Última revisión
10/12/2024
Auto Civil 340/2024 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 16, Rec. 550/2023 de 30 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 16
Ponente: CARLOS NIETO DELGADO
Nº de sentencia: 340/2024
Núm. Cendoj: 28079470162024200001
Núm. Ecli: ES:JMM:2024:36A
Núm. Roj: AJM M 36:2024
Encabezamiento
Materia: Derecho mercantil Clase reparto: Comunicación de negociaciones con los acreedores. Negociado J
MAGISTRADO-JUEZ QUE LO DICTA: ILMO. SR. CARLOS NIETO DELGADO. En Madrid, a 30 de julio de 2024.
Antecedentes
Fundamentos
A tenor de lo dispuesto en el artículo 635 TRLC, la homologación deviene necesaria en cualquiera de los siguientes casos:
1 .º Cuando se pretenda extender sus efectos a acreedores o clases de acreedores que no hubieran votado a favor del plan o a los socios del deudor persona jurídica;
2 .º Cuando se pretenda la resolución de contratos en interés de la reestructuración;
3 .º Cuando se pretenda proteger la financiación interina y la nueva financiación que prevea el plan, así como los actos, operaciones o negocios realizados en el contexto de este frente a acciones rescisorias en los términos previstos en este título, y reconocer a esa financiación las preferencias de cobro previstas en el libro primero. En el presente caso, el plan precisa ser extendido a clases de acreedores que no han votado a favor del plan y se pretende además proteger la financiación interina prevista en el mismo.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 643 del TRLC, la solicitud de homologación del plan de reestructuración podrá ser presentada por el deudor o por cualquier acreedor afectado que lo haya suscrito e irá firmada por procurador y abogado. En la solicitud se indicará el lugar donde el plan esté a disposición de los acreedores que acrediten su legitimación y, en su caso, del deudor, con posibilidad de acceder a su contenido por medios telemáticos. A la solicitud se acompañará copia íntegra del instrumento público en el que se haya formalizado
El artículo 638 del TRLC establece los requisitos que deben concurrir para conceder la homologación del plan cuando haya sido aprobado por todas las clases de acreedores exigiendo: 1.º Que el deudor se encuentre en probabilidad de insolvencia, insolvencia inminente o actual y el plan ofrezca una perspectiva razonable de evitar el concurso y asegurar la viabilidad de la empresa en el corto y medio plazo. 2.º Que cumpla con los requisitos de contenido y de forma exigidos en este título. 3.º Que haya sido aprobado por todas las clases de créditos de conformidad con las previsiones de este título, por el deudor o, en su caso, por los socios. 4.º Que los créditos dentro de la misma clase sean tratados de forma paritaria. 5.º Que haya sido comunicado a todos los acreedores afectados conforme a lo establecido en esta ley. En el artículo 639 TRLC se establece que, como excepción a lo previsto en el ordinal 3.º del artículo anterior, también podrá ser homologado el plan de reestructuración que no haya sido aprobado por todas las clases de créditos si ha sido aprobado por: 1.º Una mayoría simple de las clases, siempre que al menos una de ellas sea una clase de créditos que en el concurso habrían sido calificados como créditos con privilegio especial o general; o, en su defecto, por 2.º Al menos una clase que, de acuerdo con la clasificación de créditos prevista por esta ley, pueda razonablemente presumirse que hubiese recibido algún pago tras una valoración de la deudora como empresa en funcionamiento. En este caso, la homologación del plan requerirá que la solicitud vaya acompañada de un informe del experto en la reestructuración sobre el valor de la deudora como empresa en funcionamiento.
Como ya expresamos en nuestro auto anterior de fecha 15 de diciembre de 2023, el control judicial del citado cumplimiento, en los términos que ordena el artículo 647 del TRLC, no es pleno, en la medida en que esta última norma incorpora un mandato de homologación del
1) la infracción de los requisitos de forma y contenido exigidos sea literosuficiente: es decir, se desprenda de una simple lectura y examen de la documentación aportada. Así por ejemplo, cuando el plan no incluya en absoluto una descripción de la situación económica del deudor y de la situación de los trabajadores, y una descripción de las causas y del alcance de las dificultades del deudor (como viene exigido por el artículo 633.3ª TRLC) , no reseñe el activo y el pasivo del deudor en el momento de formalizar el plan de reestructuración (como viene exigido por el artículo 633.4ª TRLC) , no recoja una identificación de los acreedores o socios que no vayan a quedar afectados por el plan, mencionados individualmente o descritos por clases, así como las razones de la no afectación (como viene exigido por el artículo 633.5ª TRLC) , etc. Negar tal tipo de control y defender que el plan ha de ser homologado aunque esas menciones no consten en absoluto supondría asumir que el Juez español no debe siquiera leer el plan ni examinar la documentación adjunta, lo que entendemos rebaja la intensidad del control judicial por debajo de lo exigido por el artículo 647 TRLC y no se ajusta a las exigencias europeas impuestas en la Directiva 2019/2023. Por el contrario, el Juez no podrá en ningún caso entrar a valorar si el plan realmente ofrece una perspectiva razonable de garantizar la viabilidad de la empresa, en el corto y medio plazo, y evitar el concurso del deudor, si así queda puesto de manifiesto en el plan; ni podrá enjuiciar si está justificada la necesidad de las medidas de reestructuración financiera de la deuda, incorporando la financiación interina y la nueva financiación prevista en el plan de reestructuración, etc.;
2) el incumplimiento de los requisitos no ofrezca ninguna duda ni sea susceptible de interpretación. En todos aquellos casos en que no pueda establecerse de manera categórica que el plan de modo insubsanable no cumple con los requisitos legales para su homologación, la consecuencia es que el Juez mercantil tiene la obligación de homologar, sin perjuicio de la posibilidad de que el plan esté incurso en causas de impugnación que habrán de ser hechas valer por el cauce procesal adecuado. Así por ejemplo, cuando el artículo 633 TRLC impone la exigencia de que el plan incluya determinada información (por ejemplo, en su apartado 11º: las medidas de información y consulta con los trabajadores que, de conformidad con la legislación laboral aplicable, se hayan adoptado o se vayan a adoptar, incluida la información de contenido económico relativa al plan de reestructuración, así como las previstas en los casos de adopción de las medidas de reestructuración operativas), la autoridad judicial habrá de acceder a la homologación del plan, sea cual sea la información que bajo este punto se le facilite (siempre que en términos generales se ajuste a la temática exigida), sin entrar a valorar si la misma es suficiente o insuficiente.
Por otra parte, cuando la Ley impone como requisito de la homologación que haya sido comunicado a todos los acreedores afectados conforme a lo establecido en la ley ( art. 638 TRLC) , dado que el incumplimiento de este requisito exigiría la constatación de un hecho
La valoración que hicimos en nuestra anterior resolución sobre el alcance del control judicial de los requisitos de la homologación y la concurrencia de causas impeditivas para la misma se enfrenta a dificultades de mucha mayor envergadura en el presente caso, en razón de las circunstancias que seguidamente pasamos a resumir, para la mejor comprensión de lo actuado hasta la fecha. Según resulta de la documentación obrante en el expediente, el patrimonio inmobiliario de la deudora se halla generalizadamente sujeto a procedimientos de ejecución y apremios. En el decreto de 21 de noviembre de 2023, teniendo por efectuada la comunicación de negociaciones, se reseñaron hasta 7 ejecuciones hipotecarias en tramitación (ante los Juzgados de Primera Instancia de San Roque, Estepona, Majadahonda, Pozuelo de Alarcón), amén de otra ejecución de títulos judiciales ( Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Barcelona) que habían de paralizarse; y en virtud del auto dictado en fecha 23 de febrero de 2024, se amplió esa lista de ejecuciones hipotecarias a una adicional, tramitada también por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Rota.
En el primer informe emitido por el experto en la reestructuración BDO de fecha 17 de mayo de 2024 se reseñó que el valor de la deudora como empresa en funcionamiento ni siquiera bastaba para cubrir la totalidad de los créditos con garantía real (pág. 8/11); y una posterior adenda rectificativa, de fecha 20 de mayo de 2024, corrigió esa primera valoración, incrementando ligeramente el avalúo de la empresa en funcionamiento y confiriendo una ínfima expectativa de cobro a los acreedores sin garantía ordinarios, por un importe de 90.266,98 EUR. Se concluye por tanto, en una aproximación preliminar, que la deudora es una empresa cuyo patrimonio de naturaleza inmobiliaria se encuentra en el momento de la comunicación de negociaciones afectado por ejecuciones hipotecarias generalizadas y otros apremios administrativos; haciéndose depender la homologación del plan de la adhesión al mismo de acreedores pertenecientes a clases con precarias expectativas de cobro y en particular del apoyo de un financiador interino, que según se sostiene en distintos escritos de oposición, ha sido introducido en el plan maliciosamente, al objeto de dar indebidamente entrada a la aplicación en la homologación del plan no consensual al artículo 639.2 TRLC. Simplificando, la deudora pretende la homologación de un plan que conlleva considerables esperas para los acreedores con garantía (dos años de carencia y diez años de espera), que constituyen la parte esencial y ampliamente mayoritaria de su pasivo, gracias a la adhesión de las clases de acreedores sin garantía ordinaria y subordinada (con muy escasas en el primer caso y totalmente nulas expectativas de cobro en el segundo), más el apoyo de un financiador nuevo o interino (cuyo cobro se ha reforzado con la constitución de una prenda sobre créditos futuros), que además se ha sostenido en las actuaciones que es una persona especialmente relacionada del deudor.
Todo ello ha sido puesto de manifiesto en el expediente a través de los distintos escritos de alegaciones que han sido presentados por distintos acreedores personados y unidos a los autos, acompañando documentación diversa, lo que fuerza a valorar cuál sea la
En distintas resoluciones dictadas por los Juzgados Mercantiles tras la entrada en vigor de la
Si bien compartimos en línea de principio que la impugnación sin contradicción previa no puede transformarse procesalmente en un trámite
Razonando en otra dirección, el hecho de que quien tenga la facultad de instar la homologación con contradicción previa no lo haya hecho, no significa que el Juez deba homologar
En todo caso, se suscita la duda de si el Juez homologador en primera instancia debe atender a alegaciones que en realidad constituyen propiamente motivos de impugnación como motivos impeditivos de la homologación. El diseño de la Ley en este punto dista de ser diáfano, en la medida en que configura con extrema sencillez la homologación en primera instancia y enumera en los artículos 638 a 640 TRLC unos requisitos muy básicos para acceder a la misma, cuya concurrencia el Juez debe comprobar (cuanto menos, verificando que de modo manifiesto que no se da ninguna circunstancia excluyente de los mismos); para luego habilitar una batería de motivos de impugnación de extraordinaria complejidad en los artículos 654 a 657 y 670 TRLC, donde la Audiencia Provincial examina (en única instancia) la posible contradicción del plan con reglas y parámetros que el Juez de instancia no ha tenido oportunidad de analizar en profundidad (como la regla del mejor interés de los acreedores o la justificación del sacrificio exigido a los acreedores para garantizar la viabilidad de la empresa).
Intentando hallar una hermenéutica integradora, que sea capaz de conciliar las reflexiones que hemos recogido en los párrafos precedentes, creemos que si los acreedores ponen de manifiesto en sus escritos unidos a las actuaciones hechos o circunstancias que de modo manifiesto hayan de considerarse impeditivas de la homologación, por entrar en contradicción con la verificación mínima exigida por los artículos 638 a 640 TRLC, el Juez habrá de prestar atención a esas alegaciones y podrá basarse en ellas para denegar la homologación pedida. Por el contrario, cuando las alegaciones pretendan adelantar el examen de fondo de motivos de impugnación cuyo examen corresponde a la Audiencia Provincial en el trámite contradictorio expresamente previsto con ese objeto, creemos que el Juez puede simplemente responder a las mismas calificándolas como motivos de impugnación y no de denegación de la homologación, reconduciendo al acreedor que las opone al trámite impugnador.
No creemos que pueda sólidamente defenderse que si uno o varios acreedores afectados por el plan ponen de manifiesto en escritos previos al dictado del auto resolviendo sobre la homologación, en primera instancia, motivos excluyentes de esa decisión que de modo
En cuanto a la situación de insolvencia, así resulta de la manifestación con alcance confesorio contenida en el escrito de solicitud de 17 de mayo de 2024, según la cual la deudora se halla en situación de insolvencia actual. Por lo que se refiere al requisito de la viabilidad, obra unido a la escritura de elevación a público del plan un plan de viabilidad, incluyendo una exposición introductoria y de la actividad de la deudora, un análisis contextual de su situación, una descripción de las premisas del plan de viabilidad, un cuadro resumen de la deuda reestructurada, un cuadro de previsiones de tesorería hasta el 15 de diciembre de 2024, un plan de pagos hasta 2034 con detalles numéricos precisos adicionales por clases de acreedores, un cuadro de análisis de Ebitda y Cash Flow hasta 2034 y distintos Anexos. Por consiguiente, no hay constancia de que el requisito de la viabilidad manifiestamente no se cumpla.
Comenzando con los requisitos de forma, el plan de reestructuración ha sido elevado a escritura pública en fecha 16 de mayo de 2024 ante el Notario de Madrid D. ANTONIO- LUIS REINA GUTIÉRREZ con el número 3801 de su protocolo. Se cumple por tanto la exigencia contenida en el artículo 634 TRLC, que requiere de formalización en instrumento público por quienes lo hayan suscrito, con inclusión de certificación sobre la suficiencia de las mayorías que se exigen para aprobar el plan, como aquí consta con el emitido por BDO AUDIBERIA ABOGADOS Y ASESORES TRIBUTARIOS, S.L.P. que consta en las actuaciones nombrada como experto en la reestructuración tres de las cuatro clases de acreedores en que se adscriben los créditos afectados (clase 1 financiación interina con garantía real, clase 2 créditos financieros con garantía real, clase 3 créditos ordinarios y clase
Examinando la concurrencia de las menciones exigidas por el artículo 633 TRLC, el resultado es el siguiente:
El plan ha resultado aprobado por tres de las cuatro clases de acreedores, siendo una de ellas (la clase 1 financiación interina con garantía real, unipersonal y por importe de 63.500 EUR) una clase de crédito privilegiado especial y teniendo la clase 3 una expectativa de cobro en los términos del artículo 639.2 TRLC considerando el valor de la empresa en funcionamiento dictaminado por el experto en la reestructuración.
El plan proporciona un trato idéntico a todos los acreedores incluidos en cada una de las cuatro clases en que se adscriben los acreedores afectados.
La escritura pública que protocoliza el plan incorpora como Anexo las comunicaciones remitidas a los acreedores afectados.
Se cumplen en consecuencia todos y cada uno de los requisitos necesarios para la homologación del plan, que resulta por tanto en principio de clara procedencia.
Ninguno de los escritos presentados por los distintos acreedores personados en oposición a la homologación del plan acredita la concurrencia de ninguna circunstancia que manifiestamente pueda considerarse impeditiva de la homologación del plan, como seguidamente pasamos a examinar:
En relación con el escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Dª CARMEN
Sentado lo anterior, el Juzgador ha de concluir, a la vista del escrito presentado, que el informe emitido por el experto en materia de reestructuración concerniente al pasivo que respalda el plan es incorrecto. El Libro II no atribuye a dicho informe ninguna presunción de veracidad; y es obvio que el Juzgador puede considerar cualquier circunstancia obrante en el expediente sobre la que no se proyecte la menor duda para rectificar cualquier extremo en que, de modo manifiesto, dicho informe se muestre inexacto. Debe además tenerse en cuenta que el Libro II del TRLC no instituye ningún procedimiento formalizado para el reconocimiento de créditos, la conformación de la lista de acreedores y la emisión del voto; ni marca ningún plazo preclusivo para adherirse u oponerse al plan.
En este caso, asumiendo que en el momento en que el plan se elevó a público por dificultades de comunicación STRONGHOLD CAPITAL LIMITED no hubiera podido tener conocimiento del contenido del plan y de la forma y tiempo de oponerse a su aprobación y homologación, lo cierto es que a día de hoy no suscita la menor duda que dicho acreedor se opone al plan y vota en contra. Como más adelante se verá, esa rectificación no entraña consecuencia alguna en la órbita prevenida por el artículo 651.1. del TRLC, según habrá ocasión de exponer en el Fundamento Jurídico sexto.
Pasando al resto de motivos de oposición de dicho acreedor, denuncia este último que el plan:
a) incluye indebidamente en el pasivo afectado la financiación interina concedida por STX HEALTHCARE LOGISTICS SOLUTIONS, S.L., a pesar de que dicho acreedor no se ve afectador por ninguna medida contenida en el plan, careciendo en consecuencia de justificación que conforme una clase unipersonal y que su voto favorable sea considerado a efectos del arrastre entre clases con fundamento en el artículo 639.2 TRLC;
b) califica indebidamente el crédito de STX HEALTHCARE LOGISTICS SOLUTIONS, S.L., al integrarlo parcialmente en la clase 1 (de financiación interina) y en la clase 2 (de acreedores con privilegio especial), cuando el crédito a lo sumo podría figurar en una clase única de acreedores con privilegio especial sobre bienes de naturaleza distinta de los de la clase 2;
c) configura la clase 1, decisiva para la homologación del plan, como una clase de acreedores con privilegio especial, a pesar de no reunir los requisitos necesarios para que en
d) dispensa un tratamiento desigual a los acreedores de la clase 2, al imponerles una quita de los intereses impagados desde la fecha de comunicación de negociaciones hasta la
Los tres primeros motivos proyectan dudas sobre el nacimiento y la inclusión en el plan de reestructuración del crédito de STX HEALTHCARE LOGISTICS SOLUTIONS, S.L., que no han hecho sino acrecentarse a la vista del escrito también presentado por la representación procesal de SEYMOURE AND HINES, S.L. y ESTEL ADVANCE PROJECTS, S.L., poniendo en conocimiento del órgano judicial la existencia de una vinculación personal estrecha entre el administrador de STX HEALTHCARE LOGISTICS SOLUTIONS, S.L. y la administradora de la deudora, documentada a partir de los hechos reconocidos en la contestación a una querella frente a ambos que se sigue ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pozuelo de Alarcón.
El Juzgador en todo momento ha compartido esas mismas dudas y es por ello que requirió primeramente a la deudora mediante providencia de 17 de junio de 2024 la aportación de la siguiente documentación: 1) Contrato de préstamo de fecha 8 de mayo de 2024 suscrito con STX HLS. Fecha de constitución y en su caso inscripción de la garantía real que se dice vigente sobre el crédito de 63.500 EUR; 2) estado de flujos de efectivo desde la fecha de comunicación de negociaciones hasta la fecha de la solicitud de homologación; 3) apuntes del Libro Diario de NOVOLINE en que consten los ingresos de la cantidad de 63.500 EUR; 4) informe explicativo de la necesidad y razonabilidad de la financiación interina concedida por STX HLS para asegurar la continuidad total o parcial de la actividad empresarial o profesional del deudor durante las negociaciones con los acreedores hasta la homologación de ese plan, bien para preservar o mejorar el valor que tuvieran a la fecha de inicio de esas negociaciones el conjunto de la empresa o una o varias unidades productivas; 5) declaración responsable especificando si STX HLS es o no persona especialmente relacionada con el deudor. Posteriormente, mediante providencia de 8 de junio de 2024 también requirió a la deudora la aportación de la escritura otorgada ante el Notario de Madrid D. PABLO DE LA ESPERANZA RODRÍGUEZ en fecha 7 de mayo de 2024 (sin referencia de número de protocolo) relativa a la prenda de créditos derivados del
La apariencia que ofrecía la presencia de ese crédito y financiación interina en el plan de reestructuración era la de la constitución fraudulenta de un crédito
La cuestión ha dado un importante giro cuando, sin embargo, el experto en materia de reestructuración, en adenda presentada a su informe sobre el valor de la empresa justo antes
Por otra parte, habida cuenta de que la deudora ha presentado toda la documentación que le ha sido requerida respecto a la formalización del crédito de STX HLS, por lo menos en este momento procesal entendemos que no puede afirmarse que de modo manifiesto nos hallamos ante un crédito ficticio o meramente aparente; el Juzgador no puede apreciar en un caso como el presente que concurren las circunstancias propias de un fraude de ley o procesal en los términos del artículo 11.2 de la LOPJ. La deudora ha aportado a los autos escritura pública de pignoración de los derechos de crédito en que se basa el privilegio, así como las anotaciones contables que demuestran su ingreso en su activo; y ha proporcionado explicaciones detalladas sobre la necesidad y finalidad del mismo. Suponiendo que, como se ha sostenido en otros escritos, STX HLS efectivamente fuera persona con especial relación con la concursada, debe significarse que esa circunstancia no le privaría de la posibilidad de conceder financiación nueva o interina: y es así como por ejemplo el artículo 242.1.17 TRLC contempla expresamente que las personas especialmente relacionadas con el deudor concedan financiación interina y esa financiación obtenga la calificación en un 50% como crédito contra la masa que en esa norma se contempla, a condición de que el plan afecte como mínimo a un porcentaje del 60% de la masa pasiva; y lo propio hace el artículo 280.6º TRLC en cuanto al reconocimiento de esa financiación por persona especialmente relacionada como crédito con privilegio general en un 50%. Por otra parte, el artículo 668 TRLC explícitamente desarrolla la protección que merece frente a las acciones rescisorias concursales la financiación nueva o interina de las personas especialmente relacionadas con el deudor, basada igualmente en la afectación por el plan de un porcentaje de pasivo superior al 60%.
De forma preliminar, alcanzamos por tanto la conclusión de que la inclusión y adhesión al plan de STX HLS no es ya la exclusivamente determinante del arrastre entre clases que se pretende con la homologación (activa también ese efecto la adhesión de los acreedores ordinarios de la clase 3); y que la supuesta condición de persona especialmente relacionada de esa entidad que integra la clase 1 no la inhabilita para conceder financiación nueva o interina. Estas constataciones enervan el resto de objeciones que se hace a la presencia y calificación de ese crédito en el plan, como seguidamente pasamos a examinar.
A título introductorio, conviene remarcar que las gruesas objeciones frente a la división de los acreedores en clases no resultan en absoluto justificadas, toda vez que lo característico del presente plan, por comparación con otros homologados en tiempo reciente, es que el diseño nuclear de las clases se ajusta al criterio presuntivo del artículo 623.2 TRLC, consistente en la división de los créditos en razón del rango asociado al orden de pago en un hipotético concurso de acreedores posterior: acreedores con privilegio especial, ordinario y subordinado. No aparecen en este plan divisiones extravagantes o exóticas, tal y como se ha
La única desviación del esquema básico de la división de créditos en el concurso es la
Pasando ya al examen de las concretas alegaciones efectuadas por STRONGHOLD CAPITAL, en primer lugar se denuncia que el crédito de STX HLS no habría de ser incluido en el plan, en la medida en que no presenta ninguna otra afectación que la posibilidad de que el mismo sea capitalizado a voluntad del acreedor. La conversión del crédito en capital es una de las modificaciones que expresamente vienen definidas como afectación del crédito en los términos del artículo 616.1 TRLC. Esa norma no introduce exigencias especiales a esa posibilidad de conversión ni excluye la calificación como afectación de una previsión como la que aquí introduce el plan respecto de ese crédito. En todo caso, la inclusión de la financiación interina como una clase separada en el plan es cuestión que en la doctrina actualmente cuenta con defensores y detractores (véase por ejemplo E. COLLDEFORNS,
"La financiación (interina o nueva) en el contexto de una reestructuración: un único y delicado puente hacia un doble incentivo", en
Seguidamente se reprocha que el crédito ha sido fraccionado indebidamente incluyéndolo en dos clases distintas; y que al menos una de esas fracciones (la que se añade a la clase del privilegio especial) incurre en infracción, porque el crédito no está totalmente dispuesto ( art. 617.2 TRLC) y porque los bienes sobre los que recae el privilegio especial no comparten naturaleza con los bienes sobre los que recae el privilegio especial de los créditos de la clase 2. Respecto de la primera alegación, la premisa en que se sustenta es errónea: un crédito único sí puede ser fraccionado en su importe entre clases distintas, y es así como en los créditos ordinarios con intereses, el principal habría de ser calificado como crédito ordinario
Por tanto, si una parte de un crédito con privilegio especial va destinada a los fines propios
Por otra parte, suponiendo que ese sobrante hubiera de constituir una clase independiente en razón de la especificidad de los bienes sobre los que recae (créditos: adviértase que el art. 624 TRLC no contempla una obligación de crear tantas clases de créditos con garantía como clases de bienes sobre los que dichas garantías recaen, sino sólo una facultad de la que debe hacerse uso con la debida justificación), lo único que sucedería es que el plan tendría una clase adicional también adherida, lo que no alteraría la posibilidad de homologarlo, por seguirse dando los requisitos que nuestro Legislador ha instaurado para los planes llamados no consensuales (pasaríamos a tener 5 clases, con cuatro a favor y una en contra, manteniéndose el cumplimiento del artículo 639 TRLC) .
Por último, suponiendo que la clase 1 no pudiera ser calificada propiamente como financiación nueva o interina, seguiríamos hallándonos ante una clase de créditos con garantía que recaería sobre bienes distintos de los créditos de los acreedores de la clase 2, por lo que subsistiría la posibilidad de configurarla como una clase autónoma.
Lo que en esta fase procesal no puede establecerse, y en todo caso no sería un vicio manifiesto impeditivo de la homologación, es que la sociedad STX SLS sea persona especialmente relacionada con el deudor (lo que requeriría de un trámite declarativo, con posibilidad de práctica de pruebas, lo que excede con mucho de las opciones activables en una homologación sin contradicción previa). Desde luego, esa condición no puede inferirse de lo actuado de modo manifiesto y no ha sido asumido por la deudora, que contrariamente a esa calificación ha presentado una declaración responsable negando tal atribución. Sin embargo, suponiendo que lo fuera, la autonomía de la clase 1 (
En definitiva, en esta fase procesal no podemos afirmar que la división de los acreedores en clases incurra en manifiesta contradicción con las normas del Libro II; y los reproches concernientes al carácter especialmente relacionado del financiador nuevo o interino, la falta de disposición de la totalidad del crédito, la falta de real afectación del crédito por el plan, etc. pueden obtener una respuesta válida en Derecho, sin violentar las exigencias impuestas para la homologación del plan.
Los precedentes argumentos nos dispensan de tener que entrar en una valoración mucho más compleja, como pretende el acreedor, adentrándonos en la espinosa cuestión de si el titular de la prenda sobre créditos futuros habría o no de merecen en el concurso la condición de acreedor con privilegio especial. La representación procesal de STRONGHOLD CAPITAL
Pasando al último motivo de oposición (el del tratamiento dispar de acreedores incluidos en una clase) por la quita de los intereses de los acreedores de la clase 2 a partir de una determinada fecha, incurre en una falacia: la igualdad de tratamiento exige que a todos los acreedores se les aplique una misma medida de afectación sobre sus créditos, pero no requiere que el resultado de esa afectación, en términos nominales, suponga un idéntico grado de sacrificio. Es evidente que cualquier criterio de afectación que se elija (por ejemplo: la quita de un porcentaje de los intereses) no supondrá un idéntico sacrificio para todos los acreedores, pues aquellos que tengan acumulado un mayor importe de intereses vencidos habrán de sufrir una quita de mayor importe y ello dependerá de variables como el principal del préstamo, la tasa de interés convenida, etc. La disparidad de trato entre acreedores de una misma clase susceptible de erigirse en causa de impugnación del plan no se da porque el importe nominal en que se concreta la afectación difiera, sino porque el criterio de afectación es distinto y discriminatorio entre ellos. En la medida en que aquí esa circunstancia no se da, consideramos que no hay causa manifiesta que impida la homologación del plan y el acreedor tiene expedita la opción de plantear sus objeciones a través de la correspondiente impugnación ( art. 654.5 en conexión con el art. 655.1 TRLC) .
La Procuradora de los Tribunales Dª. MARGARITA LÓPEZ JIMÉNEZ ha presentado
En primer lugar, denuncia SEYMOURE AND HINES, S.L. y ESTEL ADVANCE PROJECTS, S.L. que la homologación del plan infringe la regla de la prioridad absoluta, en la medida en que recorta los derechos de los acreedores manteniendo los socios de NOVOLINE su posición inalterada. La oposición parte de una defectuosa intelección del principio de prioridad absoluta: en la exégesis que se hace de la regla que se invoca, la aprobación de un plan de reestructuración conllevaría en todos los casos una expropiación de la participación de los socios, que obviamente en todos aquellos supuestos en que el plan se limite a contener medidas exclusivamente aplicables a los créditos como quitas y esperas, mantienen su posición en el capital de la compañía; en el bien entendido de que carecen de cualquier otra expectativa de cobro que el de una hipotética cuota de liquidación, que hallándose la compañía en la perspectiva de no poder frente al cumplimiento regular de sus obligaciones exigibles, puede resultar irrisoria. El Juzgador no es capaz de interpretar razonablemente el motivo de oposición que aquí se aduce, en la medida en que no ve qué recorte de derechos habría de ser aplicado a los socios en la tesis propuesta por los acreedores, de forma previa a las medidas aplicadas sobre los créditos de la sociedad. Tienen los acreedores expedita la opción de deducir impugnación por este motivo ( art. 654.7 en conexión con el art. 655.2.4º TRLC) , pero no cabe apreciar que manifiestamente concurre una causa de denegación de la homologación del plan en este punto, basándose en que los socios mantienen su participación en el capital de la compañía.
En segundo lugar, denuncia SEYMOURE AND HINES, S.L. y ESTEL ADVANCE PROJECTS, S.L. que se produce una infracción del principio de paridad de trato dentro de una clase, por la quita de los intereses de los acreedores de la clase 2 a partir de una determinada fecha, lo que da resultados diversos para cada acreedor. Como hemos visto anteriormente, se incurre aquí en una falacia: la igualdad de tratamiento exige que a todos los acreedores se les aplique una misma medida de afectación sobre sus créditos, pero no requiere que el resultado de esa afectación, en términos nominales, suponga un idéntico grado de sacrificio. Es evidente que cualquier criterio de afectación que se elija (por ejemplo: quita de un porcentaje de los intereses) no supondrá un idéntico sacrificio para todos los acreedores, pues aquellos que tengan acumulado un mayor importe de intereses vencidos habrán de sufrir una quita de mayor importe y ello dependerá de variables como el principal del préstamo, la tasa de interés convenida, etc. La disparidad de trato entre acreedores de una misma clase susceptible de erigirse en causa de impugnación del plan no se da porque el importe nominal en que se concreta la afectación difiera, sino porque el
Con relación a la infracción de la regla del mejor interés de los acreedores, nos hallamos ante
Con relación a la denuncia de imposición por el plan de un sacrificio desproporcionado, igualmente nos hallamos ante una causa de impugnación que no puede ser establecida a través de una mera oposición a la aprobación del plan, sin seguirse un trámite contradictorio ni practicarse las pruebas que al derecho de las partes convenga. Para poder establecer que el sacrificio exigido es o no desproporcionado, es preciso plantear escenarios contrafácticos en que se permita recuperar la viabilidad de la compañía sin caer en la insolvencia, aplicando medidas menos gravosas sobre los créditos que las contenidas en el plan. Los acreedores nada justifican en este punto. No se demuestra de qué otro modo la compañía podría evitar la insolvencia sin recortes de menor onerosidad en los créditos que integran su masa pasiva. Tienen los acreedores expedita la opción de deducir impugnación por este motivo ( art. 654.6 en conexión con el art. 655.1 TRLC) , pero no cabe apreciar que manifiestamente concurre una causa de denegación de la homologación del plan sobre esta base.
Con relación a la denuncia de la indebida formación de clases, los acreedores plantean aquí que la clase 2 de acreedores con privilegio especial aglutina créditos con garantías de naturaleza diversa (hipotecaria y pignoraticia); y entienden que esos créditos deberían constituir clases separadas en aplicación del artículo 624 TRLC. El artículo 624 TRLC no impone una obligación de constituir clases de acreedores separadas cuando se produce una heterogeneidad en los bienes o derechos gravados, sino que reconoce una facultad, de la que debe hacerse uso cuando exista una justificación para la separación. La regla es la unicidad de la clase del crédito privilegiado y la separación la excepción, precisada de justificación. En este momento procesal, el Juzgador no puede pronunciarse sobre la comisión de una infracción en este punto, en la medida en que esa heterogeneidad de los bienes o derechos sobre los que recaen los privilegios no consta explicada en el plan ni ha sido objeto de un debate contradictorio. No puede afirmarse por tanto que de forma manifiesta en este punto el plan violente norma alguna (al acomodarse a la regla general de la unicidad de la clase del
Por lo que se refiere al fraude que se denuncia por la inclusión en el plan de un crédito con prenda sobre créditos futuros que parcialmente se califica como financiación interina y parcialmente como crédito con privilegio especial, los argumentos son idénticos a los expuestos por STRONGHOLD CAPITAL LIMITED y a ellos nos remitimos. En adición a los anteriores razonamientos, plantean los oponentes que la clase 3 aglutina acreedores con intereses contrapuestos, que deberían integrar clases separadas; y suscita dudas incluso sobre la inclusión en esa clase de acreedores que podrían tener un rango subordinado. En torno a este último punto, el Juzgador no puede denegar la homologación en base a lo que vienen a ser en esta fase procesal meras manifestaciones de parte y conjeturas, que exigirían la práctica de pruebas y un debate contradictorio, de tal modo que tienen también aquí los acreedores expedita la opción de deducir impugnación por este motivo (igualmente, art. 654.2 en conexión con el art. 655.1 TRLC) .
Como último motivo, denuncian los acreedores la existencia de una suerte de "confabulación" de todas las empresas que han votado favorablemente al plan, que supuestamente integrarían un entramado empresarial con intereses coincidentes o una dirección común o coordinada. Nuevamente, nos hallamos ante una infracción de calado que no puede ser establecida a menos que se someta a un debate contradictorio y la práctica de las pruebas pertinentes para ello, lo que no puede sustituirse por las manifestaciones de parte previas a la homologación. Tienen los acreedores expedita la opción de deducir impugnación por este motivo, pero no cabe apreciar que manifiestamente concurre una causa de denegación de la homologación del plan.
En términos parecidos a STRONGHOLD CAPITAL, AUCTUS sostiene que la certificación de pasivo unida al plan no es exacta, en la medida en que su voto es negativo y en ella figura como no emitido. Por los mismos motivos que hemos expuesto en el caso de STRONGHOLD CAPITAL, lo procedente es por tanto tener por rectificada la certificación de pasivo adherido que se aporta, lo que no altera los resultados, en la medida en que la clase 2 igualmente será tenida por no adherida al plan. Asimismo, como más adelante se verá, esa rectificación no entraña consecuencia alguna en la órbita prevenida por el artículo 651.1. del TRLC, según habrá ocasión de exponer en el Fundamento Jurídico sexto.
En términos parecidos a STRONGHOLD CAPITAL y AUCTUS, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 sostiene que la certificación de pasivo no es exacta, en la medida en que su voto es negativo y en la certificación figura como no emitido. Por los mismos motivos que hemos expuesto en el caso de STRONGHOLD CAPITAL y AUCTUS,
Una vez homologado, los efectos del plan de reestructuración se extienden inmediatamente a todos los créditos afectados, al propio deudor y, si fuera sociedad, a sus socios, aunque el auto no sea firme ( art. 649 TRLC) . Reproduciendo el detalle anexo como a la escritura de protocolización del plan, los efectos de este último se aplicarán o extenderán inmediatamente a todos los créditos siguientes:
El anterior cuadro de detalle debe considerarse sin embargo rectificado, en el sentido de que en la clase 2, el acreedor STRONGHOLD CAPITAL LIMITED (créditos por importe de 2.995.297,22 EUR equivalentes a un 25,30% del pasivo en esa clase) y el acreedor AUCTUS SITUACIONES ESPECIALES, S.L. (créditos por importe de 477.390,98 EUR equivalentes a un 4,03% del pasivo en esa clase) han votado en contra del plan. Ello supone que el porcentaje contrario al plan en esa clase no es el 14,94 % sino del 44,27%.
Por otra parte, en la clase 3 de créditos ordinario, en la clase 3 el acreedor COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 (créditos por importe de 10.632,84 EUR equivalentes al 0,55%) debe entenderse rectificada, en el sentido de que ese acreedor en realidad ha votado en contra, por lo cual el porcentaje de adhesión no es el 79,26% sino del 79,21%.
Este auto de homologación determinará el alzamiento de la suspensión de los procedimientos de ejecución de créditos no afectados por el plan de reestructuración, así como el sobreseimiento de los restantes procedimientos de ejecución ( art. 647.3 TRLC) , salvo la posibilidad de continuación que se recoge en el Fundamento Jurídico siguiente.
El artículo 651.1 TRLC dispone que los acreedores titulares de derechos de garantía real que hayan votado en contra del plan y pertenezcan a una clase en la que el voto favorable hubiera sido inferior al voto disidente, tendrán derecho a instar la realización de los bienes o derechos gravados en el plazo de un mes a contar desde la publicación del auto de homologación en el Registro público concursal. La ejecución podrá iniciarse sin testimonio del auto de homologación, pero deberá aportarse al procedimiento en cuanto se le facilite.
En el presente caso, incluso con las rectificaciones que hemos introducido en la lista de adhesiones al plan correspondiente a la clase 2, considerando el voto negativo de STRONGHOLD CAPITAL y de AUCTUS (que figuraban como abstenciones), subsiste la mayor proporción de voto favorable frente al voto contrario: 53,17% de voto favorable frente al 44,27% de voto contrario (y la abstención de un 2,56%). En consecuencia, los acreedores con garantía disidentes dentro de la clase 2 no tendrán el derecho prevenido por el artículo 651.1 TRLC y así procede declararlo.
En la nueva disciplina del Libro II aplicable a los planes de reestructuración, los artículos 665
La línea divisoria entre ambas instituciones, que sobre el papel parece sencilla, en ocasiones como la presente puede tornarse más difícil de trazar de lo que sostienen los estudiosos de la materia; los criterios que sirven a tal fin (temporal, finalista, etc.) presentan una notoria incertidumbre y están expuestos a importantes dosis de subjetividad y no es de extrañar que la doctrina más autorizada (J. PULGAR, "Financiación interina, nueva financiación y planes de reestructuración en la reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal", en
En el presente caso, la financiación concedida por STX HLS no ha quedado acreditado que cumpla las finalidades prevenidas en el artículo 665 TRLC de asegurar la continuidad total o parcial de la actividad empresarial o profesional del deudor o el valor de la empresa o el conjunto de las entidades productivas. A pesar de los sucesivos requerimientos documentales efectuados, tras un examen de la información aportada en respuesta a los mismos el Juzgador no puede tener por acreditado, en el marco de lo exigido por el artículo 669 TRLC, que esa financiación sea "razonable y necesaria" (ambos requisitos entendemos que deben concurrir cumulativamente). No teniendo argumentos para calificar la financiación como irrazonable, para que pudiera calificarse como necesaria sería preciso poder establecer que, suprimida mentalmente, la actividad empresarial o profesional del deudor no habría podido continuar, o se hubiera producido un deterioro del valor de la empresa o el de sus unidades productivas. No puede afirmarse que bajo esa definición de necesidad deba incluirse un aporte de financiación que entre otros destinos se ha dedicado al pago de Comunidades, IBIs, o provisiones de fondos por gastos legales. Considerando que la sociedad deudora es básicamente de tenencia y explotación de inmuebles, no parece que dicha actividad se hubiera visto interrumpida de no mediar la financiación concedida; ni se ha demostrado, a
Ello nos aboca a la calificación de la financiación concedida más bien como nueva
El artículo 669 TRLC impone al Juez un control específico sobre la financiación interina y la nueva financiación en cuanto al cumplimiento de los requisitos exigidos y las mayorías previstas en las normas precedentes y la ausencia de perjuicio injustificado a los intereses de los restantes acreedores. Comenzando por esta última modalidad de control, a pesar de la profusión de escritos presentados en oposición a la homologación, ningún acreedor ha explicado y justificado en qué medida la concesión de ese crédito perjudica y de manera injustificada a los intereses de los restantes acreedores. En cuanto a la comprobación de la mayoría, habiendo quedado afectados por el plan créditos que ascienden a 15.732.557,45 EUR sobre un pasivo total del deudor de 16.041.101,47 EUR, se rebasa con creces el umbral del cincuenta y uno por ciento del pasivo total previsto por el artículo 667 para reconocer las preferencias en el cobro de la financiación interina de personas no relacionadas, al igual que el sesenta por ciento aplicable en el caso de las personas relacionadas (en realidad, el porcentaje es del 98,08%). En cuanto a los restantes requisitos, como se ha dicho si la financiación no puede ser calificada como interina, habría de ser calificada en todo caso como nueva, por lo que no apreciamos asidero para privar al financiador de los privilegios crediticios y blindajes frente a la irrescindibilidad previstos en la norma legal. No creemos que esta decisión altere arbitrariamente el plan ni su contenido, pues el empleo de una denominación probablemente inapropiada para la clase 1 ("financiación interina") no deja de ser una disputa nominalista carente en definitiva de trascendencia, si el crédito que en ella se recoge se recalifica como crédito de financiación nueva, sujeto a las mismas reglas y preferencias.
El artículo 242.1.17º TRLC dispone que serán créditos contra la masa el cincuenta por ciento del importe de los créditos derivados de la financiación interina o de la nueva financiación concedidos en el marco de un plan de reestructuración homologado cuando los créditos afectados por ese plan representen al menos el cincuenta y uno por ciento del pasivo total. En el caso de que esa financiación haya sido concedida o comprometida por personas especialmente relacionadas con el deudor, será necesario que los créditos afectados por el plan representen más del sesenta por ciento del pasivo total, con deducción de los créditos de aquellas para calcular esa mayoría. Por otra, el artículo 280.6º TRLC establece que serán créditos con privilegio general el cincuenta por ciento del importe de los créditos derivados de la financiación interina o de la nueva financiación concedidos en el marco de un plan de reestructuración homologado cuando los créditos afectados por ese plan representen al menos el cincuenta y uno por ciento del pasivo total. En el caso de que la financiación
Concurriendo así los requisitos para establecer que los créditos de STX HLS merecen ambos beneficios como financiación interina o nueva financiación, incluso aunque dicha entidad hubiera de calificarse como especialmente relacionada (lo que en este trámite, por las limitaciones en el ámbito de cognición, reiteramos que no ha podido establecerse) es procedente que en la resolución de homologación se reconozcan los mismos. Tal reconocimiento puede tener efectos limitados, en la medida en que las preferencias crediticias pueden diluirse en un eventual concurso posterior si, habida cuenta de la constitución de garantías reales en respaldo de dichos créditos, ha de prevalecer la prelación dimanante del derecho al cobro con cargo a la realización de los activos pignorados; entendemos que en todo caso subsistiría la justificación de la concesión de los privilegios del dinero nuevo, si habida cuenta de la especial naturaleza de la garantía real que da cobertura al cobro a la postre el crédito no hubiera de ser reconocido en el concurso con el rango de privilegiado especial o bien la garantía no cubriera el importe total del crédito garantizado.
Dentro de los quince días siguientes a la publicación de este auto de homologación en el Registro público concursal, los titulares de créditos afectados que no hayan votado a favor del plan de reestructuración aprobado podrán impugnar el auto por los motivos del artículo 654 del TRLC.
Este auto de homologación del plan se publicará de inmediato en el Registro público concursal ( artículo 648 TRLC) .
Por todo lo expuesto y en su virtud,
Fallo
ACUERDO:
1) HOMOLOGAR el plan de reestructuración de NOVOLINE MAJADAHONDA INMUEBLES, S.L. elevado a escritura pública en fecha 16 de mayo de 2024 ante el Notario de Madrid D. ANTONIO-LUIS REINA GUTIÉRREZ con el número 3801 de su protocolo. Los efectos del plan se extenderán inmediatamente a los créditos afectados que se recogen en el listado reproducido en el Fundamento Jurídico Cuarto de la presente resolución. 2) DECLARAR que los siguientes acreedores titulares de derechos de garantía real que han votado en contra del plan perteneciendo a la clase 2 en la que el voto favorable ha sido superior al voto disidente: - SEYMOURE AND HINES, S.L.; - ESTEL ADVANCE PROJECTS, S.L.; - STRONGHOLD CAPITAL LIMITED; y - AUCTUS SITUACIONES ESPECIALES, S.L.)
no tendrán derecho a instar la realización de los bienes o derechos gravados en el plazo de un mes a contar desde la publicación del auto de homologación en el Registro público concursal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 651.1 TRLC.
3) DECLARAR la irrescindibilidad en el concurso posterior, salvo fraude de acreedores, de los actos, operaciones, negocios y financiación que se enumeran en el artículo 667 TRLC asociados a la concesión de financiación otorgada por STX HEALTHCARE LOGISTICS SOLUTIONS, S.L. e incluida en la clase 1 de los créditos afectados por el plan;
4) DECLARAR que la financiación otorgada por STX HEALTHCARE LOGISTICS SOLUTIONS, S.L. e incluida en la clase 1 de los créditos afectados por el plan en el concurso posterior será calificada al 50% como crédito contra la masa y al 50% como crédito con privilegio general, siempre que no hubiera de prevalecer su calificación como privilegiada especial dimanante de la prenda sobre créditos futuros que la garantiza.
5) Ordenar el alzamiento de la suspensión de los procedimientos de ejecución de créditos no afectados por el plan de reestructuración, así como el sobreseimiento de los restantes procedimientos de ejecución.
6) Ordenar la publicación inmediata del presente auto en el Registro Público concursal.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
Asimismo, cualquier acreedor afectado que no hubiera votado a favor del plan de reestructuración podrá impugnar u oponerse a la homologación del plan por cualquiera de los motivos previstos en el artículo 670.1 TRLC. En adición a lo anterior, cualquier acreedor no afectado por el plan de reestructuración podrá impugnar u oponerse a la homologación por los motivos a que se refiere el artículo 670.1 TRLC y, además, por el motivo de que el plan no resulte necesario para evitar el concurso y asegurar la viabilidad de la empresa en el
Así lo acuerda, manda y firma el Ilmo. Sr. Carlos Nieto Delgado, Magistrado-Juez Mercantil núm. 16 de Madrid. Doy fe.
EL/La Juez/Magistrado-Juez El/La Letrado/a de la Admón. de Justicia
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

