PRIMERO. - La posición de las partes
1. En esencia, para NE, a la vista de la alegada imposibilidad de determinar el lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales con base en las reglas especiales del Reglamento Bruselas I bis, es la aplicación el derecho italiano -el derecho aplicable al fondo del asunto-, la que determinaría que fueran los juzgados de Caraglio (Italia) los competentes para conocer de la presente disputa, en tanto que son los tribunales del domicilio de la "vendedora", NORD ENGINEERING.
2. La actora se opone a la declinatoria promovida, sosteniendo, en síntesis, que dado que el lugar de cumplimiento se encuentra en España sus tribunales son los competentes, de conformidad con el artículo 7.1 del Reglamento Bruselas I bis (UE n.º 1215/2012), que establece que, en casos de obligaciones contractuales, el tribunal competente será el del lugar de cumplimiento de la obligación en disputa.
SEGUNDO. - La naturaleza jurídica del contrato y su relevancia para determinar el fuero nacional competente
3. La sociedad demandada se muestra ambigua sobre la calificación jurídica que merece el negocio jurídico que unía a las partes (documento nº 9 de la contestación) y del que trae causa la demanda interpuesta. Así, critica que en la demanda se califique de forma distinta ese contrato (en algunos casos, como compraventa de mercaderías y en otros como contrato de distribución), pero elude posicionarse explícitamente sobre su verdadera naturaleza.
4. Una lectura del contrato evidencia que nos encontramos, con claridad, ante un contrato de distribución. Con independencia de su denominación -que, por cierto, es "acuerdo de distribución"-, su contenido encaja sin dificultad en la calificación jurídica de contrato de distribución. Así, en el expositivo primero se dice, textualmente, que:
"El contrato consiste en la descripción de la relación entre el fabricante y el distribuidor. Las partes están, recíprocamente interesadas, en la colaboración como es la relación de producción, comercialización y distribución de equipos Nord Engineering (a partir de ahora el producto). En general, el fabricante se concentrará en la ingeniería y producción, mientras el distribuidor se ocupará de la distribución, promoción, comercialización, captación de clientela y la venta de los productos en el territorio autorizado".
5. A esa misma tipología contractual alude el dictamen jurídico sobre el derecho italiano aportado como documento nº 55 de la demanda.
6. En cuanto a la naturaleza del contrato de distribución, la STS n.º 944/2023, de 13 de junio, razona lo que sigue:
"Por su parte, el contrato de distribución, que carece de una regulación legal específica en nuestra legislación, puede ser definido como el contrato en virtud del cual un profesional o empresario independiente pone su estructura y red comercial a disposición de otro empresario o fabricante para distribuir sus productos, durante un plazo de tiempo, con o sin la exclusividad para revenderlos ( sentencias 428/1999, de 17 de mayo , 795/2008, de 22 de julio , y las que en ellas se citan). (...) En el contrato celebrado entre las partes (Memorando de entendimiento), aparte de que se utiliza expresamente el término distribuidor para definir la intervención de Safe, se establecen unas condiciones que van más allá de la mera promoción comercial, propia del contrato de agencia, puesto que el distribuidor se compromete a vender, facturar, aplicar los precios mínimos establecidos por el concedente y prestar asistencia post venta a los clientes; lo que encaja en un contrato de distribución comercial tal y como lo hemos definido".
7. La Disposición Adicional 16ª, apartado primero, de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, por la que se modifica la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia, dispone, en cuanto su régimen jurídico lo que sigue:
«Hasta la aprobación de una Ley reguladora de los contratos de distribución, el régimen jurídico del contrato de agencia previsto en la presente Ley se aplicará a los contratos de distribución de vehículos automóviles e industriales, por los que una persona natural o jurídica, denominada distribuidor, se obliga frente a otra, el proveedor, de manera continuada o estable y a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio de estos productos por cuenta y en nombre de su principal, como comerciante independiente, asumiendo el riesgo y ventura de tales operaciones».
8. En el párrafo 8 de la mencionada disposición adicional 16ª se dispone que "la competencia para el conocimiento de las acciones derivadas del contrato de distribución comercial de vehículos automóviles e industriales corresponderá al Juez del domicilio del distribuidor, siendo nulo cualquier pacto en sentido distinto".
9. Tal y como ha declarado el TJUE reiteradamente, para decidir si los foros del Reglamento Bruselas I bis rigen la competencia judicial internacional del asunto, el juez debe evaluar si el objeto del litigio entra en su ámbito de aplicación material.
10. En segundo lugar, y siguiendo el razonamiento lógico que debe realizarse en un litigio con elemento extranjero, una vez verificado positivamente el ámbito de aplicación material del Reglamento Bruselas I bis es preciso examinar el ámbito de aplicación personal del Reglamento, analizando el domicilio del demandado y las consecuencias resultantes de la aplicación de artículos 4.1 y 5.1 RB I bis.
11. En el presente caso, al tener la demandada su domicilio en un Estado miembro diferente (Italia) no puede alegarse contra ella las normas procesales internas españolas. Por lo que en el caso analizado únicamente pueden aplicarse los foros del Reglamento para demandar ante los tribunales españoles a la empresa domiciliada en Caraglio.
12. Dicho de otra forma: como la sociedad demandada está domiciliada en un Estado miembro (Italia), la competencia de este juzgado sólo puede fundarse, a falta de acuerdo de jurisdicción -que en el presente caso no existe-, en el art. 7.1 RB I bis.
13. La aplicación del foro específico para los litigios en materia contractual del artículo 7 RB I bis al caso debe realizarse en dos pasos consecutivos. El primero consiste en calificar el tipo de contrato -algo que ya he realizado- y el segundo en determinar el lugar de prestación de los servicios.
TERCERO. - La determinación de lugar de prestación del servicio
14. Siendo evidente que la demanda interpuesta tiene naturaleza contractual, ya que la acción del demandante se refiere a una obligación jurídica libremente consentida por una persona respecto a otra, para que este Juzgado sea competente, dado que no consta acuerdo de jurisdicción ni el litigio recae sobre materia relativa a las competencias exclusivas del art. 24 RBI bis, sería preciso que fuera aplicable el apartado primero del artículo 7 RB I bis.
15. Esta disposición tiene una estructura dividida en tres apartados, letras a), b) y c), debiendo interpretarse, en primer lugar, si el supuesto puede incluirse en uno de los dos guiones de la letra b). Y ello es así porque el Tribunal de Justicia ha afirmado que el foro previsto en la letra a) se aplica de manera únicamente alternativa y supletoria de los previstos en los dos guiones de la letra b). Cfr. STJUE 14 julio 2016, Granarolo, C 196/15, ECLI: EU:C:2016:559, apdos. 30 y 31 y STJUE 8 marzo 2018, Saey Home Garden NV- SA c. Máquinas e Accesórios Insustriáis S.A., C-64/17, ECLI: EU:C:2018:173, apdo. 24.
16. De modo que sólo en caso de que no se pueda calificar el contrato como un contrato de compraventa o de prestación de servicios de la letra b) debe el juzgador aplicar la letra a) por remisión de la c) del art. 7.1 RBI bis.
17. Es patente que el objeto del presente litigio no es materia regulada por las competencias exclusivas del art. 24 RBI bis y no se deduce de la documentación aportada por las partes que hayan acordado un tribunal para dirimir sus controversias.
18. La letra c) indica que cuando la letra b) no sea aplicable, se aplicará la letra a) y esta última dice que una persona domiciliada en un Estado miembro puede ser demandada, en materia contractual, ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda.
19. Este foro especial para los contratos no contiene una definición de contrato de compraventa ni de prestación de servicios. A la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las disposiciones del Reglamento deben interpretarse de manera autónoma, refiriéndose al sistema y los objetivos de éste. Cfr. STJUE 16 enero 2014, Kainz, C45/13, ECLI: EU:C:2014:7, apdo. 19 y STJUE 10 septiembre 2015, Ferho, C-47/14, ECLI: EU:C:2015:574, apdos. 62-65, entre otras.
20. De modo que para la calificación del contrato en el que se basa la demanda debemos acudir las numerosas sentencias en las que se realiza la interpretación de la norma por el Tribunal de Justicia. Cfr. STJUE 13 julio 2006, Reisch Montage, C-103/05, ECLI: EU:C:2006:47, apdo. 29; STJUE 14 diciembre 2006, ASML, C-283/05, ECLI: EU:C:2006:787, apdos. 16 y 22, y STJUE 3 mayo 2007, Color Drack, C386/05, ECLI: EU:C:2007:262, apdo. 18 y STJUE 23 abril 2009, Falco Privatstiftung, Thomas Rabitsch y Gisela Weller-Lindhorst, C-533/07 ECLI: EU:C:2009:257, apdo.
21. El Tribunal de Justicia ya ha indicado que, dado que en el art. 7.1, letra b primer guion del RB I bis ni en sus precedentes se define el concepto de contrato de prestación de servicios, esta disposición debe interpretarse a la luz de la génesis, los objetivos y el sistema de dicho Reglamento. El TJUE ha establecido que hay partir de la obligación característica del contrato. Asimismo, ha dejado claro el tribunal que el concepto de servicios implica que la parte que los preste debe llevar a cabo una determinada actividad como contrapartida de una remuneración, incluyendo en esa clasificación a los contratos de distribución.
22. La sentencia Falco Privatstiftung and Thomas Rabitschvino a clarificar esta exigencia para la aplicación del segundo guion de la letra b), indicando que no es suficiente con la obligación de no hacer. Por tanto, para determinar la existencia de una actividad el Tribunal ha exigido la ejecución de actos positivos, excluyendo la simple abstención.
23. La jurisprudencia Falco Privatstiftung and Thomas Rabitschprecisa que el concepto de «servicios», para los contratos de distribución comercial, implica, como mínimo, que la parte que los presta lleve a cabo una determinada actividad como contrapartida de una remuneración ( STJUE de 14 de julio de 2016, Granarolo, C 196/15, ECLI: EU:C:2016:559, apdo. 37 y jurisprudencia citada. Y STJUE de 15 de junio de
2017, Kareda, C-249/16, ECLI: EU:C:2017:472, apdo. 35. STJUE 19 diciembre 2013 Corman-Collins).
24. El TJUE ha indicado también que para los contratos de concesión la prestación característica es la ejecutada por el concesionario, quien al llevar a cabo la distribución de los productos de la concedente toma parte en el desarrollo de su difusión. En cuanto a la remuneración, el Tribunal de Justicia ha realizado una interpretación flexible al entender que no es necesario que esta se haga mediante el pago de una cantidad dineraria, sino que es suficiente que se conceda al distribuidor una ventaja competitiva al otorgársele, por ejemplo, la exclusividad o beneficiarse de la publicidad, de los conocimientos técnicos, de acciones de formación o de facilidades de pago.
25. Por tanto, existe ya una jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia que considera los contratos de distribución exclusiva cubiertos por el segundo guion de la letra b) del art. 7.1 RB I bis.
QUINTO. - La aplicación de la doctrina jurisprudencial del TJUE al presente caso
26. Aplicando todo lo anterior expuesto al caso que nos ocupa, es manifiesta la competencia de la jurisdicción española para conocer de las acciones deducidas en la demanda.
27. En primer lugar, porque se trata de un contrato de distribución en España de productos italianos, lo que determina que el lugar de prestación de los servicios debe considerarse, a tenor de lo ya dicho, situado en España.
28. El Tribunal de Justicia ha establecido que el lugar de prestación de los servicios debe determinarse con cierta flexibilidad y así, en un caso de indemnización por la resolución de un contrato de concesión mercantil, es el del Estado miembro en el que se encuentra el lugar de prestación principal de los servicios, según se desprenda de las cláusulas del contrato, o, a falta de tales cláusulas, el del cumplimiento efectivo del contrato o, cuando sea imposible determinarlo sobre tal base, el del domicilio del prestador.
29. Establecido que el lugar de prestación de los servicios -o donde debieron prestarse- es España, la aplicación supletoria de la Ley del Contrato de Agencia española determina igualmente que la competencia territorial debe asignarse al Juez del domicilio del agente (en este caso, Villaviciosa de Odón, localidad ubicada dentro del partido judicial de Móstoles).
30. No existiendo duda respecto del Estado miembro en el que debía tener lugar la prestación de los servicios y siendo España también el lugar del domicilio del prestador, puede concluirse que este lugar garantiza el vínculo de conexión más estrecho entre el contrato y el órgano jurisdiccional competente, que es otro de los criterios que subyacen en la doctrina del TJUE.
31. Es preciso reseñar la jurisprudencia sentada por el TJUE conforme a la cual, si las partes no han pactado el lugar de prestación de los servicios, debe tenerse en cuenta el lugar donde se han prestado efectivamente, o de facto,los servicios.
Esta doctrina, ya establecida por el Tribunal de Justicia en el caso Ferho,ha sido confirmada por la sentencia Saey Home Garden NV.
32. La aplicación del criterio del lugar del cumplimiento efectivo del contrato o, cuando sea imposible determinarlo sobre tal base, el del domicilio del prestador, conducen a atribuir la competencia a este Juzgado, lugar del domicilio del distribuidor de las mercancías y demandante en el litigio.
33. Por lo demás, existen varios precedentes jurisprudenciales españoles que avalan esta lectura de la jurisprudencia de TJUE en relación con la competencia internacional en materia de contratos de distribución transfronterizos dentro de la UE.
34. Así, el Auto de la AP de Asturias, Civil sección 4 de 25 de mayo de 2020 ( ROJ: AAP O 451/2020 - ECLI:ES: APO:2020:451A) afirma lo que sigue:
"CUARTO.- Bajo la vigencia del Reglamento nº 44/2001 la STJUE (Sala 1ª) de 19 de diciembre de 2013 (asunto C-9/12 ) interpretó el artículo 5, punto 1, letra b), equivalente al actual artículo 7, apartado 1, letra b) del Reglamento nº 1215/2012, en el sentido de que la regla de competencia enunciada en el segundo guión de esa disposición para los litigios sobre los contratos de prestación de servicios es aplicable en el supuesto de una acción judicial con la que un demandante establecido en un Estado miembro invoca frente a un demandado establecido en otro Estado miembro derechos derivados de un contrato de concesión, lo que requiere que el contrato que vincula a las partes incluya estipulaciones específicas referidas a la distribución por el concesionario de las mercancías vendidas por el concedente.
En tal sentido, y pese a que no existe un concepto definido en el Derecho de la Unión del contrato de concesión de venta, entendió el Tribunal que, cualquiera que fuese la variedad de los contratos de concesión en la práctica comercial, las obligaciones que prevén se articulan en torno a la finalidad de esa clase de contratos, que es la de asegurar la distribución de los productos del concedente, para lo cual se compromete a vender al concesionario, al que ha seleccionado con ese fin, las mercancías que éste le encargue para satisfacer la demanda de su clientela, mientras que el concesionario se obliga a comprar al concedente las mercancías que necesite.
Y considerando por ello que para calificar un contrato a efectos de la citada disposición es preciso basarse en la obligación característica del contrato en cuestión ( sentencia de 25 de febrero de 2010, Car Trim, C-381/08 ), precisó que un contrato cuya obligación característica sea la entrega de un bien debe ser calificado de compraventa de mercaderías en el sentido del artículo 5, punto 1, letra b), primer guión, del Reglamento, pudiendo merecer también esa calificación una relación comercial duradera entre dos operadores económicos cuando ésta se limita a acuerdos sucesivos, cada uno de los cuales tiene por objeto la entrega y la recepción de mercancías, pero que no es, en cambio, la que corresponde al sistema de un contrato de concesión típico, caracterizado por un acuerdo marco cuyo objeto es un compromiso de suministro y de abastecimiento concluido para el futuro entre dos operadores económicos que contiene estipulaciones contractuales específicas sobre la distribución por el concesionario de las mercancías vendidas por el concedente.
Tras exponer a continuación los criterios que deben servir para valorar una actividad como de prestación de servicios, a saber, que la parte que los presta lleve a cabo una determinada actividad como contrapartida de una remuneración ( sentencia de 23 de abril de 2009, Falco Privatstiftung y Rabitsch, C-533/07 ), destacando en el caso del contrato de concesión, por una parte, que al llevar a cabo el concesionario la distribución de los productos del concedente toma parte en el desarrollo de su difusión y gracias a la garantía de abastecimiento de la que dispone en virtud del contrato, y, en su caso, a su participación en la estrategia comercial del concedente, en especial en las operaciones de promoción, está en condiciones de ofrecer a los clientes servicios y ventajas que no puede ofrecer un simple revendedor, y de obtener así una mayor cuota del mercado local, en beneficio de los productos del concedente, y por otra que la selección del concesionario por el concedente, como aspecto característico de esta clase de contrato, confiere al primero una ventaja competitiva consistente en que sólo él tiene derecho a vender los productos del concedente en un territorio dado, o al menos en que un número limitado de concesionarios disfrutará de ese derecho, y que además el contrato de concesión prevé a menudo una ayuda al concesionario en materia de acceso a los soportes de publicidad, de transmisión de conocimientos técnicos mediante acciones de formación o también de facilidades de pago, todo lo cual representa para el concesionario un valor económico que puede considerarse constitutivo de una remuneración, concluye que un contrato de concesión puede ser calificado como contrato de prestación de servicios a efectos de la aplicación de la regla de competencia enunciada en el artículo 5, punto 1, letra b), segundo guión, del Reglamento.
Tal doctrina ha sido después reiterada, interpretando ya el artículo 7, punto 1, del Reglamento nº 1215/2012, por la STJUE (Sala 7ª) de 8 de marzo de 2018 (asunto C64/2017 ), señalando que, para la determinación de la competencia judicial, un contrato de concesión o distribución exclusiva o cuasi exclusiva responde, en principio, al concepto de prestación de servicios, y, en consecuencia, que el órgano jurisdiccional competente, en virtud del artículo 7, punto 1, letra b), segundo guión, de dicho Reglamento, para conocer de las demandas basadas en un contrato de prestación de servicios, en caso de que ésta se produzca en varios Estados miembros, es el del Estado miembro en el que se encuentra el lugar de prestación principal de los servicios, según se desprenda de las cláusulas del contrato, o, a falta de tales cláusulas, el del cumplimiento efectivo del contrato o, cuando sea imposible determinarlo sobre tal base, el del domicilio del prestador.
QUINTO.- Tratándose en el supuesto que aquí se plantea de un contrato de distribución, pese a su carácter atípico, por carecer de una regulación propia, su frecuente utilización ha permitido alcanzar una tipificación social, y la doctrina científica y jurisprudencial han destacado los elementos más relevantes, diferenciándolo de otros contratos de colaboración empresarial: (i) el distribuidor actúa en nombre y por cuenta propia, asumiendo el riesgo de la reventa lo que permite diferenciar este contrato y el de agencia ( SSTS de 31 de octubre de 2001 y 12 de junio de 1999 ); (ii) la retribución del distribuidor, a diferencia de la del agente, consiste en el margen de reventa de los productos que comercializa del proveedor o comitente ( STS 547/2013, de 2 de octubre ); (iii) el objeto del contrato consiste en promover la distribución o reventa de los productos, fomentando su colocación en el mercado, integrándose, por lo general, en la red distributiva del concedente; (iv) son contratos mercantiles de duración continuada y habitualmente de adhesión, con el fin de alcanzar una homogeneidad en todo el territorio nacional; (v) son contratos que habitualmente suponen una cesión de derechos sobre bienes inmateriales (marcas, logotipos, Know how, ...); (vi) son contratos basados en la confianza, en atención a las capacidades técnicas y profesionales del distribuidor; (vii) normalmente entre fabricante o proveedor y distribuidor rige una exclusividad recíproca, en relación a la zona asignada en la que no puede vender aquél y los productos de la competencia que no puede comercializar este último ( SSTS de 5 de octubre y 18 de diciembre de 1995 ).
Se ha destacado, asimismo, que, no obstante ser característica de la relación de distribución mercantil la compra de los productos del fabricante por el distribuidor para revenderlos, también lo es, sobre todo, la colaboración entre fabricante y distribuidor, de manera que el elemento que verdaderamente lo caracteriza no sería tanto la compraventa o el suministro como el dato de la promoción de la distribución ( STS de 22 de junio de 2007 y 23 de junio de 2010 ).
En virtud de todo ello no cabe sino concluir que en el contrato de distribución, como el de concesión, ambos englobados dentro de los llamados de colaboración comercial, está presente la idea de la mutua cooperación de empresarios por un tiempo indefinido o determinado pero con vocación de estabilidad, para la difusión de un producto, marca o servicio en un ámbito geográfico convenido, de forma exclusiva o no, en beneficio del principal, quien, sin necesidad de afrontar los costes de una red de difusión, va a lograr este mismo fin gracias al distribuidor, el cual, por su parte, actúa en su nombre y por cuenta propia al comprar en firme al empresario concedente y revender, asumiendo los riesgos de la comercialización, pero sin poder confundirse con una simple concatenación por tiempo indefinido de contratos de compraventa, características determinantes de que deba reputarse como un contrato de prestación de servicios a los efectos del artículo 7, apartado 1, letra b) del Reglamento nº 1215/2012, lo que desplaza la aplicación de la letra a) como alternativa y supletoria, de manera que, viniendo determinada la atribución de la competencia por el lugar donde hayan sido prestados los servicios y no donde se hubiera producido la entrega de las mercaderías, y siendo coincidente con el domicilio del prestador, en este caso la demandante BEBIDAS BOLERO S.L. que procedió a su distribución en España, no cabe duda de que es el Juzgado de 1ª Instancia de Castropol ante el que se interpuso la demanda el competente para conocer de la misma.
En tal sentido, el citado foro contemplado en el artículo 7 del Reglamento es determinante tanto de la competencia judicial internacional como de la territorial, con prevalencia, en el caso de esta última, sobre las normas de derecho procesal interno como es el artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así lo señaló la STJUE (Sala 4ª) de 3 de mayo de 2007 (asunto C-386/95 ) cuando al referirse al artículo 5, número 1, letra b), primer guión, del Reglamento n° 44/2001, relativo a la compraventa de mercaderías, precisó que determina tanto la competencia internacional como la territorial y que dicha disposición tiene por objeto unificar las reglas de conflicto de jurisdicción y, por consiguiente, determinar directamente el foro competente sin realizar una remisión a las reglas internas de los Estados miembros.
A su vez, la citada STJUE (Sala 1ª) de 19 de diciembre de 2013 (asunto C9/12 ) advierte que, cuando un litigio que presenta un elemento de extranjería entra en el ámbito de aplicación material del Reglamento y el demandado tiene su domicilio en el territorio de un Estado miembro, las reglas de competencia previstas en él deben en principio aplicarse y prevalecer sobre las reglas nacionales de competencia.
Procede, en consecuencia, acoger el recurso y, revocando el auto apelado, desestimar la declinatoria formulada por la demandada BOLERO CO. Ltd, declarando competente para conocer de la demanda interpuesta frente a ella por BEBIDAS BOLERO S.L. al Juzgado de 1ª Instancia de Castropol".
35. El Auto de la AP de Barcelona, Civil sección 1 de 29 de marzo de 2021 ( ROJ: AAP B 3499/2021 - ECLI:ES: APB:2021:3499A) se mueve en la misma línea discursiva:
"De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, en caso de que exista una pluralidad de lugares de ejecución de la obligación característica de un contrato de prestación de servicios, habrá de entenderse por lugar de ejecución, en el sentido del artículo 7, punto 1, letra b ), segundo guion, del Reglamento nº 1215/2012, el lugar que garantiza el vínculo de conexión más estrecho entre el contrato y el órgano jurisdiccional competente, vínculo que se encuentra, por regla general, en el lugar de prestación principal de los servicios (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de marzo de 2010, Wood Floor Solutions Andreas Domberger, C-19/09 , apartados 33 y 34).
En consecuencia, el órgano jurisdiccional competente, en virtud de dicha disposición, para conocer de las demandas basadas en un contrato de prestación de servicios, en caso de que esta se produzca en varios Estados miembros, es el del Estado miembro en el que se encuentra el lugar de prestación principal de los servicios.
La interpretación antes expuesta, que debe también aplicarse en circunstancias como las que concurren en el litigio principal, responden a los objetivos de previsibilidad y de proximidad que se propone lograr el legislador de la Unión (véase, en este sentido, las sentencias de 25 de febrero de 2010, Car Trim, C-381/08, apartado 48 y jurisprudencia citada, y de 11 de marzo de 2010, Wood Floor Solutions Andreas Domberger, C-19/09 , apartados 41 y 42).
Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda a octava, que el artículo 7, punto 1, del Reglamento nº 1215/2012, debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional competente, en virtud de dicha disposición, para conocer de una demanda de indemnización por la resolución de un contrato de concesión mercantil celebrado entre dos sociedades, domiciliadas y operativas en dos Estados miembros diferentes (...) es el del Estado miembro en el que se encuentra el lugar de prestación principal de los servicios".
La actividad de distribución de los productos suministrados por la demandada a la demandante se ceñía al mercado español, por lo que ha de considerarse este territorio como lugar de ejecución y cumplimiento del contrato verbal perfeccionado entre las partes, donde se prestan los servicios de distribución y donde se encuentra la clientela por la que la demandante solicita a la demandada la compensación económica, y, en concreto, por ser el lugar de cumplimiento de la obligación indemnizatoria que sirve de base a la demanda, correspondiendo, en consecuencia, a los Juzgados y Tribunales españoles el conocimiento de la presente causa".
36. Finalmente, debe hacerse alusión también al Auto de la AP de Toledo de 27 de octubre de 2016, aportado por la actora, y en la que, siendo parte la ahora demandada, se declaró a los tribunales españoles competentes para conocer de las acciones derivadas de otro contrato de distribución suscrito en su día por NE con otra sociedad española.
37. Por todo lo cual, procede desestimar la declinatoria formulada.
SEXTO. - Costas
38. Se imponen las costas a la parte demandada, promotora de la declinatoria, por aplicación del principio de vencimiento objetivo ( art. 394.1 LEC) , sin que se aprecie que en el presente caso concurran serias dudas de hecho o de derecho.