Auto Civil 112/2023 Juzga...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Auto Civil 112/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 5, Rec. 227/2023 de 04 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: MOISES GUILLAMON RUIZ

Nº de sentencia: 112/2023

Núm. Cendoj: 28079470052023200010

Núm. Ecli: ES:JMM:2023:679A

Núm. Roj: AJM M 679:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 05 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 4 - 28013

Tfno: 914930570

Fax: 914930577

mercantil5@madrid.org

42011307

NIG: 28.079.00.2-2023/0154966

Procedimiento: Pieza incidente concursal. Otros ( art. 192 LC ) 227/2023

Materia: Sociedades mercantiles

Clase reparto: Nombramiento de experto reestructuración NEGOCIADO AX

Solicitante: FOOD DELIVERY BRANDS, S.A.U. y otros 4 PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

AUTO NÚMERO 112/2023

EL JUEZ/MAGISTRADO-JUEZ QUE LO DICTA: D. MOISÉS GUILLAMÓN RUIZ

Lugar: Madrid

Fecha: 04 de mayo de 2023.

Antecedentes

PRIMERO. - Por Food Delivery Brands Group, S.A., Foodco Bondco, S.A.U., Food Delivery Brands, S.A.U., Telepizza Portugal - Comércio de Produtos Alimentares, S.A. y Telepizza Chile, S.A. se ha presentado escrito de solicitud de nombramiento de Experto en la Reestructuración en fecha 21-4-2023 con entrada este juzgado en fecha 25-4-2023.

SEGUNDO. Se ha pasado a resolver por el Juez el nombramiento de experto en restructuración solicitado por el deudor mediante diligencia de 3-5-2023.

Fundamentos

PRIMERO. OBJETO DE LA SOLICITUD. NOMBRAMIENTO DEEXPERTO. REGULACIÓN LEGAL. Supuestos de nombramiento de Experto en Restructuración.

1.1 Tras la reforma del TRLC por la Ley 16/2022, se ha modificado el Libro II del TRLC, estableciendo una nueva regulación de la comunicación de negociaciones, y la instauración de la figura del experto en la restructuración en dicha institución y en los acuerdos de restructuración, así como la modificación de los antiguos acuerdos de refinanciación a los planes de reestructuración.

1.2 Sin ánimo exhaustivo, el nombramiento de experto se puede producir tanto en los supuestos de comunicación de negociaciones para alcanzar un plan de reestructuración (586.1. 8º TRLC), como en el contexto de solicitud de planes de reestructuración para su homologación (633.2º y 672 TRLC).

1.3 El tenor literal de la ley no es claro, pues se limita a determinar los supuestos de nombramiento, de experto. Así, el art 672 TRLC determina los supuestos de nombramiento obligatorio de experto, incluyendo en el apartado 1. 1º el supuesto de solicitud por el deudor.

1.4 Es decir, que si nos ceñimos al tenor literal del artículo 672 TRLC, el nombramiento de experto en la reestructuración se produce de manera obligatoria cuando lo solicite el deudor, cuando lo soliciten acreedores en los casos previstos en el 672.1.2º TRLC, o en determinados supuestos objetivos, por el juez, (672.1.3º y 4º TRLC -suspensión general de ejecuciones singulares, y solicitud de homologación judicial de plan de restructuración con extensión de efectos a acreedores o socios que no hubieran votado a favor-). Además, si acudimos al artículo 676.1 TRLC, en él se determina que el nombramiento se realiza por el juez, en la persona que hubieran propuesto el deudor o los acreedores que hubieran formulado la solicitud.

1.5 En relación a dicha solicitud por el deudor o por los acreedores, es claro que la misma queda claramente determinada en relación a la solicitud de nombramiento dentro del trámite de comunicación de negociaciones según el art 586.8 TRLC; también queda determinada la regulación de la solicitud de nombramiento de experto en la solicitud de homologación de PR si se pretende extender efectos, o incluso se prevé un supuesto especial de nombramiento de experto por los acreedores que representen el 35 % del pasivo, según el art. 673 TRLC.

1.6 Sin embargo, respecto al concreto momento de solicitud de nombramiento de experto por el deudor o por otro legitimado (acreedores que representen más del 50 % del pasivo según el art 637 TRLC y 672.1.4º TRLC donde se determina que existe otro legitimado para solicitar un PR para homologar), no se establece una regulación concreta, pero de la lectura del artículo 637.1 TRLC se extrae la posibilidad de nombramiento de experto en supuestos de negociación de PR sin comunicación previa, al inferirse de dicho precepto el haber sido nombrado previamente por el juez.

1.7 Así, el artículo 637 TRLC determina que " Si se estuviera negociando un plan de reestructuración sin comunicación previa, la solicitud de concurso presentada por el deudor podrá ser suspendida por el juez a instancia del experto en la reestructuración, si hubiera sidonombrado, o de los acreedores que, en el momento de la solicitud, representen más del cincuenta por ciento del pasivo que pudiera quedar afectado por el plan de reestructuración. En la solicitud deberá acreditarse la presentación de un plan de reestructuración por parte de los acreedores que tenga probabilidad de ser aprobado".

1.8 Por ello, en resumen, aunque no se determina de manera clara en el artículo 672 TRLC, deducido del articulado del TRLC, el nombramiento del experto se produce, según el art. 672 TRLC y otros preceptos del TRLC en los siguientes supuestos:

1.- Cuando lo solicite el deudor, ya sea en el régimen de comunicación previa, ya sea en un régimen sin comunicación previa, antes de presentar la solicitud de homologación de PR, o incluso una vez presentada la solicitud de homologación.

2.- Cuando lo solicite el acreedor, ya sea en el régimen de comunicación previa de negociaciones en el caso de haber solicitado la sustitución de experto el art 678 TRLC, ya sea posteriormente antes de presentar la solicitud de homologación de PR, o incluso en el supuesto de nombramiento especial del art 673 TRLC.

3.- De oficio por el juez en el supuesto previsto en el 672.1. 3º TRLC (relacionado se entiende con la comunicación de negociaciones solicitada por el deudor).

1.9 Esta problemática ya ha sido puesto de manifiesto por diversos autores de la doctrina, como el análisis realizado en el libro " Nuevo Marco jurídico de la reestructuración de empresas en España" Ed Aranzadi, 1ª Edición, enero 2023, El Experto en la Reestructuración, autor, D. Martin, en el que se determina un análisis exhaustivo de dichos supuestos de solicitud de nombramiento de experto.

SEGUNDO. - Competencia, jurisdicción, apreciación de oficio; solicitud conjunta por grupo de sociedades.

2.1 En relación al análisis de la competencia del juzgado (internacional y territorial) y la jurisdicción, en el ámbito de la solicitud de nombramiento de experto, en lo referente a su examen en la presente solicitud, de oficio, o mediante posible declinatoria, y la tramitación de dicho análisis, no existe regla especifica que establezca la jurisdicción, competenciainternacional y territorial respecto a dicho nombramiento si se solicita sin comunicación previay se solicita antes de la presentación de la solicitud de homologación de PR, ni tampoco sutramitación.

2.2 Por tanto, el régimen más cercano al que acudir se encuentra dentro del Libro 2 en relación a la competencia en el régimen de comunicación de negociaciones, y en supuestos de homologación de PR; así, la competencia del régimen de comunicación y la competencia de las comunicaciones conjuntas se regula en el art. 593 y 587 TRLC, y la competencia para la homologación del PR se regula en el artículo 641 TRLC. Al margen de la regulación de dicha competencia en los supuestos previstos en el Libro 2, en el Libro 1 en relación al concurso de acreedores, las reglas de competencia vienen determinadas en el art 45 y concordantes TRLC.

2.3 Aunque no es una cuestión que a priori sea objeto de controversia, pues no se establece normativa concreta que regule una apreciación de oficio de falta de competencia ni la posibilidad de una declinatoria, sí debe establecerse en todo caso un análisis de lacompetencia internacional y territorial, por lo menos de manera somera, en el caso que nos ocupa, atendiendo al supuesto concreto respecto del cual se plantea el nombramiento de experto, ya que se solicita nombramiento de experto para 5 sociedades, 3 españolas, 2extranjeras (portuguesa y chilena), teniendo las españolas el domicilio social en Madrid y sucentro de intereses principales en Madrid, y refiriendo el solicitante que con respecto a lasotras dos sociedades, extranjeras, su centro de intereses también se circunscribe en Madrid.

2.4 Esta cuestión es importante porque, aunque no se prevé regulación de la competencia y jurisdicción en el ámbito de esta solicitud, sí se prevé en relación con la comunicación de negociaciones, y con la posterior solicitud de homologación y con el concurso de acreedores, pudiéndose dar el caso del nombramiento de un experto que asista al deudor y acreedores a negociar un PR o a realizar las funciones encomendadas dentro del régimen de comunicaciones, realizando unas funciones con respecto a dos sociedades extranjeras, respecto de los cuales pudiera existir controversia sobre dicha competencia internacional o territorial en su caso.

2.5 En el caso que nos ocupa, a priori, este juzgado ostenta competencia para el nombramiento del citado experto, a efectos de ejercicio de sus funciones siempre dentro del ámbito del Libro 2, tanto a nivel territorial de las 3 sociedades españolas, como en relación con el nombramiento de un experto que asista en la elaboración de un plan de reestructuración o comunicación de negociaciones donde figuren o participen directa o indirectamente dichas dos sociedades extranjeras.

2.6 Debe destacarse que aunque no existe una regla concreta, en principio el experto dentro de sus funciones encomendadas puede realizar asistencia para alcanzar PR conforme el Libro 2, y en el marco del régimen de comunicaciones puede realizar funciones en el marco del mismo Libro 2, aunque las sociedades conjuntas sean extranjeras, siempre cumpliendo la normativa de Derecho Internacional Privado del Libro 4 y el RCE 2015/848, pues dicho experto nombrado podrá actuar en el ámbito de dichas negociaciones o asistencia para elaboración de un PR, en el que figuren dichas sociedades extranjeras, aunque con posterioridad sean la normativa del RCE 2015/848 de 20 de mayo de 2015 y del Libro 4 del TRLC (tanto el régimen general, como las especialidades del Libro 2) la que determine en su caso el régimen de la comunicación de negociaciones, la homologación del PR, o incluso de un posterior concurso o procedimiento de insolvencia (Libro 1 en relación con dicho Libro 4 y Reglamento 2015/848).

2.7 Recordemos que el caso concreto el grupo instante se encuentra configurado como sigue:

FDBG (sociedad española con domicilio social en Madrid, con actividad en gestión de restaurantes ya sea directamente, por franquicias o marcos franquicias, y tenencia del 100 % de las acciones de Bondco),

Bondco, sociedad española con domicilio social en Madrid, holding cuya actividad es la tenencia del 100 % de las acciones de FDB.

FDB, sociedad española con domicilio en Madrid, con tenencia de acciones de otras sociedades del grupo entre ellas Telepizza Portugal y Telepizza Chile.

Telepizza Portugal, sociedad portuguesa, con domicilio social en Portugal, con actividad según solicitante, o COMI en Madrid.,

Telepizza Chile, sociedad chilena, con domicilio social en Santiago, COMI en Madrid.

2.8 Es decir, que, se toma como punto de partida el criterio de la parte que solicita el nombramiento de experto que alude en relación a la competencia y jurisdicción al art. 641 TRLC (página 7 párrafo 26) y 45.1 TRLC, y manifiesta que no existiendo regulación concreta debe estarse al marco del PR y conforme el 641 debe estarse al art 45.1 TRLC, y atender al centro de intereses de las sociedades, siendo Madrid, incorporando resoluciones de diferentes juzgados de lo Mercantil de Cádiz de 4-3-2008, TSJ de Andalucía de 24-7-2006, Auto TS de 25-5-2010 (aunque todas ellas se circunscriben a sociedades españolas), y a la prevalencia del centro de intereses con relación al domicilio social, y refiriendo que todas las decisiones de dichas sociedades se toman en Madrid, aportando documento 14. No menciona el instante circunstancia alguna de la competencia internacional o jurisdicción en torno a las sociedades extranjeras salvo el COMI en Madrid; en todo caso se establece que la competenciainternacional y territorial concreta del juez en materia de nombramiento del citado experto paranegociaciones en el ámbito nacional e internacional, a nivel europeo y a nivel internacional, nose encuentra expresamente determinada en el TRLC, pero ciertamente en el caso concreto se designa a un experto en reestructuración, para realizar funciones de asistencia en la elaboración de un PR, por lo que lo más prudente es atender a dicha regla de competencia general prevista en el TRLC, en relación con la competencia relacionada con el procedimiento de homologación del PR del artículo 641 que remite a la regla relativa al juez competente para la declaración de concurso (salvo que hubiera habido comunicación previa, en cuyo caso el competente sería este), que remite al art 45 TRLC en relación al centro de intereses principales y la presunción iuris tantum de considerar el lugar del domicilio social el centro de intereses principales, y en relación con concursos conexos, el de la sociedad dominante (46 TRLC ).

2.9 Se reitera que en todo caso existe la posibilidad de pedir por el deudor una comunicación de negociaciones, y el experto debe informar favorablemente en su caso la prórroga de dicha comunicación entre otras cuestiones, y por otro lado se puede solicitar homologación de un PR, y en relación a dicha asistencia del experto, prevalece el hecho consistente en que se realice con respecto a la sociedad matriz y dos sociedades españolas, junto con dichas sociedades extranjeras, pero siempre en el ámbito de dicha comunicación de negociaciones y de reestructuración conforme TRLC; es decir, que el experto puede actuar con respecto a estas sociedades extranjeras siempre dentro de la normativa prevista en el TRLC y RCE 2015/848 y Libro 4 del TRLC si es que se solicita por el deudor posteriormente comunicación de negociaciones o se solicita PR para homologar donde se incluya alguna o las dos sociedades extranjeras.

2.10 En relación con dicha permisibilidad en el TRLC, en relación con la jurisdicción española en el ámbito de la comunicación de negociaciones el artículo 755 TRLC denominado "Competencia judicial internacional respecto de filiales extranjeras" establece que " Cuando los tribunales españoles sean competentes para conocer de los procedimientos que se regulan en el libro segundo en relación con la sociedad matriz de un grupo de sociedades, podrán extender su competencia en relación con sociedades filiales cuyo centro de intereses principales se localice fuera de España, si concurren los siguientes requisitos:

1 .º Que la sociedad matriz haya instado la comunicación regulada en el libro segundo o vaya a quedar sometida al plan de reestructuración.

2 .º Que la comunicación o la homologación del plan de reestructuración se hayan solicitado como reservada en relación con las filiales, en cuyo caso ni la comunicación ni las resoluciones sobre la homologación del plan respecto de las filiales se publicarán en el Registro público concursal. Estas resoluciones se dictarán separadamente de las resoluciones relativas a la sociedad matriz.

3 .º Que la extensión de la competencia sobre las filiales resulte necesaria para garantizar el buen fin de las negociaciones de un plan de reestructuración o la adopción y cumplimiento del plan.

En cualquier caso, la competencia solo alcanzará a los acreedores contractuales comunes a la sociedad matriz y a las filiales".

2.11 Así, en el ámbito de dicha comunicación de negociaciones en su caso, al margen de las alegaciones relativas a que el COMI de dichas sociedades extranjeras es en Madrid, atendiendo a que se solicita nombramiento de experto respecto a 3 sociedades españolas (la matriz y dos filiales), y dos filiales extranjeras, debe determinarse en todo caso que sí se puede realizar nombramiento de experto de manera conjunta para todas ellas, pues con respecto a las sociedades españolas no hay duda al amparo del art 587 (analógicamente) del TRLC que regula la posibilidad de la comunicación conjunta, siendo competente el juzgado donde tenga el centro de intereses principales la sociedad dominante, que es Madrid. Con respecto a las dos extranjeras, el experto puede realizar dichas funciones de asistencia, en relación con el PR que se esté negociando, siempre con respeto al TRLC.

2.12 Así, si posteriormente se realizara un régimen de comunicación o solicitud de homologación de un PR, o incluso un concurso, cabe la posibilidad de que se produzcan dichas situaciones con acomodo a la normativa española, ya que todas las instituciones están permitidas, y deben regirse tomando como referencia las normas de Derecho Internacional Privado reguladas en el Libro IV del TRLC, y además dentro de este a las especialidades que se determinan en dicho Libro IV respecto al Libro 2.

2.13 Es decir, que, con respecto a dicho nombramiento de experto en la reestructuración, deberá estar en cuanto a sus funciones de asistencia en la elaboración de dicho PR o en el ámbito del régimen de comunicaciones teniendo en cuenta las normas previstas en TRLC, en relación los efectos de la comunicación de apertura de negociaciones con los acreedores y de la homologación del plan de reestructuración reguladas en el libro segundo de esta ley, que se someterán a lo dispuesto en ese libro y tendrán alcance universal, siempre con las limitaciones previstas en la ley (754 TRLC). Además, para la sociedad portuguesa debe regir lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2015/848, del Parlamento y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia y demás normas de la Unión Europea o convencionales que regulen la materia, al amparo del art 721 TRLC, y en concreto el art 3 y 4 del citado Reglamento a efectos de dicha competencia internacional sobre el procedimiento extranjero. E incluso en relación a los posibles concursos de las sociedades cuyo nombramiento de experto se solicita, se encuentra regulado siendo el que en su caso se produzca en España principal, rigiendo las normas relativas de 723 y ss. (concurso principal, territorial), e incluso las reglas de cooperación del art 749 TRLC en supuestos de paralelos procedimientos de insolvencia.

2.14 Por otro lado, en cuanto al trámite de análisis de esta competencia en este auto se determina que este juzgado atendiendo a la referencia realizada por el deudor en cuanto a que las dos sociedades extranjeras gozan de centro de intereses principales en España, al margen de su condición de extranjera, aunque no se establece un trámite específico para analizar la competencia internacional y territorial en el nombramiento de experto, en principio seconsidera competente para el nombramiento de experto en reestructurar dicho grupo referido,compuesto por las sociedades instantes, si bien, si atendemos a la aplicación de una presentación de una posterior solicitud de homologación de PR o una solicitud de comunicación de negociaciones, la competencia se determinaría vía territorial e internacional respecto a las sociedades españolas por el art 589- 590 TRLC, e internacional también vía 755 TRLC si concurren dichos requisitos.

2.15 Es decir que, en trámite de comunicación, se analizará la competencia y su regla del art 593 TRLC de las sociedades que se pueden presentar de manera conjunta vía 587.1 587.3, mediante control por el LAJ (589) en el decreto, y mediante declinatoria 592 TRLC. Por otro lado, en los planes de reestructuración se realiza la determinación de la competencia en el art 641 , pudiendo ser conjuntos 642, mediante providencia de admisión en el 644, e impugnación de la providencia por declinatoria por dicha falta de competencia internacional o territorial 646.

2.16 Por ello, aunque no se regula en la ley, parece que debe prevalecer el trámite de nombramiento y control de oficio de dicha competencia, internacional, y territorial, en el ámbito de la presente solicitud, atendiendo a que se solicita nombramiento para dos sociedades extranjeras parte del grupo de sociedades instante, junto con la matriz y dos españolas, todas ellas con COMI en Madrid, pudiéndose realizar el mismo atendiendo a la regla general del art 45 y 46 TRLC, sin perjuicio del control que se realice posteriormente en el caso de presentación de solicitud de comunicación de negociaciones o de presentación de solicitud de PR para su homologación o incluso de un hipotético concurso, donde se aplicarán las normas pertinentes nacionales del Libro 1, Libro 2 y Libro 4 del TRLC, y RCE anteriormente mencionado.

2.17 Por último, además se da la circunstancia de solicitud de nombramiento de experto para varias sociedades de grupo, lo cual no queda previsto expresamente, pero se debe aplicar analógicamente lo dispuesto en el art 672.4 TRLC en relación con el art. 587 TRLC. Es decir que aunque no se encuentre expresamente previsto dicho nombramiento conjunto, es lo más prudente atendiendo a que se puede producir una posterior comunicación conjunta de todas las sociedades para cuyo nombramiento de experto se solicita, o para algunas de ellas, etc., y en el mismo sentido forman parte o pueden formar parte del ulterior PR ya sea presentado a homologación o no; además con el nombramiento de dicho experto para todas las sociedades del grupo se produce el efecto de la posibilidad en su caso del art 637 TRLC en relación con una posterior solicitud de concurso por el deudor.

2.18 Por ello, en síntesis, se procede a declarar el nombramiento de experto a petición deldeudor, siendo el hecho al amparo del cual se realiza dicha petición de nombramiento el art672.1. 1º TRLC , considerándose competente este juzgado conforme reglas de competencia delart 45 y 46 TRLC, y siendo la solicitud conjunta de varias sociedades de grupo, 3 españolas y2 extranjeras.

TERCERO. - Presupuestos de solicitante y de la solicitud.

a) Requisitos de la persona solicitante.

3.1 En cuanto a los presupuestos previos para el nombramiento, debe comprobarse con carácter general que se ha solicitado por persona legitimada para ello, es decir deudor persona natural o jurídica, con capacidad procesal y legitimación representación y defensa técnica.

3.2 Si se hubiera solicitado dentro el ámbito de una comunicación de negociaciones, debería también analizarse que el deudor se encontrara en probabilidad e insolvencia, insolvencia inminente (585) e incluso insolvencia actual (585.2 TRLC) siempre que lleve a cabo actividad empresarial o profesional (583.1 TRLC), pero atendiendo a la ausencia de regulación en cuanto a dicho requisito dentro de la solicitud de nombramiento, no se establece especial pronunciamiento, si bien el deudor refiere que se solicita para llegar a un plan de reestructuración, infiriéndose estar en uno de dichos estados de insolvencia referidos en la ley.

3.3 En este caso se solicita por varios deudores, persona jurídica, con actividad profesional o empresarial, en situación de grupo de empresas.

3.4 Esta última cuestión es importante porque debe diferenciarse el régimen general, del especial regulado en el Título V del Libro II del TRLC, previsto en el art 682 TRLC, ya que el deudor, debe comunicar si goza de especialidades del art 682 en la comunicación del art 683 TRLC.

3.5 En este caso el deudor manifiesta que los solicitantes son las siguientes sociedades: Food Delivery Brands Group, S.A., Foodco Bondco, S.A.U., Food Delivery Brands, S.A.U., Telepizza Portugal - Comércio de Produtos Alimentares, S.A. y Telepizza Chile, S.A.

1. FDBG es una sociedad anónima cuyo domicilio social se encuentra situado en Av. Isla Graciosa, 7, Parque Empresarial La Marina, San Sebastián de los Reyes, 28703, Madrid. Está inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, Hoja M- 381118. La actividad principal de FDBG es la gestión, ya sea directamente o mediante franquicias y acuerdos marco de franquicias, de restaurantes de comida rápida, principalmente pizza, incluyendo el desarrollo de un sistema para su preparación, actividades de marketing y venta al por menor, así como la tenencia de sus activos más relevantes: el 100% de las acciones de la mercantil Bondco.

2. Bondco es una sociedad anónima cuyo domicilio social se encuentra situado en Av. Isla Graciosa, 7, Parque Empresarial La Marina, San Sebastián de los Reyes, 28703, Madrid. Está inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, Hoja M-696570, Tomo 39496 y Folio 135, y con Número de Identificación Fiscal (NIF) B88398532. Se adjunta como Documento nº 7 nota simple del Registro Mercantil de Madrid. Bondco es una sociedad "holding" cuya actividad principal es la tenencia de su activo más relevante: el 100% de las acciones de la mercantil FDB.

3. FDB es sociedad anónima cuyo domicilio social se encuentra en Av. Isla Graciosa, 7, Parque Empresarial La Marina, San Sebastián de los Reyes, 28703, Madrid. Está inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, Hoja M-7989, Tomo 410 y Folio 111, y con Número de Identificación Fiscal (NIF) A78849676. Se adjunta como Documento nº 8 nota simple del Registro Mercantil de Madrid, FDB desarrolla su actividad, además de la tenencia de acciones y gestión de otras sociedades operativas del grupo (entre ellas Telepizza Portugal y Telepizza Chile), en el sector de la restauración y la venta de pizzas como beneficiario de los signos distintivos de la marca "Telepizza".

4. Telepizza Portugal es una sociedad portuguesa con domicilio social en Praça Movimento das Forças Armadas, 5º B, 1º Esq, Almada, Portugal, inscrita en el Registro Mercantil de Portugal, con Número de Identidad Fiscal (NIF) 502796251 y con NIE español N0100772C. Se adjunta como Documento nº 9 nota simple del Registro Mercantil de Portugal. Telepizza

Portugal desarrolla su actividad principal en el ámbito de la restauración, su objeto social es la producción, procesamiento, distribución y venta de alimentos, y el desempeño de las actividades complementarias correspondientes.

5. Telepizza Chile es una sociedad chilena con domicilio social en Castillo Urizar Sur nº 3611 (Comuna de Macul-Santiago). Está inscrita en el Registro Mercantil de Chile con número de RUT 96.639.920-1 y con NIE español N5121642B. Se adjunta como Documento nº 10 Certificado de Poderes Vigentes y Representación Legal de Telepizza. Telepizza Chile tiene como principal actividad económica la venta al por mayor de productos, en particular dentro del sector de las pizzerías.

3.6 Alega que FDBG, Bondco y FDB desarrollan sus actividades y tienen domicilio social en San Sebastián de los Reyes (Madrid). Telepizza Portugal y Telepizza Chile desarrollan sus actividades y tienen su domicilio social en terceros estados. Sin embargo, todas ellas tienen su centro principal de intereses en San Sebastián de los Reyes (Madrid). Es conocido y notorio (aunque coloquialmente conocido bajo la referencia a Telepizza) que la gestión de los intereses de FDBG, y del resto del grupo, se lleva a cabo desde dicha localidad. Las Sociedades se encuentran actualmente en proceso de negociación con varios de sus acreedores para la reestructuración de su endeudamiento de conformidad con los artículos 614 TRLC y ss., y que, en el caso de ser exitoso, será objeto de futuro procedimiento de homologación judicial al amparo de los artículos 635 y ss. del TRLC.

3.7 Por ello, al ser grupo se aplica el régimen general (682.2 TRLC) ya que se entiende que no debe producirse la solicitud al amparo de dicho art 682 TRLC por exceder dicho ámbito, y por la "obligación" en cuanto a presentar cuentas consolidas según el art 682.2 TRLC, hechos que dan lugar a que no se aplique dicho título V,

3.8 Por ello, en resumen, se presenta por sociedad deudora, sociedades de grupo, la matriz, dos sociedades españolas, y dos sociedades extranjeras, todas ellas con capacidad, legitimación, defensa técnica y representación, por el régimen general del Libro 2 TRLC.

b) Requisitos formales de la solicitud.

3.9 En todo caso el deudor debe acompañar a la solicitud de nombramiento una documentación prevista en el artículo 672.2 TRLC.

Solicita nombramiento de experto en Lexaudit Concursal SLP.

Dicho artículo determina que " A la solicitud de nombramiento de experto deberá acompañarse:

1.º Un escrito razonando que el experto reúne las condiciones establecidas en esta ley para elejercicio del cargo.

3.10 Se refiere por el solicitante en su párrafo 15 que "Lexaudit es administrador concursal inscrito en la Sección 4ª del Registro Público Concursal y ha actuado como tal en numerosos concursos de acreedores de relevancia en nuestro país. En segundo lugar, Lexaudit es una firma con una enorme experiencia en el campo de las reestructuraciones y la insolvencia, habiendo participado tanto como asesor o experto independiente de carácter económico- financiero en este tipo de procesos, y contando entre sus filas con abogados y economistas de primer nivel con capacidad y experiencia suficiente en proyectos análogos. Se adjunta como Documento nº 11 dossier explicativo del bagaje de Lexaudit incluyendo la acreditación profesional de la firma en procesos concursales y de reestructuración de elevada complejidad "

3.11 Se considera un escrito correcto, en relación con lo dispuesto en el art 674 TRLC. Téngase en cuenta que el artículo 674 TRLC determina respecto a las condiciones de esta nueva figura de experto, que " El nombramiento de experto deberá recaer en la persona natural o jurídica, española o extranjera, que tenga los conocimientos especializados, jurídicos, financieros y empresariales, así como experiencia en materia de reestructuraciones o que acredite cumplir los requisitos para ser administrador concursal conforme a esta ley. Cuando la reestructuración que se pretende conseguir tuviera particularidades, bien por el sector en el que opera el deudor, bien por las dimensiones o la complejidad del activo o del pasivo, bien por la existencia de elementos transfronterizos, estas particularidades deberán ser tenidas en cuenta para el nombramiento del experto". Se incorpora un escrito donde se refiere que el Experto es sociedad con la condición de AC inscrito en la Sección 4ª del RPC, ha actuado en numerosos concursos, (alguno en este propio juzgado), y además goza de experiencia en el campo de reestructuraciones, habiendo sido nombrado experto en el Asunto Celsa ante el Juzgado Mercantil 2 de Barcelona, por auto de 29-11-2022.

2.º La aceptación de su nombramiento por el experto para el caso de ser designado, así como laaceptación del importe y los plazos de devengo de la retribución que se hubiese pactado.

3.12 En este caso se aporta como documento 12 la aceptación de nombramiento, del importe y de los plazos de devengo. No establece ni el importe ni los plazos.

3.º Copia de la póliza de seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente que tuvieravigente para responder de posibles daños que el experto pudiera causar en el ejercicio de lasfunciones propias del cargo.

3.13 Se aporta póliza como documento 13, póliza de RC de 30-11-2022 a 30-11-2023 asegurado Lexaudit Concursal SLP.

3.14 Por ello, se tiene por realizado y evacuado dicho trámite, pues el juez viene obligado a nombrarlo salvo que considere que no reúne dichas condiciones para el ejercicio de las funciones.

CUARTO. - Requisitos del Experto. Condiciones subjetivas, funciones y deberes.

a) Requisitos del experto. Condiciones subjetivas. Art. 674. Estatuto del Experto.

4.1 La designación de nombramiento de experto debe recaer en la persona que ostente las condiciones previstas en el art 674 TRLC . Asimismo, no puede incurrir en causas de incompatibilidad del art 675 TRLC ni prohibiciones. En este caso no concurre ninguna causa. El nombramiento es obligatorio para el juez, en la persona que ha designado el deudor, salvo que considere el juez que no reúne dichas condiciones.

4.2 En todo caso en este caso se considera que reúne las condiciones, si bien se considera que puede ser impugnado por quien acredite interés legítimo según el art 677 TRLC, e incluso ser sustituido según el art 678 TRLC.

b) Funciones encomendadas al experto en reestructuración

4.3 El experto en la comunicación de negociaciones ostenta unas funciones genéricas de asistencia al deudor y acreedores, y en relación con los informes que le exija el juez según la ley o que el juez considere oportunos o convenientes.

4.4 El experto se ha solicitado por el deudor con el propósito de prestar asistencia a las partes en la negociación y elaboración de los planes de reestructuración, las Sociedades consideran conveniente la designación de un experto en reestructuraciones que permita facilitar el proceso y dar confort a los diferentes agentes involucrados. En este sentido, se precisa el nombramiento de un experto con un profundo conocimiento de los mercados financieros nacionales e internacionales, que cumpla los requisitos legales para poder ser designado experto al efecto y que goce de una elevada experiencia en este tipo de procesos de procesos de alta sofisticación y complejidad, de manera que le permita de forma rápida llevar a cabo todas las labores que sean necesaria para el buen éxito del proceso.

4.5 En todo caso conforme se expone en el TRLC, en el ámbito de la comunicación de negociaciones, según se desprende de dicha comunicación, el experto puede asistir al deudor y acreedores en distintos momentos, ya sea negociando con los acreedores, en relación con los contratos del deudor, con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, con las ejecuciones y su posible suspensión, etc. Asimismo, puede asistir al deudor en cuanto a la formación de un plan de reestructuración (en relación a la elaboración del plan de reestructuración, la formación de clases, solicitud de suspensión de solicitud de concurso voluntario -637.1 TRLC-, emitir certificación del plan en el instrumento público -634-, comunicación de la propuesta a acreedores según el art 627 TRLC, emisión de informe del experto del valor de la empresa en planes no aprobados por todas las clases -639 TRLC, etc.). Por otro lado, en el ámbito de la comunicación de negociaciones, si se solicita la suspensión general o individual de ejecuciones para asegurar el buen fin de las negociaciones, se necesita informe favorable (602), si se solicita prorroga debe contar con su informe favorable (607), puede solicitar el levantamiento de la prorroga (608), etc.

c) Deberes. Responsabilidad Civil.

4.6 Establece el art 680 TRLC que "El experto ejercerá las funciones propias del cargo con la diligencia propia de un profesional especializado en reestructuraciones y con independencia e imparcialidad tanto respecto del deudor como de los acreedores ", por lo que en principio se considera que debe de cumplir con dicha diligencia, con independencia e imparcialidad.

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4.7 Respecto a su responsabilidad civil, el art 681 TRLC determina que "1 . El experto responderá por los daños y perjuicios causados al deudor o a los acreedores por infracción de los deberes de diligencia, independencia e imparcialidad.

2. El experto deberá tener suscrito un seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente proporcional a la naturaleza y alcance del riesgo cubierto por cuya virtud el asegurador o entidad de crédito se obligue dentro de los límites pactados, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del propio experto asegurado de la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados en el ejercicio de su función. Cuando el experto sea una persona jurídica recaerá sobre esta la exigencia de suscripción del seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente.

3. La acción de responsabilidad se tramitará por los cauces del incidente concursal".

QUINTO. - Publicidad del nombramiento. Recurso.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 672.3 TRLC, se debe hacer constar en el RPC.

Respecto al recurso frente a esta resolución, se determina en el TRLC que cabe impugnación de dicho auto conforme 677 mediante incidente concursal y por las causas allí determinadas.

Vistos los preceptos indicados y demás de procedente aplicación,

Fallo

Que acuerdo nombrar a Lexaudit Concursal. S.L.P., como experto en las reestructuraciones de Food Delivery Brands Group, S.A., Foodco Bondco, S.A.U., Food Delivery Brands, S.A.U., Telepizza Portugal - Comércio de Produtos Alimentares, S.A. y Telepizza Chile, S.A.

Que acuerdo la publicación de la designación del experto y su identidad en el Registro Público Concursal. Así, ordeno la publicación del nombramiento de Lexaudit Concursal, S.L.P. como experto en las reestructuraciones de Food Delivery Brands Group, S.A., Foodco Bondco, S.A.U., Food Delivery Brands, S.A.U., Telepizza Portugal - Comércio de Produtos Alimentares, S.A. y Telepizza Chile, S.A. en el Registro Público Concursal.

MODO DE IMPUGNACIÓN. Conforme el art 677 TRLC, solo cabe impugnación de nombramiento la cual se tramitará por cauces de incidente concursal., sin perjuicio de la posibilidad de sustitución del experto según el art 678 TRLC .

Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe.

EL/La Juez/Magistrado-Juez El/La Letrado/a de la Admón. de Justicia

Publicación.- En el día de su fecha se publica y deposita la presente resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la L.E.C. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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