Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Nº 1/2014, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 27/2013 de 29 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: FERNANDEZ URZAINQUI, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1/2014
Núm. Cendoj: 31201310012014200001
Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJNAV:2014:1A
Núm. Roj: ATSJ NAV 1/2014
Encabezamiento
A U T O Nº 1
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI
D. ALFONSO OTERO PEDROUZO
D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL
En Pamplona a veintinueve de enero de dos mil catorce.
Antecedentes
PRIMERO .- La Procuradora de los Tribunales doña Virginia Barrena Sotés, actuando en representación del demandado don Benigno interpuso en el rollo de apelación 322/2012 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra recurso de casación contra la sentencia dictada en el mismo el 19 de junio de 2013 , basando la recurribilidad de la sentencia en el interés casacional del recurso derivado de su oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales en relación con la interpretación del art. 1184 CC así como del art. 1124 del mismo texto legal . En el escrito de interposición del recurso se articulan dos motivos de casación: uno relacionado con la interpretación del artículo 1184 del Código Civil (motivo primero) y otro relacionado con la interpretación del artículo 1124 del mismo cuerpo legal (motivo segundo); acompañándose a dicho escrito copias de las sentencias del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales de Asturias y Murcia en que apoya la admisibilidad por interés casacional del recurso.
SEGUNDO .- La misma Procuradora, doña Virginia Barrena Sotés, actuando también en representación de la codemandada doña Martina , aunque con asistencia letrada distinta del anterior, interpuso por su parte contra la misma sentencia recurso extraordinario por infracción procesal con dos motivos en los que se denuncia la infracción del artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (motivo primero) y la ilógica y absurda valoración de la prueba con vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (motivo segundo), citándose también en el desarrollo de ambos motivos la vulneración de la ley 508 del Fuero Nuevo de Navarra, al producirse un enriquecimiento sin causa a los demandantes.
TERCERO .- Comparecidas ante esta Sala las dos partes recurrentes y la parte recurrida, la actora Recreativos Sakana, SL, representada por la Procuradora doña Asunción Martínez Chueca, la Secretaría de Sala dictó el 13 de noviembre de 2013 diligencia de ordenación acordando formar rollo de casación, al que correspondió el número 27/2013, hizo saber a las partes la composición de la Sala y designó ponente, conforme al turno establecido, al Excmo. Sr. Presidente don Juan Manuel Fernández Martínez, pasando las actuaciones a su disposición para deliberación de la Sala sobre la competencia y la admisibilidad de los recursos.
CUARTO .- Con fecha 18 de noviembre de 2013 la Sala dictó providencia del siguiente tenor literal: 'La procuradora Dª. Virginia Barrena Sotés, actuando en nombre y representación de D. Benigno , interpuso recurso de casación civil foral contra la sentencia dictada en el Rollo de Apelación 322/12, el 19 de junio de 2013, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , basando la recurribilidad de la sentencia en el interés casacional que presenta su resolución. Dicho interés lo centra la parte recurrente en que la sentencia impugnada se opone a la doctrina jurisprudencial del tribunal supremo y de las Audiencias Provinciales en relación a la interpretación de los artículos 1124 y 1184 del Código Civil .- Dado que la primera condición para que pueda admitirse el recurso de casación foral es que la norma aplicable al caso sea de derecho civil de Navarra, y teniendo en cuenta que no se cita ninguna de esta naturaleza por la parte recurrente, falta el requisito habilitante de nuestra competencia para conocer del mismo, al amparo de lo prevenido en el artículo 478.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- Por ello debemos expresar a las partes nuestras dudas sobre nuestra competencia para conocer del presente recurso, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 484.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que en el plazo de diez días formulen las alegaciones que estimen procedentes'.
QUINTO .- Formuladas por las partes las alegaciones que tuvieron por conveniente sobre el particular de que se les dio traslado, la Sala dictó el 13 de diciembre de 2013 nueva providencia con el siguiente tenor literal: 'La procuradora Dª. Virginia Barrena Sotés, actuando en nombre y representación de Dª Martina , interpuso recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en el Rollo de Apelación 322/12, el 19 de junio de 2013, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , al amparo de lo prevenido en el artículo 469 1.2 º y 4º, en relación con el artículo 316 del mismo texto legal .- Con fecha 18 de noviembre la Sala dictó un proveído, al amparo de lo prevenido en el artículo 484.1 de la ley procesal civil , poniendo de manifiesto a las partes la dudas que les planteaba la competencia para conocer del recurso interpuesto por la procuradora Dª. Virginia Barrena Sotés, actuando en nombre y representación de D. Benigno , contra la referida sentencia; pero sin exponer las dudas en relación al recurso de la representación inicialmente citada, por lo que procede subsanar ahora tal omisión.- El recurso examinado, es decir el interpuesto por la procuradora Dª. Virginia Barrena Sotés, actuando en nombre y representación de Dª Martina , contiene solamente motivos de infracción procesal. Ello suscita las dudas sobre nuestra competencia para conocer del mismo. Las dudas derivan de que si bien la disposición final decimosexta, apartado 1, de la LECiv , permite en su régimen transitorio acumular al recurso de casación civil foral que compete a los Tribunales Superiores de Justicia, los motivos de infracción procesal del artículo 469 de la Ley, la posibilidad de examinar estos motivos queda supeditada a la admisibilidad del recurso principal de casación en que se integran, de suerte que sólo una resolución susceptible de recurso de casación resulta asimismo impugnable por infracción procesal. Y, aunque en el enunciado del motivo primero y en el desarrollo del segundo se cita como infringida, con la vulneración del artículo 316 de la LECiv , la ley 508 del Fuero Nuevo de Navarra, es lo cierto que dicha vulneración no se integra en un recurso de casación cuya admisibilidad se defienda y justifique por la cuantía del asunto o el interés casacional, en consonancia con las exigencias del artículo 477.2 y 3 de la LECiv .- Por ello debemos expresar a las partes nuestras dudas sobre nuestra competencia para conocer del presente recurso, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 484.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que en el plazo de diez días formulen las alegaciones que estimen procedentes'.
SEXTO .- Formuladas por las partes las alegaciones que a su derecho convino sobre el particular de que se les dio traslado, la Secretaría de Sala dictó el 13 de enero de 2014 diligencia de ordenación en la que se hacía saber a las partes la nueva composición de la Sala y se designaba nuevo ponente para el recurso en razón del nombramiento como Vocal de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de quien presidía la Sala y era hasta el momento ponente del mismo, al haber pasado a situación administrativa de servicios especiales, recayendo la ponencia y presidencia del tribunal encargado de la resolución de los recursos, conforme al turno establecido en el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI; habiendo ganado firmeza el citado proveído.
Visto siendo Ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos y la audiencia sobre la competencia de esta Sala.
La representación procesal de los demandados don Benigno y doña Martina , que litigan separadamente con distintas direcciones letradas, designadas en turno de oficio en asistencia jurídica gratuita, interpuso en el rollo de apelación 322/2012 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra sendos recursos contra la sentencia 118/2013 dictada en el mismo el 19 de junio de 2013 : A) Actuando en representación del primero, interpuso recurso de casación , basando la recurribilidad de la sentencia de segunda instancia en el interés casacional derivado de su oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales, en relación con la interpretación del artículo 1184 del Código Civil , así como del artículo 1124 del mismo texto legal . En dicho escrito de interposición del recurso se articulaban dos motivos de casación: uno relacionado con la interpretación del artículo 1184 del Código Civil ( motivo primero ) y otro relacionado con la interpretación del artículo 1124 del mismo cuerpo legal común ( motivo segundo ); aportándose con dicho escrito copias de las sentencias del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales de Asturias y Murcia en que la parte apoyaba la admisibilidad del recurso por interés casacional.
B) Actuando en representación de la segunda, interpuso por su parte contra la misma sentencia recurso extraordinario por infracción procesal con dos motivos en los que denunciaba la infracción del artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( motivo primero ) y la ilógica y absurda valoración de la prueba con vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( motivo segundo ), sin cita de precepto legal o constitucional infringido, aunque mencionando en el desarrollo argumental de ambos motivos la vulneración de la ley 508 del Fuero Nuevo de Navarra, al producirse un enriquecimiento sin causa a los demandantes.
La Sala, al amparo de lo dispuesto en el artículo 484.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , puso a las partes de manifiesto la posible incompetencia funcional de este Tribunal Superior de Justicia para el conocimiento de los recursos interpuestos, mediante providencias de 18 de noviembre y 13 de diciembre de 2013, cuyo tenor se transcribe en los antecedentes de hecho de esta resolución; habiendo evacuado las partes litigantes el trámite de audiencia conferido: las recurrentes en defensa de la competencia de este Tribunal Superior y la admisibilidad de sus recursos y la recurrida en oposición a la competencia de aquél.
SEGUNDO .- La competencia del Tribunal Superior de Justicia para el conocimiento de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.
El artículo 484.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige de la Sala examinar con carácter preliminar su competencia para conocer del recurso de casación, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo. Procede por ello analizar en primer término la competencia funcional de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra, para el conocimiento de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal respectivamente interpuestos por las dos partes demandadas.
A) Los artículos 73.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 478.1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil confieren a los Tribunales Superiores de Justicia competencia para el conocimiento de los recursos que, entre otros requisitos, se funden exclusivamente o junto a otros motivos, en 'infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial, propio de la Comunidad', en nuestro caso, de la Comunidad Foral de Navarra.
B) El artículo 468 de la Ley de Enjuiciamiento Civil atribuye también a los Tribunales Superiores de Justicia, el conocimiento de los recursos por infracción procesal contra sentencias y autos que pongan fin a la segunda instancia. Pero, como advierten los Autos de 5 de julio de 2005 ( REIP 79/2002 ) y 17 de febrero de 2009 ( RC 2089/2006 ) del Tribunal Supremo y recuerda el de este Tribunal Superior de 5 de noviembre de 2013 ( RQ 23/2013 ), 'el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la disposición final 16 ª', conforme a la cual 'en tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal (con la oportuna modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial), dicho recurso procederá ...respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación' (ap. 1); siendo entre tanto competente para el conocimiento de este recurso el Tribunal Supremo (ap. 1, regla 1ª). La Ley 1/2000 tan sólo confiere a los Tribunales Superiores de Justicia el conocimiento de motivos del recurso por infracción procesal cuando estos se articulen en un recurso de casación de su competencia (ap.1, regla 1ª).
TERCERO .- La incompetencia para conocer del recurso (A) de casación interpuesto.
Pues bien, el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del demandado don Benigno se funda únicamente en la infracción de los artículos 1124 y 1184 del Código civil , por lo que es claro que su conocimiento no puede quedar residenciado en este Tribunal Superior de Justicia, al tratarse de normas de Derecho civil común o general.
En el escrito de alegaciones a la admisibilidad del recurso se apunta la identidad o equivalencia de la ley 493 del Fuero Nuevo de Navarra con el artículo 1184 del Código civil cuya infracción se denunciaba en el de interposición. Pero debe recordarse que la cita de la 'norma aplicable' cuya vulneración se aduce como motivo de casación constituye, como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo (Autos 19 noviembre 2002 - RQ 884/2002 - 30 diciembre 2003 - RC 2566/2001 - y 9 diciembre 2008 - RC 836/2006 -) un requisito legal del escrito de interposición, cuyo carácter instrumental, en cuanto determina no sólo la clase de recurso sino también la competencia funcional del tribunal competente para su conocimiento, impone su insoslayable cumplimiento en él, al punto de hacer insubsanable su omisión e insustituible su cita en escritos posteriores al período de interposición del recurso, como los de alegaciones sobre la competencia y admisibilidad del recurso.
A lo expuesto ha de añadirse que si se entendiera subsanado el error en la cita de la norma infringida, y referida la vulneración denunciada a la ley 493 del Fuero Nuevo, a la admisión del recurso por este Tribunal Superior obstaría la inadecuación del interés casacional invocado (oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y contradicción con jurisprudencia de las Audiencias Provinciales) para su planteamiento y sustanciación ante él, pues el interés casacional de un recurso de casación foral por oposición a la doctrina jurisprudencial ha de referirse a la sentada por el propio Tribunal Superior ante el que se interpone en relación con normas de Derecho foral o especial de su Comunidad ( art. 477.3, in fine, LEC ), y el derivado de la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, también ha de referirse a la mantenida por ellas en relación con esta normativa foral o especial, única sobre la que el Tribunal Superior esta llamado a cumplir la función unificadora que le compete (sentencia 21 diciembre 2006 y autos 25 abril 2007 - RC 5/2007 - 31 marzo 2009 - RC 55/2008 - y 19 octubre 2009 - RC 12/2009 - de este Tribunal Superior). Y las tres sentencias de contraste aportadas se centran en la interpretación y aplicación de la normativa civil común, sin aludir a la citada ley 493 ni a ninguna otra disposición del Derecho civil navarro.
CUARTO .- La incompetencia para conocer del recurso (B) extraordinario por infracción procesal interpuesto.
El recurso interpuesto por la representación procesal de doña Martina es el extraordinario por infracción procesal, fundado -como antes se ha dicho- en dos motivos de infracción procesal, sin la articulación de motivo alguno de casación, ni su inserción en un recurso de esta última clase.
Es cierto que en el enunciado del motivo primero y en el desarrollo del segundo se cita como infringida, con la vulneración del artículo 316 de la LECiv , la ley 508 del Fuero Nuevo de Navarra. Pero como esta Sala advirtió ya en su providencia de 13 de diciembre de 2013, dicha vulneración no aparece integrada en un recurso de casación cuya admisibilidad aparezca justificada, en consonancia con las exigencias del artículo 477.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por la cuantía del asunto o por el interés casacional del recurso, que habría de ser además foral para su conocimiento por este Tribunal. Ni el recurso, ni las alegaciones sobre competencia, hacen mención alguna a la cuantía del asunto. Y ninguno de tales escritos se ocupa de acreditar el interés casacional de un recurso por infracción de la ley 508 del Fuero Nuevo, justificando o afirmando siquiera la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial foral de este Tribunal, la inexistencia de dicha doctrina o la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias o de las Secciones de la Provincial de Navarra acerca de la interpretación o aplicación de aquella norma civil foral.
QUINTO . Conclusión.
En consideración a lo expuesto, procede apreciar y declarar en este trámite la incompetencia del Tribunal Superior de Justicia para el conocimiento de los dos recursos interpuestos y remitir las actuaciones con emplazamiento de las partes por diez días para que comparezcan ante la Sala Primera del Tribunal Supremo estimada competente para su conocimiento, por ser ello conforme a lo prevenido en el artículo 484.1, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra
Fallo
HA RESUELTO 1º.Declararse incompetente para el conocimiento del recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Barrena Sotés, en representación del demandado don Benigno , contra la sentencia núm. 118/2013 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra el 19 de junio de 2013 en el rollo de apelación núm. 322/2012 , dimanante de juicio ordinario núm. 1615/2011 del Juzgado de Primera Instancia num. 6 de Pamplona.2º.Declararse incompetente para el conocimiento del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Barrena Sotés, en nombre y representación de la demandada doña Martina , contra la misma sentencia a que se ha hecho mención en el apartado 1º anterior.
3º.Remitir las actuaciones originales a la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo que esta resolución estima competente para su conocimiento, comunicándolo a la Sección de la Audiencia Provincial de procedencia para su constancia en ella.
4º.Emplazar a las partes para que comparezcan ante la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo en el plazo de DIEZ DIAS a usar de su derecho, bajo apercibimiento del perjuicio a que hubiere lugar.
5º. Hacer saber a las partes que contra la presente resolución no caberecurso .
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. magistrados que al margen se expresan, de que yo, la Secretaria de Sala doy fe.

