Última revisión
08/10/2025
Auto Civil 181/2025 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 16, Rec. 251/2025 de 19 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 16
Ponente: CARLOS NIETO DELGADO
Nº de sentencia: 181/2025
Núm. Cendoj: 28079470162025200001
Núm. Ecli: ES:JMM:2025:45A
Núm. Roj: AJM M 45:2025
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 6ª - 28013
Tfno: 917200890
Fax: 912749947 mercantil16@madrid.org
42011307
NIG: 28.079.00.2-2022/0447497
Materia: Materia concursal
Clase reparto: Solicitudes de homologación o de incumplimiento del plan de reestructuración.
Negociado J
PROCURADOR D./Dña. JAIME QUIÑONES BUENO
MAGISTRADO-JUEZ QUE LO DICTA: ILMO. SR. CARLOS NIETO DELGADO.
En Madrid, a 19 de mayo de 2025.
Antecedentes
Fundamentos
A tenor de lo dispuesto en el artículo 635 TRLC, la homologación deviene necesaria en cualquiera de los siguientes casos:
1.º Cuando se pretenda extender sus efectos a acreedores o clases de acreedores que no hubieran votado a favor del plan o a los socios del deudor persona jurídica;
2.º Cuando se pretenda la resolución de contratos en interés de la reestructuración; 3.º Cuando se pretenda proteger la financiación interina y la nueva financiación que prevea el plan, así como los actos, operaciones o negocios realizados en el contexto de este frente a acciones rescisorias en los términos previstos en este título, y reconocer a esa financiación las preferencias de cobro previstas en el libro primero.
En el presente caso, el plan precisa ser extendido a acreedores disidentes dentro de la clase única afectada de acreedores financieros, según queda expuesto más adelante. A tenor de lo dispuesto en el artículo 643 del TRLC, la solicitud de homologación del plan de reestructuración podrá ser presentada por el deudor o por cualquier acreedor afectado que lo haya suscrito e irá firmada por procurador y abogado. En la solicitud se indicará el lugar donde el plan esté a disposición de los acreedores que acrediten su legitimación y, en su caso, del deudor, con posibilidad de acceder a su contenido por medios telemáticos. A la solicitud se acompañará copia íntegra del instrumento público en el que se haya formalizado el plan, incluida la certificación de auditor sobre la suficiencia de las mayorías que se exigen para que se homologue el plan, de acuerdo con lo previsto en esta ley, del informe que, en su caso, haya sido emitido por el experto en la reestructuración y, en el caso de que se pretenda que el plan de reestructuración afecte al crédito público de las certificaciones emitidas por la
Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social que acrediten el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 616.2.1.
El control judicial del citado cumplimiento, en los términos que ordena el artículo 647 del TRLC, no es pleno, en la medida en que esta última norma incorpora un mandato de homologación del plan, a menos que de la documentación presentada se deduzca manifiestamente que no se cumplen los requisitos exigidos en los artículos 635 a 640 TRLC.
Por tanto, no es posible controlar exhaustivamente que todos los requisitos para la homologación del plan concurren, sino simplemente cerciorarse de que, tras una lectura del plan y de la documentación adjunta, no se desprende de modo evidente que hay requisitos que no se cumplan. Quiere ello decir, a nuestro modo de ver, que el órgano judicial únicamente puede denegar la homologación del plan cuando:
1) la infracción de los requisitos de forma y contenido exigidos sea literosuficiente: es decir, se desprenda de una simple lectura y examen de la documentación aportada. Así por ejemplo, cuando el plan no incluya en absoluto una descripción de la situación económica del deudor y de la situación de los trabajadores, y una descripción de las causas y del alcance de las dificultades del deudor (como viene exigido por el artículo 633.3ª TRLC) , no reseñe el activo y el pasivo del deudor en el momento de formalizar el plan de reestructuración (como viene exigido por el artículo 633.4ª TRLC) , no recoja una identificación de los acreedores o socios que no vayan a quedar afectados por el plan, mencionados individualmente o descritos por clases, así como las razones de la no afectación (como viene exigido por el artículo 633.5ª TRLC) , etc. Negar tal tipo de control y defender que el plan ha de ser homologado aunque esas menciones no consten en absoluto supondría asumir que el Juez español no debe siquiera leer el plan ni examinar la documentación adjunta, lo que entendemos rebaja la intensidad del control judicial por debajo de lo exigido por el artículo
647 TRLC y no se ajusta a las exigencias europeas impuestas en la Directiva
2019/2023. Por el contrario, el Juez no podrá en ningún caso entrar a valorar si el plan realmente ofrece una perspectiva razonable de garantizar la viabilidad de la empresa, en el corto y medio plazo, y evitar el concurso del deudor, si así queda puesto de manifiesto en el plan; ni podrá enjuiciar si está justificada la necesidad de las medidas de reestructuración financiera de la deuda, incorporando la financiación interina y la nueva financiación prevista en el plan de reestructuración, etc.;
2) el incumplimiento de los requisitos no ofrezca ninguna duda ni sea susceptible de interpretación. En todos aquellos casos en que no pueda establecerse de manera categórica que el plan de modo insubsanable no cumple con los requisitos legales para su homologación, la consecuencia es que el Juez mercantil tiene la obligación de homologar, sin perjuicio de la posibilidad de que el plan esté incurso en causas de impugnación que habrán de ser hechas valer por el cauce procesal adecuado. Así por ejemplo, cuando el artículo 633 TRLC impone la exigencia de que el plan incluya determinada información (por ejemplo, en su apartado 11º: las medidas de información y consulta con los trabajadores que, de conformidad con la legislación laboral aplicable, se hayan adoptado o se vayan a adoptar, incluida la información de contenido económico relativa al plan de reestructuración, así como las previstas en los casos de adopción de las medidas de reestructuración operativas), la autoridad judicial habrá de acceder a la homologación del plan, sea cual sea la información que bajo este punto se le facilite (siempre que en términos generales se ajuste a la temática exigida), sin entrar a valorar si la misma es suficiente o insuficiente.
Por otra parte, cuando la Ley impone como requisito de la homologación que haya sido comunicado a todos los acreedores afectados conforme a lo establecido en la ley (art. 638
TRLC), dado que el incumplimiento de este requisito exigiría la constatación de un hecho negativo (que, de manera manifiesta, conste documentalmente que el plan no se ha comunicado a algún acreedor), resulta prácticamente imposible (salvo expresa admisión de tal circunstancia por el solicitante) que pueda ser examinado dicho requerimiento con absoluto rigor como causa impeditiva de la homologación, sin perjuicio de que sea exigible una mínima acreditación de que se han desplegado actos necesarios para la comunicación del plan a los acreedores afectados.
En cuanto a la situación de insolvencia, así resulta de la manifestación con alcance confesorio contenida en el escrito de solicitud, según la cual la deudora se halla en situación de insolvencia probable. Por lo que se refiere al requisito de la viabilidad, el plan recoge bajo el apartado "Proyección económico-financiera de Turner Publicaciones, S.L.U." (pág. 15 y ss. del plan) una previsión del balance de situación y de las cuentas de pérdidas y ganancias hasta 2029 así como un cuadro de los flujos de caja hasta ese mismo ejercicio.
Comenzando con los requisitos de forma, el plan de reestructuración ha sido elevado a escritura pública en fecha 5 de agosto de 2024 ante el Notario de Madrid Dª. EVA MARÍA FERNANDEZ MEDINA con el número 2464 de su protocolo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 644 TRLC. Se cumple por tanto la exigencia contenida en el artículo
634 TRLC, que requiere de formalización en instrumento público por quienes lo hayan suscrito, con inclusión de certificación del auditor sobre la suficiencia de las mayorías que se exigen para aprobar el plan. Si bien la escritura de 5 de agosto de 2024 no incorporaba la referida certificación, ese defecto fue subsanado mediante un acta de complemento fechada el 14 de febrero de 2025, a la que se incorpora el certificado emitido por el auditor D. Pedro Jesús en fecha 11 de febrero de 2025. Del referido certificado se desprende que el plan ha sido aprobado por dos de las tres clases en que aparecen divididos los créditos afectados (Clase 1 de Créditos con privilegio general por derechos de autor, con un 100% de adhesiones; y Clase 2 de Créditos ordinarios con un 73,66% de adhesiones), viniendo así en aplicación lo dispuesto en el artículo 639.1 del TRLC que permite la homologación de un plan respaldado por una mayoría simple de las clases, siempre que al menos una de ellas sea una clase de créditos que en el concurso habrían sido calificados como créditos con privilegio especial o general.
Examinando la concurrencia de las menciones exigidas por el artículo 633 TRLC, el resultado es el siguiente:
Conviene significar que la solicitud dedica extensos razonamientos a justificar los motivos de la subordinación de los créditos que se incluyen en la Clase 3. Esta resolución sin embargo ni puede validar ni puede rechazar esa adscripción, al no haberse instado una homologación con contradicción previa en que tal cuestión haya podido ser analizada con pleno respeto de los principios de contradicción y audiencia. Dado que las deudas de esos acreedores figuran recogidas en la certificación de pasivo emitida por auditor que obra en las actuaciones, a lo que en ella se recoge debe estarse, pudiendo únicamente validarse que los acreedores cuyo crédito se califica en ella como subordinados deben constituir una clase aparte con concordancia con su rango concursal; y sin perjuicio de que pueda controvertirse esa calificación a través de la impugnación del plan.
El plan viene aprobado por dos de las tres clases en que se agrupan los créditos, siendo una de esas clases de crédito privilegiado general, según se desprende del certificado emitido por el auditor D. Pedro Jesús en fecha 11 de febrero de 2025.
Junto a su solicitud, el deudor acompaña como documentos núm. 3, 3 bis y 3 ter copias de las comunicaciones remitidas a los acreedores afectados. El documento núm. 4 añade un cuadro resumen con indicación de los acreedores y sus respectivas direcciones de correo electrónico. No hay constancia manifiesta de que ninguno de los acreedores afectados no haya recibido dicha comunicación.
Distintas resoluciones han abordado en tiempo reciente la cuestión, defectuosamente abordada por el marco legal, de si resulta posible la homologación de un plan de reestructuración cuando resulte obligatorio el nombramiento de experto en materia de reestructuración y tal nombramiento no se hubiera producido. La norma que rige el nombramiento de experto obligatorio aplicable en un caso como el presente sería la contenida en el artículo 672.1.4º TRLC, a cuyo tenor "el nombramiento de experto en la reestructuración solo procederá en los siguientes casos: (...) cuando el deudor o cualquier legitimado solicite la homologación judicial de un plan de reestructuración cuyos efectos se extiendan a una clase de acreedores o a los socios que no hubieran votado a favor del plan".
No parece que pueda arrojar dudas que esa regla es de general aplicación a todos los supuestos en que la extensión del plan afecta a clases de acreedores que no lo han votado, ya sea porque resulta de aplicación el supuesto del artículo 639.1 del TRLC o porque se aplica el artículo 639.2 TRLC. El hecho de que en este segundo precepto cobre relevancia el papel del experto al confiársele la misión de emitir el informe sobre el valor de la empresa en funcionamiento no supone que la obligatoriedad del experto no se da en el supuesto prevenido en el artículo 639.1 TRLC y en tal sentido coincidimos con las más autorizadas voces doctrinales que así lo ponen de manifiesto (J. Pulgar, "El nombramiento necesario del experto en la reestructuración: «prórrogas» de la comunicación de negociaciones y planes forzosos de reestructuración", publicado en
Ahora bien, sentada la anterior premisa, la muy deficiente formulación de las reglas que rigen la cuestión nos llevan a las siguientes constataciones en lo que concierne a la homologación de los planes y el nombramiento del experto:
1) el Legislador no ha atribuido en norma alguna al Juez Mercantil la facultad de nombrar de oficio al experto cuando, siendo obligatoria esa designación, ninguna parte legitimada haya promovido la misma. Ha sido tal la ofuscación legislativa por impedir que el Juez mercantil pueda decidir sobre el nombramiento del profesional que ha de asistir a las partes, tutelar el proceso y emitir los documentos necesarios para la homologación, que se ha omitido regular la actuación debida cuanto ninguna de las partes, en un supuesto de nombramiento obligatorio, instan la designación. Hay por tanto que asumir las consecuencias de esa decisión, por lo que el Juez Mercantil debe abstenerse de forzar un nombramiento, dictando proveídos y adoptando medidas que la Ley no le encomienda;
2) el Legislador no ha recogido en norma alguna que sea causa impeditiva de la homologación del plan que, siendo obligatoria la designación del experto en materia de reestructuración, ninguna parte legitimada haya instado tal nombramiento. Se ha sostenido que, en supuestos de nombramiento obligatorio, este último debería ser exigido por el órgano judicial al tiempo de presentarse la solicitud de homologación, como una suerte de "requisito de procedibilidad". Esta tesis ignora el mandato general contenido en nuestra legislación procesal civil plasmado en el artículo 403 LEC (de supletoria aplicación "en todo lo no previsto
Y aunque el apartado 2 de dicho precepto permite la inadmisión cuando no se acompañen los documentos que la ley expresamente exija, dado que en los supuestos del artículo 639.2
>TRLC no hay propiamente ningún documento que deba ser necesariamente suscrito por el experto en materia de reestructuración, no se da opción alguna de dar aplicación a la causa de inadmisión del artículo 643.3 TRLC.
En adición a todo lo anterior, la tesis que propugna que en los supuestos de "arrastre de clases" o "plan no consensual", la falta de nombramiento de experto condena a la solicitud de homologación a una inexorable desestimación incurre en un problema de "bucle" o "círculo vicioso": pues es evidente que, sea cual sea el propósito de la parte proponente del plan al inicio del proceso, sólo se conocerá si el mismo es consensual y viene respaldado por todas las clases o bien requiere de un "arrastre de clases" aplicando los mecanismos del artículo 639 TRLC cuando se cierre la fase de adhesiones (que, dicho sea de paso, la ley tampoco regula). Explicado en términos más sencillos: si el deudor ha proyectado un plan consensual y sin embargo no ha conseguido en la fase de adhesiones el respaldo de todas las clases sino sólo de una mayoría, en la que figura una clase privilegiada, resulta absurdo que, con carácter previo a la homologación, se vea obligado a instar el nombramiento de un experto y asumir los costes que ello acarrea sólo para dar cumplimiento a un requerimiento formal, sin misión ni propósito efectivo. Si por el contrario se requiere que ese nombramiento no sea formal y el experto desarrolle efectivas funciones, la designación tardía en la fase terminal del proceso exigiría volver a reiniciar todo el proceso negociador con su intervención, ignorándose que podrían haberse agotado los plazos perentorios de efectos de la comunicación de negociaciones, exponiendo al deudor a una solicitud de concurso necesario; 3) el Legislador sólo permite al Juez Mercantil, en el artículo 647 TRLC, denegar la homologación del plan por la concurrencia de impedimentos "manifiestos". Por consiguiente, podría incurrir en responsabilidad el Juez que deniegue la homologación sin concurrir un obstáculo legal que claramente la impida y es lo que parece darse cuando sea obligatorio el nombramiento del experto y el mismo no se haya producido a instancia de ninguna parte legitimada: no existe ninguna norma legal que establezca que el Juez en tales casos haya de denegar la homologación o proceder de otro modo (como instar al solicitante de la homologación el nombramiento tardío de experto, si es que tiene legitimación -como aquí acontece- para pedir el nombramiento). Ya son varias las resoluciones judiciales que vienen admitiendo la posibilidad de homologación judicial de un plan para el que, siendo obligatorio el nombramiento de un experto, dicha designación no se haya producido. Recientemente ha acogido esa posibilidad el auto del Juzgado Mercantil núm. 10 de Barcelona de 7 de mayo de 2025, como antes ya hicieran el Auto del JM núm. 2 de Madrid de fecha 26 de febrero de 2024 y el Auto del JM núm. 2 de Pamplona de 2 de febrero de 2024, cuya interpretación del marco jurídico nos parece plenamente acertada.
En adición a lo anterior podemos subrayar como argumentos de refuerzo: a) que la Sentencia de la Sección 15ª Especializada AP de Barcelona de 16 de octubre de 2024 ha venido a establecer la falta de trascendencia de la denegación de la sustitución del experto a efectos de la homologación, cuando el designado ya ha emitido los documentos e informes exigidos por la Ley.
b) que la Sentencia de la AP de Las Palmas de fecha 12 de marzo de 2025 ha considerado irrelevante a efectos de la homologación que se haya impugnado el nombramiento del experto, haciendo innecesario que la homologación se suspenda hasta que esa cuestión esté resuelta. En consecuencia, se admite que un experto con nombramiento inválido ha podido desempeñar labores y emitir dictámenes sin que ello proyecte ningún efecto ni en la homologación ni en la impugnación de la misma; c) que la Sentencia de la AP de Oviedo de 18 de diciembre de 2024 se ha llegado a admitir confirmar la homologación y denegar la impugnación incluso en el supuesto del artículo 639.2 TRLC aceptando la presentación del informe sobre el valor de la empresa en funcionamiento en el propio trámite de impugnación.
Significar por último que en la también muy reciente resolución dictada por el JM núm. 2 de Murcia en fecha 6 de mayo de 2025, bajo el régimen de contradicción previa el Juez ha considerado irrelevante a efectos de la impugnación del plan que el experto nombrado no haya desplegado absolutamente ninguna tarea relevante concerniente a sus deberes, siempre que en las actuaciones obren los documentos de necesaria aportación para la homologación y los mismos puedan ser controvertidos por otros informes contradictorios. Si en definitiva se impone una interpretación judicial favorecedora de la homologación de los planes de reestructuración, no parece que quepa denegar la misma o condicionarla a un nombramiento tardío de un profesional que ningún cometido legal debe ya desempeñar al término de las negociaciones y la formalización del plan; máxime en un caso como el presente, en que el plan se formalizó casi medio año antes de la solicitud de homologación y la certificación de las mayorías ha sido firmada por auditor independiente y regularmente acompañada al escrito iniciador de estas actuaciones.
Hemos por tanto de concluir que se cumplen todos y cada uno de los requisitos necesarios para la homologación del plan, que resulta por tanto de clara procedencia.
Por todo lo expuesto y en su virtud,
Fallo
1) Homologar el plan de reestructuración de TURNER PUBLICACIONES, S.L. elevado a escritura pública en fecha 5 de agosto de 2024 ante el Notario de Madrid Dª. EVA MARÍA FERNANDEZ MEDINA con el número 2464 de su protocolo. Los efectos del plan se extenderán inmediatamente a los créditos afectados que se recogen en el listado reproducido en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución.
2) Ordenar el alzamiento de la suspensión de los procedimientos de ejecución de créditos no afectados por el plan de reestructuración, así como el sobreseimiento de los restantes procedimientos de ejecución.
3) Ordenar la publicación inmediata del presente auto en el Registro Público concursal.
4) Tener al solicitante de la homologación por desistido de la solicitud de confirmación de clases presentada, por lo que no operará la exclusión de la impugnación por la causa prevista en el apartado 626.4 TRLC y sin perjuicio del criterio de la Audiencia Provincial que hubiera de conocer de la misma. Llévese testimonio de esta resolución al expediente de confirmación de clases núm. 614/2024 y archívese sin más trámite.
Notifíquese la presente resolución a la solicitante de la homologación.
Así lo acuerda, manda y firma el Ilmo. Sr. Carlos Nieto Delgado, Magistrado-Juez Mercantil núm. 16 de Madrid. Doy fe.
El Magistrado-Juez Mercantil El Letrado de la Administración de Justicia
Publicación.- En el día de su fecha se publica y deposita la presente resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la L.E.C. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
