Auto CIVIL Nº 1/2017, Aud...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 1/2017, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 444/2016 de 02 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1/2017

Núm. Cendoj: 25120370022017200002

Núm. Ecli: ES:APL:2017:19A

Núm. Roj: AAP L 19/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
Rollo nº. 444/2016
Incidente de solicitud medidas cautelares o provis núm. 25/2016
Juzgado Primera Instancia 1 Tremp
AUTO nº 1/2017
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT MONTELL GARCIA
MAGISTRADAS
DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
DÑA. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
En Lleida, a dos de enero de dos mil diecisiete
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha
visto en grado de apelación, los autos de Incidente de solicitud de medidas cautelares nº 25/2016 seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia 1 de Tremp, rollo de Sala número 444/2016, en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra el Auto definitivo de fecha seis de abril de dos mil dieciséis dictada en el referido
procedimiento. Es apelante Luis Andrés , representado por el/la procurador/a MONICA PIÑOL TOMAS y
defendido por el letrado/a JAUME J. MOLL GARCIA. Es apelada la ASSOCIACIÓ DE VEÏNS D'HORTONEDA
, representada por la procuradora BELEN FONT GONZALO y defendida por el letrado BERNAT FERNANDEZ
LUZON. Es ponente de este auto la Magistrada Doña MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ.
VISTOS,

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva del indicado auto dice literalmente así: ' PARTE DISPOSITIVA DISPONGO.- DENEGAR las medidas cautelares de anotación preventiva de la demanda y de suspensión de acuerdos impugnados solicitada en el TERCER OTROSÍ DIGO de la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Mónica Piñol Tomás en nombre y representación de D. Luis Andrés .

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte que solicitó las citadas medidas cautelares, D.

Luis Andrés . [...]'

SEGUNDO.- Contra el anterior Auto definitivo, la representación proesal de Luis Andrés formalizó recurso de apelación, que el Juzgado admitió y dio traslado del mismo a la otra parte, que se opusó al mismo.

A continuación, remitió los autos a esta Audiencia Sección segunda.



TERCERO.- Una vez recibidos los autos, el Tribunal acordó formar rollo y designó Magistrada ponente, al que se entregaron las actuaciones para que, previa deliberación, propusiera a la Sala la resolución oportuna.

Se señaló el día 2 de enero de 2017 para la votación y decisión.



CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales esenciales.

Fundamentos


PRIMERO. - La parte apelante discrepa del auto que desestima su solicitud de medidas cautelares consistentes en anotación preventiva de la demanda en el Registro d' Associacions dels Serveis Territorials de LLeida del Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya y de suspensión de los acuerdos impugnados, al considerar que concurren los requisitos de 'fumus boni iuris' y del 'periculum in mora', tal y como se desprende de la prueba practicada, que no ha sido valorada correctamente por la juez a quo.

Antes de analizar los concretos motivos del recurso conviene puntualizar que con carácter general, cabe señalar que la función normativa de las medidas cautelares en nuestro Ordenamiento Jurídico estriba, principal e inicialmente, en asegurar la ejecución de la resolución que se dicte en un proceso principal, tal función se extiende, además, a «asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en la sentencia estimatoria que se dictare», según se desprende del artículo 721 LEC .

En la aplicación práctica de las medidas cautelares se evidencia, asimismo, el avance en los últimos años de su adopción, pasando en poco tiempo de una situación poco receptiva de los órganos jurisdiccionales ante la solicitud de medidas cautelares, con fundamento en la posible implicación de la predeterminación del fallo definitivo, a la actual en que se han convertido en práctica habitual, en muy diversos procedimientos.

Incluso el Tribunal Constitucional ha señalado que «la tutela efectiva judicial no es tal sin medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución judicial definitiva que recaiga en el proceso» ( STC 10 febrero 1992 ).

Por su parte, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea hace notar que la necesidad de acudir al proceso por quien tiene razón no debe convertirse en daño por esperar a que se la den ( Sentencia 19 julio 1990 «Factortame»).

En definitiva, hoy no se cuestiona la procedencia de medidas cautelares tanto para asegurar la ejecución de la resolución definitiva que puede recaer en un proceso, como su efectividad, siempre, claro está, que se den los presupuestos y se cumplan los requisitos exigidos para cada tipo de medida cautelar.

La injerencia que puede producir la adopción de una medida cautelar en la esfera del sujeto pasivo impide que ésta se adopte en base a petición pura y simple, por lo que habrá de tenerse presente la concurrencia del resto de los requisitos que para cada supuesto haya establecido el legislador y, en todo caso, a los principios informadores de la protección cautelar, unánimemente reconocidos por la doctrina, que se concretan en los de «fumus boni iuris» y «periculum in mora» ( Artículo 728.1 y 2 LEC ).

La apariencia de buen derecho en el instituto de las medidas cautelares es concebida como una vía intermedia entre la certeza que se establecerá en la resolución final y la incertidumbre inicial de cualquier procedimiento, de tal forma que para su adopción baste una apariencia fundada en la verdad del derecho alegado, lo que, no obstante, exigirá la determinación de la situación jurídica cautelable y el grado de demostración necesario y suficiente. En cuanto al «grado de demostración necesario y suficiente» para la procedencia de las medidas, debe resolverse en términos de verosimilitud.

En cuanto al peligro en la demora, la indeterminación del legislador con expresiones como la de «...

medidas cautelares que considere necesarias...» utilizada en el artículo 721.1 LEC y que es técnica general en las regulaciones de estos presupuestos (así, «medidas pertinentes» utilizada en el derogado artículo 25 de la Ley de la Competencia Desleal ), no puede extenderse a considerar que tal imprecisión sea total.

Así, una lectura más reposada de tal precepto nos lleva a encontrar cierta concreción en la referencia de aquéllas «necesarias» tendentes a asegurar «la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en la sentencia estimatoria que se dictare». En definitiva, el «periculum in mora» vendrá configurado por la doble conceptuación de Calamandrei: peligro de infructuosidad y peligro de tardanza, recogido, sin duda, en las medidas cautelares que prevé el artículo señalado. Y en tal sentido, aquellas expresiones no sólo sirven para determinar el «periculum in mora» sino que harán que el peligro actúe como fundamento de la cautela a la vez que como criterio delimitador de la misma.

La regulación de las medidas cautelares en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil ha variado notoriamente con respecto a la Ley procesal de 1881, presentando notas de temporalidad, provisionalidad, discrecionalidad, instrumentalidad y homogeneidad, asignándose una función de garantía de la sentencia estimatoria que recaiga, pero dotando al proceso cautelar de una autonomía propia junto con el proceso declarativo y el de ejecución, así se deduce del artículo 5 de dicho texto legal donde se prevén las distintas clases de tutela judicial que pueden otorgarse. Proceso cautelar, que se halla sujeto a los principios dispositivos y de aportación de parte, con justificación, por parte del solicitante, de la concurrencia de los presupuestos exigidos para su adopción ( artículo 732 LEC ). Quedando, en todo caso, garantizada la contradicción, sea antes de su adopción o con posterioridad a la misma ( artículos 733 y 734 LEC ).

Es un proceso sumario en sentido vulgar (por ser abreviado, rápido y de tramitación preferente, artículo 735 LEC ) y en sentido jurídico, en tanto el juzgador tiene limitado su conocimiento solamente a la concurrencia o no de los requisitos o presupuestos establecidos en la Ley, es decir, conforme ya se ha indicado, si se ha acreditado o no el periculum in mora y los elementos relativos al fumus bonis iuris ( artículo 735.2 LEC ), además de la proporcionalidad de la medida con ofrecimiento de caución ( artículos 726.1 y 721.2), sin producir la resolución definitiva efectos de cosa juzgada ( artículos 743 y 744 LEC ).



SEGUNDO.- La resolución recurrida deniega ambas medidas al considerar, en atención a la documental aportada por la demandada en el acto de la vista, que no concurre el requisito del periculum in mora al no resultar inscribibles en el Registre d' Associacions los acuerdos impugnados por la actora, siendo que además dicha falta previa de inscripción de los acuerdos en el Registro impide que la modificación de los estatutos produzca efectos tanto para los asociados como para terceros.

El apelante insiste en la concurrencia de dicho requisito alegando que la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda viene impuesta por imperativo legal en el artículo 315. 2 K de la LLei 4/2008, indicando que ello tiene sentido atendiendo a que de no constar la anotación, la entidad demandada podría, una vez inscritos aquellos acuerdos impugnados, hacer valer los efectos de la ejecución de los mismos ante terceros, produciendo perjuicios irreparables al actor y al resto de socios disconformes con los acuerdos adoptados y a terceros de buena fe que confían en la bondad de la inscripción.

Y en cuanto a la solicitud cautelar de suspensión de los acuerdos impugnados, insiste en que a tenor de lo dispuesto en el artículo 312-8.4 de la LLei antes referida hay motivos para interesar la suspensión habida cuenta que tanto sean ejecutivos desde su adopción como lo sean con posterioridad, su ejecución, de no estar suspendida, estaría produciendo perjuicios irreparables al actor y al resto de socios disconformes con los acuerdos adoptados, así como a la propia asociación y a los terceros de buena fe Ante dichas alegaciones conviene recordar en primer lugar que el «periculum in mora», como presupuesto de la adopción de la medida cautelar, se fundamenta en el riesgo de daño que recae sobre el actor por la dilación temporal que el desarrollo de un proceso contradictorio con todas las garantías conlleva.

Así el peligro en la demora encuentra su fundamento en la necesaria respuesta inmediata que deben otorgar los órganos jurisdiccionales, a instancia de parte, en aquellos supuestos en los que la mera interpretación de la demanda puede llevar a actuaciones voluntarias tendentes a evitar la ejecución de una eventual sentencia de condena.

Doctrinalmente se señalan como tipos de riesgos los siguientes: a) Riesgos que amenazarían la posibilidad práctica de la efectividad de una sentencia en sentido genérico, es decir, por colocarse el demandado en situación de no poder cumplirla. Por ejemplo, el riesgo de insolvencia si se ha interpuesto una pretensión pecuniaria. b) Riesgos que amenazarían la efectividad de la sentencia en el supuesto de una ejecución específica. En el caso de entrega de una cosa determinada mueble, si no se hallare dicha cosa mueble por no haber adoptado la correspondiente cautela a lo largo del proceso principal, se tendrá que convertir la ejecución específica en una ejecución dineraria. c) Riesgos que amenazarían la inefectividad de la ejecución en cuanto de no adoptarse las medidas cautelares correspondientes, transcurriría el tiempo y llegado el momento de la ejecución de la sentencia que ha acogido la pretensión del actor, éste podrá encontrarse con una situación irreversible. d) Riesgos que amenazan la utilidad práctica de los efectos no ejecutivos de la sentencia. Por ejemplo la estimación de una pretensión declarativa de dominio devendrá inútil, si en el desarrollo del proceso, el titular registral ha vendido el inmueble a un tercero de buena fe y éste ha suscrito a su favor.

La Ley de Enjuiciamiento art. 728.1 prevé que el solicitante de la medida debe justificar que «en el caso de que se trate, podrán producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas solicitadas, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiere otorgarse a una eventual sentencia estimatoria». En consecuencia basta al solicitante justificar posibles dificultades o trabas y no una imposible o muy difícil ejecución para ejecutar la eventual sentencia de condena. En principio, la redacción legal tampoco puede calificarse de técnicamente adecuada. En este sentido la Ley se refiere a la acreditación de situaciones futuras que se podrían producir durante la pendencia del proceso y que impedirían o dificultarían una eventual incidencia estimatoria. Sin embargo, el requisito del «periculum in mora» se debe concretar, según la doctrina, en un peligro actual que, obviamente, reforzado por el tiempo que transcurrirá hasta que se dicte sentencia, pueda impedir la eficacia de la futura sentencia estimatoria.

En consecuencia, el solicitante deberá acreditar cuáles son los hechos que fundamentan la existencia actual, siquiera indiciaria, del peligro alegado y que pueden determinar que, contestados en el futuro, impidan que pueda hacerse efectiva la eventual sentencia estimatoria. Precisamente, porque de lo que se trata es de justificar la existencia de un peligro actual, se establece la prohibición legal de que con la medida cautelar se pretenda alterar situaciones de hecho consentidas por el solicitante largo tiempo, salvo que se justifiquen cumplidamente las razones por las que no se han solicitado las medidas.

Los argumentos que alega la ahora apelante en el recurso son insuficientes para alcanzar la finalidad pretendida y no desvirtúan los argumentos vertidos por la juzgadora para denegar ambas medidas cautelares.

En cuanto a la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda , el peligro aducido por el actor para justificar la adopción de la misma es que mientras se tramita el proceso la demandada puede inscribir los acuerdos de la Asamblea 19 de diciembre de 2015, en los que la sociedad acordó no ratificar un acuerdo de una junta directiva de modificación de estatutos y revocar los acuerdos de la Asamblea del año 2010 que transformaban una sociedad civil particular en una asociación sin ánimo de lucro.

No obstante, el artículo 315-2.k del CCC no dice, como pretende el apelante, que toda impugnación de un acuerdo de una persona jurídica debe anotarse en el Registro correspondiente, sino que lo que establece es que en la hoja registral abierta para cada persona jurídica deben inscribirse o anotarse, según corresponda, la impugnación de acuerdos, actos o decisiones susceptibles de constancia registral , si así lo resuelve cautelarmente la autoridad judicial y en este caso de la documental aportada por la demandada en el acto de la vista se desprende que los acuerdos impugnados por la actora no son inscribibles, por lo que el peligro no existe.

Al efecto, aportó la demandada bajo documento 12 un escrito de fecha 18 de noviembre de 2015 dirigido al encargado del Registro de Asociaciones, en el que el presidente de la asociación preguntaba si los acuerdos que luego se adoptarían en el acta del 19 de diciembre de 2015 se inscribirían y podría cancelarse la inscripción de la sociedad en el Registro de Asociaciones.

A dicha petición contestó negativamente el Director del Serveis Territorials del Departament de Justicia en fecha 21 de noviembre de 2015 (Documento 13 de la vista), remitiendo a la sociedad a la jurisdicción civil para obtener la ineficacia de los acuerdos, decisiones o actos de los órganos colegiados o unipersonales de las asociaciones que sean contrarios a la ley o a los estatutos o que lesionen el interés de la persona jurídica. Añade además que los asientos del Registro están bajo la protección de los órganos jurisdiccionales y producen efectos mientras la resolución judicial que los declare nulos no se inscriba.

En dichos documentos se basa la juzgadora para denegar la medida cautelar referida y lo cierto es que el apelante no aduce motivo alguno para desvirtuar lo expuesto.

Ha quedado acreditado además que por lo expuesto la demandada formuló reconvención contra el actor y otros en los autos de Procedimiento Ordinario 494/2015 (documento 0 del acto de la vista), en la que solicita la nulidad del acuerdo de la Junta de 10 de diciembre de 2011, por el que se modificaron los artículos 2, 4 y 12 de los Estatutos, la nulidad del acuerdo tercero contenido en la ' Redacció complementària a l' acta definitiva del dia 22 de agost de 2010' mediante la cual se adaptan a la normativa vigente de asociaciones sin ánimo de lucro los estatutos sociales de la escritura de 18 de mayo de 1896, se cambia la denominación social y se aprueban unos nuevos estatutos y como consecuencia de ello se interesa la cancelación de la inscripción de la Asociación y de sus estatutos en el Registre d' Associacions.

Nótese que en el acta de la sesión extraordinaria del 19 de diciembre de 2015 impugnada en el presente procedimiento, aportada bajo documento 5 en el acto de la vista, ya consta que se faculta al Presidente para emprender las acciones administrativas y judiciales necesarias para conseguir la cancelación de la inscripción del Registre d' Associacions acordada mediante Resolución de 15 de marzo de 2012.

Y tampoco concurre el peligro aducido por el actor en cuanto a la medida cautelar de suspensión de los acuerdos impugnados, tal y como se desprende del documento 11 aportado por la demandada en el acto de la vista, en el que se basa la juzgadora para denegar dicha medida, sin que los argumentos vertidos por la misma hayan resultado desvirtuados por el apelante.

Al efecto, dicho documento consiste en la certificación de los acuerdos adoptados en la Asamblea extraordinaria el 19 de diciembre de 2015 donde consta por nota de calificación negativa la denegación de su inscripción en el Registro de la Propiedad de Tremp ya que previa a la misma, se precisa la inscripción de estos acuerdos en el Registro de Asociaciones y, tal y como se ha expuesto anteriormente, dichos acuerdos no son inscribibles.

Refiere el apelante que dichos acuerdos no son inscribibles pero que sí son ejecutivos, pero lo cierto es que los acuerdos de modificación de los estatutos no producen efectos, tanto para los asociados como para terceros, si no se inscriben en el Registre d' Associacions, tal y como dispone la nota de calificación del Registrador en el Fundamento de Derecho Primero, en atención al Art. 16 de la LLei Orgànica 1/2002 de 22 de març, reguladora del Dret d'Associació.

Y continuando con las alegaciones vertidas por el apelante, tampoco es cierto que el actor en virtud de la ejecución de estos acuerdos pierda todos sus derechos como socio al no ser heredero de los firmantes de la escritura de 1896, con el consecuente perjuicio que le puede suponer no participar en las deliberaciones y votaciones de la Asociación, por cuanto ha quedado perfectamente acreditado que por auto del Juzgado de Tremp de fecha 2 de octubre de 2014 (documento 2 de la vista) se homologó la transacción judicial acordada entre el Sr Luis Andrés , la Sra. Maribel y la Asociación, en la que se reconoció al Sr. Luis Andrés como socio de dicha asociación desde 1993, ostentando actualmente la condición de socio de pleno derecho de la misma.

Nótese además que, como se ha expuesto anteriormente, la Asociación ha interpuesto demanda reconvencional en el Procedimiento Ordinario 494/2015, en el que solicita amparo judicial en cuanto a los acuerdos adoptados en la Asamblea impugnada en el presente procedimiento.

Añadir a lo expuesto que resulta sorprendente que el actor sostenga en su escrito de recurso que si llega a conocer los documentos emitidos por el Registre de Associacions y la nota emitida por el Registro de la Propiedad de Tremp con antelación a la demanda de impugnación de acuerdos o incluso con suficiente antelación a la celebración de la vista de las medidas cautelares se hubiese replanteado la formulación de las medidas, porque el objetivo era el mismo: Impedir la inscripción de dichos acuerdos en el Registre d' Associacions, es decir el Registre llega a las mismas conclusiones que las planteadas en su demanda.

Afirmaciones que suponen un implícito reconocimiento de la improcedencia de las mismas y pese a ello formula recurso de apelación defendiendo la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos para la adopción de las medidas cautelares.

Por consiguiente, la no concurrencia del requisito de periculum in mora ya determina que no sea necesario analizar la concurrencia o no del requisito relativo al «fumus boni iuris» o apariencia jurídica o de prevalencia jurídica.

Dicho requisito implica que la existencia del derecho o interés jurídico afirmados ha de parecer verosímil, o sea suficiente para que seguir un cálculo de probabilidades quepa prever que la resolución principal declarará el derecho en sentido favorable al que solicita la medida cautelar. Según acertadamente expone la doctrina no cabe exigir una plena declaración jurídica pues en ese caso el cautelar sustituirá el proceso principal, siendo bastante con la acreditación de la apariencia, porque lo contrario repugnaría a la plena contradicción que ha de regir en el proceso a través del que debe deducirse, más allá de toda duda razonable, sobre la juricidad y eventual relevancia de las afirmaciones parciales; a ello se une el hecho de que, exigir una completa convicción judicial acerca de la juricidad y en su caso relevancia del interés cautelar para poder acordar la medida solicitada, precisaría un tiempo procesal contrario al «periculum in mora», es decir, aparecería la contingencia de un pronunciamiento principal ilusorio e incrementaría el retraso en la obtención de la tutela judicial efectiva.

Estamos pues, ante un juicio cautelar calificable de juicio de probabilidad o de verosimilitud, se trata, en definitiva, de que el solicitante aporte los datos, argumentos y justificaciones que conduzcan a fundar, por parte del Tribunal, un juicio provisional favorable al fundamento de su pretensión. Dicha posibilidad es «prima facie» acreditable documentalmente, aunque la LEC admite que «en defecto de justificación documental, el solicitante podrá ofrecerla por otros medios», Art. 728.2 .

Y en el caso de autos a la vista de la oposición planteada por la demandada y de la documental aportada en el acto de la vista se suscitan dudas sobre la prosperabilidad de la demanda objeto de autos.



TERCERO.- Por último recurre la apelante el pronunciamiento del auto recurrido relativo a la imposición decostas a la misma, interesando que no se le impongan, atendiendo a la existencia de serias dudas de hecho o de derecho que aconsejan la no imposición a ninguna de las partes, habida cuenta la bondad del solicitante, que desconocía con anterioridad a la celebración de la vista los documentos 11, 12 y 13 aportados por la demandada en dicho acto, sobre los que la juzgadora sustenta la denegación de las medidas cautelares.

Debemos recordar que el criterio general en materia de costas es el del vencimiento, de tal modo que las costas procesales causadas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, de conformidad con lo establecido en el Art. 394-1 LEC al que remite el Art 736.1 del mismo cuerpo legal . No cabe considerar como tal duda toda aquella que se suscita por la discrepancia existente entre los litigantes en sus escritos de demanda y contestación o a través del recurso interpuesto, pues eso acontece en la totalidad de procesos y recursos, salvo los absolutamente infundados, si no que la duda debe surgir bien por la existencia de distintos criterios jurisprudenciales respecto a la aplicabilidad de un precepto en relación con la cuestión debatida en el proceso o bien por la existencia real de incertidumbre acerca de lo realmente acontecido siempre que tenga repercusión directa en la resolución de la litis. Nada de esto se ha acreditado en esta alzada, razón por la cual debemos también desestimar en este punto el recurso interpuesto.

Los hechos no son confusos y además en cuanto a las alegaciones vertidas por el apelante, indicar de nuevo que pese a alegar que no conocía los documentos que han fundamentado la resolución denegatoria de las medidas con anterioridad a la vista, refiriendo que de haberlos conocidos se hubiese replanteado formular las medidas; lo cierto es que pese a conocerlos ya perfectamente en este momento, interpone recurso de apelación insistiendo en la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente para su adopción.

Y por otro lado en ningún caso justifica el apelante la existencia de jurisprudencia contradictoria que avale la apreciación de la dudas de derecho Sobre dicho extremo se ha pronunciado ya este Tribunal en numerosas ocasiones y, al efecto, es muy ilustrativa la S. 4/5/2005, que por lo que aquí interesa, dispone: 'CINQUE.- Per últim i pel que fa a la impugnació de la sentència feta per la part apel·lada i relativa a les costes de la primera instància, es clar que procedeix efectivament la seva imposició a la part actora, sense que pugui apreciar-se l'existència de dubtes de fet o de dret. Efectivament aquesta Sala s'ha pronunciat ja en nombrosísimes ocasions envers al que ha d'entendres per dubtes de dret o de fet a efectes de la imposició de les costes. Aixi recordarem aquí que l'esmentat precepte estableix, en matèria de costes, el criteri del venciment, que es basa en el fet objectiu de la pèrdua del procés i en que el correcte ús del mateix no pot produir la conseqüència de causar un dany o un perjudici per a qui l'ha usat legítimament, tota vegada que la necessitat d'emprar el procés per a obtenir la tutela d'un dret o interès no pot comportar una disminució d'aquest dret com succeiria si qui ha obtingut un pronunciament totalment favorable hagués de suportar les despeses que necessàriament origina el procés. Així, l'art. 394 imposa la condemna en costes del litigant vençut de forma imperativa per al Tribunal i només, excepcionalment, pot ser inaplicat aquest principi general quan concorrin dubtes de fet o de dret. Aixi diu l'indicat precepte que '1. En els processos declaratius, les costes de la primera instància s'han d'imposar a la part que hagi vist rebutjades totes les seves pretensions, llevat que el tribunal apreciï, i així ho raoni, que el cas presentava seriosos dubtes de fet o de dret. Per apreciar, a l'efecte de condemna a costes, que el cas és jurídicament dubtós s'ha de tenir en compte la jurisprudència dictada en casos similars.' Aquestes excepcions, en la mesura que són això, excepcions i, a més, d'una norma imperativa que ha de ser aplicada pels Tribunals sense que hagin de realitzar majors fonamentacions, és d'interpretació i aplicació restrictiva. Des d'aquesta òptica, els dubtes de fet (o de dret o jurídics que pugui plantejar un cas, tenint en compte la jurisprudència recaiguda en casos semblants), ha de suposar que la solució tècnica-jurídica del litigi, que pot ser motivada tan per la difícil apreciació d'uns fets com per una qüestió de dret material o de dret processal, sigui complexa, fosca, de forma que les parts no hagin tingut altre remei que acudir als Tribunals, és a dir, que s'hi hagin vist abocats per la dificultat que presentava i que impossibilitava una solució extraprocessal. Així, i com dèiem, aquesta Sala ha tingut ocasió de pronunciar- se en nombrosísimes ocasions envers a molts i diferents supòsits en què s'ha al·legat dubtes de dret o de fet.

A títol indicatiu esmentarem, i pel que fa a dubtes de fet, que els vàrem apreciar a la sentencia de 30 de juny de 2.004 atesa la dificultat de la prova irrefutable de pactes verbals entre membres d'una mateixa família; o en la de 4 de juny de 2.004 on vàrem entendre concorria una gran complexitat per apreciar els fets correctament; però també ho hem denegat en moltes altres com la de 16 de juny de 2.003 en que s'al·legava la dificultat d'esbrinar si els danys eren de canonada comunitària o privativa del codemandat, resultant en aquell cas que la pròpia pericial acompanyada per la part ja desfeia aquests dubtes; o en la de 22 de setembre de 2.003 en que malgrat certa opacitat o dificultat per esbrinar qui era el deutor en un arrendament d'obra, no justificava un seriós dubte de fet. Per la seva part i pel que fa a dubtes de dret (son els que justifiquen la no imposició de costes segons el jutge a quo), cal esmentar les Sentencies d'aquesta Sala de 22 de setembre de 2.004 on vàrem justificar la no imposició de les costes en un canvi de criteri del TSJC en l'interval de procediment i envers la interpretació de la inaplicació del article 541 del CC al dret català, o la de 3 de febrer de 2.004 en que ho vàrem justificar per un canvi de criteri de la propia Sala. Ara be, res d'això succeeix en el cas present, es mes ni el jutge posa de manifest ni la part apel·lada assenyala l'existència de jurisprudencia contradictòria, i per contra es fa referència a l'existència de versions contradictòries. Ara be tals versions contradictòries, que es diuen no mancades de raó 'ab initio', no son justificació de cap tipus per no aplicar el criteri del venciment, que repetim només es pot evitar raonant l'existència de dubtes de dret (perfectament definits legalment) o de fet que no concorren en el supòsit d'autos'.

En el mismo sentido, Sentencias 1/3/2010 , 27/9/2013 y 18/12/2013 .



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los Arts. 398-1 y 394-1 de la LEC la desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Andrés contra el auto de fecha 6 de abril de 2016 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Tremp en pieza separada de Medida Cautelares 25/2016 y CONFIRMAMOS la citada resolución, con expresa condena a la parte recurrente a pagar las costas causadas en segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, a los oportunos efectos.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos MODO DE IMPUGNACIÓN: En aplicación de lo establecido por la Disposición Final Decimosexta , artículo 466 y artículo 467 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra los autos definitvos dictados por las Audiencias Provinciales, no cabe interponer recurso extraordinario alguno
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