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16/09/2017
Auto CIVIL Nº 1/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 630/2015 de 08 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA
Nº de sentencia: 1/2016
Núm. Cendoj: 46250370062016200002
Núm. Ecli: ES:APV:2016:49A
Núm. Roj: AAP V 49/2016
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION 2015-0630
AUTO Nº 1
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Don Vicente Ortega Llorca
MAGISTRADOS
Doña María Mestre Ramos
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia a ocho de enero del año dos mil dieciseis.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación
interpuesto contra el Auto de fecha 13 de abril de 2015 dictada en AUTOS DE PROCESO DE EJECUCION
HIPOTECARIA 697-2010 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Massamagrell.
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-EJECUTADO DOÑA Marí Trini representada por
el Procurador de los Tribunales Dña. Mª Consuelo Esteve Esteve y asistida del Letrado D. Juan Carlos
Martín Gutierrez; como APELADA- EJECUTANTE LA ENTIDAD MERCANTIL BANCO DE VALENCIA SA
representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Mora Vicente y asistida del Letrado D. Martin Quiros
Morato.
Antecedentes
PRIMERO.- El Auto de fecha 13 de abril de 2015 contiene la siguiente Parte Dispositiva: 'Se declara la nulidad por abusiva de la clausula de intereses de demora pactada en la escritura que se ejecuta, dejando sin efecto su aplicación.
Continuese con la ejecución despachada en su día, si bien por la cantidad de 27.254,77 euros de principal, mas 8.100 euros calculados provisionalmente para intereses y costas, sin que sean de aplicación los intereses de demora pactados.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Notificado el auto, DOÑA Marí Trini interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, la infracción del artículo 695-1-4 LEC respecto a la Clausula de Vencimiento Anticipado por impago de una cuota.
Auto 3-diciembre-2014 de Seccion Sexta.
En segundo lugar incongruencia omisíva dado que el juzgador nada resuelve sobre las clausulas abusivas alegadas en el escrito de oposición: vencimiento anticipado por embargo de bienes del prestatario o disminución de su solvencia; por imposibilidad de inscribir la garantía hipotecaria en el Registro; por incumplimiento de obligaciones accesorias.
Solicitando se acuerde el sobreseimiento de la demanda ejecutiva.
TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria sin que por la misma se presentara escrito de oposicion.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 7 de enero de 2016 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.
QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada.PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante,DOÑA Marí Trini en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede el sobreseimiento de la demanda ejecutiva.
SEGUNDO. - Alega la parte apelante como primer motivo del recurso la infracción del artículo 695-1-4 LEC respecto a la Clausula de Vencimiento Anticipado por impago de una cuota.
Auto 3-diciembre-2014 de Sección Sexta.
La juzgadora de instancia resolvio: 'Segundo.- Sobre vencimiento anticipado la cláusula sexta establece dicha posibilidad cuando la demandada no satisficiera alguna de las cuotas de interés o de amortización pactadas.
La doctrina jurisprudencial del T.S. Tiene declarado en STS Civil sección 1 del 17 de febrero del 2011, Recurso 1503/07 Ponente; Antonio Salas Carceller:'no cabe sostenerla nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado del préstamo objeto de ejecución como señala la Audiencia, en la sentencia hoy recurrida, la posible controversia no existe tras la entrada den vigor de la nueva LEC 1/2000 de 7 de enero, ya que en su art.
693.2 admite la plena eficacia de tales pactos siempre que estén inscritos en el Registro de la Propiedad. por otro lado añade la Audiencia es obvio que tanto las cantidades adeudadas ya vencidas como las vencidas anticipadamente pueden reclamarse en el procedimiento sumario de ejecución hipotecaria.
' Esta sala ha mantenido con carácter general la validez de esta cláusulas, por ejemplo en sentencia de 9 de marzo de 2001 y en el ámbito del contrato de arrendamiento financiero, en la de 7 de febrero de 2000.
Ciertamente la especial protección de los consumidores exige analizar si la cláusula otorga efectos desproporcionados al incumplimiento del deudor cuando este no puede calificarse de grave, y en cambio, por el pacto en cuestión se le anudan consecuencias extraordinarias, como ocurren en el caso de que por incumplimiento del pago de una sola de las cuotas la entidad bancaria pudiera declarar la resolución anticipada y la exigencia de la totalidad de las cuotas, así el propio legislador en la normativa indicada de la ley de 1/2013 viene a establecer la legalidad e las cláusulas invocadas con la precisión del art. 693 de la LEC referida a que se trate de 3 mensualidades impagadas a fin de asegurar que se trata de un incumplimiento grave. Que la redacción de la cláusula pueda resultar abusiva no implica que la entidad pueda aplicarla conforme a la lealtad contractual y sin que la STJUE de 14 de marzo de 2013 anude automáticamente la nulidad a la incorrecta redacción siempre que el derecho nacional prevea medios que permitan al consumidor poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado lo que permite el legislador con sujeción al art. 693.3 de la LEC .
En el presente caso cuando se cierra la cuenta hay pendientes cuatro mensualidades.'
TERCERO.- Esta Sección Sexta se ha pronunciado en el ROLLO nº 589/2015,Auto de fecha 15 de diciembre de 2015 : '
PRIMERO.- De la cláusula de vencimiento anticipado de la deuda .
La cuestión planteada en el recurso es la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado.
Aunque el vencimiento anticipado de una obligación puede responder a lo pactado por las partes ( artículo 1255 CC ), es importante tener en cuenta que para que pueda ser considerada lícita, debe responder a intereses legítimos. De ahí que, cuando se predisponga en las condiciones generales de la contratación, deba acreditarse que responde a una justa causa; y cuando ésta sea el incumplimiento contractual, sólo puede configurarse como una respuesta adecuada y proporcionada ante una manifiesta dejación de obligaciones de carácter esencial, sin que baste ni la infracción de obligaciones accesorias ni incumplimientos todavía irrelevantes. Además, dentro de la lógica de las actuaciones humanas, es razonable pensar que en el marco de una negociación individual, que se debe tomar como referencia según la sentencia TJUE de 14 de marzo de 2013 - C-415-11, un cliente no hubiera aceptado tal cláusula que posibilitaba al banco a dar por vencida la operación y reclamarle anticipadamente todo el préstamo, con sus intereses, por la circunstancia puntual de que en un momento determinado sólo hubiera podido pagar una parte de una de las cuotas mensuales (la de intereses o la de amortización).
Ahora bien, con frecuencia -también en el caso que estudiamos- se empieza hablando de la nulidad de la cláusula y, sin reparar en la contradicción que encierra, se termina diciendo que su aplicación por el banco no fue abusiva, por el abultado número de cuotas impagadas por el ejecutado -aquí, ocho meses-. Pero, si la cuestión de la que tratamos es la de apreciar la existencia o no de la posición de igualdad y equilibrio entre las partes, resultante de la celebración del contrato en el momento de concertar el préstamo, la abusividad o no debe predicarse de la propia cláusula tal como fue redactada por la entidad prestamista, y no de la aplicación que de ésta haga durante la vida del contrato, y singularmente cuando decida ejercer la acción ejecutiva contra el prestatario moroso. De ahí resulta que deja de ser relevante cuál sea el número de cuotas del préstamo que adeude en ese momento, pues si inicialmente la redacción de la cláusula desequilibró de manera desproporcionada, en beneficio del banco y en perjuicio del consumidor, la posición de las partes en el contrato, tal cláusula será abusiva y, por tanto, nula desde el primer momento, de manera que no podrá ser aplicada después, por cuanto esa nulidad radical no permite la producción de efecto ninguno, lo que significa que no cabrá el vencimiento anticipado de la deuda que se pretenda apoyar en esa cláusula.
Desde esa perspectiva, la cláusula 6 Bis, es abusiva porque su tenor literal dice así: «SEXTA BIS. Vencimiento anticipado: Aunque no haya concluido el plazo de duración del préstamo, podrá el BANCO exigir por anticipado el pago de la totalidad del capital pendiente de amortizar, sus intereses, comisiones, gastos y costas y declarar vencida la obligación en su totalidad, por cualquiera de las siguientes causas, además de las legales: En caso de falta de pago por la parte prestataria al BANCO de alguno delos plazos convenidos.
Por incumplimiento de la parte prestataria de las obligaciones derivadas de la operación garantizada y demás contraídas en la escritura.
Si se ingresasen en el Registro nuevas cargas, limitaciones, condiciones o actos dispositivos con prioridad registral con respecto a la hipoteca que constituya o la escritura no quedara inscrita en el Registro de la Propiedad, cualquiera que sea la cusa, en el plazo de tres meses desde el del día de su formalización.
Cuando la parte prestataria, caso de ser requerida por el BANCO, no justifique la utilización del préstamo para la finalidad indicada en la solicitud.
Si se comprobase falsedad en los datos de la parte prestataria en los documentos por él aportados, y que hayan servido de base para la concesión del préstamo en esta acto otorgado.
Cuando la parte prestataria arriende o ceda por cualquier título el uso de la finca en el presente otorgamiento hipotecada, con inclusión del de industria, cuando la renta anual capitalizada al tanto por ciento que resulte de sumar al interés legal del dinero, un 50 por 100 más, no cubra la responsabilidad total asegurada o el valor fijado por servir de tipo a la subasta, sin el consentimiento expreso por escrito del BANCO.
Cuando la parte prestataria no reintegre al BANCO, en el plazo de 15 días desde que fuera requerido al efecto, las cantidades que, por cuenta y cargo de aquél, hubiese satisfecho y, más especialmente, por tributos, primas de seguro, gastos de comunidad, relacionados en la Cláusula Octava y, cuantos otros de cualquier índole que fueran imputables, por ley o por el presente contrato, a aquél ...» Cuya redacción, quebrantando las exigencias de la buena fe, produjo en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes (artículo 82.1 del TRLGDCU), que supone la imposición de garantías desproporcionadas al riesgo asumido por el banco (artículo 88.1 del TRLGDCU) e implicaría falta de reciprocidad en el contrato, contraria a la buena fe, en perjuicio del consumidor (artículo 87 del TRLGDCU).
La cláusula de vencimiento anticipado fue determinante para el inicio del presente procedimiento de ejecución hipotecaria, y la abusividad de aquélla implica la degradación del título, que ya no reúne los requisitos que la ley exige para el despacho de ejecución en el artículo 685, en relación con los artículos 550 , 573 y 574 LEC , por lo que debemos declarar su improcedencia y el sobreseimiento del proceso, que es la consecuencia procesal prevista por el artículo 695.1.4ª.3 párrafo segundo, conforme al cual, se acordará el sobreseimiento de la ejecución en el caso de estimarse el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución. Consecuencia procesal que, además, afecta al orden público y no está sometida a la disponiblidad de las partes.
En el mismo sentido, nuestros autos de 2 de diciembre de 2014, rollo nº 441/2014 , y de 5 de mayo de 2015, rollo nº 112/2015 .'
QUINTO.- En este caso concreto la CLAUSULA SEPTIMA de la Escritura de Préstamo hipotecario de fecha 8 de junio de 2005 -folios 15 vuelto - con el contenido siguiente: ' SEXTA.- INTERES DE DEMORA.
Sin perjuicio de la posibilidad de declarar el vencimiento anticipado previsto del préstamo, el retraso en el pago a su vencimiento, en todo o en parte, de una cualquiera de las amortizaciones de capital, devengará diariamente intereses respecto de las cantidades impagadas al tipo de interés nominal anual de demora del 29% durante todo el tiempo que dure la situación de impago.
SEPTIMA.- VENCIMIENTO ANTICIPADO.
El Banco podrá declarar resuelto el préstamo y exigir de la parte prestataria y sus fiadores las cantidades que adeuden por capital, intereses y comisiones y gastos devengados, con vencimiento anticipado del plazo concedido, y sin que se requiera su previa notificacion al deudor por esta causa ni a sus fiadores, en los siguientes casos: A) Por incumplimiento en el pago de cualesquiera obligaciones, de carácter económico o no, contraídas en la presente escritura o las demás que los intervinientes tengan pendientes con el Banco por cualesquiera concpeots, tanto si son de carácter contratctual como de índole legal y lo dmismo por obligaciones pasadas como presentes y futuras, de cualquier índole que éstas fueren y por cualesquiera concpetos, incluso por causa de avales o afianzamientos prestados por éste en su nombre o interés.
B) Por falseamiento, ocultación o no presentación a requerimiento del Banco.... ' C) Por haberse protestado o devuelto impagado algún efecto, ó por aparecer registrados como morosos en el Banco de España, R.A.L....' D) Por enajenación, transferencia o gravamen, o por cualquiera actos limitativos del dominio, sin previa autorización del Banco, respecto de los bienes...' E) Por no llevar o no presentar las cuentas anuales en el Registro Mercantil o las declaraciones de impuestos.....
F) Por incurrir tanto el deudor principal como en su caso los fiadores en cualquier situación de la que se prevea razonablemente el incumplimiento de la obligación.....
G) En todos aquellos casos en que el Banco debe contabilizarse la presentación operación como de dudoso cobro o de muy dudoso cobro.....
H) Por no poderse inscribir la presente escritura con la hipoteca que contiene......
I) Por existir en el Registro de la Propiedad cargas difrentes de las que se mencionan en la presente escritura......' Aplicandose las anteriores consideraciones jurídicas el Tribunal debe revocar el pronunciamiento denegatorio de la abusividad de la cláusula Sexta y Septima y por ello en aplicación del art. 695 LEC declarada abusiva procede el sobreseimiento de la ejecución.
SEXTO.- El segundo motivo del recurso postula que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva al no resolver sobre la petición de sobre las clausulas abusivas alegadas en el escrito de oposición:vencimiento anticipado por embargo de bienes del prestatario o disminución de su solvencia;por imposibilidad de inscribir la garantía hipotecaria en el Registro;por incumplimiento de obligaciones accesorias.
En relación con la congruencia de las resoluciones judiciales el Tribunal Supremo tiene repetido de manera constante, que el vicio de incongruencia conculca lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( 359 de la LEC de 1881 ), que exige una máxima correlación y concordancia entre las pretensiones deducidas por los litigantes, cristalizadas en el suplico, resumen petitorio de sus escritos alegatorios, con los que se cierra la fase expositiva del proceso, tanto en sus elementos subjetivos, objetivos o referentes a la acción ejercitada, sin que por ello se autorice al juzgador modificar o alterar la «causa petendi» o sustituir por otras las cuestiones debatidas en la litis - sentencias, por todas, de 20 de marzo de 1991 (RJ 19912419 ), 14 de diciembre de 1992 (RJ 199210403 ), 6 de marzo de 1995 (RJ 19951781 ), 23 de julio (RJ 19965568 ) y 30 de noviembre de 1996 (RJ 19968592 ) y 31 de marzo de 1998 (RJ 19982038)-.
Sin embargo, la congruencia "no implica un sometimiento literal y servil a lo solicitado, siendo suficiente la concreción y correlación entre términos, de modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte, en el sentido de contribuir a esclarecer y vivificar los correspondientes pronunciamientos solicitados [ SS., por ejemplo, de 4 enero , 17 y 24 julio , 21 noviembre, todas de 1989 , y 30 septiembre 1992 (RJ 198994, RJ 19895623, RJ 19895777, RJ 19897899 y RJ 1992/7417)]".
También el Tribunal Constitucional se ha tenido que ocupar de la denominada incongruencia «extra petita» y proclama que no puede el órgano jurisdiccional alterar o modificar los términos del debate, ni tampoco decidir sobre cosa distinta por modificación o alteración de la causa de pedir - sentencias 29/1987 , de 6 de marzo (RTC 198729), 142/1987, de 23 de julio (RTC 1987142 ) y 125/1989, de 12 de julio (RTC 1989125)-.
En resumen, que está vedado al juzgador resolver problemas no planteados por las partes en la litis, cuando el Juez se extravía de los términos en que aparece establecida la contienda tal y como viene planteada por las partes litigantes y altera el «petitum», concediendo algo que no se ha postulado, vulnerando con ello el principio de contradicción y el propio derecho de defensa. Pero debe medirse esta exigencia, precisamente por la adecuación o ajuste entre el «petitum» o suplico y el fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado.
En conclusión, la incongruencia existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido, o sea que supone una relación entre el suplico del escrito de demanda y el fallo de la sentencia - sentencias de 18 de noviembre de 1996 (RJ 19968361 ), 29 de mayo (RJ 19974327 ), 28 de octubre (RJ 19977619 ) y 5 de noviembre de 1997 (RJ 19977884 ), 11 de febrero (RJ 1998753 ), 10 de marzo (RJ 19981272 ) y 24 de noviembre de 1998 (RJ 19989229 ), 4 de mayo (RJ 19993145 ) y 21 de diciembre de 1999 (RJ 19999357 ) y 22 de marzo de 2000 (RJ 20002499)- y atiende, según tal doctrina jurisprudencial reiterada que ha de estarse a si se concede más de lo pedido («ultra petita») o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes («extra petita») y asimismo si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes («citra petita») siempre y cuando tal silencio judicial no pueda ser interpretado de desestimación tácita.
Ciertamente la juzgadora de instancia habiendo desestimado la petición de declaracion de abusividad sobre la clausula de vencimiento anticipado en base a la primera causa fijada en la escritura de préstamo hipotecario 'hay pendientes cuatro mensualidades' debio en cumplimiento del principio de congruencia a resolver sobre el resto de los motivos de oposición.
En esta alzada dado la declaracion de abusividad de la clausula de vencimiento anticipado no procede entrar a conocer del fondo del asunto respecto del motivo esgrimido al estimar el sobreseimiento por la clausula sexta sobre el impago de una cuota de amortizacion como base para el inicio de la ejecución hipotecaria.
SEPTIMO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace expresa condena en costas en esta alzada.
En primera instancia se imponen a la parte ejecutante.
OCTAVO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios,la revision y la rescision de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisidiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisiónn o rescisiónn de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolucion recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
1º)Estimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Marí Trini .2º)Revocar el Auto de fecha 13 de abril de 2015 y en consecuencia DECLARANDOSE ABUSIVA Y NULA LA CLAUSULA SEXTA Y SEPTIMA DE LA ESCRITURA DE PRESTAMO HIPOTECARIO QUE HA SERVIDO DE TITULO A LA EJECUCION REFERENTE AL VENCIMIENTO ANTICIPADO PROCEDIENDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA EJECUCION, .
3º)En esta alzada no procede hacer expresa condena en costas procesales; en primera instancia se imponen a la parte ejecutante.
4º)Con devolución del depósito.
Esta resolución es firme.
Así por ésta nuestra resolucion, lo acordamos, mandamos y firmamos.
