1.- Se interpuso por Valeriano como demandante, representado por el Procurador D. Juan Manuel Gutiérrez Villatoro, y como partes demandada Nissan Iberia SA, representada por el procurador D. José Cecilio Castillo González demanda de reclamación de daños por la adquisición de vehículo y conforme a la sanción impuesta a la demandada por la Comisión Nacional del Mercado y de valores (CNMV) de 23 de julio de 2015.
2.- La entidad Nissan Iberia SA, formula oposición a la demanda, alegando, entre otras cuestiones, la prescripción de la acción.
3.- Este Juzgado ha venido manteniendo que acciones como la presente se encontraban prescritas al considerar que la acción debió ejercitarse desde la publicación de la resolución íntegra de la CNMV en su web oficial el pasado día 15 de septiembre de 2015, sin esperar a su firmeza.
4.- Por la Audiencia Provincial de Zaragoza, en resolución de 5 de julio de 2023 del recurso de apelación nº 14/2023 de los autos de este Juzgado nº 204/23, se ha estimado en parte dicho recurso, estimando el mismo en cuanto a la no prescripción de la acción y considerando que el plazo debe computarse desde la firmeza de la resolución de la CNMV por sentencia del Tribunal Supremo de 2021.
5.- Antes de acordar la remisión de la cuestión prejudicial se ha dado traslado a las partes en el procedimiento, señalando lo siguiente:
Parte demandada: Que tenga por presentado este escrito, tenga por realizadas las anteriores alegaciones y acuerde elevar al Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuestión prejudicial acerca de la prescripción de las acciones indemnizatorias ejercitadas con ocasión de la conducta sancionada por la CNMC en su resolución de 23 de julio de 2015. En concreto, las siguientes:
3. A la vista del artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2014/104/UE, ¿son aplicables sus disposiciones sustantivas a hechos cometidos y sancionados exclusivamente con anterioridad a su transposición o, en su defecto, a la expiración del plazo para esa transposición?
Las partes en el procedimiento son Valeriano como demandante, representado por el Procurador D. Juan Manuel Gutiérrez Villatoro, y como parte demandada Nissan Iberia SA, representada por el procurador D. José Cecilio Castillo González.
PRIMERO.- Cuestiones Objeto de discusión.
1.- Necesidad del planteamiento de cuestión prejudicial.
Conforme al artículo 267 del TFUE:
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial:
a) sobre la interpretación de los Tratados;
b) sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión;
Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.
Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal.
Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional en relación con una persona privada de libertad, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciará con la mayor brevedad.
En este caso, la resolución que pudiera dictarse no es susceptible de recurso alguno conforme a lo dispuesto en el artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y aunque, por la cuantía, pudiera interponerse el recurso, se entiende que el pronunciamiento es necesario para poder emitir el fallo.
SEGUNDO.- Posición del Juzgado en materia de prescripción.
Este Juzgador entiende:
"...Ciertamente se trata de una cuestión que ha causado, no solo en sede doctrinal sino entre los diferentes Juzgados, respuestas muy dispares. Tampoco puede decirse que haya servido de mucha aclaración la postura del Tribunal Europeo en la materia con ocasión del denominado Cártel de los camiones, al analizar la aplicación retroactiva de la Directiva de daños y los plazos de prescripción y la posibilidad de invocar la Directiva de daños contra legem en nuestro país. En cualquier caso, aunque se aplicara el plazo de un año o el de cinco años, la acción estaría prescrita.
Este Juzgador entiende que la solución pasa por distinguir entre la prejudicialidad de la decisión previa de la autoridad de la competencia y el plazo de prescripción, siguiendo, esencialmente, al profesor, Francisco Marcos en su artículo sobre la prescripción de las acciones del denominado Cártel de Coches del Almacén de Derecho, que ha sido invocado por la parte demandada.
En materia de prescripción de las acciones indemnizatorias por ilícitos competenciales, tras la sentencia TJUE de 22 de junio de 2022 debe tenerse en cuenta, por un lado, que el plazo no puede empezar a correr hasta que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido tener conocimiento de cuatro elementos, a saber, (a) de la existencia de la infracción del Derecho de la Competencia, (b) de la existencia del perjuicio, (c) de la relación de causalidad entre ese perjuicio y la infracción y, (d) de la identidad del autor de la infracción. Además, el momento en el que empieza a correr el plazo de prescripción es el de la publicación de la decisión sancionadora en el Diario Oficial y por último, el plazo aplicable es de cinco años, cuestión esta última de difícil comprensión en la resolución del TJUE y que ciertamente no se comparte, dada su naturaleza sustantiva, y la irretroactividad que se dispone al realizar la transposición de la Directiva de Daños.
El Tribunal Supremo ha considerado que ese conocimiento configurador de la prescripción existe cuando demandante sabe de la realización de una infracción de las prohibiciones de conductas anticompetitivas en la que haya participado el demandado, que le haya causado un daño y esté en condiciones de determinar su alcance.
En general, puede afirmarse que cuando exista una declaración de infracción por la autoridad de defensa de la competencia puede considerarse que el conocimiento de los perjudicados existirá cuando se publique la decisión. El conocimiento existe desde cuándo se hace pública la infracción y se pueda identificar y cuantificar un daño, momento en el que ha nacido la acción y nada impide o dificulta que se ejercite.
No existe ninguna norma legal que exija la firmeza de la resolución previa de la autoridad de competencia para que nazca la acción. Por lo tanto, nacida la acción, el perjudicado debe actuar y poner los medios para evitar que la acción se extinga, bien mediante la interposición de una demanda, bien remitiendo una comunicación extrajudicial dirigida al infractor destinada a interrumpir el cómputo del plazo de prescripción.
Como explica el profesor Sr Marcos, el régimen era diferente hasta 2007. Entonces, la prejudicialidad de la aplicación administrativa de las prohibiciones de conductas anticompetitivas contenidas en la Ley ( artículo 13 de la LDC ) afectaba al plazo de prescripción de las eventuales acciones de daños. Hasta que fue derogado ese precepto las acciones para la aplicación privada no nacían hasta que fuera firme una resolución previa del Tribunal de Defensa de la Competencia. Desaparecido en 2007 el obstáculo que la obligatoria prejudicialidad administrativa suponía para la aplicación privada (judicial) de las prohibiciones de conductas anticompetitivas, los perjudicados por las infracciones de las prohibiciones de conductas anticompetitivas pueden dirigirse contra los infractores para hacer valer sus derechos directamente a los tribunales, al margen de las investigaciones y/o decisiones de las autoridades de competencia. Lo anterior se enmarca en un proceso de descentralización de la aplicación de las prohibiciones de conductas anticompetitivas. En el plano de la UE este proceso se materializó en el Reglamento 1/2003, cuyo artículo 6 reza «Los órganos jurisdiccionales nacionales son competentes para aplicar los artículos 81 y 82 del Tratado«. En el plano nacional el proceso de descentralización se concretó en la reforma de las competencias de los jueces mercantiles en la LOPJ (artículo 86 ter2.f). Desde entonces las autoridades administrativas de defensa de la competencia no son las únicas encargadas de aplicar las prohibiciones de conductas anticompetitivas. Por ello, si se considera que cuando las autoridades administrativas adopten una decisión sobre una conducta anticompetitiva el plazo de prescripción de las acciones civiles sólo empezaría a contar desde la firmeza de la decisión no sólo se conferiría preferencia y valor exacerbado a su decisión, sino que supondría recuperar -sin fundamento legal alguno- una prejudicialidad administrativa que ya no existe.
Ese criterio fue seguido por el TS en sentencia de 4 de septiembre de 2013 y antes, por el juzgado mercantil 4 de Madrid al resolver la reclamación de Céntrica contra Unión Fenosa: «si el dies a quo lo hemos localizado en una fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 15/07, la existencia del expediente administrativo NUM000, seguido por la denuncia previa de CENTRICA DE ENERGIA contra UNION FENOSA DISTRIBUCION de 30-4-07, no podía impedir el inicio del plazo prescriptivo, toda vez que, de un lado, esperar a la firmeza de la declaración en vía administrativa y, en su caso, jurisdiccional, no era ya un requisito procesal previo a la reclamación de daños ante los tribunales, lo que resulta incontestable, pues el presente proceso se inició con demanda interpuesta el 19-1-10 y se ha tramitado antes de que se dictara sentencia en el recurso contencioso administrativo interpuesto contra UNION FENOSA DISTRIBUCION contra la resolución de la CNC de 2-4-09, y de otro lado, como hace ver la parte demandada con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 2-1-95 y 7-4-98 , las actuaciones en sede administrativa no paralizan el cómputo del plazo prescriptivo».
En resumen, la pendencia de la revisión judicial del pronunciamiento sancionador de la autoridad de competencia sobre la conducta no incide en el cómputo del plazo de prescripción de una acción de responsabilidad extracontractual por los mismos hechos. Es verdad que, después, en el proceso civil, sólo existirá vinculación del juez a la declaración de antijuridicidad de la autoridad de competencia cuando sea firme, en cuyo caso, puede aplicarse el artículo 43 de la LEc para suspender el procedimiento hasta que se resuelta de forma firme.
Seguramente esta es la razón por la que -desde la LDC de 2007- la LEC contempla que los tribunales mercantiles puedan suspender el plazo para dictar sentencia si tienen conocimiento de la existencia de un expediente administrativo ante la autoridad de competencia (Comisión Europea, CNMC o autoridad autonómica de competencia) y resultara necesario conocer el pronunciamiento del órgano administrativo (artículos 434.3 y 465.6). Y esa posibilidad se ha extendido por el Tribunal Supremo respecto de la revisión contencioso-administrativa de las decisiones de las autoridades de competencia: » [...]resulta necesario a esta Sala conocer el resultado de lo que se resuelva ante la jurisdicción contencioso- administrativa en tanto que una resolución que revocara lo resuelto por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia influiría decisivamente en la presente demanda de revisión que, reiteramos se apoya precisamente en la misma para pedir la rescisión del laudo arbitral. En la medida que ello es así procede aplicar analógicamente lo dispuesto en el artículo 43 LEC , de suerte que solicitada la suspensión por la parte demandante en revisión y oída la contraria sobre tal cuestión, procede decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de fecha 13 de febrero de 2018." (FD3 Auto del Tribunal Supremo de 25/9/19 ).
Por todo ello, en las acciones de reclamación de daños causados por el cártel de fabricantes de automóviles, el dies a quo se deba fijar en el momento en que se hizo pública la resolución. Es en ese momento en el que se conoce la existencia de infracción, se especifican con precisión los infractores, la duración de la conducta antijurídica y puede determinarse la causación de un daño. Por tanto, las acciones de daños consecutivas a la RCNMC de 23/7/15 habrían prescrito cinco años después de esa fecha (mas propiamente en la fecha de su publicación oficial en septiembre de 2015), salvo que el demandante hubiera interrumpido la prescripción, circunstancia que no consta acreditada en este caso, ya que la demanda se interpone en marzo de 2023 y la reclamación extrajudicial es de febrero de 2022. Tampoco se acredita por la parte demandante ni otra fecha posterior de publicación oficial de la decisión de la comisión ni qué datos hubiera necesitado para interponer la demanda al margen de los obrantes en la propia decisión.
A mayor abundamiento resultan significativos tres hechos que avalan la postura del Juzgado:
1.Tanto este Juzgado como el Juzgado Mercantil nº 2, tramitaron en 2019 mas de 40 demandas por el mismo cártel y contra la actual demandada(por ejemplo, autos de este Juzgado 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 141, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 164, 165, 166/ 2019), lo que evidencia la innecesariedad de esperar a la resolución del Tribunal Supremo para la interposición de la demanda y sin perjuicio de la prejudicialidad que pudiera declararse(incluso los procedimientos son anteriores a la sentencia de la AN).
2. En la nota de prensa de la CNMC se hizo constar expresamente el siguiente texto:
Cualquier persona o empresa que se considere afectada por las prácticas anticompetitivas descritas en estas resoluciones puede presentar una demanda de daños y perjuicios derivada de las citadas conductas por infracción de la normativa de defensa de la competencia ante los tribunales civiles.
Debe entenderse que de ser necesario esperar a la confirmación judicial de la resolución, la propia CNMC no se habría aventurado a semejante mensaje a los afectados. Cabe señalar que el único medio de publicidad de sus resoluciones por la CNMC es a través de su página web, con su específica sede electrónica.
3. En tercer lugar, la presentación de actos de conciliación por parte de la OCU a favor de sus afiliados en demanda de mayo de 2016 y en autos de 2017 del JM 5 de Madrid, tal y como se aporta en autos, evidencia la necesidad de interrumpir la prescripción ya en esa fecha, sin esperar a las sentencias de la AN y del TS y ya se fija una cuantía a reclamar del 10% del precio de adquisición del vehículo, lo que confirma la posibilidad de efectuar una reclamación íntegra en ese momento.
Aunque se alegan por la parte demandante sentencias de Juzgados Mercantiles que rechazan la excepción de prescripción, debe señalarse que no se comparte su argumentación en cuanto, a mi modesto entender, confunde prescripción con prejudicialidad, siendo significativo que en un caso similar, como es del Cartel de los camiones, en las demandas dirigidas contra uno de los fabricantes no afectado por la decisión inicial de la Comisión, prestigiosos despachos de abogados, están presentando la demanda con solicitud de suspensión por prejudicialidad civil, al estar pendiente el recurso en el TJUE.
Del mismo modo, no se comparte la postura de algunos Juzgados como el Mercantil nº 1 de Pontevedra que considera que debe esperarse a la firmeza de la resolución sancionadora para fijar el dies a quo.( "...Con esto, semeja también excesivo exigir a los ciudadanos en general no sólo la obligación de estar al tanto de la difusión de los datos objetivos necesarios para el posible ejercicio de una acción de daños, aun a falta de publicaciones en diarios oficiales, sino exigírselo incluso aunque la resolución de la que esos datos podían resultar no es firme y podría estar sujeta a la posibilidad de ser anulada, en todo o en parte, o modificada en sus contenidos esenciales, por una Sentencia. Por todo lo anterior, y en definitiva, asumir que cualquiera de los hitos a que nos hemos referido (publicaciones en la web de la CNMC, noticias de prensa, anuncios de la OCU, publicidad de despachos de abogados), pudiese implicar el dies a quo o día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de la acción de daños, supondría hacer prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de esa acción para cualquier ciudadano medio; lo que, a su vez, supondría impedir en la práctica el ejercicio de un derecho reconocido en el Derecho de la Unión, como es el de obtener una indemnización por los daños derivados de una infracción del derecho de la competencia...")
Como bien señala dicho Juzgado los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión no pueden empezar a correr antes de que haya cesado la infracción (esta cuestión no se plantea) y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de la información indispensable para ejercitar su acción por daños.
Según se desprende de ese razonamiento, no sería posible tener ese conocimiento con la publicación íntegra de la decisión por la Comisión en su web(único medio de comunicación pública de sus resoluciones y por lo tanto equivalente a la publicación en diario oficial), previa nota de prensa y amplia difusión en los medios de comunicación a nivel nacional, habría que esperar a la firmeza de la sentencia del TS. Pero resulta que esa sentencia confirmatoria de la sanción no se comunica mediante nota de prensa ni en diario oficial y mucho menos, en una página web de libre acceso y sin que el acceso a las bases de datos del Cendoj o similares sea una actividad extendida en la ciudadanía. Además, tampoco ha tenido la misma relevancia en los medios que tuvo la imposición de la sanción salvo la publicidad de algunos profesionales del derecho ofreciendo sus servicios en los medios de comunicación para efectuar reclamaciones como la presente. Carece de todo sentido ese planteamiento ya que lleva al absurdo de poder considerar que nunca podrá declararse la prescripción porque si no es exigible que pueda un ciudadano medio conocer la resolución en el primer caso, mucho menos en el segundo. ¿Porque atender al criterio de la firmeza de la sanción? ¿Si no es exigible conocer la sanción como puede exigirse que se conozca su firmeza, si todavía resulta mas difícil para el ciudadano medio?. Es una fundamentación que entiendo contradictoria y que lleva a un resultado absurdo.
Sin embargo, por el contrario, hay un hecho concluyente y es que con antelación a la firmeza de la sanción por sentencia del TS, en el año 2019 muchos ciudadanos presentaron en estos Juzgados demandas como las actuales, lo que evidencia que un ciudadano medio si pudo tener conocimiento de la decisión para poder interponer la demanda, lo que desmantela el planteamiento de la resolución que es objeto de análisis salvo que se justifique que los demandantes que presentaron aquellas demandas no eran ciudadanos medios o fueron parte del procedimiento sancionador en todas sus instancias, circunstancias que a este Juzgador no le consta que concurrieran.
Por todo ello debe desestimarse la demanda al entenderse prescrita..."
TERCERO.- Posición de la Audiencia Provincial en Apelación:
La sentencia de la Audiencia Provincial de 5 de julio de 2023 establece los siguiente:
"...II.- PRESCRIPCION.-
QUINTO.- Son dos las cuestiones fundamentales que hay que abordar. El plazo prescriptivo y el dies a quo del cómputo de aquél.
En cuanto al primero, es preciso recordar que la acción ejercitada es el art. 1902 C.Civil . Así se hizo constar en la demanda y esa era la norma aplicable en el momento en que se desarrolló el cártel (2006 a 2013).
No obstante, habrá que confirmar este punto.
La acción ejercitada trae causa de los efectos directos que producen en el derecho interno los arts. 101 y 102 del TFUE . Derecho originario que permite el resarcimiento de los daños producidos por una actuación contraria de la libre competencia. Sin embargo, cuando no existe normativa comunitaria que articule las acciones para dicha reclamación, habrá que acudir al Derecho interno ( S.T.J.U.E., Sala Quinta, de 5 de junio de 2014 (caso Kone ).
Con precisión lo expone la S.T.S. 651/2013 de 7 de noviembre al referirse a las acciones "follow on"(o consecutivas a una decisión previa sancionadora); contenidas en el entorno jurídico del "folow on claims".
"A falta de una regulación comunitaria específica sobre el resarcimiento de daños y perjuicios en el Derecho de la competencia, la cuestión ha de resolverse aplicando las normas de Derecho interno"
Y, por ende, siendo una relación extracontractual, pues trae causa de la Decisión sancionadora, se articula la pretensión en el seno del art. 1902 C.civil .
SEXTO.- Ahora bien, aun siendo así, habría que determinar si la Directiva 2014/109/UE y la LDC que la trasponen pudiera tener influencia interpretativa (interpretación conforme) en la acción que nos ocupa.
La STJUE 28 de marzo de 2019 (caso Cogeco, C-637/17 ) recuerda que no es posible interpretar el derecho nacional conforme a la Directiva cuando los hechos que se enjuician son anteriores a la misma. Que es el caso que nos ocupa.
Ello, no obstante, el nacimiento de la Directiva de Daños lo que hace, en buena medida, es recoger el previo acervo jurisprudencial del TJUE con arreglo al cual habría de interpretarse nuestro Derecho nacional en caso de infracción de las normas de la competencia.
Así, los arts. 101 y 102 del TFUE producen efectos directos en las relaciones entre particulares, como "Derecho Originario" de la UE. Dicho tratado, que vio la luz con el Tratado de Lisboa de 2009 , tiene efecto directo no como Derecho interno, sino como Derecho de la Unión, con el mismo régimen que un Tratado Internacional; a diferencia de los Reglamentos que también tienen aplicación directa (como derecho derivado institucional), pero en su consideración de Derecho interno ( STJUE 20-9-2001, caso Courage, C453/99 ).
Pues bien, además de esa aplicación directa de dicho precepto, la propia Directiva 2014/104 en su considerando 12 señala que "La presente Directiva confirma el acervo comunitario sobre el derecho de resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionado por infracciones del Derecho de la Competencia..."
Tanto la Sentencia TJUE 5 de julio de 2014 (caso Kone ) ya citada, como la Sentencia TJUE de 13 de julio de 2006, (caso Manfredi, C-295/04 y C-298/04 ) ya hacían referencia al principio de efectividad respecto al derecho de toda persona a la reparación del perjuicio por infracción de la libre competencia.
También el Reglamento CE 1/2003, de 16 de diciembre de 2002 se expresaba en esta línea.
No obstante, lo cual, es preciso reiterar que la "interpretación conforme" (deseable en todo caso) tiene dos límites que es preciso respetar: la seguridad jurídica y el principio de irretroactividad de las normas. Es decir, que esa interpretación del Derecho interno conforme al Derecho de la Unión sólo resulta exigible una vez hubiera terminado el plazo de trasposición de la correspondiente Directiva, sin que haya sido incorporada al Derecho interno (S.T.J.U.E. de 17 de octubre de 2018 y 28 de marzo de 2019 , C637/17 . Caso Cogeco).
Tampoco resulta aplicable el Real Decreto-ley 9/2017, que traspone la Directiva, pues la D.Tr. Primera expresamente prohíbe su retroactividad.
Quedando, pues, en todo caso, el art. 1902 C.c ., arts 101 y 102 TFUE y la jurisprudencia previa a la Directiva, que sí marca una línea interpretativa respecto al tratamiento de las infracciones de la competencia.
SEPTIMO .- Las recientes S.s. T.S. ya citadas (12 , 13 Y 14 de junio de 2023 ) se refieren a esta cuestión de forma expresa.
En concreto la S. 947/2023, de 14 de junio razona así:
"1.- Planteamiento. El motivo primero de casación formulado por Volvo denuncia la infracción de los arts. 1902 CC y 117.1 CE . En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida, pese a reconocer la inaplicabilidad al caso, por razones temporales, de la Directiva 2014/104/UE y de su trasposición al ordenamiento jurídico español, resuelve mediante la aplicación de los criterios contenidos en esa Directiva, cuando tendría que haberlo hecho mediante la aplicación del régimen legal derivado del art. 1902 CC y sin recurrir a una subrepticia interpretación conforme.
2.- Resolución de la Sala. El motivo debe ser desestimado por las razones que exponemos a continuación. La conducta infractora de las normas de competencia que da lugar a la acción de reclamación de daños ejercitada en la demanda tuvo lugar entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011 y, por tanto, antes de la promulgación de la Directiva 2014/104/UE . Como consecuencia de ello, no es posible aplicar al caso la normativa de carácter sustantivo de dicha Directiva 2014/104/UE ni de su norma de transposición al Derecho español, el Real Decreto Ley 9/2017 (que modificó la Ley 15/2007, de Defensa de la competencia). Además, la irretroactividad de la nueva normativa sustantiva está recogida tanto en el art. 22 de la Directiva como en la disposición transitoria primera del RDL 9/2017 . Razón por la que la jurisprudencia comunitaria ( STJUE de 22 de junio de 2022, C-267/20 ) ha precisado que la previsión del art. 17.2 de la Directiva 2014/104 es una norma sustantiva que no puede aplicarse a un cártel como el de los camiones, que finalizó antes de que expirara el plazo de transposición de esa regulación comunitaria al Derecho interno (27 de diciembre de 2016). Asimismo, la irretroactividad de las normas sustantivas de la Directiva 2014/104/UE impide que el art. 1902 CC pueda ser aplicado a hechos anteriores a la fecha de su transposición mediante una interpretación conforme con la Directiva.
3.- Como consecuencia de lo expuesto, dado que los hechos en que se basa la demanda son anteriores a la Directiva 2014/104/UE , no es posible interpretar el derecho nacional conforme a dicha Directiva, sino que habrá que aplicar el art. 1902 CC conforme a la interpretación que, de dicho precepto nacional, en relación con los daños producidos por conductas infractoras de la competencia, ha realizado la jurisprudencia (básicamente, sentencia 651/2013, de 7 de noviembre ), en concordancia con las previsiones contenidas en el art. 101 TFUE , que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el art. 16 del Reglamento (CE) 1/2003 , que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión Europea.".
OCTAVO.- Más específicamente, en relación a la prescripción, la reciente S.T.S. 926/2023, de 12 de junio , aplicando la doctrina de la S.T.J.U.E. de 22 de junio de 2022 , señala lo siguiente:
"La sentencia recurrida al argumentar sobre la prescripción parte de una premisa, compartida por el recurrente, errónea: al ser aplicable por razones temporales el art. 1902 CC y no la trasposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2014/104 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014 , relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea (en adelante, la Directiva), el plazo de prescripción de la acción ejercitada sería de un año, conforme al art. 1968-2 CC .
Esta premisa es errónea por lo siguiente. La Directiva, al regular el régimen de aplicación transitoria de sus disposiciones, distingue entre las normas sustantivas y las normas procesales (art. 22). De tal manera que, mientras establece la irretroactividad de las disposiciones sustantivas (art. 22.1) para las normas procesales, prevé que los Estados miembros puedan establecer que sean aplicables a las acciones de daños ejercitadas con posterioridad al 26 de diciembre de 2014 (art. 22.2). Para conocer si una norma tiene naturaleza sustantiva o procesal ha de estarse al Derecho de la Unión. Del mismo modo que también corresponde al Derecho de la Unión la determinación del alcance general de la irretroactividad previsto en el art. 22.1 de la Directiva ( STJUE de 22 de junio de 2022, C-267/20 , DAF & Volvo).
Como resaltó la Comisión Europea en sus observaciones al asunto que dio lugar a la STJUE de 22 de junio de 2022 (C-267/20 , DAF & Volvo), las cuestiones planteadas por la Audiencia Provincial de León tenían por objeto determinar si ciertas disposiciones de la Directiva "se aplican a una situación como la del litigio principal, es decir, a una acción de daños ejercitada con posterioridad a la entrada en vigor de la normativa de transposición, pero referida a hechos o a una decisión adoptada por la autoridad anteriores a dicha entrada en vigor".
La sentencia de 22 de junio de 2022, el TJUE considera relevante que la "consolidación" de las situaciones jurídicas tenga en cuenta, como hito temporal para determinar la irretroactividad, la fecha límite para la transposición de la Directiva. Desde el vencimiento del plazo de transposición procedería la interpretación del Derecho nacional conforme a la Directiva, "de tal forma que la situación en cuestión resulte inmediatamente compatible con las disposiciones de dicha Directiva sin proceder, no obstante, a una interpretación contra legem del Derecho nacional".
3.- El art. 10 de la Directiva determina el período y las condiciones de vigencia de la acción indemnizatoria, que se extingue con el transcurso del plazo legalmente fijado, con lo que se trata de una disposición sustantiva. A su vez, el art. 74 LDC es la norma adoptada en España para la transposición del art. 10 de la Directiva, sin que respecto del mismo se haya previsto un régimen distinto que para el resto del Título VI de la LDC (la DT1ª del Decreto-Ley 9/17 se limita a decir que "no se aplicarán con efecto retroactivo").
Ante la falta de una regulación específica en la Directiva sobre el régimen de aplicación temporal, el TJUE considera que la circunstancia relevante para determinar el derecho inter temporal en materia de prescripción es el dies ad quem de las acciones ("procede examinar si, en la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104 , a saber, el 27 de diciembre de 2016, se había agotado el plazo de prescripción
aplicable a la situación de que se trata en el litigio principal", (ap. 49). Y, en consonancia con el art. 1968.2 CC , el TJUE considera que el dies a quo sería el momento en que el demandante "tuviera conocimiento de los hechos de los que nacía la responsabilidad [...que] implican el conocimiento de la información imprescindible para ejercitar una acción por daños" (ap. 51).
Es decir, ante la duda sobre la vigencia y aplicabilidad de la Directiva, la STJUE de 22 de junio de 2022 considera aplicable a estos litigios el art. 10 de la Directiva 2014/104/UE y el art. 74.1 LDC porque, aunque se trata de disposiciones sustantivas, a efectos del art. 22.1 de dicha Directiva, se considera que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la Directiva.
4.- El carácter sustantivo de la norma sobre prescripción no permite la reactivación de acciones ya extinguidas de acuerdo con el régimen legal precedente, pero sí permite valorar la aplicabilidad de las nuevas reglas a acciones vivas, aún no ejercitadas en el momento de la entrada en vigor de la reforma de la Ley de Defensa de la Competencia (caso objeto del procedimiento), en la medida en que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva (27 de diciembre de 2016 ). El apartado 74 de la STJUE describe este supuesto como la situación que sigue surtiendo sus efectos después de que hubiese expirado el plazo de transposición de la Directiva (incluso después de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2017, que transpone la Directiva).
Mutatis mutandis, se trata del mismo supuesto previsto en derecho nacional con carácter general en la Disposición Transitoria Cuarta del Código Civil .
En este sentido este tribunal de apelación (SAP Zaragoza, Secc.5ª. 118/2023, de 8 de marzo ).
NOVENO.- Obviamente, esto nos obliga a determinar si la acción aplicable (1902 C.c., con plazo de prescripción de 1 año, art. 1968-2 C.c .) seguía o no viva en el momento de su ejercicio. Es decir, si había prescrito antes de su ejercicio. Lo que, inevitablemente, conduce a fijar el día inicial del cómputo.
Y aquí se plantean dos opciones. La fecha de la publicación de la Resolución sancionadora (septiembre de 2015) o la fecha en que dicha Resolución fue firme, pudiéndose conocer así todos los datos y matices precisos y necesarios para interponer una demanda reclamando daños y perjuicios.
La primera postura es la que sostiene la sentencia recurrida. Considera suficiente la Resolución para interponer la demanda. Sin perjuicio de poder suspender el procedimiento civil, ex art. 42 LEC , para conocer las consecuencias de las sentencias sucesivas que pudieran dictarse en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, precisamente sobre el núcleo de la decisión que sirve de base a la demanda civil.
Cita en apoyo de su tesis la S.T.S. 528/2013, de 4 de septiembre . Sin embargo, esta sentencia se refiere a la necesidad de conocer por la perjudicada en un supuesto de "abuso de posición de dominio" los datos que configuraban esa situación de infracción competencial y que se le negaban por la infractora. Por eso el dies a quo fue el de la entrega del soporte informático de los SIPS en las oficinas de la demandada.
Pero, previamente a eso, los párrafos precedentes de la citada S.T.S. reiteran que la interpretación de la prescripción ha de ser restrictiva, pues se basa no en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica y de presunción de abandono del ejercicio del derecho. Por eso, continúa, el principio de indemnidad exige el conocimiento del total alcance del daño. Como son, en los supuestos de daños personales, la fecha de estabilización de las lesiones y concreción de las secuelas.
Por el contrario, la segunda postura es aquella que pone en conexión jurídica la eficacia interna o relacional de las decisiones de diversos órdenes jurisdiccionales sobre la misma cuestión.
Así, la S.T.S. 511/2018, de 20 de septiembre :
"1.- Aunque en un determinado momento esta sala consideró improcedente la alegación de cosa juzgada o de litispendencia respecto de litigios de otro orden jurisdiccional (por ejemplo, sentencias de 16 de octubre de 1986 y 67/1998 , de 6 de febrero, entre otras), más adelante ha matizado dicha doctrina, en línea con la jurisprudencia constitucional.
Así, las sentencias 23/2012, de 26 de enero , 532/2013, de 19 de septiembre , y 196/2015, de 17 de abril , afirman que el art. 222.4 LEC se refiere a sentencias firmes dictadas por órganos de la jurisdicción civil cuando se trata de definir relaciones jurídicas de tal carácter, por lo que difícilmente puede atribuirse efectos de cosa juzgada, siquiera como prejudicial, a lo decidido por otras jurisdicciones. Únicamente en cuanto a la fijación de hechos pudiera producirse tal efecto, pues la circunstancia de que los hechos enjuiciados hayan sido objeto de un proceso ante otra jurisdicción no impide a los órganos del orden jurisdiccional civil examinarlos bajo el prisma del ordenamiento civil, teniendo que aceptar las conclusiones obtenidas en aquel proceso en aras del principio de seguridad jurídica.
La sentencia del Tribunal Constitucional núm. 192/2009, de 28 de septiembre , fija la doctrina de dicho tribunal sobre este extremo, al declarar:
Este Tribunal ha reiterado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo , F. 9). Igualmente se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre [RTC 2008, 109], F. 3).".
Y concluye: "2.- En suma, los tribunales deben tomar en consideración los hechos declarados probados en resoluciones firmes dictadas por tribunales de una jurisdicción distinta, de modo que sólo pueden separarse de tales hechos exponiendo las razones y fundamentos que justifiquen tal divergencia. Pero ello no impide que en cada jurisdicción haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación en el plano jurídico de forma independiente y con resultados distintos si ello resulta de la aplicación de normativas diferentes.".
Buena prueba de ello ha sido y es la jurisprudencia relativa a la interpretación de la prescripción de la acción civil cuando hay un procedimiento penal previo.
El día inicial del cómputo es aquel en que la acción puede ejercitarse, cuando el perjudicado disponga de todos "los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar" ( Ss. T.S. 544/2015 , 706/2016 y 112/2022, de 15 de febrero y Ss. T.C. 298/2000 , 125/2004 y 12/2005 y 15 de diciembre de 2010
La STS. 112/2022 añade, con cita de nuevo de la doctrina del T.C . que "sería un verdadero desatino que, en un proceso criminal, se acreditara la comisión de un delito, con condena incluso de su autor; y, sin embargo, se declararse en el proceso civil, que la compañía no debía hacerse cargo del siniestro, porque el ilícito contra el patrimonio no existió, por haber sido intencionadamente simulado ( art. 19 LCS )".
Un hecho no puede existir y no existir a la vez. El "Ordenamiento jurídico" es uno, aunque los "órdenes jurisdiccionales" sean diversos.
Por eso, sigue diciendo la STS 112/2022 que "No tiene sentido, tampoco, que la parte actora se hallase obligada a promover un proceso civil, abierto el penal por denuncia previa, para que el mismo se viera paralizado por una concurrente prejudicialidad penal conforme al art. 40 LEC , para evitar el juego de la prescripción extintiva...".
Es decir, si lo que estaba en discusión ante la jurisdicción contencioso-administrativa era la existencia de la infracción competencial, carecía de sentido iniciar un procedimiento civil para instar su suspensión por prejudicialidad contencioso- administrativo, pues la base de la reclamación, al ser una acción "follow on", era precisamente la existencia de la infracción.
Para lo cual, además, no se precisaba que el concreto perjudicado fuera parte en dicho proceso contencioso-administrativo. Pues la prejudicialidad es preventiva de la litispendencia y de la cosa juzgada. Pero no exige las mismas identidades.
En este sentido, Ss. T.S. (Sala 1ª) 434/2021, de 22 de junio y 780/2021, de 15 de noviembre :
"A este respecto basta recordar la jurisprudencia ya reseñada de que los impedimentos que suponen los arts. 111 y 114 LECrim , en cuanto a la iniciación del proceso civil, no derivan de la coincidencia entre los elementos personales de ambos procesos sino de la identidad de los hechos susceptibles de enjuiciamiento en las dos órdenes jurisdiccionales...".
DECIMO.- Recapitulando .- El plazo de prescripción es de 5 años a contar desde las sentencias del Tribunal Supremo que ratificaran previas de la Audiencia Nacional, confirmando la sanción impuesta a los fabricantes de vehículos por conductas contrarias a la competencia. (Ss.T.S. de abril a diciembre de 2021). Por lo que, obviamente, no procede apreciar la prescripción de la acción.
Sin perjuicio de la posibilidad (no obligación) de ejercitar la acción una vez conocida la Resolución sancionadora..."
CUARTO.-Aplicación privada del Derecho de la competencia de la Unión. Marco jurídico en el que se inscribe el litigio principal. Pertinencia de la cuestión prejudicial
El marco del Derecho de la Unión del presente asunto viene determinado, por un lado, por el artículo 101TFUE y por otro, por las disposiciones de Derecho secundario de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea.
En el litigio principal es fundamental concretar la normativa aplicable para fijar el plazo de prescripción de la acción de daños ejercitada.
La resolución de la Audiencia Provincial de Zaragoza parece distinguir entre posibilidad y obligación de ejercitar la acción. Tal distinción carece de cualquier fundamento legal tanto en el derecho español como comunitario ya que no existe norma que distinga entre esas dos actuaciones. Tal y como señala la sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 asunto C-267/20, ( Considerando 61) los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión no pueden empezar a correr antes de que haya finalizado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento tanto del hecho de que ha sufrido un perjuicio por razón de dicha infracción como de la identidad del autor de esta. Por lo tanto, si conoce esos datos, esto es, si tiene la posibilidad de ejercitarla, debe hacerlo, está obligado a hacerlo. No existe opción alguna. No entenderlo así supone una quiebra absoluta de la seguridad jurídica ya que deja en manos exclusivamente del demandante el ejercicio de la acción.
En segundo lugar, la misma sentencia del TJUE fija, en el caso del cartel de los camiones, como fecha de inicio del plazo de prescripción la fecha de la publicación del resumen de la Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea. Dicha sentencia no habla de la firmeza de la resolución sino de la publicación de la resolución, independientemente de su firmeza en cuanto contiene los datos relevantes para interponer la demanda. Todavía es mas significativo este hecho dado que se trata de un simple resumen, no de la Resolución íntegra, como en nuestro caso. De ser tan evidente que debe esperarse a la firmeza de la resolución administrativa, primero el Abogado General y luego el TJUE lo habrían puesto de manifiesto y sin embargo, de forma meridianamente clara, solo hablan de la publicación para el inicio de la prescripción.
En tercer lugar, las resoluciones de la Comisión Nacional del Mercado y de la Competencia se publican de forma exclusiva en la página web de la propia Comisión, de acceso público, primero con nota de prensa y luego en su versión íntegra. No existe publicación en Diario Oficial alguno.
En cuarto lugar, la resolución de la Audiencia confunde el objeto del procedimiento. En este procedimiento no se trata de analizar la existencia de la infracción sino del presunto perjuicio derivado de la misma. En consecuencia, para determinar si puede ejercitarse la acción deberemos atender a si está determinado el autor y si puede determinarse el perjuicio y esos datos ya se contienen en la resolución de la CNMC, sin que en la sentencia citada se aporte dato alguno que haya sido añadido por las resoluciones del TS y de la AN.
En quinto lugar, de seguirse la interpretación de la Audiencia Provincial, ¿qué sentido tienen los artículos 434.3( 3. Se podrá suspender el plazo para dictar sentencia en los procedimientos sobre la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o de los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia cuando el tribunal tenga conocimiento de la existencia de un expediente administrativo ante la Comisión Europea, la Comisión Nacional de la Competencia o los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y resulte necesario conocer el pronunciamiento del órgano administrativo. Dicha suspensión se adoptará motivadamente, previa audiencia de las partes, y se notificará al órgano administrativo. Este, a su vez, habrá de dar traslado de su resolución al tribunal) y 465.6 de la LEC?( 6. Se podrá suspender el plazo para dictar sentencia en los procedimientos sobre la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o de los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia cuando el Tribunal tenga conocimiento de la existencia de un expediente administrativo ante la Comisión Europea, la Comisión Nacional de la Competencia o los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y resulte necesario conocer el pronunciamiento del órgano administrativo. Dicha suspensión se adoptará motivadamente, previa audiencia de las partes, y se notificará al órgano administrativo. Este, a su vez, habrá de dar traslado de su resolución al Tribunal.).
En los mismos términos, qué sentido tiene la derogación expresa del artículo 13 de la Ley de Defensa de la Competencia 1989 en la Ley de Defensa de la Competencia de 2007 ( El artículo 13 disponía "La acción de resarcimiento de daños y perjuicios, fundada en la ilicitud de los actos prohibidos por esta Ley , podrá ejercitarse por los que se consideren perjudicados, una vez firme la declaración en vía administrativa y, en su caso, jurisdiccional. El régimen sustantivo y procesal de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios es el previsto en las leyes civiles") y la inclusión en la nueva Ley de la posible suspensión de los procedimientos judiciales en determinadas circunstancias, cuando el juez competente considere necesario conocer el pronunciamiento administrativo para dictar una sentencia definitiva en aplicación de las normas nacionales y comunitarias de competencia.
La respuesta es ninguno dado que, según la teoría de la Audiencia Provincial, nunca debería existir el procedimiento judicial hasta que no sea firme el administrativo.
En resumen, la acción podía y debía ejercitarse desde la publicación de la Decisión de la CNMC y por lo tanto está prescrita, debiendo mantenerse el criterio seguido por este Juzgado.
Resoluciones TJUE invocadas por la parte demandada para avalar la presentación de la cuestión prejudicial:
STJUE de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications, C-637/17 , ECLI: EU:C:2019:263 .
«52. En efecto, la conformidad de un plazo de prescripción con las exigencias del principio de efectividad, tiene una especial importancia tanto por lo que respecta a las acciones por daños ejercitadas con independencia de una resolución firme de una autoridad nacional de la competencia como para aquellas que resultan de tal resolución. En cuanto a estas últimas, si el plazo de prescripción, que empieza a correr antes de la finalización de los procedimientos a cuyo término se dicta una resolución firme por la autoridad nacional de la competencia o por una instancia de recurso, es demasiado corto en relación con la duración de esos procedimientos y no puede suspenderse ni interrumpirse durante el transcurso de tales procedimientos, no se descarta que ese plazo de prescripción se agote antes incluso de que finalicen los referidos procedimientos. En ese caso, la persona que hubiera sufrido daños no podría ejercitar acciones basadas en una resolución firme en la que se declare la existencia de una infracción a las normas de competencia de la Unión.
53. En estas circunstancias, debe considerarse que un plazo de prescripción de tres años, como del que se trata en el litigio principal, que, por una parte, empieza a correr a partir de la fecha en la que la persona perjudicada tuvo conocimiento de su derecho a indemnización, aunque no se conozca al responsable de la infracción y, por otra parte, no puede suspenderse o interrumpirse en el transcurso de un procedimiento seguido ante la autoridad nacional de la competencia, hace prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al pleno resarcimiento.»
STJUE de 22 de junio de 2022, Volvo & DAF Trucks, C-267/20 , ECLI: EU:C:2022:494
«71. En estas circunstancias, no puede considerarse razonablemente que, en el caso de autos, en la fecha de publicación del comunicado de prensa relativo a la Decisión C (2016) 4673 final, a saber, el 19 de julio de 2016, RM tuviera conocimiento de la información indispensable que le habría permitido ejercitar su acción por daños. En cambio, sí puede considerarse razonablemente que RM tuvo tal conocimiento en la fecha de la publicación del resumen de la Decisión C (2016) 4673 final en el Diario Oficial de la Unión Europea, a saber, el 6 de abril de 2017.»
«79. [...] procede declarar que el artículo 10 de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposición sustantiva a efectos del artículo 22, apartado 1, de dicha Directiva y de que en su ámbito de aplicación temporal está comprendida una acción por daños por una infracción del Derecho de la competencia que, aunque se derive de una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de la entrada en vigor de la citada Directiva, fue ejercitada después de la entrada en vigor de las disposiciones que transponen tal Directiva al Derecho nacional, en la medida en que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva.»
ATJUE de 6 de marzo de 2023, Deutsche Bank, C-198/22 y C-199/22 , ECLI: EU:C:2023:166
«52. [...] el artículo 101 TFUE y el principio de efectividad deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional, según la cual el plazo de prescripción aplicable a una acción por daños por una infracción de las disposiciones del Derecho de la competencia de la Unión ejercitada por un consumidor se inicia el día de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del resumen de la decisión definitiva de la Comisión mediante la cual se declara esa infracción, siempre y cuando pueda razonablemente considerarse que, en la fecha de la referida publicación, la persona perjudicada ha tenido conocimiento de los elementos indispensables que le permiten ejercitar su acción por daños.»
«72. [...] el artículo 10, apartado 3, de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que en su ámbito de aplicación temporal queda incluida una acción por daños por una infracción del Derecho de la competencia que, pese a referirse a una infracción que finalizó antes de la entrada en vigor de dicha Directiva, se ejercitó después de la entrada en vigor de las disposiciones que transpusieron tal Directiva al Derecho nacional, en la medida en que el plazo de prescripción aplicable a esa acción no se agotó antes de la fecha de expiración del plazo de transposición de la referida Directiva.»
Conclusiones AG Kokot de 21 de septiembre de 2023, Heureka Group, C-605/21 , ECLI: EU:C:2023:695
«55. Los actos de las instituciones de la Unión disfrutan, en principio, de una presunción de legalidad y, por lo tanto, producen efectos jurídicos mientras no hayan sido anulados o revocados.
56. Este principio implica también la obligación de reconocer la plena eficacia de dichos actos mientras su ilegalidad no haya sido declarada por el Tribunal de Justicia, y de respetar la fuerza ejecutiva de esos mismos actos mientras el Tribunal de Justicia no haya decidido suspender su ejecución.
57. Es cierto que, en virtud del artículo 288 TFUE , párrafo cuarto, una decisión adoptada por la Comisión solo es obligatoria para sus destinatarios, si los designare. No obstante, consta que tal decisión también puede producir efectos jurídicos obligatorios capaces de incidir en los intereses de terceros si afecta a estos directa e individualmente y modifica, de forma caracterizada, su situación jurídica.
58. En la medida en que tal decisión produce efectos jurídicos obligatorios para sus destinatarios y para los terceros directa e individualmente afectados sobre la base de la infracción constatada en esa decisión, otros terceros como Heureka y el órgano jurisdiccional remitente también deben tener la posibilidad de invocar las apreciaciones contenidas en ella mientras no haya sido anulada. La obligación de las autoridades y los órganos jurisdiccionales nacionales de respetar la presunción de legalidad de las decisiones de la Comisión también se deriva del principio de cooperación leal consagrado en el artículo 4 TUE , apartado 3.
59. Por otro lado, con arreglo al artículo 16, apartado 1, primera frase, del Reglamento n.º 1/2003 , cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 101 TFUE o 102 TFUE que ya hayan sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión. El carácter firme de tal decisión no es un requisito establecido por dicha disposición.
60. En este sentido, esta primera frase difiere de lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva 2014/104 , que solo atribuye valor probatorio a las resoluciones de las autoridades nacionales de la competencia cuando estas son firmes. Pues bien, esta diferencia se justifica por la primacía del Derecho de la Unión y el efecto vinculante de las decisiones adoptadas por las instituciones de la Unión.
61. Ciertamente, en el apartado 42 de su sentencia en el asunto Sumal, el Tribunal de Justicia declaró que, para imputar responsabilidad a una entidad jurídica de una unidad económica por una infracción del Derecho de la competencia, era necesario que la participación en tal infracción de, al menos, una entidad jurídica perteneciente a dicha unidad económica se hubiera puesto de manifiesto mediante una decisión definitiva de la Comisión o demostrado de manera autónoma ante el juez nacional de que se trate, cuando la Comisión no haya adoptado ninguna decisión relativa a la existencia de una infracción.
62. Sin embargo, de ello no se deduce que una parte perjudicada o el juez nacional solo puedan basarse en las constataciones de una decisión de la Comisión que haya adquirido firmeza. En tal caso, ello implicaría que, para poder basarse en las constataciones enunciadas en una decisión firme, el demandante tendría que esperar en todo caso a que finalizara el procedimiento de control judicial de la decisión de la Comisión. Pues bien, ello podría hacer excesivamente difícil el ejercicio, por las partes perjudicadas, de su derecho al resarcimiento derivado de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE , en particular en la medida en que no se excluye que el plazo de prescripción absoluto de este derecho se agote antes de que finalice el referido procedimiento judicial. En consecuencia, las partes perjudicadas podrían verse privadas de la posibilidad de ejercitar acciones basadas en una resolución en la que se declare la existencia de una infracción a las normas de competencia de la Unión.»