Última revisión
25/08/2023
Auto Civil 112/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 5, Rec. 227/2023 de 04 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: MOISES GUILLAMON RUIZ
Nº de sentencia: 112/2023
Núm. Cendoj: 28079470052023200010
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:679A
Núm. Roj: AJM M 679:2023
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 4 - 28013
Tfno: 914930570
Fax: 914930577
mercantil5@madrid.org
42011307
NIG: 28.079.00.2-2023/0154966
Materia: Sociedades mercantiles
Clase reparto: Nombramiento de experto reestructuración NEGOCIADO AX
Antecedentes
Fundamentos
1.1 Tras la reforma del TRLC por la Ley 16/2022, se ha modificado el Libro II del TRLC, estableciendo una nueva regulación de la comunicación de negociaciones, y la instauración de la figura del experto en la restructuración en dicha institución y en los acuerdos de restructuración, así como la modificación de los antiguos acuerdos de refinanciación a los planes de reestructuración.
1.2 Sin ánimo exhaustivo, el nombramiento de experto se puede producir tanto en los supuestos de comunicación de negociaciones para alcanzar un plan de reestructuración (586.1. 8º TRLC), como en el contexto de solicitud de planes de reestructuración para su homologación (633.2º y 672 TRLC).
1.3 El tenor literal de la ley no es claro, pues se limita a determinar los supuestos de nombramiento, de experto. Así, el art 672 TRLC determina los supuestos de nombramiento obligatorio de experto, incluyendo en el apartado 1. 1º el supuesto de solicitud por el deudor.
1.4 Es decir, que si nos ceñimos al tenor literal del artículo 672 TRLC, el nombramiento de experto en la reestructuración se produce de manera obligatoria cuando lo solicite el deudor, cuando lo soliciten acreedores en los casos previstos en el 672.1.2º TRLC, o en determinados supuestos objetivos, por el juez, (672.1.3º y 4º TRLC -suspensión general de ejecuciones singulares, y solicitud de homologación judicial de plan de restructuración con extensión de efectos a acreedores o socios que no hubieran votado a favor-). Además, si acudimos al artículo 676.1 TRLC, en él se determina que el nombramiento se realiza por el juez, en la persona que hubieran propuesto el deudor o los acreedores que hubieran formulado la solicitud.
1.5 En relación a dicha solicitud por el deudor o por los acreedores, es claro que la misma queda claramente determinada en relación a la solicitud de nombramiento dentro del trámite de comunicación de negociaciones según el art 586.8 TRLC; también queda determinada la regulación de la solicitud de nombramiento de experto en la solicitud de homologación de PR si se pretende extender efectos, o incluso se prevé un supuesto especial de nombramiento de experto por los acreedores que representen el 35 % del pasivo, según el art. 673 TRLC.
1.6 Sin embargo, respecto al
1.7 Así, el artículo 637 TRLC determina que "
1.8 Por ello, en resumen, aunque no se determina de manera clara en el artículo 672 TRLC, deducido del articulado del TRLC, el nombramiento del experto se produce, según el art. 672 TRLC y otros preceptos del TRLC en los siguientes supuestos:
1.- Cuando lo solicite el
2.- Cuando lo solicite el
3.- De oficio
1.9 Esta problemática ya ha sido puesto de manifiesto por diversos autores de la doctrina, como el análisis realizado en el libro "
2.1 En relación al análisis de la competencia del juzgado (internacional y territorial) y la jurisdicción, en el ámbito de la solicitud de nombramiento de experto, en lo referente a su examen en la presente solicitud, de oficio, o mediante posible declinatoria, y la tramitación de dicho análisis,
2.2 Por tanto, el régimen más cercano al que acudir se encuentra dentro del Libro 2 en relación a la competencia en el régimen de comunicación de negociaciones, y en supuestos de homologación de PR; así, la competencia del régimen de comunicación y la competencia de las comunicaciones conjuntas se regula en el art. 593 y 587 TRLC, y la competencia para la homologación del PR se regula en el artículo 641 TRLC. Al margen de la regulación de dicha competencia en los supuestos previstos en el Libro 2, en el Libro 1 en relación al concurso de acreedores, las reglas de competencia vienen determinadas en el art 45 y concordantes TRLC.
2.3 Aunque no es una cuestión que
2.4 Esta cuestión es importante porque, aunque no se prevé regulación de la competencia y jurisdicción en el ámbito de esta solicitud, sí se prevé en relación con la comunicación de negociaciones, y con la posterior solicitud de homologación y con el concurso de acreedores, pudiéndose dar el caso del nombramiento de un experto que asista al deudor y acreedores a negociar un PR o a realizar las funciones encomendadas dentro del régimen de comunicaciones, realizando unas funciones con respecto a dos sociedades extranjeras, respecto de los cuales pudiera existir controversia sobre dicha competencia internacional o territorial en su caso.
2.5 En el caso que nos ocupa, a priori, este juzgado ostenta competencia para el nombramiento del citado experto, a efectos de ejercicio de sus funciones siempre dentro del ámbito del Libro 2, tanto a nivel territorial de las 3 sociedades españolas, como en relación con el nombramiento de un experto que asista en la elaboración de un plan de reestructuración o comunicación de negociaciones donde figuren o participen directa o indirectamente dichas dos sociedades extranjeras.
2.6 Debe destacarse que aunque no existe una regla concreta, en principio el experto dentro de
2.7 Recordemos que el caso concreto el grupo instante se encuentra configurado como sigue:
2.8 Es decir, que, se toma como punto de partida el criterio de la parte que solicita el nombramiento de experto que alude en relación a la competencia y jurisdicción al art. 641 TRLC (página 7 párrafo 26) y 45.1 TRLC, y manifiesta que no existiendo regulación concreta debe estarse al marco del PR y conforme el 641 debe estarse al art 45.1 TRLC, y atender al centro de intereses de las sociedades, siendo Madrid, incorporando resoluciones de diferentes juzgados de lo Mercantil de Cádiz de 4-3-2008, TSJ de Andalucía de 24-7-2006, Auto TS de 25-5-2010 (aunque todas ellas se circunscriben a sociedades españolas), y a la prevalencia del centro de intereses con relación al domicilio social, y refiriendo que todas las decisiones de dichas sociedades se toman en Madrid, aportando documento 14. No menciona el instante circunstancia alguna de la competencia internacional o jurisdicción en torno a las sociedades extranjeras salvo el COMI en Madrid; en todo caso se establece que
2.9 Se reitera que en todo caso existe la posibilidad de pedir por el deudor una comunicación de negociaciones, y el experto debe informar favorablemente en su caso la prórroga de dicha comunicación entre otras cuestiones, y por otro lado se puede solicitar homologación de un PR, y en relación a dicha asistencia del experto, prevalece el hecho consistente en que se realice con respecto a la sociedad matriz y dos sociedades españolas, junto con dichas sociedades extranjeras, pero siempre en el ámbito de dicha comunicación de negociaciones y de reestructuración conforme TRLC; es decir, que el experto puede actuar con respecto a estas sociedades extranjeras siempre dentro de la normativa prevista en el TRLC y RCE 2015/848 y Libro 4 del TRLC si es que se solicita por el deudor posteriormente comunicación de negociaciones o se solicita PR para homologar donde se incluya alguna o las dos sociedades extranjeras.
2.10 En relación con dicha permisibilidad en el TRLC, en relación con la jurisdicción española en el ámbito de la comunicación de negociaciones el artículo 755 TRLC denominado "Competencia judicial internacional respecto de filiales extranjeras" establece que "
2.11 Así, en el ámbito de dicha comunicación de negociaciones en su caso, al margen de las alegaciones relativas a que el COMI de dichas sociedades extranjeras es en Madrid, atendiendo
2.12 Así, si posteriormente se realizara un régimen de comunicación o solicitud de homologación de un PR, o incluso un concurso, cabe la posibilidad de que se produzcan dichas situaciones con acomodo a la normativa española, ya que todas las instituciones están permitidas, y deben regirse tomando como referencia las normas de Derecho Internacional Privado reguladas en el Libro IV del TRLC, y además dentro de este a las especialidades que se determinan en dicho Libro IV respecto al Libro 2.
2.13 Es decir, que, con respecto a dicho nombramiento de experto en la reestructuración, deberá estar en cuanto a sus funciones de asistencia en la elaboración de dicho PR o en el ámbito del régimen de comunicaciones teniendo en cuenta las normas previstas en TRLC, en relación los efectos de la comunicación de apertura de negociaciones con los acreedores y de la homologación del plan de reestructuración reguladas en el libro segundo de esta ley, que se someterán a lo dispuesto en ese libro y tendrán alcance universal, siempre con las limitaciones previstas en la ley (754 TRLC). Además, para la sociedad portuguesa debe regir lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2015/848, del Parlamento y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia y demás normas de la Unión Europea o convencionales que regulen la materia, al amparo del art 721 TRLC, y en concreto el art 3 y 4 del citado Reglamento a efectos de dicha competencia internacional sobre el procedimiento extranjero. E incluso en relación a los posibles concursos de las sociedades cuyo nombramiento de experto se solicita, se encuentra regulado siendo el que en su caso se produzca en España principal, rigiendo las normas relativas de 723 y ss. (concurso principal, territorial), e incluso las reglas de cooperación del art 749 TRLC en supuestos de paralelos procedimientos de insolvencia.
2.14 Por otro lado, en cuanto al
2.15 Es decir que, en trámite de comunicación, se analizará la competencia y su regla del art 593 TRLC de las sociedades que se pueden presentar de manera conjunta vía 587.1 587.3, mediante control por el LAJ (589) en el decreto, y mediante declinatoria 592 TRLC. Por otro lado, en los planes de reestructuración se realiza la determinación de la competencia en el art 641
2.16 Por ello, aunque no se regula en la ley, parece que debe prevalecer el trámite de
2.17 Por último, además se da la circunstancia de solicitud de nombramiento de experto para varias sociedades de grupo, lo cual no queda previsto expresamente, pero se debe aplicar analógicamente lo dispuesto en el art 672.4 TRLC en relación con el art. 587 TRLC. Es decir que aunque no se encuentre expresamente previsto dicho nombramiento
2.18
a)
3.1 En cuanto a los presupuestos previos para el nombramiento, debe comprobarse con carácter general que se ha solicitado por persona legitimada para ello, es decir deudor persona natural o jurídica, con capacidad procesal y legitimación representación y defensa técnica.
3.2 Si se hubiera solicitado dentro el ámbito de una comunicación de negociaciones, debería también analizarse que el deudor se encontrara en probabilidad e insolvencia, insolvencia inminente (585) e incluso insolvencia actual (585.2 TRLC) siempre que lleve a cabo actividad
3.3 En este caso se solicita por varios deudores, persona jurídica, con actividad profesional o empresarial, en situación de grupo de empresas.
3.4 Esta última cuestión es importante porque debe diferenciarse el régimen general, del especial regulado en el Título V del Libro II del TRLC, previsto en el art 682 TRLC, ya que el deudor, debe comunicar si goza de especialidades del art 682 en la comunicación del art 683 TRLC.
3.5 En este caso el deudor manifiesta que los solicitantes son las siguientes sociedades: Food Delivery Brands Group, S.A., Foodco Bondco, S.A.U., Food Delivery Brands, S.A.U., Telepizza Portugal - Comércio de Produtos Alimentares, S.A. y Telepizza Chile, S.A.
1.
2.
3.
4.
Portugal desarrolla su actividad principal en el ámbito de la restauración, su objeto social es la
5.
3.6 Alega que FDBG, Bondco y FDB desarrollan sus actividades y tienen domicilio social en San Sebastián de los Reyes (Madrid). Telepizza Portugal y Telepizza Chile desarrollan sus actividades y tienen su domicilio social en terceros estados. Sin embargo, todas ellas tienen su centro principal de intereses en San Sebastián de los Reyes (Madrid). Es conocido y notorio (aunque coloquialmente conocido bajo la referencia a Telepizza) que la gestión de los intereses de FDBG, y del resto del grupo, se lleva a cabo desde dicha localidad. Las Sociedades se encuentran actualmente en proceso de negociación con varios de sus acreedores para la reestructuración de su endeudamiento de conformidad con los artículos 614 TRLC y ss., y que, en el caso de ser exitoso, será objeto de futuro procedimiento de homologación judicial al amparo de los artículos 635 y ss. del TRLC.
3.7 Por ello, al ser grupo se aplica el régimen general (682.2 TRLC) ya que se entiende que no debe producirse la solicitud al amparo de dicho art 682 TRLC por exceder dicho ámbito, y por la "obligación" en cuanto a presentar cuentas consolidas según el art 682.2 TRLC, hechos que dan lugar a que no se aplique dicho título V,
3.8 Por ello, en resumen, se presenta por sociedad deudora, sociedades de grupo, la matriz, dos sociedades españolas, y dos sociedades extranjeras, todas ellas con capacidad, legitimación, defensa técnica y representación, por el régimen general del Libro 2 TRLC.
b)
3.9 En todo caso el deudor debe acompañar a la solicitud de nombramiento una documentación prevista en el artículo 672.2 TRLC.
Solicita nombramiento de experto en
Dicho artículo determina que "
3.10 Se refiere por el solicitante en su párrafo 15 que "Lexaudit
3.11 Se considera un escrito correcto, en relación con lo dispuesto en el art 674 TRLC. Téngase en cuenta que el artículo 674 TRLC determina respecto a las condiciones de esta nueva figura de experto, que "
3.12 En este caso se aporta como documento 12 la aceptación de nombramiento, del importe y de los plazos de devengo. No establece ni el importe ni los plazos.
3.13 Se aporta póliza como documento 13, póliza de RC de 30-11-2022 a 30-11-2023 asegurado Lexaudit Concursal SLP.
3.14 Por ello, se tiene por realizado y evacuado dicho trámite, pues el juez viene obligado a nombrarlo salvo que considere que no reúne dichas condiciones para el ejercicio de las funciones.
a)
4.1 La designación de nombramiento de experto debe recaer en la persona que ostente las
4.2 En todo caso en este caso se considera que reúne las condiciones, si bien se considera que puede ser impugnado por quien acredite interés legítimo según el art 677 TRLC, e incluso ser sustituido según el art 678 TRLC.
b)
4.3 El experto en la comunicación de negociaciones ostenta unas funciones genéricas de asistencia al deudor y acreedores, y en relación con los informes que le exija el juez según la ley o que el juez considere oportunos o convenientes.
4.4 El experto se ha solicitado por el deudor con el propósito de prestar asistencia a las partes en la negociación y elaboración de los planes de reestructuración, las Sociedades consideran conveniente la designación de un experto en reestructuraciones que permita facilitar el proceso y dar confort a los diferentes agentes involucrados. En este sentido, se precisa el nombramiento de un experto con un profundo conocimiento de los mercados financieros nacionales e internacionales, que cumpla los requisitos legales para poder ser designado experto al efecto y que goce de una elevada experiencia en este tipo de procesos de procesos de alta sofisticación y complejidad, de manera que le permita de forma rápida llevar a cabo todas las labores que sean necesaria para el buen éxito del proceso.
4.5 En todo caso conforme se expone en el TRLC, en el ámbito de la comunicación de negociaciones, según se desprende de dicha comunicación, el experto puede asistir al deudor y acreedores en distintos momentos, ya sea negociando con los acreedores, en relación con los contratos del deudor, con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, con las ejecuciones y su posible suspensión, etc. Asimismo, puede asistir al deudor en cuanto a la formación de un plan de reestructuración (en relación a la elaboración del plan de reestructuración, la formación de clases, solicitud de suspensión de solicitud de concurso voluntario -637.1 TRLC-, emitir certificación del plan en el instrumento público -634-, comunicación de la propuesta a acreedores según el art 627 TRLC, emisión de informe del experto del valor de la empresa en planes no aprobados por todas las clases -639 TRLC, etc.). Por otro lado, en el ámbito de la comunicación de negociaciones, si se solicita la suspensión general o individual de ejecuciones para asegurar el buen fin de las negociaciones, se necesita informe favorable (602), si se solicita prorroga debe contar con su informe favorable (607), puede solicitar el levantamiento de la prorroga (608), etc.
c)
4.6 Establece el art 680 TRLC que
_
4.7 Respecto a su responsabilidad civil, el art 681 TRLC determina que "1
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 672.3 TRLC, se debe hacer constar en el RPC.
Respecto al recurso frente a esta resolución, se determina en el TRLC que cabe impugnación de dicho auto conforme 677 mediante incidente concursal y por las causas allí determinadas.
Vistos los preceptos indicados y demás de procedente aplicación,
Fallo
Que acuerdo nombrar a Lexaudit Concursal. S.L.P., como experto en las reestructuraciones de Food Delivery Brands Group, S.A., Foodco Bondco, S.A.U., Food Delivery Brands, S.A.U., Telepizza Portugal - Comércio de Produtos Alimentares, S.A. y Telepizza Chile, S.A.
Que acuerdo la publicación de la designación del experto y su identidad en el Registro Público Concursal. Así, ordeno la publicación del nombramiento de Lexaudit Concursal, S.L.P. como experto en las reestructuraciones de Food Delivery Brands Group, S.A., Foodco Bondco, S.A.U., Food Delivery Brands, S.A.U., Telepizza Portugal -
MODO DE IMPUGNACIÓN. Conforme el art 677 TRLC, solo cabe impugnación de nombramiento la cual se tramitará por cauces de incidente concursal., sin perjuicio de la
Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe.
EL/La Juez/Magistrado-Juez El/La Letrado/a de la Admón. de Justicia
Publicación.- En el día de su fecha se publica y deposita la presente resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la L.E.C. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
