Auto Civil 228/2025 Juzga...l del 2025

Última revisión
12/06/2025

Auto Civil 228/2025 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 9, Rec. 238/2025 de 10 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 9

Ponente: MOISES GUILLAMON RUIZ

Nº de sentencia: 228/2025

Núm. Cendoj: 28079470092025200003

Núm. Ecli: ES:JMM:2025:9A

Núm. Roj: AJM M 9:2025


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 9 DE MADRID.

C/ Gran Vía, 52 , Planta 2 - 28013

Tfno: 914930628 Fax:

914930600 mercantil9@madrid.org

42011307

NIG: 28.079.00.2-2025/0079284

PROCEDIMIENTO:238-2025 HOMOLOGACIÓN PLAN DE REESTRUCTURACIÓN

Solicitante: Scientia School SA.

AUTO NÚMERO 228/2025

-Dictado por Moisés Guillamón Ruiz, Magistrado de este Juzgado, en Madrid, a 10-4-2025

-Sobre HOMOLOGACIÓN JUDICIAL DE PLAN DE REESTRUCTURACION.

Antecedentes

PRIMERO. -Presentada solicitud de homologación de plan de reestructuración por el

Procurador Don Agustín Cruz Solís, Procurador de los Tribunales y de SCIENTIA SCHOOL, S.A. en fecha 4-3-2025, la misma fue admitida a trámite en Providencia de fecha 13-3-2025.

SEGUNDO. -Publicada la admisión a trámite en el Registro Público Concursal el 13-32025, tras el plazo previsto en el artículo 647.2 TRLC quedaron los autos vistos para resolver.

TERCERO.- Se hace constar que existe procedimiento de comunicación de negociaciones presentado por el instante y otras sociedades del grupo en fecha 5-8-2024, con recurso de revisión que estimó el recurso del recurrente contra el decreto de no tener por efectuada la comunicación, de fecha 22-1-2025, con solicitud de nombramiento de experto, siendo dictado auto de nombramiento de fecha 23-1-2025, y solicitud de prórroga con respecto al instante con auto de prórroga de fecha 22-1-2025.

CUARTO.- Se ha recibido escrito de alegaciones por Banco Sabadell, en relación a la no acreditación de la viabilidad, el encontrarse fuera de plazo debiendo haber presentado el concursado concurso de acreedores, y disconformidad con TRLC en cuanto al plan y el 651 TRLC determinado en el mismo, entre otras cuestiones. Se ha recibido escrito de alegaciones de Caja Rural Central Sociedad Cooperativa de Crédito formulando alegaciones sobre falta de transparencia, falta de viabilidad, falta de mención en el PR de la extensión a fiadores de sus efectos, falta de determinación de activo y pasivo, falta de acreditación que la ejecución de las garantías pueda causar la insolvencia de la garante y de la propia deudora. Se ha recibido escrito de alegaciones de Caixabank alegando presentación fuera de plazo, falta de cumplimiento de requisitos, privación del derecho de ejecución separada a acreedores Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Madrid - Comunicación apertura de negociaciones 238/2025 1 de 37 titulares de derechos de garantía real. Se ha recibido escrito de alegaciones de Avalmadrid en el mismo sentido, presentación fuera de plazo y no existencia de viabilidad. Estas alegaciones se tuvieron por unidas sin más consideraciones.

QUINTO.- En el plazo previsto en TRLC quedaron los autos para resolver.

Fundamentos

PRIMERO. - Solicitud de homologación judicial de PR. Régimen y regulación de la homologación judicial del PR. Requisitos y presupuestos que deben regir en el auto de homologación.

La homologación judicial de los planes de reestructuración (en adelante PR) aparece regulada en el TRLC, tras la reforma producida por ley 16/2022, en el Libro II denominado Derecho Pre concursal, Título III denominado Planes de reestructuración, capítulo V, artículos 635 a 664 TRLC.

Deben analizarse por el Juez en trámite de homologación judicial una serie de requisitos o presupuestos, siendo un sistema distinto a los acuerdos de refinanciación anteriores a la Ley 16/2022, y no siendo pacíficos los requisitos o presupuestos a analizar en las homologaciones de PR, habiéndose dictado autos de homologación distintos, siendo dictados en función de los PR presentados, consensuales, no consensuales, por el deudor, por acreedores, con extensión de efectos, etc.

Así, podemos centrar dichos requisitos o presupuestos en los siguientes:

a) Requisitos generales.

Existen una serie de requisitos susceptibles de control judicial, previstos con carácter general a lo largo del TRLC, como son los relativos al ámbito objetivo y necesidad de reestructuración, la legitimación del instante, la condición subjetiva y objetiva del instado, el carácter temporal, la sujeción al procedimiento ordinario o contradicción, y su declaración con carácter conjunto en caso de pluralidad.

Ámbito objetivo y carácter necesario.

Que sea un PR que necesariamente debe ser homologado. Debe comprobarse que siendo un Plan de reestructuración definido conforme al artículo 614 TRLC, y dentro del ámbito objetivo del art 615 TRLC, sea de los planes que necesariamente debe ser susceptible de homologación judicial, según el artículo 635 TRLC, analizando dicho extremo.

Debe destacarse la aparente contradicción entre el art. 615 TRLC y 635 TRLC en cuanto a que el primero determina que se someten al Título III los Planes de reestructuración que prevean extender efectos, entre otros, a los socios de una persona jurídica cuando no hayan

Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Madrid - Comunicación apertura de negociaciones 238/2025 2 de 37 aprobado el PR, entendiendo que se refiere a los socios cuando la persona jurídica no haya aprobado el PR mediante la Junta General, y relacionado con el art 631 TRLC.

Y el segundo determina que, si se pretender extender efectos a socios del deudor persona jurídica debe necesariamente solicitarse un PR, sin especificar que se hubiera votado a favor del PR o no, o si se hubiera aprobado por la persona jurídica o no.

Legitimación del instante del PR.

La legitimación del solicitante, verificando que el solicitante se encuentre legitimado para presentar un plan de reestructuración, siendo los legitimados el deudor y los acreedores que representen el 50 % del pasivo que pueda quedar afectado por el PR.

Dicha legitimación está prevista con carácter expreso para el deudor en el art. 672.1. 4º

TRLC, 642 TRLC, 643 TRLC, entre otros; y respecto a los acreedores en el artículo 643 TRLC e infiriéndose del artículo 637.1 in fine del TRLC relacionado con dicho art 643 TRLC.

En el art 672.1. 4º TRLC se determina que el nombramiento de experto procede cuando el deudor o cualquier legitimado solicite la homologación judicial de un plan de reestructuración cuyos efectos se extiendan a una clase de acreedores o a los socios que no hubieran votado a favor del plan. Por lo tanto, se determina que puede presentarse un PR por el deudor o por cualquier legitimado.

En el artículo 643.1 TRLC se determina que la solicitud se puede presentar por el deudor o por cualquier acreedor afectado que lo haya suscrito. Esta legitimación se circunscribe a ese acreedor que lo haya suscrito, pero no quiere decir que sea el PR proporcionado por el deudor necesariamente, sino que, en cuanto a su legitimación, dichos acreedores lo pueden presentar como refiere el artículo 637.1 TRLC.

EL art 637.1 TRLC determina que se puede suspender la solicitud de concurso voluntario realizada por el deudor, si la presentan por los acreedores que representen más del 50 % del pasivo que pueda quedar afectado por el PR, si bien deben de acreditar que han presentado un PR estos acreedores, con probabilidad de ser aprobado.

Por tanto, están legitimados el deudor y los acreedores que representen el 50 % del pasivo que pueda quedar afectado por el PR.

Condición de la persona física o jurídica sobre la que recae el PR.

La condición del reestructurado, en relación con persona natural o jurídica que se incluya en este ámbito del Libro 2, es decir, que lleve a cabo una actividad empresarial o profesional, analizando que no se encuentre incluido en el ámbito de exclusión del art 583.2 TRLC, y en todo caso que no entre dentro del ámbito del Libro 3.

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Asimismo, debe determinarse si se le aplica el régimen general o el determinado en el titulo V.

Aplicación de procedimiento general o de contradicción previa.

Procedimiento a seguir, sí es el general, o de contradicción previa. Aunque esta cuestión debió determinarse en la providencia de admisión, en todo caso debe determinarse si nos encontramos ante un escenario general, o ante un escenario de régimen de contradicción previa del art 662 y 663 TRLC.

Existen diferencias no solo en cuanto a si se hubiera producido oposición o no, sino que en régimen de contradicción previa la declinatoria se analiza en la resolución judicial, y en el régimen normal, previo al auto.

Requisito temporal.

Requisito temporal consistente en no haber solicitado un PR homologado el año anterior a la solicitud del presente PR. El art 664 TRLC determina que "Una vez homologado un plan de reestructuración, no podrá solicitarse otra solicitud de homologación respecto del mismo deudor hasta que transcurra un año a contar desde la fecha de solicitud de la homologación del plan anterior".Por tanto, si se presentó un PR y se homologó, no se puede presentar solicitud respecto del mismo deudor hasta que transcurra un año desde que se solicitó el anterior.

Carácter conjunto.

-El carácter conjunto del PR si es que fuera conjunto 642 TRLC.

Competencia.

En relación con la competencia en sí misma se controla en la providencia de admisión, y si se hubiera presentado declinatoria por falta de competencia territorial o internacional se hubiera resuelto en auto previo conforme 646 TRLC, salvo que se hubiera solicitado con contradicción previa, en cuyo caso se resolvería en sentencia conforme 663 TRLC. En todo caso debe analizase la competencia objetiva del juzgado pues no se determina expresamente en el trámite de la providencia de admisión.

b) Requisitos tasados aplicables a los planes de reestructuración consensuales.

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Existen una serie de requisitos previstos tasadamente en el art 638 TRLC para los planes consensuales y 639 TRLC para los no consensuales, siendo los mismos susceptibles de control por el juez, y además siendo los mismos motivos de impugnación ante la AP, por lo que no queda claro el nivel de control en ambos escenarios, si bien lo único que puede determinarse estrictamente es que en este escenario inicial de homologación, salvo que sea manifiesto el incumplimiento de dichos requisitos, debe procederse a homologar el PR, y que sea en el régimen de impugnación (o contradicción previa en su caso), tras contradicción entre ambas partes, donde se realice el análisis en los motivos de impugnación en cuanto a la contravención de dichos requisitos en el PR.

Relacionado con esta cuestión surge la problemática de los escritos de alegacionesrealizados por los acreedores en esta instancia, presentados en el ínterin de los 15 días previos a la homologación. Se discute por la doctrina y los distintos juzgados de lo Mercantil si pueden tenerse en cuenta las mismas, diferenciando si están relacionadas con estos extremos o no (para una exposición razonada de estas alegaciones, es clarificador el auto del Juzgado Mercantil 16 Madrid de 31-7-2025 que determina que "Intentando hallar una hermenéutica integradora, que sea capaz de conciliar las reflexiones que hemos recogido en los párrafos precedentes, creemos que si los acreedores ponen de manifiesto en sus escritos unidos a las actuaciones hechos o circunstancias que de modo manifiesto hayan de considerarse impeditivas de la homologación, por entrar en contradicción con la verificación mínima exigida por los artículos 638 a 640 TRLC , el Juez habrá de prestar atención a esas alegaciones y podrá basarse en ellas para denegar la homologación pedida. Por el contrario, cuando las alegaciones pretendan adelantar el examen de fondo de motivos de impugnación cuyo examen corresponde a la Audiencia Provincial en el trámite contradictorio expresamente previsto con ese objeto, creemos que el Juez puede simplemente responder a las mismas calificándolas como motivos de impugnación y no de denegación de la homologación, reconduciendo al acreedor que las opone al trámite impugnador"),o si no pueden ni siquiera tenerse en cuenta.

De hecho, alguna resolución judicial reciente como el auto de 23-1-2025 de Juzgado Mercantil 5 de Barcelona echa de menos las alegaciones de los acreedores incluso considerando abrir un trámite para ello ("25. En contra de lo anterior, consideramos que el control judicial en la primera instancia debe ser material e integral, para lo que el juez ha de disponer de todos los elementos de valoración necesarios tomar una decisión final. Ello requiere un papel activo y crítico por parte del experto en reestructuración, pero también un interés y una implicación por parte de los acreedores afectados. Y si ninguno efectúa manifestaciones o alegaciones sobre el plan presentado por el deudor, el juez debería abrir un trámite, un traslado, para ello. Solo de esta forma se evita desnaturalizar su función jurisdiccional y se garantiza la correcta verificación de los requisitos para la homologación que mandata el art. 647.1 TRLC ").

Sea como fuere, dichas alegaciones considero que, en relación con el análisis de los requisitos de homologación tasados, no puede obviarse, si bien debemos en cuanto al fondo proceder a homologar el PR aun habiéndose tenido en cuenta las mismas, salvo que sea manifiesto conforme 647.1 TRLC. Las alegaciones en cuanto al fondo, por ejemplo, BIC, o Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Madrid - Comunicación apertura de negociaciones 238/2025 5 de 37 valoración, no se pueden tener en cuenta, pero las alegaciones sobre elementos que pueden incidir en no homologar el PR sí se pueden tener en cuenta para analizar el cumplimiento o incumplimiento de los requisititos del 638 y 639 (sin perjuicio del análisis de la financiación interina y de las operaciones societarias conforme 669 y 647.4 TRLC) si bien en todo caso debe prevalecer el carácter o principio establecido por el Tribunal de Instancia Mercantil de Sevilla Sección 2ª en auto de 6-3-2024 que determinó que "La inclusión del artículo 647.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal cambia el sistema, de manera que, en caso de que existan dudas sobre la concurrencia de los requisitos, éstos deben entenderse cumplidos, y, por ende, debe homologarse el plan, mientras que solo si es manifiesto que no se cumplen, es decir, solo si no hay dudas de que no se cumplen, el plan no será homologado. De este modo, el citado precepto no implica que el control judicial deba ser somero, sumario, laxo o superficial, sino que, siendo profundo y completo, las dudas deben resolverse a favor del solicitante, de manera que solo se desestime su petición cuando el juez no albergue dudas de que no se cumplen los requisitos para homologar el plan de reestructuración",y sólamente denegar cuando de la documentación y de la solicitud sea manifiestoel incumplimiento de tales requisitos o presupuestos.

Los requisitos a examinar por el juez al amparo del artículo 638 y 639 TRLC, se pueden ordenar de la siguiente forma:

Insolvencia.

Debe analizarse si el deudor se encuentra en probabilidad de insolvencia, insolvencia inminente o actual. Dicho requisito previsto expresamente en el art. 638.1 TRLC, se relaciona con el artículo 636 TRLC. Además, relacionado con este extremo debe analizarse si existe una solicitud de concurso necesario admitida a trámite en los casos previstos en el art 636.2 TRLC.

Perspectiva razonable de evitar el concurso y asegurar la viabilidad de la empresa en el corto y medio plazo.

Este requisito consistente en que el PR ofrezca una perspectiva razonablede evitar el concursoy asegurarla viabilidadde la empresa en el corto y medio plazo (638.1º), queda relacionado y controvertido con el artículo 614 TRLC al poder ser un PR el que tenga por objeto transmitir la totalidad de la empresa en funcionamiento.

Requisitos de contenido y forma.

Ello se desprende del artículo 633 TRLC que regula el contenido que necesariamente debe tener un PR, el artículo 634 en relación a la formalización y el artículo 638.2º TRLC en relación a que se cumplan dichos requisitos.

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Se discute si en este apartado puede enlazarse el análisis de cualquier requisito relacionado con el art 633 TRLC, pero indirectamente, como puede ser la formación de las clases.

Que el PR sea aprobado por todas las clases de créditos según el TRLC, por deudor o socios en su caso.

Este requisito se desprende del artículo 638.3º TRLC en relación con la excepción del artículo 639 TRLC, y lo anteriormente mencionado referido a la aprobación por el deudor, o en su caso por los socios conforme 640 TRLC y en todo caso el artículo 629 TRLC que se refiere a la aprobación por cada clase conforme unas mayorías por cada clase de créditos.

En todo caso se subraya que el PR puede ser presentado sin el consentimiento o aprobación del deudor si fuera persona jurídica, incluso si contiene medidas que requieren acuerdo de la junta, si estuviera en insolvencia actual o inminente. En todo caso si no tuviera medidas de la junta, se podría aprobar sin consentimiento del deudor. Y ello porque no tendría sentido que si se realiza una actuación societaria no se requiriera la aprobación por la junta para su homologación, y si no se realizara o se previera actuación societaria alguna en el plan, sí se necesitara aprobación del deudor, cuando expresamente no lo prevé, siendo dicha previsión legal expresa una particularidad del Título V del Libro 2 en su artículo 684.2 TRLC en relación a las Pymes.

Si no se da esta circunstancia expuesta consistente en que haya sido aprobado por todas las clases de créditos, deberá acudirse al art 639 TRLC. Téngase en cuenta que es una excepción a la regla general del 638.3º TRLC. Se analizará con posterioridad.

Control judicial que dentro de la misma clase los créditos hayan sido tratados de forma paritaria.

Este requisito se establece en el artículo 638.4º TRLC, en relación a que dentro de una clase los créditos se hayan tratado no solo igual, sino de forma paritaria.

Que el PR haya sido comunicado.Este control se desprende del artículo 638.5º TRLC y del artículo 627 TRLC, con la especialidad relativa al momento de dicha comunicación, e incluso dicho procedimiento previo previsto en el artículo 627.2 TRLC.

C) Requisito alternativo al 638.1. 3º en relación a los planes no consensuales.

Debemos cohonestar a los requisitos anteriores el consistente en el análisis de los requisitos para homologar un PR que no haya sido aprobado por todas las clases de acreedores. Es decir, que en el caso que no haya sido aprobado por todas las clases, también puede ser aprobado si ha sido aprobado por:

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1.º Una mayoría simple de las clases,siempre que al menos una de ellas sea una clase de créditos que en el concurso habrían sido calificados como créditos con privilegio especial o general; o, en su defecto, por

2.º Al menos una claseque, de acuerdo con la clasificación de créditos prevista por esta ley, pueda razonablemente presumirse que hubiese recibido algún pago tras una valoración de la deudora como empresa en funcionamiento. En este caso, la homologación del plan requerirá que la solicitud vaya acompañada de un informe del experto en la reestructuración sobre el valor de la deudora como empresa en funcionamiento.

Debe destacarse que, aunque en el ordinal 1º no se determine necesariedad de informe alguno del experto, en todo caso este experto deviene en obligatorio cuando se solicita una homologación que extienda efectos a una clase de acreedores o a los socios que no hubieran votado a favor. La duda surge en relación al momento de solicitud, si es previo o incluso con la solicitud de homologación, en relación a su carácter subsanable o no, y a las propias funciones del experto en reestructuración.

En este sentido el auto del Juzgado Mercantil 18 de Madrid de 27 de marzo de 2025 que determina que "4.1 . Las cuestiones a tratar son las que siguen: Si es obligatorio el nombramiento de experto en los planes no consensuales, en ambos supuestos- artículo 639 TRLC apartados primero y segundo. De serlo, si el defecto sería subsanable. 4.2. El nombramiento del experto es un requisito necesario en los supuestos como el de autos, no consensuales, por ello la inexistencia en este plan impide su aprobación. El artículo 5.3 b de la Directiva (UE) 2019/1023 y nuestro artículo 672.1.4 TRLC , exigen el nombramiento del experto de forma obligada cuando el plan de reestructuración suponga un arrastre de acreedores o socios, erigiéndose como figura clave a fin de preservar la protección de los afectados. La necesidad del experto es específica en el supuesto segundo del artículo 639.2 TRLC , donde se regula de forma expresa la obligación de que el experto realice una valoración de la empresa en funcionamiento. No obstante, esa necesidad deriva de la ruptura del principio mayoritario, sin que ahí se agoten las funciones del experto en la reestructuración. Su fundamento en el caso de la reestructuración forzosa del apartado primero artículo 639 TRLC , reside en la protección del disidente, ya que la reestructuración no consensual se concibió como excepción a la base de la actual regulación que pivota sobre un modelo consensual - así lo explica Yolanda en Diario la ley en el nombramiento necesario del experto en la reestructuración: «prórrogas» de la comunicación de negociaciones y planes forzosos de reestructuración. También en el Asunto Torrejón Salud, la Audiencia Provincial de Madrid, señaló que el nombramiento del experto no es necesario en caso de planes consensuales, pero sí lo es para los planes no consensuales, es decir, cuando "se extiende a una clase de créditos que no apruebe el plan". Se antoja de especial relevancia, en los supuestos que opera el apartado primero del artículo 639 TRLC , la función del experto a fin de informar sobre la formación de clases como presupuesto de la certificación de mayorías, y en su caso de la valoración de las garantías. 4.3. Resuelto su carácter obligatorio, dado que la figura del experto ha brillado por su ausencia en la negociación del plan, el respaldo de la protección derivada de sus funciones y su intervención no se ha cumplimentado, lo que aboca necesariamente a la denegación del presente plan".

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Y relacionado con estos dos requisitos o presupuestos, debe destacarse su análisis profundo, atendiendo a la circunstancia consistente en el arrastre que se produce en el primer supuesto, y en relación al segundo, aun sin poder analizar la valoración aportada (art 14.1 Directiva 2019), atendiendo al arrastre producido, debiendo acentuarse el control en los planes con un ínfimo pasivo en relación con el pasivo arrastrado, e incluso con el pasivo total del deudor, aunque ello no implica que no pueda producirse su aprobación siempre que se cumpla el requisito conforme la ley, al margen de determinadas situaciones patológicas como el fraude en la creación de una clase relacionado con el arrastre del resto, entre otros casos.

D) Controles societarios y de financiación interina.

Por último, existen otros elementos que deben ser susceptibles de control judicial en este auto de homologación, como son el control de legalidad de la operación societaria en su caso del art 647 TRLC y el control sobre la financiación interina en relación a los requisitos y mayorías necesarias y que la nueva financiación que no perjudique injustamente los intereses de los acreedores, prevista en el art 669 TRLC.

Estos dos presupuestos están previstos expresamente en el TRLC, debiendo el juez analizarlos, en el caso que se aleguen y produzcan, existiendo problemática en relación al art 669 TRLC y el alcance de ese control en este momento ( Auto Juzgado Mercantil de A Coruña de fecha 6-11-2023 que determinó que "dado que no es factible un auténtico control material o sustantivo por parte del juez que dicta el auto de homologación, el pronunciamiento que se hace es de índole puramente formal").

Por lo tanto, en resumen, debemos determinar los siguientes presupuestos o requisitos objeto de control por el juez en el auto de homologación de un plan de reestructuración:

a) Generales

1º Ámbito objetivo y carácter necesario.

2º Legitimación del instante del PR.

3º Condición de la persona física o jurídica sobre la que recae el PR.

4º Aplicación de procedimiento general o de contradicción previa.

5º Requisito temporal.

6º Carácter conjunto.

7º Competencia.

b) Requisitos tasados del artículo 638 y 639 TRLC .

1º Insolvencia.

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2º Perspectiva razonable de evitar el concurso y asegurar la viabilidad de la empresa en el corto y medio plazo.

3º Requisitos de contenido y forma.

4º Que el PR sea aprobado por todas las clases de créditos según el TRLC, por deudor o socios en su caso.

5º Control judicial que dentro de la misma clase los créditos hayan sido tratados de forma paritaria.

6º Que el PR haya sido comunicado. Este control se desprende del artículo 638.5º TRLC y del artículo 627 TRLC, con la especialidad relativa al momento de dicha comunicación, e incluso dicho procedimiento previo previsto en el artículo 627.2 TRLC.

7º Control del art 639 TRLC si es no consensual, vía 639.1 o 639.2 TRLC, en defecto del apartado 4º anterior.

C) Controles societarios y de financiación interina.

1º Control legalidad de operaciones societarias conforme 647.4 TRLC.

2º Control del art 669 TRLC.

Por último, surge la duda en cuanto a la posible realización de un control en este trámite de homologación de planes de reestructuración, en esta sede, en relación con la delimitación del perímetro y un control sobre la formación de clases.

En todo caso debe destacarse que hay elementos susceptibles de control en sede de juzgado de lo mercantil, que además son motivos expresos de impugnación como probabilidad de insolvencia o insolvencia actual o inminente, la comunicación, el trato paritario dentro de la misma clase, la viabilidad, contenido y forma, etc., es decir los previstos en el art 638 y 639 TRLC, entre otros.

Hay otros que claramente no son susceptibles de control en el auto de homologación, pues deben únicamente analizarse con la impugnación u oposición, como BIC o valoración de la empresa (Directiva art 10 y 14).

Sin embargo, la formación de clases y/o la delimitación del perímetro no se encuentra estrictamente regulado como un presupuesto o requisito susceptible de control por el juez de lo mercantil, existiendo dudas al respecto por la doctrina y la jurisprudencia menor.

En relación al perímetro,conforme 638.3 y 633 TRLC, parece claro que debe analizase un control sobre las razones y justificaciones referidas por el deudor en relación a los créditos no afectados, siendo posible denegar un PR por no encontrarse justificada dicha exclusión (algunos autores consideran que el juez debe analizar y valorar las razones en esta sede). En todo caso dicha cuestión también se puede impugnar en cuanto al contenido en sede de impugnación, aunque expresamente no se determine. La mayoría de las Audiencias Provinciales se han pronunciado y consideran que es susceptible de análisis mediante la impugnación conforme la impugnación por no cumplimiento de la formación de clases (654.2º TRLC) , y además se aplica el test de resistencia (AP Pontevedra de 10-4-2023, AP Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Madrid - Comunicación apertura de negociaciones 238/2025 10 de 37

Valencia asunto Das Photonics I de 27-3-2024, y AP Barcelona S 15ª ST Vilaseca de 9- 72024). Existen otras posturas como la imposibilidad de control de dicho perímetro (según parece de la ST AP Madrid S 28ª, de 23-4-2024, ya que en un párrafo de la citada resolución se determinó que "El hecho de que el PR considere afectos determinados créditos y excluya otros supone en sí mismo un trato diferenciado. Sin embargo, ese trato diferenciado es aceptado por la Ley como mecanismo dotado de flexibilidad para la consecución de los objetivos del Plan. Por tanto, no puede constituir ningún motivo de impugnación")y existen otras posturas extensivas en relación a su análisis relacionado con el principio de no discriminación en sentido amplio, en sus dos manifestaciones tanto de la regla de trato paritario que se aplica entre los créditos de la misma clase, y la regla de la equidad que se aplica entre los créditos del mismo rango, y en relación a su análisis relacionado con la regla de la prioridad absoluta, que abarca incluso si los socios conservan derechos o acciones y los acreedores sufren algún tipo de sacrificio.

En cuanto a este extremo, considerando en todo caso el criterio mayoritario jurisprudencial conforme AP Valencia, Barcelona Pontevedra, se debe proceder a analizarlo dentro de dicha formación de clases, y además debe realizarse el test de resistencia, y en trámite de impugnación o contradicción previa.

Pero en instancia, se reitera que prevalece el artículo 647.1 TRLC se deniega la homologación si se incumple manifiestamente los requisitos o presupuestos, pues debe primar ese principio pro reestructuración, no siendo manifiesto pues ni siquiera es susceptible de control directo bajo dichos postulados sustantivos previstos anteriormente.

En cuanto a la formación de clases,esta cuestión no está cerrada, dando lugar a corrientes que consideran que debe entrarse en dicha formación, pues si no están bien formadas, difícilmente se puede aprobar un plan de reestructuración, y en todo caso vía 638.2 y 633 TRLC. Otra corriente considera que la propia formación de las clases no es susceptible de análisis en esta primera parte pues existe una impugnación concreta por dicho motivo, e incluso existe un procedimiento de formación de las mismas, que anticipa que no se pueda impugnar por ese motivo, pero en ningún caso habla de la posible revisión en sede de homologación.

En todo caso al margen de posiciones como la resolución del Tribunal de Instancia de Sevilla de 6-3-2025, o el Juzgado Mercantil 5 de Madrid en auto de 20-3-2024, en relación a dicho control en la formación o su imposibilidad, respectivamente, existen supuestos donde debe de analizarse la misma por su carácter manifiesto como el Auto del Juzgado Mercantil 5 de Barcelona de 23-1-2025 donde se incluía una clase consistente en propia financiación interina, o el auto del Juzgado Mercantil 18 de Madrid, de 27 de marzo de 2025, donde se deniega un PR por ausencia de experto en PR forzosos, y por su formación de clases manifiestamente incorrecta.

Relacionado con estas dos últimas cuestiones analizadas (perímetro y formación de clases), una última cuestión se centra en determinar si se puede analizar el abuso del derecho o el fraude de ley en relación con alguna cuestión concreta dentro del ámbito del control judicial.Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Madrid - Comunicación apertura de negociaciones 238/2025 11 de 37

Se han producido distintas posiciones, así en la sentencia de AP Madrid 23-4-2024 se determina que el fraude puede analizarse en cualquier momento; en la ST AP Barcelona Sección 15ª se estimó dicho fraude en relación a las clases formadas, y en el Auto del Juzgado Mercantil nº 5 de Barcelona de 23-1-2025 incluso se ha analizado y estimado de oficio. Por último, la SAP Las Palmas de marzo de 2025 anuda dicho motivo a motivo concreto de impugnación.

En todo caso, en resumen, en relación con todas estas cuestiones tratadas, debemos diferenciar si estamos ante un Plan Consensual o un Plan no consensual, y analizar el pasivo total del reestructurado (afectado y no afectado), el pasivo afectado y el pasivo no afectado, y una vez diferenciado, se considera que debe producirse un control judicial más intenso en planes no consensuales, pero dicha intensidad de control debe circunscribirse sobre los elementos susceptibles de control anteriormente expuestos, generales, tasados del art 638 y 639, y demás preceptos legales expresos, pudiendo acudir incluso a los principios generales del derecho pero relacionados con un motivo, y teniendo en cuenta que siempre debe prevalecer dicho principio previsto en el 647.1 TRLC.

La problemática aumenta, como se ha referido con anterioridad, cuando se producen presentación de escritos por acreedores afectados por el plan de reestructuración, que se oponen a la reestructuración en esta primera fase realizando unas alegaciones. Estas alegaciones y su tramitación no se encuentran reguladas en el TRLC, pues estamos ante un procedimiento unilateral realizado y presentado por el instante, en el que, si se cumplen los requisitos, se procederá a su homologación. La notificación de la propuesta del PR conforme 627 TRLC y la posterior publicación en el RPC conforme 645 TRLC conlleva a que dichos acreedores afectados puedan ejercitar las acciones oportunas una vez homologado, en sede de impugnación, vía 651 TRLC, y si hubiera contradicción previa mediante 663.1 TRLC.

Sin embargo, si se realizan alegaciones sobre el PR, estrictamente las mismas no deberían ser tenidas en cuenta a efectos de homologar el plan presentado. Sin embargo, como se ha mencionado con anterioridad, si dichas alegaciones inciden sobre requisitos o presupuestos concretos que el juez deba analizar en la homologación judicial, considero que sí pueden aceptarse, si bien a efectos de reforzar la intensidad del análisis de dichos requisitos concretos a la hora de analizar si procede homologar, pero siempre teniendo en cuenta que se denegará un PR solamente si es manifiesto dicho incumplimiento, deduciéndose a la vista de las alegaciones de la documentación presentada en su caso. Respecto a otras cuestiones sobre las que se realicen alegaciones, que no son objeto estricto de control en la homologación, se deben por tener unidas sin más consideraciones al respecto, sin ser necesaria la devolución de dichos escritos y su soporte documental.

Es decir, que, si por ejemplo un acreedor afectado se persona y manifiesta su no comunicación estando afectado, deberá analizarse dicho requisito, susceptible de control vía 638.5º TRLC y 627 TRLC, en relación con dicha alegación, de manera más intensa. Si se presentan alegaciones sobre la razonabilidad de la perspectiva de asegurar la viabilidad de la empresa en el corto y medio plazo, deberá analizarse la alegación en relación al art 638.1º TRLC y 633.9º 633.10º TRLC, si bien solamente se procederá a denegar si es manifiesto que no se cumple la misma. Sin embargo si nos encontramos con un informe de viabilidad Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Madrid - Comunicación apertura de negociaciones 238/2025 12 de 37 presentado por el profesional correspondiente, y visado por el experto en su caso, difícilmente se puede proceder a denegar un PR por el juez en este trámite, tanto por exceder de su cometido en relación con la valoración de la empresa (relacionado con dicha viabilidad) que solamente se puede analizar en sede de impugnación u oposición ( Art 14 Directiva 2019/1023 de 20-6-2019), como por no gozar de elementos concretos de ponderación, y considerar que un rechazo en esta fase hurta de su contenido a la impugnación posterior, y merma los derechos de defensa del solicitante, al analizarse en esta sede cuestiones susceptibles de motivo de impugnación.

En todo caso, considero que deben de tenerse por unidos, e incorporados, y tenidos en cuenta a efectos de un análisis de los requisitos, siempre con el límite previsto en el art 647.1 TRLC.

Segundo. Caso en concreto. Contenido del Plan de Reestructuración.

El Plan de reestructuración presentado por Scientia School SA se circunscribe bajo los siguientes postulados.

La sociedad instante del PR forma parte de un grupo empresarial del sector educativo y tecnológico, denominado Grupo Scientia, con diferentes sociedades, con CCAA consolidadas, siendo el instante la sociedad cabecera.

En todo caso debe destacarse que existe comunicación de negociaciones por parte de esta sociedad y otras del grupo. Al margen del devenir procesal producido en cuanto a la comunicación de negociaciones presentada en 2023, y su decreto de inadmisión, actualmente recurrido ante la AP de Madrid, existe en el juzgado, tras recurso de revisión resuelto por este juzgador en sentido estimatorio, decreto de comunicación de negociaciones, tras presentación de solicitud en agosto de 2024, con prórroga de comunicaciones autorizada, y con nombramiento de experto de sociedad M & M.

Así, se presentó comunicación de negociaciones en fecha 5-8-2024, teniéndose por presentada tras el recurso de revisión citado. Consta auto de prórroga de fecha 22-1-2025, de 3 meses. Por ello la prórroga vencía el próximo 5-2-2025, teniendo el deudor un mes para proceder a solicitar concurso, o en su caso incluso presentar PR conforme 636 TRLC apartado segundo (téngase en cuenta que la solicitud de concurso necesario se encuentra suspendida) y 611 TRLC. En este caso la solicitud se presentó sin estar admitida a trámite solicitud de concurso necesario, estando presentado en fecha 6-3-2025 en el Juzgado Mercantil 9 de Madrid, si bien constaba firmado por el instante en fecha 4-3-2025 y presentado por error en procedimiento de comunicación de negociaciones 184-2024 en fecha 5-3-2025 a las 00.53 h.

Es decir, el PR se ha presentado dentro de plazo de 1 mes desde el cese de los efectos de la prórroga dictada en fecha 22 de enero de 2025, en relación con la comunicación de negociaciones presentada en fecha 5-8-2025, si bien no está admitida a trámite dicha Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Madrid - Comunicación apertura de negociaciones 238/2025 13 de 37 solicitud de concurso necesario, instada por el acreedor en el concurso 728-2024, por lo que procede estrictamente a tener por presentado el plan de reestructuración, al margen de lo que ocurra en el concurso necesario, que tras el dictado de este auto, se procederá a reanudar a los efectos de continuar con dicha tramitación del concurso necesario entablado, al constar por el propio deudor referir que se encuentra en insolvencia actual, y una vez homologado o denegada homologación, no impide que el concurso necesario se reanude a los efectos oportunos, en su caso.

Por lo expuesto, en presente PR se presenta en fecha 5-3-2025 (el día fijado en el propio PR como condición resolutoria), y en el momento de presentación del PR no había pasado el plazo para reanudar dicho concurso necesario presentado, conforme 636.2 y 610 TRLC.

Refiere en su Plan que el grupo ostenta diferentes líneas de negocio.

La actividad consistente en explotación y gestión de centros escolares y educativos; refiere que gestionaba 7 colegios o centros escolares, siendo propietaria de inmueble en 4 colegios.

Asimismo, explota 3 colegios en arrendamiento:

Refiere que, del grupo, se han cerrado 3 centros escolares, Colegio Niño Jesús de Praga de Donosti, San Sebastián de Getafe y Scientia Bilbao. De las sociedades explotadoras, Sebas (explota el colegio de Getafe) ha solicitado concurso, y 2 están en proceso de reestructuración, pero refiere que pueden solicitar concurso (Donosti y Bilbao).

Refiere también actividad en formación profesional, y en transformación digital.

En todo caso refiere que durante la negociación varias han solicitado concurso.

Refiere el instante en su solicitud el siguiente PR:

Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Madrid - Comunicación apertura de negociaciones 238/2025 14 de 37 "6.1. División horizontal del edificio "Karmelo" en 6 fincas registrales y del edificio "Denia" en 2 fincas registrales. En el Plan se detalla la división que se realizará.

6.2. La venta de los edificios "Karmelo" antes del 01.03.2026 y "Denia" antes del

31.12.2028.

6.3. Quitas y esperas:

6.3.1. Clase "Crédito con privilegio especial. Garantía real" ("Clase A"). Esperade 16 años con amortizaciones mensuales iguales, tras un primer año de carencia sin quita. El dinero obtenido por la venta de un bien gravado se destinará con preferencia a saldar el Crédito que goce de garantía real sobre dicho bien.

A los efectos del art. 651 TRLC se establece:

6.3.1.1. De conformidad con el art. 651.2 TRLC , en aquellos casos en que el acreedor hipotecario vote en contra del Plan y pertenezca a una clase que el voto favorable hubiera sido inferior al voto disidente, el acreedor tendrá derecho a reclamar a la Sociedad que abone los importes adeudados de los préstamos hipotecarios en un plazo no superior a 120 días a contar desde la publicación del auto de homologación en el Registro público concursal.

6.3.1.2. En caso que School no abone el importe adeudado en el plazo anteriormente señalado de 120 días, el titular del derecho real de garantía tendrá derecho a ejecutar la garantía en los términos del art. 651.1 TRLC dentro del plazo de 1 mes siguiente al transcurso del plazo de 120 días previsto anteriormente.

6.4. Clase "Crédito ordinario.Deuda financiera" ("Clase B"). Se les aplicará una quita del 48% del importe del correspondiente crédito afectado y una extensión de plazo hasta la fecha en que se cumplan ocho (8) años desde la fecha de entrada en vigor del Plan de Reestructuración, tras un primer año de carencia a contar desde el momento en que se homologue el Plan, con amortizaciones mensuales iguales. Las Solicitantes podrán anticipar pagos en caso que la tesorería lo permita.

6.5. Clase "Crédito ordinario. Proveedores" ("Clase C").Se les aplicará una quita del 48% del importe del correspondiente crédito afectado y una extensión de plazo hasta la fecha en que se cumplan ocho (8) años desde la fecha de entrada en vigor del Plan de Reestructuración, tras un primer año de carencia a contar desde el momento en que se homologue el Plan, con amor5zaciones mensuales iguales. Las Solicitantes podrán anticipar pagos en caso que la tesorería lo permita.

6.6. Clase "Crédito subordinado.Deuda especialmente relacionada" ("Clase D"). Se les aplicará una quita del 100%.

6.7. Clase "Crédito contingente"("Clase E"). Se les aplicará una quita del 48% del importe del correspondiente crédito afectado y una extensión de plazo hasta la fecha en que

Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Madrid - Comunicación apertura de negociaciones 238/2025 15 de 37 se cumplan ocho (8) años desde la fecha de entrada en vigor del Plan de Reestructuración, tras un primer año de carencia a contar desde el momento en que se homologue el Plan, con amortizaciones mensuales iguales.

Las Solicitantes podrán anticipar pagos en caso que la tesorería lo permita. A estos efectos, en el momento que desaparezca la contingencia deberá procederse al abono de todos los importes correspondientes a las cuotas de amor5zación que ya sean líquidas, vencidas y exigibles. Se considerará que una cuota es líquida, vencida y exigible (i) para los avales, serán líquidas vencidas y exigibles todas aquellas cuotas que lo sean para el deudor principal, (ii) para los créditos litigiosos, el momento en que las cuotas empiecen a ser líquidas vencidas y exigibles será el momento en que la sentencia sea firme.

De tal modo que (i) para los avales, independientemente de la fecha en que tenga lugar la desaparición de la correspondiente con5ngencia, el vencimiento será el día en que se cumplan ocho (8) años desde la fecha de entrada en vigor del Plan de Reestructuración, y (ii) para los créditos litigiosos, el cómputo del plazo para el pago de cuotas se iniciará en el momento en que desaparezca la con5ngencia. Las Solicitantes podrán anticipar pagos en caso que la tesorería lo permita.

6.8. Intereses ordinarios: Se mantienen inalteradas sus condiciones actuales de tipo de interés, salvo por lo que se refiere a los Créditos Afectados garantizados con Avales ICO en atención a lo previsto en la normativa aplicable.

6.9. Intereses de demora: Se mantienen las condiciones de tipo de interés de demora actuales, sin perjuicio de la condonación de todos los intereses de demora y costas devengados desde el impago de los Créditos Afectados, sea cual sea la Clase en la que se encuentren incluidos, hasta la fecha de entrada en vigor del presente Plan de Reestructuración.

7. Amortización anticipada obligatoria en caso de ventas del edificio "Karmelo" y "Denia", así como en caso de venta de otros activos afectos a hipoteca"".

Refiere que, en el momento de formalizar el PR, existe activo por 29.128.593 euros, de los cuales 6.889.496 euros son contingentes.

Tras la lectura del PR debe destacarse lo siguiente:

Pasivo total, pasivo afectado, pasivo no afectado.Refiere el deudor en su documentación, por medio de certificado de experto que refiere de suficiencia de pasivo afectado conforme 667 y 668 TRLC, página 107 del PR, de fecha 4-3-2025, que existe un pasivo total de 29.128.593 euros, y que se afectan por el PR créditos por importe de 28.167. 061,15 euros, que son los siguientes:

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Medidas de reestructuración:División horizontal de bienes inmuebles propiedad el grupo para facilitar su venta, venta de los mismos, y quitas y esperas en créditos afectados (pág. 46 documento 3).

Refiere división de Karmelo, y de Denia; posteriormente refiere venta de Karmelo que refiere valorado en 6.243.905 euros y ostenta dos hipotecas, siendo la primera por 8.78 y la segunda por 0.32 millones de euros. Refiere venta necesaria antes de 1-3-2026, y una vez transcurrido ese plazo sin la venta, el acreedor hipotecario gozará de derecho de ejecución. Refiere venta de Denia, valorado en 3.671.305.80 euros, con hipoteca por 3.3 millones. Refiere venta antes de 31-12-2018, y transcurrido dicho plazo sin la venta, se procederá a la dación en pago del inmueble.

Se hace constar que en todo caso se establece tanto en la solicitud como en el PR el derecho que les asiste a los titulares de derechos de garantía real de proceder conforme al artículo 651 TRLC, es decir, que aquellos que hayan votado en contra del PR y pertenezcan a una clase en la que el voto favorable fue inferior al disidente, tienen derecho de instar la realización de dichos bienes gravados en el plazo de 1 mes desde la publicación del auto de homologación en el RPC. En el PR se determina en todo caso la sustitución de dicho derecho por la de cobrar en efectivo en un plazo que no supere los 120 días, en cuanto a la parte del crédito cubierta por el valor de garantía, conforme L1 T V TRLC, y en su defecto se establece en el PR que tendrá derecho a la ejecución de la garantía. Así, en su página 33 del PR presentado se determina que:

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Pues bien, en cuanto a esta contradicción aparente en relación a pactar en el PR unas esperas a la venta del inmueble, en relación con el derecho de ejecución del titular de la garantía, y en relación con la trascripción del art 651 TRLC en el propio PR, se determina que al margen de lo dispuesto, el derecho conferido a los titulares de derechos de garantía real del art 651 TRLC es un derecho ex lege, si se dan las circunstancias en él previstas (voto en contra en el PR y pertenencia a una clase en la que el voto favorable es inferior al voto disidente). En el caso que se determine en el PR la sustitución por cobro en efectivo conforme 272 y concordantes TRLC, dicha cláusula en caso de impago conlleva en el plazo tras los 120 días a ejecutar la garantía, siendo igualmente dicha sustitución por impago un derecho conferido al titular del derecho de garantía real, ex lege.

Por lo expuesto, al margen de dicha declaración y el contenido del PR, el derecho contemplado en el art 651 TRLC se produce ex lege, y la incidencia puede producirse en relación a la viabilidad referida por el deudor en el corto plazo, o el medio plazo, en su caso. Este extremo se analizará con posterioridad.

En cuanto a las quitas y esperas refiere el deudor:

-Clase con privilegio especial Clase A, extensión hasta 16 años desde la entrada en vigor del PR, con primer año de carencia, sin quita.

-Clase crédito ordinario. Deuda financiera. Clase B. Quita del 48 % y extensión de plazo hasta 8 años, con primer año de carencia.

-Clase crédito ordinario, proveedores. Clase C. Quita del 48 % y extensión del plazo hasta 8 años con primer año de carencia.

-Clase Crédito subordinado, Quita del 100 %.

-Clase crédito contingente. Quita del 48 % y extensión de plazo hasta 8 años con primer año de carencia.

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Derivado de lo expuesto, el PR está conformado por 5 clases, ha sido aprobado por la clase de ordinario y de subordinado, no ha sido aprobado por 3 clases, y conforme el art 639.2 TRLC refiere el deudor que se ha aprobado por una clase que puede presumirse razonablemente que hubiese recibido algún pago del valor de la empresa como empresa en funcionamiento.

En resumen, la sociedad matriz del grupo referido, con varias sociedades en concurso, y con un pasivo cercano a los 30 millones (29.128.593 euros), afectando casi la totalidad de su pasivo (28.167.061,15 euros) un 96.70 %, refiere un PR no consensual, consistente en una futura venta de los dos inmuebles, previa realización de división en propiedad horizontal, en dos fechas distintas, supeditando la ejecución de la garantía en un apartado del PR en relación con la venta si transcurrido dicho plazo no se ha vendido en bien inmueble, pero en todo caso informando del derecho del art 651.2 TRLC. Asimismo, realiza una quita de los créditos menos del privilegiado, al 48 % y espera de 8 años. El subordinado se determina que se realiza quita del 100 %.

Consta informe de mayorías del experto e informe de garantías sobre financiación interina.

Respecto al crédito contingente de Borja Pérez, refiere el instante que a juicio de esta parte: (i) el crédito del acreedor es contingenteporque existe un litigio pendiente y la reciente sentencia dictada por la AP Madrid a la que ha hecho referencia en su escrito de fecha 3-3- 2025 no es firme( arts. 261 y 262 TRLC) ; (ii) a mayor abundamiento, aun cuando no se considerase contingente y se pudiera estimar lo alegado por el citado acreedor, la reclasificación del crédito del acreedor a la clase que le correspondería (proveedores) no impide la aprobación de la Clase.Si se incorpora al acreedor a la Clase de proveedores, la clase pasaría a estar formada por acreedores que suman 1.615.909,73 euros, de los que han votado a favor 1.240.331,80 euros, lo que representa un 76,76% de la Clase y permite su aprobación.Todo ello conforme informe experto página 5.

Consta escrito de alegaciones por Banco Sabadell, en relación a la no acreditación de la viabilidad, el encontrarse fuera de plazo debiendo haber presentado el concursado concurso de acreedores, y disconformidad con TRLC en cuanto al plan y el 651 TRLC determinado en el mismo, entre otras cuestiones. Se ha recibido escrito de alegaciones de Caja Rural Central Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Madrid - Comunicación apertura de negociaciones 238/2025 19 de 37

Sociedad Cooperativa de Crédito formulando alegaciones sobre falta de transparencia, falta de viabilidad, falta de mención en el PR de la extensión a fiadores de sus efectos, falta de determinación de activo y pasivo, falta de acreditación que la ejecución de las garantías pueda causar la insolvencia de la garante y de la propia deudora. Se ha recibido escrito de alegaciones de Caixabank alegando presentación fuera de plazo, falta de cumplimiento de requisitos, privación del derecho de ejecución separada a acreedores titulares de derechos de garantía real. Consta escrito de Avalmadrid.

Por ello, se analizará este PR no consensual, no consensuado, al ser una minoría la que pretende extender efectos a la mayoría, con las alegaciones referidas por los acreedores, en relación con los presupuestos o requisitos del PR para su homologación, atendiendo a lo anteriormente expuesto, (viabilidad a corto plazo, falta de determinación de activo y pasivo, presentación fuera de plazo, falta de mención a fiadores, falta de acreditación que la ejecución de las garantías pueda causar la insolvencia de la garante y de la deudora), la referencia del propio deudor en cuanto a dicho crédito contingente, y especial referencia al crédito con garantía real, financiación interina, y las alegaciones referidas del artículo 652

TRLC.

Tercero.- Análisis de los requisitos del plan de reestructuración presentado.

Tras el fundamento primero donde se determinan los requisitos o presupuestos que se considera que deben analizarse en todo plan, y esbozar el PR presentado con alguna circunstancia o contingencia (de otras muchas que existen en este PR), se procederá a analizar cada uno de los requisitos, ya además se tendrá en cuenta que el PR un 14 % arrastra al resto (incluso menos si atendemos al ordinario conforme 639.2º TRLC) , con existencia de voto en contra por parte del privilegiado, y además que se deja fuera del perímetro una minoría de pasivo enunciado y cuantificado pero no determinado concretamente, o cuando se ha notificado el PR, y en todo caso la discordancia entre el propio PR y el 651 TRLC y la viabilidad en el corto y medio plazo, entre otras cuestiones.

En todo caso, se analizarán los presupuestos o requisitos conforme lo dispuesto con anterioridad.

a) Generales

1º Ámbito objetivo y carácter necesario.

El Plan de Reestructuración que se presenta es un PR que queda sometido al Título 3 del Libro 2 TRLC, conforme 614 y 615 TRLC, siendo un PR que tiene por objeto modificar activo y pasivo del deudor, y prevé una extensión de efectos a clases de acreedores titulares de créditos afectados, que no han votado a favor del PR, en este caso a 3 clases de acreedores. Además, según refiere instante pretende proteger financiación interina.

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En el Plan presentado se realiza una clasificación de clases de 5 clases, siendo el cuadro presentado el siguiente:

Por lo expuesto, de las 5 clases, han votado a favor la clase ordinario proveedores, en un 96,46 %; siendo el importe conformado en dicha clase un 1.285.909,73 euro; y la clase subordinado de especialmente relacionados, siendo el importe conformado en dicha clase por 3.132.488,08 euros. En dichas clases no existe 100 %, sino que existe arrastre de acreedores también. Por ello, conforme 615 debe someterse a este Título 2.

Asimismo, el PR tiene por objeto modificación activo y pasivo conforme 614 TRLC, en relación a venta activo, y novación de pasivo, en cuanto a composición condiciones y estructura del pasivo.

2º Legitimación del instante del PR.

El presente PR se presenta por el deudor del PR, siendo una Sociedad Anónima, y además que forma parte de grupo de sociedades, debiendo proceder conforme Título 3.

Se denomina Scientia School SA. NIF A87183612 domiciliada en 28006 Madrid calle Conde de Peñalver 45 entreplanta oficina 2, constituida en diciembre de 2014.

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Se presenta con Abogado y Procurador, y acuerdo del Consejo de Administración. Todo ello se expone en la Solicitud, y en el acta de Protocolización del PR de 25-2-2025 del Notario Pedro Antonio Mateos Salgado, Notaría sita en calle serrano 38 2º 28001 Madrid.

3º Condición de la persona física o jurídica sobre la que recae el PR.

La persona física sobre la que recae el PR, persona jurídica que ejerce actividad provisional o empresarial, y grupo (página 7 del PR, refiriendo distintas sociedades, Ecreatus SL, Scientia Karmelo SL, Scientia Lalin SL, Edunext SL Scientia Alhucema SL, Reparachromebooks SL, Red de Escuelas Digitales SL, Sebas SL, Scientia Denia SL, Scientia Bilbao SL y Gestión del conocimiento Digital Educando SL), y derivado de ello queda sometido al título general del Libro 2. Queda expuesto en la solicitud su actividad empresarial, formación de grupo de empresas, y sometimiento a Título general del Libro 2.

4º Aplicación de procedimiento general o de contradicción previa.

Procedimiento general, reseñado por instante en su solicitud, y determinado así en providencia de admisión.

5º Requisito temporal.

No se ha presentado un PR homologado antes de la citada sociedad según dispone el artículo 664 TRLC.

En relación a que en el momento de la solicitud existiera admisión de concurso necesario, y que estuviera fuera de plazo en cuanto a la comunicación de negociaciones, debemos reiterar lo determinado en fundamento anterior.

Existe comunicación de negociaciones por parte de esta sociedad y otras del grupo. Al margen del devenir procesal producido en cuanto a la comunicación de negociaciones presentada en 2023, y su decreto de inadmisión, actualmente recurrido ante la AP de Madrid, existe en el juzgado, tras recurso de revisión resuelto por este juzgador en sentido estimatorio, decreto de comunicación de negociaciones, tras presentación de solicitud en agosto de 2024, con prórroga de comunicaciones autorizada, y con nombramiento de experto de sociedad M & M.

Así, se presentó comunicación de negociaciones en fecha 5-8-2024, teniéndose por presentada tras el recurso de revisión citado. Consta auto de prórroga de fecha 22-1-2025, de 3 meses. Por ello la prórroga vencía el próximo 5-2-2025, teniendo el deudor un mes para proceder a solicitar concurso, o en su caso incluso presentar PR conforme 636 TRLC apartado segundo (téngase en cuenta que la solicitud de concurso necesario se encuentra suspendida) y 611 TRLC.

En este caso la solicitud se presentó sin estar admitida a trámite solicitud de concurso necesario, estando presentado en fecha 6-3-2025 en el Juzgado Mercantil 9 de Madrid, si

Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Madrid - Comunicación apertura de negociaciones 238/2025 22 de 37 bien constaba firmado por el instante en fecha 4-3-2025 y presentado por error en procedimiento de comunicación de negociaciones 184-2024 en fecha 5-3-2025 a las 00.53 h. Es decir, el PR se ha presentado dentro de plazo de 1 mes desde el cese de los efectos de la prórroga dictada en fecha 22 de enero de 2025, en relación con la comunicación de negociaciones presentada en fecha 5-8-2025, si bien no está admitida a trámite dicha solicitud de concurso necesario, instada por el acreedor en el concurso 728-2024, por lo que procede estrictamente a tener por presentado el plan de reestructuración, al margen de lo que ocurra en el concurso necesario, que tras el dictado de este auto, se procederá a reanudar a los efectos de continuar con dicha tramitación del concurso necesario entablado, al constar por el propio deudor referir que se encuentra en insolvencia actual, y una vez homologado o denegada homologación, no impide que el concurso necesario se reanude a los efectos oportunos, en su caso (incluyendo la petición correspondiente de calificación en relación con agravación de insolvencia ya sea por el acreedor o incluso por el AC en cuanto a la presentación de este PR en su caso).

Por lo expuesto, en presente PR se presenta en fecha 5-3-2025 (el día fijado en el propio PR como condición resolutoria), y en el momento de presentación del PR no había pasado el plazo para reanudar dicho concurso necesario presentado, conforme 636.2 y 610 TRLC.

6º Carácter conjunto.

Aunque la comunicación de negociaciones se presentó de manera conjunta conforme 587 TRLC, el PR se ha presentado por esta sociedad únicamente, estando permitido en el artículo 642.1 TRLC. Por ello el PR es individual.

7º Competencia.

Competencia territorial, y objetiva. Respecto a la competencia, al margen de su análisis en cuanto a competencia territorial e internacional, examinadas en la providencia de admisión (644 TRLC) , y con posibilidad de declinatoria conforme 646 TRLC, debe analizarse en esta resolución la competencia objetiva, siendo competente este juzgado por haber conocido de la comunicación de negociaciones previa (641 TRLC) .

b) Requisitos tasados del artículo 638 y 639 TRLC .

Insolvencia.

El deudor refiere que se encuentra en insolvencia actual.De hecho, se encuentra en trámite de comunicación de negociaciones, en el momento de la solicitud, último día de la prórroga de la comunicación de negociaciones presentada en fecha 5-9-2024.

Se reitera que relacionado con este extremo, referido por el deudor, y la solicitud de concurso necesario presentada en julio de 2024, suspendida por haberse presentado una comunicación de negociaciones en fecha posterior a la solicitud de concurso necesario, pero Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Madrid - Comunicación apertura de negociaciones 238/2025 23 de 37 no estando admitida a trámite la solicitud de concurso necesario, el mismo deberá procederse a tramitar independientemente del resultado del PR, una vez dictado auto de homologación o denegación de homologación. Es decir que este PR no es impedimento una vez resuelto, al margen de su impugnación, o de su recurso, en relación a continuar con el concurso necesario presentado y su tramitación en cuanto a su admisión y posterior estimación o desestimación de la solicitud de concurso necesario en su caso.

Perspectiva razonable de evitar el concurso y asegurar la viabilidad de la empresa en el corto y medio plazo.

Refiere que ostenta una perspectiva razonable de evitar el concurso y asegurar la viabilidad de la empresa en el corto y medio plazo.

El deudor sostiene en su solicitud que "El Plan ofrece una perspectiva razonable de evitar el concurso y asegurar la viabilidad de la empresa en el corto y medio plazo en los términos del art. 638.1º TRLC . En concreto, la aprobación del plan de reestructuración permitirá el pago de todas las deudas tal y como consta en el Plan de viabilidad aportado".

El experto en la reestructuración sostiene que

Analizando el plan, y su relación con la ulterior previsible ejecución de la garantía real, es cierto que en el caso que se produzca dicho escenario, conllevaría a frustrar las expectativas reseñadas en el PR, pero en el caso que nos ocupa, en el escenario actual, en sede de homologación, con un informe de experto que la admite con reticencias, se considera que debe prevalecer el art 647.1 TRLC, al ser un acto unilateral del deudor el acudir a homologar el PR, y no quedar determinado manifiestamente que se produzca el incumplimiento de este requisito, en relación a la viabilidad de la empresa en el corto y medio plazo,si se produce el escenario referido en relación con la venta del edificio y los ingresos referidos en el análisis del Experto en Reestructuración. En todo caso el experto refiere que el plan de viabilidad Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Madrid - Comunicación apertura de negociaciones 238/2025 24 de 37 depende en gran medida del resultado de las filiales de la sociedad, y esta circunstancia añade incertidumbre al plan. Aun así, se considera que a priori el PR ofrece una perspectiva que es razonable de asegurar la viabilidad de la empresa en el corto plazo.

En cuanto a la perspectiva razonable de evitar el concurso,relacionado con su escenario de insolvencia actual, al margen de alegaciones de dichos acreedores afectados, se considera cumplimentado el mismo, en relación a la referencia realizada por el deudor en cuanto a la división horizontal, y venta del activo, parcial en cuanto a la totalidad del mismo, y la posibilidad de evitar el concurso de acreedores. En todo caso el propio experto refiere que llama la atención sobre la capacidad de la sociedad de cumplir a corto plazo con obligaciones de pago con administraciones públicas y acreedores hipotecarios, ya que depende de la venta del inmovilizado en corto plazo de tiempo, pues no dispone de capacidad económica para hacer frente a esas deudas. Por ello refiere que la venta de dichos inmuebles supondría la entrada de liquidez que unido a la reducción de deuda permitiría el cumplimiento de las previsiones. Aun así, se considera que a priori el PR ofrece una perspectiva que es razonable de evitar el concurso.

Aunque con reticencias, y con dudas, se entiende que no es manifiesto el incumplimiento de este requisito, que además se relaciona con una valoración de la empresa, y dicho análisis debe realizarse en sede de impugnación, tanto por venir así determinado legalmente en Directiva, art 14, como por ser distinto el escenario de homologación que el de impugnación en cuanto al análisis de este requisito, pues en aquel, tras un trámite contradictorio, y análisis por medio de periciales y/o testificales-periciales, se puede estimar como motivo de impugnación atendiendo a la no acreditación de razonabilidad del plan, pero en este escenario, de mera homologación salvo que de la documentación quede determinado como incumplimiento manifiesto del requisito, sin elementos de ponderación y con unas alegaciones meramente unidas, sin haber dado posibilidad al instante de respuesta a esas alegaciones, el análisis de los requisitos debe ser aunque detenido, de mero control de cumplimiento formal del requisito, y material con elementos de ponderación consistentes en la documental aportada por el deudor consistente en este caso en informe de experto en reestructuración, y el plan de viabilidad presentado por el deudor donde refleja los importes de la viabilidad referida, junto con la propia trazabilidad del PR, ya que al margen de la posible ulterior ejecución de la garantía, en todo caso continuará dicha actividad en el corto plazo.

Así, en este caso se presenta un plan de viabilidad de julio de 2024, con relación al periodo 2024 a 2028, que refleja un cuadro de un folio. A continuación, se presenta un informe de valoración por el experto de la empresa en funcionamiento a efectos del art 639.2 TRLC de 3-3-2025 que analiza dicho plan (lo refiere) y realiza conclusiones con reticencias. En él se determina que respecto a la capacidad de la sociedad de cumplir a corto plazo sus obligaciones, refiere que depende de la venta del inmovilizado, porque la sociedad no dispone actualmente de capacidad económica para hacer frente a esas deudas, y por ello el plan de viabilidad se encuentra sometido a las lógicas incertidumbres de toda proyección de ingresos y depende del resultado que la sociedad obtenga de sus filiales, con mismas incertidumbres.

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Derivado de ello surgen muchas dudas en relación al cumplimiento de este requisito, pues el instante refiere en su solicitud que el plan permitirá el pago de todas las deudas, conforme informe de viabilidad, que es de 1 folio, y atendiendo al informe del Experto, también surgen dudas en cuanto a dichas incertidumbres.

Pero en todo caso conforme 647.1 TRLC en relación con el art 638.1º TRLC, se considera cumplido, con reticencias, este requisito en este escenario de homologación.

Es decir, que este requisito se entenderá no cumplido cuando manifiestamente no quede acreditada la viabilidad en el corto y medio plazo, por no gozar de viabilidad el plan presentado, o cuando no sea manifiestamente razonable la perspectiva de que con el PR se puede evitar el concurso, y en este caso la razonabilidad del PR sí se cumple al margen de informe de viabilidad aportado, en este primer escenario, visada con reticencias por el experto, en cuanto a evitar el concurso, de una manera ajustada, pero razonable, y en cuanto a la viabilidad, se considera que se cumple el requisito, con reticencias, pero se considera que no es manifiesto su incumplimiento, aunque en sede de impugnación quede acreditado que no gozaba de viabilidad en el corto y medio plazo.

En todo caso reitero que la homologación del PR no conlleva per sea que no se produzca un ulterior escenario concursal en su caso, una vez transcurrido los plazos previstos en el art. 651 TRLC en su caso, conforme a lo determinado en el PR, ya que si se produce dicha ejecución, se procederá en su caso a poder producirse dicho escenario concursal, y además relacionado con esto debe destacarse que una vez homologado el PR deberá procederse a reanudar la solicitud de concurso necesario y en ese escenario el deudor oponerse en su caso a la solicitud reanudada, y ello porque la aprobación del PR en este primer escenario es compatible con la ulterior declaración de concurso de acreedores si es que se dieran dichas circunstancias referidas por los acreedores en sus escritos de alegaciones.

En todo caso, de lo expuesto, en esta sede de homologación no se aprecia de manera manifiesta el incumplimiento del requisito consistente en que el plan ofrece una perspectiva razonable de evitar el concurso y asegurar la viabilidad de la empresa en el corto y medio plazo, al margen de todas las dudas expuestas.

Requisitos de contenido y forma.

El PR incluye el contenido y la forma de PR. El contenido del PR se regula en el art 633 TRLC. En cuanto al contenido, si bien en la solicitud no se establece pormenorizadamente el cumplimiento de cada apartado, sino que establece unas consideraciones de su cumplimiento, de la documentación presentada se constata el cumplimiento de los requisitos de contenido:

1.ª La identidad del deudor. Scientia School SA

2.ª La identidad del experto encargado de la reestructuración, si hubiera sido nombrado. M & M Abogados Partnership SLP, nombrado por auto de 22 enero de 2025. En todo caso se

Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Madrid - Comunicación apertura de negociaciones 238/2025 26 de 37 cumple con la identidad del experto, y la validez de las actuaciones llevadas a cabo en el seno del expediente de comunicación de negociaciones y con posterioridad.

3.ª Una descripción de la situación económica del deudor y de la situación de los trabajadores, y una descripción de las causas y del alcance de las dificultades del deudor. Se aporta dicha descripción en el PR, página 18 y ss.

4.ª El activo y el pasivo del deudor en el momento de formalizar el plan de reestructuración. Se aporta en la solicitud. Desglosada en el informe del experto en la reestructuración, y en el PR en Anexo II y Anexo I.

5.ª Los acreedores cuyos créditos van a quedar afectados por el plan, identificados individualmente o descritos por clases, con expresión del importe de su crédito que vaya a quedar afectado e intereses y la clase a la que pertenezcan.

Se aporta en la solicitud y en el PR en relación con las 5 clases anteriormente mencionadas.

6.ª Los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que, en su caso, vayan a quedar resueltos en virtud del plan. Se establece que no se plantea ninguna resolución o modificación.

7.ª Si el plan afectase a los derechos de los socios, el valor nominal de sus acciones o participaciones sociales.

Afectación a socios, no afecta.

8.ª Los acreedores o socios que no vayan a quedar afectados por el plan, mencionados individualmente o descritos por clases, así como las razones de la no afectación. Incluye en página 28 del PR que:

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Establece en el informe del experto las cuantías que corresponden a los créditos no afectados; no los individualizan ni concretan, siendo los motivos de no afectación a éstos los que se reseñan en la solicitud. Se considera cumplido, con reticencias, no considerando manifiesto el incumplimiento de este requisito, pero destacando que refiere el experto que quedan afectados 28.167.061,15 euros del pasivo total de 29.128.593 euros, al margen de la referencia sucinta y general del PR.

9.ª Las medidas de reestructuración operativapropuestas, la duración, en su caso, de esas medidas y los flujos de caja estimados del plan, así como las medidas de reestructuración financiera de la deuda, incorporando la financiación interina y la nueva financiación prevista en el plan de reestructuración, con justificación de su necesidad y, en su caso, las consecuencias globales para el empleo, como despidos, acuerdos sobre reducción de jornada o medidas similares.

Se incluye en el PR, exponiendo en su PR la viabilidad en cuanto a la medida consistente en división horizontal de inmuebles de Grupo Scientia, la venta de bienes inmuebles, quitas y esperas en créditos afectados.

10.ª La exposición de las condiciones necesarias para el éxito del plan de reestructuración y de las razones por las que ofrece una perspectiva razonable de garantizar la viabilidad de la empresa, en el corto y medio plazo, y evitar el concurso del deudor.

Se refiere que deben mantenerse conciertos educativos, contratos de arrendamientos de dos inmuebles, de bienes muebles, para terminar, refiriendo que la sociedad podrá efectuar aportaciones a sociedades del grupo si hay excedente de caja cumplidas sus obligaciones con acreedores.

11.ª Las medidas de información y consulta con los trabajadores que, de conformidad con la legislación laboral aplicable, se hayan adoptado o se vayan a adoptar, incluida la información de contenido económico relativa al plan de reestructuración, así como las previstas en los casos de adopción de las medidas de reestructuración operativas. Se señala que:

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12.ª En el caso de que se pretenda que el plan de reestructuración afecte al crédito público, se incluirá la acreditación de encontrarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social mediante la presentación de las correspondientes certificaciones emitidas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social. No se hace referencia al no afectar.

Respecto a la forma, el artículo 634 TRLC incluido en dicha sección determina que el PR "deberá ser formalizado en instrumento público por quienes lo hayan suscrito, en el que se incluirá la certificación del experto en la reestructuración, si estuviera nombrado, y en otro caso de auditor, sobre la suficiencia de las mayorías que se exigen para aprobar el plan".Relacionado con este precepto el artículo 643 TRLC determina que "se acompañará copia íntegra del instrumento público en el que se haya formalizado el plan, incluida la certificación de auditor sobre la suficiencia de las mayorías que se exigen para que se homologue el plan, de acuerdo con lo previsto en esta ley, del informe que, en su caso, haya sido emitido por el experto en la reestructuración y, en el caso de que se pretenda que el plan de reestructuración afecte al crédito público de las certificaciones emitidas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social que acrediten el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 616.2.1.º TRLC ".Se aporta la copia de instrumento público de fecha 25-2-2025, la certificación del experto sobre las mayorías conforme documento de 4-3-2025.

Se aporta certificado del experto de los art 667 y 668 TRLC de 4-3-2025

Se aporta informe de valoración conforme 639.2 TRLC de fecha 3-3-2025.

Por tanto, y, en resumen, aun con reticencias, el PR presentado por el deudor cumple los requisitos de contenido y forma de la sección 1ª del Capítulo V del título 3 del Libro 2 del

TRLC.

Que el PR sea aprobado por todas las clases de créditos según el TRLC, por deudor o socios en su caso.

Este supuesto no se aplica, debiendo estar al art 639 TRLC que determina que como excepción a lo previsto en el ordinal 3.º del artículo anterior, también podrá ser homologado el plan de reestructuración que no haya sido aprobado por todas las clases de créditos si ha sido aprobado por:

1.º Una mayoría simple de las clases, siempre que al menos una de ellas sea una clase de créditos que en el concurso habrían sido calificados como créditos con privilegio especial o general; o, en su defecto, por

2.º Al menos una clase que, de acuerdo con la clasificación de créditos prevista por esta ley, pueda razonablemente presumirse que hubiese recibido algún pago tras una valoración de la deudora como empresa en funcionamiento. En este caso, la homologación del plan requerirá que la solicitud vaya acompañada de un informe del experto en la reestructuración sobre el valor de la deudora como empresa en funcionamiento.

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En este caso se presenta PR conforme apartado 2º, y se incluye el informe del experto en la reestructuración sobre el valor de la deudora como empresa en funcionamiento, de 3-3-2025, de 22 folios, incorporado a documento de la solicitud, PR, folios 109 y ss.

Control judicial que dentro de la misma clase los créditos hayan sido tratados de forma paritaria.

En cada clase todos los créditos son tratados de una forma paritaria.

Que el PR haya sido comunicado.Este control se desprende del artículo 638.5º TRLC y del artículo 627 TRLC, con la especialidad relativa al momento de dicha comunicación, e incluso dicho procedimiento previo previsto en el artículo 627.2 TRLC.

En este caso se ha comunicado por mail en fecha 25-2-2025 según expone en la solicitud en su página 6, constando en el mail envío el 27-2-2025. En todo caso consta enviado mail el jueves 27 de febrero, de la propuesta de PR protocolizada el martes 25-2-2025.

Control del art 639 TRLC si es no consensual, vía 639.1 o 639.2 TRLC .

En el caso que nos ocupa refiere el deudor que el plan se aprueba conforme 639.2 TRLC.

Aporta informe de valoración de empresa en funcionamiento del experto de 3-3-2025

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Pues bien, refiere el experto que una clase con rango de crédito ordinario que ha votado a favor se encuentra dentro del dinero, en cualquiera de los escenarios que contempla de valoración

Por ello, se cumple conforme dispone el Experto, este requisito previsto en el artículo citado. En cuanto al extremo relacionado con la contingencia de Borja Pérez, el propio instante refiere que:

"(i) el crédito del acreedor es contingente porque existe un litigio pendiente y la reciente sentencia dictada por la AP Madrid a la que ha hecho referencia en su escrito de fecha 3-3- 2025 no es firme ( arts. 261 y 262 TRLC ); (ii) a mayor abundamiento, aun cuando no se considerase contingente y se pudiera estimar lo alegado por el citado acreedor, la reclasificación del crédito del acreedor a la clase que le correspondería (proveedores) no impide la aprobación de la Clase. Si se incorpora al acreedor a la Clase de proveedores, la clase pasaría a estar formada por acreedores que suman 1.615.909,73 euros, de los que han votado a favor 1.240.331,80 euros, lo que representa un 76,76% de la Clase y permite su aprobación".

Por lo expuesto, realizadas dichas alegaciones por el instante, se considera debidamente conformado el crédito, como contingente, conforme 616.2 TRLC, y subsidiariamente el test de resistencia realizado conllevaría en su caso a considerar igualmente conformado el PR debidamente.

C) Controles societarios y de financiación interina.

Control legalidad de operaciones societarias conforme 647.4 TRLC. No existe operación societaria susceptible de control.

Control de la financiación interina.Se analizará en fundamento siguiente.

Quinto.- Control de la financiación interina.

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En el caso que nos ocupa se refiere por el instante que se proteja frente a rescisorias las siguientes operaciones:

Pues bien, el art 665 y 666 TRLC en el capítulo VI del título 2 del Libro 2 TRLC regulan la financiación interina y la nueva financiación. Conceptúa el artículo 665 TRLC que la financiación interina es la concedida por quien no fuera acreedor o por acreedor preexistente si en el momento de la concesión fuera necesaria inmediatamente, bien para asegurar la continuidad total o parcial de la actividad empresarial durante negociaciones hasta la homologación de eses plan, bien para preservar o mejorar el valor que tuvieran a la fecha de inicio de esas negociaciones el conjunto de la empresa. En cuanto a la financiación nueva, se conceptúa como aquella concedida por quien no fuera acreedor o por acreedor preexistente que, estando prevista en el plan, resulte necesaria para el cumplimiento de ese plan.

En el artículo 667 TRLC se establece que, en caso de un concurso posterior, si los créditos afectados por un PR anterior homologado representan al menos el 51 % del pasivo total, no serán rescindibles, salvo prueba de fraude de acreedores.

A continuación, el citado artículo establece un listado donde refiere dichos actos entre los que se incluye la financiación interina, la nueva, actos y operaciones identificados

Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Madrid - Comunicación apertura de negociaciones 238/2025 32 de 37 expresamente en el PR (este ordinal queda ejemplificado y no tasado), y aquellos razonables y necesarios para la ejecución del plan.

En el caso que nos ocupa el deudor solicita protección de los siguientes actos u operaciones en caso de concurso, al amparo del art. 667 TRLC. En concreto, las operaciones o actos cuya protección se pretende son:

"16.1. El propio Plan.

16.2. Los pagos o desembolsos efectuados por la Solicitante en el curso ordinario de su actividad empresarial o profesional.

16.3. Los actos u operaciones razonables y necesarios inmediatamente para la ejecución del Plan y su buen fin.

16.4. Los pagos realizados en ejecución del Plan. En consecuencia, los acreedores harán suyos los importes que hayan percibido en ejecución del Plan en el momento en el que reciban el importe, no existiendo bajo ningún concepto obligación de devolución, aunque el Plan quede sin efecto como consecuencia de su incumplimiento o del cumplimiento de alguna de las condiciones resolutorias.

16.5. Todos los actos u operaciones realizados en ejecución de las medidas de reestructuración previstas en el Punto 11 del Plan.

16.6. Todo acto de asunción de deuda como consecuencia de la existencia de un aval prestado por la Solicitante y de la renuncia bilateral a la extensión de efectos del art. 652

TRLC.

16.7. Los pagos de honorarios y costes de asesoramiento profesional que estén relacionados con la reestructuración referenciados en el Punto 23 del Plan".

Relacionado con esto, solicita extremos previstos en el art. 667.1 y 667.2 que deben figurar como mínimo en relación a los actos necesarios para el éxito de la negociación, identificados en el PR previstos en el apartado 1 a 5, y 7.

Ahora bien, el 6 refiere acto de asunción de deuda como consecuencia de un aval prestado por la solicitante y de la renuncia bilateral a la extensión de efectos del art 652 TRLC, sin acreditar ningún extremo, ni especificar nada al respecto.

En todo caso se determina en el presente auto que concurre el requisito de la mayoría prevista en el artículo 667 TRLC conforme informe de experto, y que concurre requisito consistente en la inclusión de dicha mención en el propio PR, en relación a la mención de dichos actos u operaciones como susceptibles de protección previstos en el PR, excepto el nº 6.

En los términos expuestos por el instante no se hace pronunciamiento en los términos del instante, estando a lo dispuesto por Auto de A Coruña de 6-11-2023, y se declara que se cumple los requisitos y mayorías, y que la nueva financiación no especificada en concreto, pero inferida, (que sea necesaria para el cumplimiento del plan, prestada por no acreedor o acreedor preexistente) no perjudica en los términos expuestos injustamente los intereses de los acreedores, sin perjuicio del control posterior conforme 670 TRLC y de las acciones que

Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Madrid - Comunicación apertura de negociaciones 238/2025 33 de 37 se puedan entablar en el concurso posterior en su caso en este juzgado, y circunscrito a lo establecido en el propio PR en números 1 a 7 con excepción del 6.

Sexto.- Artículo 652 TRLC.

Determina el solicitante en su suplico que se extiendan los efectos de la homologación del plan a los terceros que hayan constituido garantía personal o real para la satisfacción de un crédito afectado de conformidad con el art 652.2 TRLC.

En relación con este extremo, el artículo 652 TRLC bajo la rúbrica "Garantías de terceros" dispone que "1. Los acreedores afectados que no hubieran votado a favor del plan de reestructuración mantendrán sus derechos frente a terceros que hayan constituido garantía personal o real para la satisfacción de su crédito. Respecto de los acreedores que hayan votado a favor del plan, el mantenimiento de sus derechos frente a los terceros obligados dependerá de lo que hubiesen acordado en la respectiva relación jurídica y, en su defecto, de las normas aplicables a esta.

2. Como excepción a lo establecido en el apartado anterior, los efectos del plan de reestructuración de una sociedad de un grupo se pueden extender también, en las condiciones previstas en este, a las garantías personales o reales prestadas por cualquier otra sociedad del mismo grupo no sometida al plan de reestructuración, cuando la ejecución de la garantía pueda causar la insolvencia de la garante y de la propia deudora".

Por ello, se establece un efecto ex lege consistente en que los acreedores afectados que no hubieran votado a favor del PR mantienen sus derechos frente a terceros que hayan constituido garantía para la satisfacción de sus créditos. Se establece una excepción, pues se determina que los efectos del PR de una sociedad de un grupo se pueden extender a las garantías prestadas por cualquier sociedad del grupo cuando la ejecución de la garantía pueda causar la insolvencia de la garante y del instante.

En este caso se solicita una petición en el suplico genérica, sin especificar el cumplimiento de esta excepción, en relación a esos efectos ulteriores determinados por la ley. No se determina en todo caso los efectos, ni las garantías, ni las sociedades garantes, ni en todo caso la insolvencia del instante ni de la garante causada por la ejecución de dicha garantía.

En este caso se determina no realizar pronunciamiento alguno sobre este extremo.

Séptimo.- Articulo 651 TRLC.

En relación con el art. 651 TRLC, el instante refiere en el PR unas circunstancias en relación a la venta de los edificios en 2026 y 2028, con derecho de ejecución de los acreedores con garantía real, menciona la excepción del art 651.2 TRLC en el plan, y solicita la aplicación del citado artículo 651.2 TRLC.

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En todo caso se determina el efecto legal del citado artículo, con la excepción contemplada en el plan, a los efectos oportunos, ya que los titulares de garantía real han votado en contra del PR como expone el Experto en su informe siendo Avalmadrid SGR, Banco Sabadell SA, Caixabank SA, Caja Rural Central SCC.

Octavo.Contratos necesarios para la actividad.

El instante solicita en su punto 8 que se declare que los contratos necesarios preexistentes a la homologación no puedan ser resueltos.

En relación a este extremo, es decir a los contratos del instante en relación con terceros, el art 618 TRLC determina que "1. La homologación de un plan de reestructuración, por sí sola, no afectará a los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento. En particular, se tendrán por no puestas las cláusulas contractuales que establezcan la facultad de la otra parte de suspender o de modificar las obligaciones o los efectos del contrato, así como la facultad de resolución o la de extinción del contrato por el mero motivo de la presentación de la solicitud de homologación o su admisión a trámite, la homologación judicial del plan o cualquier otra circunstancia análoga o directamente relacionada con las anteriores.2. Los contratos necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor no podrán suspenderse, modificarse, resolverse o terminarse anticipadamente por el mero hecho de que el plan de reestructuración conlleve un cambio de control del deudor".

Dicha petición guarda relación con una consecuencia legal prevista en el art 618 TRLC.

En relación a los contratos que refiere el instante, si acudimos al PR, incluye contratos que considera el instante como necesarios para garantizar el éxito del PR, referentes a conciertos educativos, para la concursada, y refiere conciertos de otras sociedades del grupo, y pide que sean declarados necesarios (página 40).

Esta petición no puede prosperar en los términos expuestos por el instante, ya que dicho artículo 618 que regula el principio general de vigencia de contratos en la fase de homologación e incluso tras la misma, debe ponerse en relación con el art 620 TRLC en el ínterin del trámite de homologación (la posible resolución o modificación de contratos en interés de la reestructuración, siempre que sean con obligaciones reciprocas pendientes de cumplimiento, y durante la negociación), y con el artículo 657 TRLC en relación a la impugnación de resolución de contratos si se establece en el auto de homologación.

Pero el efecto pretendido de mantenimiento de concesiones que no son del deudor el adjudicatario, o de la propia concesión del deudor, excede del contenido del auto de homologación.

Noveno.- Efectos restantes.

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En cuanto a otros efectos,debe establecerse en el auto lo siguiente al amparo del art 649 y sus TRLC.

Deben de identificarse los acreedores con garantía real que hayan votado en contra del PR y que pertenezcan a una clase que no lo haya aprobado.649.2 TRLC. En el presente PR hay acreedores que han votado en contra del PR, los titulares de garantía real Avalmadrid SGR, Banco Sabadell SA, Caixabank SA, Caja Rural Central SCC.

2º En el auto se determinará el alzamientode la suspensión de los procedimientos de ejecución de créditos no afectados por el plan de reestructuración, así como el sobreseimiento de los restantes procedimientos de ejecución (647.3 TRLC) . En este caso no se ha referido ningún alzamiento por el instante.

3º Por último, según el artículo 649 TRLC, los efectos del plan de reestructuración se extienden inmediatamente a todos los créditos afectados, al propio deudor y, si fuera sociedad, a sus socios, aunque el auto no sea firme.

4º Respecto a los actos que sean inscribibles, se inscribirán conforme a la legislación aplicable.

5º Respecto al resto de actos de ejecución del art 650 TRLC , debe estarse a lo dispuesto en dicho artículo.

Por todo lo expuesto, y con base en el artículo 647 TRLC, se establece:

Fallo

1.- SE HOMOLOGA el Plan de reestructuración presentado por Don Agustín Cruz Solís, Procurador de los Tribunales y de SCIENTIA SCHOOL, S.A. en escritura pública ante el notario de Madrid don Pedro Antonio Mateos Salgado en fecha 25.02.2025, protocolo 976, integrado por los documentos de la reestructuración de su solicitud, reflejados en los fundamentos de derecho de la presente resolución.

2.- Se acuerda la extensión de los efectos del Plan homologado inmediatamente a todos los créditos afectados, al propio deudor y, si fuera sociedad, a sus socios, aunque el auto no sea firme, en los términos interesados en el escrito de solicitud y reseñados en los fundamentos de derecho.

3.- Se identifican a acreedores con garantía real que hayan votado en contra del PR y que pertenezcan a una clase que no lo haya aprobado siendo Avalmadrid SGR, Banco Sabadell SA, Caixabank SA, Caja Rural Central SCC.

4.- Conforme el artículo 650 TRLC, los actos de ejecución del plan que sean inscribibles en los registros públicos se inscribirán en estos, conforme a la legislación que les sea aplicable.

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5.- Se declara que se cumple los requisitos y mayorías, y que la nueva financiación no perjudica en los términos expuestos injustamente los intereses de los acreedores, conforme 667 TRLC, sin perjuicio del control posterior conforme 670 TRLC y de las acciones que se puedan entablar en el concurso posterior en su caso en este juzgado

6.- El acuerdo producirá sus efectos de inmediato y tendrá fuerza ejecutiva, aunque no sea firme.

7.- Notifíquese esta resolución a la entidad solicitante, y publíquese mediante anuncio insertado en el Registro Público Concursal según dispone el artículo 648 TRLC.

El Auto de homologación del plan de reestructuración que no haya sido aprobado por todas las clases de créditos podrá ser impugnado, por los acreedores que no hayan votado a favor, con independencia de que pertenezcan o no a una clase que haya aprobado dicho plan, ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, dentro de los QUINCE DÍAS siguientes computados desde la publicación del Auto de homologación en el Registro Público Concursal, conforme 654 y 655 y concordantes TRLC.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

El Juez/Magistrado-Juez

Publicación.- En el día de su fecha se publica y deposita la presente resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la L.E.C. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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