Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Nº 1/2012, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2012 de 17 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: SAMANES ARA, CARMEN
Nº de sentencia: 1/2012
Núm. Cendoj: 50297310012012200001
Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJAR:2012:64A
Núm. Roj: ATSJ AR 64/2012
Resumen:
DERECHO DE FAMILIA
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA CIV/PE
ZARAGOZA
AUTO: 00001/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
ARAGON
-
Refª.- RECURSO DE CASACION AUTONOMICO 0000001 /2012
Recurrente: Juan Pablo
Procurador: MARIA BELEN GABIAN USIETO
Abogado: JOSÉ ANTONIO VISÚS APELLANIZ
Recurrido: Palmira
Procurador: MARIA LUISA HUETO SAENZ
Abogado: LOURDES BARON JAQUES
Recurso de Casación 1/2012
A U T O
Excmo. Sr. Presidente /
D. Fernando Zubiri de Salinas /
Ilmos. Sres. Magistrados /
D. Luis Ignacio Pastor Eixarch /
D. Emilio Molins García Atance /
Dª. Carmen Samanes Ara /
D. Ignacio Martínez Lasierra /
Zaragoza a diecisiete de febrero de dos mil doce.
Antecedentes
PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales Dª Mª Belén Gabián Usieto, actuando en nombre y representación de D. Juan Pablo , presentó ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta Ciudad escrito de interposición de recurso de casación frente a la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2.011, dictada por dicha Audiencia en el rollo de apelación núm. 331/2011 , dimanante de los autos de modificación de medidas número 81/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia num. Seis de Zaragoza, siendo parte recurrida Dª. Palmira , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Luisa Hueto Sáenz, y una vez se tuvo por interpuesto el expresado recurso, y se remitieron los autos a esta Sala con emplazamiento de las partes.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones, se formó el rollo de casación núm. 1/2012, en el que se personaron todas las partes, y seguidamente se pasaron a la Magistrado Ponente para que se instruyese y sometiese a la deliberación de la Sala lo que hubiese que resolver sobre la admisión o inadmisión de los recursos interpuestos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acordándose por providencia de 23 de enero dar traslado por diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal ante la posible incompetencia de la Sala. Presentándose, dentro de plazo, alegaciones por ambas partes, considerando el Ministerio Fiscal que, por los motivos que expone, la competencia corresponde a esta Sala, siendo en el mismo sentido las alegaciones de la parte recurrente.
Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Carmen Samanes Ara.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso se interpone frente a la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza Sección Segunda, confirmatoria de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 que desestimó la demanda de modificación de medidas definitivas (y en la que era objeto de debate la pensión por desequilibrio fijada a favor de la esposa) interpuesta por el ahora recurrente en casación.
SEGUNDO.- El art. 62.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil dispone que no serán admitidos a trámite los recursos dirigidos a un Tribunal que carezca de competencia funcional para conocer de los mismos, y el artículo 484 de la misma Ley preceptúa que, en el trámite de admisión la Sala examinará su competencia para conocer del recurso de casación que se haya interpuesto antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo.
El artículo 73.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia competencia para el conocimiento de los recursos extraordinarios de casación siempre que el recurso se funde en infracción de normas del derecho civil, foral o especial, propio de la comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. En sustancial coincidencia con esa norma se expresa el artículo 478.1 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil , e igualmente el art. 1 de la Ley 4/2005 de 14 de junio sobre la Casación Foral Aragonesa .
La cuestión que se plantea es la de si en presente supuesto concurre el requisito determinante de la competencia funcional de esta Sala, cual es, según acaba de exponerse, que el recurso tenga como base la alegación, de forma exclusiva o junto a otros motivos, de que en la decisión del pleito se ha infringido por el tribunal de apelación uno o varios preceptos integrados en el derecho foral aragonés, de tal modo que la decisión del asunto planteado y, por ende, del recurso de casación interpuesto, implique una necesaria interpretación de esas normas de Derecho privado de carácter especial, es decir, que el recurso se funde, según se precisa en la expresión legal, en la 'infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial, propio de la Comunidad'.
TERCERO .- En la sentencia de primera instancia se señala que no es de aplicación a este caso, por carencia de hijos dependientes, la Ley 2/2010, de 26 de mayo, de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de la convivencia de los padres, en su versión actual tras el DL 1/2011 de 22 de marzo, por lo que cabe remisión al Código civil.
El propio actor, en su recurso de apelación, indicó que Aun no siendo de aplicación a este caso por carencia de hijos dependientes la Ley 2/2010, de 26 de mayo, sí debemos tener en cuenta su espíritu en el día de la fecha ...
Ahora, en su escrito de alegaciones sobre la posible incompetencia de esta Sala, expresa que es de aplicación al presente caso el Libro segundo relativo al derecho de familia ( artículos 183 y siguientes del Código de Derecho Foral de Aragón ) y más concretamente los referentes a las modificaciones de medidas y a la pensión compensatoria . Pero no es así. El presente caso versó únicamente sobre la pensión por desequilibrio, en concreto sobre la procedencia de mantenerla o de reducirla cuantitativa o temporalmente, por lo que no son de aplicación los artículos 183 y siguientes del Código Foral ya que en esa sede no se contempla tal cuestión. Únicamente el artículo 83 de dicho texto legal regula la asignación compensatoria, pero este precepto, que tiene su origen en la Ley 2/2011 de 26 de mayo de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los padres, se incluye dentro de la Sección 3ª ( Efectos de la ruptura de la convivencia de los padres con hijos a cargo ) del Capítulo II del Título II del Libro Primero, de modo que la redacción del citado precepto empieza con la expresión El progenitor . En el caso que nos ocupa no hay descendientes del matrimonio, resultando así de aplicación el art. 97 del Código civil que, por cierto, fue el que se invocó en la demanda origen de estas actuaciones.
En consecuencia, ha de concluirse que esta Sala carece de competencia funcional para conocer del recurso de casación interpuesto y, en atención a esa falta de competencia, no puede este Tribunal decidir sobre la admisibilidad del recurso, pues será cuestión a resolver por el Tribunal competente, es decir, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
CUARTO.- Por aplicación de lo dispuesto en el art. 484.1 de la Ley procesal , procederá acordar la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo y el emplazamiento de las partes para que comparezcan ante ella en el plazo de diez días.
QUINTO. - No procede hacer especial declaración respecto de las costas causadas.
Fallo
Abstenerse de conocer respecto del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pablo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, al no ser esta Sala competente para su conocimiento, reputando competente para ello a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, a la que se remitirán las actuaciones, previo emplazamiento de las partes para que comparezcan a usar de su derecho en el plazo de diez días.No se hace expreso pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los señores expresados en el margen.
