Última revisión
07/02/2012
Auto Civil Nº 1/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 4/2012 de 07 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CALDERON CUADRADO, MARIA PIA CRISTINA
Nº de sentencia: 1/2012
Núm. Cendoj: 46250310012012200003
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2012:4A
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG 46250-31-2-2012-0000005
Rollo civil nº 04/2012
AUTO Nº 1/2012
Ilmo. Sr. Presidente
Dña. Pilar de la Oliva Marrades
Iltmos. Sres. Magistrados
D. José Francisco Ceres Montes
Dña. Mª Pía Calderón Cuadrado
En la Ciudad de Valencia, a siete de febrero de dos mil doce, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Pía Calderón Cuadrado, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrent (Valencia) y mediante Auto nº 462/2011, de 30 de diciembre de 2011 , se plantea ante esta Sala cuestión de competencia negativa respecto de procedimiento de divorcio-contencioso proveniente del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Alicante.
Recibidas las actuaciones en el Tribunal Superior de Justicia -autos nº 001327/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Alicante y autos nº 001601/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrent-, se formó el correspondiente Rollo Civil registrándose con el número 000004/2012 y turnándose la Ponencia conforme a las normas de reparto previstas.
SEGUNDO.- De los autos remitidos y de las resoluciones de los Juzgados intervinientes en esta cuestión negativa de competencia, se desprende lo siguiente:
1º) La Procuradora D.ª Mª Teresa Ruiz Martínez, en nombre y representación de D. Rodolfo , presentó en fecha 21 de octubre de 2011 escrito dirigido "al Juzgado de Primera Instancia de los de Alicante que por turno corresponda" formulando "demanda de disolución por el divorcio del matrimonio contraído con Doña María Dolores , que tiene su domicilio en Torrent (Valencia), con modificación de las medidas acordadas en el auto 12/2004 de 12.01.2004, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de esta ciudad ".
2º) La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Alicante y se tuvo por presentada en Diligencia de Ordenación de 26 de octubre de 2011. En dicha resolución el Sr. Secretario Judicial dispuso, de conformidad con el artículo 58 de la LEC , que se oyeran "por plazo de diez días a la parte demandante y al Ministerio Fiscal sobre la posible incompetencia territorial de este Juzgado para conocer de la demanda expresada, por corresponder su conocimiento a los Juzgados de Torrent". El procedimiento se registra como Divorcio nº 1327/2011.
3º) El día 10 de noviembre de 2011 y cumpliendo el traslado conferido, la parte actora presentó alegaciones sosteniendo la competencia de los tribunales de Alicante. Las razones esgrimidas fueron, de un lado, la aplicación del artículo 769.1 de la LEC al tratarse de una demanda donde se ejercitan dos acciones: la principal de divorcio y la siguiente relativa a la modificación de medidas sin que existan hijos menores del matrimonio. De otro, la elección realizada por el demandante a favor del último domicilio del matrimonio y en tanto en cuanto éste estuvo en la ciudad de Alicante.
4º) El Ministerio Fiscal, por escrito de 5 de diciembre de 2011, manifestó también que, "de conformidad con lo dispuesto en el artículo 769.1 de la LECiv , los juzgados territorialmente competentes para conocer del presente procedimiento serán, o bien, los del domicilio del demandado, Torrente, o bien los del último domicilio conyugal, Alicante, por lo que procede mantener la competencia de los juzgados de esta ciudad".
5º) Recibidos los informes precedentes, se dictó en fecha 15 de diciembre de 2011 Auto nº 416/11 declarando la incompetencia territorial del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Alicante y remitiendo las actuaciones originales al Juzgado Decano de Torrent (Valencia).
6º) Repartido el asunto al Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrent, éste dictó Auto nº 462/2011, de 30 de diciembre de 2011 , disponiendo la declaración de su falta de competencia y el planteamiento, al amparo de lo prevenido en el articulo 51 de la LOPJ , de la consiguiente cuestión negativa de competencia. El procedimiento se registra como Divorcio-Contencioso nº 1601/2011.
TERCERO.- La motivación del Auto nº 416/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Alicante giró en torno a las siguientes manifestaciones:
-El artículo 769 de la LEC "está ideado para el supuesto de separación o divorcio pero no prevé el supuesto específico del divorcio posterior a la separación judicial, que es el caso de autos. Así pues, no nos encontramos ya con cónyuges (...) y la madre y los hijos residen ya en Torrent".
-La jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al procedimiento de modificación de medidas según la cual -y se cita entrecomillado, pero sin referencia de la concreta resolución- "una interpretación sistemática de los artículos 769.1 , 711.1 y 775.2 LEC determinan la competencia del Juzgado de Primera Instancia donde tienen su domicilio las partes en el procedimiento a seguir para modificación de las medidas adoptadas en sentencia firme de divorcio, al margen de cuál haya sido el Juzgado que haya conocido previamente de este procedimiento". Según el juzgador "esta doctrina (...) excluye la competencia territorial de Alicante, en la que ni la demandada ni los hijos de la pareja tiene su domicilio sino únicamente el actor".
-La interpretación competencial mencionada "no vulnera derechos defensivos de las partes, ni atenta de forma esencial a los propios principios estructurales de la organización judicial (...). Todo lo contrario. Por ello y en este caso concreto se considera que dicha solución se acomoda a la justicia material del caso que nos ocupa (...). Obligar ahora a los litigantes a pleitear en Alicante carecería por completo de justificación legal y razonable alguna, puesto que la justificación la tenía en el momento de la separación pero no en la actualidad cuando ni la madre ni los menores vive en Alicante".
CUARTO.- Por su parte, el Auto nº 462/2011 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrent entendió aplicable el artículo 769.1 de la LEC -en cuanto al inciso referido a la residencia de los cónyuges en partidos distintos- al considerar "que no nos encontramos ante un procedimiento de modificación de medidas, ni que verse exclusivamente sobre la guarda y custodia de los hijos menores ni sobre los alimentos para éstos, sino que la acción ejercitada es la de divorcio". Para este supuesto, continúa indicando, "existe una norma legal que determina la competencia territorial de forma clara y precisa, otorgando un fuero electivo a voluntad del actor, resultando clara la elección de éste, no sólo al presentar la demanda, sino también al contestar a la cuestión planteada por el tribunal".
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que las cuestiones de competencia entre Juzgados y Tribunales de un mismo orden jurisdiccional se resolverán por el órgano inmediato superior común, conforme a las normas establecidas en las leyes procesales.
Según el artículo 73.2.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial la decisión de las cuestiones de competencia entre los órganos judiciales del orden civil con sede en la Comunidad Autónoma y que no tengan otro superior común le corresponde a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia. Atendido que la sede de los Juzgados en conflicto se sitúa en provincias distintas de esta Comunidad Autónoma Valenciana, resulta ser esta Sala el superior común de ambos Juzgados, por lo que le corresponde la competencia para decidir la cuestión suscitada en el presente caso.
SEGUNDO.- La falta de competencia territorial, cuando ésta venga establecida por reglas imperativas, solo cabe plantearse de oficio en el momento inmediatamente después de la presentación de la demanda, por tanto antes de su admisión, en los términos y por el procedimiento establecidos en el artículo 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Dicho precepto establece que, presentada la demanda, el Secretario judicial examinará la competencia territorial y si entiende que el Tribunal carece de competencia territorial, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, dará cuenta al Juez para que resuelva lo procedente mediante auto remitiendo, en su caso, las actuaciones al Tribunal que considere territorialmente competente.
A su vez el artículo 60 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en tanto en cuanto conforma las reglas a seguir en el supuesto de conflicto negativo de competencia territorial, prescribe que, cuando la decisión de inhibición se haya tomado en virtud de declinatoria o con audiencia de todas las partes, el tribunal al que se remitan las actuaciones estará a lo acordado y no podrá declarar de oficio su propia incompetencia. En caso contrario, y es el supuesto en el que nos encontramos, podrá declarar de oficio su propia incompetencia territorial siempre y cuando la misma deba determinarse con arreglo a normas imperativas.
Puesto que la primera decisión de inhibición se adoptó sin audiencia de todas las partes, intervinieron únicamente la parte actora y el Ministerio Fiscal, y puesto que las normas competenciales a aplicar no son de índole dispositiva, el tribunal al que se remitieron las actuaciones -Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrent- estaba facultado para declarar de oficio su incompetencia territorial y plantear la consiguiente cuestión negativa de competencia.
TERCERO.- El conflicto plantado consiste en la determinación del Juzgado territorialmente competente para conocer de la demanda de divorcio y modificación de medidas presentada por la Procuradora D.ª Mª Teresa Ruiz Martínez, en nombre y representación de D. Rodolfo . El precepto en liza es el artículo 769 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que atribuye la competencia para conocer de los procesos a que se refiere el Capítulo IV, del Título I, del Libro IV de la LEC y dado que entre dichos procesos se encuentran los que tienen por objeto tanto la disolución del vínculo matrimonial como la modificación de las medidas definitivas.
Interesa recordar entonces que la asignación de competencia que se realiza en el artículo 769 de la LEC atiende, básicamente y salvo disposición expresa en otro sentido, a tres situaciones distintas. Por un lado, se refiere a los procedimientos de separación y divorcio de mutuo acuerdo (art. 769.2); por otro, a los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor frente a otro en nombre de los hijos menores (art. 769.3); y, finalmente, al resto de procedimientos comprendidos en el propio Capítulo IV (art. 769.1). A ellas necesariamente ha de estarse, sin que en ningún caso proceda acudir a criterios diferentes inspirados en una presunta "justicia material".
CUARTO.- En el suplico de la demanda se solicita la disolución por el divorcio del matrimonio contraído por el demandante con Doña María Dolores y la modificación de las medidas acordadas en un Auto anterior de doce de enero de 2004 del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Alicante y en lo que respecta a los hijos ya mayores de edad según consta en la documentación que se adjunta. Por tanto, no disponiéndose expresamente otra cosa y no incluyéndose en los procedimientos referenciados ni en el número 2 ni en el número 3 del artículo 769 de la LEC , la norma aplicable es la contenida en el número 1 del mencionado precepto legal.
Dicha norma sería aplicable incluso en el caso de ejercicio como acción única de la relativa a la modificación de medidas definitivas. Y es que, tal y como viene afirmándose por la jurisprudencia mayoritaria, la determinación del órgano competente en este tipo de procesos no se hace en virtud de criterios de competencia funcional, lo que implicaría su conocimiento por el juzgador que dictó las medidas a modificar, sino según las reglas de competencia objetiva y territorial recogidas en el propio artículo 769 de la LEC . Éste es en realidad el sentido de la resolución del Tribunal Supremo que sigue el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Alicante y así se comprueba en el reciente ATS 281/2012, de 10 de enero , donde puede leerse: "El artículo 769 LEC a fin de atribuir la competencia para conocer de los procesos a que se refiere el Capítulo IV del Título Primero del Libro Cuarto de aquella norma, establece criterios diferentes según los mismos tengan por objeto situaciones de crisis matrimonial o versen exclusivamente sobre guarda y custodia o alimentos relativos a hijos menores. En los primeramente mencionados -pues ha de descartarse que la demanda de modificación de medidas definitivas que se formula concierna en exclusividad a alimentos o guarda y custodia de hijos menores, inexistentes ya según la misma-, y para el caso de residir los cónyuges en distintos partidos judiciales -como aquí sucede-, se concede opción al demandante entre el Tribunal del último domicilio del matrimonio o el de residencia del demandado ( art. 769.1 LEC )".
Naturalmente, otra cosa debe concluirse si la demanda de modificación de medidas lo es en materia de guarda y custodia, alimentos y régimen de visitas a hijos menores en cuyo caso y conforme al artículo 769.3 de la LEC la opción que se concede al demandante es entre el Tribunal del domicilio del demandado o el de residencia del menor. Aquí, sí, como indica el Tribunal Supremo, la regla de competencia "encuentra su fundamento en la circunstancia de que la tutela de los intereses de los menores -como la de los incapacitados- se obtendrá más fácilmente ante los Juzgados de sus propios domicilios, evitándoles los dispendios y trastornos que generalmente suele comportar el sostener el litigio en puntos alejados del mismo" ( ATS 11376/2011, de 15 de noviembre ).
QUINTO.- Como se acaba de indicar, el artículo 769.1 de la LEC determina que en caso de residir los cónyuges en partidos judiciales distintos será tribunal competente, a elección del demandante, el del último domicilio del matrimonio o el de la residencia del demandado. Añadiendo que los que no tuvieren domicilio ni residencia fijos podrán ser demandados en el lugar en que se hallen o en el de su última residencia, de nuevo a elección del demandante, y, si tampoco pudiera determinarse así la competencia, corresponderá ésta al tribunal del domicilio del actor.
En el presente caso, los cónyuges, con domicilios conocidos y sin hijos menores, residen en distintos partidos judiciales. El demandante podía optar por el Juzgado de la residencia del demandado, Torrent, o por el del último domicilio del matrimonio, que se encontraba en Alicante. Elegido este último de conformidad con lo dispuesto en el artículo 769.1 de la LEC procede declarar competente para el conocimiento de la causa de referencia al Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Alicante.
En consideración a lo expuesto,
Fallo
1º) Declarar que la competencia para conocer de la demanda de divorcio y modificación de medidas definitivas a que se contrae el presente conflicto de competencia, corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Alicante, a cuyo juzgado se remitirán las actuaciones para que prosiga el curso del procedimiento con arreglo a Derecho.
2º) Y comunicar este Auto mediante certificación literal al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrent (Valencia).
Contra esta resolución no cabe ulterior recurso alguno.
Llévese certificación del presente auto al Rollo para acreditar su cumplimiento y verificado que sea archívense las actuaciones.
Así por este nuestro Auto lo disponemos, mandamos y firmamos,
Ante mí.

