Auto CIVIL Juzgado de Pri...re de 2010

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17/09/2017

Auto CIVIL Juzgado de Primera Instancia - Murcia, Sección 8, Rec 1954/2010 de 26 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2010

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Murcia

Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS

Núm. Cendoj: 30030420082010200001


Encabezamiento



Procedimiento: Ejecución Título Judicial 1.954/10
AUTO
En Murcia, a veintiséis de octubre de dos mil diez.

Antecedentes

Primero.- Por el procurador D. Antonio Rentero Jover, en nombre y representación de 'Canteras de Jun, S.L.', se presentó demanda de ejecución provisional de sentencia contra 'Pramac Ibérica, S.A.', en reclamación de 984.200 # de principal y 100.000 # en concepto de intereses y costas de la ejecución.

Igualmente solicitaba se llevase a cabo por parte de 'Pramac Ibérica, S.A.' el desmontaje y retirada de la maquinaria e instalaciones integrantes de la planta de Cogeneración Eléctrica ubicada en calle Paraje Cuatro Olivos, s/n, Jun, (Granada).

Segundo.- Por auto de 15 de septiembre de 2010 se dictó auto acordando la orden general de ejecución, y Decreto, en esa misma fecha, en el que figuraban las medidas ejecutivas concretas, el embargo de bienes del ejecutado y las medidas de localización y averiguación de sus bienes.

Tercero.- El procurador don Leopoldo González Campillo, en nombre y representación de 'Pramac Ibérica, S.A.', formuló oposición a la ejecución provisional despachada en lo que se refería a la ejecución de condena no dineraria y oposición a actuaciones ejecutivas concretas respecto a la ejecución de condena dineraria, solicitando del Juzgado -respecto a la primera- que se suspenda la obligación de desmontar la planta de cogeneración, ofreciendo caución de 50.000 # para responder de posibles daños y perjuicios, y respecto a la segunda- que se acuerde que la ejecutada consigne en la cuenta del Juzgado 1.084.200 # o la constitución y presentación de aval bancario por el mismo importe de principal, así como aval bancario de 100.000 # en concepto de intereses y costas de la ejecución, prosiguiendo el procedimiento de apremio según lo previsto en la Ley.

Cuarto.- Se tuvo por opuesta a la ejecutada provisional y se dio traslado a la parte ejecutante por cinco días para que contestase la oposición formulada, y dentro del plazo concedido el procurador D. Antonio Rentero Jover presentó escrito solicitando la desestimación de la oposición y que se declare procedente la ejecución provisional despachada, con imposición de las costas procesales a la parte ejecutada.

Quinto.- Esta resolución ha sido redactada por la jueza en prácticas doña Eugenia Isabel Marín López, y supervisada y aceptada por el titular de este juzgado, don Edmundo Tomás García Ruiz.

Fundamentos

Primero.- La parte ejecutada realiza dos solicitudes de oposición diferentes, que por tanto van a ser examinadas por separado.

En primer lugar se opone a la ejecución provisional de condena no dineraria, con base en el artículo 528.2 LEC, que prevé como motivos de oposición a la ejecución provisional 'que resulte imposible o de extrema dificultad, atendida la naturaleza de las actuaciones ejecutivas, restaurar la situación anterior a la ejecución provisional o compensar económicamente al ejecutado mediante el resarcimiento de los daños y perjuicios que se le causaren, si aquella sentencia fuese revocada'.

Señala la ejecutada que en el caso que nos ocupa se dan ambas circunstancias, pues, por una parte, podría resultar imposible la reinstalación de la planta de cogeneración en los terrenos de Canteras de Jun si ésta enajenase la finca a un tercero, por lo que se cumpliría la exigencia del artículo 528.2 de la LEC relativa a la imposibilidad de restaurar la situación anterior a la ejecución provisional. Pero es que -además- indica que dada la insolvencia de la ejecutante, no podría ésta, para el caso de que la sentencia fuera revocada, resarcirle de los costes de desmantelamiento y traslado de la mencionada planta.

Frente a ello señala la ejecutante que no entra en sus planes la venta de los terrenos, pues pretende reanudar su actividad industrial, y que, por tanto, no sería imposible o difícil restaurar la situación anterior.

Indicando, además, que el mantenimiento de la planta le supone una vigilancia y mantenimiento que no le corresponde, pues la planta le fue asignada en depósito. Finalmente considera insuficiente la caución de 50.000 # ofrecida por la parte ejecutante para responder de los eventuales perjuicios ocasionados a la misma en el caso de confirmarse la sentencia, alegando que el coste del desmontaje podría alcanzar los 200.000 #.

Segundo.- Efectivamente, el artículo 528.2-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé la posibilidad de oposición a la ejecución provisional de condena no dineraria cuando resultare imposible o de extrema dificultad restaurar la situación anterior a la ejecución, y tiene en cuenta como parámetro de valoración la naturaleza de las actuaciones ejecutivas, señalando el artículo 530.2 que se dictará auto suspendiendo la ejecución 'si el tribunal estimare que, de revocarse posteriormente la condena, sería imposible o extremadamente difícil restaurar la situación anterior a la ejecución provisional o garantizar el resarcimiento mediante la caución que el solicitante se mostrase dispuesto a prestar'.

Resulta obvio que en el presente caso nos encontramos con una obligación de hacer, el desmontaje de las instalaciones de una planta de cogeneración, cuyo coste no sólo económico, sino también temporal, sería muy importante, pues la propia parte ejecutante refiere que podría ascender a más de 200.000 #. Quizás el desmantelamiento de la planta no provocara la imposibilidad de restaurar la situación anterior, tan sólo en el hipotético caso de venta de terrenos a terceros, pero sí una extrema dificultad por los costes y complicaciones que conlleva un trabajo de ese tipo. Y si la reinstalación de la planta no pudiera volver a realizarse o resultase extremamente difícil, la parte ejecutante, para el caso de que la sentencia impugnada no fuera confirmada, debería compensar económicamente a la ejecutada por los daños o perjuicios ocasionados, que repetimos, serían muy elevados.

Sin embargo, existen ciertas dudas de que una empresa que en la actualidad no desarrolla ninguna actividad pueda afrontar una compensación económica tan elevada. El hecho de no desarrollar en la actualidad ninguna actividad, además de haber sido acreditado por la ejecutada (documentos 1 a 5 del escrito de oposición), ha sido reconocido por la ejecutante en su escrito de alegaciones al exponer que 'precisamente el hecho de haber cesado provisionalmente en esa actividad y haber despedido a casi todo el personal (...)'.

Y si bien reconoce que ha cesado su actividad y que no cuenta con personal, en cambio no aporta pruebas que justifiquen las consecuencias que esta empresa hace derivar de ese cese de actividad, en concreto la existencia de un patrimonio y una economía totalmente saneadas y unas instalaciones modernas que rondan los tres millones de euros.

Pero es más, la parte ejecutante podría, de acuerdo con el artículo 529.3 Ley de Enjuiciamiento Civil, haber ofrecido caución suficiente para garantizar que, en caso de revocarse la sentencia, se restauraría la situación anterior o, de ser esto imposible, se resarcirían los daños y perjuicios causados a la ejecutada, cosa que no ha hecho, lo que permite deducir que en realidad no cuenta con la solvencia financiera que afirma tener.

Visto lo anterior, y entendiendo que la oposición a la ejecución provisional formulada por 'Pramac Ibérica, S.A.' encuentra encaje en las causas previstas en el artículo 528.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede estimar este motivo de oposición y declarar, por tanto, la suspensión de la obligación de hacer impuesta en el Auto y Decreto de 15 de septiembre de 2010, consistente en desmontar y retirar la maquinaria e instalaciones que forman parte de la Planta de Cogeneración Eléctrica, con apercibimiento de ejecución por un tercero.

Con respecto a la caución, se estima insuficiente la cantidad ofrecida de 50.000 # para responder de los perjuicios que la demora de la ejecución pudiera ocasionar a la parte ejecutante, por lo que, exponiendo la parte ejecutante que el coste del desmontaje superaría la cantidad de 200.000 # y no habiéndose aportado a los autos documentos u otros medios de prueba que permitan determinar con mayor precisión el importe de los perjuicios, se fija prudencialmente la caución en 125.000 #, que se aportará en plazo de diez días mediante aval bancario emitido por entidad de crédito pagadero a primer requerimiento.

Tercero.- En segundo lugar la ejecutada se opone a medidas concretas de la ejecución de condena dineraria, alegando que esas actuaciones ejecutivas, en concreto, el embargo de bienes de su propiedad, causarán una situación absolutamente imposible de restaurar o de compensar económicamente mediante el resarcimiento de daños y perjuicios, en los términos previstos en los artículos 528.3 y 530.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ello con base en que la ejecutante provisional se encuentra inactiva debido a una situación de crisis que ella misma reconoce en la solicitud de regulación de empleo formulada a la Delegación Provincial de Empleo de Granada. (documento1), y que se desprende del resto de documentos aportados y de las propias manifestaciones de la misma, tal y como señalábamos con anterioridad. Por ello, solicita la sustitución de las medidas ejecutivas acordadas (el embargo de los saldos existentes en distintas cuentas bancarias hasta el límite de las cantidades fijadas en concepto de principal, intereses y costas) por la consignación de la cantidad despacha en la cuenta del juzgado, o alternativamente, la prestación de aval bancario por las mismas cantidades.

Por su parte, la ejecutante alega que goza de una buena situación financiera para hacer frente a posibles compensaciones y que las medidas alternativas ofrecidas por la ejecutada son inviables por no poner a disposición de la ejecutante las cantidades consignadas o avaladas. Señala además que la ejecutada no ha acreditado que la resolución a que se opone le produzca un daño de difícil reparación.

El artículo 530.3 LEC señala que 'cuando, siendo dineraria la condena, la oposición se hubiere formulado respecto de actividades ejecutivas concretas, se estimará dicha oposición si el tribunal considerara posibles y de eficacia similar las actuaciones o medidas alternativas indicadas por el provisionalmente ejecutado o si, habiendo éste ofrecido caución que se crea suficiente para responder de la demora en la ejecución, el tribunal apreciare que concurre en el caso una absoluta imposibilidad de restaurar la situación anterior a la ejecución o de compensar económicamente al ejecutado provisionalmente mediante ulterior resarcimiento de daños y perjuicios, en caso de ser revocada la condena.' Así pues, para estimar la oposición debe determinarse, en primer lugar, si las medidas alternativas ofrecidas son posibles y de eficacia similar a las adoptadas o, en su caso, si la caución es suficiente para responder de la demora de la ejecución cuando concurra en el caso una absoluta imposibilidad de restaurar la situación anterior a la ejecución o de compensar económicamente al ejecutado provisionalmente mediante ulterior resarcimiento de daños y perjuicios Tales exigencias parecen cumplidas en este caso, y ello porque como ya exponíamos con anterioridad, la empresa 'Canteras de Jun, S.A.' se encuentra en una situación de inactividad que ella misma propició, y que es, -según sus palabras- 'lo que le ha salvado de sufrir las consecuencias de una crisis que afecta de modo importante al sector'. Ahora bien, dado que está claro que la empresa no realiza en la actualidad actividad industrial alguna, lo que no se ha acreditado es que la misma goce de una economía saneada o que los despidos efectuados y la paralización de actividades le hayan supuesto beneficio alguno. Por tanto, es evidente el riesgo de que la misma se encuentre en una situación de insolvencia, que, recordemos, no ha sido desmentida más que con alegaciones genéricas, pero sin prueba alguna que las acredite. Por ello, si 'Pramac Ibérica, S.A.' obtuviera en última instancia la revocación de la sentencia dictada en su contra podría resultar imposible que 'Canteras de Jun, S.A.' restaurase la situación anterior devolviendo las mencionadas cantidades o compensase económicamente los daños y perjuicios causados.

Ciertamente, la regulación de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, sobre la ejecución provisional, a diferencia del artículo 385, párrafo 4º, de la Ley Procesal de 1881, no exige 'fianza o aval bancario suficiente para responder de lo que el ejecutante perciba y de los daños, perjuicios y costas que pudiera ocasionar a la otra parte', sino que establece en su artículo 526 que 'quien haya obtenido un pronunciamiento a su favor en sentencia de condena dictada en primera instancia podrá, sin simultánea prestación de caución, pedir y obtener su ejecución provisional'.

Es más, la posibilidad planteada por la ejecutada provisional ha sido contemplada por el legislador, señalando al efecto el apartado XVI de la Exposición de Motivos que 'es innegable que establecer, como regla, tal ejecución provisional de condenas dinerarias entraña el peligro de que quien se haya beneficiado de ella no sea luego capaz de devolver lo que haya percibido, si se revoca la sentencia provisionalmente ejecutada.

Con el sistema de la Ley de 1881 y sus reformas, la caución exigida al solicitante eliminaba ese peligro, pero a costa de cerrar en exceso la ejecución provisional, dejándola sólo en manos de quienes dispusieran de recursos económicos líquidos. Y a costa de otros diversos y no pequeños riesgos: el riesgo de la demora del acreedor en ver satisfecho su crédito y el riesgo de que el deudor condenado dispusiera del tiempo de la segunda instancia y de un eventual recurso extraordinario para prepararse a eludir su responsabilidad. Con el sistema de esta Ley, existe, desde luego, el peligro de que el ejecutante provisional haya cobrado y después haya pasado a ser insolvente, pero, de un lado, este peligro puede ser mínimo en muchos casos respecto de quienes dispongan a su favor de sentencia provisionalmente ejecutable. Y, por otro lado, como ya se ha dicho, la Ley no remite a un proceso declarativo para la compensación económica en caso de revocación de lo provisionalmente ejecutado, sino al procedimiento de apremio, ante el mismo órgano que ha tramitado o está tramitando la ejecución forzosa provisional'.

Sin embargo, esta nueva regulación de la ejecución provisional no impide que, por vía de oposición, pueda alegarse la situación de insolvencia del ejecutante provisional para solicitar, en atención a dicha circunstancia, medidas ejecutivas diferentes o la prestación de caución para responder de la demora en la ejecución, sin que se proceda a la entrega efectiva de la cantidad dineraria al ejecutante provisional, ya que los motivos de oposición previstos en la Ley Procesal están redactados con la amplitud suficiente para favorecer esta interpretación.

En este sentido se han pronunciado diversas Audiencias Provinciales, como las de Madrid y Vizcaya.

Así, la primera en Autos de la Sección 12ª de 28 de abril de 2010 y de la Sección 21ª de 27 de febrero de 2007 declaró que 'no se puede denegar la ejecución provisional de una sentencia en la que se condena a pagar una cantidad dineraria por no prestar una fianza; cuestión distinta es que en trámite de oposición se pueda plantear de contrario el riesgo derivado de una posible insolvencia si se revocare la sentencia. En cuyo caso atendiendo las circunstancias se podrá resolver examinado lo alegado por las partes y prueba aportada en su caso, exigiendo una fianza o caución, pero no es posible en base a un riesgo ni siquiera alegado no despachar ejecución en los términos que dispone el artículo 526'.

Y el Auto de la AP. Vizcaya (Sección 3ª) de 27 de julio de 2006 señala: 'Si concurren los presupuestos necesarios y se han cumplido las exigencias procesales, el Tribunal debe despachar la ejecución. No cabe en este momento valorar la conveniencia o inconveniencia de despachar la ejecución provisional, ni tampoco la solvencia u otras circunstancias que puedan concurrir en el ejecutante, insolvencia, desaparición, en orden a la eventual devolución de lo percibido, ni tampoco cabe plantear en este momento circunstancias que, en su caso, han de alegarse en la oposición; tales como (y se reitera) la imposibilidad o dificultad de la restauración de la situación anterior o de la indemnización que ocasione la actividad ejecutiva concreta (...) siendo el opositor quien efectivamente asume la carga de acreditar el perjuicio que aquella ha de producirle, así como su absoluta irreparabilidad, y ello en los términos de lo dispuesto en el art. 530 LEC'.

A los efectos indicados, y de conformidad con el artículo 530.3, si el Juez no admite las medidas ejecutivas alternativas propuestas por el ejecutado, también puede evitarse la actuación ejecutiva concreta adoptada en el auto despachando ejecución provisional mediante la prestación por el ejecutado de caución suficiente para responder de la demora en la ejecución.

En realidad, la consignación de la condena dineraria en la cuenta del Juzgado, con carácter indisponible para el ejecutante hasta la firmeza de la sentencia, no constituye una auténtica medida o actuación ejecutiva, sino que, al contrario, supone paralizar la vía de apremio, impidiendo la prosecución del procedimiento de ejecución según lo previsto en la Ley, como prevé el art. 530.3.

Por tanto, esta consignación debe considerarse como una modalidad de caución suficiente para responder de la demora en la ejecución, por lo que para su aceptación debe cumplirse el requisito consistente en que el tribunal aprecie que concurre 'una absoluta imposibilidad de restaurar la situación anterior a la ejecución o de compensar económicamente al ejecutado provisionalmente mediante ulterior resarcimiento de daños y perjuicios, en caso de ser revocada la condena'.

Desde esta argumentación, no se aprecia motivo alguno para considerar que la causa de oposición alegada por la parte ejecutada, esto es, la posible insolvencia de la ejecutante en el momento en que debiera devolver la cantidad entregada en caso de revocación de la sentencia, no pueda incardinarse en los supuestos legalmente previstos.

Por ello, habiéndose puesto de manifiesto en los anteriores fundamentos de derecho que la documentación aportada con el escrito de oposición y las propias manifestaciones de la parte ejecutante provisional acreditan debidamente la situación actual de inactividad empresarial de 'Canteras de Jun, S.L.' y, en consecuencia, una posible situación de insolvencia económica con el consiguiente riesgo de que le resulte imposible en el momento procesal oportuno restaurar la situación anterior o compensar económicamente a la ejecutada en caso de revocación de la sentencia, procede la estimación de la oposición también en relación con la ejecución de condena dineraria, con sustitución de la misma por la constitución, en concepto de caución, de la cantidad de 1.084.200 # en la cuenta del Juzgado, que deberá prestar en plazo de 10 días, quedando retenida y sin hacer entrega a la parte ejecutante en tanto no se resuelva el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, dejando sin efecto el embargo acordado.

Igualmente, deberá prestar, en el mismo plazo, aval bancario a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por importe de 100.000 # para responder de los intereses que se generen.

Ahora bien, en caso de que no se preste dicha caución en el plazo señalado se procederá a la ejecución de la sentencia por los trámites ordinarios.

Cuarto.- El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite el artículo 561, dispone que las costas de la primera instancia se impondrán a la parte cuyas pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En el supuesto de hecho analizado se aprecian dudas jurídicas que justifican la no imposición de costas procesales, como resulta de la propia argumentación desarrollada en los autos de Audiencias Provinciales citados y en la Exposición de Motivos de la Ley Procesal.

En atención a todo lo expuesto

Fallo

Que estimando la oposición formulada por el Procurador don Leopoldo González Campillo, en nombre y representación de 'Pramac Ibérica, S.A.', frente a la ejecución provisional despachada a instancias del Procurador D. Antonio Rentero Jover, en nombre y representación de 'Canteras de Jun, S.L.', debo ordenar: 1- La suspensión de la obligación de 'Pramac Ibérica, S.A.' de desmontar y retirar la maquinaria e instalaciones integrantes de la planta de Cogeneración Eléctrica ubicada en calle Paraje Cuatro Olivos, s/n, Jun, (Granada).

Se establece la obligación de 'Pramac Ibérica, S.A.' de presentar en plazo diez días aval pagadero a primer requerimiento y emitido por entidad de crédito por valor de ciento veinticinco mil euros (125.000#).

2- La sustitución del embargo realizado sobre las cuentas bancarias de 'Pramac Ibérica, S.A.' por la consignación en la cuenta del Juzgado, en un plazo máximo de 10 días, de la cantidad de un millón ochenta y cuatro mil euros (1.084.000 #).

Igualmente deberá 'Pramac Ibérica, S.A.' presentar, en el mismo plazo, aval pagadero a primer requerimiento y emitido por entidad de crédito por valor de cien mil euros (100.000 #), para responder de los intereses generados en fase de ejecución.

Esta resolución es firme y contra la misma NO CABE RECURSO, de conformidad con el artículo 530.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así lo acuerdo, mando y firmo, D. Edmundo Tomás García Ruiz, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia.

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