Auto CIVIL Juzgado de Pri...yo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Auto CIVIL Juzgado de Primera Instancia - Sevilla, Sección 10, Rec 6392/2017 de 24 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Sevilla

Ponente: LOPEZ VOZMEDIANO, MARTA AMELIA

Núm. Cendoj: 41091420102021200001

Núm. Ecli: ES:JPI:2021:58A

Núm. Roj: AJPI 58:2021


Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 BIS DE SEVILLA

CL/ VERMONDO RESTA S/N, 5ª PLANTA

Fax: 955043001. Tel.: 600157869/677910665/677910674

Email: AtPublico.JInstancia.10BIS.Sevilla.JUS@juntadeandalucia.es

Procedimiento: Cuenta del abogado 6392/2017.

N.I.G.: 4109142C20170029519

De: Vicente

Procurador/a: Sr/a. DIANA NAVARRO GRACIA

Contra: Delia

Letrado: Sr/a. ISABEL MARIA CABEZA CALVO

AUTO DE PLANTEAMIENTO DE CUESTIÓN PREJUDICIAL ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA

Magistrada Dña. Marta Amelia López Vozmediano.

En Sevilla, a veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno.

Antecedentes

PRIMERO.- Sobre el objeto del procedimiento.

1.2 El abogado D. Vicente presentó en este Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2017 escrito de reclamación de honorarios a su cliente Dña. Delia por importe de 1105,50 euros más IVA, por un total de 1337,65 euros, solicitando el inicio del procedimiento de jura de cuentas.

Para la justificación del importe reclamado se adjunta a la demanda documento del abogado denominado 'preminuta de honorarios' y que se remite a las 'Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla', del siguiente modo: -Norma 10.1; Criterio General Cuarto Número 1, apartado d.

Base minutable: 18.000,00 euros. Resultado tras escala........... 2.211,00€

-Norma 4.1

50% Por presentación de demanda....................................1.105,5 €

1.3 La Sra. Delia, asistida de abogada designada de oficio, impugnó por indebidos los honorarios reclamados. De dicha impugnación se dio traslado al abogado, que no realizó alegaciones en el plazo concedido.

1.4 La Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado (anteriormente denominada Secretaria Judicial; en adelante, LAJ) dictó decreto en fecha 15 de octubre de 2020 desestimando la impugnación, fijando la cantidad debida en 1337,65 euros y concediendo un plazo de cinco días para el pago, bajo apercibimiento de apremio.

1.5 La Sra. Delia interpuso recurso de revisión contra dicho decreto ante el Juez. El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado al abogado para su impugnación. El abogado presentó escrito de impugnación interesando la desestimación del recurso con condena en costas. El citado recurso se encuentra pendiente de resolver por el Juez.

SEGUNDO.- Sobre los hechos que han dado lugar al procedimiento.

2.1 En fecha 9 de febrero de 2017 la Sra. Dña. Delia y los abogados don Augusto y don Vicente suscribieron una denominada hoja de encargo, con el objeto de ' estudio, reclamación extrajudicial según Real Decreto 1/17 de cláusula suelo e interposición, en su caso, de reclamación judicial y redacción e interposición de demanda...de nulidad de cláusulas abusivas de gastos e interés de demora si las hubiere de la escritura de fecha 26 de noviembre de 2003'.

El documento contiene una cláusula que establece que ' con la firma de la hoja de encargo el cliente se compromete a seguir las instrucciones del despacho y si se desiste por cualquier causa antes de la finalización del procedimiento judicial o alcanza acuerdo con la entidad bancaria, sin conocimiento o contra el consejo del despacho, habrá de abonar la suma que resulte de aplicar el Baremo del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla para tasación de Costas respecto de la demanda presentada declarativa de nulidad y acumulada de cantidad'.

Con carácter previo a la firma del documento el abogado había informado de las condiciones de la hoja de encargo relativas al precio del servicio, según nota manuscrita aportada, sin que conste que se diera información concreta por escrito sobre esta última cláusula. La Sra. Delia afirma que contactó con el despacho a través de un anuncio de Facebook en el que tampoco se hacía mención a esta cláusula.

2.2 El abogado presentó ante la entidad bancaria reclamación extrajudicial previa a la demanda en relación con la cláusula suelo en fecha 22 de febrero de 2017.

2.3 La Sra. Delia recibió en su domicilio en día no concretado respuesta de la entidad bancaria, fechada el 2 de junio de 2017, aceptando la reclamación extrajudicial y ofreciendo la restitución de 870,67 euros abonados en exceso en aplicación de la cláusula suelo.

No consta acreditado el momento exacto en el que la Sra. Delia comunicó al abogado la recepción de la respuesta del banco y si éste le aconsejó que no la aceptara.

2.4 La demanda judicial reclamando la nulidad de la cláusula suelo y restitución de cantidades está fechada el 22 de mayo de 2017 y firmada electrónicamente por el letrado don Vicente en fecha 6 de junio de 2017 y por la procuradora doña Diana Navarro Gracia en fecha 11 de junio de 2017. Se presentó electrónicamente en el Juzgado el 12 de junio de 2017 a las 00:25 horas.

2.5 La Sra. Delia decidió aceptar la oferta de la entidad.

2.6 El abogado suscribió un documento, fechado el 14 de junio, que se remitió por burofax a la Sra. Delia el día 13. Dicho escrito señala que: 'tras la conversación mantenida esta mañana, te reitero mi disconformidad a que, pese a estar la demanda presentada, aceptes el acuerdo que propone Caixabank...'.

2.7 La demanda fue registrada con número 225/2017 en el Juzgado. Se dictó diligencia de ordenación en fecha 31 de julio de 2017 citando a la Sra. Delia para acudir al Juzgado en fecha 12 de septiembre para otorgar poder de representación a la procuradora que presentó en su nombre la demanda. La citación se reiteró para el día 25 de septiembre. En fecha 25 de septiembre se presentó escrito por la procuradora comunicando el desistimiento por satisfacción extraprocesal, indicando que habían tenido conocimiento de que su mandante, en contra del criterio del letrado, con la demanda ya presentada, había aceptado la propuesta de liquidación ofrecida extrajudicialmente por la demandada. Como consecuencia, en esa misma fecha se dictó decreto por el LAJ poniendo fin al procedimiento principal.

2.8 El abogado presentó reclamación de honorarios ante el mismo Juzgado conforme al procedimiento de jura de cuentas en fecha 13 de noviembre de 2017, dando lugar al procedimiento número 6392/2017.

TERCERO.- Sobre la posición de las partes respecto de la cuestión litigiosa.

3.1 La Sra. Delia en su escrito de 28 de julio de 2020 de impugnación de los honorarios que se le reclaman, alegó que la hoja de encargo es abusiva, dado que los honorarios contemplados ascienden a un porcentaje de lo recibido, pero también las costas procesales, y porque contiene una cláusula que prevé que en caso de desistimiento los honorarios se calcularán según baremo. Añadía que lo reflejado en la hoja de encargo no se corresponde con lo que se le informó antes de firmarla, cuando se le dijo únicamente que los honorarios ascenderían al 10% de lo percibido y que no cobrarían nada en caso de desestimación de la demanda. Alegó además que la cláusula no resulta aplicable a este supuesto dado que no hubo auténtico desistimiento, puesto que la demanda no llegó a admitirse a trámite. Y añadía que en todo caso únicamente debería abonar al letrado el 10% de la cantidad percibida del banco, ascendente a 105,35 euros, que ya ha ingresado. Asimismo, argumenta que el único motivo de la interposición de la demanda por el abogado fue obtener mayores honorarios.

3.2 Posteriormente en su recurso de revisión de fecha 2 de febrero de 2021 contra el decreto de la LAJ de fecha 15 de octubre de 2020, la Sra. Delia alega que en caso de que se inste la ejecución de las cantidades reclamadas, solicitará el control de nulidad de oficio por el Juez. Asimismo, reitera que la demanda se interpuso por el letrado con el único objeto de cobrar mayores honorarios. El recurso solicita que se deje sin efecto el decreto y se declare que los honorarios reclamados son indebidos.

3.3. El abogado en su escrito de impugnación del recurso de revisión alega que no existen cláusulas abusivas, que se advirtió a la Sra. Delia mediante burofax de las consecuencias si alcanzaba un acuerdo por su cuenta con el banco; que la demanda estaba presentada, y que el trabajo de realización de la misma y los gastos de procurador fueron asumidos por él. En consecuencia, interesa la desestimación del recurso con condena en costas.

CUARTO.- Sobre la tramitación de la cuestión prejudicial.

4.1.- De conformidad con los artículos 19, apartado 3, letra b), del Tratado de la Unión Europea (en lo sucesivo, «TUE»); 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «TFUE»), y 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante 'LOPJ'), mediante providencia de 7 de abril de 2021, se dio audiencia a las partes por plazo común de 10 días a fin de que formularan alegaciones sobre el planteamiento de una cuestión prejudicial de interpretación ante el TJUE.

4.2.- En particular, se recabó la opinión de las partes en torno al control de abusividad en el procedimiento de jura de cuentas y en relación con la cláusula del contrato objeto del mismo, en relación con el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales y las Directivas 93/13 y 2005/29.

4.3.- Don Vicente no realizó alegaciones al respecto.

4.4. Doña Delia presentó escrito manifestando que se mostraba conforme con el planteamiento de la cuestión. Asimismo, indicaba que estimaba relevante el control de transparencia y abusividad en el contrato de prestación de servicios del abogado.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la controversia jurídica desde la perspectiva del Derecho de la Unión Europea.

Se considera relevante para resolver el caso concreto la interpretación por parte del Tribunal de las Directivas 93/13 y 2005/29 en relación con dos cuestiones: por un lado, la posibilidad de control de abusividad de cláusulas en el marco de un procedimiento sumario como la jura de cuentas; y por otro, la naturaleza y carácter de una cláusula contenida en un contrato suscrito entre un abogado y su cliente que fija los honorarios del abogado para el caso de desistimiento o acuerdo alcanzado por el cliente sin conocimiento o contra el consejo del despacho, mediante la remisión a un baremo orientador de un Colegio de Abogados.

SEGUNDO.- Marco jurídico.

2.1.- La normativa de la Unión Europea.

- Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

- Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

Considerando vigésimo primero. Considerando que los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para evitar que se estipulen cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores por un profesional [...] Considerando vigésimo cuarto. Considerando que los órganos judiciales y autoridades administrativas deben contar con medios apropiados y eficaces para poner fin al uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

Artículo 3

Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión [...].

Artículo 4

Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.

Artículo 6.1. Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional [...].

Artículo 7.1. Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores. - Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior.

Artículo 2.1 d) «prácticas comerciales de las empresas en sus relaciones con los consumidores» (en lo sucesivo «prácticas comerciales»): todo acto, omisión, conducta o manifestación, o comunicación comercial, incluidas la publicidad y la comercialización, procedente de un comerciante y directamente relacionado con la promoción, la venta o el suministro de un producto a los consumidores

Artículo 5

1. Se prohibirán las prácticas comerciales desleales.

4. En particular, serán desleales las prácticas comerciales que:

a) sean engañosas según lo establecido en los artículos 6 y 7.

Artículo 6. Acciones engañosas

1.Se considerará engañosa toda práctica comercial que contenga [...] información que, en la forma que sea, incluida su presentación general, induzca o pueda inducir a error al consumidor medio, aun cuando la información sea correcta en cuanto a los hechos, sobre uno o más de los siguientes elementos, y que en cualquiera de estos dos casos le haga o pueda hacerle tomar una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado:

d) el precio o su modo de fijación, o la existencia de una ventaja específica con respecto al precio.

Artículo 7 Omisiones engañosas.

1. Se considerará engañosa toda práctica comercial que, en su contexto fáctico, teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias y las limitaciones del medio de comunicación, omita información sustancial que necesite el consumidor medio, según el contexto, para tomar una decisión sobre una transacción con el debido conocimiento de causa y que, en consecuencia, haga o pueda hacer que el consumidor medio tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado.

2. Se considerará también que hay omisión engañosa cuando un comerciante oculte la información sustancial contemplada en el apartado 1, teniendo en cuenta las cuestiones contempladas en dicho apartado, o la ofrezca de manera poco clara, ininteligible, ambigua o en un momento que no sea el adecuado, o no dé a conocer el propósito comercial de la práctica comercial en cuestión en caso de que no resulte evidente por el contexto, siempre que, en cualquiera de estos casos, haga o pueda hacer que el consumidor medio tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado.

Artículo 11. Ejecución.

2. En el marco de las disposiciones legales a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros conferirán a los tribunales o a los órganos administrativos unas competencias que les faculten para tomar las medidas que se indican a continuación si estiman que dichas medidas son necesarias habida cuenta de todos los intereses en juego y, en particular, del interés general.

2.2.- El derecho y la jurisprudencia nacional.

- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC). BOE núm. 7 de 8 de enero de 2000. https://www.boe.es/eli/es/l/2000/01/07/1/con

Artículo 35. Honorarios de los abogados.

1. Los abogados podrán reclamar frente a la parte a la que defiendan el pago de los honorarios que hubieren devengado en el asunto, presentando minuta detallada y manifestando formalmente que esos honorarios les son debidos y no han sido satisfechos. Igual derecho que los abogados tendrán sus herederos respecto a los créditos de esta naturaleza que aquéllos les dejaren. No será preceptiva la intervención de abogado ni procurador.

2. Presentada esta reclamación, el Letrado de la Administración de Justicia requerirá al deudor para que pague dicha suma o impugne la cuenta, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnación.

Si, dentro del citado plazo, los honorarios se impugnaren por indebidos, se estará a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso 'y tercero'por Sentencia del Tribunal Constitucional 34/2019, de 14 de marzo, ECLI:ES:TC:2019:34 . del apartado 2 del artículo anterior.

Si se impugnaran los honorarios por excesivos, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado al abogado por tres días para que se pronuncie sobre la impugnación. Si no se aceptara la reducción de honorarios que se le reclama, el letrado de la Administración de Justicia procederá previamente a su regulación conforme a lo previsto en los artículos 241 y siguientes, salvo que el abogado acredite la existencia de presupuesto previo en escrito aceptado por el impugnante, y dictará decreto fijando la cantidad debida, bajo apercibimiento de apremio si no se pagase dentro de los cinco días siguientes a la notificación.

Dicho decreto no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior (este párrafo se ha declarado inconstitucional y nulo por Sentencia del Tribunal Constitucional 34/2019, de 14 de marzo, ECLI:ES:TC:2019:34 . El Tribunal Constitucional ha fijado en esta sentencia que en tanto el legislador no reforme la redacción del precepto, debe entenderse que contra el decreto cabe interponer el recurso de revisión regulado en el artículo 454bis LEC).

3. Si el deudor de los honorarios no formulare oposición dentro del plazo establecido, se despachará ejecución por la cantidad a que ascienda la minuta.

Artículo 34. Cuenta del procurador.

2. [...]

Si, dentro de dicho plazo, se opusiere el poderdante, el letrado de la Administración de Justicia dará traslado al procurador por tres días para que se pronuncie sobre la impugnación. A continuación, el Letrado de la Administración de Justicia examinará la cuenta y las actuaciones procesales, así como la documentación aportada, y dictará, en el plazo de diez días, decreto determinando la cantidad que haya de satisfacerse al procurador, bajo apercibimiento de apremio si el pago no se efectuase dentro de los cinco días siguientes a la notificación.

El decreto a que se refiere el párrafo anterior no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior (este párrafo ha sido declarado inconstitucional y nulo por Sentencia del TC 34/2019, de 14 de marzo, ECLI:ES:TC:2019:34 . El Tribunal Constitucional ha fijado en esta sentencia que en tanto el legislador no reforme la redacción del precepto, debe entenderse que contra el decreto cabe interponer el recurso de revisión regulado en el artículo 454bis LEC).

CAPÍTULO VIII

De las resoluciones procesales.

Artículo 206. Clases de resoluciones. 2. Las resoluciones de los Letrados de la Administración de Justicia se denominarán diligencias y decretos.

Artículo 246.1 Si la tasación se impugnara por considerar excesivos los honorarios de los abogados, se oirá en el plazo de cinco días al abogado de que se trate y, si no aceptara la reducción de honorarios que se le reclame, se pasará testimonio de los autos, o de la parte de ellos que resulte necesaria, al Colegio de Abogados para que emita informe. Artículo 454 bis. Recurso de revisión.

1. [...] (Se ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad de este primer párrafo por Sentencia del TC 15/2020, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2020-2942 ECLI:ES:TC:2020:15 .

Cabrá recurso directo de revisión contra los decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuación. Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto.

Cabrá interponer igualmente recurso directo de revisión contra los decretos en aquellos casos en que expresamente se prevea.

2. El recurso de revisión deberá interponerse en el plazo de cinco días mediante escrito en el que deberá citarse la infracción en que la resolución hubiera incurrido. Cumplidos los anteriores requisitos, el Letrado de la Administración de Justicia, mediante diligencia de ordenación, admitirá el recurso concediendo a las demás partes personadas un plazo común de cinco días para impugnarlo, si lo estiman conveniente.

Si no se cumplieran los requisitos de admisibilidad del recurso, el Tribunal lo inadmitirá mediante providencia.

Transcurrido el plazo para impugnación, háyanse presentado o no escritos, el Tribunal resolverá sin más trámites, mediante auto, en un plazo de cinco días. Contra las resoluciones sobre admisión o inadmisión no cabrá recurso alguno.

3. Contra el auto dictado resolviendo el recurso de revisión sólo cabrá recurso de apelación cuando ponga fin al procedimiento o impida su continuación.

Artículo 517.2. Sólo tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos: [...] 9 º Las demás resoluciones procesales y documentos que, por disposición de esta u otra ley, lleven aparejada ejecución.

Artículo 556. Oposición a la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de los acuerdos de mediación.

1. Si el título ejecutivo fuera una resolución procesal o arbitral de condena o un acuerdo de mediación, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo, que habrá de justificar documentalmente.

También se podrá oponer la caducidad de la acción ejecutiva, y los pactos y transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público.

- Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios (BOE 176, de 24 de julio de 1984), modificada por la Ley 7/98, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (BOE 89 de 14 de abril de 1998).

- Real decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias (BOE 287, de 30 de noviembre de 2007), en su redacción vigente a la fecha de los hechos. https://www.boe.es/eli/es/rdlg/2007/11/16/1/con

Artículo 20. Información necesaria en la oferta comercial de bienes y servicios.

1. Las prácticas comerciales que, de un modo adecuado al medio de comunicación utilizado, incluyan información sobre las características del bien o servicio y su precio, posibilitando que el consumidor o usuario tome una decisión sobre la contratación, deberán contener, si no se desprende ya claramente del contexto, al menos la siguiente información: [...]

c) El precio final completo, incluidos los impuestos, desglosando, en su caso, el importe de los incrementos o descuentos que sean de aplicación a la oferta y los gastos adicionales que se repercutan al consumidor o usuario.

En el resto de los casos en que, debido a la naturaleza del bien o servicio, no pueda fijarse con exactitud el precio en la oferta comercial, deberá informarse sobre la base de cálculo que permita al consumidor o usuario comprobar el precio. Igualmente, cuando los gastos adicionales que se repercutan al consumidor o usuario no puedan ser calculados de antemano por razones objetivas, debe informarse del hecho de que existen dichos gastos adicionales y, si se conoce, su importe estimado [...].

2. El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior será considerado práctica desleal por engañosa en iguales términos a los que establece el artículo 7 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.

Artículo 60. Información previa al contrato.

1. Antes de contratar, el empresario deberá poner a disposición del consumidor y usuario de forma clara, comprensible y adaptada a las circunstancias la información relevante, veraz y suficiente sobre las características esenciales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas, y de los bienes o servicios objeto del mismo.

2. A tales efectos serán relevantes las obligaciones de información sobre los bienes o servicios establecidas en esta norma y normas que resulten de aplicación y, además: [...]

b) Precio completo, incluidos los impuestos, o presupuesto, en su caso. En toda información al consumidor sobre el precio de los bienes o servicios, incluida la publicidad, se informará del precio final completo, desglosando, en su caso, el importe de los incrementos o descuentos que sean de aplicación, de los gastos que se repercutan al consumidor y usuario y de los gastos adicionales por servicios accesorios, financiación u otras condiciones de pago similares [...].

- Real Decreto- Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo. BOE núm. 18, de 21 de enero de 2017. https://www.boe.es/eli/es/rdl/2017/01/20/1

- Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales. BOE núm. 40 de 15 de febrero de 1974 (en la redacción dada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, BOE núm. 308, de 23 de diciembre de 2009). https://www.boe.es/eli/es/l/1974/02/13/2/con

Artículo 14. Prohibición de recomendaciones sobre honorarios.

Los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición adicional cuarta.

Disposición adicional cuarta. Valoración de los Colegios para la tasación de costas.

Los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados.

Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.

- Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española. BOE núm. 164 de 10 de julio de 2001 (norma vigente a la fecha de los hechos objeto del procedimiento, derogada por el Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, BOE núm. 71, de 24 de marzo de 2021). https://www.boe.es/eli/es/rd/2001/06/22/658/con

Artículo 44.1. El abogado tiene derecho a una compensación económica adecuada por los servicios prestados, así como al reintegro de los gastos que se le hayan causado.

La cuantía de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el abogado, con respeto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal. A falta de pacto expreso en contrario, para la fijación de los honorarios se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria.

- Sentencia del Tribunal Constitucional 34/2019, de 14 de marzo (BOE núm. 90, de 15 de abril de 2019) ECLI:ES:TC:2019:34 . Ref. BOE-A-2019-5727

TERCERO.- Sobre las dudas interpretativas sobre el Derecho de la UE y la relevancia de la respuesta del TJUE.

Los abogados pueden reclamar judicialmente los honorarios devengados en virtud de un procedimiento judicial previo por distintas vías: el procedimiento ordinario, el procedimiento monitorio o el procedimiento de jura de cuentas.

El procedimiento de jura de cuentas del artículo 35 de la LEC es un procedimiento sumario con garantías limitadas, cuya única finalidad es que se requiera, bajo apercibimiento de apremio, a la parte litigante, para que pague los honorarios devengados en un procedimiento jurisdiccional(1).

Desde la reforma de la LEC operada por la Ley Orgánica 13/2009, de 3 de noviembre(2), la resolución del procedimiento de jura de cuentas es competencia del LAJ que, según la STJUE de 16 de febrero de 2017(3), y la sentencia del Tribunal Constitucional 34/19 de 14 de marzo, no se encuentra investido de función jurisdiccional.

El procedimiento de jura de cuentas tiene por objeto un contrato que puede estar sujeto a la directiva 93/13(4). Sin embargo, se configura de tal forma que cabe la posibilidad de que el juez nunca llegue a examinarlo. En efecto, no se contempla intervención del juez en ningún momento de su tramitación, salvo en el supuesto de que el cliente impugne la reclamación y alguna de las partes recurra en revisión contra el decreto dictado por el LAJ(5). Por tanto, el procedimiento no contempla que en algún momento de su tramitación el juez pueda realizar un control de oficio de la eventual abusividad de las cláusulas contenidas en el contrato(6).

Por otro lado, el artículo 35 de la LEC únicamente prevé de forma expresa como causa de impugnación por parte del consumidor que dichos honorarios resulten indebidos o excesivos. La resolución del LAJ sobre la impugnación constituye una resolución procesal(7), en la que el LAJ valora la adecuación de la minuta a la actuación profesional del abogado, resuelve sobre los derechos del abogado frente a la parte que le ha encargado su defensa, determina la cuantía de lo adeudado e impone su cumplimiento al abogado, tal y como señala el Tribunal Constitucional en la sentencia antes citada, aunque también se le atribuyen facultades decisorias sobre algunas cuestiones sustantivas, en tanto inciden en los presupuestos del procedimiento y los requisitos exigibles al título para despachar ejecución, tales como su propia competencia, el pago, la existencia de pactos relativos a los honorarios, la corrección de éstos, su prescripción o la caducidad del procedimiento principal del que trae causa(8).

El Tribunal Constitucional declaró que es necesario que se prevea en este procedimiento un eventual recurso de revisión ante el Juez puesto que, en caso contrario, el control jurisdiccional de la resolución del LAJ no podría obtenerse de otro modo: ni en el proceso de ejecución, ni en el eventual proceso declarativo posterior.

Por tanto, el procedimiento de la jura de cuentas, frente a otras alternativas a las que el abogado reclamante podría acudir (monitorio o declarativo de reclamación de cantidad), es el único que no contempla el control de abusividad, de oficio o a instancia de parte(9).

No se desconoce la jurisprudencia del TJUE relativa a la obligación del Juez de examinar de oficio la naturaleza eventualmente abusiva de una cláusula tan pronto como cuente con los elementos de hecho y de derecho suficientes, si bien estimo que las particularidades de este tipo de procedimiento podrían precisar alguna aclaración al respecto. En particular: el hecho de que el LAJ no constituya un órgano jurisdiccional; el carácter sumario del procedimiento; y la forma de intervención del juez, limitada a la fase final del procedimiento, sólo si, una vez el cliente ha optado por impugnar la reclamación, posteriormente alguna de las partes decide interponer recurso de revisión contra la resolución del LAJ.

En efecto, ajustándose a la normativa procesal, el consumidor no puede alegar la abusividad de las cláusulas y, en caso de que la realice, el encargado de resolverla es un LAJ, que no es un órgano jurisdiccional.

En cuanto a la posibilidad para el cliente de acudir a un procedimiento declarativo posterior, que el propio artículo contempla, el Tribunal Constitucional señala en su sentencia que dicha posibilidad no suple o subsana la falta de intervención judicial en la jura de cuentas(10).

Por otro lado, abocar al consumidor a acudir a un procedimiento declarativo, en el que es preceptiva la intervención de abogado y procurador, y puede conllevar una eventual condena en costas en caso de desestimación, para así plantear la abusividad de las cláusulas, no parece ajustado al principio de efectividad de la Directiva(11).

Y en cuanto al procedimiento de ejecución posterior, debe destacarse que el inicio del procedimiento de ejecución depende de la iniciativa del abogado que instó el procedimiento, y las causas de oposición están tasadas(12). En efecto, finalizado el procedimiento de jura de cuentas, la apertura de fase de ejecución, en la que el juez ya sí interviene, depende de la iniciativa del abogado (cabe la posibilidad de abono voluntario y que no resulte necesario ni tan siquiera su iniciación), y no contempla que el consumidor pueda efectuar alegación de abusividad, de conformidad con el 556 LEC ya citado(13).

No se desconoce tampoco lo señalado por el TJUE en auto de 25 de octubre de 2018(14) cuando en su apartado 42 se señala que ' en el marco de los procedimientos que son competencia del letrado de la administración de justicia, como el procedimiento principal, incumbe al juez de la ejecución competente para acordar el apremio sobre la cantidad debida examinar - de oficio si es necesario- el eventual carácter abusivo de una cláusula contractual que figura en el contrato celebrado entre un procurador o un abogado y un cliente suyo'.Pero quiere llamarse la atención de que dicha afirmación se extrae de lo que se indicaba en una sentencia anterior, si bien parece que en un sentido distinto(15). En efecto, en la sentencia parece que se trata de identificar cuál sería el órgano competente para plantear la cuestión, pero no concluir que el procedimiento de jura de cuentas se ajuste a la normativa comunitaria dado que permite al juez efectuar el control de abusividad en la fase de ejecución.

En tal sentido, el TJUE ha señalado en diversas ocasiones la conveniencia de realizar tal control de abusividad antes de que se produzca la ejecución contra un consumidor(16).

En cuanto al eventual recurso de revisión ante el Juez, que el Tribunal Constitucional ha introducido, resulta dudoso que esta posibilidad sea por sí sola suficiente para garantizar dicho principio de efectividad: se trata de plantear un recurso frente a una resolución que ya ha sido desestimatoria y que puede finalizar, en caso de desestimación, con condena en costas. Por otro lado, la sumariedad del procedimiento y la posibilidad de acudir a un proceso declarativo posterior determinan que el ámbito del recurso quede en principio limitado a analizar específicamente el decreto dictado por el LAJ y las decisiones que en él se adoptan(17).

En el procedimiento que nos ocupa, del contenido de la hoja de encargo que se aporta parece que se trata de un contrato sujeto a la Directiva 93/13, pues tiene por objeto que los abogados presenten una demanda precisamente de nulidad por abusividad de varias cláusulas contenidas en un contrato de préstamo hipotecario suscrito por la clienta, y el abogado no ha puesto en duda su condición de consumidora en ningún momento.

La propia cliente, al ser requerida de pago en el procedimiento de jura de cuentas, impugnó la cuenta, alegando la abusividad de algunas cláusulas de la hoja de encargo; cuestión que no fue analizada en el decreto que dictó el LAJ, que remitía a la parte al procedimiento declarativo correspondiente, atendiendo a la sumariedad del procedimiento, pese a lo cual la parte optó por recurrir dicho decreto ante el Juez.

En principio, y conforme a la normativa procesal, el objeto del recurso es únicamente confirmar o revocar la resolución procesal del LAJ, fijando la cantidad que se estime debida. Por tanto, se plantea la duda de si el juez puede limitarse a revocar el decreto a efectos de que el LAJ entre a analizar la cuestión que se le ha planteado y no ha resuelto.

Si, como parece, el LAJ no puede entrar a valorar y resolver tal cuestión, al ser el control de abusividad una función estrictamente jurisdiccional y quedar más allá del ámbito de sus funciones, se plantea la duda de si es ajustado a la normativa comunitaria que el juez proceda, en el marco de un recurso contra una resolución dictada en un procedimiento sumario, a resolver sobre la eventual abusividad.

Es cierto que el TJUE ya se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el control de abusividad de oficio en el marco de un recurso(18), si bien estimo que en este caso la particularidad reside en el carácter sumario del procedimiento de jura de cuentas, de forma que no se contempla, en general, la posibilidad de ningún tipo de control de oficio por razones de orden público en el mismo, más allá de aspectos relacionados con los presupuestos del procedimiento y los requisitos exigibles al título.

En relación con lo anterior, debe destacarse que generalmente, en este caso sería necesario analizar cuestiones sustantivas como la naturaleza de la cláusula que se cuestiona, el grado de información suministrado o el carácter adhesivo del contrato, difíciles de examinar en el trámite final de un procedimiento sumario que contempla causas de alegación y posibilidad de proposición de prueba muy limitados(19).

Finalizada la cuestión estrictamente procesal, procede plantear a continuación la relativa al fondo del asunto, es decir, a la naturaleza y carácter de una de las cláusulas contenidas en el contrato suscrito entre el abogado y la consumidora, que fija los honorarios a abonar para el caso de que el cliente desista del procedimiento por cualquier causa antes de su finalización o alcance acuerdo con la entidad bancaria sin conocimiento o contra el consejo del despacho, y que sustenta la reclamación de honorarios efectuada en este procedimiento.

Si el TJUE estima que el juez puede, en el marco de este procedimiento y al resolver el recurso de revisión, entrar a analizar la eventual abusividad de las cláusulas, genera dudas a efectos de resolver el asunto si la cláusula objeto de controversia queda incluida en el ámbito del artículo 4.2 de la Directiva, en los términos en que ha sido interpretado por el TJUE.

Del examen de la redacción de la misma resulta que se podría tratar de una cláusula indemnizatoria o penal, más que de una cláusula referida directamente al precio, puesto que se contempla para un supuesto particular, de desistimiento por el cliente una vez iniciado el procedimiento, o de acuerdo alcanzado unilateralmente por éste con la entidad bancaria. No se desconoce que, en su caso, si se estima que forma parte del precio, podría ser apreciado su carácter abusivo si no ha sido redactada de forma clara y comprensible. Por tanto, la naturaleza de la cláusula determinará el tipo de análisis que debe realizarse y la modalidad de control a que pueda quedar sujeta.

En caso de que se considere que la cláusula controvertida queda incluida en el ámbito del artículo 4.2 de la Directiva, a fin de resolver el litigio, se hace necesario a su vez determinar si dicha cláusula puede ser considerada clara y comprensible. Tal duda se plantea teniendo en cuenta que, en este caso, la cláusula no fija un importe exacto ni tampoco un porcentaje respecto de cantidades o sistema de cálculo, sino que efectúa una remisión al baremo orientador elaborado por el Colegio de Abogados.

Los baremos o criterios orientadores sobre honorarios profesionales se venían aprobando por los Colegios de Abogados, estableciendo reglas para su cálculo atendiendo a diversos criterios como el tipo de procedimiento, fase del mismo en el que finaliza o número de intervinientes. La Ley sobre Colegios profesionales, tras la modificación operada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre (que transpone parcialmente la Directiva 2006/123/CE de 12 de diciembre de 2006), ha prohibido que se establezcan baremos o criterios orientadores sobre honorarios profesionales, salvo para su mero uso indicativo en los trámites judiciales de tasación de costas y de jura de cuentas en los que la LEC prevé que se solicite informe del Colegio de Abogados sobre la adecuación de los honorarios reclamados por los abogados(20).

El Real Decreto por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía, en vigor a la fecha de la firma del contrato que nos ocupa, admitía que, a falta de pacto expreso, para la fijación de honorarios se tuvieran en cuenta como referencia los baremos orientadores; si bien lo anterior es contrario a la reforma de la Ley de Colegios profesionales operada en 2009, antes expuesta, también anterior de la firma del contrato(21).

En este caso, como se observa en la hoja de encargo, el baremo se ha empleado por los abogados para fijar sus honorarios en el supuesto de que la demandante desista o alcance un acuerdo sin su conocimiento o contra su consejo.

Por otro lado, no consta que se hubiera informado de su contenido a la Sra. Delia por los abogados, pues en la minuta redactada a mano nada se indica al respecto, ni en la hoja de encargo se menciona claramente; y tampoco consta que dicho baremo sea público de forma que la cliente, en este caso, hubiera podido acceder al mismo(22). Además, se estima que el Baremo no es claro en su redacción(23). En el apartado 10.1, que el abogado aplica para la determinación de sus honorarios, referido a los asuntos que versan sobre acciones relativas a condiciones generales de la contratación, se prevé que la base minutable será ' el valor económico del contrato o la cláusula afectada de nulidad, salvo que por carecer ésta de cuantía pueda considerarse inestimable, en cuyo caso será de aplicación lo prevenido en el criterio general cuarto'. Por su parte, el criterio general cuarto establece hasta cuatro reglas posibles de aplicación para tales supuestos, previendo en el último de ellos que en defecto de los anteriores se calculará en 18000 euros.

Por tanto, aun cuando pueda no ser exigible, por la naturaleza del contrato de que se trata, la concreción de un importe exacto en el momento de la firma del mismo, la claridad y comprensibilidad de la cláusula tal vez debiera exigir un mínimo de determinación de las bases de cálculo que permitieran al cliente intuir el importe aproximado de los honorarios a los que tendría que hacer frente en esos supuestos(24).

Por otro lado, como ha señalado el TJUE, la falta de transparencia no supone automáticamente que la cláusula sea considerada abusiva en los términos del artículo 3.1 de la Directiva, afirmando a su vez que la comprobación del carácter desleal de una práctica comercial constituye un elemento, entre otros, en los que el juez competente puede basar, conforme al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 93/13, su apreciación del carácter abusivo de las cláusulas del contrato(25).

En relación con lo anterior, se estima relevante para resolver el caso que nos ocupa si puede ser considerada una práctica comercial desleal en los términos de la Directiva 2005/29 una cláusula contenida en un contrato suscrito entre un abogado y un cliente que fija los honorarios del abogado mediante la remisión a un baremo de un Colegio de Abogados, de la que no se hace mención en la oferta comercial ni en la información previa.

La Sra. Delia alegaba en su escrito de impugnación que acudió al despacho del demandante tras ver un anuncio en Facebook que garantizaba el cobro de los intereses abonados indebidamente por aplicación de la cláusula suelo y establecía unos honorarios consistentes en el 10 % de lo percibido y renunciando al cobro en caso de desestimación de la demanda; y que posteriormente, en la primera cita en el despacho, le entregaron un papel manuscrito con dichas condiciones.

En ninguno de estos casos se habría hecho mención al abono de unos honorarios para el supuesto de desistimiento o acuerdo unilateral con el banco, consistentes en el pago de unas cantidades a determinar conforme al Baremo del Colegio de Abogados de Sevilla.

Asimismo, como se indicaba anteriormente, no consta que se informara a la cliente del contenido de dicho Baremo que no resultaba fácilmente accesible y no parece claro en su redacción, de forma que la posibilidad de acudir a un criterio u otro del 10.1, o a una de las reglas de la estipulación cuarta, no se concreta en el contrato, y se desconoce completamente por la cliente, por lo que quedaría al arbitrio del abogado optar por una u otra y, en consecuencia, fijar el importe concreto a reclamar a su cliente.

CUARTO.- Sobre la suspensión del presente procedimiento y los restantes en trámite en el Juzgado en tanto se resuelva sobre la cuestión prejudicial.

Conforme a lo previsto en el apartado 25 de las Recomendaciones del TJUE relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales, la presentación de la presente determina la suspensión de la tramitación del procedimiento de jura de cuentas en tanto el TJUE se pronuncie.

Igualmente, debe ponerse de manifiesto que se encuentran en trámite en el Juzgado otros procedimientos de jura de cuentas, que pudieran verse afectados por el resultado de la cuestión que se plantea, al menos en lo que a las primeras cuestiones procesales relativas al control de abusividad en el marco del procedimiento de jura de cuentas se refiere. No obstante, algunos de ellos se encuentran en el trámite inicial de requerimiento de pago, en tanto en otros se encuentra pendiente del dictado de decreto del LAJ resolviendo la impugnación formulada por el cliente, o se ha dictado ya el mismo, pero no se ha formulado recurso de revisión ante el Juez. En consecuencia, se estima que no resulta posible la acumulación de los mismos al presente, sin perjuicio de lo que pueda acordarse si eventualmente en alguno de ellos se interpone recurso de revisión ante el Juez.

Por todo lo anterior,

Fallo

ACUERDO: - Plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea las siguientes cuestiones prejudiciales:

1. ¿Es conforme a la Directiva 93/13 y al principio de efectividad de la misma, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 47 de la Carta, un procedimiento sumario de reclamación de honorarios por parte de un abogado, que no permite que el juez pueda examinar de oficio la eventual abusividad de las cláusulas contenidas en el contrato suscrito con un consumidor, dado que no contempla su intervención en ningún momento de su tramitación, salvo en el caso de que el cliente impugne dicha reclamación y posteriormente alguna de las partes interponga recurso contra la resolución final del Letrado de la Administración de Justicia?

2. ¿Es conforme a la Directiva 93/13 y al principio de efectividad de la misma, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 47 de la Carta, que el eventual control de abusividad por parte del juez, de oficio o a instancia de parte, en este tipo de procedimiento, de naturaleza sumaria, se realice en el marco de un recurso potestativo de revisión contra la resolución dictada por un órgano no jurisdiccional como el Letrado de la Administración de Justicia, que en principio debe circunscribirse exclusivamente a lo que ha sido objeto de la resolución y que no admite la práctica de prueba distinta que la documental ya aportada por las partes?

3. ¿Una cláusula contenida en un contrato entre un abogado y un consumidor, como la controvertida, que prevé el abono de unos honorarios para el supuesto específico de que el cliente desista del procedimiento judicial antes de su finalización o alcance acuerdo con la entidad, sin conocimiento o contra el consejo del despacho de abogados, debe estimarse incluida en las previsiones del artículo 4.2 de la Directiva 93/13, por tratarse de una cláusula principal referida al objeto del contrato, en este caso, al precio?

4. En caso de que la respuesta a la pregunta anterior fuera afirmativa, ¿puede dicha cláusula, que fija los honorarios mediante una remisión a un baremo de un Colegio de Abogados, el cual establece distintas reglas a aplicar según cada supuesto concreto, y de la que ninguna mención se realizaba en la información previa, ser considerada clara y comprensible de conformidad con el citado artículo 4.2 de la Directiva 93/13?

5. En caso de que la respuesta anterior fuera negativa, ¿puede ser considerada una práctica comercial desleal en los términos de la Directiva 2005/29 la incorporación a un contrato suscrito entre un abogado y un consumidor de una cláusula como la controvertida, que fija los honorarios del abogado mediante la mera remisión a un baremo de un Colegio de Abogados, el cual establece distintas reglas a aplicar según cada supuesto concreto, y de la que ninguna mención se realizaba en la oferta comercial y en la información previa?

- Suspender el procedimiento hasta la resolución del incidente prejudicial.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que es firme y que contra ella no cabe recurso alguno.

Remítase testimonio de la presente resolución al Tribunal de Justicia, acompañando copia de los autos, así como los datos de contacto de las partes del procedimiento y sus representantes, por vía electrónica o mediante correo certificado con acuse de recibo dirigido a la «Secretaría del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, rue du Fort Niedergrünewald, L-2925 Luxembourg».

Procédase a la anonimización de la presente resolución y remítase testimonio de la misma, con la versión anonimizada y otra en formato editable al correo electrónico del Tribunal de Justicia: DDP-GreffeCour@curia.europa.eu.

Remítase copia simple de la resolución al Servicio de Relaciones Internacionales del Consejo General del Poder Judicial -Fax: 91 7006350- (REDUE Red del CGPJ de Expertos en Derecho de la Unión Europea).

Así se acuerda y firma por S.Sª. Doy fe.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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Notas al pie

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(1) Así se define la Sentencia del Tribunal Constitucional 34/19, de 14 de marzo, BOE núm. 90 de 15 de abril de 2019. ECLI:ES:TC:2019:34 , en su fundamento de derecho 6.

(2) Según la Exposición de Motivos de la Ley, se pretende con ella agilizar la oficina judicial, potenciando la intervención de los secretarios judiciales- actuales Letrados de la Administración de Justicia-, reservando a los jueces y magistrados las funciones estrictamente jurisdiccionales.

(3) Sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2017, Margarit Panicello, C-503/2015, ECLI: EU:C:2017:126.

(4) STJUE 15 de enero de 2015, c-537/17 que señala que los contratos celebrados entre abogados y sus clientes se encuentran sujetos a la Directiva.

(5) Sobre el riesgo no desdeñable de que el consumidor no realice alegación alguna, STJUE de 14 de junio de 2012, Banco español de crédito, C- 618/10, apartado 54.

(6) De forma similar sucedía en el proceso monitorio tal y como estaba regulado cuando se dictó la STJUE de 18 de febrero de 2016, FinanMadrid EFC, C49/14.

(7) La Exposición de Motivos de la LO 13/2009, de 3 de noviembre señala que con el objeto de unificar la terminología y adaptarla a las nuevas competencias del Secretario Judicial, se utiliza la expresión «resoluciones procesales», para englobar tanto las resoluciones judiciales - providencias, autos y sentencias- como las del Secretario judicial... De forma que el Capítulo VIII del Título V del Libro I se denomina 'de las resoluciones procesales' y su artículo 206 se refiere a las clases de resoluciones, englobando las judiciales y las de los LAJ.

(8) Fundamento 6 de la sentencia del Tribunal Constitucional citada.

(9) A diferencia de lo que sí hace ya en otros procedimientos agilizados como el monitorio, la ejecución de título no judicial o la ejecución hipotecaria, que fueron modificados por la ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.BOE» núm. 239, de 06/10/2015. En la Exposición de motivos de la misma se indica que con esta reforma se da cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de junio de 2012, en el asunto Banco Español de Crédito, C-618/10. Igualmente, se da cobertura a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de octubre de 2009 al incorporar la posibilidad del control judicial de las cláusulas abusivas en el despacho de ejecución de laudos arbitrales, al igual que ya está previsto para los títulos no judiciales.

(10) Párrafo sexto del fundamento 6 de la sentencia citada, en el que se indica que 'el eventual procedimiento declarativo posterior no enerva ni las decisiones adoptadas en el decreto ni impide que despliegue sus efectos, sin necesidad de que la pretensión haya sido examinada por un juez o tribunal'.

(11) STJUE 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C- 618/10, apartado 55.

(12) Así lo aprecia el Tribunal Constitucional en su sentencia, párrafo 5 del fundamento 6.

(13) El Tribunal Constitucional en su sentencia alude al 557 LEC que regula la oposición a títulos no judiciales, pero como apreció la Abogada General Sra. Kokott en sus conclusiones en el asunto C-503/2015, ECLI: EU:C:2016:696, entiendo que nos encontramos ante una resolución procesal según el artículo 206, que se somete por tanto a las causas de oposición del artículo 556, referido a la oposición a la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o acuerdos de mediación, y contempla causas concretas de oposición a la ejecución, entre las que no se encuentran la eventual abusividad (a diferencia del 557 referido a la oposición a la ejecución de títulos judiciales).

(14) Asunto C-426/17, ECLI: EU:C:2018:858.

(15) En la sentencia de 16 de febrero de 2017, asunto C- 503/2015, Margarit Panicello, ECLI: EU:C:2017:126, apartado 42, se señala que 'es al juez de ejecución competente para acordar el apremio sobre la cantidad debida, que debe examinar - de oficio si es necesario - el eventual carácter abusivo de una cláusula contractual que figure en el contrato celebrado entre un procurador o un abogado y un cliente suyo (.), a quién corresponderá en su caso plantear ante el Tribunal de Justicia la petición de decisión prejudicial'.

(16) Véase, entre otros, asunto C-176/17, Profit Credit Polska, apartados 44, 61 a 64 y 71; asunto C-49/14, Finanmadrid, apartados 45 y 456; asunto C-122/14, Aktiv Kapital Portfolio, apartado 30; asunto C-448/17, EOS KSI Slovensko, apartados 45, 46 y 49; o asunto C-632/17, PKO, apartado 49, todos ellos basados en el asunto C-680/10, banco Español de Crédito.

(17) Véase al respecto el fundamento 6 y 7 de la sentencia del Tribunal Constitucional citada.

(18) Sentencia del TJUE de 30 de mayo de 2013, asunto C-397/11 y Sentencia del TJUE de 30 de mayo de 2013, asunto C-488/11 ECLI: EU:C:2013:341.

(19) Si bien el TJUE ha señalado que debe acordar de oficio diligencias de prueba para determinar si una cláusula está en el ámbito de la Directiva ( sentencia de 9 de noviembre de 2010, VB Pénzügyi Lizing, C-137/08), estimo que en este caso no es ésta la cuestión controvertida.

(20) Es decir, para que sirvan de base al Colegio de Abogados para emitir informe en los procedimientos judiciales en que se prevé expresamente. En relación con dichos baremos, la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por resolución de 8 de marzo de 2018 (https://www.cnmc.es/sites/default/files/1954696_35.pdf), acordó declarar que la elaboración y publicación de los baremos de honorarios de nueve Colegios de Abogados (entre ellos, el de Sevilla) suponía una conducta prohibida por el artículo 1 de la Ley 15/2007 de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. Dicha resolución se encuentra recurrida ante la sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con el número de autos 230/2018. El Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla acordó en junta de 5 de abril de 2018 cesar en la aplicación de los Criterios Orientativos de Honorarios Profesionales aprobados por Junta General de 25 de marzo de 2010 hasta que se resuelva el recurso, si bien aclara que tal cesación se realiza a los exclusivos efectos de la emisión de dictámenes en tasación de costas y jura de cuentas de los/as abogados/as.

(21) El Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, BOE núm. 71, de 24 de marzo de 2021, que deroga el anterior de 2001, señala que se debe adaptar a la Directiva 2006/123/CE y a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, prevé en su artículo 26 que 'la cuantía de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el profesional...con respeto a las normas deontológicas y sobre defensa de la competencia y competencia desleal' y se refiere a los criterios orientativos en el artículo 29 en similares términos a los previstos en la Ley de Colegios Profesionales tras la reforma de la Ley 25/2009.

(22) En la página web del Colegio de Abogados, salvo error, no aparece la información. En caso de emplear un buscador, sí aparecen páginas donde se proporciona un enlace al mismo. A modo de ejemplo, https://www.procuradorleon.com/wp-content/uploads/2016/01/Normas-orientadoras.pdf

(23) Para comprobar el contenido del baremo, véase el enlace en la nota a pie de página 21.

(24) El Código Deontológico de la Abogacía Española vigente a la fecha de la firma del contrato, aprobado por el Pleno del Consejo General de la Abogacía Española en fecha 27 de septiembre de 2002 y modificado en el Pleno de 10 de diciembre de 2002, establece en su artículo 13.9.b) la obligación del abogado de poner en conocimiento del cliente, incluso por escrito, cuando éste lo solicite del mismo modo, el importe aproximado, en cuanto sea posible, de los honorarios, o de las bases para su determinación. https://www.abogacia.es/wp-content/uploads/2012/06/codigo_deontologico1.pdf

(25) STJUE de 15 de marzo de 2012, asunto C 453/10, Perenicová, Perenic y SOS financ, spol. s r. o.

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