Auto Civil 605/2022 Juzga...e del 2022

Última revisión
04/05/2023

Auto Civil 605/2022 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 3, Rec. 57/2022 de 14 de octubre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona

Ponente: BERTA PELLICER ORTIZ

Nº de sentencia: 605/2022

Núm. Cendoj: 08019470032022200396

Núm. Ecli: ES:JMB:2022:4592A

Núm. Roj: AJM B 4592:2022


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549463

FAX: 935549563

E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120198010702

Incidente excepcional de nulidad de actuaciones 228 - 57/2022 -C4J

Materia: Concurso voluntario abreviado hasta 10 mil. €

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2237000010005722

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Concepto: 2237000010005722

Concursada: " TODOFURNITURE, S.L."

Administración Concursal: "PENTACONSULTORES INSOLVENCY PRACTITIONERS, S.L.P.U. (Antes "MILINERS CONCURSAL, S.L.P.")

AUTO Nº 605/2022

Magistrada que lo dicta: Berta Pellicer Ortiz

Barcelona, 14 de octubre de 2022

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de Zulima, el Procurador Sr Bagán Catalán, se presentó escrito, en fecha de 09/11/2021, por el que solicitaba al amparo de lo dispuesto en el art 287 LEC, que se declarara la nulidad de la prueba aportada en la presente pieza de calificación por la Administración Concursal en su informe y por el Ministerio Fiscal en su Dictamen, consistente en el dictamen Forense Digital emitido en fecha de 05/11/2019 por DIGITAL FORENSIC INTELLIGENCE, S.L.U. , a instancia de la concursada, al haberse obtenido la prueba vulnerando el derecho fundamental a la intimidad y el secreto de las comunicaciones de Zulima y Luis Alberto y en consecuencia, se acuerde extraer de la pieza de calificación el referido dictamen forense digital , con devolución a las partes que lo aportaron, teniendo por no realizadas cualquier referencia a su contenido .Asimismo por la Procuradora Sra Durbán Piera , en representación de Luis Alberto, se presentó escrito de fecha de 14/06/2022, en el que reiteraba la misma petición. Incoado que fue el incidente excepcional previsto en el art 287 LEC, la Administración concursal , en fecha de 20/07/2022 presentó escrito , oponiéndose a las peticiones de nulidad de la prueba formuladas, presentando escrito en el mismo sentido la concursada, en fecha de 02/09/2022. Asimismo, el Ministerio Fiscal , por medio de escrito de 29/07/2022, emitió informe , solicitando que se proceda a declarar la nulidad del informe forense digital citado.

SEGUNDO. - En fecha de 10/11/2022 tuvo lugar la celebración de vista acordada en el presente incidente excepcional, a la que comparecieron, con la debida representación procesal y asistencia Letrada los instantes del incidente , la parte concursada y la Administración concursal , que se ratificaron en sus respectivos escrito y formularon las alegaciones que tuvieron por conveniente, solicitando como prueba únicamente tener por reproducida la documental aportada, tras lo cual se acordó dejar los autos para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- Alegaciones y peticiones de las partes en el presente incidente .

I. Por la representación procesal de Zulima, el Procurador Sr Bagán Catalán, se presentó escrito, en fecha de 09/11/2021, por el que solicitaba al amparo de lo dispuesto en el art 287 LEC, que se declarara la nulidad de la prueba aportada en la presente pieza de calificación por la Administración Concursal en su informe y por el Ministerio Fiscal en su Dictamen, consistente en el dictamen Forense Digital emitido en fecha de 05/11/2019 por DIGITAL FORENSIC INTELLIGENCE, S.L.U. , a instancia de la concursada, al haberse obtenido la prueba vulnerando el derecho fundamental a la intimidad y el secreto de las comunicaciones de Zulima y Luis Alberto y en consecuencia, se acuerde extraer de la pieza de calificación el referido dictamen forense digital , con devolución a las partes que lo aportaron, teniendo por no realizadas cualquier referencia a su contenido .Asimismo por la Procuradora Sra Durbán Piera , en representación de Luis Alberto, se presentó escrito de fecha de 14/06/2022, en el que reiteraba la misma petición. La representación procesal de Luis Alberto, en fecha de 22/07/2022, presentó escrito solicitando tener por aportado al presente incidente el Acta Notarial previamente anunciada en anterior escrito.

Los instantes del presente incidente, Zulima y Luis Alberto, respecto de los que se ha solicitado en la presente calificación sean declarados personadas afectadas por la calificación , alegan en fundamento de sus peticiones, en síntesis:

* Que el informe pericial controvertido (Análisis Forense Digital de fecha de 5 de noviembre de 2019) se realizó a petición de la entidad "LUXURY GOODS DELIVERY, S.L.", actual socio único de la concursada, y ha sido obtenido vulnerando los Derechos Fundamentales al Secreto de las comunicaciones e intimidad de los mismos , contemplados en el art. 18 CE, puesto que no medió consentimiento de los mismos para el acceso a las cuentas de correo personales de Zulima y Luis Alberto, respectivamente, representante persona física de la administradora única "FURINDESI, S.L." - autónoma y sin relación laboral-, y antiguo socio de la concursada, habiéndose accedido indebidamente a las sesiones y contenidos alojados en DROPBOX, descargando la totalidad de su contenido, tanto de los buzones de correo electrónico corporativo correspondiente a las direcciones de correo electrónico corporativo de los mismos, como a la WEB Dropbox Bussines, con las credenciales de usuarios de los mismos.

* Se reconoce que estas operaciones de copia y descarga de archivos y documentos se llevaron a cabo el 15 de mayo de 2019 y en presencia Notarial.

* Con cita de la doctrina BARBULESCU ( TEDH, Gran Sala, caso Barbulescu vs Rumanía, Sentencia de 5 de septiembre de 2017) , se alega que no se cumplen los requisitos establecidos por la misma : (i) debe suministrarse información previa al trabajador de la posibilidad de que el empresario adopte medidas de vigilancia; (ii)debe valorarse el alcance y las consecuencias de la vigilancia realizada por el empresario y el grado de intrusión de la vida privada del empleado, poniendo en relación la finalidad perseguida y los medios utilizados para ello y adoptándose siempre las medidas que sean menos lesivas; (iii)debe facilitarse motivos que justifiquen la vigilancia de las comunicaciones del trabajador más allá del art 20.3 y conforme al artículo 20 bis ET; y (iv)deben adoptarse las debida garantías que mitiguen el posible menoscabo de un Derecho Fundamental. Cita , además , el art 87 LOPDGDD, que se refiere al derecho a la intimidad y uso de dispositivos digitales en el ámbito laboral. Considera que si de toda esta regulación y jurisprudencia resulta la existencia de ciertos límites a la intromisión de la intimidad de los trabajadores en el ámbito laboral , teniendo en cuenta que los Sres Bernabe no estaban vinculados con la sociedad a través de una relación laboral y que por parte de la empresa nunca se les facilitó documento alguno advirtiendo de la posibilidad de este tipo de accesos y monotorizaciones y sus consecuencias, con más razón los habrá en este caso en el que no existe vínculo laboral.

* Finalmente , tras la cita de jurisprudencia diversa de las Salas de lo Social y Penal del Tribunal Supremo, concluye que en el caso que nos ocupa, el procedimiento para la obtención de la copia de los correos y volcado del Dropbox, se llevó a cabo con vulneración de derechos Fundamentales, porque se hizo la margen de una relación laboral que justificara dicho acceso , en virtud del poder de dirección y control del empresario recogido en el art 20.3 ET, sin documento de advertencia previa y de manera fraudulenta y no transparente , al simularse que se había producido un ataque informático.

II. La parte concursada se opone la petición de nulidad de la prueba, por cuanto opone que no has existido vulneración de los derechos al Secreto de las Comunicaciones e Intimidad en la obtención de la prueba, por los siguientes motivos:

* Con la finalidad de contextualizar el marco en que tiene lugar la presentación de la prueba pericial controvertida, señala que se halla en trámite un procedimiento penal , que se tramita como Diligencias Previas 493/2022, por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Valencia contra Zulima y Luis Alberto que deriva de querella presentada contra la mismos por la concursada por la comisión de presuntos delitos de estafa e insolvencia punible. Alega, además, que en el referido procedimiento penal se ha aportado la misma pericial que en la presente pieza de calificación y se ha citado al perito para su ratificación , sin que por parte de la Sra Zulima (única personada en el procedimiento)se haya recurrido la citación del perito ni se haya alegado vulneración de Derechos Fundamentales en relación a la obtención de los contenidos descritos a los efectos de elaborar el informe.

* Alega que la prueba pericial aportada , realizada por el perito Sr Donato , se ha realizado de forma escrupulosa, sin vulneración de Derecho Fundamental alguno , por cuanto se accedió al contenido de Dropbox y cuentas de correo electrónico corporativas, que eran propiedad de la empresa y teniendo en cuenta el procedimiento que observó por parte del perito.

* Considera que no resulta de aplicación al caso la jurisprudencia que se cita de contrario, pues cuando se lleva a cabo la pericial Luis Alberto era ex socio de la compañía y ex administrador de hecho de la misma y Zulima había sido la persona física designada por la Administradora única de derecho "FURINDESI, S.L.", por lo que en el momento de realizarse la pericial no existía vinculación alguna con la concursada y mucho menos laboral.

* La prueba pericial se llevó a cabo entre los días 13 a 20 de mayo de 2019, sin que existiera ocultación o engaño alguno, puesto que el 10 de mayo se comunicó a Luis Alberto la existencia de un virus informático, bloqueando el acceso de todos los accesos de la empresa y realizando una copia de seguridad de todos los correos.

III- El Ministerio Fiscal interesa en su informe que se proceda a declarar la nulidad del informe forense digital citado , por cuanto no consta que por la dirección de la empresa se hubieran impartido órdenes a los trabajadores y directivos de la sociedad sobre el uso del ordenadores y acceso a los correos electrónicos de la empresa ni a que estuvieran sujetos a una posible inspección por parte del empresario.

IV. Finalmente, la Administración Concursal (en adelante, AC) interesa la desestimación de la solicitud de nulidad de la prueba, por cuanto considera:

* Que el perito informático accedió a correos electrónicos que eran propiedad de la empresa y que cuando se accede a los mismos la compañía ya había sido adquirida en su totalidad por su nuevo socio , LUXURY GOODS AND DELIVERY , S.L.

* Ni Zulima ni Luis Alberto eran trabajadores de la empresa.

* La metodología y procedimiento observado por el perito no supuso intromisión alguna ni vulneración de los Derechos Fundamentales.

* Están carentes de toda fundamentación las alegaciones de una supuesta subjetividad del dictamen pericial.

SEGUNDO.- Marco jurídico aplicable . Concepto de prueba ilícita. Jurisprudencia relevante aplicable al presente caso .

I. Marco normativo de aplicación : Establece el art 283 LEC , bajo el epígrafe de " Impertinencia o inutilidad de la actividad probatoria": " 1. No deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente. 2. Tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos. 3. Nunca se admitirá como prueba cualquier actividad prohibida por la ley.

Por su parte el art 287 LEC declara, bajo el título de " Ilicitud de la prueba": " 1. Cuando alguna de las partes entendiera que en la obtención u origen de alguna prueba admitida se han vulnerado derechos fundamentales habrá de alegarlo de inmediato, con traslado, en su caso, a las demás partes. Sobre esta cuestión, que también podrá ser suscitada de oficio por el tribunal, se resolverá en el acto del juicio o, si se tratase de juicios verbales, al comienzo de la vista, antes de que dé comienzo la práctica de la prueba. A tal efecto, se oirá a las partes y, en su caso, se practicarán las pruebas pertinentes y útiles que se propongan en el acto sobre el concreto extremo de la referida ilicitud. 2. Contra la resolución a que se refiere el apartado anterior sólo cabrá recurso de reposición, que se interpondrá, sustanciará y resolverá en el mismo acto del juicio o vista, quedando a salvo el derecho de las partes a reproducir la impugnación de la prueba ilícita en la apelación contra la sentencia definitiva".

En el mismo orden de cosas, establece el art 11.1 LOPJ que : " En todo tipo de procedimientos se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales".

II. Concepto de prueba ilícita : Partiendo del marco normativo aplicable , debemos referirnos al concepto de prueba ilícita. En este sentido , tras un inicial debate de lo que debía entenderse por prueba ilícita (si la que vulnera la Ley o la obtenida con vulneración de Derechos Fundamentales), ante la aparente contradicción entre los artículos 283.3 LEC y 287.1 LEC , el primero referido a la regularidad de la prueba y el segundo a la vulneración de los Derechos Fundamentales, la STS 109/2011, de 2 de marzo de 2011 (documentos obtenidos en la mediación) supuso la superación de esta cuestión , en tanto que consideró como prueba ilícita la obtenida con vulneración de Derechos Fundamentales y no con vulneración de cualquier norma legal, en tanto que el art 283.3 LEC lo que establece es el "principio de legalidad en materia probatoria".

Además debe tenerse en cuenta que el art 11.1 LOPJ , tiene su origen en la STC 114/1984, de 29 de noviembre , debiendo considerar que la más reciente STC (Pleno) 97/2019, de 16 de julio (Caso "Lista Falciani") , vino a remover los cimientos de la figura de la prueba ilícita que poco a poco, desde la citada STC 114/1984, de 29 de noviembre, y su "trasposición" al art. 11.1 de la LOPJ (4) , se había ido consolidando en el sistema jurídico español. La citada STC viene a restringir el concepto y alcance de lo que debe entenderse por prueba ilícita, partiendo de una interpretación sistemática de los artículos 287.1 LEC y 11.1 LOPJ, que se deben poner en relación con el Derecho a la prueba, concebido constitucionalmente como un Derecho Fundamental que tiende a permitir la mayor actividad probatoria, máxime cuando la Constitución no contempla expresamente la interdicción de la prueba ilícita, concluyendo que la prueba ilícita ya no puede definirse por la vulneración de cualquier derecho fundamental sino solo la violación de un derecho fundamental sustantivo con la intención de perjudicar una garantía procesal de la parte contraria, de manera que deberemos ir a cada caso concreto para que el juez determine si la vulneración del derecho fundamental sustantivo comporta además el desprecio de una garantía procesal del art. 24 CE.

En síntesis, como ha indicado la doctrina, la prueba ilícita, desde su configuración normativa en el art. 11.1 LOPJ, siempre ha dado lugar a un continuo debate doctrinal y jurisprudencial. La STC 69/2019 es el último hito en este debate, y ha venido a restringir al máximo el ámbito de aplicación de la prueba ilícita, exigiendo para su apreciación no solo la vulneración de un derecho fundamental sustantivo sino además la infracción de alguna garantía procesal del art. 24 CE. Esta nueva interpretación puede justificarse sistemáticamente en la necesidad de permitir la máxima eficacia del derecho fundamental a la prueba, en el sentido de que el derecho a utilizar los medios probatorios pertinentes para la defensa obliga a mantener un concepto de prueba ilícita lo más reducido posible al objeto de permitir que el mencionado derecho despliegue su mayor eficacia y virtualidad.

III. Jurisprudencia relevante : Procede la cita de diversa jurisprudencia relevante para el caso que nos ocupa.

* La Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, especializada en asuntos mercantiles , ha tenido la ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre esta materia , en el ámbito de la Defensa de la Competencia y la Competencia desleal , pudiendo citar las SSAPB , Sección 15ª , de 09/10/2013(ECLI:ES:APB:2013:15224);06/06/2016(ECLI:ES:APB:2016:4277) o de 09/05/2008 (ECLI:ES:APB:2008:7740).

De la referidas resoluciones se puede extraer la siguiente doctrina: En relación al Secreto de las comunicaciones: Cubre el contenido de la comunicación y la identidad subjetiva de los interlocutores. El art 18.3 CE establece la interdicción de la interceptación (interceptación física del soporte del mensaje o captación del proceso de comunicación ) o conocimiento antijurídicos de las comunicaciones ajenas (por ejemplo , apertura de la correspondencia ajena guardada por su destinatario). Ahora bien , finalizada la comunicación, la protección constitucional de lo recibido se realiza por protección de intimidad y otros derechos.Y en relación al Derecho a la intimidad: Si bien ex artículo 18.3 CE la intervención de las comunicaciones requiere siempre resolución judicial, "no existe en la Constitución reserva absoluta de previa resolución judicial respecto del derecho a la intimidad personal". Ello no supone negar la exigencia constitucional de monopolio jurisdiccional en la limitación de derechos fundamentales, sino admitir que en determinados casos y con la suficiente y precisa habilitación legal sean posibles injerencias leves en la intimidad de las personas: "La legitimidad constitucional de dichas prácticas, aceptada excepcionalmente, requiere también el respeto de las exigencias dimanantes del principio de proporcionalidad, de modo que mediante la medida adoptada sea posible alcanzar el objetivo pretendido -idoneidad-; que no exista una medida menos gravosa o lesiva para la consecución del objeto propuesto -necesidad-; y que el sacrificio del derecho reporte más beneficios al interés general que desventajas o perjuicios a otros bienes o derechos atendidos la gravedad de la injerencia y las circunstancias personales de quien la sufre -proporcionalidad estricta" ( SSTC 37/1989, de 15 de febrero , 207/1996, de 16 de diciembre y la ya citada 70/2002, de 3 de abril ).

* Sentencia del JM 3 , con sede en Gijón, de 28/02/2022 (ECLI:ES:JMO:2022:2693), en materia de acción social de responsabilidad de administradores sociales, que declara: " TERCERO.- La misma suerte desestimatoria que la recogida en el anterior Fundamento de Derecho deben seguir los dos argumentos esgrimidos en la contestación a la demanda sobre la nulidad o inexistencia de la pericial realizada por Forest Partners por obtención ilícita vulnerando derechos fundamentales o no aportación a los autos del disco duro en que se apoya dicha pericial.

Bastaría en este punto con remitirnos al contenido del Auto dictado por este Juzgado en fecha 30 de Julio de 2019 , que debe darse por reproducido en su integridad, para rechazar el primero de tales alegatos, pues la actuación de extracción de la información contenida en el disco duro de un ordenador propiedad de la mercantil CARTERA DE INVERSIONES MELCA, S.L., no ha constituido vulneración constitucional alguna de los derechos fundamentales al secreto de las comunicaciones y a la intimidad personal del demandado, a quien le resultaba aplicable, en su condición de miembro del órgano de administración del grupo societario, el régimen de restricciones o limitaciones al secreto de las comunicaciones por razones de vigilancia, seguridad y control empresarial, especialmente en un supuesto como el de autos, en el que las conductas antijurídicas imputadas son realmente graves y las pretendidas consecuencias gravosas para el patrimonio social resultan enormemente cuantiosas, produciéndose un cambio o sucesión temporal en el cargo de administrador social.

Los derechos fundamentales a la intimidad personal y al secreto de las comunicaciones del demandado han quedado objetivamente y subjetivamente garantizados; objetivamente, a través del sistema de "búsqueda ciega" de información mediante la utilización de "palabras clave", sistema que se ha revelado como prudente, adecuado y proporcionado, demostrándolo el hecho de que ninguna denuncia se ha interpuesto por revelación de información personal o familiar relevante o por la aportación a los autos de datos de carácter estrictamente personal que hubieran sido expuestos o evidenciados, no habiéndose concretado ninguna de manera específica por el demandado, concluyendo el perito judicial Sr. D. Ismael que "tanto el disco duro original como la copia (imagen) del disco realizada por los peritos de FDE, tienen la misma huella digital en formato MD5. Por tanto, los contenidos en ambos dispositivos son exactamente iguales y no han sido alterados ni modificados" ; y subjetivamente, por la intervención de profesionales independientes y especializados en el ámbito de extracción y obtención de datos de discos duros de ordenadores y de fedatario público en el depósito de la copia extraída del original. "

* Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo, de Unificación de doctrina , 1121/2015, de 8 de febrero , "Caso INDITEX", sobre el control de los medios informáticos por la empresa , en la que aclara que debe existir una proporcionalidad de dicho control hacia el trabajador , y en la que la Sala Social unifica su doctrina en línea con la Sentencia del TEDH, conocida como "Barbulescu II", de 5 de septiembre de 2017, citada por los instantes del presente incidente , en la que en una caso de despido de un trabajador el Alto Tribunal concluye que debe atribuirse plena validez a la prueba del examen del correo electrónico del trabajador , valorando : (i) que GRUPO INDITEX disponía de una normativa interna sobre sistemas de información y políticas de seguridad de la información , que limitaba el uso de los ordenadores de la empresa a los estrictos fines laborales , prohibiendo su utilización para cuestiones personales, reservándose la empresa el derecho de adoptar medidas de vigilancia y control , que los trabajadores , cada vez que accedían con su ordenador a los sistemas informáticos de la compañía, debían aceptar; (ii) invoca la doctrina BARBULESCU II, detallando los factores que se deben tener en cuenta a los efectos de calificar la supervisión del empleador , entre otros: proporcionalidad , información previa, garantías adecuadas o medios y medidas lo menos intrusivas posible.

Con todo , debe advertirse que la aplicación de esta jurisprudencia al caso concreto debe realizarse cuidadosamente por cuanto debe venir modulada atendiendo a dos extremos: (i) la citada jurisprudencia se refiere a contextos concretos y diversos (defensa de la competencia/competencia deseal; responsabilidad de administradores y despido laboral o casos en los que existe una relación de naturaleza laboral) , cuando en el presente caso se trata de una pieza de calificación en sede concursal ; (ii) esta jurisprudencia se debe leer en clave de la STC 69/2019, de 16 de julio , que restringe al máximo el concepto de prueba ilícita , bajo el prisma del Derecho constitucional fundamental a la prueba , que debe desplegar su mayor eficacia y virtualidad.

TERCERO.- Hechos no controvertidos en el presente incidente excepcional .

Antes de proceder al análisis de fondo , procede indicar una serie de extremos no controvertidos o que están acreditados a través de la documental aportada al presente incidente , y que deben servir para la adecuada contextualización de la cuestión litigiosa:

1. La pericial informática se realizó a petición de la entidad "LUXURY GOODS DELIVERY, S.L.", actual socio único de la concursada y el perito accede a las cuentas de correo y contenido de Dropbox cuando la compañía TODOFURNITURE , concursada en el presente procedimiento, ya había sido adquirida en su totalidad por su nuevo socio , LUXURY GOODS AND DELIVERY , S.L.. Se accede a las cuentas de correo electrónico corporativo que Luis Alberto y Zulima habían usado en el empresa durante el tiempo en que los mismos habían gestionado la compañía y al contenido de Dropbox.

2. Cuando se lleva a cabo la pericial Luis Alberto era ex socio de la compañía y ex administrador de hecho de la misma y Zulima había sido la persona física designada por la Administradora única de derecho "FURINDESI, S.L." - con la condición de autónoma y sin relación laboral-, por lo que en el momento de realizarse la pericial no existía vinculación alguna con la concursada y mucho menos laboral.

3. La prueba pericial se llevó a cabo entre los días 13 a 20 de mayo de 2019 y el 10 de mayo se comunicó a Luis Alberto la existencia de un virus informático, bloqueando el acceso de todos los accesos de la empresa y realizando una copia de seguridad de todos los correos. estas operaciones de copia y descarga de archivos y documentos se llevaron a cabo el 15 de mayo de 2019 y en presencia Notarial.

4. En la actualidad se halla en trámite un procedimiento penal , que se tramita como Diligencias Previas 493/2022, por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Valencia contra Zulima y Luis Alberto que deriva de querella presentada contra la mismos por la concursada por la comisión de presuntos delitos de estafa e insolvencia punible. Alega, además, que en el referido procedimiento penal se ha aportado la misma pericial que en la presente pieza de calificación y se ha citado al perito para su ratificación , sin que por parte de la Sra Zulima (única personada en el procedimiento)se haya recurrido la citación del perito ni se haya alegado vulneración de Derechos Fundamentales en relación a la obtención de los contenidos descritos a los efectos de elaborar el informe.

CUARTO.- Resolución .

Partiendo de las alegaciones de las partes , de la documental obrante en el presente incidente y del marco normativo y jurisprudencial expuesto , las pretensiones de los instantes del incidente se deben desestimar por las razones que se pasan a exponer:

I. La pericial informática se realizó a petición de la entidad "LUXURY GOODS DELIVERY, S.L.", actual socio único de la concursada y el perito accede a las cuentas de correo y contenido de Dropbox cuando la compañía TODOFURNITURE,S.L. , concursada en el presente procedimiento, ya había sido adquirida en su totalidad por su nuevo socio , LUXURY GOODS AND DELIVERY , S.L.. Se accede a las cuentas de correo electrónico corporativo (propiedad de la empresa y teniendo el correo un dominio empresarial) que Luis Alberto y Zulima habían usado en el empresa durante el tiempo en que los mismos habían gestionado la compañía y al contenido de Dropbox . Cuando se lleva a cabo la pericial Luis Alberto era ex socio de la compañía y ex administrador de hecho de la misma y Zulima había sido la persona física designada por la Administradora única de derecho "FURINDESI, S.L." - con la condición de autónoma y sin relación laboral-, por lo que en el momento de realizarse la pericial no existía vinculación alguna con la concursada y mucho menos laboral.Y es precisamente aquí donde radica uno de los puntos de debate, pues ninguna de estas circunstancias se niega por los instantes del incidente , pero los mismos consideran que precisamente por el hecho de no ser trabajadores toda la doctrina y jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo se debe aplicar "con mayor razón". Esta argumentación no se comparte, por cuanto la especial protección que se reconoce al trabajador lo es en virtud de la especial relación de ajeneidad que tiene con el empresario , lo que en absoluto concurre en el presente caso , como se ha expuesto, en tanto que los Sres Bernabe fueron, respectivamente, administrador de hecho y persona física designada por la persona jurídica administradora de derecho de la sociedad y quienes llevaron la gestión de la compañía antes de que la entidad "LUXURY GOODS DELIVERY, S.L.", se convirtiera en actual socio único, tras la compra de las acciones de los mismos en la concursada. Como consta en la Querella aportada, inicialmente los Sres Bernabe continuaron desarrollando sus funciones en la empresa y se comprometieron a proporcionar la información necesaria para la que compradora adquiriera un conocimiento completo del negocio . Es en este contexto cuando la compradora detecta indicios de irregularidades graves, opta por cesar al administrador único de TODOFURNITURE, S.L., la mercantil FURNIDESI, S.L., en la persona física de Dª Zulima, y nombrar un nuevo administrador único de confianza, así como presentar concurso de acreedores para no agravar la situación de insolvencia detectada, que es el procedimiento en curso.Asimismo se procede al ejercicio de acciones penales.

II.No ha existido vulneración de los Derechos Fundamentales al secreto de las comunicaciones ni a la intimidad. En este sentido debemos partir de la jurisprudencia expuesta, especialmente la SAP de Barcelona, de la Sección 15ª , de 09/05/2008 (ECLI:ES:APB:2008:7740).Partiendo de la misma , en cuanto al Secreto de las comunicaciones, no es posible apreciar vulneración de este Derecho Fundamental, porque el perito informático no ha llevado a cabo ningún acto que suponga una interceptación o una interferencia en un proceso de comunicación ajenos, sino que llevó a cabo una prueba pericial a través de una búsqueda ciega , como seguidamente se expondrá. Por tanto , finalizada la comunicación, la protección constitucional de lo recibido se realiza por protección de intimidad y otros derechos y en este sentido tampoco se aprecia la vulneración del Derecho a la Intimidad alegada por los instantes de incidente.En efecto, y saliendo al paso de las alegaciones de los mismos , con carácter previo procede señalar que, como nos indica la citada jurisprudencia, si bien ex artículo 18.3 CE la intervención de las comunicaciones requiere siempre resolución judicial, "no existe en la Constitución reserva absoluta de previa resolución judicial respecto del derecho a la intimidad personal". Y en el presente caso, el método y procedimiento pericial observado por el perito y la forma en la que accedió a los contenidos de las cuentas de correo electrónico y Dropbox que luego incorporó a la pericial informática, no es contrario a la intimidad de los Sres Bernabe. El examen informático no tuvo por objeto recuperar o buscar información privada de los mismos, y mucho menos su aportación al presente procedimiento y al procedimiento penal en curso como medio de prueba, sino que la búsqueda de información estaba relacionada con la posible comisión de hechos delictivos o exigencia de responsabilidad concursal. Así lo expone claramente el Perito en el Apartado 3 de su informe , bajo el título "Metodología y procedimiento de la Investigación", en el que explica que no realiza una inspección manual de los ficheros almacenados, sino una criba selectiva basada en el análisis llamado "búsqueda ciega", empleando el software de análisis forense "ACCESSDATA FTK FORENSIC, v 7", utilizando un procedimiento que consiste en la Indexación de las evidencias al objeto de posibilitar la búsqueda mediante cuatro palabras clave concretas: " Falseo", "fraude", "inspección" y "campaña". En definitiva, con estas palabras clave solo se buscaban indicios de presuntos hechos delictivos o irregularidades graves en perjuicio de los acreedores de la sociedad, evitando el acceso a cualquier correo de contenido personal.

III. En el procedimiento penal en curso se ha aportado la misma pericial que en la presente pieza de calificación y se ha citado al perito para su ratificación , sin que por parte de la Sra Zulima (única personada en el procedimiento penal en este momento )se haya recurrido la citación del perito ni se haya alegado vulneración de Derechos Fundamentales en relación a la obtención de los contenidos descritos a los efectos de elaborar el informe.

Por todo cuanto antecede, procede la desestimación de las solicitudes de nulidad de la prueba pericial informática por las razones expuestas.

QUINTO.- Costas .

No hago expresa imposición de las costas causadas como consecuencia de la tramitación del presente incidente atendida la especial naturaleza del mismo.

Fallo

ACUERDO:

DESESTIMAR la petición formulada por la representación procesal de Zulima Y Luis Alberto de nulidad de la prueba aportada en la presente pieza de calificación por la Administración Concursal en su informe y por el Ministerio Fiscal en su Dictamen, consistente en el dictamen Forense Digital emitido en fecha de 05/11/2019 por DIGITAL FORENSIC INTELLIGENCE, S.L.U., instancia de la concursada. En consecuencia, siga la presente pieza su tramitación y firme que sea la presente resolución, procédase a señalar fecha para la celebración de vista de oposición a la calificación. No hago expresa imposición de las costas causadas.

De conformidad con el art 87.2 LEC , contra la presente resolución sólo cabrá recurso de reposición, quedando a salvo el derecho de las partes a reproducir la impugnación de la prueba ilícita en la apelación contra la sentencia definitiva. El referido Recurso de Reposición se deberá interponer en el plazo de 5 días y para cuya admisión será precisa la consignación de un depósito previo de 25 euros en la cuenta de consignaciones de este Juzgado. La interposición del citado recurso no suspenderá lo acordado.

Así lo mando, acuerdo y firmo.

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