Auto CIVIL Juzgado de Pri...ro de 2011

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Auto CIVIL Juzgado de Primera Instancia - Salamanca, Sección 4, Rec 798/2010 de 04 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2011

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Salamanca

Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO

Núm. Cendoj: 37274420042011200001


Encabezamiento



AUTO
En Salamanca, a 4 de febrero de 2011

Antecedentes


PRIMERO.- Que por la Procuradora Sra. Nieto Estellla, en nombre y representación de la S.G.A.E. se formulo solicitud de juicio monitorio.



SEGUNDO. Que por diligencia de ordenación de 24 de noviembre de 2010, se acordó requerir de pago al deudor, dándole veinte días a tal efecto o para que comparezca ante el Tribunal, 'alegando sucintamente en escrito de oposición las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada'.



TERCERO. Que en fecha 14 de enero de 2011, el deudor, UNIÓN DEPORTIVA SALAMANCA S.A.D.

presento escrito, a través de su representación procesal, el Procurador D. Manuel Martín Tejedor, en el que exponía su oposición a la reclamación efectuada 'negando la existencia de esa deuda por no ser ajustada a Derecho'.



CUARTO. Que por Diligencia de Ordenación de 20 de enero de 2011, se requirió al deudor, habida cuenta que en el escrito de oposición no se concretaban las causas de la misma, a fin de que, en plazo de CINCO días, 'detalle los concretos motivos de oposición, con apercibimiento que de no hacerlo, se tendrá por no formulada la misma'.



QUINTO. Que en escrito de fecha 1 de febrero de 2011 del deudor, contestando al requerimiento planteado, se expuso que se consideraban suficientes las causas de oposición esgrimidas en el anterior escrito.

Fundamentos

UNICO. El art. 815 LEC, referido al contenido del escrito de oposición en el proceso monitorio, exige que en él el deudor 'alegue sucintamente las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada'.

Tal exigencia de que se exponga 'sucintamente' esas razones no es gratuita ni meramente formalista, sino que responde al principio de la buena fe procesal ( art. 11 LOPJ y art. 247.1 LEC), que impone a las partes el deber de no ocultar a la contraria los fundamentos de su pretensión, de modo que, no le es dado al deudor reservarse 'las razones', sino que debe exponerlas, aunque de manera sucinta. Es verdad que ni el art. 815, ni ningún otro de los que específicamente regulan el juicio monitorio ( arts. 812 a 818 LEC) contienen referencia ninguna a las consecuencias que habrán de derivarse del hecho de que el escrito de oposición se aleguen unas razones, y en el juicio posterior se exponga otras diferentes; sin embargo, no parece que fuera imprescindible esa previsión especial del legislador, pues el art. 136 LEC contempla, con carácter general, el efecto preclusivo del transcurso del término señalado para la realización de los actos procesales, de modo que la conjunción de ambos principios, el de buena fe y el de preclusión, nos llevan a concluir que, sin constreñir el derecho de defensa, sólo podrán ser desarrolladas en el juicio posterior las razones que hubieren sido alegadas en el escrito de oposición, pero no aquellas otras que, conocidas ya entonces por el deudor, no las hubiere desvelado.

En un examen del escrito de oposición del demandado, escrito realizado con asistencia Letrada, se aprecia que no se hace mención alguna a los motivos de oposición, sin que, desde luego, pueda tener tal carácter, la simple referencia a que se niega 'la existencia de esa deuda por no ser ajustada a Derecho'.

La Audiencia Provincial de Salamanca en su auto de fecha 18 de diciembre de 2009 (ROJ: AAP SA 481/2009), Recurso: 427/2009, ponente: D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO, considero en un supuesto idéntico al presente, en el que el deudor en su escrito de oposición dijo que se oponía, 'toda vez que no se adeuda la cantidad reclamada', que 'no puede decirse que dicho escrito de oposición contenga, como exige el citado artículo 815.1 , una alegación sucinta de las razones por las que a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, ya que simplemente, el deudor afirma que no adeuda la cantidad reclamada, pero no dice las razones por las que no la adeuda', si bien en dicha resolución revoco el auto de la juzgadora de la instancia, que ante dicha oposición, la había tenido por no formulada por falta de motivación acordando dictar auto despachando ejecución, al entender que esa no podía ser la consecuencia de la falta de motivación, pues 'desde la perspectiva del artículo 24 de la CE puede parecer excesivo, puesto que no nos hallamos, como hemos dicho, estrictamente ante el caso al que se refiere el artículo 816, en el que la ley manda despachar ejecución para el supuesto en el que el deudor requerido haya guardado total silencio ante el tribunal, no compareciendo ante el mismo', aunque tampoco lo podía ser la de abrir, ex art. 818 LEC, la vía del juicio correspondiente para la resolución definitiva del asunto, 'pues ante un escrito de oposición tan genérico como el presente no se le ha otorgado al solicitante del presente monitorio la información suficiente para decidir su estrategia a la hora de presentar o no la correspondiente demanda de juicio ordinario, lo cual le coloca también ante una situación de indefensión de acuerdo con la regulación del procedimiento monitorio contenida en por LEC, indefensión prohibida también por el citado artículo 24 de la CE'.

Así las cosas, el auto de la Audiencia Provincial de Salamanca citado indica que lo que parece procedente es 'aplicar al presente supuesto la posibilidad prevista en el artículo 231 en la LEC, que permite la subsanación de los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley. Como sucede en el presente caso, en que el deudor requerido ha manifestado su voluntad cumplir los requisitos exigidos por la ley, puesto que ha presentado un escrito de oposición firmado por abogado y procurador, en razón a la cuantía de la cantidad reclamada, si bien en dicho escrito no ha alegado las razones de su oposición en los términos en los que se le exige por el artículo 815.1 de la citada ley , sino que se ha limitado a decir que se opone 'toda vez que no se adeuda la cantidad reclamada' por lo que el auto acuerda 'conceder al deudor requerido de pago un plazo de tres días para que complemente y subsane los defectos de su escrito de oposición en el sentido de que alegue sucintamente, las razones por las que su entender no debe en todo o en parte la cantidad reclamada'.

Ciertamente en la resolución de la Audiencia Provincial de Salamanca de 18 de diciembre de 2009 aportada por el deudor en estos autos - auto nº 150/2009, Rollo de Sala nº 559-2009, Ponente: D. MANUEL MORÁN GONZÁLEZ, curiosamente de la misma fecha que la antes expuesta-, se entiende que debe, ante una idéntica oposición a la de aquellos otros autos de la Audiencia y los presentes autos, seguirse los trámites teniendo por opuesto al deudor, aceptando el criterio del juzgador de la instancia que, en ese caso, se inclino por seguir adelante con el proceso, tramitando la controversia planteada en la oposición, a través del oportuno juicio verbal. Pues bien, este juzgador coincide con la primera de las resoluciones de la Audiencia Provincial expuestas y, dada la oportunidad de subsanación del defecto sin ser esta atendida, debe acordar tener por no formulada la oposición.

La cuestión suscitada no se agota ni se entiende por completo, en el estricto ámbito del artículo 815 de la LEC, aunque ya por si sería suficiente por lo expuesto, sino que tiene una mayor dimensión si se conecta, lo que a mi juicio debe hacerse claramente, con la cuestión referente a si puede entrarse a conocer en el juicio declarativo derivado de dicha oposición, de una alegación nueva de oposición a la solicitud del monitorio, que no fue expuesta en el escrito de oposición. En efecto, ambas cuestiones están nítidamente conectadas, pues si admitimos que no es preciso explicitar, si quiera sea sucintamente, los motivos de oposición, debe sostenerse, por coherencia, que el opositor puede utilizar en el declarativo posterior los argumentos que tenga por conveniente, sin necesidad de que guarden la mas mínima conexión con la oposición del monitorio.

Pues bien, es reiterada y mayoritaria la doctrina de distintas Audiencias, que dan efecto preclusivo respecto de las alegaciones a la oposición al procedimiento monitorio en cuantía no superior a 6000 euros, límite del juicio verbal (antes 3.000 #), partiendo de que el artículo 815.1 de la LEC exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito de oposición a la demanda de juicio monitorio, todas las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, aunque ello no implique que tales razones hayan de ir en dicho momento debidamente estructuradas en forma legal o suficientemente motivadas, pudiendo, esto sí, desarrollarse en otro momento procesal posterior cual el acto de la vista; y de que el juicio verbal subsiguiente deriva de una controversia ya suscitada en el antecedente procesal de que venimos hablando, no siendo autónomo e independiente del proceso monitorio precedente.

En este mismo sentido se pronuncia, por ejemplo, la sentencia de 3 de noviembre de 2005 de la Audiencia Provincial de Castellón al señalar que 'A nuestro modo de ver, el tenor del art. 815 de LEC por un lado, al señalar que la oposición ha de hacerse con exposición, aún sucinta, de las razones de oposición al pago, y por otro lado, el sentido que puede tener un juicio que nace simplemente de la controversia suscitada en un trámite judicial anterior, por lo que ha de suponerse que está dirigido a '..resolver definitivamente' ex art. 818 lo que antes era objeto de discrepancia, digamos no definitiva, ante las razones de oposición, nos determinan a seguir el criterio de la imposibilidad de variar en el verbal las razones iniciales de oposición al pago en el monitorio.

Una vez expuestas sucintamente las razones de oposición al pago tal y como preceptúa el art. 815 LEC, nada impide que en el juicio declarativo posterior aquellas se desarrollen o amplíen, pero no que se cambien, porque de otro modo el tenor del art. 815 hubiere sido otro. La exposición sucinta, impone la identificación, aún escueta, de la razón de impago, y es que la claridad de posicionamiento ante un requerimiento de origen judicial es algo impuesto por el sentido común, como lo impondría la buena fe y lealtad procesal ex art. 11 LOPJ y art.

247 para entender y aplicar adecuadamente el principio de preclusión alegatoria y el evitar planteamientos sorpresivos en la contradicción no antes anunciada.

Es cierto que en el juicio verbal las excepciones se plantean en la contestación dada en el propio juicio, pero en los casos donde ha existido un antecedente procesal de donde surge la controversia, y ésta misma motiva el juicio posterior para la resolución 'definitiva', es ésta y no otra la que delimita el ámbito de contradicción del juicio declarativo provocado. Estamos ante un supuesto parecido al del art. 809.2 LEC. Se trata, de que siempre que ha existido una ocasión para mostrar la disconformidad en sede judicial, se conozcan desde el inicio las razones de la misma para establecer los términos de contradicción ventilados, y sean estos los que deben solucionarse.

En este sentido la SAP de Valencia sec. 8ª de 20 de Sept. de 2003,, dice que ' el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al regular la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada y esa resistencia es justamente la que motiva la convocatoria de las partes al juicio verbal, como así resulta del artículo 818.2 del mismo texto legal.

Ello evidencia que el subsiguiente juicio verbal no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor. En armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se convoque a las partes a una vista, es claro que los motivos alegados por el demandado y no otros distintos, serán los que delimitarán, junto a los hechos de la demanda, lo que constituye el ámbito objetivo del debate litigioso.

La introducción en el acto de la vista de nuevos argumentos de oposición no es intranscendente, al contrario, infringe los principios de contradicción y defensa, ya que caracterizándose el juicio verbal por la concentración de trámites y la unidad de acto, su sorpresivo planteamiento por el demandado impide que el demandante pueda contrarrestarlos adecuadamente tanto en el plano alegatorio como en el probatorio.' Aceptar la introducción de hechos nuevos, sería tanto como dar carta de naturaleza a la contravención de la buena fe procesal, al alegarse, al tiempo de contestar la demanda, cuestiones que ni siquiera fueron apuntadas al oponerse al procedimiento monitorio iniciado.

El art. 815 de la LEC, refiriéndose al contenido del escrito de oposición, exige que en él el deudor 'alegue sucintamente las razones por las que, a su entender, no debe la cantidad reclamada'.

La reciente de la Audiencia Provincial de La Rioja, sección 1, del 08 de Abril del 2009 señala que 'es reiterada, aun no sin criterios dispares, la doctrina de distintas Audiencias, que esta Sala comparte, que da efecto preclusivo de alegaciones a la oposición al procedimiento monitorio en cuantía no superior a 3.000 euros -hoy 6.000 # - partiendo de que el artículo 815.1 de la LEC exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito de oposición a la demanda de juicio monitorio las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, aunque ello no implique que tales razones hayan de ir en dicho momento debidamente estructuradas en forma legal o suficientemente motivadas, pudiendo, esto sí, desarrollarse en otro momento procesal posterior cual el acto de la vista; y de que el juicio verbal subsiguiente deriva de una controversia ya suscitada en el antecedente procesal de que venimos hablando, no siendo autónomo e independiente del proceso monitorio precedente.

Una vez expuestas sucintamente las razones de oposición al pago tal y como preceptúa el art. 815 LEC , nada impide que en el juicio declarativo posterior aquellas se desarrollen o amplíen, pero no que se cambien, porque de otro modo el tenor del art. 815 hubiere sido otro. La exposición sucinta, impone la identificación, aún escueta, de la razón de impago, y es que la claridad de posicionamiento ante un requerimiento de origen judicial es algo impuesto por el sentido común, como lo impondría la buena fe y lealtad procesal ex art. 11 LOPJ y art.

247 para entender y aplicar adecuadamente el principio de preclusión alegatoria y el evitar planteamientos sorpresivos en la contradicción no antes anunciada.

Ello evidencia que el subsiguiente juicio verbal no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor. En armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se convoque a las partes a una vista, es claro que los motivos alegados por el demandado y no otros distintos, serán los que delimitarán, junto a los hechos de la demanda, lo que constituye el ámbito objetivo del debate litigioso.

En similar sentido al expuesto deben señalarse, entre otras muchas, las sentencias de la sección sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 22 de junio de 2002; de la SAP de Lérida sec. 2ª de 19 de febrero de 2.004; de la AP de Lugo de 3 de marzo de 2004, de la AP de Badajoz de 30 de junio de 2006; de la AP de Pontevedra de 24 de noviembre de 2006; de la sección séptima de la Audiencia Provincial de Valencia de 19 de diciembre de 2007; de 22 de enero de 2008 de la AP de Vizcaya; de la sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 26 de mayo de 2008 y de la sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 29 de septiembre de 2008, entre otras muchas.

Por todo ello, este juzgador, ante la falta de subsanación del escrito de oposición, acuerda tener por no formulada la misma, dando por terminado el proceso monitorio y dando traslado al acreedor para que inste el oportuno despacho de ejecución

Fallo

En atención a lo expuesto, DECIDO: Tener por no formulada en forma la oposición articulada por el Procurador Sr. Martín Tejedor, en nombre y representación de la Unión Deportiva Salamanca y, en su consecuencia, acuerdo dar por terminado el proceso monitorio y dar traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe recurso de Apelación ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Salamanca, que habrá de interponerse en el plazo de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y prepararse ante este mismo Juzgado conforme a los dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley 1/2.000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil.

De conformidad con la disposición 15.4 de la L.O 1/2009, de 2 de noviembre de 2009, complementaria de la Ley Para la Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la L.O.P.J. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, será requisito necesario para recurrir en apelación, constituir un depósito de 50 euros que se consignará en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado.

Así lo dispone y firma, D. Luis Sanz Acosta, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Salamanca, de lo que doy fe.

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