Última revisión
05/01/2004
Auto Civil Nº 1/2004, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 228/2003 de 05 de Enero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Enero de 2004
Tribunal: AP - Soria
Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 1/2004
Núm. Cendoj: 42173370012004200090
Núm. Ecli: ES:APSO:2004:1A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00001/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Domicilio: AGUIRRE, 3
Telf: 975.21.16.78 Fax : 975.22.66.02
Modelo: AUR00
N.I.G.: 42173 1 0100300 /2003
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000228 /2003
Juzgado procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE SORIA
Procedimiento de origen: JURISDICCION VOLUNTARIA. GENERAL 0000840 /2003
APELANTE : Luis Pedro
Procurador/a: ISMAEL PÉREZ MARCO
Letrado/a: ENRIQUE ARRANZ MUÑECAS
AUTO CIVIL Nº 1/04
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS:
DON JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO
DON RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
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En Soria, a cinco de enero de dos mil cuatro.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria, se tramitaron los autos de Expediente de Jurisdicción Voluntaria 840/03, sobre concesión de autorización para aceptación de cantidad, en el que recayó resolución que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "S. Sª. ante mi, la Secretaria, DIJO que debía sobreseer el presente expediente de Jurisdicción Voluntaria por las razones expuestas en el fundamento jurídico único de esta resolución que se da por reproducido".
SEGUNDO .- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por la parte promotora del expediente, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el rollo de apelación civil arriba indicado, y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar resolución.
TERCERO .- Son partes en el presente recurso: como apelante y promotor del expediente, D. Luis Pedro , representado por el Procurador Sr. Pérez Marco y asistido por el Letrado Sr. Arranz Muñecas.
Es parte el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente al auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria en fecha 6 de octubre de 2.003, por el que se acordó sobreseer el expediente de jurisdicción voluntaria promovido por D. Luis Pedro para obtener autorización judicial con el fin de aceptar la suma de 3.000 ? en pago del derecho de usufructo del que es titular la incapaz Dª. Concepción , se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Luis Pedro .
Aduce la parte apelante en su escrito de interposición del recurso devolutivo que el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia no es ajustado a Derecho, toda vez que resulta procedente la concesión de autorización judicial para aceptar la suma de 3.000 ? como consecuencia de la conversión del derecho de usufructo que corresponde a Dª. Concepción sobre la vivienda sita en la planta NUM000 letra NUM001 del edificio del nº NUM002 de la C/ DIRECCION000 de esta ciudad de Soria.
SEGUNDO .- El art. 271.2º y 3º C.Civil en su redacción conforme a la L.O. 1/1.996, de 15 de enero, dispone de manera expresa que el tutor necesitará autorización judicial "para enajenar o gravar bienes inmuebles (...) de los menores o incapacitados, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sena susceptibles de inscripción" y "para renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones en que el tutelado estuviese interesado". Por su parte, los arts. 2.011 a 2.030 L.E.Civil de 1.881 regulan el procedimiento de jurisdicción voluntaria para enajenación de los bienes de menores o incapaces y la transacción acerca de los derechos de éstos. Este procedimiento de jurisdicción voluntaria resulta de aplicación por las previsiones de la Disposición Derogatoria Única de la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el cual mantiene de forma expresa la vigencia del Libro III de la L.E.Civil de 1.881 (relativo a la jurisdicción voluntaria) hasta tanto no entre en vigor la futura Ley sobre Jurisdicción Voluntaria, lo que supone que el procedimiento adecuado para la tramitación de las solicitudes de autorización judicial para la enajenación de bienes de un incapaz o para entablar demanda en nombre de éste es el previsto en los ya citados arts. 2.011 y siguientes de la L.E.Civil de 1.881. En consecuencia, se hace preciso que en los procedimientos seguidos para conceder autorización para la conversión del derecho real de usufructo que corresponde al incapaz, el tutor (legitimado activamente por aplicación del art. 2.012.1ºd) L.E.Civil de 1.881) exprese claramente el motivo de la conversión y la finalidad a que debe aplicarse la suma que se obtenga, justifique cumplidamente la necesidad o utilidad de la conversión del derecho real de usufructo, debiéndose oír, además, al Ministerio Fiscal, tal como prevé de forma expresa el art. 2.012.4º L.E.Civil de 1.881.
Por otra parte, el art. 2.014 L.E.Civil de 1.881 impone al Juez de Primera Instancia, una vez hecha la justificación a que se refiere el art. 2.013 del propio texto legal y evacuadas las audiencias preceptivas, la obligación de dictar una resolución motivada (auto) concediendo o denegando la autorización solicitada por el tutor. Como se ha señalado por esta Sala en su reciente auto de 11- 12-2.003 (referido a un expediente de dominio) la expresa precisión contenida en la regulación de algunos expedientes concretos de jurisdicción voluntaria excluye que pueda ser de aplicación tanto directa como supletoriamente el aún vigente art. 1.817 L.E.Civil de 1.881, transformando el expediente en contencioso una vez que se formule oposición, ya que, este precepto genérico -que se incluye entre las disposiciones generales del Libro III de dicho Cuerpo Legal- no es aplicable a aquellos actos de jurisdicción voluntaria regulados en la Ley cuyas normas impidan la paralización del expediente por la simple oposición de cualquiera de los interesados y prevean expresamente que el Juez debe resolver en un sentido u otro (caso, entre otros, de los expedientes de dominio, de los expedientes relativos a la enajenación de menores e incapacitados, y de los expedientes de nombramientos de árbitros, regulados en los antiguos arts. 2.175 y 2.176 L.E.Civil de 1.881), tal como, por otra parte, ha venido declarando desde antiguo la Sala 1ª del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 25-6-1.896, 17-11-1.892, 25-4-1.895, 10-4-1.902, 21-12-1.916, 18-10-1.918, 18-10-1.928 y 3-6-1.950, entre otras muchas). No hay, pues, defecto o laguna normativa que pudiera justificar la aplicación del art. 1817 L.E.Civil de 1.881 al expediente de jurisdicción voluntaria para la enajenación o transacción de los bienes o derechos de los menores e incapaces, ya que existe una disposición legal expresa (el ya citado art. 2.014 del mismo Cuerpo Legal) que impone al Juez de Primera Instancia la resolución del expediente "concediendo o denegando la autorización solicitada".
En el supuesto concreto que es sometido a la consideración de esta Sala como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Luis Pedro , el titular del Juzgado de Primera Instancia, en su auto de 6 de octubre de 2.003, se limitó a sobreseer el expediente de jurisdicción voluntaria como consecuencia de la oposición a la autorización exteriorizada por el Ministerio Fiscal en su informe de 10 de septiembre de 2.003, incurriendo así en una palmaria infracción del art. 2.014 L.E.Civil de 1.881, que debe determinar, por aplicación de los arts. 238.3º y 240.1 L.O.P.J., la nulidad de pleno derecho de la citada resolución judicial. Además, resulta evidente que el escrito inicial presentado por el promovente del expediente en fecha 3 de julio de 2.003 resulta absolutamente insuficiente a los efectos del art. 2.012 L.E.Civil de 1.881, ya que en el mismo no se hace constar el motivo de la petición de conversión del derecho real de usufructo, ni la finalidad a la que debería ser aplicada la suma obtenida, ni se ofrece justificación alguna de la necesidad o utilidad de la conversión del derecho de usufructo. En estas circunstancias, a juicio de esta Sala, debería haberse procedido a la subsanación de la absoluta inconcreción del escrito inicial presentado por el promotor del expediente de jurisdicción voluntaria, requiriendo al promotor de dicho expediente a fin de que concretara su petición inicial y ofreciera la necesaria justificación de ésta, conforme a las previsiones de los arts. 2.012.2º y 3º y 2.013 L.E.Civil de 1.881, para poder valorar la necesidad y utilidad de la petición desde la perspectiva de los superiores intereses de la incapaz sujeta a tutela.
En consecuencia, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pedro contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en fecha 6 de octubre de 2.003, debiendo declarase la nulidad de lo actuado a partir de la providencia del propio Juzgado de 13 de agosto de 2.003, a fin de que, una vez tramitado el expediente de jurisdicción voluntaria y practicada con citación del Ministerio Fiscal la justificación ofrecida por el promovente respecto de la necesidad o utilidad de la conversión del derecho real de usufructo del que es titular la incapaz, se resuelva motivadamente sobre la concesión de la autorización interesada del Juzgado de Primera Instancia por el tutor Sr. Luis Pedro .
TERCERO .- Por la estimación del recurso de apelación y en virtud de lo dispuesto en el art. 398.2 L.E.Civil de 2.000 no procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Estimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Pérez Marco en nombre y representación de D. Luis Pedro contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria en fecha 6 de octubre de 2.003, en los autos de jurisdicción voluntaria nº 840/2.003 de ese Juzgado, el cual se revoca en su integridad , y en su lugar se declara la nulidad de lo actuado a partir de la providencia del propio Juzgado de 13 de agosto de 2.003, a fin de que por el Juzgado de Primera Instancia se tramite la petición contenida en el escrito presentado por el procurador Sr. Pérez Marco en fecha 3 de junio de 2.003 con sujeción a las previsiones de los arts. 2.011 y siguientes L.E.Civil de 1.881, y se resuelva motivadamente sobre la concesión o denegación de la autorización interesada; todo ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Sres. arriba referenciados. Doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
