Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE FUENLABRADA
Procedimiento: Juicio monitorio nº 284/2025
Objeto del juicio: Compradores de créditos. Reclamación judicial de créditos al consumo prescritos
Demandante: Investcapital Ltd.
Procurador: D.ª Cristina Sarmiento Cuenca
Letrado: D.ª Violeta Montecelo González
Demandado: D.ª Constanza.
Magistrado Ilmo. Sr. D. JesúsAlemanyEguidazu
AUTO
En Fuenlabrada (Madrid), a diecisiete de julio de dos mil veinticinco.
1. I. Demanda.- El 25/11/2015, la demandada D.ª Constanza. y el no demandado D. Cornelio., suscribieron un contrato de préstamo con Nuevo Micro Bank, S.A.U. (desde ahora, " Préstamo").
2. El Préstamo tenía un capital nominal de 3450 euros, pagadero a partir del 1/12/2015 en 36 cuotas mensuales de 117,24 euros, con una tasa anual equivalente del 16,47 %. En consecuencia, el vencimiento final previsto para el contrato era el 1/12/2018.
3. No obstante, se pactó que el prestamista podría resolver el contrato y exigir por anticipado el pago inmediato de la totalidad de las cantidades pendientes de pago del Préstamo, entre otros supuestos, en caso de incumplimiento por el prestatario de cualquiera de las obligaciones de pago de capital e intereses derivadas del contrato (cláusula 12ª-1). Así, según el certificado de deuda presentado, el Préstamo se dio por vencido anticipadamente el 1/7/2016, devengando intereses moratorios desde entonces.
4. El 23/7/2024, mediante un contrato de compraventa de cartera de créditos, la prestamista Nuevo Micro Bank, S.A.U. -entidad de crédito española- cedió a Investcapital Ltd. ("Investcapital") -compañía de responsabilidad limitada de Malta, vehículo de titulización- determinados derechos de crédito, entre los que se encuentra el correspondiente al Préstamo.
5. Investcapital presenta la demanda el 7/2/2025. Investcapital adjunta a la demanda un certificado de deuda por el que el Préstamo presentaría a 23/1/2025 un saldo deudor de 4542,80 euros, que se desglosa en principal (3739,20 euros) más intereses moratorios (803,60 euros).
6. II. Audiencia sobre el planteamiento de petición de decisión prejudicial.- Por providencia de 7.2.2025 se requirió a la demandante Investcapital que acreditara si había interrumpido el plazo de prescripción de la deuda. Investcapital presentó un primer escrito alegando que el plazo de prescripción se ha visto interrumpido en numerosas ocasiones, sin aportar documentación. En un segundo escrito de 8/5/2025, aporta una carta de reclamación al coprestatario D. Cornelio., que no se demuestra remitida ni recibida, con una dirección distinta de las que figuran tanto en el contrato, como en la demanda, como en la que finalmente D.ª Constanza. ha sido localizada. En todo caso, sea dicho a efectos de la prescripción de la deuda, la carta está fechada el 7/8/2024.
7. Por providencia de 7.4.2025, conforme al artículo 4.bis.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se dio audiencia a las partes sobre la oportunidad de plantear petición de decisión prejudicial ( artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea); considerando que el requerimiento de pago al deudor depende decisivamente de la interpretación que deba darse a determinadas normas del Derecho de la Unión y, en particular, al artículo 10 de la Directiva (UE) 2021/2167 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2021 sobre los administradores de créditos y los compradores de créditos y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE (en adelante, " Directiva 2021/2167 ").
8. Investcapital presentó el escrito de 8/5/2025 alegando la ausencia de prescripción. D.ª Constanza. fue notificada y no presentó escrito.
9. La petición de decisión prejudicial es pertinente y útil pues si, en una interpretación de la legislación nacional conforme a la Directiva 2021/2167, el juez nacional pudiera apreciar de oficio la prescripción de la deuda del prestatario consumidor, habría de inadmitirse la petición de Investcapital.
I
DERECHO DE LA UNIÓN
10. El artículo 10 de la Directiva 2021/2167 «Relación con el prestatario, comunicación de cesión y comunicaciones posteriores», establece en su apartado 1: «Los Estados miembros exigirán que los compradores y administradores de créditos, en sus relaciones con los prestatarios: a) actúen de buena fe , justa y profesionalmente; b) faciliten a los prestatarios información que no sea engañosa, poco clara ofalsa ; c) respeten y protejan la información personal y la intimidad de los prestatarios; d) se comuniquen con los prestatarios de forma que no constituya acoso, coacción o influencia indebida ».
11. «Los administradores de créditos y los compradores de créditos deben actuar siempre de buena fe, tratar a los prestatarios de manera equitativa y respetar su intimidad. No deben acosar ni dar información engañosa a los prestatarios» (considerando (20), primera parte, Directiva 2021/2167).
12. «[...]. Por otra parte, la presente Directiva se entiende sin perjuicio de la protección de los consumidores garantizada por la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se prohíben las prácticas comerciales desleales, incluidas aquellas que tienen lugar durante la ejecución de un contrato, mediante las cuales se confunde al consumidor acerca de sus derechos y obligaciones o se lo somete a acoso, coerción o influencia indebida, incluso en términos del calendario, la localización, la naturaleza o la persistencia de las acciones de ejecución , mediante el empleo de un lenguaje o un comportamiento amenazador o insultante o la amenaza de ejercer cualquier acción que, legalmente, no pueda ejercerse » (considerando (21), segunda parte, Directiva 2021/2167).
13. Por otro lado, «de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende asimismo que el juez nacional está obligado a examinar de oficio si se han cumplido determinadas disposiciones del Derecho de la Unión en materia de protección de los consumidores cuando, de no realizarse tal examen, no podría lograrse el objetivo de protección efectiva de los consumidores (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de marzo de 2020, OPR-Finance, C-679/18 , EU:C:2020:167, apartado 23 y jurisprudencia citada). De ello se deduce que la protección efectiva de determinados derechos que el Derecho de la Unión confiere al consumidor forma parte del interés público que exige la intervención de oficio del juez nacional» ( STJUE 14.9.2023, Tuk Tuk Travel, C-83/22 , EU:C:2023:664, apartado 46).
14. A este respecto, procede señalar, para empezar, que el artículo 10 de la Directiva 2021/2167 se corresponde con esta finalidad protectora de los consumidores, a la luz de sus considerandos 20 y 21.
15. Además, «la presente Directiva no reduce el ámbito de aplicación de las normas de protección de los consumidores de la Unión y, en la medida en que los compradores de créditos pueden considerarse prestamistas en virtud de lo dispuesto en las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo [...]» (considerando (21), in primis, de la Directiva 2021/2167). En consecuencia, la jurisprudencia sobre el control de oficio para la protección de los derechos del consumidor prestatario se aplicaría también a la relación del comprador o administrador de créditos con el prestatario.
16. Asimismo, en el caso de los prestatarios consumidores, el artículo 22 de la Directiva 2008/48 consagra el carácter obligatorio de sus derechos y el artículo 10.1 de la Directiva 2021/2167 también prevé el carácter imperativo de la norma porque los Estados miembros "exigirán" su cumplimiento.
17. Ciertamente, el examen de oficio, por el juez nacional, está sometido a determinadas condiciones, que podrían entenderse cumplidas para la apreciación de la prescripción de la deuda (por analogía, STJUE Tuk Tuk Travel, apartados 53 y siguientes): [i] el comprador o administrador de créditos ha iniciado un procedimiento judicial ante el juez nacional y este procedimiento tiene por objeto ese contrato, [ii] la prescripción está vinculada al objeto del litigio, [iii] tras haber requerido a la demandante que acreditara la interrupción de la prescripción el juez nacional dispone de todos los elementos de hecho y de Derecho necesarios para apreciar si el prestatario de que se trata puede invocar la prescripción y [iv] el prestatario no ha indicado expresamente al juez nacional su oposición a la prescripción.
18. El Tribunal de Justicia ha precisado que el examen de oficio «dentro de los límites del objeto del litigio del que conoce» se justifica «para evitar que las pretensiones del consumidor sean desestimadas mediante una resolución judicial que acabe adquiriendo, en su caso, fuerza de cosa juzgada, cuando tales pretensiones habrían podido estimarse si el consumidor no hubiera dejado de invocar por ignorancia» la norma que le ampara (por analogía, STJUE 11.3.2020, Lintner, C- 511/17 , EU:C:2020:188, apartado 32).
19. En este sentido, «existe un riesgo no desdeñable de que el consumidor no invoque la norma jurídica destinada a protegerle, entre otras razones por ignorar la existencia de tal norma» (STJUE OPR-Finance, apartado 22 y juris. cit.). «De ello se deduce que no podría alcanzarse una protección efectiva del consumidor si el juez nacional no estuviera obligado a apreciar de oficio el cumplimiento de las exigencias resultantes de las normas de la Unión en materia de consumidores» ( STJUE 21.4.2016, Radlinger y Radlingerová, C-377/14 , EU:C:2016:283, apartado 66) «tan pronto como disponga de los datos de hecho y de Derecho necesarios para ello» (STJUE Radlinger y Radlingerová, apartado 52 y juris. cit.), «[C]uando el juez nacional haya comprobado de oficio que se ha incumplido la referida obligación, estará obligado, sin esperar a que el consumidor formule una petición a tal efecto, a deducir de ello todas las consecuencias que, según el Derecho nacional, se derivan de tal incumplimiento, a condición de respetar el principio de contradicción» (véase, en este sentido, STJUE OPR-Finance, apartado 24 y juris. cit.).
20. Particularmente, en relación con la prescripción de la deuda, «es preciso señalar que existe un riesgo no desdeñable de que los consumidores afectados no formulen la oposición requerida, ya sea debido al plazo particularmente breve previsto para ello, ya sea porque los costes que implica la acción judicial en relación con la cuantía de la deuda litigiosa puedan disuadirlos de defenderse, ya sea porque ignoran sus derechos o no perciben la amplitud de los mismos, o ya sea debido, por último, al contenido limitado de la petición de juicio monitorio presentada por los profesionales y, por ende, al carácter incompleto de la información de que disponen» ( STJUE 13.9.3018, Profi Credit Polska, C-176/17 , EU:C:2018:711, apartado 69 y, por analogía, STJUE
Gran Sala 17.5.2022, Impuls Leasing România, C-725/19, EU:C:2022:396, apartado 50; STJUE 18.1.2024, Getin Noble Bank y otros(Control de oficio del carácter abusivo de las cláusulas), C-531/22 , EU:C:2024:58, apartado 51 y STJUE 3.7.2025, Wiszkier, C-582/23 , EU:C:2025:518, apartado 49; antes, para el procedimiento monitorio español, STJUE 14.6.2012, Banco Español de Crédito, C-618/2010, EU:C:2012:349, apartado 54 y STJUE 18.2.2016, Finanmadrid EFC, C- 49/14 , EU:C:2016:98, apartado 52 y jurisprudencia citada).
21. Por otro lado, «no puede deducirse de ello que, a efectos de ese examen, el juez nacional que conoce del asunto deba en todo caso atenerse exclusivamente a los elementos de hecho y de Derecho invocados por las partes, [...]. En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado en reiteradas ocasiones que incumbe al juez nacional acordar de oficio diligencias de prueba» (STJUE Lintner, apartados 35 a 38; también; STJUE 29.2.2024, Investcapital, C-724/22 , EU:C:2024:182, apartado 57; STJUE 13.3.2025, APS Beta Bulgaria y Agentsia za kontrol na prosrocheni zadalzhenia, C-337/23 , EU:C:2025:183, apartado 77 y jurisprudencia citada), lo anterior, «incluso en caso de incomparecencia del consumidor» ( STJUE 4.6.2020, Kancelaria Medius, C-495/19 , EU:C:2020:431, apartado 40). A tal efecto, visto que la documentación presentada suscitaba serias dudas sobre la prescripción de la deuda, se ha requerido a la demandante que demostrara, en su caso, una interrupción de la prescripción.
22. El examen de oficio exigiría del juez, según las formas previstas al respecto por las normas procesales nacionales, por un lado, que informe al demandado de la prescripción de la deuda y, por otro lado, que ofrezca al demandado la posibilidad de invocar la prescripción en el procedimiento judicial en curso y que, si lo invoca, dé al demandante la oportunidad de un debate contradictorio (por analogía, STJUE Tutk Tuk Travel, apartado 61 y jurisprudencia citada).
23. Ahora bien, la tutela judicial efectiva no puede garantizarse si el juez nacional ante el que un profesional plantea un litigio que le enfrenta a un consumidor no tiene la posibilidad, pese a la incomparecencia de este último, de verificar que la conducta del profesional se ajusta a la norma de conducta del artículo 10.1 de la Directiva 2021/2167, en caso de que albergue dudas sobre el carácter exigible de la deuda. Si ese juez estuviera obligado a dar por ciertas las alegaciones de hecho del profesional sobre el carácter exigible de la deuda, la intervención positiva de ese juez, exigida por la Directiva 2021/2167 para los contratos comprendidos en su ámbito de aplicación, «quedaría reducida a nada» (por analogía, STJUE Kancelaria Medius, apartado 46).
II
DERECHO ESPAÑOL
24. Las medidas de transposición de la Directiva son aplicables a partir del 30 de diciembre de 2023 para las cesiones de créditos posteriores a dicha fecha (art. 2 Directa 2021/2167), siendo este el caso.
25. España tiene pendiente de transposición la Directiva 2021/2167. El proyecto de Ley de transposición fue presentado el 5/3/2025 (BOCG. Congreso de los Diputados Núm. A-49-1 de 14/03/2025) y se encuentra en fase de enmiendas en el Congreso.
26. No obstante, «a partir de la fecha de entrada en vigor de una directiva, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros deben abstenerse en la medida de lo posible de interpretar su derecho interno de un modo que pueda comprometer gravemente, tras la expiración del plazo de transposición de dicha Directiva, la realización del objetivo perseguido por esta» ( STJUE 30.1.2025, Caronte & Tourist, C-511/23 , EU:C:2025:42, apartado 37 y jurisprudencia citada).
27. A) Prescripción de la deuda . Con la información aportada por el comprador, el crédito derivado del Préstamo estaría prescrito.
28. «Las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley» ( art. 1961 Código Civil) .
29. La jurisprudencia tiene declarado que, a la acción de devolución del principal financiado se le aplica el plazo general de las acciones personales. «Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación» ( art. 1964.2[i] Código Civil) .
30. En cuanto a los intereses, «por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes: [...] 3.ª La de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves» ( art. 1966 Código Civil) .
31. Respecto al día inicial del plazo de prescripción, «el tiempo para la prescripción de las acciones que tienen por objeto reclamar el cumplimiento de obligaciones de capital, con interés o renta, corre desde el último pago de la renta o del interés» ( artículo 1970 CC) .
32. En la jurisprudencia nacional el plazo de prescripción de los préstamos se computa desde su vencimiento final o, en su caso, desde su vencimiento anticipado ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª 64/2007, 30.1 ES:TS:2007:375 y 222/2009, 25.3 ES:TS:2009:1544), que para el Préstamo es en el año 2016.
33. Considerado lo anterior, en defecto de prueba de interrupción del plazo de prescripción, en principio, el crédito derivado del Préstamo está prescrito desde el año 2021 y la demanda no se ha interpuesto hasta 2025. La carta de reclamación aportada por Investcapital es de 2024, además de no demostrarse recibida.
34. B) Interpretación conforme del Derecho nacional . En la mayoría jurisdicciones y en España, se dice que la prescripción tiene un efecto débil, opera ad petitionem: la prescripción no extingue el derecho, sino que es una defensa (defensa afirmativa o excepción) que permite al deudor rechazar el cumplimiento de la prestación (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo 279/2020, 10.6, ES:TS:2020:2200; 919/2021, 23.12, ES:TS:2021:4959 y las que citan). Lo que significa que el deudor debe comparecer ante el tribunal e invocar la prescripción para que se desestime la demanda.
35. No obstante, la posibilidad de invocar la prescripción por el consumidor no obstaría la intervención positiva del juez para apreciar de oficio ( ex officio) la prescripción si se interpretara por el Tribunal de Justicia que la reclamación judicial a consumidores de deudas prescritas vulnera el artículo 10.1 de la Directiva 2021/2167, al menos en procedimientos en los que existe un riesgo no desdeñable de que el consumidor no invoque la prescripción ( v. supra apartado 20 de esta resolución).
36. En principio, nada impediría la interpretación conforme a la Directiva del Derecho nacional vigente y, además, el principio de interpretación conforme obliga a las autoridades judiciales, aunque la Directiva no tenga efecto directo entre particulares. «Es preciso recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, al aplicar el Derecho interno, los tribunales nacionales están obligados a interpretarlo en la medida de lo posible a la luz del texto y de la finalidad de la Directiva en cuestión, para alcanzar el resultado que esta persigue y atenerse así a lo dispuesto en el artículo 288 TFUE, párrafo tercero. Esta obligación de interpretación del Derecho nacional de conformidad con el Derecho de la Unión es inherente al régimen del Tratado FUE, en la medida en que permite a los tribunales nacionales garantizar, en el marco de sus competencias, la plena eficacia del Derecho de la Unión cuando resuelven los litigios de que conocen [...]. Por otro lado, el Tribunal de Justicia ha declarado en reiteradas ocasiones que el principio de interpretación conforme exige que los tribunales nacionales, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, hagan todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena eficacia de la Directiva de que se trate y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta» ( STJUE 30.4.2025, Nastolo, C-370/24 , EU:C:2025:300, apartados 44 y 44; también STJUE 9.4.2024, Profi Credit Polska (Reapertura de el procedimiento terminado por una decisión definitiva), C-582/21 , EU:C:2024:282, apartados 61 y 62; STJUE 30.1.2025, Trenitalia, C- 510/23 , EU:C:2025:41, apartados 67 a 69; STJUE 19.6.2025, Lubreczlik, C-396/24 , EU:C:2025:460, apartados 42 y 43 y jurisprudencia citada). «[E]l Tribunal de Justicia también ha declarado reiteradamente que la obligación de los Estados miembros, derivada de una directiva, de alcanzar el resultado que esta prevé, así como su deber de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de dicha obligación, se impone a todas las autoridades de los Estados miembros, incluidas, en el ámbito de sus competencias, las autoridades judiciales. [...] Así pues, el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse con carácter prejudicial sobre la interpretación de disposiciones del Derecho de la Unión, con independencia de que si tienen o no efecto directo entre las partes del litigio subyacente» ( STJUE 8.5.2025, L.T. y otros (Prestaciones sociales para trabajadores agrícolas con contrato de duración determinada), C-212/24 , C-226/24 y C-227/24, EU:C:2025:341, apartado 29 y jurisprudencia citada).
37. El artículo 247.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil establece: «Los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe».
38. El artículo 11.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y el artículo 247.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil disponen, con idéntica redacción: «Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal».
39. Además, aunque las prácticas abusivas no son cláusulas en el sentido de los artículos 2 a) y 3 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores; en Derecho español se equipara el tratamiento, mutatis mutandis, de las prácticas abusivas al de las cláusulas abusivas. En efecto, conforme al artículo 82.1 Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, «se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato». «En materia contractual, asimismo, se clarifica la equiparación entre las estipulaciones contractuales no negociadas y las prácticas no consentidas expresamente con idénticos efectos para los usuarios y en el ámbito sancionador» (Preámbulo del Real Decreto Legislativo 1/2007).
40. Particularmente, el artículo 812.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil declara: «Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, [...]». "Exigible" puede interpretarse como sinónimo de vencida ( due) o también como reclamable ( claimable) o ejecutable ( enforceable).
III
COMPRA DE CRÉDITOS. RECLAMACIÓN JUDICIAL DE DEUDAS PRESCRITAS
41. A) El negocio de comprar préstamos dudosos prescritos . «El establecimiento de una estrategia global para hacer frente al problema de los préstamos dudosos constituye una prioridad para la Unión» (considerando (1) pr. Directiva 2021/2127).
42. La mayoría de las personas pagan sus deudas. Las deudas que no se pagan o "préstamos dudosos" ( non-performing loans [NPLs]) tienen cada vez más probabilidad de acabar en manos de compradores de créditos (v. definición en art. 3(6) Directiva 2021/2167). Aunque muchos cobradores profesionales ( debt collectors) son contratados por los acreedores solo como administradores de créditos (definidos en art. 3(8) Directiva 2021/2167), cada vez más cobradores también operan como compradores de crédito: compran deudas directamente a los acreedores e intentan cobrar lo que pueden, yendo las ganancias a sus propias cuentas.
43. Cuanto más antigua sea la deuda, mayor será el descuento, hasta el punto de que los compradores de crédito no pagan prácticamente nada por deudas muy antiguas (la llamada "zombie debt" en alguna literatura y decisiones como Pierre v. Midland Credit Mgmt. 29 F. 4th 934 (7th Cir. 2022) y las que cita).
44. A menudo, los cobradores profesionales hacen negocio comprando deudas prescritas, presentando demandas judiciales para cobrarlas y esperando que nadie se dé cuenta de que la deuda es demasiado antigua para que los tribunales la hagan cumplir. Los plazos de prescripción no disuaden a estos compradores porque, en un cálculo financiero, prevén que la gran mayoría de consumidores no se opondrá a la reclamación o no invocará el plazo de prescripción, muchos también serán condenados en rebeldía al no poder ser localizados.
45. No obstante, si la presente petición de decisión prejudicial fuera respondida afirmativamente, los derechos del prestatario consumidor podrían ser efectivos ( principio de efectividad) ante la situación habitual de que el deudor consumidor no comparezca o desconozca la posibilidad de oponer la prescripción. El juez que conoce de la reclamación podría examinar de oficio la prescripción de la deuda para salvaguardar el cumplimiento de la norma de conducta del artículo 10 de la Directiva 2021/2167.
46. B) Infracción de la norma de conducta. En el Derecho de la Unión, del considerando (21) de la Directiva 2021/2167 cabría interpretar que confundir al deudor acerca del carácter ejecutable de la deuda es una práctica comercial desleal, bien se considere:
47. - una omisión engañosa sobre el carácter ejecutable de la deuda ( art. 7.1 Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior) o
48. - una práctica agresiva como «amenaza de ejercer cualquier acción que, legalmente, no pueda ejercerse» ( art. 9 e] Directiva 2005/29) o, en general, una «influencia indebida» ( art. 8 Directiva 2005/29), esto es, la «utilización de una posición de poder en relación con el consumidor para ejercer presión, incluso sin usar fuerza física ni amenazar con su uso, de una forma que limite de manera significativa la capacidad del consumidor de tomar una decisión con el debido conocimiento de causa» ( art. 2 j] Directiva 2005/29).
49. «[L]a gestión del cobro de los créditos que le han sido cedidos, está incluida en el concepto de «práctica comercial» que puede ser desleal, en el sentido de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales, dado que las medidas que adopta pueden influir en la decisión del consumidor en lo que atañe al pago del producto» ( STJUE 20.7.2017, Gelvora, C-357/16 , EU:C:2017:573, apartado 25).
50. Ahora bien, parece lógico interpretar que, con mayor razón ( a maiore) que en la fase de reclamación preprocesal, el administrador o el comprador de créditos que ejercita una acción judicial mantiene en sede judicial la obligación de no aprovecharse de la ignorancia del deudor consumidor o de la imposibilidad de su localización, así como de no confundir al consumidor aparentando la plena exigibilidad de la deuda y pidiendo un requerimiento judicial de pago. La demanda judicial supone una declaración, siempre implícita y a veces explícita, acerca del carácter exigible de la deuda, sin informar al consumidor de que está facultado para rechazar el pago de un crédito prescrito.
51. Precisamente, del artículo 10 de la Directiva 2021/2167 se deriva una norma de conducta especial que impone al administrador o comprador de créditos comportarse conforme a la «buena fe», facilitar a «los prestatarios información que no sea engañosa, poco clara o falsa» y comunicarse «con los prestatarios de forma que no constituya acoso, coacción o influencia indebida».
52. C) Efectividad de la norma de protección. Al margen de que la reclamación judicial de deudas prescritas pudiera constituir una práctica comercial desleal, el artículo 10 de la Directiva 2021/2167 establece también una norma de protección a cargo de los Estados miembros, lo que incluiría a las autoridades judiciales, pues estos exigirán el cumplimiento de la norma de conducta a los compradores y administradores de créditos, en sus relaciones con los prestatarios.
53. La interpretación más razonable es que la Directiva no limita el alcance de protección a las relaciones preprocesales y que el deudor consumidor no pierde está protección una vez en los tribunales.
54. Por lo explicado, existiría un riesgo no desdeñable de que la protección del prestatario consumidor fuera inefectiva si el juez no pudiera apreciar de oficio la prescripción de la deuda cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios.
55. D) Estado de la cuestión en varias jurisdicciones . Algunas jurisdicciones cuentan con normas prohibitivas de la reclamación judicial de deudas prescritas frente a consumidores o bien permiten al tribunal el control de oficio de la prescripción.
56. En Reino Unido, FINANCIAL CONDUCT AUTHORITY, Handbook, CONC Consumer Credit Sourcebook 7.15 «Statute barred debts» declara que, «a pesar de que una deuda pueda ser recuperable, una empresa no debe intentar recuperar una deuda prescrita en Inglaterra, Gales o Irlanda del Norte si el prestamista o propietario no ha estado en contacto con el cliente durante el plazo de prescripción» (CONC 7.15.4, en Escocia directamente no es recuperable [7.15.3]). «Una empresa debe esforzarse por garantizar que no engañe a un cliente en cuanto a sus derechos y obligaciones» (CONC 7.15.6) y «es engañoso que una empresa sugiera o declare que un cliente puede ser objeto de una acción judicial por la suma de la deuda prescrita cuando la empresa sabe, o razonablemente debería saber, que el período de prescripción pertinente ha expirado» (CONC 7.15.7). «Una empresa no debe seguir exigiendo el pago a un cliente después de que este haya declarado que no pagará la deuda porque esta ha prescrito» (CONC 7.15.8). «Una empresa debe identificar para los posibles compradores de deudas derivadas de contratos de crédito o contratos de alquiler de consumo o contratos P2P aquellas deudas que sabe o debería saber razonablemente que han prescrito, con el fin de evitar que una empresa emprenda acciones inadecuadas contra los clientes en relación con dichas deudas» (CONC 7.15.9).
57. En los Estados Unidos de América, con términos análogos a los de la Directiva 2021/2167, «un cobrador de deudas no puede utilizar ninguna declaración o medio falso, engañoso o confuso en relación con el cobro de ninguna deuda» (15 U.S. Code § 1692e - False or misleading representations) y, en particular, «la amenaza de emprender cualquier acción que no pueda emprenderse legalmente o que no se pretenda emprender» (15 U.S. Code § 1692e[5]). «Un cobrador de deudas no puede utilizar medios injustos o abusivos para cobrar o intentar cobrar ninguna deuda» (15 U.S. Code § 1692f - Unfair practices), seguido a continuación de una lista enunciativa de supuestos de prácticas abusivas.
58. En Midland Funding, LLC v. Johnson, 581 U.S. 224 (2017), tres de los jueces consideraron que «presentar una reclamación ante un tribunal de quiebras por una deuda que un cobrador sabe que ha prescrito (al igual que presentar una demanda en un tribunal para cobrar dicha deuda) es una de esas prácticas», concluyendo que «la ley no debe ser una trampa para los incautos». La mayoría de cinco jueces sostuvo que la comunicación de créditos prescritos en una quiebra no puede considerarse una práctica injusta o abusiva, porque el Bankruptcy Code se refiere a cualquier "claim", no necesariamente "enforceable claim" y porque el fideicomisario ( trustee) de una quiebra tiene conocimientos jurídicos. Pero dicha mayoría, asumió, a modo de argumento, que, en el contexto de una acción civil ordinaria para cobrar una deuda, la afirmación por parte de un cobrador de deudas de una pretensión que se sabe que ha prescrito es "injusta", aunque expresamente evitó tomar una posición entonces sobre si un cobrador de deudas viola la Fair Debt Collection Practices Act (FDCPA).
59. Atendida la anterior sentencia, en 2021, el Bureau of Consumer Financial Protection modificó 12 CFR Part 1006 Debt Collection Practices (Regulation F): «Acciones legales y amenazas de acciones legales prohibidas. Un cobrador de deudas no debe iniciar ni amenazar con iniciar una acción legal contra un consumidor para cobrar una deuda prescrita. Este párrafo (b) no se aplica a las comunicaciones de créditos presentadas en relación con un procedimiento de quiebra» (§ 1006.26 Collection of time-barred debts).
60. En su interpretación oficial (86 FR 5766), el Bureau
(https://www.federalregister.gov/documents/2021/01/19/2020-28422/debt-collectionpractices-regulation-f) señala que no prohíbe la reclamación extrajudicial de deudas prescritas. Por el contrario, interpreta que las demandas judiciales y amenazas de demanda por deudas prescritas pueden perjudicar a los consumidores de varias maneras: pagar o priorizar esa deuda sobre otras con la creencia errónea de que hacerlo es necesario para evitar litigios; el pago o el reconocimiento de una deuda puede revivir el derecho del cobrador a demandar por el monto total (como en España, ex art. 1970 Código Civil) ; pocos consumidores por deudas supuestamente impagadas, prescritas o no, llegan a defenderse en los tribunales, y aquellos que lo hacen a menudo no cuentan con representación legal. Como resultado, la gran mayoría de las sentencias sobre deudas impagadas, incluidas las deudas prescritas, son sentencias en rebeldía, dictadas únicamente sobre la base de las declaraciones contenidas en la demanda del cobrador de deudas. Un cobrador de deudas que demanda o amenaza con demandar a un consumidor para cobrar una deuda prescrita explícita o implícitamente le hace una declaración falsa al consumidor de que la deuda es legalmente exigible.
61. En Bélgica, el artículo 2 de la Ley de 15 de mayo de 2024 Loi portant des mesures dans la lutte contre le surendettement et de protection des entreprises en difficultés, modifica el artículo 2223 Code Civil para que el tribunal pueda apreciar de oficio la prescripción ante consumidores.
62. En Eslovaquia (§ 54a del Código Civil por Ley nº 343/2018) o en Polonia ( art. 117 §21 por Ley 13.4.2018) las deudas de consumidores prescritas no son reclamables judicialmente.
63. También parece que la Directiva 2021/2167 establece un estándar objetivode responsabilidad del comprador de créditos, no siendo necesario indagar si conoció o debió haber conocido la prescripción de la deuda. De este modo, no se grava al prestatario con la carga de demostrar la violación de la norma de conducta. Además, el comprador de créditos es quien está en mejor posición para conocer y evitar la reclamación de pretensiones prescritas. Por otra parte, el comprador podría continuar con las reclamaciones extrajudiciales si tiene dudas acerca de la prescripción de la deuda.
64. Lo anterior nos lleva a plantear si, en una interpretación del Derecho nacional conforme a la Directiva 2021/2167 y para hacer efectiva la protección que esta dispensa, el juez podría apreciar de oficio la prescripción de la deuda del consumidor; especialmente o al menos, en aquellos procedimientos como el monitorio español que condicionan la posibilidad de reclamación a que la deuda sea "exigible" o, en general, en aquellos procedimientos en los que existe un riesgo no desdeñable de que el consumidor, por incomparecencia o por ignorancia, no se oponga a la demanda o no invoque la prescripción de la deuda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Primero.- Se acuerda elevar al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la siguiente petición de decisión prejudicial:
Única. ¿El artículo 10, apartado 1, de la Directiva (UE) 2021/2167 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2021 sobre los administradores de créditos y los compradores de créditos y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE debe interpretarse en el sentido de que permite al órgano judicial nacional comprobar de oficio si se ha producido la prescripción de una deuda que el administrador o el comprador del crédito reclama judicialmente al prestatario consumidor?
Segundo.- Procede suspender el dictado de la resolución de admisión del litigio principal hasta que el Tribunal de Justicia se pronuncie.
4Notifíquese la resolución a las partes y remítase la presente resolución a la Secretaría del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, preferentemente por vía electrónica, en original y en versión editable.
Así lo acuerda, manda y firma S.S.ª Ilma. Doy fe.
Antecedentes
1. I. Demanda.- El 25/11/2015, la demandada D.ª Constanza. y el no demandado D. Cornelio., suscribieron un contrato de préstamo con Nuevo Micro Bank, S.A.U. (desde ahora, " Préstamo").
2. El Préstamo tenía un capital nominal de 3450 euros, pagadero a partir del 1/12/2015 en 36 cuotas mensuales de 117,24 euros, con una tasa anual equivalente del 16,47 %. En consecuencia, el vencimiento final previsto para el contrato era el 1/12/2018.
3. No obstante, se pactó que el prestamista podría resolver el contrato y exigir por anticipado el pago inmediato de la totalidad de las cantidades pendientes de pago del Préstamo, entre otros supuestos, en caso de incumplimiento por el prestatario de cualquiera de las obligaciones de pago de capital e intereses derivadas del contrato (cláusula 12ª-1). Así, según el certificado de deuda presentado, el Préstamo se dio por vencido anticipadamente el 1/7/2016, devengando intereses moratorios desde entonces.
4. El 23/7/2024, mediante un contrato de compraventa de cartera de créditos, la prestamista Nuevo Micro Bank, S.A.U. -entidad de crédito española- cedió a Investcapital Ltd. ("Investcapital") -compañía de responsabilidad limitada de Malta, vehículo de titulización- determinados derechos de crédito, entre los que se encuentra el correspondiente al Préstamo.
5. Investcapital presenta la demanda el 7/2/2025. Investcapital adjunta a la demanda un certificado de deuda por el que el Préstamo presentaría a 23/1/2025 un saldo deudor de 4542,80 euros, que se desglosa en principal (3739,20 euros) más intereses moratorios (803,60 euros).
6. II. Audiencia sobre el planteamiento de petición de decisión prejudicial.- Por providencia de 7.2.2025 se requirió a la demandante Investcapital que acreditara si había interrumpido el plazo de prescripción de la deuda. Investcapital presentó un primer escrito alegando que el plazo de prescripción se ha visto interrumpido en numerosas ocasiones, sin aportar documentación. En un segundo escrito de 8/5/2025, aporta una carta de reclamación al coprestatario D. Cornelio., que no se demuestra remitida ni recibida, con una dirección distinta de las que figuran tanto en el contrato, como en la demanda, como en la que finalmente D.ª Constanza. ha sido localizada. En todo caso, sea dicho a efectos de la prescripción de la deuda, la carta está fechada el 7/8/2024.
7. Por providencia de 7.4.2025, conforme al artículo 4.bis.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se dio audiencia a las partes sobre la oportunidad de plantear petición de decisión prejudicial ( artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea); considerando que el requerimiento de pago al deudor depende decisivamente de la interpretación que deba darse a determinadas normas del Derecho de la Unión y, en particular, al artículo 10 de la Directiva (UE) 2021/2167 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2021 sobre los administradores de créditos y los compradores de créditos y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE (en adelante, " Directiva 2021/2167 ").
8. Investcapital presentó el escrito de 8/5/2025 alegando la ausencia de prescripción. D.ª Constanza. fue notificada y no presentó escrito.
9. La petición de decisión prejudicial es pertinente y útil pues si, en una interpretación de la legislación nacional conforme a la Directiva 2021/2167, el juez nacional pudiera apreciar de oficio la prescripción de la deuda del prestatario consumidor, habría de inadmitirse la petición de Investcapital.
I
DERECHO DE LA UNIÓN
10. El artículo 10 de la Directiva 2021/2167 «Relación con el prestatario, comunicación de cesión y comunicaciones posteriores», establece en su apartado 1: «Los Estados miembros exigirán que los compradores y administradores de créditos, en sus relaciones con los prestatarios: a) actúen de buena fe , justa y profesionalmente; b) faciliten a los prestatarios información que no sea engañosa, poco clara ofalsa ; c) respeten y protejan la información personal y la intimidad de los prestatarios; d) se comuniquen con los prestatarios de forma que no constituya acoso, coacción o influencia indebida ».
11. «Los administradores de créditos y los compradores de créditos deben actuar siempre de buena fe, tratar a los prestatarios de manera equitativa y respetar su intimidad. No deben acosar ni dar información engañosa a los prestatarios» (considerando (20), primera parte, Directiva 2021/2167).
12. «[...]. Por otra parte, la presente Directiva se entiende sin perjuicio de la protección de los consumidores garantizada por la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se prohíben las prácticas comerciales desleales, incluidas aquellas que tienen lugar durante la ejecución de un contrato, mediante las cuales se confunde al consumidor acerca de sus derechos y obligaciones o se lo somete a acoso, coerción o influencia indebida, incluso en términos del calendario, la localización, la naturaleza o la persistencia de las acciones de ejecución , mediante el empleo de un lenguaje o un comportamiento amenazador o insultante o la amenaza de ejercer cualquier acción que, legalmente, no pueda ejercerse » (considerando (21), segunda parte, Directiva 2021/2167).
13. Por otro lado, «de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende asimismo que el juez nacional está obligado a examinar de oficio si se han cumplido determinadas disposiciones del Derecho de la Unión en materia de protección de los consumidores cuando, de no realizarse tal examen, no podría lograrse el objetivo de protección efectiva de los consumidores (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de marzo de 2020, OPR-Finance, C-679/18 , EU:C:2020:167, apartado 23 y jurisprudencia citada). De ello se deduce que la protección efectiva de determinados derechos que el Derecho de la Unión confiere al consumidor forma parte del interés público que exige la intervención de oficio del juez nacional» ( STJUE 14.9.2023, Tuk Tuk Travel, C-83/22 , EU:C:2023:664, apartado 46).
14. A este respecto, procede señalar, para empezar, que el artículo 10 de la Directiva 2021/2167 se corresponde con esta finalidad protectora de los consumidores, a la luz de sus considerandos 20 y 21.
15. Además, «la presente Directiva no reduce el ámbito de aplicación de las normas de protección de los consumidores de la Unión y, en la medida en que los compradores de créditos pueden considerarse prestamistas en virtud de lo dispuesto en las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo [...]» (considerando (21), in primis, de la Directiva 2021/2167). En consecuencia, la jurisprudencia sobre el control de oficio para la protección de los derechos del consumidor prestatario se aplicaría también a la relación del comprador o administrador de créditos con el prestatario.
16. Asimismo, en el caso de los prestatarios consumidores, el artículo 22 de la Directiva 2008/48 consagra el carácter obligatorio de sus derechos y el artículo 10.1 de la Directiva 2021/2167 también prevé el carácter imperativo de la norma porque los Estados miembros "exigirán" su cumplimiento.
17. Ciertamente, el examen de oficio, por el juez nacional, está sometido a determinadas condiciones, que podrían entenderse cumplidas para la apreciación de la prescripción de la deuda (por analogía, STJUE Tuk Tuk Travel, apartados 53 y siguientes): [i] el comprador o administrador de créditos ha iniciado un procedimiento judicial ante el juez nacional y este procedimiento tiene por objeto ese contrato, [ii] la prescripción está vinculada al objeto del litigio, [iii] tras haber requerido a la demandante que acreditara la interrupción de la prescripción el juez nacional dispone de todos los elementos de hecho y de Derecho necesarios para apreciar si el prestatario de que se trata puede invocar la prescripción y [iv] el prestatario no ha indicado expresamente al juez nacional su oposición a la prescripción.
18. El Tribunal de Justicia ha precisado que el examen de oficio «dentro de los límites del objeto del litigio del que conoce» se justifica «para evitar que las pretensiones del consumidor sean desestimadas mediante una resolución judicial que acabe adquiriendo, en su caso, fuerza de cosa juzgada, cuando tales pretensiones habrían podido estimarse si el consumidor no hubiera dejado de invocar por ignorancia» la norma que le ampara (por analogía, STJUE 11.3.2020, Lintner, C- 511/17 , EU:C:2020:188, apartado 32).
19. En este sentido, «existe un riesgo no desdeñable de que el consumidor no invoque la norma jurídica destinada a protegerle, entre otras razones por ignorar la existencia de tal norma» (STJUE OPR-Finance, apartado 22 y juris. cit.). «De ello se deduce que no podría alcanzarse una protección efectiva del consumidor si el juez nacional no estuviera obligado a apreciar de oficio el cumplimiento de las exigencias resultantes de las normas de la Unión en materia de consumidores» ( STJUE 21.4.2016, Radlinger y Radlingerová, C-377/14 , EU:C:2016:283, apartado 66) «tan pronto como disponga de los datos de hecho y de Derecho necesarios para ello» (STJUE Radlinger y Radlingerová, apartado 52 y juris. cit.), «[C]uando el juez nacional haya comprobado de oficio que se ha incumplido la referida obligación, estará obligado, sin esperar a que el consumidor formule una petición a tal efecto, a deducir de ello todas las consecuencias que, según el Derecho nacional, se derivan de tal incumplimiento, a condición de respetar el principio de contradicción» (véase, en este sentido, STJUE OPR-Finance, apartado 24 y juris. cit.).
20. Particularmente, en relación con la prescripción de la deuda, «es preciso señalar que existe un riesgo no desdeñable de que los consumidores afectados no formulen la oposición requerida, ya sea debido al plazo particularmente breve previsto para ello, ya sea porque los costes que implica la acción judicial en relación con la cuantía de la deuda litigiosa puedan disuadirlos de defenderse, ya sea porque ignoran sus derechos o no perciben la amplitud de los mismos, o ya sea debido, por último, al contenido limitado de la petición de juicio monitorio presentada por los profesionales y, por ende, al carácter incompleto de la información de que disponen» ( STJUE 13.9.3018, Profi Credit Polska, C-176/17 , EU:C:2018:711, apartado 69 y, por analogía, STJUE
Gran Sala 17.5.2022, Impuls Leasing România, C-725/19, EU:C:2022:396, apartado 50; STJUE 18.1.2024, Getin Noble Bank y otros(Control de oficio del carácter abusivo de las cláusulas), C-531/22 , EU:C:2024:58, apartado 51 y STJUE 3.7.2025, Wiszkier, C-582/23 , EU:C:2025:518, apartado 49; antes, para el procedimiento monitorio español, STJUE 14.6.2012, Banco Español de Crédito, C-618/2010, EU:C:2012:349, apartado 54 y STJUE 18.2.2016, Finanmadrid EFC, C- 49/14 , EU:C:2016:98, apartado 52 y jurisprudencia citada).
21. Por otro lado, «no puede deducirse de ello que, a efectos de ese examen, el juez nacional que conoce del asunto deba en todo caso atenerse exclusivamente a los elementos de hecho y de Derecho invocados por las partes, [...]. En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado en reiteradas ocasiones que incumbe al juez nacional acordar de oficio diligencias de prueba» (STJUE Lintner, apartados 35 a 38; también; STJUE 29.2.2024, Investcapital, C-724/22 , EU:C:2024:182, apartado 57; STJUE 13.3.2025, APS Beta Bulgaria y Agentsia za kontrol na prosrocheni zadalzhenia, C-337/23 , EU:C:2025:183, apartado 77 y jurisprudencia citada), lo anterior, «incluso en caso de incomparecencia del consumidor» ( STJUE 4.6.2020, Kancelaria Medius, C-495/19 , EU:C:2020:431, apartado 40). A tal efecto, visto que la documentación presentada suscitaba serias dudas sobre la prescripción de la deuda, se ha requerido a la demandante que demostrara, en su caso, una interrupción de la prescripción.
22. El examen de oficio exigiría del juez, según las formas previstas al respecto por las normas procesales nacionales, por un lado, que informe al demandado de la prescripción de la deuda y, por otro lado, que ofrezca al demandado la posibilidad de invocar la prescripción en el procedimiento judicial en curso y que, si lo invoca, dé al demandante la oportunidad de un debate contradictorio (por analogía, STJUE Tutk Tuk Travel, apartado 61 y jurisprudencia citada).
23. Ahora bien, la tutela judicial efectiva no puede garantizarse si el juez nacional ante el que un profesional plantea un litigio que le enfrenta a un consumidor no tiene la posibilidad, pese a la incomparecencia de este último, de verificar que la conducta del profesional se ajusta a la norma de conducta del artículo 10.1 de la Directiva 2021/2167, en caso de que albergue dudas sobre el carácter exigible de la deuda. Si ese juez estuviera obligado a dar por ciertas las alegaciones de hecho del profesional sobre el carácter exigible de la deuda, la intervención positiva de ese juez, exigida por la Directiva 2021/2167 para los contratos comprendidos en su ámbito de aplicación, «quedaría reducida a nada» (por analogía, STJUE Kancelaria Medius, apartado 46).
II
DERECHO ESPAÑOL
24. Las medidas de transposición de la Directiva son aplicables a partir del 30 de diciembre de 2023 para las cesiones de créditos posteriores a dicha fecha (art. 2 Directa 2021/2167), siendo este el caso.
25. España tiene pendiente de transposición la Directiva 2021/2167. El proyecto de Ley de transposición fue presentado el 5/3/2025 (BOCG. Congreso de los Diputados Núm. A-49-1 de 14/03/2025) y se encuentra en fase de enmiendas en el Congreso.
26. No obstante, «a partir de la fecha de entrada en vigor de una directiva, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros deben abstenerse en la medida de lo posible de interpretar su derecho interno de un modo que pueda comprometer gravemente, tras la expiración del plazo de transposición de dicha Directiva, la realización del objetivo perseguido por esta» ( STJUE 30.1.2025, Caronte & Tourist, C-511/23 , EU:C:2025:42, apartado 37 y jurisprudencia citada).
27. A) Prescripción de la deuda . Con la información aportada por el comprador, el crédito derivado del Préstamo estaría prescrito.
28. «Las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley» ( art. 1961 Código Civil) .
29. La jurisprudencia tiene declarado que, a la acción de devolución del principal financiado se le aplica el plazo general de las acciones personales. «Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación» ( art. 1964.2[i] Código Civil) .
30. En cuanto a los intereses, «por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes: [...] 3.ª La de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves» ( art. 1966 Código Civil) .
31. Respecto al día inicial del plazo de prescripción, «el tiempo para la prescripción de las acciones que tienen por objeto reclamar el cumplimiento de obligaciones de capital, con interés o renta, corre desde el último pago de la renta o del interés» ( artículo 1970 CC) .
32. En la jurisprudencia nacional el plazo de prescripción de los préstamos se computa desde su vencimiento final o, en su caso, desde su vencimiento anticipado ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª 64/2007, 30.1 ES:TS:2007:375 y 222/2009, 25.3 ES:TS:2009:1544), que para el Préstamo es en el año 2016.
33. Considerado lo anterior, en defecto de prueba de interrupción del plazo de prescripción, en principio, el crédito derivado del Préstamo está prescrito desde el año 2021 y la demanda no se ha interpuesto hasta 2025. La carta de reclamación aportada por Investcapital es de 2024, además de no demostrarse recibida.
34. B) Interpretación conforme del Derecho nacional . En la mayoría jurisdicciones y en España, se dice que la prescripción tiene un efecto débil, opera ad petitionem: la prescripción no extingue el derecho, sino que es una defensa (defensa afirmativa o excepción) que permite al deudor rechazar el cumplimiento de la prestación (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo 279/2020, 10.6, ES:TS:2020:2200; 919/2021, 23.12, ES:TS:2021:4959 y las que citan). Lo que significa que el deudor debe comparecer ante el tribunal e invocar la prescripción para que se desestime la demanda.
35. No obstante, la posibilidad de invocar la prescripción por el consumidor no obstaría la intervención positiva del juez para apreciar de oficio ( ex officio) la prescripción si se interpretara por el Tribunal de Justicia que la reclamación judicial a consumidores de deudas prescritas vulnera el artículo 10.1 de la Directiva 2021/2167, al menos en procedimientos en los que existe un riesgo no desdeñable de que el consumidor no invoque la prescripción ( v. supra apartado 20 de esta resolución).
36. En principio, nada impediría la interpretación conforme a la Directiva del Derecho nacional vigente y, además, el principio de interpretación conforme obliga a las autoridades judiciales, aunque la Directiva no tenga efecto directo entre particulares. «Es preciso recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, al aplicar el Derecho interno, los tribunales nacionales están obligados a interpretarlo en la medida de lo posible a la luz del texto y de la finalidad de la Directiva en cuestión, para alcanzar el resultado que esta persigue y atenerse así a lo dispuesto en el artículo 288 TFUE, párrafo tercero. Esta obligación de interpretación del Derecho nacional de conformidad con el Derecho de la Unión es inherente al régimen del Tratado FUE, en la medida en que permite a los tribunales nacionales garantizar, en el marco de sus competencias, la plena eficacia del Derecho de la Unión cuando resuelven los litigios de que conocen [...]. Por otro lado, el Tribunal de Justicia ha declarado en reiteradas ocasiones que el principio de interpretación conforme exige que los tribunales nacionales, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, hagan todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena eficacia de la Directiva de que se trate y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta» ( STJUE 30.4.2025, Nastolo, C-370/24 , EU:C:2025:300, apartados 44 y 44; también STJUE 9.4.2024, Profi Credit Polska (Reapertura de el procedimiento terminado por una decisión definitiva), C-582/21 , EU:C:2024:282, apartados 61 y 62; STJUE 30.1.2025, Trenitalia, C- 510/23 , EU:C:2025:41, apartados 67 a 69; STJUE 19.6.2025, Lubreczlik, C-396/24 , EU:C:2025:460, apartados 42 y 43 y jurisprudencia citada). «[E]l Tribunal de Justicia también ha declarado reiteradamente que la obligación de los Estados miembros, derivada de una directiva, de alcanzar el resultado que esta prevé, así como su deber de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de dicha obligación, se impone a todas las autoridades de los Estados miembros, incluidas, en el ámbito de sus competencias, las autoridades judiciales. [...] Así pues, el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse con carácter prejudicial sobre la interpretación de disposiciones del Derecho de la Unión, con independencia de que si tienen o no efecto directo entre las partes del litigio subyacente» ( STJUE 8.5.2025, L.T. y otros (Prestaciones sociales para trabajadores agrícolas con contrato de duración determinada), C-212/24 , C-226/24 y C-227/24, EU:C:2025:341, apartado 29 y jurisprudencia citada).
37. El artículo 247.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil establece: «Los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe».
38. El artículo 11.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y el artículo 247.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil disponen, con idéntica redacción: «Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal».
39. Además, aunque las prácticas abusivas no son cláusulas en el sentido de los artículos 2 a) y 3 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores; en Derecho español se equipara el tratamiento, mutatis mutandis, de las prácticas abusivas al de las cláusulas abusivas. En efecto, conforme al artículo 82.1 Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, «se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato». «En materia contractual, asimismo, se clarifica la equiparación entre las estipulaciones contractuales no negociadas y las prácticas no consentidas expresamente con idénticos efectos para los usuarios y en el ámbito sancionador» (Preámbulo del Real Decreto Legislativo 1/2007).
40. Particularmente, el artículo 812.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil declara: «Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, [...]». "Exigible" puede interpretarse como sinónimo de vencida ( due) o también como reclamable ( claimable) o ejecutable ( enforceable).
III
COMPRA DE CRÉDITOS. RECLAMACIÓN JUDICIAL DE DEUDAS PRESCRITAS
41. A) El negocio de comprar préstamos dudosos prescritos . «El establecimiento de una estrategia global para hacer frente al problema de los préstamos dudosos constituye una prioridad para la Unión» (considerando (1) pr. Directiva 2021/2127).
42. La mayoría de las personas pagan sus deudas. Las deudas que no se pagan o "préstamos dudosos" ( non-performing loans [NPLs]) tienen cada vez más probabilidad de acabar en manos de compradores de créditos (v. definición en art. 3(6) Directiva 2021/2167). Aunque muchos cobradores profesionales ( debt collectors) son contratados por los acreedores solo como administradores de créditos (definidos en art. 3(8) Directiva 2021/2167), cada vez más cobradores también operan como compradores de crédito: compran deudas directamente a los acreedores e intentan cobrar lo que pueden, yendo las ganancias a sus propias cuentas.
43. Cuanto más antigua sea la deuda, mayor será el descuento, hasta el punto de que los compradores de crédito no pagan prácticamente nada por deudas muy antiguas (la llamada "zombie debt" en alguna literatura y decisiones como Pierre v. Midland Credit Mgmt. 29 F. 4th 934 (7th Cir. 2022) y las que cita).
44. A menudo, los cobradores profesionales hacen negocio comprando deudas prescritas, presentando demandas judiciales para cobrarlas y esperando que nadie se dé cuenta de que la deuda es demasiado antigua para que los tribunales la hagan cumplir. Los plazos de prescripción no disuaden a estos compradores porque, en un cálculo financiero, prevén que la gran mayoría de consumidores no se opondrá a la reclamación o no invocará el plazo de prescripción, muchos también serán condenados en rebeldía al no poder ser localizados.
45. No obstante, si la presente petición de decisión prejudicial fuera respondida afirmativamente, los derechos del prestatario consumidor podrían ser efectivos ( principio de efectividad) ante la situación habitual de que el deudor consumidor no comparezca o desconozca la posibilidad de oponer la prescripción. El juez que conoce de la reclamación podría examinar de oficio la prescripción de la deuda para salvaguardar el cumplimiento de la norma de conducta del artículo 10 de la Directiva 2021/2167.
46. B) Infracción de la norma de conducta. En el Derecho de la Unión, del considerando (21) de la Directiva 2021/2167 cabría interpretar que confundir al deudor acerca del carácter ejecutable de la deuda es una práctica comercial desleal, bien se considere:
47. - una omisión engañosa sobre el carácter ejecutable de la deuda ( art. 7.1 Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior) o
48. - una práctica agresiva como «amenaza de ejercer cualquier acción que, legalmente, no pueda ejercerse» ( art. 9 e] Directiva 2005/29) o, en general, una «influencia indebida» ( art. 8 Directiva 2005/29), esto es, la «utilización de una posición de poder en relación con el consumidor para ejercer presión, incluso sin usar fuerza física ni amenazar con su uso, de una forma que limite de manera significativa la capacidad del consumidor de tomar una decisión con el debido conocimiento de causa» ( art. 2 j] Directiva 2005/29).
49. «[L]a gestión del cobro de los créditos que le han sido cedidos, está incluida en el concepto de «práctica comercial» que puede ser desleal, en el sentido de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales, dado que las medidas que adopta pueden influir en la decisión del consumidor en lo que atañe al pago del producto» ( STJUE 20.7.2017, Gelvora, C-357/16 , EU:C:2017:573, apartado 25).
50. Ahora bien, parece lógico interpretar que, con mayor razón ( a maiore) que en la fase de reclamación preprocesal, el administrador o el comprador de créditos que ejercita una acción judicial mantiene en sede judicial la obligación de no aprovecharse de la ignorancia del deudor consumidor o de la imposibilidad de su localización, así como de no confundir al consumidor aparentando la plena exigibilidad de la deuda y pidiendo un requerimiento judicial de pago. La demanda judicial supone una declaración, siempre implícita y a veces explícita, acerca del carácter exigible de la deuda, sin informar al consumidor de que está facultado para rechazar el pago de un crédito prescrito.
51. Precisamente, del artículo 10 de la Directiva 2021/2167 se deriva una norma de conducta especial que impone al administrador o comprador de créditos comportarse conforme a la «buena fe», facilitar a «los prestatarios información que no sea engañosa, poco clara o falsa» y comunicarse «con los prestatarios de forma que no constituya acoso, coacción o influencia indebida».
52. C) Efectividad de la norma de protección. Al margen de que la reclamación judicial de deudas prescritas pudiera constituir una práctica comercial desleal, el artículo 10 de la Directiva 2021/2167 establece también una norma de protección a cargo de los Estados miembros, lo que incluiría a las autoridades judiciales, pues estos exigirán el cumplimiento de la norma de conducta a los compradores y administradores de créditos, en sus relaciones con los prestatarios.
53. La interpretación más razonable es que la Directiva no limita el alcance de protección a las relaciones preprocesales y que el deudor consumidor no pierde está protección una vez en los tribunales.
54. Por lo explicado, existiría un riesgo no desdeñable de que la protección del prestatario consumidor fuera inefectiva si el juez no pudiera apreciar de oficio la prescripción de la deuda cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios.
55. D) Estado de la cuestión en varias jurisdicciones . Algunas jurisdicciones cuentan con normas prohibitivas de la reclamación judicial de deudas prescritas frente a consumidores o bien permiten al tribunal el control de oficio de la prescripción.
56. En Reino Unido, FINANCIAL CONDUCT AUTHORITY, Handbook, CONC Consumer Credit Sourcebook 7.15 «Statute barred debts» declara que, «a pesar de que una deuda pueda ser recuperable, una empresa no debe intentar recuperar una deuda prescrita en Inglaterra, Gales o Irlanda del Norte si el prestamista o propietario no ha estado en contacto con el cliente durante el plazo de prescripción» (CONC 7.15.4, en Escocia directamente no es recuperable [7.15.3]). «Una empresa debe esforzarse por garantizar que no engañe a un cliente en cuanto a sus derechos y obligaciones» (CONC 7.15.6) y «es engañoso que una empresa sugiera o declare que un cliente puede ser objeto de una acción judicial por la suma de la deuda prescrita cuando la empresa sabe, o razonablemente debería saber, que el período de prescripción pertinente ha expirado» (CONC 7.15.7). «Una empresa no debe seguir exigiendo el pago a un cliente después de que este haya declarado que no pagará la deuda porque esta ha prescrito» (CONC 7.15.8). «Una empresa debe identificar para los posibles compradores de deudas derivadas de contratos de crédito o contratos de alquiler de consumo o contratos P2P aquellas deudas que sabe o debería saber razonablemente que han prescrito, con el fin de evitar que una empresa emprenda acciones inadecuadas contra los clientes en relación con dichas deudas» (CONC 7.15.9).
57. En los Estados Unidos de América, con términos análogos a los de la Directiva 2021/2167, «un cobrador de deudas no puede utilizar ninguna declaración o medio falso, engañoso o confuso en relación con el cobro de ninguna deuda» (15 U.S. Code § 1692e - False or misleading representations) y, en particular, «la amenaza de emprender cualquier acción que no pueda emprenderse legalmente o que no se pretenda emprender» (15 U.S. Code § 1692e[5]). «Un cobrador de deudas no puede utilizar medios injustos o abusivos para cobrar o intentar cobrar ninguna deuda» (15 U.S. Code § 1692f - Unfair practices), seguido a continuación de una lista enunciativa de supuestos de prácticas abusivas.
58. En Midland Funding, LLC v. Johnson, 581 U.S. 224 (2017), tres de los jueces consideraron que «presentar una reclamación ante un tribunal de quiebras por una deuda que un cobrador sabe que ha prescrito (al igual que presentar una demanda en un tribunal para cobrar dicha deuda) es una de esas prácticas», concluyendo que «la ley no debe ser una trampa para los incautos». La mayoría de cinco jueces sostuvo que la comunicación de créditos prescritos en una quiebra no puede considerarse una práctica injusta o abusiva, porque el Bankruptcy Code se refiere a cualquier "claim", no necesariamente "enforceable claim" y porque el fideicomisario ( trustee) de una quiebra tiene conocimientos jurídicos. Pero dicha mayoría, asumió, a modo de argumento, que, en el contexto de una acción civil ordinaria para cobrar una deuda, la afirmación por parte de un cobrador de deudas de una pretensión que se sabe que ha prescrito es "injusta", aunque expresamente evitó tomar una posición entonces sobre si un cobrador de deudas viola la Fair Debt Collection Practices Act (FDCPA).
59. Atendida la anterior sentencia, en 2021, el Bureau of Consumer Financial Protection modificó 12 CFR Part 1006 Debt Collection Practices (Regulation F): «Acciones legales y amenazas de acciones legales prohibidas. Un cobrador de deudas no debe iniciar ni amenazar con iniciar una acción legal contra un consumidor para cobrar una deuda prescrita. Este párrafo (b) no se aplica a las comunicaciones de créditos presentadas en relación con un procedimiento de quiebra» (§ 1006.26 Collection of time-barred debts).
60. En su interpretación oficial (86 FR 5766), el Bureau
(https://www.federalregister.gov/documents/2021/01/19/2020-28422/debt-collectionpractices-regulation-f) señala que no prohíbe la reclamación extrajudicial de deudas prescritas. Por el contrario, interpreta que las demandas judiciales y amenazas de demanda por deudas prescritas pueden perjudicar a los consumidores de varias maneras: pagar o priorizar esa deuda sobre otras con la creencia errónea de que hacerlo es necesario para evitar litigios; el pago o el reconocimiento de una deuda puede revivir el derecho del cobrador a demandar por el monto total (como en España, ex art. 1970 Código Civil) ; pocos consumidores por deudas supuestamente impagadas, prescritas o no, llegan a defenderse en los tribunales, y aquellos que lo hacen a menudo no cuentan con representación legal. Como resultado, la gran mayoría de las sentencias sobre deudas impagadas, incluidas las deudas prescritas, son sentencias en rebeldía, dictadas únicamente sobre la base de las declaraciones contenidas en la demanda del cobrador de deudas. Un cobrador de deudas que demanda o amenaza con demandar a un consumidor para cobrar una deuda prescrita explícita o implícitamente le hace una declaración falsa al consumidor de que la deuda es legalmente exigible.
61. En Bélgica, el artículo 2 de la Ley de 15 de mayo de 2024 Loi portant des mesures dans la lutte contre le surendettement et de protection des entreprises en difficultés, modifica el artículo 2223 Code Civil para que el tribunal pueda apreciar de oficio la prescripción ante consumidores.
62. En Eslovaquia (§ 54a del Código Civil por Ley nº 343/2018) o en Polonia ( art. 117 §21 por Ley 13.4.2018) las deudas de consumidores prescritas no son reclamables judicialmente.
63. También parece que la Directiva 2021/2167 establece un estándar objetivode responsabilidad del comprador de créditos, no siendo necesario indagar si conoció o debió haber conocido la prescripción de la deuda. De este modo, no se grava al prestatario con la carga de demostrar la violación de la norma de conducta. Además, el comprador de créditos es quien está en mejor posición para conocer y evitar la reclamación de pretensiones prescritas. Por otra parte, el comprador podría continuar con las reclamaciones extrajudiciales si tiene dudas acerca de la prescripción de la deuda.
64. Lo anterior nos lleva a plantear si, en una interpretación del Derecho nacional conforme a la Directiva 2021/2167 y para hacer efectiva la protección que esta dispensa, el juez podría apreciar de oficio la prescripción de la deuda del consumidor; especialmente o al menos, en aquellos procedimientos como el monitorio español que condicionan la posibilidad de reclamación a que la deuda sea "exigible" o, en general, en aquellos procedimientos en los que existe un riesgo no desdeñable de que el consumidor, por incomparecencia o por ignorancia, no se oponga a la demanda o no invoque la prescripción de la deuda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Primero.- Se acuerda elevar al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la siguiente petición de decisión prejudicial:
Única. ¿El artículo 10, apartado 1, de la Directiva (UE) 2021/2167 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2021 sobre los administradores de créditos y los compradores de créditos y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE debe interpretarse en el sentido de que permite al órgano judicial nacional comprobar de oficio si se ha producido la prescripción de una deuda que el administrador o el comprador del crédito reclama judicialmente al prestatario consumidor?
Segundo.- Procede suspender el dictado de la resolución de admisión del litigio principal hasta que el Tribunal de Justicia se pronuncie.
4Notifíquese la resolución a las partes y remítase la presente resolución a la Secretaría del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, preferentemente por vía electrónica, en original y en versión editable.
Así lo acuerda, manda y firma S.S.ª Ilma. Doy fe.
Fundamentos
I
DERECHO DE LA UNIÓN
10. El artículo 10 de la Directiva 2021/2167 «Relación con el prestatario, comunicación de cesión y comunicaciones posteriores», establece en su apartado 1: «Los Estados miembros exigirán que los compradores y administradores de créditos, en sus relaciones con los prestatarios: a) actúen de buena fe , justa y profesionalmente; b) faciliten a los prestatarios información que no sea engañosa, poco clara ofalsa ; c) respeten y protejan la información personal y la intimidad de los prestatarios; d) se comuniquen con los prestatarios de forma que no constituya acoso, coacción o influencia indebida ».
11. «Los administradores de créditos y los compradores de créditos deben actuar siempre de buena fe, tratar a los prestatarios de manera equitativa y respetar su intimidad. No deben acosar ni dar información engañosa a los prestatarios» (considerando (20), primera parte, Directiva 2021/2167).
12. «[...]. Por otra parte, la presente Directiva se entiende sin perjuicio de la protección de los consumidores garantizada por la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se prohíben las prácticas comerciales desleales, incluidas aquellas que tienen lugar durante la ejecución de un contrato, mediante las cuales se confunde al consumidor acerca de sus derechos y obligaciones o se lo somete a acoso, coerción o influencia indebida, incluso en términos del calendario, la localización, la naturaleza o la persistencia de las acciones de ejecución , mediante el empleo de un lenguaje o un comportamiento amenazador o insultante o la amenaza de ejercer cualquier acción que, legalmente, no pueda ejercerse » (considerando (21), segunda parte, Directiva 2021/2167).
13. Por otro lado, «de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende asimismo que el juez nacional está obligado a examinar de oficio si se han cumplido determinadas disposiciones del Derecho de la Unión en materia de protección de los consumidores cuando, de no realizarse tal examen, no podría lograrse el objetivo de protección efectiva de los consumidores (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de marzo de 2020, OPR-Finance, C-679/18 , EU:C:2020:167, apartado 23 y jurisprudencia citada). De ello se deduce que la protección efectiva de determinados derechos que el Derecho de la Unión confiere al consumidor forma parte del interés público que exige la intervención de oficio del juez nacional» ( STJUE 14.9.2023, Tuk Tuk Travel, C-83/22 , EU:C:2023:664, apartado 46).
14. A este respecto, procede señalar, para empezar, que el artículo 10 de la Directiva 2021/2167 se corresponde con esta finalidad protectora de los consumidores, a la luz de sus considerandos 20 y 21.
15. Además, «la presente Directiva no reduce el ámbito de aplicación de las normas de protección de los consumidores de la Unión y, en la medida en que los compradores de créditos pueden considerarse prestamistas en virtud de lo dispuesto en las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo [...]» (considerando (21), in primis, de la Directiva 2021/2167). En consecuencia, la jurisprudencia sobre el control de oficio para la protección de los derechos del consumidor prestatario se aplicaría también a la relación del comprador o administrador de créditos con el prestatario.
16. Asimismo, en el caso de los prestatarios consumidores, el artículo 22 de la Directiva 2008/48 consagra el carácter obligatorio de sus derechos y el artículo 10.1 de la Directiva 2021/2167 también prevé el carácter imperativo de la norma porque los Estados miembros "exigirán" su cumplimiento.
17. Ciertamente, el examen de oficio, por el juez nacional, está sometido a determinadas condiciones, que podrían entenderse cumplidas para la apreciación de la prescripción de la deuda (por analogía, STJUE Tuk Tuk Travel, apartados 53 y siguientes): [i] el comprador o administrador de créditos ha iniciado un procedimiento judicial ante el juez nacional y este procedimiento tiene por objeto ese contrato, [ii] la prescripción está vinculada al objeto del litigio, [iii] tras haber requerido a la demandante que acreditara la interrupción de la prescripción el juez nacional dispone de todos los elementos de hecho y de Derecho necesarios para apreciar si el prestatario de que se trata puede invocar la prescripción y [iv] el prestatario no ha indicado expresamente al juez nacional su oposición a la prescripción.
18. El Tribunal de Justicia ha precisado que el examen de oficio «dentro de los límites del objeto del litigio del que conoce» se justifica «para evitar que las pretensiones del consumidor sean desestimadas mediante una resolución judicial que acabe adquiriendo, en su caso, fuerza de cosa juzgada, cuando tales pretensiones habrían podido estimarse si el consumidor no hubiera dejado de invocar por ignorancia» la norma que le ampara (por analogía, STJUE 11.3.2020, Lintner, C- 511/17 , EU:C:2020:188, apartado 32).
19. En este sentido, «existe un riesgo no desdeñable de que el consumidor no invoque la norma jurídica destinada a protegerle, entre otras razones por ignorar la existencia de tal norma» (STJUE OPR-Finance, apartado 22 y juris. cit.). «De ello se deduce que no podría alcanzarse una protección efectiva del consumidor si el juez nacional no estuviera obligado a apreciar de oficio el cumplimiento de las exigencias resultantes de las normas de la Unión en materia de consumidores» ( STJUE 21.4.2016, Radlinger y Radlingerová, C-377/14 , EU:C:2016:283, apartado 66) «tan pronto como disponga de los datos de hecho y de Derecho necesarios para ello» (STJUE Radlinger y Radlingerová, apartado 52 y juris. cit.), «[C]uando el juez nacional haya comprobado de oficio que se ha incumplido la referida obligación, estará obligado, sin esperar a que el consumidor formule una petición a tal efecto, a deducir de ello todas las consecuencias que, según el Derecho nacional, se derivan de tal incumplimiento, a condición de respetar el principio de contradicción» (véase, en este sentido, STJUE OPR-Finance, apartado 24 y juris. cit.).
20. Particularmente, en relación con la prescripción de la deuda, «es preciso señalar que existe un riesgo no desdeñable de que los consumidores afectados no formulen la oposición requerida, ya sea debido al plazo particularmente breve previsto para ello, ya sea porque los costes que implica la acción judicial en relación con la cuantía de la deuda litigiosa puedan disuadirlos de defenderse, ya sea porque ignoran sus derechos o no perciben la amplitud de los mismos, o ya sea debido, por último, al contenido limitado de la petición de juicio monitorio presentada por los profesionales y, por ende, al carácter incompleto de la información de que disponen» ( STJUE 13.9.3018, Profi Credit Polska, C-176/17 , EU:C:2018:711, apartado 69 y, por analogía, STJUE
Gran Sala 17.5.2022, Impuls Leasing România, C-725/19, EU:C:2022:396, apartado 50; STJUE 18.1.2024, Getin Noble Bank y otros(Control de oficio del carácter abusivo de las cláusulas), C-531/22 , EU:C:2024:58, apartado 51 y STJUE 3.7.2025, Wiszkier, C-582/23 , EU:C:2025:518, apartado 49; antes, para el procedimiento monitorio español, STJUE 14.6.2012, Banco Español de Crédito, C-618/2010, EU:C:2012:349, apartado 54 y STJUE 18.2.2016, Finanmadrid EFC, C- 49/14 , EU:C:2016:98, apartado 52 y jurisprudencia citada).
21. Por otro lado, «no puede deducirse de ello que, a efectos de ese examen, el juez nacional que conoce del asunto deba en todo caso atenerse exclusivamente a los elementos de hecho y de Derecho invocados por las partes, [...]. En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado en reiteradas ocasiones que incumbe al juez nacional acordar de oficio diligencias de prueba» (STJUE Lintner, apartados 35 a 38; también; STJUE 29.2.2024, Investcapital, C-724/22 , EU:C:2024:182, apartado 57; STJUE 13.3.2025, APS Beta Bulgaria y Agentsia za kontrol na prosrocheni zadalzhenia, C-337/23 , EU:C:2025:183, apartado 77 y jurisprudencia citada), lo anterior, «incluso en caso de incomparecencia del consumidor» ( STJUE 4.6.2020, Kancelaria Medius, C-495/19 , EU:C:2020:431, apartado 40). A tal efecto, visto que la documentación presentada suscitaba serias dudas sobre la prescripción de la deuda, se ha requerido a la demandante que demostrara, en su caso, una interrupción de la prescripción.
22. El examen de oficio exigiría del juez, según las formas previstas al respecto por las normas procesales nacionales, por un lado, que informe al demandado de la prescripción de la deuda y, por otro lado, que ofrezca al demandado la posibilidad de invocar la prescripción en el procedimiento judicial en curso y que, si lo invoca, dé al demandante la oportunidad de un debate contradictorio (por analogía, STJUE Tutk Tuk Travel, apartado 61 y jurisprudencia citada).
23. Ahora bien, la tutela judicial efectiva no puede garantizarse si el juez nacional ante el que un profesional plantea un litigio que le enfrenta a un consumidor no tiene la posibilidad, pese a la incomparecencia de este último, de verificar que la conducta del profesional se ajusta a la norma de conducta del artículo 10.1 de la Directiva 2021/2167, en caso de que albergue dudas sobre el carácter exigible de la deuda. Si ese juez estuviera obligado a dar por ciertas las alegaciones de hecho del profesional sobre el carácter exigible de la deuda, la intervención positiva de ese juez, exigida por la Directiva 2021/2167 para los contratos comprendidos en su ámbito de aplicación, «quedaría reducida a nada» (por analogía, STJUE Kancelaria Medius, apartado 46).
II
DERECHO ESPAÑOL
24. Las medidas de transposición de la Directiva son aplicables a partir del 30 de diciembre de 2023 para las cesiones de créditos posteriores a dicha fecha (art. 2 Directa 2021/2167), siendo este el caso.
25. España tiene pendiente de transposición la Directiva 2021/2167. El proyecto de Ley de transposición fue presentado el 5/3/2025 (BOCG. Congreso de los Diputados Núm. A-49-1 de 14/03/2025) y se encuentra en fase de enmiendas en el Congreso.
26. No obstante, «a partir de la fecha de entrada en vigor de una directiva, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros deben abstenerse en la medida de lo posible de interpretar su derecho interno de un modo que pueda comprometer gravemente, tras la expiración del plazo de transposición de dicha Directiva, la realización del objetivo perseguido por esta» ( STJUE 30.1.2025, Caronte & Tourist, C-511/23 , EU:C:2025:42, apartado 37 y jurisprudencia citada).
27. A) Prescripción de la deuda . Con la información aportada por el comprador, el crédito derivado del Préstamo estaría prescrito.
28. «Las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley» ( art. 1961 Código Civil) .
29. La jurisprudencia tiene declarado que, a la acción de devolución del principal financiado se le aplica el plazo general de las acciones personales. «Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación» ( art. 1964.2[i] Código Civil) .
30. En cuanto a los intereses, «por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes: [...] 3.ª La de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves» ( art. 1966 Código Civil) .
31. Respecto al día inicial del plazo de prescripción, «el tiempo para la prescripción de las acciones que tienen por objeto reclamar el cumplimiento de obligaciones de capital, con interés o renta, corre desde el último pago de la renta o del interés» ( artículo 1970 CC) .
32. En la jurisprudencia nacional el plazo de prescripción de los préstamos se computa desde su vencimiento final o, en su caso, desde su vencimiento anticipado ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª 64/2007, 30.1 ES:TS:2007:375 y 222/2009, 25.3 ES:TS:2009:1544), que para el Préstamo es en el año 2016.
33. Considerado lo anterior, en defecto de prueba de interrupción del plazo de prescripción, en principio, el crédito derivado del Préstamo está prescrito desde el año 2021 y la demanda no se ha interpuesto hasta 2025. La carta de reclamación aportada por Investcapital es de 2024, además de no demostrarse recibida.
34. B) Interpretación conforme del Derecho nacional . En la mayoría jurisdicciones y en España, se dice que la prescripción tiene un efecto débil, opera ad petitionem: la prescripción no extingue el derecho, sino que es una defensa (defensa afirmativa o excepción) que permite al deudor rechazar el cumplimiento de la prestación (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo 279/2020, 10.6, ES:TS:2020:2200; 919/2021, 23.12, ES:TS:2021:4959 y las que citan). Lo que significa que el deudor debe comparecer ante el tribunal e invocar la prescripción para que se desestime la demanda.
35. No obstante, la posibilidad de invocar la prescripción por el consumidor no obstaría la intervención positiva del juez para apreciar de oficio ( ex officio) la prescripción si se interpretara por el Tribunal de Justicia que la reclamación judicial a consumidores de deudas prescritas vulnera el artículo 10.1 de la Directiva 2021/2167, al menos en procedimientos en los que existe un riesgo no desdeñable de que el consumidor no invoque la prescripción ( v. supra apartado 20 de esta resolución).
36. En principio, nada impediría la interpretación conforme a la Directiva del Derecho nacional vigente y, además, el principio de interpretación conforme obliga a las autoridades judiciales, aunque la Directiva no tenga efecto directo entre particulares. «Es preciso recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, al aplicar el Derecho interno, los tribunales nacionales están obligados a interpretarlo en la medida de lo posible a la luz del texto y de la finalidad de la Directiva en cuestión, para alcanzar el resultado que esta persigue y atenerse así a lo dispuesto en el artículo 288 TFUE, párrafo tercero. Esta obligación de interpretación del Derecho nacional de conformidad con el Derecho de la Unión es inherente al régimen del Tratado FUE, en la medida en que permite a los tribunales nacionales garantizar, en el marco de sus competencias, la plena eficacia del Derecho de la Unión cuando resuelven los litigios de que conocen [...]. Por otro lado, el Tribunal de Justicia ha declarado en reiteradas ocasiones que el principio de interpretación conforme exige que los tribunales nacionales, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, hagan todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena eficacia de la Directiva de que se trate y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta» ( STJUE 30.4.2025, Nastolo, C-370/24 , EU:C:2025:300, apartados 44 y 44; también STJUE 9.4.2024, Profi Credit Polska (Reapertura de el procedimiento terminado por una decisión definitiva), C-582/21 , EU:C:2024:282, apartados 61 y 62; STJUE 30.1.2025, Trenitalia, C- 510/23 , EU:C:2025:41, apartados 67 a 69; STJUE 19.6.2025, Lubreczlik, C-396/24 , EU:C:2025:460, apartados 42 y 43 y jurisprudencia citada). «[E]l Tribunal de Justicia también ha declarado reiteradamente que la obligación de los Estados miembros, derivada de una directiva, de alcanzar el resultado que esta prevé, así como su deber de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de dicha obligación, se impone a todas las autoridades de los Estados miembros, incluidas, en el ámbito de sus competencias, las autoridades judiciales. [...] Así pues, el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse con carácter prejudicial sobre la interpretación de disposiciones del Derecho de la Unión, con independencia de que si tienen o no efecto directo entre las partes del litigio subyacente» ( STJUE 8.5.2025, L.T. y otros (Prestaciones sociales para trabajadores agrícolas con contrato de duración determinada), C-212/24 , C-226/24 y C-227/24, EU:C:2025:341, apartado 29 y jurisprudencia citada).
37. El artículo 247.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil establece: «Los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe».
38. El artículo 11.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y el artículo 247.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil disponen, con idéntica redacción: «Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal».
39. Además, aunque las prácticas abusivas no son cláusulas en el sentido de los artículos 2 a) y 3 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores; en Derecho español se equipara el tratamiento, mutatis mutandis, de las prácticas abusivas al de las cláusulas abusivas. En efecto, conforme al artículo 82.1 Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, «se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato». «En materia contractual, asimismo, se clarifica la equiparación entre las estipulaciones contractuales no negociadas y las prácticas no consentidas expresamente con idénticos efectos para los usuarios y en el ámbito sancionador» (Preámbulo del Real Decreto Legislativo 1/2007).
40. Particularmente, el artículo 812.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil declara: «Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, [...]». "Exigible" puede interpretarse como sinónimo de vencida ( due) o también como reclamable ( claimable) o ejecutable ( enforceable).
III
COMPRA DE CRÉDITOS. RECLAMACIÓN JUDICIAL DE DEUDAS PRESCRITAS
41. A) El negocio de comprar préstamos dudosos prescritos . «El establecimiento de una estrategia global para hacer frente al problema de los préstamos dudosos constituye una prioridad para la Unión» (considerando (1) pr. Directiva 2021/2127).
42. La mayoría de las personas pagan sus deudas. Las deudas que no se pagan o "préstamos dudosos" ( non-performing loans [NPLs]) tienen cada vez más probabilidad de acabar en manos de compradores de créditos (v. definición en art. 3(6) Directiva 2021/2167). Aunque muchos cobradores profesionales ( debt collectors) son contratados por los acreedores solo como administradores de créditos (definidos en art. 3(8) Directiva 2021/2167), cada vez más cobradores también operan como compradores de crédito: compran deudas directamente a los acreedores e intentan cobrar lo que pueden, yendo las ganancias a sus propias cuentas.
43. Cuanto más antigua sea la deuda, mayor será el descuento, hasta el punto de que los compradores de crédito no pagan prácticamente nada por deudas muy antiguas (la llamada "zombie debt" en alguna literatura y decisiones como Pierre v. Midland Credit Mgmt. 29 F. 4th 934 (7th Cir. 2022) y las que cita).
44. A menudo, los cobradores profesionales hacen negocio comprando deudas prescritas, presentando demandas judiciales para cobrarlas y esperando que nadie se dé cuenta de que la deuda es demasiado antigua para que los tribunales la hagan cumplir. Los plazos de prescripción no disuaden a estos compradores porque, en un cálculo financiero, prevén que la gran mayoría de consumidores no se opondrá a la reclamación o no invocará el plazo de prescripción, muchos también serán condenados en rebeldía al no poder ser localizados.
45. No obstante, si la presente petición de decisión prejudicial fuera respondida afirmativamente, los derechos del prestatario consumidor podrían ser efectivos ( principio de efectividad) ante la situación habitual de que el deudor consumidor no comparezca o desconozca la posibilidad de oponer la prescripción. El juez que conoce de la reclamación podría examinar de oficio la prescripción de la deuda para salvaguardar el cumplimiento de la norma de conducta del artículo 10 de la Directiva 2021/2167.
46. B) Infracción de la norma de conducta. En el Derecho de la Unión, del considerando (21) de la Directiva 2021/2167 cabría interpretar que confundir al deudor acerca del carácter ejecutable de la deuda es una práctica comercial desleal, bien se considere:
47. - una omisión engañosa sobre el carácter ejecutable de la deuda ( art. 7.1 Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior) o
48. - una práctica agresiva como «amenaza de ejercer cualquier acción que, legalmente, no pueda ejercerse» ( art. 9 e] Directiva 2005/29) o, en general, una «influencia indebida» ( art. 8 Directiva 2005/29), esto es, la «utilización de una posición de poder en relación con el consumidor para ejercer presión, incluso sin usar fuerza física ni amenazar con su uso, de una forma que limite de manera significativa la capacidad del consumidor de tomar una decisión con el debido conocimiento de causa» ( art. 2 j] Directiva 2005/29).
49. «[L]a gestión del cobro de los créditos que le han sido cedidos, está incluida en el concepto de «práctica comercial» que puede ser desleal, en el sentido de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales, dado que las medidas que adopta pueden influir en la decisión del consumidor en lo que atañe al pago del producto» ( STJUE 20.7.2017, Gelvora, C-357/16 , EU:C:2017:573, apartado 25).
50. Ahora bien, parece lógico interpretar que, con mayor razón ( a maiore) que en la fase de reclamación preprocesal, el administrador o el comprador de créditos que ejercita una acción judicial mantiene en sede judicial la obligación de no aprovecharse de la ignorancia del deudor consumidor o de la imposibilidad de su localización, así como de no confundir al consumidor aparentando la plena exigibilidad de la deuda y pidiendo un requerimiento judicial de pago. La demanda judicial supone una declaración, siempre implícita y a veces explícita, acerca del carácter exigible de la deuda, sin informar al consumidor de que está facultado para rechazar el pago de un crédito prescrito.
51. Precisamente, del artículo 10 de la Directiva 2021/2167 se deriva una norma de conducta especial que impone al administrador o comprador de créditos comportarse conforme a la «buena fe», facilitar a «los prestatarios información que no sea engañosa, poco clara o falsa» y comunicarse «con los prestatarios de forma que no constituya acoso, coacción o influencia indebida».
52. C) Efectividad de la norma de protección. Al margen de que la reclamación judicial de deudas prescritas pudiera constituir una práctica comercial desleal, el artículo 10 de la Directiva 2021/2167 establece también una norma de protección a cargo de los Estados miembros, lo que incluiría a las autoridades judiciales, pues estos exigirán el cumplimiento de la norma de conducta a los compradores y administradores de créditos, en sus relaciones con los prestatarios.
53. La interpretación más razonable es que la Directiva no limita el alcance de protección a las relaciones preprocesales y que el deudor consumidor no pierde está protección una vez en los tribunales.
54. Por lo explicado, existiría un riesgo no desdeñable de que la protección del prestatario consumidor fuera inefectiva si el juez no pudiera apreciar de oficio la prescripción de la deuda cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios.
55. D) Estado de la cuestión en varias jurisdicciones . Algunas jurisdicciones cuentan con normas prohibitivas de la reclamación judicial de deudas prescritas frente a consumidores o bien permiten al tribunal el control de oficio de la prescripción.
56. En Reino Unido, FINANCIAL CONDUCT AUTHORITY, Handbook, CONC Consumer Credit Sourcebook 7.15 «Statute barred debts» declara que, «a pesar de que una deuda pueda ser recuperable, una empresa no debe intentar recuperar una deuda prescrita en Inglaterra, Gales o Irlanda del Norte si el prestamista o propietario no ha estado en contacto con el cliente durante el plazo de prescripción» (CONC 7.15.4, en Escocia directamente no es recuperable [7.15.3]). «Una empresa debe esforzarse por garantizar que no engañe a un cliente en cuanto a sus derechos y obligaciones» (CONC 7.15.6) y «es engañoso que una empresa sugiera o declare que un cliente puede ser objeto de una acción judicial por la suma de la deuda prescrita cuando la empresa sabe, o razonablemente debería saber, que el período de prescripción pertinente ha expirado» (CONC 7.15.7). «Una empresa no debe seguir exigiendo el pago a un cliente después de que este haya declarado que no pagará la deuda porque esta ha prescrito» (CONC 7.15.8). «Una empresa debe identificar para los posibles compradores de deudas derivadas de contratos de crédito o contratos de alquiler de consumo o contratos P2P aquellas deudas que sabe o debería saber razonablemente que han prescrito, con el fin de evitar que una empresa emprenda acciones inadecuadas contra los clientes en relación con dichas deudas» (CONC 7.15.9).
57. En los Estados Unidos de América, con términos análogos a los de la Directiva 2021/2167, «un cobrador de deudas no puede utilizar ninguna declaración o medio falso, engañoso o confuso en relación con el cobro de ninguna deuda» (15 U.S. Code § 1692e - False or misleading representations) y, en particular, «la amenaza de emprender cualquier acción que no pueda emprenderse legalmente o que no se pretenda emprender» (15 U.S. Code § 1692e[5]). «Un cobrador de deudas no puede utilizar medios injustos o abusivos para cobrar o intentar cobrar ninguna deuda» (15 U.S. Code § 1692f - Unfair practices), seguido a continuación de una lista enunciativa de supuestos de prácticas abusivas.
58. En Midland Funding, LLC v. Johnson, 581 U.S. 224 (2017), tres de los jueces consideraron que «presentar una reclamación ante un tribunal de quiebras por una deuda que un cobrador sabe que ha prescrito (al igual que presentar una demanda en un tribunal para cobrar dicha deuda) es una de esas prácticas», concluyendo que «la ley no debe ser una trampa para los incautos». La mayoría de cinco jueces sostuvo que la comunicación de créditos prescritos en una quiebra no puede considerarse una práctica injusta o abusiva, porque el Bankruptcy Code se refiere a cualquier "claim", no necesariamente "enforceable claim" y porque el fideicomisario ( trustee) de una quiebra tiene conocimientos jurídicos. Pero dicha mayoría, asumió, a modo de argumento, que, en el contexto de una acción civil ordinaria para cobrar una deuda, la afirmación por parte de un cobrador de deudas de una pretensión que se sabe que ha prescrito es "injusta", aunque expresamente evitó tomar una posición entonces sobre si un cobrador de deudas viola la Fair Debt Collection Practices Act (FDCPA).
59. Atendida la anterior sentencia, en 2021, el Bureau of Consumer Financial Protection modificó 12 CFR Part 1006 Debt Collection Practices (Regulation F): «Acciones legales y amenazas de acciones legales prohibidas. Un cobrador de deudas no debe iniciar ni amenazar con iniciar una acción legal contra un consumidor para cobrar una deuda prescrita. Este párrafo (b) no se aplica a las comunicaciones de créditos presentadas en relación con un procedimiento de quiebra» (§ 1006.26 Collection of time-barred debts).
60. En su interpretación oficial (86 FR 5766), el Bureau
(https://www.federalregister.gov/documents/2021/01/19/2020-28422/debt-collectionpractices-regulation-f) señala que no prohíbe la reclamación extrajudicial de deudas prescritas. Por el contrario, interpreta que las demandas judiciales y amenazas de demanda por deudas prescritas pueden perjudicar a los consumidores de varias maneras: pagar o priorizar esa deuda sobre otras con la creencia errónea de que hacerlo es necesario para evitar litigios; el pago o el reconocimiento de una deuda puede revivir el derecho del cobrador a demandar por el monto total (como en España, ex art. 1970 Código Civil) ; pocos consumidores por deudas supuestamente impagadas, prescritas o no, llegan a defenderse en los tribunales, y aquellos que lo hacen a menudo no cuentan con representación legal. Como resultado, la gran mayoría de las sentencias sobre deudas impagadas, incluidas las deudas prescritas, son sentencias en rebeldía, dictadas únicamente sobre la base de las declaraciones contenidas en la demanda del cobrador de deudas. Un cobrador de deudas que demanda o amenaza con demandar a un consumidor para cobrar una deuda prescrita explícita o implícitamente le hace una declaración falsa al consumidor de que la deuda es legalmente exigible.
61. En Bélgica, el artículo 2 de la Ley de 15 de mayo de 2024 Loi portant des mesures dans la lutte contre le surendettement et de protection des entreprises en difficultés, modifica el artículo 2223 Code Civil para que el tribunal pueda apreciar de oficio la prescripción ante consumidores.
62. En Eslovaquia (§ 54a del Código Civil por Ley nº 343/2018) o en Polonia ( art. 117 §21 por Ley 13.4.2018) las deudas de consumidores prescritas no son reclamables judicialmente.
63. También parece que la Directiva 2021/2167 establece un estándar objetivode responsabilidad del comprador de créditos, no siendo necesario indagar si conoció o debió haber conocido la prescripción de la deuda. De este modo, no se grava al prestatario con la carga de demostrar la violación de la norma de conducta. Además, el comprador de créditos es quien está en mejor posición para conocer y evitar la reclamación de pretensiones prescritas. Por otra parte, el comprador podría continuar con las reclamaciones extrajudiciales si tiene dudas acerca de la prescripción de la deuda.
64. Lo anterior nos lleva a plantear si, en una interpretación del Derecho nacional conforme a la Directiva 2021/2167 y para hacer efectiva la protección que esta dispensa, el juez podría apreciar de oficio la prescripción de la deuda del consumidor; especialmente o al menos, en aquellos procedimientos como el monitorio español que condicionan la posibilidad de reclamación a que la deuda sea "exigible" o, en general, en aquellos procedimientos en los que existe un riesgo no desdeñable de que el consumidor, por incomparecencia o por ignorancia, no se oponga a la demanda o no invoque la prescripción de la deuda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Primero.- Se acuerda elevar al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la siguiente petición de decisión prejudicial:
Única. ¿El artículo 10, apartado 1, de la Directiva (UE) 2021/2167 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2021 sobre los administradores de créditos y los compradores de créditos y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE debe interpretarse en el sentido de que permite al órgano judicial nacional comprobar de oficio si se ha producido la prescripción de una deuda que el administrador o el comprador del crédito reclama judicialmente al prestatario consumidor?
Segundo.- Procede suspender el dictado de la resolución de admisión del litigio principal hasta que el Tribunal de Justicia se pronuncie.
4Notifíquese la resolución a las partes y remítase la presente resolución a la Secretaría del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, preferentemente por vía electrónica, en original y en versión editable.
Así lo acuerda, manda y firma S.S.ª Ilma. Doy fe.
Fallo
Primero.- Se acuerda elevar al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la siguiente petición de decisión prejudicial:
Única. ¿El artículo 10, apartado 1, de la Directiva (UE) 2021/2167 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2021 sobre los administradores de créditos y los compradores de créditos y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE debe interpretarse en el sentido de que permite al órgano judicial nacional comprobar de oficio si se ha producido la prescripción de una deuda que el administrador o el comprador del crédito reclama judicialmente al prestatario consumidor?
Segundo.- Procede suspender el dictado de la resolución de admisión del litigio principal hasta que el Tribunal de Justicia se pronuncie.
4Notifíquese la resolución a las partes y remítase la presente resolución a la Secretaría del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, preferentemente por vía electrónica, en original y en versión editable.
Así lo acuerda, manda y firma S.S.ª Ilma. Doy fe.