Auto Civil 340/2024 Juzga...o del 2024

Última revisión
10/12/2024

Auto Civil 340/2024 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 16, Rec. 550/2023 de 30 de julio del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 89 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 16

Ponente: CARLOS NIETO DELGADO

Nº de sentencia: 340/2024

Núm. Cendoj: 28079470162024200001

Núm. Ecli: ES:JMM:2024:36A

Núm. Roj: AJM M 36:2024


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 16 DE MADRID C/ Gran Vía, 52 , Planta 6ª - 28013 Tfno: 917200890 Fax: 912749947 mercantil16@madrid.org 42011307 NIG: 28.079.00.2-2023/0456293 Procedimiento: Comunicación apertura de negociaciones - Homologación de plan de reestructuración 550/2023

Materia: Derecho mercantil Clase reparto: Comunicación de negociaciones con los acreedores. Negociado J Deudora: NOVOLINE MAJADAHONDA INMUEBLES, S.L. PROCURADOR D./Dña. JAVIER JAÑEZ GUTIERREZ

AUTO NÚMERO 340/2024

MAGISTRADO-JUEZ QUE LO DICTA: ILMO. SR. CARLOS NIETO DELGADO. En Madrid, a 30 de julio de 2024.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª. JAVIER JÁÑEZ GUTIÉRREZ obrando en representación de NOVOLINE MAJADAHONDA INMUEBLES, S.L., sociedad española con domicilio social en Paseo Club Deportivo número 2 de Pozuelo de Alarcón (Madrid), inscrita en el Registro Mercantil de Madrid al tomo 14.683, folio 177, hoja M-82441510 y con CIF B82441510 se presentó escrito en fecha 17 de mayo de 2024 solicitando la homologación judicial del plan de reestructuración elevado a escritura pública en fecha 16 de mayo de 2024 ante el Notario de Madrid D. ANTONIO-LUIS REINA GUTIÉRREZ con el número 3801 de su protocolo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 644 TRLC.

SEGUNDO.- Se dictó diligencia en fecha 20 de mayo de 2024 poniendo los autos sobre la mesa para resolver sobre la admisión a trámite de la solicitud.

TERCERO.- Se dictó providencia en fecha 22 de mayo de 2024: (i) declarando la competencia judicial internacional y territorial interna de este Juzgado mercantil para conocer de la solicitud al situarse en este partido el centro principal de intereses del deudor ( art. 45.2 TRLC) ; (ii) prohibiendo el inicio de ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre los bienes del deudor y (iii) ordenando la paralización de las ejecuciones ya iniciadas hasta que se resuelva sobre la solicitud de homologación. Asimismo se ordenó que el Letrado de la Administración de Justicia procediera a la publicación de la citada providencia en el Registro público concursal por medio de edicto conteniendo los datos que identifiquen el deudor, el órgano jurisdiccional competente y el fundamento de su competencia, el número del procedimiento judicial de homologación, la fecha del plan de reestructuración, con la indicación de que el plan está a disposición de los acreedores en este juzgado y con posibilidad de acceder a su contenido por medios telemáticos. Asimismo, en la misma providencia se declaró que no había lugar al alzamiento de la suspensión de las ejecuciones acordada en el decreto de 21 de noviembre de 2023 de este Juzgado solicitada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARGARITA LÓPEZ JIMÉNEZ en representación de SEYMOURE AND HINES, S.L. y ESTEL ADVANCE PROJECTS, S.L.

CUARTO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de junio de 2024 quedaron los autos sobre la mesa pendientes de dictar resolución sobre la homologación solicitada.

QUINTO.- Se dictó providencia en fecha 17 de junio de 2024 en la cual, a efectos de realizar el control de oficio específico de la financiación interina previsto por el artículo 609 TRLC en cuanto a su necesidad y razonabilidad ( art. 665 TRLC) , así como el genérico de los requisitos de la homologación prevenido por el artículo 647 TRLC (incluyendo la correcta conformación de las clases de acreedores y mayorías necesarias para la homologación: arts. 638- 639 TRLC) , se acordó requerir a la deudora para que en el plazo de DIEZ DÍAS completara la documentación acompañada a su solicitud de homologación aportando: 1) Contrato de préstamo de fecha 8 de mayo de 2024 suscrito con STX HLS. Fecha de constitución y en su caso inscripción de la garantía real que se dice vigente sobre el crédito de 63.500 EUR; 2) estado de flujos de efectivo desde la fecha de comunicación de negociaciones hasta la fecha de la solicitud de homologación; 3) apuntes del Libro Diario de NOVOLINE en que consten los ingresos de la cantidad de 63.500 EUR; 4) informe explicativo de la necesidad y razonabilidad de la financiación interina concedida por STX HLS para asegurar la continuidad total o parcial de la actividad empresarial o profesional del deudor durante las negociaciones con los acreedores hasta la homologación de ese plan, bien para preservar o mejorar el valor que tuvieran a la fecha de inicio de esas negociaciones el conjunto de la empresa o una o varias unidades productivas; 5) declaración responsable especificando si STX HLS es o no persona especialmente relacionada con el deudor.

SEXTO.- Se dictó nuevamente diligencia en fecha 4 de julio de 2024 teniendo por evacuado por la deudora el requerimiento efectuado en la providencia de 17 de junio de 2024 y dejando los autos sobre la mesa para resolver sobre la homologación.

SÉPTIMO.- Se dictó nuevamente providencia en fecha 8 de julio de 2024 por plazo de DIEZ DÍAS, requiriendo esta vez a la deudora para que aportase la escritura otorgada ante el Notario de Madrid D. PABLO DE LA ESPERANZA RODRÍGUEZ en fecha 7 de mayo de 2024 (sin referencia de número de protocolo) relativa a la prenda de créditos derivados del factoring inmobiliario aludida en la pág. 4/4 del informe explicativo de la financiación interina.

OCTAVO.- La deudora ha presentado escrito en fecha 23 de julio de 2024, acompañando escritura de elevación a público de contrato de prenda de primer rango de derechos de crédito de factoring otorgada en fecha 7 de mayo de 2024 ante el Notario de Madrid D. PABLO DE LA ESPERANZA RODRÍGUEZ con el número 2487 de su protocolo.

NOVENO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARGARITA LÓPEZ JIMÉNEZ obrando en representación de SEYMOURE AND HINES, S.L. y de ESTEL ADVANCE PROJECTS, S.L. se presentó primeramente escrito fechado el 16 de mayo de 2024, formulando voto en contra del plan y petición de alzamiento de la suspensión de las ejecuciones en trámite; y posteriormente en fecha 5 de julio de 2024, de oposición al plan y poniendo de manifiesto la especial relación existente entre NOVOLINE MAJADAHONDA INMUEBLES, S.L. y STX HEALTHCARE LOGISTICS SOLUTIONS, S.L. Asimismo, por los restantes acreedores han sido presentados los siguientes escritos: 1) por el Procurador de los Tribunales D. LUIS AMADO ALCÁNTARA obrando en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, de fecha 20 de mayo de 2024, formulando voto en contra a la propuesta de plan; 2) por la Procuradora de los Tribunales Dª. SILVIA VÁZQUEZ SENÍN obrando en representación de AUCTUS SITUACIONES ESPECIALES, S.L., de fecha 28 de mayo de 2024, oponiéndose a la homologación del plan y denunciando irregularidades en el cómputo de los votos; 2) por la Procuradora de los Tribunales Dª. CARMEN PALOMARES QUESADA, obrando en representación de STRONGHOLD CAPITAL LIMITED, de fecha 11 de junio de 2024, oponiéndose a la homologación del plan sobre la base de manipulaciones en la formulación y cómputo de los votos, falta de cumplimiento real del requisito de la comunicación del plan, carácter artificioso de la clase de acreedores integrada por STX HEALTHCARE LOGISTICS SOLUTIONS, S.L., división indebida del crédito de dicho acreedor en dos clases distintas, improcedencia del cómputo del crédito de STX HEALTHCARE LOGISTICS SOLUTIONS, S.L., inexistencia de privilegio especial alguno para el crédito de STX HEALTHCARE LOGISTICS SOLUTIONS, S.L., cómputo erróneo del pasivo de la clase 2 por no haberse recalculado el valor de las garantías, disparidad de trato entre los acreedores de la clase 2 concerniente a la quita de los intereses devengados e impagados desde la presentación de la comunicación del inicio de negociaciones.

DÉCIMO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de julio de 2024 han quedado los autos pendientes de dictar la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El Capítulo V del Título III del Libro II del Texto Refundido de la Ley Concursal, en la redacción resultante de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia), regula en los nuevos artículos 635 a 664 TRLC la homologación de los planes de reestructuración.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 635 TRLC, la homologación deviene necesaria en cualquiera de los siguientes casos:

1 .º Cuando se pretenda extender sus efectos a acreedores o clases de acreedores que no hubieran votado a favor del plan o a los socios del deudor persona jurídica;

2 .º Cuando se pretenda la resolución de contratos en interés de la reestructuración;

3 .º Cuando se pretenda proteger la financiación interina y la nueva financiación que prevea el plan, así como los actos, operaciones o negocios realizados en el contexto de este frente a acciones rescisorias en los términos previstos en este título, y reconocer a esa financiación las preferencias de cobro previstas en el libro primero. En el presente caso, el plan precisa ser extendido a clases de acreedores que no han votado a favor del plan y se pretende además proteger la financiación interina prevista en el mismo.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 643 del TRLC, la solicitud de homologación del plan de reestructuración podrá ser presentada por el deudor o por cualquier acreedor afectado que lo haya suscrito e irá firmada por procurador y abogado. En la solicitud se indicará el lugar donde el plan esté a disposición de los acreedores que acrediten su legitimación y, en su caso, del deudor, con posibilidad de acceder a su contenido por medios telemáticos. A la solicitud se acompañará copia íntegra del instrumento público en el que se haya formalizado el plan, incluida la certificación de auditor sobre la suficiencia de las mayorías que se exigen para que se homologue el plan, de acuerdo con lo previsto en esta ley, del informe que, en su caso, haya sido emitido por el experto en la reestructuración y, en el caso de que se pretenda que el plan de reestructuración afecte al crédito público de las certificaciones emitidas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social que acrediten el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 616.2.1. TRLC .

El artículo 638 del TRLC establece los requisitos que deben concurrir para conceder la homologación del plan cuando haya sido aprobado por todas las clases de acreedores exigiendo: 1.º Que el deudor se encuentre en probabilidad de insolvencia, insolvencia inminente o actual y el plan ofrezca una perspectiva razonable de evitar el concurso y asegurar la viabilidad de la empresa en el corto y medio plazo. 2.º Que cumpla con los requisitos de contenido y de forma exigidos en este título. 3.º Que haya sido aprobado por todas las clases de créditos de conformidad con las previsiones de este título, por el deudor o, en su caso, por los socios. 4.º Que los créditos dentro de la misma clase sean tratados de forma paritaria. 5.º Que haya sido comunicado a todos los acreedores afectados conforme a lo establecido en esta ley. En el artículo 639 TRLC se establece que, como excepción a lo previsto en el ordinal 3.º del artículo anterior, también podrá ser homologado el plan de reestructuración que no haya sido aprobado por todas las clases de créditos si ha sido aprobado por: 1.º Una mayoría simple de las clases, siempre que al menos una de ellas sea una clase de créditos que en el concurso habrían sido calificados como créditos con privilegio especial o general; o, en su defecto, por 2.º Al menos una clase que, de acuerdo con la clasificación de créditos prevista por esta ley, pueda razonablemente presumirse que hubiese recibido algún pago tras una valoración de la deudora como empresa en funcionamiento. En este caso, la homologación del plan requerirá que la solicitud vaya acompañada de un informe del experto en la reestructuración sobre el valor de la deudora como empresa en funcionamiento.

SEGUNDO.- Tal y como quedó expresado en la providencia dictada en fecha 22 de mayo de 2024, este Juzgado tiene competencia objetiva y territorial para la homologación del plan de reestructuración de NOVOLINE MAJADAHONDA INMUEBLES, S.L. La solicitud reunía desde el punto de vista formal los requisitos exigidos por el artículo 643 del TRLC que se acaba de reseñar y la solicitante tiene legitimación activa para deducir la petición de homologación a tenor de lo dispuesto por dicho precepto. El plan que aquí nos ocupa responde al supuesto prevenido en el artículo 639 TRLC, por no haber sido aprobado por todas las clases de créditos; y la solicitud de homologación viene acompañada del informe del experto en la reestructuración sobre el valor de la deudora como empresa en funcionamiento, emitido por BDO AUDIBERIA ABOGADOS Y ASESORES TRIBUTARIOS, S.L.P. Procede en consecuencia, hallándonos ante un plan no consensual no aprobado por todas las clases de acreedores, verificar de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 647 TRLC si el plan cumple los requisitos de contenido y el respaldo de las mayorías exigidas por el artículo 639 del TRLC, en conexión con los artículos 638, 633 y 634 del TRLC.

Como ya expresamos en nuestro auto anterior de fecha 15 de diciembre de 2023, el control judicial del citado cumplimiento, en los términos que ordena el artículo 647 del TRLC, no es pleno, en la medida en que esta última norma incorpora un mandato de homologación del plan, a menos que de la documentación presentada se deduzca manifiestamente que no se cumplen los requisitos exigidos en los artículos 635 a 640 TRLC . Por tanto, no es posible controlar exhaustivamente que todos los requisitos para la homologación del plan concurren, sino simplemente cerciorarse de que, tras una lectura del plan y de la documentación adjunta, no se desprende de modo evidente que hay requisitos que no se cumplan. Quiere ello decir, a nuestro modo de ver, que el órgano judicial únicamente puede denegar la homologación del plan cuando:

1) la infracción de los requisitos de forma y contenido exigidos sea literosuficiente: es decir, se desprenda de una simple lectura y examen de la documentación aportada. Así por ejemplo, cuando el plan no incluya en absoluto una descripción de la situación económica del deudor y de la situación de los trabajadores, y una descripción de las causas y del alcance de las dificultades del deudor (como viene exigido por el artículo 633.3ª TRLC) , no reseñe el activo y el pasivo del deudor en el momento de formalizar el plan de reestructuración (como viene exigido por el artículo 633.4ª TRLC) , no recoja una identificación de los acreedores o socios que no vayan a quedar afectados por el plan, mencionados individualmente o descritos por clases, así como las razones de la no afectación (como viene exigido por el artículo 633.5ª TRLC) , etc. Negar tal tipo de control y defender que el plan ha de ser homologado aunque esas menciones no consten en absoluto supondría asumir que el Juez español no debe siquiera leer el plan ni examinar la documentación adjunta, lo que entendemos rebaja la intensidad del control judicial por debajo de lo exigido por el artículo 647 TRLC y no se ajusta a las exigencias europeas impuestas en la Directiva 2019/2023. Por el contrario, el Juez no podrá en ningún caso entrar a valorar si el plan realmente ofrece una perspectiva razonable de garantizar la viabilidad de la empresa, en el corto y medio plazo, y evitar el concurso del deudor, si así queda puesto de manifiesto en el plan; ni podrá enjuiciar si está justificada la necesidad de las medidas de reestructuración financiera de la deuda, incorporando la financiación interina y la nueva financiación prevista en el plan de reestructuración, etc.;

2) el incumplimiento de los requisitos no ofrezca ninguna duda ni sea susceptible de interpretación. En todos aquellos casos en que no pueda establecerse de manera categórica que el plan de modo insubsanable no cumple con los requisitos legales para su homologación, la consecuencia es que el Juez mercantil tiene la obligación de homologar, sin perjuicio de la posibilidad de que el plan esté incurso en causas de impugnación que habrán de ser hechas valer por el cauce procesal adecuado. Así por ejemplo, cuando el artículo 633 TRLC impone la exigencia de que el plan incluya determinada información (por ejemplo, en su apartado 11º: las medidas de información y consulta con los trabajadores que, de conformidad con la legislación laboral aplicable, se hayan adoptado o se vayan a adoptar, incluida la información de contenido económico relativa al plan de reestructuración, así como las previstas en los casos de adopción de las medidas de reestructuración operativas), la autoridad judicial habrá de acceder a la homologación del plan, sea cual sea la información que bajo este punto se le facilite (siempre que en términos generales se ajuste a la temática exigida), sin entrar a valorar si la misma es suficiente o insuficiente.

Por otra parte, cuando la Ley impone como requisito de la homologación que haya sido comunicado a todos los acreedores afectados conforme a lo establecido en la ley ( art. 638 TRLC) , dado que el incumplimiento de este requisito exigiría la constatación de un hecho negativo (que, de manera manifiesta, conste documentalmente que el plan no se ha comunicado a algún acreedor), resulta prácticamente imposible (salvo expresa admisión de tal circunstancia por el solicitante) que pueda ser examinado dicho requerimiento con absoluto rigor como causa impeditiva de la homologación, sin perjuicio de que, sea exigible una mínima acreditación de que se han desplegado actos necesarios para la comunicación del plan a los acreedores afectados.

La valoración que hicimos en nuestra anterior resolución sobre el alcance del control judicial de los requisitos de la homologación y la concurrencia de causas impeditivas para la misma se enfrenta a dificultades de mucha mayor envergadura en el presente caso, en razón de las circunstancias que seguidamente pasamos a resumir, para la mejor comprensión de lo actuado hasta la fecha. Según resulta de la documentación obrante en el expediente, el patrimonio inmobiliario de la deudora se halla generalizadamente sujeto a procedimientos de ejecución y apremios. En el decreto de 21 de noviembre de 2023, teniendo por efectuada la comunicación de negociaciones, se reseñaron hasta 7 ejecuciones hipotecarias en tramitación (ante los Juzgados de Primera Instancia de San Roque, Estepona, Majadahonda, Pozuelo de Alarcón), amén de otra ejecución de títulos judiciales ( Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Barcelona) que habían de paralizarse; y en virtud del auto dictado en fecha 23 de febrero de 2024, se amplió esa lista de ejecuciones hipotecarias a una adicional, tramitada también por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Rota.

En el primer informe emitido por el experto en la reestructuración BDO de fecha 17 de mayo de 2024 se reseñó que el valor de la deudora como empresa en funcionamiento ni siquiera bastaba para cubrir la totalidad de los créditos con garantía real (pág. 8/11); y una posterior adenda rectificativa, de fecha 20 de mayo de 2024, corrigió esa primera valoración, incrementando ligeramente el avalúo de la empresa en funcionamiento y confiriendo una ínfima expectativa de cobro a los acreedores sin garantía ordinarios, por un importe de 90.266,98 EUR. Se concluye por tanto, en una aproximación preliminar, que la deudora es una empresa cuyo patrimonio de naturaleza inmobiliaria se encuentra en el momento de la comunicación de negociaciones afectado por ejecuciones hipotecarias generalizadas y otros apremios administrativos; haciéndose depender la homologación del plan de la adhesión al mismo de acreedores pertenecientes a clases con precarias expectativas de cobro y en particular del apoyo de un financiador interino, que según se sostiene en distintos escritos de oposición, ha sido introducido en el plan maliciosamente, al objeto de dar indebidamente entrada a la aplicación en la homologación del plan no consensual al artículo 639.2 TRLC. Simplificando, la deudora pretende la homologación de un plan que conlleva considerables esperas para los acreedores con garantía (dos años de carencia y diez años de espera), que constituyen la parte esencial y ampliamente mayoritaria de su pasivo, gracias a la adhesión de las clases de acreedores sin garantía ordinaria y subordinada (con muy escasas en el primer caso y totalmente nulas expectativas de cobro en el segundo), más el apoyo de un financiador nuevo o interino (cuyo cobro se ha reforzado con la constitución de una prenda sobre créditos futuros), que además se ha sostenido en las actuaciones que es una persona especialmente relacionada del deudor.

Todo ello ha sido puesto de manifiesto en el expediente a través de los distintos escritos de alegaciones que han sido presentados por distintos acreedores personados y unidos a los autos, acompañando documentación diversa, lo que fuerza a valorar cuál sea la consideración que hayan de merecer tales alegaciones, especialmente en aquellos apartados en que recogen circunstancias que los promotores de las mismas defienden que deberían conducir inexorablemente al rechazo de la homologación del plan, si bien propiamente tienen encaje en las distintas causas de impugnación del mismo.

En distintas resoluciones dictadas por los Juzgados Mercantiles tras la entrada en vigor de la Ley 16/2022 se vino a sostener que este tipo de escritos de alegaciones deducidas por acreedores personados, en aquellos casos en que no se había promovido el itinerario procesal de la contradicción previa, no habían de ser consideradas. Como ejemplo de esta hermenéutica podemos citar el Auto del JM núm. 13 de Madrid de 30 de mayo de 2023 (Torrejón Salud, S.A.) en el que se argumentaba lo siguiente:

Así, el legislador nacional, con el objetivo de que el juez que homologa no sea el mismo que conoce de la impugnación, ha arbitrado dos mecanismos alternativos, siendo el solicitante quien, a la hora de interesar la homologación judicial del plan, puede optar en uno u otro, con carácter excluyente:

a. Bien solicitar la apertura de una fase de contradicción previa ante el juez mercantil, de tal manera que, una vez finalizada, el juez dicte resolución en la que decida si se homologa o no el plan de reestructuración, sin posibilidad de ulterior recurso.

b. Sin contradicción previa en cuyo caso, la decisión del juez mercantil será impugnable ante la audiencia provincial, mediante un incidente concursal totalmente novedoso, que se inicia y tramita ante la segunda instancia.

En el caso de autos, el solicitante eligió la primera vía, de la homologación del plan sin contradicción previa. Por tanto, no es admisible permitir que el acreedor disidente introduzca, de facto, una fase de contradicción previa que no está expresamente prevista, debiendo limitarse su intervención bien a recurrir la providencia inicial bien a impugnar, en su caso, el auto de homologación.

Dicho lo cual, en los razonamientos jurídicos siguientes, me limitaré a verificar si concurren o no los requisitos de forma y de fondo necesarios para la homologación del plan de reestructuración, sin tomar en consideración los argumentos del acreedor personado, por los motivos antes indicados.

Si bien compartimos en línea de principio que la impugnación sin contradicción previa no puede transformarse procesalmente en un trámite de facto contradictorio en el que, como aquí ha sucedido, se unan sin control todo tipo de alegaciones contra la homologación del plan, forzando al Juez a dar una respuesta motivada a todas y cada una de ellas, con la profundidad que exija su respectiva complejidad, no creemos que esa interpretación pueda exacerbarse hasta el extremo de que el Juez tenga la obligación (o la facultad) de homologar el plan sin ni siquiera leer o considerar dichas alegaciones. Por un lado, creemos que se incurre en cierta contradicción cuando al acreedor afectado por el plan se le permite la personación en el trámite homologador en primera instancia, para luego decirle que su escrito unido a las actuaciones no ha sido siquiera leído ni va a ser considerado. Si el Legislador hubiera querido que esa extrema consecuencia fuera de aplicación, habría incluido en el Libro II una norma específica, prohibiendo expresamente la personación en el procedimiento de homologación en la fase previa al dictado del auto sin contradicción previa de cualquier acreedor, y esa prohibición no ha sido introducida. En consecuencia, entendemos que esas alegaciones sí han de ser consideradas y en cierto modo deben obtener en el auto de homologación siquiera una sucinta respuesta.

Razonando en otra dirección, el hecho de que quien tenga la facultad de instar la homologación con contradicción previa no lo haya hecho, no significa que el Juez deba homologar velis nolis, haciendo oídos sordos a hechos o circunstancias que cualquier parte personada haya puesto de manifiesto y acreditado debidamente que constituya una manifiesta infracción impeditiva de la homologación. La contradicción previa tiene como efecto fundamental que las impugnaciones del plan se sustancien en única instancia ante el Juez Mercantil, de tal modo que la sentencia que las resuelva no permitirá ya ningún recurso. Pero ello no parece resultar incompatible con la posibilidad de que, en el procedimiento sin contradicción previa, cualquier acreedor afectado, antes de la homologación, pueda traer al conocimiento del Juzgador hechos o circunstancias que, en los términos del artículo 647 TRLC, hayan de impedir de modo manifiesto la concesión de la misma; sin perjuicio de la posibilidad de que, si el Juez a pesar de todo concede la homologación, puedan promover la correspondiente impugnación ante la Audiencia Provincial.

En todo caso, se suscita la duda de si el Juez homologador en primera instancia debe atender a alegaciones que en realidad constituyen propiamente motivos de impugnación como motivos impeditivos de la homologación. El diseño de la Ley en este punto dista de ser diáfano, en la medida en que configura con extrema sencillez la homologación en primera instancia y enumera en los artículos 638 a 640 TRLC unos requisitos muy básicos para acceder a la misma, cuya concurrencia el Juez debe comprobar (cuanto menos, verificando que de modo manifiesto que no se da ninguna circunstancia excluyente de los mismos); para luego habilitar una batería de motivos de impugnación de extraordinaria complejidad en los artículos 654 a 657 y 670 TRLC, donde la Audiencia Provincial examina (en única instancia) la posible contradicción del plan con reglas y parámetros que el Juez de instancia no ha tenido oportunidad de analizar en profundidad (como la regla del mejor interés de los acreedores o la justificación del sacrificio exigido a los acreedores para garantizar la viabilidad de la empresa).

Intentando hallar una hermenéutica integradora, que sea capaz de conciliar las reflexiones que hemos recogido en los párrafos precedentes, creemos que si los acreedores ponen de manifiesto en sus escritos unidos a las actuaciones hechos o circunstancias que de modo manifiesto hayan de considerarse impeditivas de la homologación, por entrar en contradicción con la verificación mínima exigida por los artículos 638 a 640 TRLC, el Juez habrá de prestar atención a esas alegaciones y podrá basarse en ellas para denegar la homologación pedida. Por el contrario, cuando las alegaciones pretendan adelantar el examen de fondo de motivos de impugnación cuyo examen corresponde a la Audiencia Provincial en el trámite contradictorio expresamente previsto con ese objeto, creemos que el Juez puede simplemente responder a las mismas calificándolas como motivos de impugnación y no de denegación de la homologación, reconduciendo al acreedor que las opone al trámite impugnador.

No creemos que pueda sólidamente defenderse que si uno o varios acreedores afectados por el plan ponen de manifiesto en escritos previos al dictado del auto resolviendo sobre la homologación, en primera instancia, motivos excluyentes de esa decisión que de modo manifiesto (en los términos del art. 647 TRLC ) concurren, el Juez pueda simplemente ignorarlos, apelando a una cuestión estrictamente procesal, como es la falta de elección del trámite de contradicción previa por quien tenga legitimación para activarlo. Cabría incluso conjeturar que el Juez mercantil encargado de la homologación de un plan podría tener que hacer frente a responsabilidades de distinta índole si, en modo "autista", dictase una resolución estimatoria de la homologación, decidiendo conscientemente ignorar causas de denegación de la misma que hubiera podido apreciar simplemente leyendo los escritos presentados por los acreedores contrarios a esa concesión; o incluso tras su lectura, ya a sabiendas por tanto de su concurrencia, simplemente por entender que el cauce procesal elegido no es el adecuado, siendo el correcto el de la impugnación del plan.

TERCERO.- Pasamos a continuación a analizar, dentro del marco y con el alcance que se acaba de describir, si el plan cuya homologación se solicita cumple con los requisitos legales:

1 .º Que el deudor se encuentre en probabilidad de insolvencia, insolvencia inminente o actual y el plan ofrezca una perspectiva razonable de evitar el concurso y asegurar la viabilidad de la empresa en el corto y medio plazo.

En cuanto a la situación de insolvencia, así resulta de la manifestación con alcance confesorio contenida en el escrito de solicitud de 17 de mayo de 2024, según la cual la deudora se halla en situación de insolvencia actual. Por lo que se refiere al requisito de la viabilidad, obra unido a la escritura de elevación a público del plan un plan de viabilidad, incluyendo una exposición introductoria y de la actividad de la deudora, un análisis contextual de su situación, una descripción de las premisas del plan de viabilidad, un cuadro resumen de la deuda reestructurada, un cuadro de previsiones de tesorería hasta el 15 de diciembre de 2024, un plan de pagos hasta 2034 con detalles numéricos precisos adicionales por clases de acreedores, un cuadro de análisis de Ebitda y Cash Flow hasta 2034 y distintos Anexos. Por consiguiente, no hay constancia de que el requisito de la viabilidad manifiestamente no se cumpla.

2 .º Que cumpla con los requisitos de contenido y de forma exigidos en este título.

Comenzando con los requisitos de forma, el plan de reestructuración ha sido elevado a escritura pública en fecha 16 de mayo de 2024 ante el Notario de Madrid D. ANTONIO- LUIS REINA GUTIÉRREZ con el número 3801 de su protocolo. Se cumple por tanto la exigencia contenida en el artículo 634 TRLC, que requiere de formalización en instrumento público por quienes lo hayan suscrito, con inclusión de certificación sobre la suficiencia de las mayorías que se exigen para aprobar el plan, como aquí consta con el emitido por BDO AUDIBERIA ABOGADOS Y ASESORES TRIBUTARIOS, S.L.P. que consta en las actuaciones nombrada como experto en la reestructuración tres de las cuatro clases de acreedores en que se adscriben los créditos afectados (clase 1 financiación interina con garantía real, clase 2 créditos financieros con garantía real, clase 3 créditos ordinarios y clase 4 créditos subordinados), según el siguiente detalle: en la clase 1 financiación interina con garantía real ha votado a favor el 100% de los acreedores afectados, en la clase 2 créditos financieros con garantía real ha votado a favor un 53,17% de los acreedores afectados (en esta clase, el plan ha sido rechazado), en la clase 3 créditos ordinarios ha votado a favor el 79,76% de los acreedores afectados, y en la clase 4 crédito subordinado ha votado a favor el75,24% de los acreedores afectados. Más adelante se volverá sobre la cuestión de las mayorías certificadas, a la luz de los escritos presentados por distintos acreedores.

Examinando la concurrencia de las menciones exigidas por el artículo 633 TRLC, el resultado es el siguiente: (1ª) Identidad del deudor: se cumple; (2ª) Identidad del experto encargado de la reestructuración, si hubiera sido nombrado: se cumple, en la persona de BDO AUDIBERIA ABOGADOS Y ASESORES TRIBUTARIOS, S.L.P.; (3ª) Descripciónde la situación económica del deudor y de la situación de los trabajadores, y descripción de las causas y del alcance de las dificultades del deudor: se cumple en el punto III del plan; (4ª) Activo y pasivo del deudor en el momento de formalizar el plan de reestructuración: se cumple en el punto IV a fecha 30 de abril de 2024, último cierre disponible en la fecha de protocolización del plan (activo no corriente 6.612.582,31 EUR, activo corriente 2.382.482,92 EUR, activo total 8.995.065,23 EUR, pasivo no corriente 5.714.375,86 EUR, pasivo corriente 10.326.725,61 EUR y pasivo total 16.041.101,47 EUR). (5ª). Acreedores cuyos créditos van a quedar afectados por el plan, identificados individualmente o descritos por clases, con expresión del importe de su crédito que vaya a quedar afectado e intereses y la clase a la que pertenezcan: se cumple en el Anexo A3 con expresión de la identidad de los acreedores afectados y los intereses en caso de existir (6ª) Contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que, en su caso, vayan a quedar resueltos en virtud del plan: el plan no contempla la resolución de contratos. (7ª) En caso de afectación a los derechos de los socios, el valor nominal de sus acciones o participaciones sociales: el plan no afecta a los derechos de los socios, sin perjuicio de lo cual queda expresado en el apartado VI que han aprobado el plan y respaldando la futura suscripción de distintos compromisos financieros; (8ª) Acreedores o socios que no vayan a quedar afectados por el plan, mencionados individualmente o descritos por clases, así como las razones de la no afectación: en el apartado VII se informa de que el plan no afecta a los acreedores públicos. (9ª). Medidas dereestructuración operativa propuestas, duración, en su caso, de esas medidas y flujos de caja estimados del plan, así como las medidas de reestructuración financiera de la deuda, incorporando la financiación interina y la nueva financiación prevista en el plan de reestructuración, con justificación de su necesidad y, en su caso, las consecuencias globales para el empleo, como despidos, acuerdos sobre reducción de jornada o medidas similares: las medidas de reestructuración operativa y financiera se recogen en el apartado VIII. Simplificando, el plan contempla (i) una modificación del plazo de vencimiento hasta el año 2034, estableciendo un calendario de pagos de diez años y, otorgando un periodo de carencia de 24 meses; (ii) una quita de los intereses y comisiones, costas y gastos, todos ellos devengados, vencidos e impagados; (iii) una quita del 95% para los créditos ordinarios; (iv) una quita del 100% para los créditos subordinados. (10ª). Exposición de las condiciones necesarias para el éxito del plan de reestructuración y de las razones por las que ofrece una perspectiva razonable de garantizar la viabilidad de la empresa, en el corto y medio plazo, y evitar el concurso del deudor: se cumple en el apartado X del plan, con remisión al plan de viabilidad acompañado como Anexo A7. (11ª) Medidas de información y consulta con los trabajadores que, de conformidad con la legislación laboral aplicable, se hayan adoptado o se vayan a adoptar, incluida la información de contenido económico relativa al plan de reestructuración, así como las previstas en los casos de adopción de las medidas de reestructuración operativas : no proceden al no incluir el plan ninguna medida que les afecte. 12.ª En caso de que se pretenda que el plan de reestructuración afecte al crédito público, acreditación de encontrarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social mediante la presentación de las correspondientes certificaciones emitidas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Tesorería Generalde la Seguridad Social: no proceden, al no afectar el plan a los acreedores públicos.

3 .º Como excepción a lo previsto en el ordinal 3.º del artículo 638 TRLC , que no habiendo sido aprobado por todas las clases de créditos si ha sido aprobado por una mayoría simple de las clases, siendo al menos una de ellas una clase de créditos que en el concurso habrían sido calificados como créditos con privilegio especial o general.

El plan ha resultado aprobado por tres de las cuatro clases de acreedores, siendo una de ellas (la clase 1 financiación interina con garantía real, unipersonal y por importe de 63.500 EUR) una clase de crédito privilegiado especial y teniendo la clase 3 una expectativa de cobro en los términos del artículo 639.2 TRLC considerando el valor de la empresa en funcionamiento dictaminado por el experto en la reestructuración.

4 .º Que los créditos dentro de la misma clase sean tratados de forma paritaria.

El plan proporciona un trato idéntico a todos los acreedores incluidos en cada una de las cuatro clases en que se adscriben los acreedores afectados.

5 .º Que haya sido comunicado a todos los acreedores afectados conforme a lo establecido en esta ley.

La escritura pública que protocoliza el plan incorpora como Anexo las comunicaciones remitidas a los acreedores afectados.

Se cumplen en consecuencia todos y cada uno de los requisitos necesarios para la homologación del plan, que resulta por tanto en principio de clara procedencia.

CUARTO.- Escritos de oposición a la homologación del plan por concurrencia manifiesta de impedimentos

Ninguno de los escritos presentados por los distintos acreedores personados en oposición a la homologación del plan acredita la concurrencia de ninguna circunstancia que manifiestamente pueda considerarse impeditiva de la homologación del plan, como seguidamente pasamos a examinar:

1) Oposición deducida por STRONGHOLD CAPITAL LIMITED

En relación con el escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Dª CARMEN PALOMARES QUESADA, obrando en representación de STRONGHOLD CAPITAL LIMITED, en primer lugar, dicha acreedora aduce la falta de comunicación del plan. Esa circunstancia no se compadece con el hecho de que la citada acreedora reconoce que el planle fue comunicado electrónicamente el día 15 de mayo a las 13:08 h, en dos direcciones de email distintas, que admite son de su titularidad. El Libro II no arbitra ningún medio específico de comunicación del plan, ni exige que esa comunicación sea recepticia, fehaciente ni se ajuste a los hábitos nacidos entre las partes en sus comunicaciones precedentes. En todo caso, la acreedora, a través de su escrito, evidencia haber tenido constancia detallada del contenido del plan antes de su homologación, permitiéndole manifestar temporáneamente su oposición, en un extenso y razonado alegato, a la aprobación y homologación del mismo.

Sentado lo anterior, el Juzgador ha de concluir, a la vista del escrito presentado, que el informe emitido por el experto en materia de reestructuración concerniente al pasivo que respalda el plan es incorrecto. El Libro II no atribuye a dicho informe ninguna presunción de veracidad; y es obvio que el Juzgador puede considerar cualquier circunstancia obrante en el expediente sobre la que no se proyecte la menor duda para rectificar cualquier extremo en que, de modo manifiesto, dicho informe se muestre inexacto. Debe además tenerse en cuenta que el Libro II del TRLC no instituye ningún procedimiento formalizado para el reconocimiento de créditos, la conformación de la lista de acreedores y la emisión del voto; ni marca ningún plazo preclusivo para adherirse u oponerse al plan.

En este caso, asumiendo que en el momento en que el plan se elevó a público por dificultades de comunicación STRONGHOLD CAPITAL LIMITED no hubiera podido tener conocimiento del contenido del plan y de la forma y tiempo de oponerse a su aprobación y homologación, lo cierto es que a día de hoy no suscita la menor duda que dicho acreedor se opone al plan y vota en contra. Como más adelante se verá, esa rectificación no entraña consecuencia alguna en la órbita prevenida por el artículo 651.1. del TRLC, según habrá ocasión de exponer en el Fundamento Jurídico sexto.

Pasando al resto de motivos de oposición de dicho acreedor, denuncia este último que el plan:

a) incluye indebidamente en el pasivo afectado la financiación interina concedida por STX HEALTHCARE LOGISTICS SOLUTIONS, S.L., a pesar de que dicho acreedor no se ve afectador por ninguna medida contenida en el plan, careciendo en consecuencia de justificación que conforme una clase unipersonal y que su voto favorable sea considerado a efectos del arrastre entre clases con fundamento en el artículo 639.2 TRLC;

b) califica indebidamente el crédito de STX HEALTHCARE LOGISTICS SOLUTIONS, S.L., al integrarlo parcialmente en la clase 1 (de financiación interina) y en la clase 2 (de acreedores con privilegio especial), cuando el crédito a lo sumo podría figurar en una clase única de acreedores con privilegio especial sobre bienes de naturaleza distinta de los de la clase 2;

c) configura la clase 1, decisiva para la homologación del plan, como una clase de acreedores con privilegio especial, a pesar de no reunir los requisitos necesarios para que en un hipotético concurso pudiera merecer dicha calificación;

d) dispensa un tratamiento desigual a los acreedores de la clase 2, al imponerles una quita de los intereses impagados desde la fecha de comunicación de negociaciones hasta la homologación del plan, lo que da como resultado un porcentaje de quita distinto para cada acreedor de esa clase en función de las particularidades de su crédito.

Los tres primeros motivos proyectan dudas sobre el nacimiento y la inclusión en el plan de reestructuración del crédito de STX HEALTHCARE LOGISTICS SOLUTIONS, S.L., que no han hecho sino acrecentarse a la vista del escrito también presentado por la representación procesal de SEYMOURE AND HINES, S.L. y ESTEL ADVANCE PROJECTS, S.L., poniendo en conocimiento del órgano judicial la existencia de una vinculación personal estrecha entre el administrador de STX HEALTHCARE LOGISTICS SOLUTIONS, S.L. y la administradora de la deudora, documentada a partir de los hechos reconocidos en la contestación a una querella frente a ambos que se sigue ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pozuelo de Alarcón.

El Juzgador en todo momento ha compartido esas mismas dudas y es por ello que requirió primeramente a la deudora mediante providencia de 17 de junio de 2024 la aportación de la siguiente documentación: 1) Contrato de préstamo de fecha 8 de mayo de 2024 suscrito con STX HLS. Fecha de constitución y en su caso inscripción de la garantía real que se dice vigente sobre el crédito de 63.500 EUR; 2) estado de flujos de efectivo desde la fecha de comunicación de negociaciones hasta la fecha de la solicitud de homologación; 3) apuntes del Libro Diario de NOVOLINE en que consten los ingresos de la cantidad de 63.500 EUR; 4) informe explicativo de la necesidad y razonabilidad de la financiación interina concedida por STX HLS para asegurar la continuidad total o parcial de la actividad empresarial o profesional del deudor durante las negociaciones con los acreedores hasta la homologación de ese plan, bien para preservar o mejorar el valor que tuvieran a la fecha de inicio de esas negociaciones el conjunto de la empresa o una o varias unidades productivas; 5) declaración responsable especificando si STX HLS es o no persona especialmente relacionada con el deudor. Posteriormente, mediante providencia de 8 de junio de 2024 también requirió a la deudora la aportación de la escritura otorgada ante el Notario de Madrid D. PABLO DE LA ESPERANZA RODRÍGUEZ en fecha 7 de mayo de 2024 (sin referencia de número de protocolo) relativa a la prenda de créditos derivados del factoring inmobiliario aludida en la pág. 4/4 del informe explicativo de la financiación interina.

La apariencia que ofrecía la presencia de ese crédito y financiación interina en el plan de reestructuración era la de la constitución fraudulenta de un crédito ad hoc con privilegio especial, a los únicos fines de instaurar una clase "de arrastre" para el resto de clases de acreedores; y esa sospecha se ha visto ciertamente acrecentada con la aportación de documentos que evidencian una relación estrecha de carácter personal entre la financiadora interina y la deudora. Bajo ese prisma de análisis, en caso de poderse establecer que dicha operativa era fraudulenta, quedaría desmantelada la división en clases de los acreedores y ello podría conducir a la imposibilidad de homologar el plan.

La cuestión ha dado un importante giro cuando, sin embargo, el experto en materia de reestructuración, en adenda presentada a su informe sobre el valor de la empresa justo antes de la homologación del plan, ha establecido que la clase 3 de acreedores ordinarios, que figuraba como adherida al plan y que en el informe inicial no se hallaba (empleando el anglicismo al uso) "in the money", también tenía una expectativa (aunque ínfima) de cobro. De ese modo, la estructura del plan es de 4 clases, respaldando el plan una mayoría de tres clases y entre ellas dos con potencialidad de arrastre en los términos del artículo 639 TRLC : una por ser privilegiada especial (la clase 1 presentada como "financiación interina"), y la otra por tener expectativa de cobro atendido el valor de la empresa en funcionamiento (la clase 3 de los acreedores ordinarios).

Por otra parte, habida cuenta de que la deudora ha presentado toda la documentación que le ha sido requerida respecto a la formalización del crédito de STX HLS, por lo menos en este momento procesal entendemos que no puede afirmarse que de modo manifiesto nos hallamos ante un crédito ficticio o meramente aparente; el Juzgador no puede apreciar en un caso como el presente que concurren las circunstancias propias de un fraude de ley o procesal en los términos del artículo 11.2 de la LOPJ. La deudora ha aportado a los autos escritura pública de pignoración de los derechos de crédito en que se basa el privilegio, así como las anotaciones contables que demuestran su ingreso en su activo; y ha proporcionado explicaciones detalladas sobre la necesidad y finalidad del mismo. Suponiendo que, como se ha sostenido en otros escritos, STX HLS efectivamente fuera persona con especial relación con la concursada, debe significarse que esa circunstancia no le privaría de la posibilidad de conceder financiación nueva o interina: y es así como por ejemplo el artículo 242.1.17 TRLC contempla expresamente que las personas especialmente relacionadas con el deudor concedan financiación interina y esa financiación obtenga la calificación en un 50% como crédito contra la masa que en esa norma se contempla, a condición de que el plan afecte como mínimo a un porcentaje del 60% de la masa pasiva; y lo propio hace el artículo 280.6º TRLC en cuanto al reconocimiento de esa financiación por persona especialmente relacionada como crédito con privilegio general en un 50%. Por otra parte, el artículo 668 TRLC explícitamente desarrolla la protección que merece frente a las acciones rescisorias concursales la financiación nueva o interina de las personas especialmente relacionadas con el deudor, basada igualmente en la afectación por el plan de un porcentaje de pasivo superior al 60%.

De forma preliminar, alcanzamos por tanto la conclusión de que la inclusión y adhesión al plan de STX HLS no es ya la exclusivamente determinante del arrastre entre clases que se pretende con la homologación (activa también ese efecto la adhesión de los acreedores ordinarios de la clase 3); y que la supuesta condición de persona especialmente relacionada de esa entidad que integra la clase 1 no la inhabilita para conceder financiación nueva o interina. Estas constataciones enervan el resto de objeciones que se hace a la presencia y calificación de ese crédito en el plan, como seguidamente pasamos a examinar.

A título introductorio, conviene remarcar que las gruesas objeciones frente a la división de los acreedores en clases no resultan en absoluto justificadas, toda vez que lo característico del presente plan, por comparación con otros homologados en tiempo reciente, es que el diseño nuclear de las clases se ajusta al criterio presuntivo del artículo 623.2 TRLC, consistente en la división de los créditos en razón del rango asociado al orden de pago en un hipotético concurso de acreedores posterior: acreedores con privilegio especial, ordinario y subordinado. No aparecen en este plan divisiones extravagantes o exóticas, tal y como se ha podido leer en otros planes dados a conocer, como "proveedores estratégicos", "proveedores energéticos", "créditos financieros con el aval del ICO", etc.

La única desviación del esquema básico de la división de créditos en el concurso es la inclusión de una clase especial de "financiación interina" que a la postre resulta intrascendente: suponiendo que los créditos dimanantes de esa financiación desaparecieran por completo del plan, aplicando un "test de resistencia" nos encontraríamos con que las clases serían 3 y no 4 y seguiría habiendo una mayoría de clases de 2 a 1 (los acreedores ordinarios y los subordinados frente a los acreedores con garantía real), teniendo una de ellas (la de los acreedores ordinarios) una expectativa de cobro en los términos del artículo 639.2 TRLC. Si ejecutáramos esa operación, resultaría que los créditos favorables al plan en la clase 2 (que ha votado en contra) disminuirían en 423.208,80 EUR, equivalentes a un 3,57% de los acreedores adheridos en esa clase. El grupo de los acreedores con garantía real adheridos pasaría de un 53,17% a un 49,6%, pero ese porcentaje seguiría siendo superior al de los acreedores opuestos al plan en esa clase, incluso con las rectificaciones que esta resolución habrá de introducir en la lista de acreedores conforme a la voluntad definitivamente expresada por los acreedores personados de apoyo u oposición al plan. Por consiguiente, que la conformación de las clases sea un punto crítico del plan en un caso como el presente que deba conducir manifiestamente a la denegación de su homologación, tras un examen detenido, es un argumento que no puede quedar refrendado por esta resolución.

Pasando ya al examen de las concretas alegaciones efectuadas por STRONGHOLD CAPITAL, en primer lugar se denuncia que el crédito de STX HLS no habría de ser incluido en el plan, en la medida en que no presenta ninguna otra afectación que la posibilidad de que el mismo sea capitalizado a voluntad del acreedor. La conversión del crédito en capital es una de las modificaciones que expresamente vienen definidas como afectación del crédito en los términos del artículo 616.1 TRLC. Esa norma no introduce exigencias especiales a esa posibilidad de conversión ni excluye la calificación como afectación de una previsión como la que aquí introduce el plan respecto de ese crédito. En todo caso, la inclusión de la financiación interina como una clase separada en el plan es cuestión que en la doctrina actualmente cuenta con defensores y detractores (véase por ejemplo E. COLLDEFORNS,

"La financiación (interina o nueva) en el contexto de una reestructuración: un único y delicado puente hacia un doble incentivo", en Actualidad Jurídica Uría Menéndez, 58, enero-abril de 2022, p.p. 101-119); y ha sido validada en distintas resoluciones ya dictadas hasta la fecha (véase Auto del JM núm. 1 de Oviedo de 6 de mayo de 2024). Por consiguiente, mal puede afirmarse que tal inclusión equivalga a una manifiesta infracción que deba conducir al rechazo de la homologación del plan.

Seguidamente se reprocha que el crédito ha sido fraccionado indebidamente incluyéndolo en dos clases distintas; y que al menos una de esas fracciones (la que se añade a la clase del privilegio especial) incurre en infracción, porque el crédito no está totalmente dispuesto ( art. 617.2 TRLC) y porque los bienes sobre los que recae el privilegio especial no comparten naturaleza con los bienes sobre los que recae el privilegio especial de los créditos de la clase 2. Respecto de la primera alegación, la premisa en que se sustenta es errónea: un crédito único sí puede ser fraccionado en su importe entre clases distintas, y es así como en los créditos ordinarios con intereses, el principal habría de ser calificado como crédito ordinario y los intereses como crédito subordinado, en tanto que en los créditos con privilegio especial, el valor de la garantía merecería tal calificación privilegiada, mientras que el excedente habría de ser calificado como crédito ordinario o subordinado, etc.

Por tanto, si una parte de un crédito con privilegio especial va destinada a los fines propios de una financiación nueva, provisional o interina (y en esa medida ha sido dispuesto), entendemos que por lo menos en esa calidad no es manifiestamente erróneo que se incluya en el plan como una clase autónoma, en tanto que el sobrante puede ser incluido en las restantes clases del plan que corresponda. Llegados a este punto, si el sobrante no hubiera de ser incluido en el plan en la clase 2 de acreedores con privilegio especial, aplicando un "test de resistencia" su exclusión no alteraría los resultados de esa clase (no adherida al plan, pero arrastrada, no sólo por la clase 1 sino también por la clase 3).

Por otra parte, suponiendo que ese sobrante hubiera de constituir una clase independiente en razón de la especificidad de los bienes sobre los que recae (créditos: adviértase que el art. 624 TRLC no contempla una obligación de crear tantas clases de créditos con garantía como clases de bienes sobre los que dichas garantías recaen, sino sólo una facultad de la que debe hacerse uso con la debida justificación), lo único que sucedería es que el plan tendría una clase adicional también adherida, lo que no alteraría la posibilidad de homologarlo, por seguirse dando los requisitos que nuestro Legislador ha instaurado para los planes llamados no consensuales (pasaríamos a tener 5 clases, con cuatro a favor y una en contra, manteniéndose el cumplimiento del artículo 639 TRLC) .

Por último, suponiendo que la clase 1 no pudiera ser calificada propiamente como financiación nueva o interina, seguiríamos hallándonos ante una clase de créditos con garantía que recaería sobre bienes distintos de los créditos de los acreedores de la clase 2, por lo que subsistiría la posibilidad de configurarla como una clase autónoma.

Lo que en esta fase procesal no puede establecerse, y en todo caso no sería un vicio manifiesto impeditivo de la homologación, es que la sociedad STX SLS sea persona especialmente relacionada con el deudor (lo que requeriría de un trámite declarativo, con posibilidad de práctica de pruebas, lo que excede con mucho de las opciones activables en una homologación sin contradicción previa). Desde luego, esa condición no puede inferirse de lo actuado de modo manifiesto y no ha sido asumido por la deudora, que contrariamente a esa calificación ha presentado una declaración responsable negando tal atribución. Sin embargo, suponiendo que lo fuera, la autonomía de la clase 1 ( qua financiación interina) se mantendría indemne y la única diferencia podría hallarse en la inclusión del sobrante no dispuesto en la clase 2, debiendo pasar a la clase 4 de créditos subordinados, sin alterar el número de clases adheridas al plan (que seguirían siendo 3 a 1).

En definitiva, en esta fase procesal no podemos afirmar que la división de los acreedores en clases incurra en manifiesta contradicción con las normas del Libro II; y los reproches concernientes al carácter especialmente relacionado del financiador nuevo o interino, la falta de disposición de la totalidad del crédito, la falta de real afectación del crédito por el plan, etc. pueden obtener una respuesta válida en Derecho, sin violentar las exigencias impuestas para la homologación del plan.

Los precedentes argumentos nos dispensan de tener que entrar en una valoración mucho más compleja, como pretende el acreedor, adentrándonos en la espinosa cuestión de si el titular de la prenda sobre créditos futuros habría o no de merecen en el concurso la condición de acreedor con privilegio especial. La representación procesal de STRONGHOLD CAPITAL dedica sofisticados argumentos a negar esa posibilidad, sobre la base de una negativa nihilista a la realidad futura de los créditos pignorados y sobre el rechazo al cumplimiento de las exigencias del artículo 271.3 del TRLC . Lo cierto es que en las actuaciones ha quedado acreditado que la prenda ha sido constituida en documento público (escritura pública otorgada ante el Notario de Madrid D. PABLO DE LA ESPERANZA RODRÍGUEZ en fecha 7 de mayo de 2024 con el número 2487 de su protocolo). Hallándonos ante una prenda con desplazamiento posesorio (cláusula 4 de la prenda de primer rango de derechos de crédito anexa a la escritura), no resultaría necesaria la inscripción, manteniendo la hermenéutica más exigente en este punto seguida por la Sentencia 965/2023, de 15 de junio; y ello sin necesidad de entrar a valorar si, como algunos autores fundadamente sostienen, pueda ponerse en cuestión la exigencia de ese requisito para cualquier supuesto de pignoración de créditos futuros (véase F. PANTALEÓN, "La resistencia al concurso de la prenda de créditos futuros, ¿requiere que la prenda esté inscrita en el Registro de Bienes Muebles?" en Almacén de Derecho de 6 de julio de 2023, publicación digital). La acreedora intenta sin éxito sembrar la confusión argumentando que los créditos objeto de la prenda no llegarán a tener válida existencia en la medida en que han sido incluidos en un contrato de factoring sin recurso, por lo que entiende que no hay derecho ni expectativa de derecho que sea susceptible de ser pignorado, pero esos razonamientos no dejan de basarse en especulaciones y conjeturas sobre la validez y existencia de ese factoring y la plausibilidad del nacimiento de expectativas de cobro que este órgano judicial juzga, en este momento procesal y a los fines de la presente homologación, absolutamente inatendibles. La simple lectura de la escritura de la prenda que obra unida en las actuaciones ya da plena respuesta a todas las incógnitas que plantea la acreedora en su escrito de oposición, quedando identificados los créditos mediante la fijación de su marco temporal y las relaciones jurídicas preexistentes de los que dimanan.

Pasando al último motivo de oposición (el del tratamiento dispar de acreedores incluidos en una clase) por la quita de los intereses de los acreedores de la clase 2 a partir de una determinada fecha, incurre en una falacia: la igualdad de tratamiento exige que a todos los acreedores se les aplique una misma medida de afectación sobre sus créditos, pero no requiere que el resultado de esa afectación, en términos nominales, suponga un idéntico grado de sacrificio. Es evidente que cualquier criterio de afectación que se elija (por ejemplo: la quita de un porcentaje de los intereses) no supondrá un idéntico sacrificio para todos los acreedores, pues aquellos que tengan acumulado un mayor importe de intereses vencidos habrán de sufrir una quita de mayor importe y ello dependerá de variables como el principal del préstamo, la tasa de interés convenida, etc. La disparidad de trato entre acreedores de una misma clase susceptible de erigirse en causa de impugnación del plan no se da porque el importe nominal en que se concreta la afectación difiera, sino porque el criterio de afectación es distinto y discriminatorio entre ellos. En la medida en que aquí esa circunstancia no se da, consideramos que no hay causa manifiesta que impida la homologación del plan y el acreedor tiene expedita la opción de plantear sus objeciones a través de la correspondiente impugnación ( art. 654.5 en conexión con el art. 655.1 TRLC) .

2) Oposición deducida por SEYMOURE AND HINES, S.L. y de ESTEL ADVANCE PROJECTS, S.L.

La Procuradora de los Tribunales Dª. MARGARITA LÓPEZ JIMÉNEZ ha presentado escrito de oposición a la homologación en representación de SEYMOURE AND HINES, S.L. y de ESTEL ADVANCE PROJECTS, S.L., culminando una línea de constante oposición y recurso prácticamente frente a todas las decisiones adoptadas en el curso de la comunicación de negociaciones, su prórroga y la aprobación del plan de reestructuración. Algunas de ellas son coincidentes con las que hemos examinado anteriormente al hilo de la oposición de STRONGHOLD CAPITAL y ello justifica que las analicemos más sucintamente, en algunos casos remitiéndonos a la respuesta que ya hemos dado en el apartado anterior.

En primer lugar, denuncia SEYMOURE AND HINES, S.L. y ESTEL ADVANCE PROJECTS, S.L. que la homologación del plan infringe la regla de la prioridad absoluta, en la medida en que recorta los derechos de los acreedores manteniendo los socios de NOVOLINE su posición inalterada. La oposición parte de una defectuosa intelección del principio de prioridad absoluta: en la exégesis que se hace de la regla que se invoca, la aprobación de un plan de reestructuración conllevaría en todos los casos una expropiación de la participación de los socios, que obviamente en todos aquellos supuestos en que el plan se limite a contener medidas exclusivamente aplicables a los créditos como quitas y esperas, mantienen su posición en el capital de la compañía; en el bien entendido de que carecen de cualquier otra expectativa de cobro que el de una hipotética cuota de liquidación, que hallándose la compañía en la perspectiva de no poder frente al cumplimiento regular de sus obligaciones exigibles, puede resultar irrisoria. El Juzgador no es capaz de interpretar razonablemente el motivo de oposición que aquí se aduce, en la medida en que no ve qué recorte de derechos habría de ser aplicado a los socios en la tesis propuesta por los acreedores, de forma previa a las medidas aplicadas sobre los créditos de la sociedad. Tienen los acreedores expedita la opción de deducir impugnación por este motivo ( art. 654.7 en conexión con el art. 655.2.4º TRLC) , pero no cabe apreciar que manifiestamente concurre una causa de denegación de la homologación del plan en este punto, basándose en que los socios mantienen su participación en el capital de la compañía.

En segundo lugar, denuncia SEYMOURE AND HINES, S.L. y ESTEL ADVANCE PROJECTS, S.L. que se produce una infracción del principio de paridad de trato dentro de una clase, por la quita de los intereses de los acreedores de la clase 2 a partir de una determinada fecha, lo que da resultados diversos para cada acreedor. Como hemos visto anteriormente, se incurre aquí en una falacia: la igualdad de tratamiento exige que a todos los acreedores se les aplique una misma medida de afectación sobre sus créditos, pero no requiere que el resultado de esa afectación, en términos nominales, suponga un idéntico grado de sacrificio. Es evidente que cualquier criterio de afectación que se elija (por ejemplo: quita de un porcentaje de los intereses) no supondrá un idéntico sacrificio para todos los acreedores, pues aquellos que tengan acumulado un mayor importe de intereses vencidos habrán de sufrir una quita de mayor importe y ello dependerá de variables como el principal del préstamo, la tasa de interés convenida, etc. La disparidad de trato entre acreedores de una misma clase susceptible de erigirse en causa de impugnación del plan no se da porque el importe nominal en que se concreta la afectación difiera, sino porque el criterio de afectación es distinto y discriminatorio entre ellos. En la medida en que aquí esa circunstancia no se da, consideramos que no hay causa manifiesta que impida la homologación del plan y el acreedor tiene expedita la opción de plantearlo a través de la correspondiente impugnación ( art. 654.5 en conexión con el artículo 655.1 TRLC ).

Con relación a la infracción de la regla del mejor interés de los acreedores, nos hallamos ante una causa de impugnación que no puede ser establecida a través de una mera oposición a la aprobación del plan, sin seguirse un trámite contradictorio, ni practicarse las pruebas que al derecho de las partes convenga. Nuevamente, la intelección de la regla del mejor interés de los acreedores creemos que es incorrecta: los acreedores interpretan que la misma resulta violentada porque el plan contempla quitas, que en caso de concurso no resultarían de aplicación. Ese mismo argumento resultaría de aplicación a cualquier reestructuración que incluyera tales medidas sobre los créditos. La cuestión es que no hay que comparar lo que perciben los acreedores con el importe de los créditos que verían reconocidos en el concurso, sino con el importe que efectivamente percibirían en caso de concurso. El acreedor no demuestra que en caso de concurso su grado de satisfacción del crédito sería superior y el Juzgador no puede concluir que de modo manifiesto esa sea la situación que se daría. Tienen los acreedores expedita la opción de deducir impugnación por este motivo ( art. 654.7 en conexión con el art. 655.1 TRLC) , pero no cabe apreciar que manifiestamente concurre una causa de denegación de la homologación del plan en este punto.

Con relación a la denuncia de imposición por el plan de un sacrificio desproporcionado, igualmente nos hallamos ante una causa de impugnación que no puede ser establecida a través de una mera oposición a la aprobación del plan, sin seguirse un trámite contradictorio ni practicarse las pruebas que al derecho de las partes convenga. Para poder establecer que el sacrificio exigido es o no desproporcionado, es preciso plantear escenarios contrafácticos en que se permita recuperar la viabilidad de la compañía sin caer en la insolvencia, aplicando medidas menos gravosas sobre los créditos que las contenidas en el plan. Los acreedores nada justifican en este punto. No se demuestra de qué otro modo la compañía podría evitar la insolvencia sin recortes de menor onerosidad en los créditos que integran su masa pasiva. Tienen los acreedores expedita la opción de deducir impugnación por este motivo ( art. 654.6 en conexión con el art. 655.1 TRLC) , pero no cabe apreciar que manifiestamente concurre una causa de denegación de la homologación del plan sobre esta base.

Con relación a la denuncia de la indebida formación de clases, los acreedores plantean aquí que la clase 2 de acreedores con privilegio especial aglutina créditos con garantías de naturaleza diversa (hipotecaria y pignoraticia); y entienden que esos créditos deberían constituir clases separadas en aplicación del artículo 624 TRLC. El artículo 624 TRLC no impone una obligación de constituir clases de acreedores separadas cuando se produce una heterogeneidad en los bienes o derechos gravados, sino que reconoce una facultad, de la que debe hacerse uso cuando exista una justificación para la separación. La regla es la unicidad de la clase del crédito privilegiado y la separación la excepción, precisada de justificación. En este momento procesal, el Juzgador no puede pronunciarse sobre la comisión de una infracción en este punto, en la medida en que esa heterogeneidad de los bienes o derechos sobre los que recaen los privilegios no consta explicada en el plan ni ha sido objeto de un debate contradictorio. No puede afirmarse por tanto que de forma manifiesta en este punto el plan violente norma alguna (al acomodarse a la regla general de la unicidad de la clase del crédito garantizado) y por tanto nuevamente los acreedores tienen expedita la opción de deducir impugnación por este motivo ( art. 654.2 en conexión con el art. 655.1 TRLC ). En todo caso, si los créditos de STX HLS no calificados como financiación interina fueran una clase separada, lo único que sucedería es que el plan contaría con una clase adicional adherida, sin que variase la situación en la clase 2, como antes ya hemos visto.

Por lo que se refiere al fraude que se denuncia por la inclusión en el plan de un crédito con prenda sobre créditos futuros que parcialmente se califica como financiación interina y parcialmente como crédito con privilegio especial, los argumentos son idénticos a los expuestos por STRONGHOLD CAPITAL LIMITED y a ellos nos remitimos. En adición a los anteriores razonamientos, plantean los oponentes que la clase 3 aglutina acreedores con intereses contrapuestos, que deberían integrar clases separadas; y suscita dudas incluso sobre la inclusión en esa clase de acreedores que podrían tener un rango subordinado. En torno a este último punto, el Juzgador no puede denegar la homologación en base a lo que vienen a ser en esta fase procesal meras manifestaciones de parte y conjeturas, que exigirían la práctica de pruebas y un debate contradictorio, de tal modo que tienen también aquí los acreedores expedita la opción de deducir impugnación por este motivo (igualmente, art. 654.2 en conexión con el art. 655.1 TRLC) .

Como último motivo, denuncian los acreedores la existencia de una suerte de "confabulación" de todas las empresas que han votado favorablemente al plan, que supuestamente integrarían un entramado empresarial con intereses coincidentes o una dirección común o coordinada. Nuevamente, nos hallamos ante una infracción de calado que no puede ser establecida a menos que se someta a un debate contradictorio y la práctica de las pruebas pertinentes para ello, lo que no puede sustituirse por las manifestaciones de parte previas a la homologación. Tienen los acreedores expedita la opción de deducir impugnación por este motivo, pero no cabe apreciar que manifiestamente concurre una causa de denegación de la homologación del plan.

3) Oposición deducida por AUCTUS SITUACIONES ESPECIALES, S.L.

En términos parecidos a STRONGHOLD CAPITAL, AUCTUS sostiene que la certificación de pasivo unida al plan no es exacta, en la medida en que su voto es negativo y en ella figura como no emitido. Por los mismos motivos que hemos expuesto en el caso de STRONGHOLD CAPITAL, lo procedente es por tanto tener por rectificada la certificación de pasivo adherido que se aporta, lo que no altera los resultados, en la medida en que la clase 2 igualmente será tenida por no adherida al plan. Asimismo, como más adelante se verá, esa rectificación no entraña consecuencia alguna en la órbita prevenida por el artículo 651.1. del TRLC, según habrá ocasión de exponer en el Fundamento Jurídico sexto.

4) Oposición deducida por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

En términos parecidos a STRONGHOLD CAPITAL y AUCTUS, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 sostiene que la certificación de pasivo no es exacta, en la medida en que su voto es negativo y en la certificación figura como no emitido. Por los mismos motivos que hemos expuesto en el caso de STRONGHOLD CAPITAL y AUCTUS, lo procedente es por tanto tener por rectificada la certificación de pasivo adherido que se aporta, lo que no altera los resultados, en la medida en que la clase 3 igualmente será tenida por adherida al plan por el ínfimo porcentaje de pasivo que ostenta el acreedor oponente en esa clase (el 0,55%).

CUARTO.- Efectos del plan y extensión a los acreedores

Una vez homologado, los efectos del plan de reestructuración se extienden inmediatamente a todos los créditos afectados, al propio deudor y, si fuera sociedad, a sus socios, aunque el auto no sea firme ( art. 649 TRLC) . Reproduciendo el detalle anexo como a la escritura de protocolización del plan, los efectos de este último se aplicarán o extenderán inmediatamente a todos los créditos siguientes:

El anterior cuadro de detalle debe considerarse sin embargo rectificado, en el sentido de que en la clase 2, el acreedor STRONGHOLD CAPITAL LIMITED (créditos por importe de 2.995.297,22 EUR equivalentes a un 25,30% del pasivo en esa clase) y el acreedor AUCTUS SITUACIONES ESPECIALES, S.L. (créditos por importe de 477.390,98 EUR equivalentes a un 4,03% del pasivo en esa clase) han votado en contra del plan. Ello supone que el porcentaje contrario al plan en esa clase no es el 14,94 % sino del 44,27%.

Por otra parte, en la clase 3 de créditos ordinario, en la clase 3 el acreedor COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 (créditos por importe de 10.632,84 EUR equivalentes al 0,55%) debe entenderse rectificada, en el sentido de que ese acreedor en realidad ha votado en contra, por lo cual el porcentaje de adhesión no es el 79,26% sino del 79,21%.

QUINTO.- Alzamiento de suspensión de ejecuciones de créditos no afectados y sobreseimiento de ejecuciones

Este auto de homologación determinará el alzamiento de la suspensión de los procedimientos de ejecución de créditos no afectados por el plan de reestructuración, así como el sobreseimiento de los restantes procedimientos de ejecución ( art. 647.3 TRLC) , salvo la posibilidad de continuación que se recoge en el Fundamento Jurídico siguiente.

SEXTO.- Acreedores titulares de derechos de garantía real

El artículo 651.1 TRLC dispone que los acreedores titulares de derechos de garantía real que hayan votado en contra del plan y pertenezcan a una clase en la que el voto favorable hubiera sido inferior al voto disidente, tendrán derecho a instar la realización de los bienes o derechos gravados en el plazo de un mes a contar desde la publicación del auto de homologación en el Registro público concursal. La ejecución podrá iniciarse sin testimonio del auto de homologación, pero deberá aportarse al procedimiento en cuanto se le facilite.

En el presente caso, incluso con las rectificaciones que hemos introducido en la lista de adhesiones al plan correspondiente a la clase 2, considerando el voto negativo de STRONGHOLD CAPITAL y de AUCTUS (que figuraban como abstenciones), subsiste la mayor proporción de voto favorable frente al voto contrario: 53,17% de voto favorable frente al 44,27% de voto contrario (y la abstención de un 2,56%). En consecuencia, los acreedores con garantía disidentes dentro de la clase 2 no tendrán el derecho prevenido por el artículo 651.1 TRLC y así procede declararlo.

SÉPTIMO.- Privilegios crediticios e irrescindibilidad de la financiación interina o la nueva financiación

En la nueva disciplina del Libro II aplicable a los planes de reestructuración, los artículos 665 y 666 del TRLC diferencian entre financiación interina y nueva financiación. Se considera financiación interina la concedida por quien no fuera acreedor o por acreedor preexistente si en el momento de la concesión fuera razonable y necesaria inmediatamente, bien para asegurar la continuidad total o parcial de la actividad empresarial o profesional del deudor durante las negociaciones con los acreedores hasta la homologación de ese plan, bien para preservar o mejorar el valor que tuvieran a la fecha de inicio de esas negociaciones el conjunto de la empresa o una o varias unidades productivas. Por su parte, se considerará nueva financiación la concedida por quien no fuera acreedor o por acreedor preexistente que, estando prevista en el plan de reestructuración, resulte necesaria para el cumplimiento de ese plan.

La línea divisoria entre ambas instituciones, que sobre el papel parece sencilla, en ocasiones como la presente puede tornarse más difícil de trazar de lo que sostienen los estudiosos de la materia; los criterios que sirven a tal fin (temporal, finalista, etc.) presentan una notoria incertidumbre y están expuestos a importantes dosis de subjetividad y no es de extrañar que la doctrina más autorizada (J. PULGAR, "Financiación interina, nueva financiación y planes de reestructuración en la reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal", en Revista General de Insolvencias & Reestructuraciones, núm. 7/2022, edición digital), recurra a expresiones omnicomprensivas como "ayudas financieras" o "financiación preconcursal" para englobar a ambas, como de hecho hace el Legislador europeo en el Preámbulo de la Directiva 2019/1023 (Considerando 66). Las dudas relativas a la exacta calificación de un crédito como financiación interina o como nueva financiación tienen en todo caso nula incidencia en la protección que merece el acreedor que la concede, pues los artículos 242.1.17 y 280.6º TRLC equiparan a efectos del concurso ambas modalidades de financiación en el plano del rango crediticio; y el artículo 667.1.2º TRLC hace lo propio en cuanto a la protección frente a las acciones rescisorias.

En el presente caso, la financiación concedida por STX HLS no ha quedado acreditado que cumpla las finalidades prevenidas en el artículo 665 TRLC de asegurar la continuidad total o parcial de la actividad empresarial o profesional del deudor o el valor de la empresa o el conjunto de las entidades productivas. A pesar de los sucesivos requerimientos documentales efectuados, tras un examen de la información aportada en respuesta a los mismos el Juzgador no puede tener por acreditado, en el marco de lo exigido por el artículo 669 TRLC, que esa financiación sea "razonable y necesaria" (ambos requisitos entendemos que deben concurrir cumulativamente). No teniendo argumentos para calificar la financiación como irrazonable, para que pudiera calificarse como necesaria sería preciso poder establecer que, suprimida mentalmente, la actividad empresarial o profesional del deudor no habría podido continuar, o se hubiera producido un deterioro del valor de la empresa o el de sus unidades productivas. No puede afirmarse que bajo esa definición de necesidad deba incluirse un aporte de financiación que entre otros destinos se ha dedicado al pago de Comunidades, IBIs, o provisiones de fondos por gastos legales. Considerando que la sociedad deudora es básicamente de tenencia y explotación de inmuebles, no parece que dicha actividad se hubiera visto interrumpida de no mediar la financiación concedida; ni se ha demostrado, a través de ningún informe, que el valor de la empresa o sus unidades productivas se hubiera visto mermado en caso de no mediar la misma.

Ello nos aboca a la calificación de la financiación concedida más bien como nueva financiación. Ciertamente, se cumple el carácter de novedad de la aportación (se ha concertado precisamente en el curso de la negociación y aprobación del plan); y no puede negarse que viene recogida en el propio plan, integrando una clase independiente de acreedores. Ciertamente la financiación resulta necesaria para el cumplimiento del plan, dado que sin ella, según se ha revelado en la documentación aportada por la deudora, no habrían podido, entre otros extremos, satisfacerse los honorarios de los profesionales intervinientes en la negociación y aprobación del plan de reestructuración; y en esa medida, de no haber llegado a nacer el plan, desde luego que no habría podido llegar a cumplirse.

El artículo 669 TRLC impone al Juez un control específico sobre la financiación interina y la nueva financiación en cuanto al cumplimiento de los requisitos exigidos y las mayorías previstas en las normas precedentes y la ausencia de perjuicio injustificado a los intereses de los restantes acreedores. Comenzando por esta última modalidad de control, a pesar de la profusión de escritos presentados en oposición a la homologación, ningún acreedor ha explicado y justificado en qué medida la concesión de ese crédito perjudica y de manera injustificada a los intereses de los restantes acreedores. En cuanto a la comprobación de la mayoría, habiendo quedado afectados por el plan créditos que ascienden a 15.732.557,45 EUR sobre un pasivo total del deudor de 16.041.101,47 EUR, se rebasa con creces el umbral del cincuenta y uno por ciento del pasivo total previsto por el artículo 667 para reconocer las preferencias en el cobro de la financiación interina de personas no relacionadas, al igual que el sesenta por ciento aplicable en el caso de las personas relacionadas (en realidad, el porcentaje es del 98,08%). En cuanto a los restantes requisitos, como se ha dicho si la financiación no puede ser calificada como interina, habría de ser calificada en todo caso como nueva, por lo que no apreciamos asidero para privar al financiador de los privilegios crediticios y blindajes frente a la irrescindibilidad previstos en la norma legal. No creemos que esta decisión altere arbitrariamente el plan ni su contenido, pues el empleo de una denominación probablemente inapropiada para la clase 1 ("financiación interina") no deja de ser una disputa nominalista carente en definitiva de trascendencia, si el crédito que en ella se recoge se recalifica como crédito de financiación nueva, sujeto a las mismas reglas y preferencias.

El artículo 242.1.17º TRLC dispone que serán créditos contra la masa el cincuenta por ciento del importe de los créditos derivados de la financiación interina o de la nueva financiación concedidos en el marco de un plan de reestructuración homologado cuando los créditos afectados por ese plan representen al menos el cincuenta y uno por ciento del pasivo total. En el caso de que esa financiación haya sido concedida o comprometida por personas especialmente relacionadas con el deudor, será necesario que los créditos afectados por el plan representen más del sesenta por ciento del pasivo total, con deducción de los créditos de aquellas para calcular esa mayoría. Por otra, el artículo 280.6º TRLC establece que serán créditos con privilegio general el cincuenta por ciento del importe de los créditos derivados de la financiación interina o de la nueva financiación concedidos en el marco de un plan de reestructuración homologado cuando los créditos afectados por ese plan representen al menos el cincuenta y uno por ciento del pasivo total. En el caso de que la financiación hubiera sido concedida o comprometida por personas especialmente relacionadas con el deudor, será necesario que los créditos afectados por el plan representen más del sesenta por ciento del pasivo total, con deducción de los créditos de aquellas personas para calcular esa mayoría. Por otra parte, el artículo 667.1.2º del TRLC dispone que la financiación interina o la nueva financiación no será rescindibles en un hipotético concurso posterior, salvo prueba de que se realizó en fraude de acreedores.

Concurriendo así los requisitos para establecer que los créditos de STX HLS merecen ambos beneficios como financiación interina o nueva financiación, incluso aunque dicha entidad hubiera de calificarse como especialmente relacionada (lo que en este trámite, por las limitaciones en el ámbito de cognición, reiteramos que no ha podido establecerse) es procedente que en la resolución de homologación se reconozcan los mismos. Tal reconocimiento puede tener efectos limitados, en la medida en que las preferencias crediticias pueden diluirse en un eventual concurso posterior si, habida cuenta de la constitución de garantías reales en respaldo de dichos créditos, ha de prevalecer la prelación dimanante del derecho al cobro con cargo a la realización de los activos pignorados; entendemos que en todo caso subsistiría la justificación de la concesión de los privilegios del dinero nuevo, si habida cuenta de la especial naturaleza de la garantía real que da cobertura al cobro a la postre el crédito no hubiera de ser reconocido en el concurso con el rango de privilegiado especial o bien la garantía no cubriera el importe total del crédito garantizado.

OCTAVO.- Impugnación

Dentro de los quince días siguientes a la publicación de este auto de homologación en el Registro público concursal, los titulares de créditos afectados que no hayan votado a favor del plan de reestructuración aprobado podrán impugnar el auto por los motivos del artículo 654 del TRLC.

NOVENO.- Publicidad

Este auto de homologación del plan se publicará de inmediato en el Registro público concursal ( artículo 648 TRLC) .

Por todo lo expuesto y en su virtud,

Fallo

ACUERDO:

1) HOMOLOGAR el plan de reestructuración de NOVOLINE MAJADAHONDA INMUEBLES, S.L. elevado a escritura pública en fecha 16 de mayo de 2024 ante el Notario de Madrid D. ANTONIO-LUIS REINA GUTIÉRREZ con el número 3801 de su protocolo. Los efectos del plan se extenderán inmediatamente a los créditos afectados que se recogen en el listado reproducido en el Fundamento Jurídico Cuarto de la presente resolución. 2) DECLARAR que los siguientes acreedores titulares de derechos de garantía real que han votado en contra del plan perteneciendo a la clase 2 en la que el voto favorable ha sido superior al voto disidente: - SEYMOURE AND HINES, S.L.; - ESTEL ADVANCE PROJECTS, S.L.; - STRONGHOLD CAPITAL LIMITED; y - AUCTUS SITUACIONES ESPECIALES, S.L.)

no tendrán derecho a instar la realización de los bienes o derechos gravados en el plazo de un mes a contar desde la publicación del auto de homologación en el Registro público concursal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 651.1 TRLC.

3) DECLARAR la irrescindibilidad en el concurso posterior, salvo fraude de acreedores, de los actos, operaciones, negocios y financiación que se enumeran en el artículo 667 TRLC asociados a la concesión de financiación otorgada por STX HEALTHCARE LOGISTICS SOLUTIONS, S.L. e incluida en la clase 1 de los créditos afectados por el plan;

4) DECLARAR que la financiación otorgada por STX HEALTHCARE LOGISTICS SOLUTIONS, S.L. e incluida en la clase 1 de los créditos afectados por el plan en el concurso posterior será calificada al 50% como crédito contra la masa y al 50% como crédito con privilegio general, siempre que no hubiera de prevalecer su calificación como privilegiada especial dimanante de la prenda sobre créditos futuros que la garantiza.

5) Ordenar el alzamiento de la suspensión de los procedimientos de ejecución de créditos no afectados por el plan de reestructuración, así como el sobreseimiento de los restantes procedimientos de ejecución.

6) Ordenar la publicación inmediata del presente auto en el Registro Público concursal.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

Modo de impugnación: Dentro de los 15 días siguientes a la publicación de la presente resolución, los titulares de créditos afectados que no hayan votado a favor del plan de reestructuración, podrán impugnar este auto ante la Audiencia Provincial de Madrid, por los motivos establecidos en el artículo 655 TRLC y conforme al trámite previsto en los artículos 658 y siguientes del TRLC.

Asimismo, cualquier acreedor afectado que no hubiera votado a favor del plan de reestructuración podrá impugnar u oponerse a la homologación del plan por cualquiera de los motivos previstos en el artículo 670.1 TRLC. En adición a lo anterior, cualquier acreedor no afectado por el plan de reestructuración podrá impugnar u oponerse a la homologación por los motivos a que se refiere el artículo 670.1 TRLC y, además, por el motivo de que el plan no resulte necesario para evitar el concurso y asegurar la viabilidad de la empresa en el corto y medio plazo.

Así lo acuerda, manda y firma el Ilmo. Sr. Carlos Nieto Delgado, Magistrado-Juez Mercantil núm. 16 de Madrid. Doy fe.

EL/La Juez/Magistrado-Juez El/La Letrado/a de la Admón. de Justicia

Publicación.- En el día de su fecha se publica y deposita la presente resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la L.E.C. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.