Auto CIVIL Juzgado de Pri...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Juzgado de Primera Instancia - Palmas de Gran Canaria (Las), Sección 7, Rec 672/2020 de 07 de Septiembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Septiembre de 2020

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Palmas de Gran Canaria (Las)

Ponente: GARCIA ARAGON, JOSE RAMON

Núm. Cendoj: 35016420072020200001

Núm. Ecli: ES:JPI:2020:29A

Núm. Roj: AJPI 29/2020


Encabezamiento


AUTO.
En Las Palmas de Gran Canaria a 7 de septiembre de 2020

Antecedentes

Primero.- Por el Procurador D. ª María del Pilar García Coello en nombre y representación de Dª Ofelia se interpuso medida cautelar previa al procedimiento declarativo que se registró con el numero 672/2020 contra el DIRECCION000 .

En la misma se interesaba que la entidad demandada deberá de abstenerse , hasta que se alcance Sentencia firme sobre impugnación de la decisión empresarial de no renovar plaza escolar acumulada de los eventuales daños y perjuicios materiales y morales derivados de dicha actuación , de realizar conducta alguna que niegue , obstaculice, perturbe , perjudique o no facilite el derecho de la actora de materializar la reserva de la plaza de su hija menor en el próximo curso escolar 2020/2021 en el centro Centro Privado de Enseñanza reglada en condiciones de igualdad con el resto de sus compañeros del finalizado curso escolar 2019/2020 y que tendrá prohibido interrumpir la impartición de enseñanza y demás servicios o prestaciones escolares que al menos en el curso 2020/2021 asi como en los sucesivos cursos escolares en el caso de seguir vigentes las medidas acordadas y los servicios contratados por la actora en las mismas condiciones materiales , económicas y jurídicas que el resto de los alumnos de su nivel educativo que le corresponda conforme a su expediente académico personal Emplazando a las partes a la vista, previa las vicisitudes procesales que constan en los autos, ésta se celebró el 1 de septiembre de 2020 .

Segundo.- En el acto de la vista y siguiendo los tramites previstos por la ley, la parte demandante se afirma y ratifica en la adopción de las medidas cautelares contra la demandada.

Frente a ello la parte demandada se opone a la adopción de la medida cautelar interesada por los argumentos y motivos que constan en el acta. Procediéndose a la proposición y practica de la prueba con el contenido que consta en los autos , quedando éstos vistos para resolver.

Tercero.- En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales

Fundamentos

Primero.- La adopción de una medida cautelar debe de responder a tres requisitos que deben darse de forma conjunta. En primer lugar, que exista una apariencia prima facie de buen derecho, que exista un riesgo que dificultaría o impediría la tutela de una eventual sentencia estimatoria y por último que se preste caución suficiente por parte del solicitante de la medida cautelar. Requisitos estos que fija el art.728 de L.E.Civil y que deben darse de forma conjunta.

Todo ello sin olvidar que la medida cautelar es solo un instrumento tendente a garantizar una presunta sentencia estimatoria de la pretensión y que una eventual actuación del demandado, en la línea que estas medidas cubren-726 con carácter general y 727.1ª de la LEC con carácter especifico- permitiría una reducción cuando menos del derecho a la tutela judicial efectiva que en ningún caso puede prejuzgar el fondo del asunto.

Por otro lado en cuanto al momento procesal de la petición el art 730.2 de la LEC prevé que podrán también solicitarse medidas cautelares antes de la demanda si quien en ese momento las pide alega y acredita razones de urgencia o necesidad. En este caso, las medidas que se hubieran acordado quedarán sin efecto si la demanda no se presentare ante el mismo Tribunal que conoció de la solicitud de aquéllas en los veinte días siguientes a su adopción. El Secretario judicial, de oficio, acordará mediante decreto que se alcen o revoquen los actos de cumplimiento que hubieran sido realizados, condenará al solicitante en las costas y declarará que es responsable de los daños y perjuicios que haya producido al sujeto respecto del cual se adoptaron las medidas.

Es el este marco procesal en el que la actora , ante la eventualidad de la interposición del procedimiento declarativo ordinario referido a la impugnación de la decisión de resolver unilateralmente el contrato existente entre las partes , al que acumularía la eventual reclamación por daños y perjuicios , interesa que se proceda a mantener a la menor escolarizada en el referido centro para el curso 2020/2021 en las mismas condiciones y circunstancias que el resto de sus compañeros. Siendo solo la primera de las pretensiones indicadas por la actora la que motivaría las extraordinarias circunstancias de urgencia y necesidad que supone el inicio del curso escolar para justificar la petición de la tutela cautelar previa a la interposición de la demanda.

Entendiendo la actora que existen elementos para justificar la adopción de la medida cautelar Frente a ello la parte demandada alega varios niveles de oposición basados de forma exclusiva en la ausencia de buen derecho sin que existan referencias al resto de los requisitos en orden al peligro de la mora procesal y/o a la caución ofrecida por la actora .

Estos motivos son : i)Una eventual falta de legitimación activa de la actora en tanto que madre de la menor al constar que se encuentra separada de hecho del padre de la misma ( art 154 y 156 del CC ) y no constar de forma expresa o tácita con el consentimiento del mismo.

ii) Que no existió una comunicación tardía de la resolución del contrato dado que la actora aun disponía de plazo para poder gestionar la plaza en la educación publica o concertada conforma al propio planigrama aportada por la misma.

iii)Que de las diversas familias de la clase de la actora que manifestaron de forma reiterada su oposición a las actitud del colegio y que fueron objeto de la resolución del contrato por parte de la demandada una vez recibidas la referida comunicación y ante las disculpas a la demandada se procedió a formalizar la matricula correspondiente.

iv) Que el colegio en base al contenido de sus estatutos e ideario estaba capacitado para poder llevar a cabo la referida resolución unilateral del contrato . Sobre todo ante la perdida de confianza en cuanto a la linea educativa y falta de consenso con la actora que hace inviable la continuación de la referida educación de la menor en el referido centro ante la virulencia y oposición de la actora a la forma en la que se estaban desarrollando las clases . Cuestionando la idoneidad y la actuación en beneficio de la menor .

No resulta controvertido : Que el único documento contractual que liga las relaciones con las partes lo constituye la matricula suscrita por la actora junto con el padre de la menor en fecha 29 de mayo de 2013 con la entidad Kaleidos Educación SL . Siendo este el documento que disciplina las relaciones entre las partes a la vista de la continuidad escolar de la menor . Que este es un contrato de arrendamiento de servicios de tracto sucesivo que se ha venido prorrogando de forma anual desde 2013 en los diversos cursos de preescolar y primaria por los que la menor ha pasado .Que las divergencias se han producido durante la situación de pandemia de la Covi 19 en la que se han producido importantes alteraciones en cuanto a las prestaciones , derechos y deberes de este tipo de contratos de tracto sucesivo y mas concretamente en cuanto a la forma y contenido que se habrían desarrollado por el centro docente durante la pandemia y los diversos estados que se han sucedido que han impedido la educación presencial .

Que la demandada reconoce que se ha llevado a cabo una resolución unilateral del contrato al entender la existencia de un grave incumplimiento contractual y de quiebra de la confianza de la atora en el proyecto educativo siendo la fecha de la comunicación el 12 de junio de 2020 .

Segundo.-En cuanto a la eventualidad de la falta de consentimiento del padre de la menor por estar la actora separada , se refiere por la demandada que esta situación es de separación de hecho que no de derecho pero no se puede olvidar que el propio art 156 del CC prevé que la patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro y que serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad. En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir al padre o a la madre. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años.

En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro .Si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio.

Pues bien en el caso que nos ocupa mas allá de las eventuales alegaciones de la parte demandada , tercero en cuanto a las relaciones de patria potestad , lo cierto es que la alegación referida a una suerte de eventual litisconsorcio activo necesario no queda acreditado toda vez que de un lado en el caso que nos ocupa la actuación de uno de los progenitores es la tendente a proteger una situación de peligro urgente que supone el acto de la escolarización de la menor en el centro en el que ha venido desarrollando su formación docente desde 2013 . Siendo la resolución unilateral del contrato por parte del centro educativo la circunstancia detonante de la pretensión cautelar previa incluso a la interposición de la demandada . Debiendo entenderse que en todo caso la actora interesa la continuidad de la menor en el referido centro en cuanto a la formación y libre derecho ex art 27 de la CE en cuanto al centro educativo .

Ademas revisado la documentación aportada por la demandada en cuanto la eventual carta dirigida al padre de la menor para acreditar la diferenciación en cuanto a los progenitores está enviada a la misma dirección postal que la que consta en la carta aportada por la actora en su demanda ( CALLE000 nº NUM000 ) que es la dirección de la actora que consta en el poder notarial unido a los autos . Por si ello no fuera suficiente la eventual separación de hecho permite ejercitar la patria potestad al progenitor con el que conviva el menor no quedando acreditado por la demandada que no sea con la actora con la que conviva la menor de edad . Siendo todo los elementos indiciarios aportados tendentes a lo contrario , como el hecho de tener a la actora como interlocutora en cuanto a las diversas conversaciones mantenidas por el centro . Por su parte en cuanto al mero hecho de que el padre de la menor , Sr. Fidel , no suscriba mas que alguno de los documentos remitidos durante la situación de pandemia al colegio no justifica una perdida de la capacidad de la actora para instar la protección cautelar recogida en la demanda. Sobre todo atendiendo a las circunstancias motivadas por la resolución unilateral del contrato por parte del demandado .No constando además que exista oposición o negativa del padre a la medida interesada en cuanto al mantenimiento del status quo en cuanto a la educación de su hija.

Extremos todos ello que permite concluir la legitimación de la actora para instar la tutela cautelar ante la necesidad y urgencia de lograr un respuesta en derecho en cuanto a la escolarización de la menor .

En cuanto al resto de las cuestiones suscitadas debe de procederse a un tratamiento conjunto de los hechos que parten de las excepciones y extraordinarias circunstancias a las que la sociedad se ha visto abocada ante la pandemia de la Covi 19 . Siendo este un hecho fáctico notorio para las partes y respecto de la cual el ámbito docente no ha sido ajeno . El confinamiento y las sucesivas fases de desescalada ha afectado de forma decisiva a los menores que vieron desde el comienzo restringidos sus modelos educativos tradiciones basados en la presencialidad . Motivando un esfuerzo para la adaptación en un periodo corto de tiempo a nuevas habilidades , capacidades y aplicaciones tecnologías que tan solo habría sido esbozadas hasta ese momento .Implicanod un verdadero cambio de paradigma formativo .Transitando por un mundo nuevo . En el que se necesariamente se precisaría la labor conjunta de todos los actores intervinientes en la formación , tanto la de la comunidad educativa como de las familias de los menores .

Es en este marco , novedoso y extraordinario , en el que surgen las divergencias en cuanto a los contratos suscritos y al conjunto de obligaciones y deberes . Que la pandemia afecta de forma nuclear en la medida en que se han alterado, por hechos ajenos a los contratantes , los elementos que configuran el equilibrio prestaciones entre las partes. Y que tendría en la institución civil de la rebus sis stantibus un mecanismo de corrección y modulación . Es en este punto cuando se vislumbran , de la documentación aportada y de la declaración testifical obrante en los autos , las graves divergencias entre un grupo significativo de padres de los menores y los prestadores del servicio . Abarcando un espectro que va desde las cuestiones netamente económicas , en un principio, a las de carácter docente y educativo , posteriormente . Con alegaciones en cuanto a posibles incumplimientos en cuanto a los objetivos docentes o a la forma en la que éstos se estaban dando , así como la eventual carga lectiva o docente a la que los menores estaban sometidos . Es en este ámbito donde debe de valorarse si la actora ha traspasado los extremos en cuanto al incumplimiento contractual que le haga merecedora de la resolución unilateral del contrato al menos desde una perspectiva cautelar o provisoria .

Teniendo en cuanto a que dado el diseño previo de la relación contractual la posición dominante y asimétrica esta ocupada por la entidad educativa en cuanto a que es la misma dispone del carácter de profesional en el sector . Siendo ésta la que , sin que constaran conversaciones , acuerdos o cambio de pareceres , procede a una reducción unilateral de la cuota mensual que estimo conveniente . Asi como la que configura , diseña y aplica el sistema docente on line que estimó conveniente . Entendiendo que precisamente por la profesionalidad y especial posición de que goza es la que esta llamada a liderar los extremos referidos , al menos , a la formulada de docencia a distancia . Pero sin que ello suponga necesariamente que la otra parte en la relación a la vista de las especiales circunstancias a las que se han visto sometidos intente hacer valer derechos y reivindicaciones que estimen propios de la situación en la que se encuentran.

No cabe duda que en el marco del proceso formativo la implicación de los progenitores y la confianza de estos en el proyecto educativo elegido resulta esencial mas aun en el caso del centro demandado dado la especifica oferta , prestigio profesional , nivel de idiomas , obtención de C.V.. Y que en modo alguno la formación de un menor puede tener en la oposición de los progenitores al proceso docente . Dado que ello no solo incide y afecta a la formación del menor sino al propio sistema formativo del centro. Siendo estos elementos informadores de la regulación recogida en la LO 8/1985 y Ley 2/2006 . No disponiendo los progenitores de un derecho absoluto a mantenerse en el centro de su elección si con su actuación minan o lastran el propio proyecto educativo o suponen con su conducta un menoscabo de las obligaciones asumidas en el contrato .

Pero siendo esto cierto no es menos correcto indicar que es posible llevar a cabo una discrepancia y exigencias en cuanto a los extremos de la formación que se lleva a cabo sin que por ello pueda entenderse que se vulnera o traicionada el pretendido ideario o la colaboración necesaria de la familia en el proyecto formativo .

En este punto puede ser discutible la eventual oportunidad en cuanto a los críticos momentos , la vehemencia en las posiciones sostenidas , las vías de comunicación usadas y los discutibles argumentos civilistas que se plantearon no solo por la actora sino por mas padres de alumnos a la vista de la documentación aportada .

Pero lo cierto es que ateniendo a las circunstancias en las que se produjeron y la forma en que se desarrollaron los hechos no puede entenderse que merezca la resolución unilateral del contrato como sanción a un eventual incumplimiento grave e irremediable .

Lejos del hecho de que no se ha verificado que los estatutos , ideario y reglamento interno del colegio- que no ha sido aportados - fueren entregados o conocidos por la actora . Lo cierto es que la actitud de la actora tan solo se ha producido en el curso de los extraordinarios acontecimientos que han dado lugar a la modificación esencial de las condiciones del contrato de tracto sucesivo y prestación de servicios . Gravitando la fuerza modificativa en la parte demandada tanto en cuanto a la dimensión económica como docente-ejecutiva . De la que la resolución unilateral es el ultimo de los exponentes . Resolución que además no ha resultado en todo caso irremediable.

No constando que la actora mostrara en los años anteriores oposición o siquiera disidencia en cuanto a la formación , metodología , proyecto docente tal y como ha reconocido la testigo de la demandada D.ª Andrea como directora del centro en el que cursa la menor . Y que las discrepancias están relacionadas con las medidas que se adoptaron de forma urgente y excepcionales para el mantenimiento de estándares de calidad y formación en cuanto a la educación de los menores . Poniendo en conocimiento de la autoridad administrativa competente los extremos que entendió preciso en cuanto a la prestación del servicio que generó una actuación por parte de la entidad pública y una cierta reacción por el centro docente sin que ello suponga que el demandado hubiere incurrido prima facie en algún tipo de responsabilidad al menos desde la perspectiva cautelar en la que nos encontramos .

Es respecto de estos extremos contra los un significativo numero de padres del colegio muestran su disconformidad , al menos con la misma intensidad , que la actora. Siendo objeto de la misma consecuencia jurídica que es precisamente la resolución unilateral del contrato de prestación de servicios comunicada en fecha 12 de junio de 2020 . No constando que la actora recibiera previamente indicio , comunicación o advertencia en cuanto a la posible resolución unilateral al del contrato . Al contrario en la eventual confianza de la continuación en el curso siguiente a la actora se le remitieron varias circulares referidas a la eventual preparación del próximo curso en fechas 1 de junio y 4 de junio de 2020 . Entre las que constaba la adquisición de un equipo tecnológica en orden a prever consecuencias que la situación del Covid 19 podría ocasionar .

Elementos que junto con la retirada unilateral por la demandada del abono anticipado de la matrícula del año siguiente ( contractualmente fijada en abril y mayo ) y que discrecionalmente la demandada pospone para julio y el curso 2020/2021. Generaron una legitima confianza de la actora en la continuidad de la menor en el centro. Dado que llevaba en el mismo prorrogando el contrato originario desde 2013 . No habiéndose dirigido previamente indicación o noticia alguna tendente a la resolución del contrato . Recibiendo misivas , circulares y notificaciones escasamente una semana antes referidas al curso 2020/2021 . Y que revisada la actuación llevada a cabo no consta que su oposición resulte merecedora de la sanción impuesta por la demandada . Sin que conste acreditado en modo alguno que la propia actuación de la actora hubiere incidido en la resultado académico de la menos . Extremos que ni tan siquiera han sido planteados ni acreditados por la demandada.

Esto es que la actuación de la demandante hubiere incidido de forma negativa en el desarrollo de la docencia impartida y que hubiere tenido su resultado en un deficit en el aprovechamiento académico de la menor que no consta .

Además a la vista de la fecha de la resolución del contrato la actora habría quedado fuera del eventual calendario de elección de centro educativo publico o concertado dado que conforme al planigrama aportado por la actora la fecha para la solicitud de plaza en los referidos centros es de 18 de mayo al 2 de junio .

Sin que la referencia a la existencia de un periodo extraordinario suponga una exoneración a este retardo en la comunicación de la demandada toda vez que conforme a la web de la consejería se trata de solicitudes no baremables , por lo que no es necesario adjuntar documentación en la solicitud, quedando al albur del proceso ordinario en el que se si se han aportado estos elementos de baremación y reduciendo las eventuales posibilidades de lograr plaza . Además de haberse tomado por el centro tal decisión debería de haberlo comunicado de la forma mas rápida e inmediata posible en orden a que pudiera disponer de tiempo suficiente para proceder en su caso a buscar las soluciones y opciones educativas ante la resolución unilateral .

Actuación que en modo alguno fue sugerida , indicada o apuntada siquiera por la demandada .

Extremos todos ellos que quiebran la buena fe que debe regir las relaciones contractuales entre las partes . Y mas aun dado la situación de asimetría entre los contratantes . Que si bien permite a la demandada resolver el contrato , no quedando cautiva de la mera voluntad de la actora , esto debe ser en el curso de un incumplimiento grave , reiterado y sustancial en cuanto a las obligaciones de los contratantes del servicio , los progenitores .

Buena fe que tampoco se aprecia en el hecho reconocido por la demandada de que ante la resolución unilateral de varios de los contratos ante la actuación 'díscola ' de los progenitores , el hecho del ' arrepentimiento y petición de disculpas' dio lugar a la reintegración de los menores . Extremos que ahonda aun mas en la posición dominante del centro, la ausencia de buena fe contractual y el carácter reversible del incumplimiento. Además consta que la actora si que remitió una comunicación en la que alentaba a una reconsideración de la actuación llevada a cabo y en su caso la adopción de medidas legales , ante la que nos encontramos , que la demandada no entendió suficiente como para modificar su postura . Extremos que hacen depender el cumplimiento del contrato o su eventual rehabilitación a la sola voluntad de la demandada y mas concretamente al hecho de entenderse suficientemente satisfecha con la petición de disculpas y arrepentimiento de un modo u otro .

Extremos que son contrarios no solo a la propia esencial de los contratos , ex art 1256 del CC , sino que entronca directamente con las notas propias de un estado social y democrático de derecho ex art 1 de la CE.

De esta forma a la vista de todo lo actuado ateniendo a las especiales circunstancias que se dan en el presente caso , la excepcionalidad de los hechos , permite conformar un juicio provisorio favorable a la adopción de la medida cautelar al existir serias dudas en cuanto a que la resolución unilateral del contrato , en tanto que el mismo supone un ataque contra la buena fe contractual a la vista de los extremos analizados . Y que de facto quiebra cualquiera de las eventuales oposiciones o disidencias . Que si bien deberían de haber sido reconducidas de forma empática y estando a la altura de las circunstancias en modo alguno justifican ni la radical resolución del contrato . Y menos aun la perdida de confianza en el proyecto educativo toda vez que la actora interesa que la menor continúe en el mismo centro. Debiendo asumir y comprender la actora su compromiso coadyuvante con el colegio en el próximo curso . Curso durante el que las partes deberán respectar la buena fe contractual y resolver las eventuales vicisitudes que se puedan producir . Anticipando con tiempo suficiente las posibles situaciones y escenarios posibles para el caso en el que las desavenencias continúen o si en su caso las partes acuerdan otra solución o alternativa .

Respecto al 'periculum in mora', viene establecido por el hecho del perjuicio de la actora de no escolarizar a la menor en el referido centro ante la inminencia del curso . No siendo cuestionando ni controvertido por la demandada los extremos referidos a este elemento .

Por último respecto del requisito de la prestación de caución, el art. 728.3 parr. segundo otorga al tribunal la determinación de la caución atendiendo a la naturaleza, contenido, y forma de garantizar los daños y perjuicios que se puedan ocasionar en el patrimonio del demandado.

Así la Jurisprudencia con respecto a la cuantía, atiende a los siguientes criterios :1º) A la naturaleza y contenido de la prestación (art. 728.3) , 2º) A la valoración que realice el Tribunal respecto a la prueba aportada por el solicitante, en orden al fundamento de la adopción de la cautela (art. 728.3), 3º) A razones o motivos de idoneidad e influencia con relación a la manifestación de los daños y perjuicios que se pudieran causar al patrimonio del demandado (arts. 737.2 y 728.2).

El primer criterio cabe referirlo a la pretensión cautelar: Es decir, a la cautela que se ha solicitado. Según esta interpretación el Tribunal deberá fijar la sanción en función de la afectación que la cautela solicitada vaya a producir en el patrimonio del demandado, con la finalidad que, en su caso, puede responder de los daños causados.

La cuantía cabe, pues, determinarse atendiendo, por una parte, a la apariencia de buen derecho acreditada por el actor y, por otra, a la propia pretensión cautelar. De otro modo, atender a la pretensión contenida en la demanda constituiría un criterio erróneo, ya que lo determinante no debe ser lo que se pide en la demanda, sino la apariencia acreditada de que se tiene razón para pedir la adopción de la cautela. En realidad, a efectos de determinar la caución, lo que se pide en la demanda no resulta decisivo, pero si la clase y contenido de la pretensión cautelar y el grado de afectación o de perjuicio que puede producir en el patrimonio del demandado.

No presenta especial problema el segundo criterio, referente a la valoración de la prueba, ya que el tribunal deberá limitarse a aplicar las reglas generales sobre prueba. Ahora bien, deberá tener presente que lo que debe valorar son sólo principios de prueba, que sirvan para justificar la adopción temporal de una determinada medida cautelar, sin que con esa valoración se entienda prejuzgado el fondo del asunto.

El tercer criterio, referido a la idoneidad y suficiencia de la caución, encierra una regla de cierre del sistema. En este sentido no debe olvidarse que el primer criterio que debe determinar la cuantía de la caución no es otro que garantizar los daños y perjuicios que pudieran causar al demandado. Sin embargo, el Tribunal, debe atender en primer lugar a la concurrencia de los presupuestos de la adopción de la medida, concretamente a la apariencia de un buen derecho, al riesgo de demora, así como a la cautela solicitada, para, posteriormente decidir en orden al importe de la caución atendiendo a su idoneidad y suficiencia en el marco de los criterios expuestos.

Ahora bien, debe subrayarse que si la influencia fuese un criterio absoluto o excluyente no podrían adoptarse medidas cautelares cuando el solicitante conviene de las suficientes posibilidades económicas para atender a la caución, aun cuando concurrieran suficientemente la apariencia de buen derecho y el riesgo de demora.

Por tanto, deberá aplicarse con prudencia por el Tribunal, teniendo en cuenta el criterio de la proporcionalidad, tan reiterado por el TC.

Pues bien en el presente caso atendiendo a la naturaleza de la medida cautelar interesada y admitida ; al contenido probatorio respecto de la tutela cautelar tal y como se ha desarrollado en el curso de la presente en relación con las eventuales acciones a entablar ; así como al hecho de que no ha sido acreditada por la adversa la existencia de elementos de prueba por mínimo que fueran para acreditar un eventual daño o perjuicio derivado de la adopción de la medida , no siendo siquiera objeto de contestación , por lo que debe de fijarse la cantidad de 50€ como suficientes para ello .

Tercero.- En cuanto a la eventual condena en costas la AP de Madrid en el Auto de apelación 666/2.003 de 15 de julio establece Y por último asiste la razón al recurrente, como también le asiste al resto de los apelantes, en cuanto al pronunciamiento sobre las costas del incidente de adopción de medidas cautelares desde el momento en que el art. 735 LECiv (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892) no prevé imposición de costas en el caso de que las mismas se acuerden, la contrario de lo que ocurre cuando se deniegan conforme al art.. 736 con remisión al 394, sin que quepa una aplicación analógica del precepto desde el momento en que el supuesto de hecho es distinto, al tratarse el segundo de una imposición al instante de las medidas cuando carece de fundamento su solicitud, mientras que el primero determina la estimación de una cautela en base a meros indicios por lo que la oposición a su adopción en ningún caso puede estimarse merecedora de la condena a su pago, como por otro lado era la norma con la anterior legislación, sin que a ello obste el contenido del art. 741 2 LECiv toda vez que en ese supuesto la celebración de la vista viene motivada por la oposición del demandado al contrario de lo que ocurre en el caso del art. 734 LECiv en el que esa celebración se impone ex lege.

Por lo que en el caso que nos ocupa no procede la condena en costas .

Por todo lo anterior

Fallo

Debo estimar y estimo la medida cautelar interesada por el Procurador D. ª María del Pilar García Coello en nombre y representación de Dª Ofelia se interpuso medida cautelar previa al procedimiento declarativo que se registró con el numero 672/2020 contra el DIRECCION000 y por ello debo ordenar y ordeno que la entidad demandada deberá de abstenerse , hasta que se alcance Sentencia firme sobre impugnación de la decisión empresarial de no renovar plaza escolar acumulada de los eventuales daños y perjuicios materiales y morales derivados de dicha actuación , de realizar conducta alguna que niegue , obstaculice, perturbe , perjudique o no facilite el derecho de la actora de materializar la reserva de la plaza de su hija menor en el próximo curso escolar 2020/2021 en el centro Centro Privado de Enseñanza reglada en condiciones de igualdad con el resto de sus compañeros del finalizado curso escolar 2019/2020 y que tendrá prohibido interrumpir la impartición de enseñanza y demás servicios o prestaciones escolares que al menos en el curso 2020/2021 asi como en los sucesivos cursos escolares en el caso de seguir vigentes las medidas acordadas y los servicios contratados por la actora en las mismas condiciones materiales , económicas y jurídicas que el resto de los alumnos de su nivel educativo que le corresponda conforme a su expediente académico personal ; debiendo de prestar la actora unacaución por la suma de 50€ en un plazo de tres días en cualquiera de las formas previstas en el art 728.3tercero de la LEC previa a cualquier al cumplimiento de la medida cautelar , ex art 737 de la LEC .

Indicando que la referida medida esta sujeta a los plazos previstos en el art 730.2 de la LEC . Todo ello sin que preceda expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que esta resolución no es firme y contra ella podrá interponerse recurso de apelación que se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados a partir del día siguiente la de la notificaron de la presente resolución, debiendo en todo caso la parte que cumplir lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/2009 de 3 de noviembre conforme a lo apartados 2 , 3.b) respecto del deposito para recurrir en los términos y con las prevenciones contenidas en los apartados 6 y ss de la referida disposición.

Así lo ordena, manda y firma D. José Ramón García Aragón Juez del Juzgado de Primera Instancia numero 7 de Las Palmas y su partido . Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.