Última revisión
11/12/2025
Auto Civil 232/2025 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 16, Rec. 325/2025 de 23 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 16
Ponente: CARLOS NIETO DELGADO
Nº de sentencia: 232/2025
Núm. Cendoj: 28079470162025200002
Núm. Ecli: ES:JMM:2025:68A
Núm. Roj: AJM M 68:2025
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 6ª - 28013
Tfno: 917200890 Fax: 912749947 mercantil16@madrid.org
42011307
NIG: 28.079.00.2-2025/0060621
Materia: Materia concursal
Clase reparto: Solicitudes de homologación o de incumplimiento del plan de reestructuración.
Negociado J
MAGISTRADO-JUEZ QUE LO DICTA: ILMO. SR. CARLOS NIETO DELGADO.
En Madrid, a 23 de junio de 2025.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 635 TRLC, la homologación deviene necesaria en cualquiera de los siguientes casos:
1.º Cuando se pretenda extender sus efectos a acreedores o clases de acreedores que no hubieran votado a favor del plan o a los socios del deudor persona jurídica;
2.º Cuando se pretenda la resolución de contratos en interés de la reestructuración;
3.º Cuando se pretenda proteger la financiación interina y la nueva financiación que prevea el plan, así como los actos, operaciones o negocios realizados en el contexto de este frente a acciones rescisorias en los términos previstos en este título, y reconocer a esa financiación las preferencias de cobro previstas en el libro primero. En el presente caso, el plan precisa ser extendido a clases de acreedores que no han votado a favor del plan y se pretende además proteger la financiación interina prevista en el mismo.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 643 del TRLC, la solicitud de homologación del plan de reestructuración podrá ser presentada por el deudor o por cualquier acreedor afectado que lo haya suscrito e irá firmada por procurador y abogado. En la solicitud se indicará el lugar donde el plan esté a disposición de los acreedores que acrediten su legitimación y, en su caso, del deudor, con posibilidad de acceder a su contenido por medios telemáticos. A la solicitud se acompañará copia íntegra del instrumento público en el que se haya formalizado el plan, incluida la certificación de auditor sobre la suficiencia de las mayorías que se exigen para que se homologue el plan, de acuerdo con lo previsto en esta ley, del informe que, en su caso, haya sido emitido por el experto en la reestructuración y, en el caso de que se pretenda que el plan de reestructuración afecte al crédito público de las certificaciones emitidas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social que acrediten el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 616.2.1. TRLC.
El artículo 638 del TRLC establece los requisitos que deben concurrir para conceder la homologación del plan cuando haya sido aprobado por todas las clases de acreedores exigiendo: 1.º Que el deudor se encuentre en probabilidad de insolvencia, insolvencia inminente o actual y el plan ofrezca una perspectiva razonable de evitar el concurso y asegurar la viabilidad de la empresa en el corto y medio plazo. 2.º Que cumpla con los requisitos de contenido y de forma exigidos en este título. 3.º Que haya sido aprobado por todas las clases de créditos de conformidad con las previsiones de este título, por el deudor o, en su caso, por los socios. 4.º Que los créditos dentro de la misma clase sean tratados de forma paritaria. 5.º Que haya sido comunicado a todos los acreedores afectados conforme a lo establecido en esta ley.
En el artículo 639 TRLC se establece que, como excepción a lo previsto en el ordinal 3.º del artículo anterior, también podrá ser homologado el plan de reestructuración que no haya sido aprobado por todas las clases de créditos si ha sido aprobado por: 1.º Una mayoría simple de las clases, siempre que al menos una de ellas sea una clase de créditos que en el concurso habrían sido calificados como créditos con privilegio especial o general; o, en su defecto, por 2.º Al menos una clase que, de acuerdo con la clasificación de créditos prevista por esta ley, pueda razonablemente presumirse que hubiese recibido algún pago tras una valoración de la deudora como empresa en funcionamiento. En este caso, la homologación del plan requerirá que la solicitud vaya acompañada de un informe del experto en la reestructuración sobre el valor de la deudora como empresa en funcionamiento.
Como ya expresamos en nuestro auto anterior de fecha 15 de diciembre de 2023, el control judicial del cumplimiento de los requisitos exigibles para la homologación, en los términos que ordena el artículo 647 del TRLC, no es pleno, en la medida en que esta última norma incorpora un mandato de homologación del plan, a menos que de la documentación presentada se deduzca manifiestamente que no se cumplen los requisitos exigidos en los artículos 635 a 640 TRLC. Por tanto, no es posible controlar exhaustivamente que todos los requisitos para la homologación del plan concurren, previniendo de modo absoluto su impugnación, sino simplemente cerciorarse de que, tras una lectura del plan y de la documentación adjunta, no se desprende de modo evidente que hay requisitos que no se cumplen. Quiere ello decir, a nuestro modo de ver, que el órgano judicial únicamente puede denegar la homologación del plan cuando:
1) la infracción de los requisitos de forma y contenido exigidos sea literosuficiente: es decir, se desprenda de una simple lectura y examen de la documentación aportada. Así por ejemplo, cuando el plan no incluya en absoluto una descripción de la situación económica del deudor y de la situación de los trabajadores, y una descripción de las causas y del alcance de las dificultades del deudor (como viene exigido por el artículo 633.3ª TRLC) , no reseñe el activo y el pasivo del deudor en el momento de formalizar el plan de reestructuración (como viene exigido por el artículo 633.4ª TRLC) , no recoja una identificación de los acreedores o socios que no vayan a quedar afectados por el plan, mencionados individualmente o descritos por clases, así como las razones de la no afectación (como viene exigido por el artículo 633.5ª TRLC) , etc. Negar tal tipo de control y defender que el plan ha de ser homologado aunque esas menciones no consten en absoluto supondría asumir que el Juez español no debe siquiera leer el plan ni examinar la documentación adjunta, lo que entendemos rebaja la intensidad del control judicial por debajo de lo exigido por el artículo 647 TRLC y no se ajusta a las exigencias europeas impuestas en la Directiva 2019/2023. Por el contrario, el Juez no podrá en ningún caso entrar a valorar si el plan realmente ofrece una perspectiva razonable de garantizar la viabilidad de la empresa, en el corto y medio plazo, y evitar el concurso del deudor, si así queda puesto de manifiesto en el plan; ni podrá enjuiciar si está justificada la necesidad de las medidas de reestructuración financiera de la deuda, incorporando la financiación interina y la nueva financiación prevista en el plan de reestructuración, etc.;
2) el incumplimiento de los requisitos no ofrezca ninguna duda ni sea susceptible de interpretación. En todos aquellos casos en que no pueda establecerse de manera categórica que el plan de modo insubsanable no cumple con los requisitos legales para su homologación, la consecuencia es que el Juez mercantil tiene la obligación de homologar, sin perjuicio de la posibilidad de que el plan esté incurso en causas de impugnación, que habrán de ser hechas valer por el cauce procesal adecuado. Así por ejemplo, cuando el artículo 633 TRLC impone la exigencia de que el plan incluya determinada información (por ejemplo, en su apartado 11º: las medidas de información y consulta con los trabajadores que, de conformidad con la legislación laboral aplicable, se hayan adoptado o se vayan a adoptar, incluida la información de contenido económico relativa al plan de reestructuración, así como las previstas en los casos de adopción de las medidas de reestructuración operativas), la autoridad judicial habrá de acceder a la homologación del plan, sea cual sea la información que bajo este punto se le facilite (siempre que en términos generales se ajuste a la temática exigida), sin entrar a valorar si la misma es suficiente o insuficiente.
Los antecedentes de hecho de la presente resolución ilustran de modo sucinto la anómala situación procesal generada por esta solicitud de homologación y podrán ser mejor comprendidos con lo que seguidamente pasamos a exponer. Resumidamente, tras haberse presentado una solicitud de homologación de un plan conjunto de reestructuración afectante a cinco sociedades por dos de las mercantiles incluidas en el mismo (SAGON ESPAÑOLA DJB HOLDING, S.L. y COLMADO PARRANDA GOYA, S.L.), que fue denegada mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2024, estando pendiente la resolución del recurso de reposición frente a dicha resolución (que igualmente fue desestimado), otra de las sociedades incluidas en el plan (MONTERALTA INVERSIONES, S.L.), representada y defendida por el mismo Procurador y Abogado, presentó una segunda solicitud idéntica, acompañando la misma documentación, con la intención de que la misma fuera turnada a otro Juzgado distinto y tener la opción de que la homologación del mismo plan fuera valorada por segunda vez por un Juez diferente.
Una comparación informática entre ambas solicitudes evidencia que las peticiones son absolutamente coincidentes, con la única salvedad de las lógicas variaciones esperables en el encabezamiento, para recoger la identidad de la nueva solicitante; y los cambios en la numeración de la documentación, que es exactamente la misma. En este sentido, no consta tampoco haberse añadido ningún nuevo documento a la segunda petición distinto de los que fueron acompañados a la primera. Es preciso además significar que en la segunda solicitud, MONTERALTA INVERSIONES, S.L. no hace la menor alusión al hecho de que se ha tramitado una primera solicitud de homologación del mismo plan ante este Juzgado Mercantil núm. 16 de Madrid a instancia de SAGON ESPAÑOLA DJB HOLDING, S.L. y COLMADO PARRANDA GOYA, S.L.; ni obviamente se menciona que la misma ha sido desestimada y recurrida.
El propósito perseguido sin embargo no ha podido llegar a consumarse, toda vez que el Juzgado al que le fue turnada la segunda solicitud la devolvió al Decanato y este último la ha turnado nuevamente a este Juzgado. No consta que la solicitante haya impugnado ese reparto, ni tampoco se ha deducido recusación del titular del órgano judicial que denegó la primera homologación (ni el Juzgador aprecia estar incurso en ninguna causa de las previstas por el artículo 219 de la LOPJ, salvo interpretación expansiva del apartado 11 de esa norma ("haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia", que entendemos no puede resultar aquí de aplicación, ante la falta de identidad subjetiva de la solicitante de la homologación y la improcedencia de considerar la primera denegación de la homologación como una primera instancia de la que aquí se enjuicia).
En otro orden de cosas, la solicitante de la homologación ha sido notificada de la providencia de admisión a trámite de la homologación dictada por el Juzgador y, en la medida en que no ha desistido de su solicitud, ni puesto de manifiesto ninguna otra circunstancia relevante que haya de ser considerada (particularmente con relación a la referencia que dicha providencia hace a la previa denegación de la solicitud de homologación y a la posibilidad de denegar la segunda petición en caso de concurrir los mismos defectos), entendemos que mantiene la pretensión de que este órgano judicial, por segunda vez, vuelva a pronunciarse sobre la homologación del mismo plan de reestructuración que ya fue desestimada mediante resolución que ha ganado firmeza.
Como ya adelantamos en nuestra providencia de fecha 30 de mayo de 2025, el Legislador únicamente ha instituido la prohibición de presentar una segunda solicitud de homologación de un plan de reestructuración afectante a un mismo deudor cuando la primera ha sido estimada ( art. 664 TRLC) , pero no cuando ha sido rechazada. Algunos órganos judiciales han argumentado, interpretando esta regulación, que la normativa vigente permitiría que un deudor que hubiera visto denegada una solicitud de homologación del plan por causas que fueran subsanables (por ejemplo, la falta de concurrencia de la mayoría necesaria que pudiera remediarse con adhesiones tardías o la necesidad de presentación del informe sobre el valor de la empresa en funcionamiento previsto por el artículo 639.2 TLRC, etc.) pudiera promover una segunda petición, rectificando los defectos inicialmente apreciados (así por ejemplo, en el Auto del TM núm. 1 de Sevilla de 6 de marzo de 2024).
Esa opción indudablemente no podría resultar de aplicación como remedio en todos los supuestos, de tal modo que habría causas de denegación que exigirían la negociación y aprobación por los acreedores de un nuevo plan absolutamente nuevo (por ejemplo, si la causa de denegación de la primera homologación fuera una defectuosa conformación de las clases); en tanto que, en otros supuestos, la posibilidad de homologación habría quedado totalmente bloqueada, por la apreciación de un motivo absolutamente insalvable en la primera (por ejemplo: cuando el deudor se hallare en situación de insolvencia actual y estuviera admitida a trámite una solicitud de concurso necesario al tiempo en que se pidió la primera homologación, en los términos previstos por el artículo 636.2 TRLC. Es evidente que, si se mantiene en trámite esa solicitud de concurso necesario, concurre exactamente el mismo impedimento de la homologación en caso de volver a pedirse).
En el caso que aquí se plantea, nos encontramos con una situación híbrida: por un lado, concurrían motivos de denegación que sustentaron la primera decisión denegatoria de la anterior solicitud de homologación, que eran subsanables y no han sido subsanados (la solicitud y la documentación anexa es idéntica en ambos casos). Por otro lado, se dieron motivos de denegación de la primera solicitud que no podían ser fácilmente subsanados en una segunda petición (por ejemplo, la inclusión en el plan conjunto de sociedades con comunicación individual presentada y turnada a otros Juzgados). Descartada la posibilidad de resolución expeditiva de esta segunda solicitud por aplicación de la cosa juzgada material del artículo 222 de la LEC, al no ser la resolución de denegación del plan una sentencia firme y no existir identidad subjetiva entre las solicitantes de las sucesivas homologaciones, el Juzgador se ha planteado la opción de aplicar al presente caso distintas soluciones susceptibles de generar dudas y fricciones desde la perspectiva de la tutela judicial efectiva:
1) aplicar la cosa juzgada formal del artículo 207 de la LEC, considerando que, a pesar de la tramitación bajo números de autos diferenciados de la comunicación de negociaciones y de las dos solicitudes de homologación, en realidad nos hallamos ante un procedimiento único, lo que obligaría al Juez a estar a lo resuelto anteriormente dentro del mismo, sin necesidad de dictar un nuevo pronunciamiento para una solicitud de homologación idéntica a la anterior;
2) aplicar de forma mucho más contundente el artículo 11.2 de la LOPJ y denegar de plano la solicitud, por entender que responde a la intención fraudulenta de obtener un pronunciamiento sobre la misma solicitud de homologación dictado por un Juez distinto del que conoció por turno de reparto en la primera de las ocasiones. En esa misma dirección, no faltarían incluso razones para dar, en un caso como el presente, aplicación a lo dispuesto en el artículo 247.3 LEC, en la redacción anterior a la modificación introducida por el art. 22.20 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero (aplicable
Finalmente, la opción que creemos es más sencilla y suscita menos reparos desde el punto de vista procesal es dictar una resolución que reproduzca coherentemente los mismos fundamentos que justificaron la primera denegación de la homologación, en este caso destinados a otra de las sociedades participantes en el plan, que no fue formalmente parte en el primer procedimiento. Habida cuenta de que la promotora de la petición es una sociedad incluida en el primer plan de reestructuración y su representación y defensa coinciden, es obvio que no cabía esperar que el reparto al mismo Juez pudiera dar como resultado que este resolviera de modo distinto la misma petición acompañada de la misma documentación.
Este Juzgado tiene en competencia objetiva y territorial para la homologación del plan de reestructuración de SAGON ESPAÑOLA DJB HOLDING, S.L., COLMADO PARRANDA GOYA, S.L.; REGONSA INVERSIONES, S.L., REGONSA PIZZA BUSINESS, S.L., y MONTERALTA INVERSIONES, S.L. Según se explica en la solicitud, las citadas entidades pertenecen a un grupo de sociedades ("Grupo Dihme"), dedicada a la restauración organizada de marca, cuya sociedad cabecera es la sociedad holding SAGON ESPAÑOLA DJB HOLDING, S.L.
El artículo 642 del TRLC dispone que "los deudores que hubieran efectuado una comunicación conjunta podrán solicitar bien la homologación individual o conjunta de los respectivos planes de reestructuración o de alguno de ellos, bien la homologación de un plan conjunto de reestructuración. En el caso de solicitud de homologación conjunta de distintos planes de reestructuración o de homologación o de un plan conjunto de reestructuración, los requisitos para la homologación deberán cumplirse en relación con cada uno de los deudores." Esta norma, como vamos a examinar, presenta una redacción ambigua y defectuosa, y debe interpretarse conjuntamente con la regla contenida en el artículo 641 TRLC, a cuyo tenor "si el deudor o deudores hubieran efectuado la comunicación de inicio de negociaciones con los acreedores, la competencia corresponderá al juez titular actual del juzgado que hubiera tenido por efectuada esa comunicación".
Comenzando con la segunda de las dos disposiciones, presupone la posibilidad de que un deudor acuda a la homologación de un plan sin haber efectuado una previa comunicación de negociaciones. Aunque el itinerario habitual es que el deudor presente una comunicación ante el Juzgado para formalizar el inicio del procedimiento negociador y obtener la protección que dicha comunicación confiere frente a la presentación de concursos necesarios o ejecuciones singulares, cabe perfectamente la posibilidad de que no se precise ninguno de esos dos efectos, de tal modo que juzgue preferible llevar sus negociaciones de forma discreta y reservada, sin publicidad y sin la interferencia de ningún órgano judicial. En consecuencia, no se aprecia inconveniente en que se pida la homologación judicial conjunta de un plan que incluya a una o varias sociedades para las que no se practicó ninguna comunicación de negociaciones. Eso es lo que aquí parece acontecer, pues consta que las sociedades integrantes del grupo han presentado comunicaciones de negociaciones individuales para REGONSA INVERSIONES, para REGONSA PIZZA y para MONTERALTA; y sólo concreta haber obtenido un decreto teniendo por bien efectuada comunicación para dos de esas sociedades (REGONSA PIZZA y MONTERALTA). Concretamente para la sociedad REGONSA PIZZA en este mismo Juzgado en fecha 11 de julio de 2024 y para la sociedad MONTERALTA en el Juzgado Mercantil núm. 19 de Madrid, en fecha 14 de junio de 2024.
Centrada así la cuestión, parece que el artículo 641 TRLC no impide ni prohíbe que, presentada una comunicación individual para un deudor o conjunta para varios deudores, posteriormente se plantee una solicitud de homologación judicial de un plan conjunto que añada a deudores que no hubieran presentado ninguna comunicación. Para estos últimos, la competencia del Juez no estaría predeterminada por la norma y en consecuencia, salvo lo que resulte de la interpretación del artículo 642 TRLC, no se produciría ninguna fricción competencial.
La norma del artículo 642 TRLC por el contrario presenta varias posibilidades de interpretación. Una interpretación restrictiva exigiría, para poder presentar la homologación de un plan conjunto, que el mismo hubiera venido siempre precedido de una comunicación conjunta de negociaciones, inclusiva de todos los deudores que posteriormente se sumen al plan de reestructuración. Esta hermenéutica rigurosa podría considerarse que entra en colisión con el artículo 641 TRLC, en el que como hemos visto queda claro que la comunicación de negociaciones es potestativa (y puede presentarse para todas o solo para algunos de los deudores que negocian). Por consiguiente, podríamos asumir flexiblemente que si la solicitud de homologación de un plan conjunto no hubiera venido precedida de ninguna comunicación de negociaciones (o bien hubiera venido precedida de una solicitud conjunta, que sin embargo no incluyera a todas las sociedades del grupo que posteriormente se integran en el plan, no habiendo presentado las excluidas ninguna comunicación), no existiría óbice para que el Juez al que hubiera sido turnada es solicitud conociera de tal petición de homologación conjunta y homologase el plan.
Ahora bien, cuando algunos de los deudores integrados en el plan conjunto han optado por presentar comunicaciones individuales de negociaciones (como aquí acontece), que han sido turnadas a distintos Juzgados, creemos que ha quedado cerrada la puerta a presentar posteriormente una solicitud de homologación conjunta ante uno de esos Juzgados, a elección del solicitante. La literalidad del artículo 642 TRLC, incluso atemperada con una interpretación sistemática en concordancia con el artículo 641 TRLC, lo impide y la decisión del Legislador tiene sentido: si se permitiera la presentación de comunicaciones individuales de distintas sociedades integrantes de un grupo para que fueran turnadas a distintos Juzgados y luego se consintiera la presentación de una solicitud de homologación de un plan conjunto ante cualquiera de esos Juzgados, a elección del solicitante de la homologación, se le estaría dando al grupo la posibilidad de elegir el Juzgado que habría de resultar competente para la homologación.
Al inicio del proceso, el grupo debe decidir si lo que va a negociar es un plan conjunto o planes individuales: si opta por negociar un plan conjunto y tiene la intención de pedir la homologación de un único plan, debe presentar una comunicación conjunta que incluya a todas las sociedades (o presentar una comunicación conjunta de algunas de las que vayan a quedar incluidas en el plan, pero no presentar comunicación de las restantes). Si en cambio opta por presentar comunicaciones individuales (para todas o para algunas de las sociedades del grupo), luego se verá abocado a presentar solicitudes individuales de homologación; pues en caso contrario, no es posible respetar la regla contenida en el artículo 641.1 TRLC, que vincula inexcusablemente comunicación a competencia homologadora.
Sólo por este motivo, la presente solicitud de homologación ya debería denegarse. El plan conjunto que se somete a homologación incluye a sociedades que han presentado comunicaciones individuales que han sido turnadas a otros Juzgados. Este mismo defecto ya fue considerado fatídico en la primera resolución denegatoria de la homologación de 20 de diciembre de 2024 recaída en los autos núm. 613/2024 y mantiene en esta segunda instancia exactamente la misma virtualidad denegatoria. El Juzgador considera que, ante un problema procesal y competencial de estas características (que no es en absoluto ajeno a la voluntad y errónea estrategia procesal de la parte), al cual el Legislador no proporciona una solución explícita, la parte solicitante habría podido explorar distintas opciones, como por ejemplo la renuncia a las comunicaciones de negociaciones turnadas en distintos Juzgados, la petición de acumulación de las mismas; o, en otro caso, haber rectificado el plan inicial conjunto, desacumulando del mismo a las sociedades con comunicación presentada en otro Juzgado y obteniendo la homologación de un plan individual para ellas en los respectivos órganos judiciales. Sin embargo, la solicitante de la homologación ha optado por la vía más simple de intentar la homologación del mismo plan conjunto reproduciendo la misma petición ante otro órgano, lo que ha resultado fallido, al producirse el reparto de la misma al mismo Juzgado que conoció de la primera. Sólo por este motivo, la solicitud debe ser desestimada, sin perjuicio de apreciar que el resto de defectos advertidos en la primera solicitud de homologación y documentación adjunta también siguen concurriendo.
Concurre una segunda causa de denegación de la homologación, consistente en que la solicitud presentada, viniendo referida a un plan conjunto que incluye a distintas sociedades pertenecientes a un mismo grupo, solamente está firmada por una de esas sociedades. Con relación al resto de sociedades, no están comparecidas en estas actuaciones, por lo que este Juzgado habría de dictar una resolución de homologación de un plan de reestructuración en el que tales personas jurídicas son parte, sin tener la certeza de que, ni esas sociedades, ni sus acreedores, consideran necesaria ni conveniente la homologación. El hecho de que con anterioridad dos de las mismas sociedades hayan intentado la homologación del mismo plan en este Juzgado no contradice la anterior afirmación.
El artículo 643 del TRLC dispone que la solicitud de homologación del plan de reestructuración podrá ser presentada por el deudor o por cualquier acreedor afectado que lo haya suscrito e irá firmada por procurador y abogado. Por otra parte el artículo 642.2 TRLC establece claramente que "en el caso de solicitud de homologación conjunta de distintos planes de reestructuración o de homologación o de un plan conjunto de reestructuración, los requisitos para la homologación deberán cumplirse
Cabría en último extremo una posibilidad y es que la sociedad que presenta la solicitud de homologación a su vez fuera acreedora del resto de sociedades que están incluidas en el plan conjunto, en virtud de préstamos u otras relaciones análogas. Tras un examen detenido de la extensa documentación aportada, esa situación no está expuesta en la solicitud y no hemos hallado que esté documentada en las actuaciones. Por tanto, nos hallamos ante otro defecto impeditivo de la estimación de la solicitud de homologación. No creemos que pueda reprocharse al Juzgado en este supuesto que no controlase la falta de representación de las distintas sociedades incluidas en el plan en el trámite de admisión a trámite de la solicitud; pues no se trata de que falte la documentación acreditativa de una representación que se hubiera manifestado ostentar, sino que directamente se ha intentado una homologación de un plan conjunto por una sociedad en solitario, sin comparecencia del resto de sociedades. La admisión a trámite de la petición de homologación no presupone necesariamente que el solicitante cumple los requisitos de fondo para la homologación del plan, ni entraña automáticamente la consecuencia de que el plan haya de ser homologado, por ausencia de impedimentos para ello, como ya tuvimos oportunidad de explicar bajo el anterior régimen en el auto dictado por el JM núm. 1 de Madrid en fecha 16 de marzo de 2017:
Si bien resultaría defendible que el Juzgado hubiera debido requerir la acreditación de la representación de todas las sociedades, en caso de presentación de solicitud de homologación por todas las deudoras y falta de aportación de los poderes de algunas de las instantes, ese no es el caso: la promotora de la solicitud entiende que, tratándose de un plan conjunto que comprende a varias sociedades, basta con que la solicitud la presente una o varias de esas sociedades (pero no todas) y esa es una interpretación que no viene avalada, como ha quedado expuesto al inicio de este Fundamento, por el texto legal. En consecuencia, por esta segunda razón la homologación también debe ser rechazada.
Con relación a la concurrencia del pasivo necesario para la homologación del plan, las solicitantes exponen lo siguiente en la página 6/22 del escrito iniciador de las actuaciones:
Se adjunta como Documento nº 3 copia de dichas certificaciones elaboradas por el auditor, Auditas, Auditores Asociados, S.L.P. (con ROAC S1140), y que consta unido al Plan de Reestructuración y donde se indica la suficiencia de las mayorías exigidas en las Financiadas y acreditando que se ha alcanzado el 51% del pasivo total necesario para la aprobación del Plan de Reestructuración. Dicha certificación se encuentra unida a la escritura pública del Plan de Reestructuración, documento el cual se adjunta al presente escrito como Documento nº 3.
La propia formulación de la solicitud en este punto ya evidencia cierta confusión, en la medida en que el 51% del pasivo afectado por la refinanciación, en la legislación vigente ya ha dejado de ser una mayoría a considerar: no cabe, como en la legislación preexistente, invocar la existencia de esa mayoría para la homologación del plan y otras mayorías más amplias y en su caso cualificadas para extenderlo a acreedores con y sin garantía. Este defecto resulta llamativo, porque ya le fue puesto de manifiesto a la parte en el auto de 20 de diciembre de 2024 recaído en los autos 613/2024, y persiste sin rectificación en ese error en esta segunda solicitud.
En el régimen actual, hallándonos ante un plan de homologación conjunto, debe darse la mayoría y apoyos exigidos para cada una de las sociedades integradas en el mismo: y para ello, es preciso que concurra el apoyo de todas las clases afectadas o bien, el supuesto prevenido en el artículo 639 TRLC (mayoría de clases y respaldo de una clase privilegiada o bien respaldo de una única clase con expectativa de cobro de su crédito tras una valoración de la deudora como empresa en funcionamiento). A su vez, para verificar el apoyo de cada una de las clases, habrá de acudirse a las mayorías exigidas por el artículo 629 TRLC: dos tercios en el supuesto de clases de acreedores sin garantía y 3/4 en el supuesto de clases de acreedores con garantía. Como es de ver, el 51% del pasivo afectado no juega ya ningún papel, ni en el cómputo consolidado ni individual de ninguna de las sociedades a efectos de la concesión de la homologación; sin perjuicio de la trascendencia que pudiera tener para la protección de la financiación nueva o interina en caso de concurso, en la órbita del artículo 667 TRLC.
Hecha esta primera salvedad, las certificaciones de pasivo que se aportan para cada una de las sociedades no recogen propiamente las mayorías que respaldan el plan en cada una de las clases, sino que se limitan a sostener la validez de las certificaciones emitidas por los administradores societarios que obran como Anexos para cada una de las compañías, descargando toda responsabilidad por los datos que se en ellas se reseñan a los gestores de las compañías. Literalmente, las certificaciones recogen la siguiente manifestación:
El contenido y las bases de preparación de la información incluida en los
Documentos I y II adjuntos han sido preparados por los Administradores de la Sociedad bajo su responsabilidad, con el fin de justificar las mayorías que, de acuerdo con lo exigido por el artículo 629 (teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 630 sobre los créditos vinculados por un pacto de sindicación) y el artículo 638 del TRLC, así como el artículo 667 del TRLC, aprueban el plan de reestructuración a 30 de julio de 2024, siendo estos también responsables de definir, adaptar y mantener los sistemas de gestión y control interno de los que se obtienen los datos utilizados para la preparación de dicha información. Asimismo, es responsabilidad exclusiva de los Administradores de la sociedad la formación o determinación de las clases y el cómputo de los derechos de voto de los distintos créditos afectados en cada una de las clases contempladas en los Documentos I y II adjuntos.
De la sutil redacción anterior se desprende que el auditor que certifica las mayorías no suscribe que concurra el respaldo del pasivo necesario para la homologación del plan, sino que concurre la mayoría de pasivo que los administradores de la sociedad sostienen que resulta necesario para la homologación del plan. En otras palabras: vienen a establecer que si las mayorías de pasivo que los administradores societarios consideran que son exigibles fueran ciertas, no se apreciaría error o incorrección en el cómputo efectuado.
Ya de entrada consideramos que la certificación en este punto no es correcta: el auditor o experto que emite la certificación, debe adverar que realmente se dan las mayorías exigibles para la homologación del plan, no emitir un juicio meramente hipotético sobre la ausencia de defectos en los cálculos, si fueran ciertas las mayorías de pasivo recogidas en las certificaciones emitidas por los administradores societarios. En este trámite, los administradores societarios no tienen absolutamente ninguna competencia, y no puede descargarse en ellos la responsabilidad de emitir el juicio sobre las mayorías que son precisas para la aprobación y homologación del plan, certificando únicamente que no se aprecian errores matemáticos o defectos en esos cálculos. La intervención querida por el Legislador en este trámite es mucho mayor que la que parecen entender los auditores que emiten las certificaciones de pasivo que en este expediente se aportan y que, por más que se dicen ajustadas a la Guía de actuación del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España, no cumplen con las exigencias impuestas por la norma legal aplicable.
Asumiendo en todo caso como hipótesis que fuera viable esa especie de "mera validación" de los cálculos y cómputos efectuados por los administradores societarios, y que estos últimos quedasen incorporados "por referencia" en la "validación" de los auditores, las certificaciones resultan igualmente defectuosas, pues omiten todas ellas datos imprescindibles e interpretan erróneamente las mayorías exigidas por la norma legal.
Comenzando por SAGON ESPAÑOLA DJB HOLDING, S.L., si bien se recoge en la pág. 7/70 (en redacción de los administradores societarios, no del auditor) dos columnas de datos de pasivo de CLASE A y de CLASE B, solamente hay datos numéricos en la clase A (2.697.598,99 EUR sobre 3.024.782,36 EUR). En la parte inferior, se recoge que el pasivo que se desprende respalda el plan es el 89,18 %.
A continuación se añade lo siguiente:
Todos los Créditos Afectados por la reestructuración tienen naturaleza financiera y no se encuentran garantizados con ningún tipo de garantía real con carácter previo a su reestructuración y, si bien algunos cuentan con aval ICO y otros no, en la medida en que todos ellos recibirán el mismo tratamiento en la reestructuración de ahí que solo se identifique una única Clase de Crédito. En los importes se incluye tanto la deuda firmada por SAGON ESPAÑOLA DJB HOLDING, S.L. como la deuda que garantiza a otras sociedades.
En Anexo a la "certificación" se acompaña un "Detalle de los saldos de pasivo correspondientes a cada clase de créditos que aprueban el plan de reestructuración" y aquí tenemos la peculiaridad más remarcable: nos hallamos con un documento completamente borroso e ilegible, en el que es imposible discernir aspectos clave como el titular del crédito, el deudor, su cuantía y la clase. Aunque resulta arduo especular, parece vislumbrarse que en la referencia a la clase de cada una de las deudas, hay distintas adscripciones a la CLASE A y a la CLASE B, por lo cual la certificación lo que parece hacer es, refundir en una única categoría de cómputo las adhesiones de las CLASES A y B, en lugar de recoger por separado el pasivo adherido a la CLASE A y la CLASE B. En consecuencia, la certificación de los Administradores societarios (aparte de ilegible) es inválida y por tanto también lo es la del auditor que la respalda.
Si bien el anterior defecto ya determinaría que el plan no pueda ser homologado (dado que los requisitos para la homologación han de cumplirse
El artículo 623 TRLC dispone que la formación de clases debe atender a la existencia de un interés común a los integrantes de cada clase determinado conforme a criterios objetivos. Prosigue el precepto diciendo que se considera que existe interés común entre los créditos de igual rango determinado por el orden de pago en el concurso de acreedores. Se añade que los créditos de un mismo rango concursal podrán a su vez separarse en distintas clases cuando haya razones suficientes que lo justifiquen. A estos efectos se podrá atender, en particular, a la naturaleza financiera o no financiera del crédito, al conflicto de intereses que puedan tener los acreedores que formen parte de distintas clases, o a cómo los créditos vayan a quedar afectados por el plan de reestructuración. Cuando los acreedores sean pequeñas o medianas empresas y el plan de reestructuración suponga para ellas un sacrificio superior al cincuenta por ciento del importe de su crédito, deberán constituir una clase de acreedores separada.
El Legislador español, al margen del trámite de la confirmación de clases regulado en el artículo 625 TRLC, no ha especificado que en la homologación del plan haya de efectuarse un examen específico del ajuste a Derecho del criterio elegido por el promotor del plan para obtener la homologación. En la Directiva europea 2019/1023, sin embargo, se establece inequívocamente que "los derechos de voto y la clasificación en categorías serán examinados por una autoridad judicial o administrativa cuando se presente una solicitud de confirmación del plan de reestructuración". Ello significa que el órgano judicial al que se somete la homologación de un plan, en la aplicación del artículo 647 TRLC interpretado de conformidad con ese precepto, no puede dejar de revisar de oficio la correcta agrupación de los acreedores en clases, sin perjuicio de la posibilidad de que la cuestión pueda ser objeto de una impugnación del plan. A nuestro juicio, es erróneo afirmar que el control de las clases solo puede producirse si el plan es impugnado en aplicación de lo dispuesto en los artículos 654.2º o 655.2º TRLC. Si el defecto en la conformación de las clases es "manifiesto", en los términos empleados por el artículo 647 TRLC, creemos que puede justificar la denegación de la homologación; y así lo han apreciado distintas resoluciones judiciales dictadas hasta la fecha, como el Auto del Tribunal de Instancia Mercantil nº 1 de Sevilla 81/2024, de 6 de marzo.
En el caso enjuiciado, el plan incluye dos clases de acreedores: 1) la Clase A (Novación modificativa de Préstamos ICO Covid-19, novación de Préstamos y novación de Pólizas de Crédito ICO Covid-19): dicha clase incluye créditos financieros ordinarios derivados de los
Préstamos ICO Covid-19, los Préstamos y las Pólizas de Crédito ICO-19 de los deudores Sagon, Regonsa Inversiones, Regonsa Pizza, Monteralta y Regonsa Brewery; y 2) la Clase B
(Novación modificativa de Préstamos ICO Covid-19, novación de Préstamos y novación de Pólizas de Crédito ICO Covid-19): dicha clase incluye Créditos financieros ordinarios derivados de los Préstamos ICO Covid-19, los Préstamos y las Pólizas de Crédito ICO-19 de los deudores Regonsa Inversiones, Regonsa Pizza, Monteralta y Regonsa Brewery). Como puede verse, no parece haber sustancial diferencia en la descripción de los créditos incluidos en una y otra categoría. Sin embargo, la diversidad estriba, según explican las solicitantes de la homologación, en la distinta afectación de los créditos incluidos en una u otra clase. La cuestión viene explicada en la solicitud del siguiente modo en el epígrafe dedicado a la Clase B:
Por lo que parece entenderse, el diseño del plan consiste en que a los titulares de deudas derivadas de relaciones jurídicas absolutamente idénticas se les dispensa un trato más o menos benigno, en función de su adscripción a una u otra clase. Sin embargo, se prescinde de la división de los acreedores en esas dos clases en el caso de SAGON, en que se computa a todos los acreedores como incluidos en una única categoría.
Concluimos que la división de clases que se propone no es admisible. Cuando el Legislador contempla que el modo en que los créditos vayan a quedar afectados constituya un criterio susceptible de justificar la subdivisión de los acreedores en clases, lo que está permitiendo es que relaciones jurídicas de naturaleza variada con deudas sujetas originariamente a distintas condiciones puedan ver selectivamente modificado su respectivo plazo, tipo de interés, calendario de amortización etc. (por ejemplo, aplicación de medidas distintas sobre créditos dimanantes de pólizas de crédito, contratos de leasing, renting, etc.). Lo que no se contempla es que se divida a los titulares de créditos de naturaleza exactamente idéntica, dimanantes de relaciones jurídicas gemelas, y susceptibles de ser incluidas en un mismo rango crediticio concursal, en clases distintas, en razón de que a cada una de las clases se le desea conceder un trato más o menos beneficioso. La razón es simple: esos acreedores deberían estar integrados en una única clase y el trato desigual constituiría una vulneración del principio de paridad de trato de los acreedores incluidos en ella, contraria al artículo 638.4º del TRLC. En otro caso, la regla de paridad podría ser siempre soslayada, recurriendo al sencillo expediente de separar a los acreedores diferentemente tratados en clases separadas.
La división artificial de los acreedores en clases en el presente caso presenta todos los elementos del fraude de ley: utilización de una norma de cobertura ( art. 623.3 TRLC, que permite la división de acreedores según el modo de afectación del crédito) al objeto de defraudar una norma imperativa (la contenida en el artículo 638.4º TRLC, que impide el tratamiento no paritario de acreedores incluidos en una misma clase). En ese sentido, nos hallamos frente a una simultánea infracción de lo dispuesto en los artículos 623.3 TRLC y 638.4 TRLC, que por su carácter manifiesto debe reputarse impeditiva de la homologación del plan. El hecho de que el propio promotor en la certificación de pasivo acompañada al plan de SAGON ESPAÑOLA DJB HOLDING, S.L. prescinda de la división de los acreedores financieros en Clase A y B evidencia que el propio diseño del plan ni siquiera es coherente en la conformación de las clases en la cabecera con el criterio seguido para el resto de sociedades, lo que confirma su carácter artificioso y antijurídico.
El artículo 638.5º TRLC atribuye especial importancia al hecho de que el plan haya sido debidamente comunicado a los acreedores afectados por el plan. La defectuosa comunicación a los acreedores constituye nuevamente una causa de impugnación del plan ( art. 654.1º y 655.2 TRLC) ; pero ello no significa que el Juez deba aceptar acríticamente que la comunicación se ha efectuado, solo porque el solicitante de la homologación así lo afirma (en el mismo sentido, Auto del JM núm. 17 de Madrid de 1 de julio de 2024). Hemos venido sosteniendo que el solicitante de la homologación, aunque no debe sufrir los efectos de atribuir a esas comunicaciones un carácter de recepticio (en supuestos en que la falta de consumación de la misma sea atribuible a la mera voluntad del destinatario, de no recibir la correspondiente notificación), sí debe demostrar de forma mínimamente fehaciente que ha remitido las comunicaciones exigibles, permitiendo fiscalizar si el envío se ha producido a todos los titulares de créditos que figuran en las correspondientes listas de acreedores. Parece evidente que cuando el número de acreedores afectados sea abultado (cientos o incluso miles de acreedores), el órgano judicial podrá ejecutar ese control de una forma atenuada (por ejemplo, por muestreo); pero en los casos en que la lista de acreedores sea muy breve, parece que lo exigible es que en la documentación que se acompaña se indique, acreedor por acreedor, cuándo y a quién se ha practicado la comunicación.
En el presente caso, el solicitante de la homologación acompaña a su solicitud un documento núm. 4 de 17 páginas, de las cuales 8 no incluyen ninguna comunicación. Asumiendo que cada una de esas comunicaciones fuera dirigida a un acreedor, tendríamos solamente 9 comunicaciones electrónicas. Teniendo en cuenta que los listados de acreedores acompañados a la certificación de pasivo son ilegibles, es imposible verificar a cuáles de los acreedores afectados se han enviado. Sin embargo, lo que parece bastante obvio es que la comunicación: 1) manifiestamente no incluye a todos los acreedores afectados; 2) no ha sido efectuada en las direcciones electrónicas oficiales de cada uno de los correspondientes deudores por un método que permita demostrar su recepción (véase el Auto del JM núm. 19 de Madrid de 21 de junio de 2024). Y ello sin tener en consideración que, de una lectura íntegra de la certificación de pasivo acompañada, se desprende que el propio auditor considera que, en el caso de SAGON ESPAÑOLA DJB HOLDING, S.L., el crédito de HEINEKEN ESPAÑA, S.A. debe reputarse crédito afectado por el plan (indicándose explícitamente que dicha entidad no suscribe el plan), y sin embargo no aparece ninguna comunicación dirigida a la referida entidad.
Además de todos los defectos anteriores apreciados y manifiestamente impeditivos de la homologación del plan, en aras de la exhaustividad y tras una lectura del mismo advertimos adicionalmente las siguientes omisiones en su contenido sobre la base de la exigencia contenida en el artículo 633 TRLC:
(1) Falta de descripción de la situación económica del deudor y de la situación de los trabajadores, y descripción de las causas y del alcance de las dificultades del deudor ( art. 633.2 TRLC) : estas menciones informativas deben ser recogidas en el plan, no en la solicitud, pues permiten a los acreedores que no lo han suscrito (como en el presente caso, Ibercaja, tomar conocimiento de la necesidad y justificación de la reestructuración);
(2) Falta de expresión del activo y pasivo del deudor en el momento de formalizar el plan de reestructuración: el plan no menciona nada al respecto y la página 55/357 bajo el epígrafe "Reconocimiento de deuda" se limita a reseñar la deuda pendiente derivada de los Contratos reestructurados. No ha sido posible hallar en el cuerpo del plan cifras globales del activo y pasivo de cada uno de los deudores al tiempo de la formalización. Las magnitudes económicas de activo y pasivo se recogen en el plan de viabilidad Anexo al plan unido a la escritura de protocolización, pero no hay información clara al respecto en el plan en sí.
(3ª). Defectuosa referencia a los acreedores o socios que no vayan a quedar afectados por el plan, mencionados individualmente o descritos por clases, así como las razones de la no afectación: el plan incluye exclusivamente una relación de créditos afectados como Anexo, en tanto que en la página 64/357 se explicita las causas de haber elegido una selección de deudas y excluido otras. Mientras que en el apartado de la deuda de proveedores comerciales se aporta una justificación razonable de la exclusión (deterioro de la relación con los mismos con riesgo de ruptura del suministro), en el caso de la no afectación de la deuda bancaria el plan recoge el siguiente párrafo:
8.2. Las razones para la no afectación de la deuda bancaria de El Kiosko Diversia y El Kiosko Franquicia bajo este Plan de Reestructuración se deben a que, de todas las líneas de negocio del Grupo Dihme ("El Kiosko", "Telepizza", y "Colmado Parranda"), la única línea de negocio que se mantiene a partir de 2024 es la de restauración bajo la marca "El Kiosko" en régimen de gestión de franquicia. En este sentido, resulta congruente que la financiación obtenida para el desarrollo de la marca "El Kiosko" sea repagada de acuerdo a su actual calendario con la generación de caja del propio negocio, que no es modificación y se mantienen con sus actuales calendarios de amortización. Adicionalmente a lo anterior, el importe de la deuda bancaria no afectada en El Kiosko Diversia y El Kiosko Franquicia por importe de 337.000 EUR supone un escaso 4,8% de la deuda bancaria del Grupo Dihme, y se compone de seis préstamos de los que cinco de ellos son financiación de la línea ICO Covid-19 y de los que más de la mitad del riesgo tiene vencimiento ya extendido a 2028. Se adjunta en el Anexo 10 el detalle de la deuda no afectada en las sociedades El Kiosko Diversia y El Kiosko Franquicia.
Pues bien, dejando al margen que El Kiosko Diversia y El Kiosko Franquicia no son personas jurídicas deudoras obligadas por el plan de reestructuración, esa remisión nos dirige a la pág. 260/357 del documento núm. 3 conteniendo la escritura, en que se recoge un listado de deudas de distintas entidades bancarias, con la particularidad de que no se detalla quién consta como obligado en cada una de las deudas, ni es posible determinar a qué responde la concreta exclusión. En definitiva, sea o no el plan conjunto, como ya hemos reiterado en distintos apartados precedentemente. los requisitos hay que cumplirlos individualmente para cada una de las sociedades, por lo que no es correcto que la exclusión de créditos identifique a los titulares de los créditos, pero no a las concretas personas jurídicas deudoras de los créditos excluidos. Esa opacidad, por ejemplo, impide verificar si la delimitación del perímetro de la deuda afectada responde a causas objetivas y razonables y responde al concreto criterio de exclusión elegido; o si la inclusión en el plan de la deuda no afectada sin la debida justificación podría alterar las mayorías, etc.
El Texto Refundido de la Ley Concursal omite cualquier referencia a los recursos que caben contra el auto desestimatorio de la homologación del plan de reestructuración. En aplicación de lo dispuesto en los artículos 545- 546 TRLC conviene entender que el único recurso que cabe contra la presente resolución es el de reposición (en el mismo sentido, Auto TM Sevilla sección 2ª de 6 de marzo de 2024).
ACUERDO: DENEGAR LA HOMOLOGACIÓN del plan de reestructuración conjunto presentada por la Procuradora de los Tribunales D./Dª. NURIA LASA GÓMEZ obrando en representación de MONTERALTA INVERSIONES, S.L. incluyendo además a las sociedades REGONSA INVERSIONES, S.L., REGONSA PIZZA BUSINESS, S.L., SAGON ESPAÑOLA DJB HOLDING, S.L. y COLMADO PARRANDA GOYA, S.L.
Notifíquese a las partes personadas.
Esta resolución no es firme y contra ella cabe recurso de reposición a interponer ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación, mediante escrito y expresando la infracción en que la resolución hubiera incurrido a juicio del recurrente.
Para interponer el recurso, y salvo derecho de asistencia jurídica gratuita, toda parte recurrente deberá haber consignado previamente, en la cuenta de depósitos y consignaciones, un depósito de 25 euros ( Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Así lo acuerda, manda y firma el Ilmo. Sr. Carlos Nieto Delgado, Magistrado-Juez Mercantil núm. 16 de Madrid. Doy fe.
Publicación.- En el día de su fecha se publica y deposita la presente resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la L.E.C. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
A tenor de lo dispuesto en el artículo 635 TRLC, la homologación deviene necesaria en cualquiera de los siguientes casos:
1.º Cuando se pretenda extender sus efectos a acreedores o clases de acreedores que no hubieran votado a favor del plan o a los socios del deudor persona jurídica;
2.º Cuando se pretenda la resolución de contratos en interés de la reestructuración;
3.º Cuando se pretenda proteger la financiación interina y la nueva financiación que prevea el plan, así como los actos, operaciones o negocios realizados en el contexto de este frente a acciones rescisorias en los términos previstos en este título, y reconocer a esa financiación las preferencias de cobro previstas en el libro primero. En el presente caso, el plan precisa ser extendido a clases de acreedores que no han votado a favor del plan y se pretende además proteger la financiación interina prevista en el mismo.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 643 del TRLC, la solicitud de homologación del plan de reestructuración podrá ser presentada por el deudor o por cualquier acreedor afectado que lo haya suscrito e irá firmada por procurador y abogado. En la solicitud se indicará el lugar donde el plan esté a disposición de los acreedores que acrediten su legitimación y, en su caso, del deudor, con posibilidad de acceder a su contenido por medios telemáticos. A la solicitud se acompañará copia íntegra del instrumento público en el que se haya formalizado el plan, incluida la certificación de auditor sobre la suficiencia de las mayorías que se exigen para que se homologue el plan, de acuerdo con lo previsto en esta ley, del informe que, en su caso, haya sido emitido por el experto en la reestructuración y, en el caso de que se pretenda que el plan de reestructuración afecte al crédito público de las certificaciones emitidas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social que acrediten el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 616.2.1. TRLC.
El artículo 638 del TRLC establece los requisitos que deben concurrir para conceder la homologación del plan cuando haya sido aprobado por todas las clases de acreedores exigiendo: 1.º Que el deudor se encuentre en probabilidad de insolvencia, insolvencia inminente o actual y el plan ofrezca una perspectiva razonable de evitar el concurso y asegurar la viabilidad de la empresa en el corto y medio plazo. 2.º Que cumpla con los requisitos de contenido y de forma exigidos en este título. 3.º Que haya sido aprobado por todas las clases de créditos de conformidad con las previsiones de este título, por el deudor o, en su caso, por los socios. 4.º Que los créditos dentro de la misma clase sean tratados de forma paritaria. 5.º Que haya sido comunicado a todos los acreedores afectados conforme a lo establecido en esta ley.
En el artículo 639 TRLC se establece que, como excepción a lo previsto en el ordinal 3.º del artículo anterior, también podrá ser homologado el plan de reestructuración que no haya sido aprobado por todas las clases de créditos si ha sido aprobado por: 1.º Una mayoría simple de las clases, siempre que al menos una de ellas sea una clase de créditos que en el concurso habrían sido calificados como créditos con privilegio especial o general; o, en su defecto, por 2.º Al menos una clase que, de acuerdo con la clasificación de créditos prevista por esta ley, pueda razonablemente presumirse que hubiese recibido algún pago tras una valoración de la deudora como empresa en funcionamiento. En este caso, la homologación del plan requerirá que la solicitud vaya acompañada de un informe del experto en la reestructuración sobre el valor de la deudora como empresa en funcionamiento.
Como ya expresamos en nuestro auto anterior de fecha 15 de diciembre de 2023, el control judicial del cumplimiento de los requisitos exigibles para la homologación, en los términos que ordena el artículo 647 del TRLC, no es pleno, en la medida en que esta última norma incorpora un mandato de homologación del plan, a menos que de la documentación presentada se deduzca manifiestamente que no se cumplen los requisitos exigidos en los artículos 635 a 640 TRLC. Por tanto, no es posible controlar exhaustivamente que todos los requisitos para la homologación del plan concurren, previniendo de modo absoluto su impugnación, sino simplemente cerciorarse de que, tras una lectura del plan y de la documentación adjunta, no se desprende de modo evidente que hay requisitos que no se cumplen. Quiere ello decir, a nuestro modo de ver, que el órgano judicial únicamente puede denegar la homologación del plan cuando:
1) la infracción de los requisitos de forma y contenido exigidos sea literosuficiente: es decir, se desprenda de una simple lectura y examen de la documentación aportada. Así por ejemplo, cuando el plan no incluya en absoluto una descripción de la situación económica del deudor y de la situación de los trabajadores, y una descripción de las causas y del alcance de las dificultades del deudor (como viene exigido por el artículo 633.3ª TRLC) , no reseñe el activo y el pasivo del deudor en el momento de formalizar el plan de reestructuración (como viene exigido por el artículo 633.4ª TRLC) , no recoja una identificación de los acreedores o socios que no vayan a quedar afectados por el plan, mencionados individualmente o descritos por clases, así como las razones de la no afectación (como viene exigido por el artículo 633.5ª TRLC) , etc. Negar tal tipo de control y defender que el plan ha de ser homologado aunque esas menciones no consten en absoluto supondría asumir que el Juez español no debe siquiera leer el plan ni examinar la documentación adjunta, lo que entendemos rebaja la intensidad del control judicial por debajo de lo exigido por el artículo 647 TRLC y no se ajusta a las exigencias europeas impuestas en la Directiva 2019/2023. Por el contrario, el Juez no podrá en ningún caso entrar a valorar si el plan realmente ofrece una perspectiva razonable de garantizar la viabilidad de la empresa, en el corto y medio plazo, y evitar el concurso del deudor, si así queda puesto de manifiesto en el plan; ni podrá enjuiciar si está justificada la necesidad de las medidas de reestructuración financiera de la deuda, incorporando la financiación interina y la nueva financiación prevista en el plan de reestructuración, etc.;
2) el incumplimiento de los requisitos no ofrezca ninguna duda ni sea susceptible de interpretación. En todos aquellos casos en que no pueda establecerse de manera categórica que el plan de modo insubsanable no cumple con los requisitos legales para su homologación, la consecuencia es que el Juez mercantil tiene la obligación de homologar, sin perjuicio de la posibilidad de que el plan esté incurso en causas de impugnación, que habrán de ser hechas valer por el cauce procesal adecuado. Así por ejemplo, cuando el artículo 633 TRLC impone la exigencia de que el plan incluya determinada información (por ejemplo, en su apartado 11º: las medidas de información y consulta con los trabajadores que, de conformidad con la legislación laboral aplicable, se hayan adoptado o se vayan a adoptar, incluida la información de contenido económico relativa al plan de reestructuración, así como las previstas en los casos de adopción de las medidas de reestructuración operativas), la autoridad judicial habrá de acceder a la homologación del plan, sea cual sea la información que bajo este punto se le facilite (siempre que en términos generales se ajuste a la temática exigida), sin entrar a valorar si la misma es suficiente o insuficiente.
Los antecedentes de hecho de la presente resolución ilustran de modo sucinto la anómala situación procesal generada por esta solicitud de homologación y podrán ser mejor comprendidos con lo que seguidamente pasamos a exponer. Resumidamente, tras haberse presentado una solicitud de homologación de un plan conjunto de reestructuración afectante a cinco sociedades por dos de las mercantiles incluidas en el mismo (SAGON ESPAÑOLA DJB HOLDING, S.L. y COLMADO PARRANDA GOYA, S.L.), que fue denegada mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2024, estando pendiente la resolución del recurso de reposición frente a dicha resolución (que igualmente fue desestimado), otra de las sociedades incluidas en el plan (MONTERALTA INVERSIONES, S.L.), representada y defendida por el mismo Procurador y Abogado, presentó una segunda solicitud idéntica, acompañando la misma documentación, con la intención de que la misma fuera turnada a otro Juzgado distinto y tener la opción de que la homologación del mismo plan fuera valorada por segunda vez por un Juez diferente.
Una comparación informática entre ambas solicitudes evidencia que las peticiones son absolutamente coincidentes, con la única salvedad de las lógicas variaciones esperables en el encabezamiento, para recoger la identidad de la nueva solicitante; y los cambios en la numeración de la documentación, que es exactamente la misma. En este sentido, no consta tampoco haberse añadido ningún nuevo documento a la segunda petición distinto de los que fueron acompañados a la primera. Es preciso además significar que en la segunda solicitud, MONTERALTA INVERSIONES, S.L. no hace la menor alusión al hecho de que se ha tramitado una primera solicitud de homologación del mismo plan ante este Juzgado Mercantil núm. 16 de Madrid a instancia de SAGON ESPAÑOLA DJB HOLDING, S.L. y COLMADO PARRANDA GOYA, S.L.; ni obviamente se menciona que la misma ha sido desestimada y recurrida.
El propósito perseguido sin embargo no ha podido llegar a consumarse, toda vez que el Juzgado al que le fue turnada la segunda solicitud la devolvió al Decanato y este último la ha turnado nuevamente a este Juzgado. No consta que la solicitante haya impugnado ese reparto, ni tampoco se ha deducido recusación del titular del órgano judicial que denegó la primera homologación (ni el Juzgador aprecia estar incurso en ninguna causa de las previstas por el artículo 219 de la LOPJ, salvo interpretación expansiva del apartado 11 de esa norma ("haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia", que entendemos no puede resultar aquí de aplicación, ante la falta de identidad subjetiva de la solicitante de la homologación y la improcedencia de considerar la primera denegación de la homologación como una primera instancia de la que aquí se enjuicia).
En otro orden de cosas, la solicitante de la homologación ha sido notificada de la providencia de admisión a trámite de la homologación dictada por el Juzgador y, en la medida en que no ha desistido de su solicitud, ni puesto de manifiesto ninguna otra circunstancia relevante que haya de ser considerada (particularmente con relación a la referencia que dicha providencia hace a la previa denegación de la solicitud de homologación y a la posibilidad de denegar la segunda petición en caso de concurrir los mismos defectos), entendemos que mantiene la pretensión de que este órgano judicial, por segunda vez, vuelva a pronunciarse sobre la homologación del mismo plan de reestructuración que ya fue desestimada mediante resolución que ha ganado firmeza.
Como ya adelantamos en nuestra providencia de fecha 30 de mayo de 2025, el Legislador únicamente ha instituido la prohibición de presentar una segunda solicitud de homologación de un plan de reestructuración afectante a un mismo deudor cuando la primera ha sido estimada ( art. 664 TRLC) , pero no cuando ha sido rechazada. Algunos órganos judiciales han argumentado, interpretando esta regulación, que la normativa vigente permitiría que un deudor que hubiera visto denegada una solicitud de homologación del plan por causas que fueran subsanables (por ejemplo, la falta de concurrencia de la mayoría necesaria que pudiera remediarse con adhesiones tardías o la necesidad de presentación del informe sobre el valor de la empresa en funcionamiento previsto por el artículo 639.2 TLRC, etc.) pudiera promover una segunda petición, rectificando los defectos inicialmente apreciados (así por ejemplo, en el Auto del TM núm. 1 de Sevilla de 6 de marzo de 2024).
Esa opción indudablemente no podría resultar de aplicación como remedio en todos los supuestos, de tal modo que habría causas de denegación que exigirían la negociación y aprobación por los acreedores de un nuevo plan absolutamente nuevo (por ejemplo, si la causa de denegación de la primera homologación fuera una defectuosa conformación de las clases); en tanto que, en otros supuestos, la posibilidad de homologación habría quedado totalmente bloqueada, por la apreciación de un motivo absolutamente insalvable en la primera (por ejemplo: cuando el deudor se hallare en situación de insolvencia actual y estuviera admitida a trámite una solicitud de concurso necesario al tiempo en que se pidió la primera homologación, en los términos previstos por el artículo 636.2 TRLC. Es evidente que, si se mantiene en trámite esa solicitud de concurso necesario, concurre exactamente el mismo impedimento de la homologación en caso de volver a pedirse).
En el caso que aquí se plantea, nos encontramos con una situación híbrida: por un lado, concurrían motivos de denegación que sustentaron la primera decisión denegatoria de la anterior solicitud de homologación, que eran subsanables y no han sido subsanados (la solicitud y la documentación anexa es idéntica en ambos casos). Por otro lado, se dieron motivos de denegación de la primera solicitud que no podían ser fácilmente subsanados en una segunda petición (por ejemplo, la inclusión en el plan conjunto de sociedades con comunicación individual presentada y turnada a otros Juzgados). Descartada la posibilidad de resolución expeditiva de esta segunda solicitud por aplicación de la cosa juzgada material del artículo 222 de la LEC, al no ser la resolución de denegación del plan una sentencia firme y no existir identidad subjetiva entre las solicitantes de las sucesivas homologaciones, el Juzgador se ha planteado la opción de aplicar al presente caso distintas soluciones susceptibles de generar dudas y fricciones desde la perspectiva de la tutela judicial efectiva:
1) aplicar la cosa juzgada formal del artículo 207 de la LEC, considerando que, a pesar de la tramitación bajo números de autos diferenciados de la comunicación de negociaciones y de las dos solicitudes de homologación, en realidad nos hallamos ante un procedimiento único, lo que obligaría al Juez a estar a lo resuelto anteriormente dentro del mismo, sin necesidad de dictar un nuevo pronunciamiento para una solicitud de homologación idéntica a la anterior;
2) aplicar de forma mucho más contundente el artículo 11.2 de la LOPJ y denegar de plano la solicitud, por entender que responde a la intención fraudulenta de obtener un pronunciamiento sobre la misma solicitud de homologación dictado por un Juez distinto del que conoció por turno de reparto en la primera de las ocasiones. En esa misma dirección, no faltarían incluso razones para dar, en un caso como el presente, aplicación a lo dispuesto en el artículo 247.3 LEC, en la redacción anterior a la modificación introducida por el art. 22.20 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero (aplicable
Finalmente, la opción que creemos es más sencilla y suscita menos reparos desde el punto de vista procesal es dictar una resolución que reproduzca coherentemente los mismos fundamentos que justificaron la primera denegación de la homologación, en este caso destinados a otra de las sociedades participantes en el plan, que no fue formalmente parte en el primer procedimiento. Habida cuenta de que la promotora de la petición es una sociedad incluida en el primer plan de reestructuración y su representación y defensa coinciden, es obvio que no cabía esperar que el reparto al mismo Juez pudiera dar como resultado que este resolviera de modo distinto la misma petición acompañada de la misma documentación.
Este Juzgado tiene en competencia objetiva y territorial para la homologación del plan de reestructuración de SAGON ESPAÑOLA DJB HOLDING, S.L., COLMADO PARRANDA GOYA, S.L.; REGONSA INVERSIONES, S.L., REGONSA PIZZA BUSINESS, S.L., y MONTERALTA INVERSIONES, S.L. Según se explica en la solicitud, las citadas entidades pertenecen a un grupo de sociedades ("Grupo Dihme"), dedicada a la restauración organizada de marca, cuya sociedad cabecera es la sociedad holding SAGON ESPAÑOLA DJB HOLDING, S.L.
El artículo 642 del TRLC dispone que "los deudores que hubieran efectuado una comunicación conjunta podrán solicitar bien la homologación individual o conjunta de los respectivos planes de reestructuración o de alguno de ellos, bien la homologación de un plan conjunto de reestructuración. En el caso de solicitud de homologación conjunta de distintos planes de reestructuración o de homologación o de un plan conjunto de reestructuración, los requisitos para la homologación deberán cumplirse en relación con cada uno de los deudores." Esta norma, como vamos a examinar, presenta una redacción ambigua y defectuosa, y debe interpretarse conjuntamente con la regla contenida en el artículo 641 TRLC, a cuyo tenor "si el deudor o deudores hubieran efectuado la comunicación de inicio de negociaciones con los acreedores, la competencia corresponderá al juez titular actual del juzgado que hubiera tenido por efectuada esa comunicación".
Comenzando con la segunda de las dos disposiciones, presupone la posibilidad de que un deudor acuda a la homologación de un plan sin haber efectuado una previa comunicación de negociaciones. Aunque el itinerario habitual es que el deudor presente una comunicación ante el Juzgado para formalizar el inicio del procedimiento negociador y obtener la protección que dicha comunicación confiere frente a la presentación de concursos necesarios o ejecuciones singulares, cabe perfectamente la posibilidad de que no se precise ninguno de esos dos efectos, de tal modo que juzgue preferible llevar sus negociaciones de forma discreta y reservada, sin publicidad y sin la interferencia de ningún órgano judicial. En consecuencia, no se aprecia inconveniente en que se pida la homologación judicial conjunta de un plan que incluya a una o varias sociedades para las que no se practicó ninguna comunicación de negociaciones. Eso es lo que aquí parece acontecer, pues consta que las sociedades integrantes del grupo han presentado comunicaciones de negociaciones individuales para REGONSA INVERSIONES, para REGONSA PIZZA y para MONTERALTA; y sólo concreta haber obtenido un decreto teniendo por bien efectuada comunicación para dos de esas sociedades (REGONSA PIZZA y MONTERALTA). Concretamente para la sociedad REGONSA PIZZA en este mismo Juzgado en fecha 11 de julio de 2024 y para la sociedad MONTERALTA en el Juzgado Mercantil núm. 19 de Madrid, en fecha 14 de junio de 2024.
Centrada así la cuestión, parece que el artículo 641 TRLC no impide ni prohíbe que, presentada una comunicación individual para un deudor o conjunta para varios deudores, posteriormente se plantee una solicitud de homologación judicial de un plan conjunto que añada a deudores que no hubieran presentado ninguna comunicación. Para estos últimos, la competencia del Juez no estaría predeterminada por la norma y en consecuencia, salvo lo que resulte de la interpretación del artículo 642 TRLC, no se produciría ninguna fricción competencial.
La norma del artículo 642 TRLC por el contrario presenta varias posibilidades de interpretación. Una interpretación restrictiva exigiría, para poder presentar la homologación de un plan conjunto, que el mismo hubiera venido siempre precedido de una comunicación conjunta de negociaciones, inclusiva de todos los deudores que posteriormente se sumen al plan de reestructuración. Esta hermenéutica rigurosa podría considerarse que entra en colisión con el artículo 641 TRLC, en el que como hemos visto queda claro que la comunicación de negociaciones es potestativa (y puede presentarse para todas o solo para algunos de los deudores que negocian). Por consiguiente, podríamos asumir flexiblemente que si la solicitud de homologación de un plan conjunto no hubiera venido precedida de ninguna comunicación de negociaciones (o bien hubiera venido precedida de una solicitud conjunta, que sin embargo no incluyera a todas las sociedades del grupo que posteriormente se integran en el plan, no habiendo presentado las excluidas ninguna comunicación), no existiría óbice para que el Juez al que hubiera sido turnada es solicitud conociera de tal petición de homologación conjunta y homologase el plan.
Ahora bien, cuando algunos de los deudores integrados en el plan conjunto han optado por presentar comunicaciones individuales de negociaciones (como aquí acontece), que han sido turnadas a distintos Juzgados, creemos que ha quedado cerrada la puerta a presentar posteriormente una solicitud de homologación conjunta ante uno de esos Juzgados, a elección del solicitante. La literalidad del artículo 642 TRLC, incluso atemperada con una interpretación sistemática en concordancia con el artículo 641 TRLC, lo impide y la decisión del Legislador tiene sentido: si se permitiera la presentación de comunicaciones individuales de distintas sociedades integrantes de un grupo para que fueran turnadas a distintos Juzgados y luego se consintiera la presentación de una solicitud de homologación de un plan conjunto ante cualquiera de esos Juzgados, a elección del solicitante de la homologación, se le estaría dando al grupo la posibilidad de elegir el Juzgado que habría de resultar competente para la homologación.
Al inicio del proceso, el grupo debe decidir si lo que va a negociar es un plan conjunto o planes individuales: si opta por negociar un plan conjunto y tiene la intención de pedir la homologación de un único plan, debe presentar una comunicación conjunta que incluya a todas las sociedades (o presentar una comunicación conjunta de algunas de las que vayan a quedar incluidas en el plan, pero no presentar comunicación de las restantes). Si en cambio opta por presentar comunicaciones individuales (para todas o para algunas de las sociedades del grupo), luego se verá abocado a presentar solicitudes individuales de homologación; pues en caso contrario, no es posible respetar la regla contenida en el artículo 641.1 TRLC, que vincula inexcusablemente comunicación a competencia homologadora.
Sólo por este motivo, la presente solicitud de homologación ya debería denegarse. El plan conjunto que se somete a homologación incluye a sociedades que han presentado comunicaciones individuales que han sido turnadas a otros Juzgados. Este mismo defecto ya fue considerado fatídico en la primera resolución denegatoria de la homologación de 20 de diciembre de 2024 recaída en los autos núm. 613/2024 y mantiene en esta segunda instancia exactamente la misma virtualidad denegatoria. El Juzgador considera que, ante un problema procesal y competencial de estas características (que no es en absoluto ajeno a la voluntad y errónea estrategia procesal de la parte), al cual el Legislador no proporciona una solución explícita, la parte solicitante habría podido explorar distintas opciones, como por ejemplo la renuncia a las comunicaciones de negociaciones turnadas en distintos Juzgados, la petición de acumulación de las mismas; o, en otro caso, haber rectificado el plan inicial conjunto, desacumulando del mismo a las sociedades con comunicación presentada en otro Juzgado y obteniendo la homologación de un plan individual para ellas en los respectivos órganos judiciales. Sin embargo, la solicitante de la homologación ha optado por la vía más simple de intentar la homologación del mismo plan conjunto reproduciendo la misma petición ante otro órgano, lo que ha resultado fallido, al producirse el reparto de la misma al mismo Juzgado que conoció de la primera. Sólo por este motivo, la solicitud debe ser desestimada, sin perjuicio de apreciar que el resto de defectos advertidos en la primera solicitud de homologación y documentación adjunta también siguen concurriendo.
Concurre una segunda causa de denegación de la homologación, consistente en que la solicitud presentada, viniendo referida a un plan conjunto que incluye a distintas sociedades pertenecientes a un mismo grupo, solamente está firmada por una de esas sociedades. Con relación al resto de sociedades, no están comparecidas en estas actuaciones, por lo que este Juzgado habría de dictar una resolución de homologación de un plan de reestructuración en el que tales personas jurídicas son parte, sin tener la certeza de que, ni esas sociedades, ni sus acreedores, consideran necesaria ni conveniente la homologación. El hecho de que con anterioridad dos de las mismas sociedades hayan intentado la homologación del mismo plan en este Juzgado no contradice la anterior afirmación.
El artículo 643 del TRLC dispone que la solicitud de homologación del plan de reestructuración podrá ser presentada por el deudor o por cualquier acreedor afectado que lo haya suscrito e irá firmada por procurador y abogado. Por otra parte el artículo 642.2 TRLC establece claramente que "en el caso de solicitud de homologación conjunta de distintos planes de reestructuración o de homologación o de un plan conjunto de reestructuración, los requisitos para la homologación deberán cumplirse
Cabría en último extremo una posibilidad y es que la sociedad que presenta la solicitud de homologación a su vez fuera acreedora del resto de sociedades que están incluidas en el plan conjunto, en virtud de préstamos u otras relaciones análogas. Tras un examen detenido de la extensa documentación aportada, esa situación no está expuesta en la solicitud y no hemos hallado que esté documentada en las actuaciones. Por tanto, nos hallamos ante otro defecto impeditivo de la estimación de la solicitud de homologación. No creemos que pueda reprocharse al Juzgado en este supuesto que no controlase la falta de representación de las distintas sociedades incluidas en el plan en el trámite de admisión a trámite de la solicitud; pues no se trata de que falte la documentación acreditativa de una representación que se hubiera manifestado ostentar, sino que directamente se ha intentado una homologación de un plan conjunto por una sociedad en solitario, sin comparecencia del resto de sociedades. La admisión a trámite de la petición de homologación no presupone necesariamente que el solicitante cumple los requisitos de fondo para la homologación del plan, ni entraña automáticamente la consecuencia de que el plan haya de ser homologado, por ausencia de impedimentos para ello, como ya tuvimos oportunidad de explicar bajo el anterior régimen en el auto dictado por el JM núm. 1 de Madrid en fecha 16 de marzo de 2017:
Si bien resultaría defendible que el Juzgado hubiera debido requerir la acreditación de la representación de todas las sociedades, en caso de presentación de solicitud de homologación por todas las deudoras y falta de aportación de los poderes de algunas de las instantes, ese no es el caso: la promotora de la solicitud entiende que, tratándose de un plan conjunto que comprende a varias sociedades, basta con que la solicitud la presente una o varias de esas sociedades (pero no todas) y esa es una interpretación que no viene avalada, como ha quedado expuesto al inicio de este Fundamento, por el texto legal. En consecuencia, por esta segunda razón la homologación también debe ser rechazada.
Con relación a la concurrencia del pasivo necesario para la homologación del plan, las solicitantes exponen lo siguiente en la página 6/22 del escrito iniciador de las actuaciones:
Se adjunta como Documento nº 3 copia de dichas certificaciones elaboradas por el auditor, Auditas, Auditores Asociados, S.L.P. (con ROAC S1140), y que consta unido al Plan de Reestructuración y donde se indica la suficiencia de las mayorías exigidas en las Financiadas y acreditando que se ha alcanzado el 51% del pasivo total necesario para la aprobación del Plan de Reestructuración. Dicha certificación se encuentra unida a la escritura pública del Plan de Reestructuración, documento el cual se adjunta al presente escrito como Documento nº 3.
La propia formulación de la solicitud en este punto ya evidencia cierta confusión, en la medida en que el 51% del pasivo afectado por la refinanciación, en la legislación vigente ya ha dejado de ser una mayoría a considerar: no cabe, como en la legislación preexistente, invocar la existencia de esa mayoría para la homologación del plan y otras mayorías más amplias y en su caso cualificadas para extenderlo a acreedores con y sin garantía. Este defecto resulta llamativo, porque ya le fue puesto de manifiesto a la parte en el auto de 20 de diciembre de 2024 recaído en los autos 613/2024, y persiste sin rectificación en ese error en esta segunda solicitud.
En el régimen actual, hallándonos ante un plan de homologación conjunto, debe darse la mayoría y apoyos exigidos para cada una de las sociedades integradas en el mismo: y para ello, es preciso que concurra el apoyo de todas las clases afectadas o bien, el supuesto prevenido en el artículo 639 TRLC (mayoría de clases y respaldo de una clase privilegiada o bien respaldo de una única clase con expectativa de cobro de su crédito tras una valoración de la deudora como empresa en funcionamiento). A su vez, para verificar el apoyo de cada una de las clases, habrá de acudirse a las mayorías exigidas por el artículo 629 TRLC: dos tercios en el supuesto de clases de acreedores sin garantía y 3/4 en el supuesto de clases de acreedores con garantía. Como es de ver, el 51% del pasivo afectado no juega ya ningún papel, ni en el cómputo consolidado ni individual de ninguna de las sociedades a efectos de la concesión de la homologación; sin perjuicio de la trascendencia que pudiera tener para la protección de la financiación nueva o interina en caso de concurso, en la órbita del artículo 667 TRLC.
Hecha esta primera salvedad, las certificaciones de pasivo que se aportan para cada una de las sociedades no recogen propiamente las mayorías que respaldan el plan en cada una de las clases, sino que se limitan a sostener la validez de las certificaciones emitidas por los administradores societarios que obran como Anexos para cada una de las compañías, descargando toda responsabilidad por los datos que se en ellas se reseñan a los gestores de las compañías. Literalmente, las certificaciones recogen la siguiente manifestación:
El contenido y las bases de preparación de la información incluida en los
Documentos I y II adjuntos han sido preparados por los Administradores de la Sociedad bajo su responsabilidad, con el fin de justificar las mayorías que, de acuerdo con lo exigido por el artículo 629 (teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 630 sobre los créditos vinculados por un pacto de sindicación) y el artículo 638 del TRLC, así como el artículo 667 del TRLC, aprueban el plan de reestructuración a 30 de julio de 2024, siendo estos también responsables de definir, adaptar y mantener los sistemas de gestión y control interno de los que se obtienen los datos utilizados para la preparación de dicha información. Asimismo, es responsabilidad exclusiva de los Administradores de la sociedad la formación o determinación de las clases y el cómputo de los derechos de voto de los distintos créditos afectados en cada una de las clases contempladas en los Documentos I y II adjuntos.
De la sutil redacción anterior se desprende que el auditor que certifica las mayorías no suscribe que concurra el respaldo del pasivo necesario para la homologación del plan, sino que concurre la mayoría de pasivo que los administradores de la sociedad sostienen que resulta necesario para la homologación del plan. En otras palabras: vienen a establecer que si las mayorías de pasivo que los administradores societarios consideran que son exigibles fueran ciertas, no se apreciaría error o incorrección en el cómputo efectuado.
Ya de entrada consideramos que la certificación en este punto no es correcta: el auditor o experto que emite la certificación, debe adverar que realmente se dan las mayorías exigibles para la homologación del plan, no emitir un juicio meramente hipotético sobre la ausencia de defectos en los cálculos, si fueran ciertas las mayorías de pasivo recogidas en las certificaciones emitidas por los administradores societarios. En este trámite, los administradores societarios no tienen absolutamente ninguna competencia, y no puede descargarse en ellos la responsabilidad de emitir el juicio sobre las mayorías que son precisas para la aprobación y homologación del plan, certificando únicamente que no se aprecian errores matemáticos o defectos en esos cálculos. La intervención querida por el Legislador en este trámite es mucho mayor que la que parecen entender los auditores que emiten las certificaciones de pasivo que en este expediente se aportan y que, por más que se dicen ajustadas a la Guía de actuación del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España, no cumplen con las exigencias impuestas por la norma legal aplicable.
Asumiendo en todo caso como hipótesis que fuera viable esa especie de "mera validación" de los cálculos y cómputos efectuados por los administradores societarios, y que estos últimos quedasen incorporados "por referencia" en la "validación" de los auditores, las certificaciones resultan igualmente defectuosas, pues omiten todas ellas datos imprescindibles e interpretan erróneamente las mayorías exigidas por la norma legal.
Comenzando por SAGON ESPAÑOLA DJB HOLDING, S.L., si bien se recoge en la pág. 7/70 (en redacción de los administradores societarios, no del auditor) dos columnas de datos de pasivo de CLASE A y de CLASE B, solamente hay datos numéricos en la clase A (2.697.598,99 EUR sobre 3.024.782,36 EUR). En la parte inferior, se recoge que el pasivo que se desprende respalda el plan es el 89,18 %.
A continuación se añade lo siguiente:
Todos los Créditos Afectados por la reestructuración tienen naturaleza financiera y no se encuentran garantizados con ningún tipo de garantía real con carácter previo a su reestructuración y, si bien algunos cuentan con aval ICO y otros no, en la medida en que todos ellos recibirán el mismo tratamiento en la reestructuración de ahí que solo se identifique una única Clase de Crédito. En los importes se incluye tanto la deuda firmada por SAGON ESPAÑOLA DJB HOLDING, S.L. como la deuda que garantiza a otras sociedades.
En Anexo a la "certificación" se acompaña un "Detalle de los saldos de pasivo correspondientes a cada clase de créditos que aprueban el plan de reestructuración" y aquí tenemos la peculiaridad más remarcable: nos hallamos con un documento completamente borroso e ilegible, en el que es imposible discernir aspectos clave como el titular del crédito, el deudor, su cuantía y la clase. Aunque resulta arduo especular, parece vislumbrarse que en la referencia a la clase de cada una de las deudas, hay distintas adscripciones a la CLASE A y a la CLASE B, por lo cual la certificación lo que parece hacer es, refundir en una única categoría de cómputo las adhesiones de las CLASES A y B, en lugar de recoger por separado el pasivo adherido a la CLASE A y la CLASE B. En consecuencia, la certificación de los Administradores societarios (aparte de ilegible) es inválida y por tanto también lo es la del auditor que la respalda.
Si bien el anterior defecto ya determinaría que el plan no pueda ser homologado (dado que los requisitos para la homologación han de cumplirse
El artículo 623 TRLC dispone que la formación de clases debe atender a la existencia de un interés común a los integrantes de cada clase determinado conforme a criterios objetivos. Prosigue el precepto diciendo que se considera que existe interés común entre los créditos de igual rango determinado por el orden de pago en el concurso de acreedores. Se añade que los créditos de un mismo rango concursal podrán a su vez separarse en distintas clases cuando haya razones suficientes que lo justifiquen. A estos efectos se podrá atender, en particular, a la naturaleza financiera o no financiera del crédito, al conflicto de intereses que puedan tener los acreedores que formen parte de distintas clases, o a cómo los créditos vayan a quedar afectados por el plan de reestructuración. Cuando los acreedores sean pequeñas o medianas empresas y el plan de reestructuración suponga para ellas un sacrificio superior al cincuenta por ciento del importe de su crédito, deberán constituir una clase de acreedores separada.
El Legislador español, al margen del trámite de la confirmación de clases regulado en el artículo 625 TRLC, no ha especificado que en la homologación del plan haya de efectuarse un examen específico del ajuste a Derecho del criterio elegido por el promotor del plan para obtener la homologación. En la Directiva europea 2019/1023, sin embargo, se establece inequívocamente que "los derechos de voto y la clasificación en categorías serán examinados por una autoridad judicial o administrativa cuando se presente una solicitud de confirmación del plan de reestructuración". Ello significa que el órgano judicial al que se somete la homologación de un plan, en la aplicación del artículo 647 TRLC interpretado de conformidad con ese precepto, no puede dejar de revisar de oficio la correcta agrupación de los acreedores en clases, sin perjuicio de la posibilidad de que la cuestión pueda ser objeto de una impugnación del plan. A nuestro juicio, es erróneo afirmar que el control de las clases solo puede producirse si el plan es impugnado en aplicación de lo dispuesto en los artículos 654.2º o 655.2º TRLC. Si el defecto en la conformación de las clases es "manifiesto", en los términos empleados por el artículo 647 TRLC, creemos que puede justificar la denegación de la homologación; y así lo han apreciado distintas resoluciones judiciales dictadas hasta la fecha, como el Auto del Tribunal de Instancia Mercantil nº 1 de Sevilla 81/2024, de 6 de marzo.
En el caso enjuiciado, el plan incluye dos clases de acreedores: 1) la Clase A (Novación modificativa de Préstamos ICO Covid-19, novación de Préstamos y novación de Pólizas de Crédito ICO Covid-19): dicha clase incluye créditos financieros ordinarios derivados de los
Préstamos ICO Covid-19, los Préstamos y las Pólizas de Crédito ICO-19 de los deudores Sagon, Regonsa Inversiones, Regonsa Pizza, Monteralta y Regonsa Brewery; y 2) la Clase B
(Novación modificativa de Préstamos ICO Covid-19, novación de Préstamos y novación de Pólizas de Crédito ICO Covid-19): dicha clase incluye Créditos financieros ordinarios derivados de los Préstamos ICO Covid-19, los Préstamos y las Pólizas de Crédito ICO-19 de los deudores Regonsa Inversiones, Regonsa Pizza, Monteralta y Regonsa Brewery). Como puede verse, no parece haber sustancial diferencia en la descripción de los créditos incluidos en una y otra categoría. Sin embargo, la diversidad estriba, según explican las solicitantes de la homologación, en la distinta afectación de los créditos incluidos en una u otra clase. La cuestión viene explicada en la solicitud del siguiente modo en el epígrafe dedicado a la Clase B:
Por lo que parece entenderse, el diseño del plan consiste en que a los titulares de deudas derivadas de relaciones jurídicas absolutamente idénticas se les dispensa un trato más o menos benigno, en función de su adscripción a una u otra clase. Sin embargo, se prescinde de la división de los acreedores en esas dos clases en el caso de SAGON, en que se computa a todos los acreedores como incluidos en una única categoría.
Concluimos que la división de clases que se propone no es admisible. Cuando el Legislador contempla que el modo en que los créditos vayan a quedar afectados constituya un criterio susceptible de justificar la subdivisión de los acreedores en clases, lo que está permitiendo es que relaciones jurídicas de naturaleza variada con deudas sujetas originariamente a distintas condiciones puedan ver selectivamente modificado su respectivo plazo, tipo de interés, calendario de amortización etc. (por ejemplo, aplicación de medidas distintas sobre créditos dimanantes de pólizas de crédito, contratos de leasing, renting, etc.). Lo que no se contempla es que se divida a los titulares de créditos de naturaleza exactamente idéntica, dimanantes de relaciones jurídicas gemelas, y susceptibles de ser incluidas en un mismo rango crediticio concursal, en clases distintas, en razón de que a cada una de las clases se le desea conceder un trato más o menos beneficioso. La razón es simple: esos acreedores deberían estar integrados en una única clase y el trato desigual constituiría una vulneración del principio de paridad de trato de los acreedores incluidos en ella, contraria al artículo 638.4º del TRLC. En otro caso, la regla de paridad podría ser siempre soslayada, recurriendo al sencillo expediente de separar a los acreedores diferentemente tratados en clases separadas.
La división artificial de los acreedores en clases en el presente caso presenta todos los elementos del fraude de ley: utilización de una norma de cobertura ( art. 623.3 TRLC, que permite la división de acreedores según el modo de afectación del crédito) al objeto de defraudar una norma imperativa (la contenida en el artículo 638.4º TRLC, que impide el tratamiento no paritario de acreedores incluidos en una misma clase). En ese sentido, nos hallamos frente a una simultánea infracción de lo dispuesto en los artículos 623.3 TRLC y 638.4 TRLC, que por su carácter manifiesto debe reputarse impeditiva de la homologación del plan. El hecho de que el propio promotor en la certificación de pasivo acompañada al plan de SAGON ESPAÑOLA DJB HOLDING, S.L. prescinda de la división de los acreedores financieros en Clase A y B evidencia que el propio diseño del plan ni siquiera es coherente en la conformación de las clases en la cabecera con el criterio seguido para el resto de sociedades, lo que confirma su carácter artificioso y antijurídico.
El artículo 638.5º TRLC atribuye especial importancia al hecho de que el plan haya sido debidamente comunicado a los acreedores afectados por el plan. La defectuosa comunicación a los acreedores constituye nuevamente una causa de impugnación del plan ( art. 654.1º y 655.2 TRLC) ; pero ello no significa que el Juez deba aceptar acríticamente que la comunicación se ha efectuado, solo porque el solicitante de la homologación así lo afirma (en el mismo sentido, Auto del JM núm. 17 de Madrid de 1 de julio de 2024). Hemos venido sosteniendo que el solicitante de la homologación, aunque no debe sufrir los efectos de atribuir a esas comunicaciones un carácter de recepticio (en supuestos en que la falta de consumación de la misma sea atribuible a la mera voluntad del destinatario, de no recibir la correspondiente notificación), sí debe demostrar de forma mínimamente fehaciente que ha remitido las comunicaciones exigibles, permitiendo fiscalizar si el envío se ha producido a todos los titulares de créditos que figuran en las correspondientes listas de acreedores. Parece evidente que cuando el número de acreedores afectados sea abultado (cientos o incluso miles de acreedores), el órgano judicial podrá ejecutar ese control de una forma atenuada (por ejemplo, por muestreo); pero en los casos en que la lista de acreedores sea muy breve, parece que lo exigible es que en la documentación que se acompaña se indique, acreedor por acreedor, cuándo y a quién se ha practicado la comunicación.
En el presente caso, el solicitante de la homologación acompaña a su solicitud un documento núm. 4 de 17 páginas, de las cuales 8 no incluyen ninguna comunicación. Asumiendo que cada una de esas comunicaciones fuera dirigida a un acreedor, tendríamos solamente 9 comunicaciones electrónicas. Teniendo en cuenta que los listados de acreedores acompañados a la certificación de pasivo son ilegibles, es imposible verificar a cuáles de los acreedores afectados se han enviado. Sin embargo, lo que parece bastante obvio es que la comunicación: 1) manifiestamente no incluye a todos los acreedores afectados; 2) no ha sido efectuada en las direcciones electrónicas oficiales de cada uno de los correspondientes deudores por un método que permita demostrar su recepción (véase el Auto del JM núm. 19 de Madrid de 21 de junio de 2024). Y ello sin tener en consideración que, de una lectura íntegra de la certificación de pasivo acompañada, se desprende que el propio auditor considera que, en el caso de SAGON ESPAÑOLA DJB HOLDING, S.L., el crédito de HEINEKEN ESPAÑA, S.A. debe reputarse crédito afectado por el plan (indicándose explícitamente que dicha entidad no suscribe el plan), y sin embargo no aparece ninguna comunicación dirigida a la referida entidad.
Además de todos los defectos anteriores apreciados y manifiestamente impeditivos de la homologación del plan, en aras de la exhaustividad y tras una lectura del mismo advertimos adicionalmente las siguientes omisiones en su contenido sobre la base de la exigencia contenida en el artículo 633 TRLC:
(1) Falta de descripción de la situación económica del deudor y de la situación de los trabajadores, y descripción de las causas y del alcance de las dificultades del deudor ( art. 633.2 TRLC) : estas menciones informativas deben ser recogidas en el plan, no en la solicitud, pues permiten a los acreedores que no lo han suscrito (como en el presente caso, Ibercaja, tomar conocimiento de la necesidad y justificación de la reestructuración);
(2) Falta de expresión del activo y pasivo del deudor en el momento de formalizar el plan de reestructuración: el plan no menciona nada al respecto y la página 55/357 bajo el epígrafe "Reconocimiento de deuda" se limita a reseñar la deuda pendiente derivada de los Contratos reestructurados. No ha sido posible hallar en el cuerpo del plan cifras globales del activo y pasivo de cada uno de los deudores al tiempo de la formalización. Las magnitudes económicas de activo y pasivo se recogen en el plan de viabilidad Anexo al plan unido a la escritura de protocolización, pero no hay información clara al respecto en el plan en sí.
(3ª). Defectuosa referencia a los acreedores o socios que no vayan a quedar afectados por el plan, mencionados individualmente o descritos por clases, así como las razones de la no afectación: el plan incluye exclusivamente una relación de créditos afectados como Anexo, en tanto que en la página 64/357 se explicita las causas de haber elegido una selección de deudas y excluido otras. Mientras que en el apartado de la deuda de proveedores comerciales se aporta una justificación razonable de la exclusión (deterioro de la relación con los mismos con riesgo de ruptura del suministro), en el caso de la no afectación de la deuda bancaria el plan recoge el siguiente párrafo:
8.2. Las razones para la no afectación de la deuda bancaria de El Kiosko Diversia y El Kiosko Franquicia bajo este Plan de Reestructuración se deben a que, de todas las líneas de negocio del Grupo Dihme ("El Kiosko", "Telepizza", y "Colmado Parranda"), la única línea de negocio que se mantiene a partir de 2024 es la de restauración bajo la marca "El Kiosko" en régimen de gestión de franquicia. En este sentido, resulta congruente que la financiación obtenida para el desarrollo de la marca "El Kiosko" sea repagada de acuerdo a su actual calendario con la generación de caja del propio negocio, que no es modificación y se mantienen con sus actuales calendarios de amortización. Adicionalmente a lo anterior, el importe de la deuda bancaria no afectada en El Kiosko Diversia y El Kiosko Franquicia por importe de 337.000 EUR supone un escaso 4,8% de la deuda bancaria del Grupo Dihme, y se compone de seis préstamos de los que cinco de ellos son financiación de la línea ICO Covid-19 y de los que más de la mitad del riesgo tiene vencimiento ya extendido a 2028. Se adjunta en el Anexo 10 el detalle de la deuda no afectada en las sociedades El Kiosko Diversia y El Kiosko Franquicia.
Pues bien, dejando al margen que El Kiosko Diversia y El Kiosko Franquicia no son personas jurídicas deudoras obligadas por el plan de reestructuración, esa remisión nos dirige a la pág. 260/357 del documento núm. 3 conteniendo la escritura, en que se recoge un listado de deudas de distintas entidades bancarias, con la particularidad de que no se detalla quién consta como obligado en cada una de las deudas, ni es posible determinar a qué responde la concreta exclusión. En definitiva, sea o no el plan conjunto, como ya hemos reiterado en distintos apartados precedentemente. los requisitos hay que cumplirlos individualmente para cada una de las sociedades, por lo que no es correcto que la exclusión de créditos identifique a los titulares de los créditos, pero no a las concretas personas jurídicas deudoras de los créditos excluidos. Esa opacidad, por ejemplo, impide verificar si la delimitación del perímetro de la deuda afectada responde a causas objetivas y razonables y responde al concreto criterio de exclusión elegido; o si la inclusión en el plan de la deuda no afectada sin la debida justificación podría alterar las mayorías, etc.
El Texto Refundido de la Ley Concursal omite cualquier referencia a los recursos que caben contra el auto desestimatorio de la homologación del plan de reestructuración. En aplicación de lo dispuesto en los artículos 545- 546 TRLC conviene entender que el único recurso que cabe contra la presente resolución es el de reposición (en el mismo sentido, Auto TM Sevilla sección 2ª de 6 de marzo de 2024).
ACUERDO: DENEGAR LA HOMOLOGACIÓN del plan de reestructuración conjunto presentada por la Procuradora de los Tribunales D./Dª. NURIA LASA GÓMEZ obrando en representación de MONTERALTA INVERSIONES, S.L. incluyendo además a las sociedades REGONSA INVERSIONES, S.L., REGONSA PIZZA BUSINESS, S.L., SAGON ESPAÑOLA DJB HOLDING, S.L. y COLMADO PARRANDA GOYA, S.L.
Notifíquese a las partes personadas.
Esta resolución no es firme y contra ella cabe recurso de reposición a interponer ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación, mediante escrito y expresando la infracción en que la resolución hubiera incurrido a juicio del recurrente.
Para interponer el recurso, y salvo derecho de asistencia jurídica gratuita, toda parte recurrente deberá haber consignado previamente, en la cuenta de depósitos y consignaciones, un depósito de 25 euros ( Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Así lo acuerda, manda y firma el Ilmo. Sr. Carlos Nieto Delgado, Magistrado-Juez Mercantil núm. 16 de Madrid. Doy fe.
Publicación.- En el día de su fecha se publica y deposita la presente resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la L.E.C. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
A tenor de lo dispuesto en el artículo 635 TRLC, la homologación deviene necesaria en cualquiera de los siguientes casos:
1.º Cuando se pretenda extender sus efectos a acreedores o clases de acreedores que no hubieran votado a favor del plan o a los socios del deudor persona jurídica;
2.º Cuando se pretenda la resolución de contratos en interés de la reestructuración;
3.º Cuando se pretenda proteger la financiación interina y la nueva financiación que prevea el plan, así como los actos, operaciones o negocios realizados en el contexto de este frente a acciones rescisorias en los términos previstos en este título, y reconocer a esa financiación las preferencias de cobro previstas en el libro primero. En el presente caso, el plan precisa ser extendido a clases de acreedores que no han votado a favor del plan y se pretende además proteger la financiación interina prevista en el mismo.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 643 del TRLC, la solicitud de homologación del plan de reestructuración podrá ser presentada por el deudor o por cualquier acreedor afectado que lo haya suscrito e irá firmada por procurador y abogado. En la solicitud se indicará el lugar donde el plan esté a disposición de los acreedores que acrediten su legitimación y, en su caso, del deudor, con posibilidad de acceder a su contenido por medios telemáticos. A la solicitud se acompañará copia íntegra del instrumento público en el que se haya formalizado el plan, incluida la certificación de auditor sobre la suficiencia de las mayorías que se exigen para que se homologue el plan, de acuerdo con lo previsto en esta ley, del informe que, en su caso, haya sido emitido por el experto en la reestructuración y, en el caso de que se pretenda que el plan de reestructuración afecte al crédito público de las certificaciones emitidas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social que acrediten el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 616.2.1. TRLC.
El artículo 638 del TRLC establece los requisitos que deben concurrir para conceder la homologación del plan cuando haya sido aprobado por todas las clases de acreedores exigiendo: 1.º Que el deudor se encuentre en probabilidad de insolvencia, insolvencia inminente o actual y el plan ofrezca una perspectiva razonable de evitar el concurso y asegurar la viabilidad de la empresa en el corto y medio plazo. 2.º Que cumpla con los requisitos de contenido y de forma exigidos en este título. 3.º Que haya sido aprobado por todas las clases de créditos de conformidad con las previsiones de este título, por el deudor o, en su caso, por los socios. 4.º Que los créditos dentro de la misma clase sean tratados de forma paritaria. 5.º Que haya sido comunicado a todos los acreedores afectados conforme a lo establecido en esta ley.
En el artículo 639 TRLC se establece que, como excepción a lo previsto en el ordinal 3.º del artículo anterior, también podrá ser homologado el plan de reestructuración que no haya sido aprobado por todas las clases de créditos si ha sido aprobado por: 1.º Una mayoría simple de las clases, siempre que al menos una de ellas sea una clase de créditos que en el concurso habrían sido calificados como créditos con privilegio especial o general; o, en su defecto, por 2.º Al menos una clase que, de acuerdo con la clasificación de créditos prevista por esta ley, pueda razonablemente presumirse que hubiese recibido algún pago tras una valoración de la deudora como empresa en funcionamiento. En este caso, la homologación del plan requerirá que la solicitud vaya acompañada de un informe del experto en la reestructuración sobre el valor de la deudora como empresa en funcionamiento.
Como ya expresamos en nuestro auto anterior de fecha 15 de diciembre de 2023, el control judicial del cumplimiento de los requisitos exigibles para la homologación, en los términos que ordena el artículo 647 del TRLC, no es pleno, en la medida en que esta última norma incorpora un mandato de homologación del plan, a menos que de la documentación presentada se deduzca manifiestamente que no se cumplen los requisitos exigidos en los artículos 635 a 640 TRLC. Por tanto, no es posible controlar exhaustivamente que todos los requisitos para la homologación del plan concurren, previniendo de modo absoluto su impugnación, sino simplemente cerciorarse de que, tras una lectura del plan y de la documentación adjunta, no se desprende de modo evidente que hay requisitos que no se cumplen. Quiere ello decir, a nuestro modo de ver, que el órgano judicial únicamente puede denegar la homologación del plan cuando:
1) la infracción de los requisitos de forma y contenido exigidos sea literosuficiente: es decir, se desprenda de una simple lectura y examen de la documentación aportada. Así por ejemplo, cuando el plan no incluya en absoluto una descripción de la situación económica del deudor y de la situación de los trabajadores, y una descripción de las causas y del alcance de las dificultades del deudor (como viene exigido por el artículo 633.3ª TRLC) , no reseñe el activo y el pasivo del deudor en el momento de formalizar el plan de reestructuración (como viene exigido por el artículo 633.4ª TRLC) , no recoja una identificación de los acreedores o socios que no vayan a quedar afectados por el plan, mencionados individualmente o descritos por clases, así como las razones de la no afectación (como viene exigido por el artículo 633.5ª TRLC) , etc. Negar tal tipo de control y defender que el plan ha de ser homologado aunque esas menciones no consten en absoluto supondría asumir que el Juez español no debe siquiera leer el plan ni examinar la documentación adjunta, lo que entendemos rebaja la intensidad del control judicial por debajo de lo exigido por el artículo 647 TRLC y no se ajusta a las exigencias europeas impuestas en la Directiva 2019/2023. Por el contrario, el Juez no podrá en ningún caso entrar a valorar si el plan realmente ofrece una perspectiva razonable de garantizar la viabilidad de la empresa, en el corto y medio plazo, y evitar el concurso del deudor, si así queda puesto de manifiesto en el plan; ni podrá enjuiciar si está justificada la necesidad de las medidas de reestructuración financiera de la deuda, incorporando la financiación interina y la nueva financiación prevista en el plan de reestructuración, etc.;
2) el incumplimiento de los requisitos no ofrezca ninguna duda ni sea susceptible de interpretación. En todos aquellos casos en que no pueda establecerse de manera categórica que el plan de modo insubsanable no cumple con los requisitos legales para su homologación, la consecuencia es que el Juez mercantil tiene la obligación de homologar, sin perjuicio de la posibilidad de que el plan esté incurso en causas de impugnación, que habrán de ser hechas valer por el cauce procesal adecuado. Así por ejemplo, cuando el artículo 633 TRLC impone la exigencia de que el plan incluya determinada información (por ejemplo, en su apartado 11º: las medidas de información y consulta con los trabajadores que, de conformidad con la legislación laboral aplicable, se hayan adoptado o se vayan a adoptar, incluida la información de contenido económico relativa al plan de reestructuración, así como las previstas en los casos de adopción de las medidas de reestructuración operativas), la autoridad judicial habrá de acceder a la homologación del plan, sea cual sea la información que bajo este punto se le facilite (siempre que en términos generales se ajuste a la temática exigida), sin entrar a valorar si la misma es suficiente o insuficiente.
Los antecedentes de hecho de la presente resolución ilustran de modo sucinto la anómala situación procesal generada por esta solicitud de homologación y podrán ser mejor comprendidos con lo que seguidamente pasamos a exponer. Resumidamente, tras haberse presentado una solicitud de homologación de un plan conjunto de reestructuración afectante a cinco sociedades por dos de las mercantiles incluidas en el mismo (SAGON ESPAÑOLA DJB HOLDING, S.L. y COLMADO PARRANDA GOYA, S.L.), que fue denegada mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2024, estando pendiente la resolución del recurso de reposición frente a dicha resolución (que igualmente fue desestimado), otra de las sociedades incluidas en el plan (MONTERALTA INVERSIONES, S.L.), representada y defendida por el mismo Procurador y Abogado, presentó una segunda solicitud idéntica, acompañando la misma documentación, con la intención de que la misma fuera turnada a otro Juzgado distinto y tener la opción de que la homologación del mismo plan fuera valorada por segunda vez por un Juez diferente.
Una comparación informática entre ambas solicitudes evidencia que las peticiones son absolutamente coincidentes, con la única salvedad de las lógicas variaciones esperables en el encabezamiento, para recoger la identidad de la nueva solicitante; y los cambios en la numeración de la documentación, que es exactamente la misma. En este sentido, no consta tampoco haberse añadido ningún nuevo documento a la segunda petición distinto de los que fueron acompañados a la primera. Es preciso además significar que en la segunda solicitud, MONTERALTA INVERSIONES, S.L. no hace la menor alusión al hecho de que se ha tramitado una primera solicitud de homologación del mismo plan ante este Juzgado Mercantil núm. 16 de Madrid a instancia de SAGON ESPAÑOLA DJB HOLDING, S.L. y COLMADO PARRANDA GOYA, S.L.; ni obviamente se menciona que la misma ha sido desestimada y recurrida.
El propósito perseguido sin embargo no ha podido llegar a consumarse, toda vez que el Juzgado al que le fue turnada la segunda solicitud la devolvió al Decanato y este último la ha turnado nuevamente a este Juzgado. No consta que la solicitante haya impugnado ese reparto, ni tampoco se ha deducido recusación del titular del órgano judicial que denegó la primera homologación (ni el Juzgador aprecia estar incurso en ninguna causa de las previstas por el artículo 219 de la LOPJ, salvo interpretación expansiva del apartado 11 de esa norma ("haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia", que entendemos no puede resultar aquí de aplicación, ante la falta de identidad subjetiva de la solicitante de la homologación y la improcedencia de considerar la primera denegación de la homologación como una primera instancia de la que aquí se enjuicia).
En otro orden de cosas, la solicitante de la homologación ha sido notificada de la providencia de admisión a trámite de la homologación dictada por el Juzgador y, en la medida en que no ha desistido de su solicitud, ni puesto de manifiesto ninguna otra circunstancia relevante que haya de ser considerada (particularmente con relación a la referencia que dicha providencia hace a la previa denegación de la solicitud de homologación y a la posibilidad de denegar la segunda petición en caso de concurrir los mismos defectos), entendemos que mantiene la pretensión de que este órgano judicial, por segunda vez, vuelva a pronunciarse sobre la homologación del mismo plan de reestructuración que ya fue desestimada mediante resolución que ha ganado firmeza.
Como ya adelantamos en nuestra providencia de fecha 30 de mayo de 2025, el Legislador únicamente ha instituido la prohibición de presentar una segunda solicitud de homologación de un plan de reestructuración afectante a un mismo deudor cuando la primera ha sido estimada ( art. 664 TRLC) , pero no cuando ha sido rechazada. Algunos órganos judiciales han argumentado, interpretando esta regulación, que la normativa vigente permitiría que un deudor que hubiera visto denegada una solicitud de homologación del plan por causas que fueran subsanables (por ejemplo, la falta de concurrencia de la mayoría necesaria que pudiera remediarse con adhesiones tardías o la necesidad de presentación del informe sobre el valor de la empresa en funcionamiento previsto por el artículo 639.2 TLRC, etc.) pudiera promover una segunda petición, rectificando los defectos inicialmente apreciados (así por ejemplo, en el Auto del TM núm. 1 de Sevilla de 6 de marzo de 2024).
Esa opción indudablemente no podría resultar de aplicación como remedio en todos los supuestos, de tal modo que habría causas de denegación que exigirían la negociación y aprobación por los acreedores de un nuevo plan absolutamente nuevo (por ejemplo, si la causa de denegación de la primera homologación fuera una defectuosa conformación de las clases); en tanto que, en otros supuestos, la posibilidad de homologación habría quedado totalmente bloqueada, por la apreciación de un motivo absolutamente insalvable en la primera (por ejemplo: cuando el deudor se hallare en situación de insolvencia actual y estuviera admitida a trámite una solicitud de concurso necesario al tiempo en que se pidió la primera homologación, en los términos previstos por el artículo 636.2 TRLC. Es evidente que, si se mantiene en trámite esa solicitud de concurso necesario, concurre exactamente el mismo impedimento de la homologación en caso de volver a pedirse).
En el caso que aquí se plantea, nos encontramos con una situación híbrida: por un lado, concurrían motivos de denegación que sustentaron la primera decisión denegatoria de la anterior solicitud de homologación, que eran subsanables y no han sido subsanados (la solicitud y la documentación anexa es idéntica en ambos casos). Por otro lado, se dieron motivos de denegación de la primera solicitud que no podían ser fácilmente subsanados en una segunda petición (por ejemplo, la inclusión en el plan conjunto de sociedades con comunicación individual presentada y turnada a otros Juzgados). Descartada la posibilidad de resolución expeditiva de esta segunda solicitud por aplicación de la cosa juzgada material del artículo 222 de la LEC, al no ser la resolución de denegación del plan una sentencia firme y no existir identidad subjetiva entre las solicitantes de las sucesivas homologaciones, el Juzgador se ha planteado la opción de aplicar al presente caso distintas soluciones susceptibles de generar dudas y fricciones desde la perspectiva de la tutela judicial efectiva:
1) aplicar la cosa juzgada formal del artículo 207 de la LEC, considerando que, a pesar de la tramitación bajo números de autos diferenciados de la comunicación de negociaciones y de las dos solicitudes de homologación, en realidad nos hallamos ante un procedimiento único, lo que obligaría al Juez a estar a lo resuelto anteriormente dentro del mismo, sin necesidad de dictar un nuevo pronunciamiento para una solicitud de homologación idéntica a la anterior;
2) aplicar de forma mucho más contundente el artículo 11.2 de la LOPJ y denegar de plano la solicitud, por entender que responde a la intención fraudulenta de obtener un pronunciamiento sobre la misma solicitud de homologación dictado por un Juez distinto del que conoció por turno de reparto en la primera de las ocasiones. En esa misma dirección, no faltarían incluso razones para dar, en un caso como el presente, aplicación a lo dispuesto en el artículo 247.3 LEC, en la redacción anterior a la modificación introducida por el art. 22.20 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero (aplicable
Finalmente, la opción que creemos es más sencilla y suscita menos reparos desde el punto de vista procesal es dictar una resolución que reproduzca coherentemente los mismos fundamentos que justificaron la primera denegación de la homologación, en este caso destinados a otra de las sociedades participantes en el plan, que no fue formalmente parte en el primer procedimiento. Habida cuenta de que la promotora de la petición es una sociedad incluida en el primer plan de reestructuración y su representación y defensa coinciden, es obvio que no cabía esperar que el reparto al mismo Juez pudiera dar como resultado que este resolviera de modo distinto la misma petición acompañada de la misma documentación.
Este Juzgado tiene en competencia objetiva y territorial para la homologación del plan de reestructuración de SAGON ESPAÑOLA DJB HOLDING, S.L., COLMADO PARRANDA GOYA, S.L.; REGONSA INVERSIONES, S.L., REGONSA PIZZA BUSINESS, S.L., y MONTERALTA INVERSIONES, S.L. Según se explica en la solicitud, las citadas entidades pertenecen a un grupo de sociedades ("Grupo Dihme"), dedicada a la restauración organizada de marca, cuya sociedad cabecera es la sociedad holding SAGON ESPAÑOLA DJB HOLDING, S.L.
El artículo 642 del TRLC dispone que "los deudores que hubieran efectuado una comunicación conjunta podrán solicitar bien la homologación individual o conjunta de los respectivos planes de reestructuración o de alguno de ellos, bien la homologación de un plan conjunto de reestructuración. En el caso de solicitud de homologación conjunta de distintos planes de reestructuración o de homologación o de un plan conjunto de reestructuración, los requisitos para la homologación deberán cumplirse en relación con cada uno de los deudores." Esta norma, como vamos a examinar, presenta una redacción ambigua y defectuosa, y debe interpretarse conjuntamente con la regla contenida en el artículo 641 TRLC, a cuyo tenor "si el deudor o deudores hubieran efectuado la comunicación de inicio de negociaciones con los acreedores, la competencia corresponderá al juez titular actual del juzgado que hubiera tenido por efectuada esa comunicación".
Comenzando con la segunda de las dos disposiciones, presupone la posibilidad de que un deudor acuda a la homologación de un plan sin haber efectuado una previa comunicación de negociaciones. Aunque el itinerario habitual es que el deudor presente una comunicación ante el Juzgado para formalizar el inicio del procedimiento negociador y obtener la protección que dicha comunicación confiere frente a la presentación de concursos necesarios o ejecuciones singulares, cabe perfectamente la posibilidad de que no se precise ninguno de esos dos efectos, de tal modo que juzgue preferible llevar sus negociaciones de forma discreta y reservada, sin publicidad y sin la interferencia de ningún órgano judicial. En consecuencia, no se aprecia inconveniente en que se pida la homologación judicial conjunta de un plan que incluya a una o varias sociedades para las que no se practicó ninguna comunicación de negociaciones. Eso es lo que aquí parece acontecer, pues consta que las sociedades integrantes del grupo han presentado comunicaciones de negociaciones individuales para REGONSA INVERSIONES, para REGONSA PIZZA y para MONTERALTA; y sólo concreta haber obtenido un decreto teniendo por bien efectuada comunicación para dos de esas sociedades (REGONSA PIZZA y MONTERALTA). Concretamente para la sociedad REGONSA PIZZA en este mismo Juzgado en fecha 11 de julio de 2024 y para la sociedad MONTERALTA en el Juzgado Mercantil núm. 19 de Madrid, en fecha 14 de junio de 2024.
Centrada así la cuestión, parece que el artículo 641 TRLC no impide ni prohíbe que, presentada una comunicación individual para un deudor o conjunta para varios deudores, posteriormente se plantee una solicitud de homologación judicial de un plan conjunto que añada a deudores que no hubieran presentado ninguna comunicación. Para estos últimos, la competencia del Juez no estaría predeterminada por la norma y en consecuencia, salvo lo que resulte de la interpretación del artículo 642 TRLC, no se produciría ninguna fricción competencial.
La norma del artículo 642 TRLC por el contrario presenta varias posibilidades de interpretación. Una interpretación restrictiva exigiría, para poder presentar la homologación de un plan conjunto, que el mismo hubiera venido siempre precedido de una comunicación conjunta de negociaciones, inclusiva de todos los deudores que posteriormente se sumen al plan de reestructuración. Esta hermenéutica rigurosa podría considerarse que entra en colisión con el artículo 641 TRLC, en el que como hemos visto queda claro que la comunicación de negociaciones es potestativa (y puede presentarse para todas o solo para algunos de los deudores que negocian). Por consiguiente, podríamos asumir flexiblemente que si la solicitud de homologación de un plan conjunto no hubiera venido precedida de ninguna comunicación de negociaciones (o bien hubiera venido precedida de una solicitud conjunta, que sin embargo no incluyera a todas las sociedades del grupo que posteriormente se integran en el plan, no habiendo presentado las excluidas ninguna comunicación), no existiría óbice para que el Juez al que hubiera sido turnada es solicitud conociera de tal petición de homologación conjunta y homologase el plan.
Ahora bien, cuando algunos de los deudores integrados en el plan conjunto han optado por presentar comunicaciones individuales de negociaciones (como aquí acontece), que han sido turnadas a distintos Juzgados, creemos que ha quedado cerrada la puerta a presentar posteriormente una solicitud de homologación conjunta ante uno de esos Juzgados, a elección del solicitante. La literalidad del artículo 642 TRLC, incluso atemperada con una interpretación sistemática en concordancia con el artículo 641 TRLC, lo impide y la decisión del Legislador tiene sentido: si se permitiera la presentación de comunicaciones individuales de distintas sociedades integrantes de un grupo para que fueran turnadas a distintos Juzgados y luego se consintiera la presentación de una solicitud de homologación de un plan conjunto ante cualquiera de esos Juzgados, a elección del solicitante de la homologación, se le estaría dando al grupo la posibilidad de elegir el Juzgado que habría de resultar competente para la homologación.
Al inicio del proceso, el grupo debe decidir si lo que va a negociar es un plan conjunto o planes individuales: si opta por negociar un plan conjunto y tiene la intención de pedir la homologación de un único plan, debe presentar una comunicación conjunta que incluya a todas las sociedades (o presentar una comunicación conjunta de algunas de las que vayan a quedar incluidas en el plan, pero no presentar comunicación de las restantes). Si en cambio opta por presentar comunicaciones individuales (para todas o para algunas de las sociedades del grupo), luego se verá abocado a presentar solicitudes individuales de homologación; pues en caso contrario, no es posible respetar la regla contenida en el artículo 641.1 TRLC, que vincula inexcusablemente comunicación a competencia homologadora.
Sólo por este motivo, la presente solicitud de homologación ya debería denegarse. El plan conjunto que se somete a homologación incluye a sociedades que han presentado comunicaciones individuales que han sido turnadas a otros Juzgados. Este mismo defecto ya fue considerado fatídico en la primera resolución denegatoria de la homologación de 20 de diciembre de 2024 recaída en los autos núm. 613/2024 y mantiene en esta segunda instancia exactamente la misma virtualidad denegatoria. El Juzgador considera que, ante un problema procesal y competencial de estas características (que no es en absoluto ajeno a la voluntad y errónea estrategia procesal de la parte), al cual el Legislador no proporciona una solución explícita, la parte solicitante habría podido explorar distintas opciones, como por ejemplo la renuncia a las comunicaciones de negociaciones turnadas en distintos Juzgados, la petición de acumulación de las mismas; o, en otro caso, haber rectificado el plan inicial conjunto, desacumulando del mismo a las sociedades con comunicación presentada en otro Juzgado y obteniendo la homologación de un plan individual para ellas en los respectivos órganos judiciales. Sin embargo, la solicitante de la homologación ha optado por la vía más simple de intentar la homologación del mismo plan conjunto reproduciendo la misma petición ante otro órgano, lo que ha resultado fallido, al producirse el reparto de la misma al mismo Juzgado que conoció de la primera. Sólo por este motivo, la solicitud debe ser desestimada, sin perjuicio de apreciar que el resto de defectos advertidos en la primera solicitud de homologación y documentación adjunta también siguen concurriendo.
Concurre una segunda causa de denegación de la homologación, consistente en que la solicitud presentada, viniendo referida a un plan conjunto que incluye a distintas sociedades pertenecientes a un mismo grupo, solamente está firmada por una de esas sociedades. Con relación al resto de sociedades, no están comparecidas en estas actuaciones, por lo que este Juzgado habría de dictar una resolución de homologación de un plan de reestructuración en el que tales personas jurídicas son parte, sin tener la certeza de que, ni esas sociedades, ni sus acreedores, consideran necesaria ni conveniente la homologación. El hecho de que con anterioridad dos de las mismas sociedades hayan intentado la homologación del mismo plan en este Juzgado no contradice la anterior afirmación.
El artículo 643 del TRLC dispone que la solicitud de homologación del plan de reestructuración podrá ser presentada por el deudor o por cualquier acreedor afectado que lo haya suscrito e irá firmada por procurador y abogado. Por otra parte el artículo 642.2 TRLC establece claramente que "en el caso de solicitud de homologación conjunta de distintos planes de reestructuración o de homologación o de un plan conjunto de reestructuración, los requisitos para la homologación deberán cumplirse
Cabría en último extremo una posibilidad y es que la sociedad que presenta la solicitud de homologación a su vez fuera acreedora del resto de sociedades que están incluidas en el plan conjunto, en virtud de préstamos u otras relaciones análogas. Tras un examen detenido de la extensa documentación aportada, esa situación no está expuesta en la solicitud y no hemos hallado que esté documentada en las actuaciones. Por tanto, nos hallamos ante otro defecto impeditivo de la estimación de la solicitud de homologación. No creemos que pueda reprocharse al Juzgado en este supuesto que no controlase la falta de representación de las distintas sociedades incluidas en el plan en el trámite de admisión a trámite de la solicitud; pues no se trata de que falte la documentación acreditativa de una representación que se hubiera manifestado ostentar, sino que directamente se ha intentado una homologación de un plan conjunto por una sociedad en solitario, sin comparecencia del resto de sociedades. La admisión a trámite de la petición de homologación no presupone necesariamente que el solicitante cumple los requisitos de fondo para la homologación del plan, ni entraña automáticamente la consecuencia de que el plan haya de ser homologado, por ausencia de impedimentos para ello, como ya tuvimos oportunidad de explicar bajo el anterior régimen en el auto dictado por el JM núm. 1 de Madrid en fecha 16 de marzo de 2017:
Si bien resultaría defendible que el Juzgado hubiera debido requerir la acreditación de la representación de todas las sociedades, en caso de presentación de solicitud de homologación por todas las deudoras y falta de aportación de los poderes de algunas de las instantes, ese no es el caso: la promotora de la solicitud entiende que, tratándose de un plan conjunto que comprende a varias sociedades, basta con que la solicitud la presente una o varias de esas sociedades (pero no todas) y esa es una interpretación que no viene avalada, como ha quedado expuesto al inicio de este Fundamento, por el texto legal. En consecuencia, por esta segunda razón la homologación también debe ser rechazada.
Con relación a la concurrencia del pasivo necesario para la homologación del plan, las solicitantes exponen lo siguiente en la página 6/22 del escrito iniciador de las actuaciones:
Se adjunta como Documento nº 3 copia de dichas certificaciones elaboradas por el auditor, Auditas, Auditores Asociados, S.L.P. (con ROAC S1140), y que consta unido al Plan de Reestructuración y donde se indica la suficiencia de las mayorías exigidas en las Financiadas y acreditando que se ha alcanzado el 51% del pasivo total necesario para la aprobación del Plan de Reestructuración. Dicha certificación se encuentra unida a la escritura pública del Plan de Reestructuración, documento el cual se adjunta al presente escrito como Documento nº 3.
La propia formulación de la solicitud en este punto ya evidencia cierta confusión, en la medida en que el 51% del pasivo afectado por la refinanciación, en la legislación vigente ya ha dejado de ser una mayoría a considerar: no cabe, como en la legislación preexistente, invocar la existencia de esa mayoría para la homologación del plan y otras mayorías más amplias y en su caso cualificadas para extenderlo a acreedores con y sin garantía. Este defecto resulta llamativo, porque ya le fue puesto de manifiesto a la parte en el auto de 20 de diciembre de 2024 recaído en los autos 613/2024, y persiste sin rectificación en ese error en esta segunda solicitud.
En el régimen actual, hallándonos ante un plan de homologación conjunto, debe darse la mayoría y apoyos exigidos para cada una de las sociedades integradas en el mismo: y para ello, es preciso que concurra el apoyo de todas las clases afectadas o bien, el supuesto prevenido en el artículo 639 TRLC (mayoría de clases y respaldo de una clase privilegiada o bien respaldo de una única clase con expectativa de cobro de su crédito tras una valoración de la deudora como empresa en funcionamiento). A su vez, para verificar el apoyo de cada una de las clases, habrá de acudirse a las mayorías exigidas por el artículo 629 TRLC: dos tercios en el supuesto de clases de acreedores sin garantía y 3/4 en el supuesto de clases de acreedores con garantía. Como es de ver, el 51% del pasivo afectado no juega ya ningún papel, ni en el cómputo consolidado ni individual de ninguna de las sociedades a efectos de la concesión de la homologación; sin perjuicio de la trascendencia que pudiera tener para la protección de la financiación nueva o interina en caso de concurso, en la órbita del artículo 667 TRLC.
Hecha esta primera salvedad, las certificaciones de pasivo que se aportan para cada una de las sociedades no recogen propiamente las mayorías que respaldan el plan en cada una de las clases, sino que se limitan a sostener la validez de las certificaciones emitidas por los administradores societarios que obran como Anexos para cada una de las compañías, descargando toda responsabilidad por los datos que se en ellas se reseñan a los gestores de las compañías. Literalmente, las certificaciones recogen la siguiente manifestación:
El contenido y las bases de preparación de la información incluida en los
Documentos I y II adjuntos han sido preparados por los Administradores de la Sociedad bajo su responsabilidad, con el fin de justificar las mayorías que, de acuerdo con lo exigido por el artículo 629 (teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 630 sobre los créditos vinculados por un pacto de sindicación) y el artículo 638 del TRLC, así como el artículo 667 del TRLC, aprueban el plan de reestructuración a 30 de julio de 2024, siendo estos también responsables de definir, adaptar y mantener los sistemas de gestión y control interno de los que se obtienen los datos utilizados para la preparación de dicha información. Asimismo, es responsabilidad exclusiva de los Administradores de la sociedad la formación o determinación de las clases y el cómputo de los derechos de voto de los distintos créditos afectados en cada una de las clases contempladas en los Documentos I y II adjuntos.
De la sutil redacción anterior se desprende que el auditor que certifica las mayorías no suscribe que concurra el respaldo del pasivo necesario para la homologación del plan, sino que concurre la mayoría de pasivo que los administradores de la sociedad sostienen que resulta necesario para la homologación del plan. En otras palabras: vienen a establecer que si las mayorías de pasivo que los administradores societarios consideran que son exigibles fueran ciertas, no se apreciaría error o incorrección en el cómputo efectuado.
Ya de entrada consideramos que la certificación en este punto no es correcta: el auditor o experto que emite la certificación, debe adverar que realmente se dan las mayorías exigibles para la homologación del plan, no emitir un juicio meramente hipotético sobre la ausencia de defectos en los cálculos, si fueran ciertas las mayorías de pasivo recogidas en las certificaciones emitidas por los administradores societarios. En este trámite, los administradores societarios no tienen absolutamente ninguna competencia, y no puede descargarse en ellos la responsabilidad de emitir el juicio sobre las mayorías que son precisas para la aprobación y homologación del plan, certificando únicamente que no se aprecian errores matemáticos o defectos en esos cálculos. La intervención querida por el Legislador en este trámite es mucho mayor que la que parecen entender los auditores que emiten las certificaciones de pasivo que en este expediente se aportan y que, por más que se dicen ajustadas a la Guía de actuación del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España, no cumplen con las exigencias impuestas por la norma legal aplicable.
Asumiendo en todo caso como hipótesis que fuera viable esa especie de "mera validación" de los cálculos y cómputos efectuados por los administradores societarios, y que estos últimos quedasen incorporados "por referencia" en la "validación" de los auditores, las certificaciones resultan igualmente defectuosas, pues omiten todas ellas datos imprescindibles e interpretan erróneamente las mayorías exigidas por la norma legal.
Comenzando por SAGON ESPAÑOLA DJB HOLDING, S.L., si bien se recoge en la pág. 7/70 (en redacción de los administradores societarios, no del auditor) dos columnas de datos de pasivo de CLASE A y de CLASE B, solamente hay datos numéricos en la clase A (2.697.598,99 EUR sobre 3.024.782,36 EUR). En la parte inferior, se recoge que el pasivo que se desprende respalda el plan es el 89,18 %.
A continuación se añade lo siguiente:
Todos los Créditos Afectados por la reestructuración tienen naturaleza financiera y no se encuentran garantizados con ningún tipo de garantía real con carácter previo a su reestructuración y, si bien algunos cuentan con aval ICO y otros no, en la medida en que todos ellos recibirán el mismo tratamiento en la reestructuración de ahí que solo se identifique una única Clase de Crédito. En los importes se incluye tanto la deuda firmada por SAGON ESPAÑOLA DJB HOLDING, S.L. como la deuda que garantiza a otras sociedades.
En Anexo a la "certificación" se acompaña un "Detalle de los saldos de pasivo correspondientes a cada clase de créditos que aprueban el plan de reestructuración" y aquí tenemos la peculiaridad más remarcable: nos hallamos con un documento completamente borroso e ilegible, en el que es imposible discernir aspectos clave como el titular del crédito, el deudor, su cuantía y la clase. Aunque resulta arduo especular, parece vislumbrarse que en la referencia a la clase de cada una de las deudas, hay distintas adscripciones a la CLASE A y a la CLASE B, por lo cual la certificación lo que parece hacer es, refundir en una única categoría de cómputo las adhesiones de las CLASES A y B, en lugar de recoger por separado el pasivo adherido a la CLASE A y la CLASE B. En consecuencia, la certificación de los Administradores societarios (aparte de ilegible) es inválida y por tanto también lo es la del auditor que la respalda.
Si bien el anterior defecto ya determinaría que el plan no pueda ser homologado (dado que los requisitos para la homologación han de cumplirse
El artículo 623 TRLC dispone que la formación de clases debe atender a la existencia de un interés común a los integrantes de cada clase determinado conforme a criterios objetivos. Prosigue el precepto diciendo que se considera que existe interés común entre los créditos de igual rango determinado por el orden de pago en el concurso de acreedores. Se añade que los créditos de un mismo rango concursal podrán a su vez separarse en distintas clases cuando haya razones suficientes que lo justifiquen. A estos efectos se podrá atender, en particular, a la naturaleza financiera o no financiera del crédito, al conflicto de intereses que puedan tener los acreedores que formen parte de distintas clases, o a cómo los créditos vayan a quedar afectados por el plan de reestructuración. Cuando los acreedores sean pequeñas o medianas empresas y el plan de reestructuración suponga para ellas un sacrificio superior al cincuenta por ciento del importe de su crédito, deberán constituir una clase de acreedores separada.
El Legislador español, al margen del trámite de la confirmación de clases regulado en el artículo 625 TRLC, no ha especificado que en la homologación del plan haya de efectuarse un examen específico del ajuste a Derecho del criterio elegido por el promotor del plan para obtener la homologación. En la Directiva europea 2019/1023, sin embargo, se establece inequívocamente que "los derechos de voto y la clasificación en categorías serán examinados por una autoridad judicial o administrativa cuando se presente una solicitud de confirmación del plan de reestructuración". Ello significa que el órgano judicial al que se somete la homologación de un plan, en la aplicación del artículo 647 TRLC interpretado de conformidad con ese precepto, no puede dejar de revisar de oficio la correcta agrupación de los acreedores en clases, sin perjuicio de la posibilidad de que la cuestión pueda ser objeto de una impugnación del plan. A nuestro juicio, es erróneo afirmar que el control de las clases solo puede producirse si el plan es impugnado en aplicación de lo dispuesto en los artículos 654.2º o 655.2º TRLC. Si el defecto en la conformación de las clases es "manifiesto", en los términos empleados por el artículo 647 TRLC, creemos que puede justificar la denegación de la homologación; y así lo han apreciado distintas resoluciones judiciales dictadas hasta la fecha, como el Auto del Tribunal de Instancia Mercantil nº 1 de Sevilla 81/2024, de 6 de marzo.
En el caso enjuiciado, el plan incluye dos clases de acreedores: 1) la Clase A (Novación modificativa de Préstamos ICO Covid-19, novación de Préstamos y novación de Pólizas de Crédito ICO Covid-19): dicha clase incluye créditos financieros ordinarios derivados de los
Préstamos ICO Covid-19, los Préstamos y las Pólizas de Crédito ICO-19 de los deudores Sagon, Regonsa Inversiones, Regonsa Pizza, Monteralta y Regonsa Brewery; y 2) la Clase B
(Novación modificativa de Préstamos ICO Covid-19, novación de Préstamos y novación de Pólizas de Crédito ICO Covid-19): dicha clase incluye Créditos financieros ordinarios derivados de los Préstamos ICO Covid-19, los Préstamos y las Pólizas de Crédito ICO-19 de los deudores Regonsa Inversiones, Regonsa Pizza, Monteralta y Regonsa Brewery). Como puede verse, no parece haber sustancial diferencia en la descripción de los créditos incluidos en una y otra categoría. Sin embargo, la diversidad estriba, según explican las solicitantes de la homologación, en la distinta afectación de los créditos incluidos en una u otra clase. La cuestión viene explicada en la solicitud del siguiente modo en el epígrafe dedicado a la Clase B:
Por lo que parece entenderse, el diseño del plan consiste en que a los titulares de deudas derivadas de relaciones jurídicas absolutamente idénticas se les dispensa un trato más o menos benigno, en función de su adscripción a una u otra clase. Sin embargo, se prescinde de la división de los acreedores en esas dos clases en el caso de SAGON, en que se computa a todos los acreedores como incluidos en una única categoría.
Concluimos que la división de clases que se propone no es admisible. Cuando el Legislador contempla que el modo en que los créditos vayan a quedar afectados constituya un criterio susceptible de justificar la subdivisión de los acreedores en clases, lo que está permitiendo es que relaciones jurídicas de naturaleza variada con deudas sujetas originariamente a distintas condiciones puedan ver selectivamente modificado su respectivo plazo, tipo de interés, calendario de amortización etc. (por ejemplo, aplicación de medidas distintas sobre créditos dimanantes de pólizas de crédito, contratos de leasing, renting, etc.). Lo que no se contempla es que se divida a los titulares de créditos de naturaleza exactamente idéntica, dimanantes de relaciones jurídicas gemelas, y susceptibles de ser incluidas en un mismo rango crediticio concursal, en clases distintas, en razón de que a cada una de las clases se le desea conceder un trato más o menos beneficioso. La razón es simple: esos acreedores deberían estar integrados en una única clase y el trato desigual constituiría una vulneración del principio de paridad de trato de los acreedores incluidos en ella, contraria al artículo 638.4º del TRLC. En otro caso, la regla de paridad podría ser siempre soslayada, recurriendo al sencillo expediente de separar a los acreedores diferentemente tratados en clases separadas.
La división artificial de los acreedores en clases en el presente caso presenta todos los elementos del fraude de ley: utilización de una norma de cobertura ( art. 623.3 TRLC, que permite la división de acreedores según el modo de afectación del crédito) al objeto de defraudar una norma imperativa (la contenida en el artículo 638.4º TRLC, que impide el tratamiento no paritario de acreedores incluidos en una misma clase). En ese sentido, nos hallamos frente a una simultánea infracción de lo dispuesto en los artículos 623.3 TRLC y 638.4 TRLC, que por su carácter manifiesto debe reputarse impeditiva de la homologación del plan. El hecho de que el propio promotor en la certificación de pasivo acompañada al plan de SAGON ESPAÑOLA DJB HOLDING, S.L. prescinda de la división de los acreedores financieros en Clase A y B evidencia que el propio diseño del plan ni siquiera es coherente en la conformación de las clases en la cabecera con el criterio seguido para el resto de sociedades, lo que confirma su carácter artificioso y antijurídico.
El artículo 638.5º TRLC atribuye especial importancia al hecho de que el plan haya sido debidamente comunicado a los acreedores afectados por el plan. La defectuosa comunicación a los acreedores constituye nuevamente una causa de impugnación del plan ( art. 654.1º y 655.2 TRLC) ; pero ello no significa que el Juez deba aceptar acríticamente que la comunicación se ha efectuado, solo porque el solicitante de la homologación así lo afirma (en el mismo sentido, Auto del JM núm. 17 de Madrid de 1 de julio de 2024). Hemos venido sosteniendo que el solicitante de la homologación, aunque no debe sufrir los efectos de atribuir a esas comunicaciones un carácter de recepticio (en supuestos en que la falta de consumación de la misma sea atribuible a la mera voluntad del destinatario, de no recibir la correspondiente notificación), sí debe demostrar de forma mínimamente fehaciente que ha remitido las comunicaciones exigibles, permitiendo fiscalizar si el envío se ha producido a todos los titulares de créditos que figuran en las correspondientes listas de acreedores. Parece evidente que cuando el número de acreedores afectados sea abultado (cientos o incluso miles de acreedores), el órgano judicial podrá ejecutar ese control de una forma atenuada (por ejemplo, por muestreo); pero en los casos en que la lista de acreedores sea muy breve, parece que lo exigible es que en la documentación que se acompaña se indique, acreedor por acreedor, cuándo y a quién se ha practicado la comunicación.
En el presente caso, el solicitante de la homologación acompaña a su solicitud un documento núm. 4 de 17 páginas, de las cuales 8 no incluyen ninguna comunicación. Asumiendo que cada una de esas comunicaciones fuera dirigida a un acreedor, tendríamos solamente 9 comunicaciones electrónicas. Teniendo en cuenta que los listados de acreedores acompañados a la certificación de pasivo son ilegibles, es imposible verificar a cuáles de los acreedores afectados se han enviado. Sin embargo, lo que parece bastante obvio es que la comunicación: 1) manifiestamente no incluye a todos los acreedores afectados; 2) no ha sido efectuada en las direcciones electrónicas oficiales de cada uno de los correspondientes deudores por un método que permita demostrar su recepción (véase el Auto del JM núm. 19 de Madrid de 21 de junio de 2024). Y ello sin tener en consideración que, de una lectura íntegra de la certificación de pasivo acompañada, se desprende que el propio auditor considera que, en el caso de SAGON ESPAÑOLA DJB HOLDING, S.L., el crédito de HEINEKEN ESPAÑA, S.A. debe reputarse crédito afectado por el plan (indicándose explícitamente que dicha entidad no suscribe el plan), y sin embargo no aparece ninguna comunicación dirigida a la referida entidad.
Además de todos los defectos anteriores apreciados y manifiestamente impeditivos de la homologación del plan, en aras de la exhaustividad y tras una lectura del mismo advertimos adicionalmente las siguientes omisiones en su contenido sobre la base de la exigencia contenida en el artículo 633 TRLC:
(1) Falta de descripción de la situación económica del deudor y de la situación de los trabajadores, y descripción de las causas y del alcance de las dificultades del deudor ( art. 633.2 TRLC) : estas menciones informativas deben ser recogidas en el plan, no en la solicitud, pues permiten a los acreedores que no lo han suscrito (como en el presente caso, Ibercaja, tomar conocimiento de la necesidad y justificación de la reestructuración);
(2) Falta de expresión del activo y pasivo del deudor en el momento de formalizar el plan de reestructuración: el plan no menciona nada al respecto y la página 55/357 bajo el epígrafe "Reconocimiento de deuda" se limita a reseñar la deuda pendiente derivada de los Contratos reestructurados. No ha sido posible hallar en el cuerpo del plan cifras globales del activo y pasivo de cada uno de los deudores al tiempo de la formalización. Las magnitudes económicas de activo y pasivo se recogen en el plan de viabilidad Anexo al plan unido a la escritura de protocolización, pero no hay información clara al respecto en el plan en sí.
(3ª). Defectuosa referencia a los acreedores o socios que no vayan a quedar afectados por el plan, mencionados individualmente o descritos por clases, así como las razones de la no afectación: el plan incluye exclusivamente una relación de créditos afectados como Anexo, en tanto que en la página 64/357 se explicita las causas de haber elegido una selección de deudas y excluido otras. Mientras que en el apartado de la deuda de proveedores comerciales se aporta una justificación razonable de la exclusión (deterioro de la relación con los mismos con riesgo de ruptura del suministro), en el caso de la no afectación de la deuda bancaria el plan recoge el siguiente párrafo:
8.2. Las razones para la no afectación de la deuda bancaria de El Kiosko Diversia y El Kiosko Franquicia bajo este Plan de Reestructuración se deben a que, de todas las líneas de negocio del Grupo Dihme ("El Kiosko", "Telepizza", y "Colmado Parranda"), la única línea de negocio que se mantiene a partir de 2024 es la de restauración bajo la marca "El Kiosko" en régimen de gestión de franquicia. En este sentido, resulta congruente que la financiación obtenida para el desarrollo de la marca "El Kiosko" sea repagada de acuerdo a su actual calendario con la generación de caja del propio negocio, que no es modificación y se mantienen con sus actuales calendarios de amortización. Adicionalmente a lo anterior, el importe de la deuda bancaria no afectada en El Kiosko Diversia y El Kiosko Franquicia por importe de 337.000 EUR supone un escaso 4,8% de la deuda bancaria del Grupo Dihme, y se compone de seis préstamos de los que cinco de ellos son financiación de la línea ICO Covid-19 y de los que más de la mitad del riesgo tiene vencimiento ya extendido a 2028. Se adjunta en el Anexo 10 el detalle de la deuda no afectada en las sociedades El Kiosko Diversia y El Kiosko Franquicia.
Pues bien, dejando al margen que El Kiosko Diversia y El Kiosko Franquicia no son personas jurídicas deudoras obligadas por el plan de reestructuración, esa remisión nos dirige a la pág. 260/357 del documento núm. 3 conteniendo la escritura, en que se recoge un listado de deudas de distintas entidades bancarias, con la particularidad de que no se detalla quién consta como obligado en cada una de las deudas, ni es posible determinar a qué responde la concreta exclusión. En definitiva, sea o no el plan conjunto, como ya hemos reiterado en distintos apartados precedentemente. los requisitos hay que cumplirlos individualmente para cada una de las sociedades, por lo que no es correcto que la exclusión de créditos identifique a los titulares de los créditos, pero no a las concretas personas jurídicas deudoras de los créditos excluidos. Esa opacidad, por ejemplo, impide verificar si la delimitación del perímetro de la deuda afectada responde a causas objetivas y razonables y responde al concreto criterio de exclusión elegido; o si la inclusión en el plan de la deuda no afectada sin la debida justificación podría alterar las mayorías, etc.
El Texto Refundido de la Ley Concursal omite cualquier referencia a los recursos que caben contra el auto desestimatorio de la homologación del plan de reestructuración. En aplicación de lo dispuesto en los artículos 545- 546 TRLC conviene entender que el único recurso que cabe contra la presente resolución es el de reposición (en el mismo sentido, Auto TM Sevilla sección 2ª de 6 de marzo de 2024).
ACUERDO: DENEGAR LA HOMOLOGACIÓN del plan de reestructuración conjunto presentada por la Procuradora de los Tribunales D./Dª. NURIA LASA GÓMEZ obrando en representación de MONTERALTA INVERSIONES, S.L. incluyendo además a las sociedades REGONSA INVERSIONES, S.L., REGONSA PIZZA BUSINESS, S.L., SAGON ESPAÑOLA DJB HOLDING, S.L. y COLMADO PARRANDA GOYA, S.L.
Notifíquese a las partes personadas.
Esta resolución no es firme y contra ella cabe recurso de reposición a interponer ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación, mediante escrito y expresando la infracción en que la resolución hubiera incurrido a juicio del recurrente.
Para interponer el recurso, y salvo derecho de asistencia jurídica gratuita, toda parte recurrente deberá haber consignado previamente, en la cuenta de depósitos y consignaciones, un depósito de 25 euros ( Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Así lo acuerda, manda y firma el Ilmo. Sr. Carlos Nieto Delgado, Magistrado-Juez Mercantil núm. 16 de Madrid. Doy fe.
Publicación.- En el día de su fecha se publica y deposita la presente resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la L.E.C. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
ACUERDO: DENEGAR LA HOMOLOGACIÓN del plan de reestructuración conjunto presentada por la Procuradora de los Tribunales D./Dª. NURIA LASA GÓMEZ obrando en representación de MONTERALTA INVERSIONES, S.L. incluyendo además a las sociedades REGONSA INVERSIONES, S.L., REGONSA PIZZA BUSINESS, S.L., SAGON ESPAÑOLA DJB HOLDING, S.L. y COLMADO PARRANDA GOYA, S.L.
Notifíquese a las partes personadas.
Esta resolución no es firme y contra ella cabe recurso de reposición a interponer ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación, mediante escrito y expresando la infracción en que la resolución hubiera incurrido a juicio del recurrente.
Para interponer el recurso, y salvo derecho de asistencia jurídica gratuita, toda parte recurrente deberá haber consignado previamente, en la cuenta de depósitos y consignaciones, un depósito de 25 euros ( Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Así lo acuerda, manda y firma el Ilmo. Sr. Carlos Nieto Delgado, Magistrado-Juez Mercantil núm. 16 de Madrid. Doy fe.
Publicación.- En el día de su fecha se publica y deposita la presente resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la L.E.C. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
