Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 1/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 19/2016 de 17 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: BALLESTERO PASCUAL, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 1/2017
Núm. Cendoj: 15030310012017200003
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:323A
Núm. Roj: ATSJ GAL 323/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
GALICIA
MC
AUTO NÚMERO 1/2017
Procedimiento:
CAS RECURSO DE CASACION AUTONOMICO 0000019 /2016
Órgano de origen: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LUGO
Proc.órgano origen: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000645 /2015
Recurrente: C.M.V.M.C. DE FERREIRA
Procurador: ANA MARIA FERNANDEZ SANTOS
Abogado: MANUEL TEJEDA LORENZO
Recurrido: Jesús Ángel
Procurador: XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL
Abogado: ALEJANDRO FERNANDEZ PUMARIÑO
A U T O
Ilmo. Sr. Presidente:
Don José Antonio Ballestero Pascual
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Fernando Alañón Olmedo
Don Juan José Reigosa González.
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A Coruña, diecisiete de enero de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO: La procuradora doña Ana Fernández Santos en representación de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Ferreira-Guntín, interpuso con fecha 17 de marzo de 2016 recurso de casación y extraordinario por infracción procesal para ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJG, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo, el 11 de febrero de 2016 .
SEGUNDO: Recibidas las actuaciones en este Tribunal, registrado el recurso con el número 19/2016, fue designado ponente, y una vez personadas las partes, la Sala por providencia de 7 de junio acordó poner de manifiesto a las partes por diez días para alegaciones las siguientes causas de inadmisión consistentes en que ni se indica la modalidad del recurso de casación seguida entre las que de determinan en el artículo 477.2, ni se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 481.1 y 2 para seguir la vía del interés casacional, que sería de adecuada, dado que el asunto ha cursado por los trámites del declarativo ordinario por razón de la materia - impugnación de acuerdos sociales conforme el artículo 249.1-3º, expresamente citado en la demanda - y no de la cuantía.
Las partes presentaron escritos de alegaciones, por la representación de la parte recurrida, presentó escrito el 16 de junio de 2016, en el que solicita la inadmisión del recurso de Casación así como la inadmisión sin más trámites del recurso por infracción procesal formulado conjuntamente; el 27 de junio la recurrente, en el que interesa la suspensión del trámite de alegaciones, hasta la efectiva entrega del escrito presentado por la recurrida, sobre supuestas causas de inadmisión, al no habérsele dado traslado del mismo.
Por providencia de 20 de septiembre de 2016 se subsana el error cometido dando traslado del referido escrito y concediendo un nuevo plazo de 10 días para que la parte recurrente alegue lo que a su derecho convenga sobre las referidas y concretas causas de inadmisión alegadas por la recurrida, lo que hace en escrito de fecha 10 de octubre pasado, en el que solicita que se desestimen las supuestas causas de inadmisión denunciadas y se señala por providencia de 20 de octubre pasado para deliberación, votación y fallo sobre admisión o inadmisión del recurso el día 15 de noviembre de 2016.
Por providencia de 11 de noviembre de 2016 se deja sin efecto el señalamiento efectuado con anterioridad y se da traslado a las partes para que en el plazo de diez días aleguen lo que a su derecho convenga sobre la competencia funcional de este Tribunal para conocer del recurso presentado.
Presentadas alegaciones sobre el particular, por providencia de 21 de diciembre de 2016 se señala para deliberación, votación y fallo del recurso el 9 de enero de 2017.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don José Antonio Ballestero Pascual.
Fundamentos
PRIMERO: Como poníamos de manifiesto en nuestra providencia de 11 de noviembre de 2016, conforme a lo determinado en los artículos 149.1-8ª de la Constitución Española , 22.1-a) del Estatuto de Autonomía de Galicia, 73.1-a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 478.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la competencia de este Tribunal para conocer del recurso de casación y de los motivos de infracción procesal presentados en conjunto, según los términos de la regla 1ª del apartado primero de la disposición final decimosexta de la Ley adjetiva, precisa que los motivos de casación propiamente tales se fundamenten en la infracción de norma sustantiva del derecho civil propio de Galicia en la configuración que le confiere el mentado bloque de constitucionalidad interpretado por el Tribunal Constitucional ( por citar la última, STC, Pleno, 192/2016, de 16 de noviembre que recoge todo un cuerpo de doctrina anterior ), a cuya enseñanza nos debemos por imperativo del artículo 5 de la L.O.P.J . Los textos legales son claros sobre el particular y así lo viene entendiendo no sólo el Tribunal Supremo, por ejemplo en su reciente auto fechado el día veintiocho de septiembre de 2016 en el recurso número 110/2015 , sino también innumerables resoluciones de esta Sala ( sentencias de 22 de enero de 2007 , 17 de marzo de 2006 y 22 de diciembre de 2005 así como en nuestros autos de 24 de septiembre de 2001 , 11 de julio de 2003 , 12 de mayo de 2005 , 2 de mayo de 2008 , 14 de julio y 18 de septiembre de 2009 , entre otros muchas ).
Pues bien, en el caso que nos ocupa, en el único motivo de casación que se nos presenta, se cita como norma sustantiva infringida, ante todo, el artículo 40.3 de la Ley Orgánica 1/22, de 22 de marzo , reguladora del Derecho de Asociación ( L.O.D.A. ) en cuanto marca los plazos para el ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos sociales: 'Los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociación que estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su rectificación o anulación y la suspensión preventiva en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil'. Como puede apreciarse, estamos en presencia de una ley orgánica de desarrollo de un derecho constitucional, el de asociación ( artículo 22 C.E . ), de modo que en absoluto el contenido de esta norma estatal, en sus aspectos sustantivos, puede confundirse con el derecho civil propio de Galicia, porque incluso aquellas de sus disposiciones que constituyen el régimen mínimo y común de todas las asociaciones, en cuanto afectantes al núcleo del derecho fundamental, han de poseer la naturaleza de orgánicas, vedadas por tanto al derecho autonómico ( artículo 81 C.E ). Notemos además que los demás preceptos sustantivos se aplican sólo a las asociaciones de ámbito estatal, conforme al apartado 4 de su disposición final primera.
Pero sucede aún más: la alegada ley orgánica se refiere sólo a las asociaciones sin fin de lucro ( artículo 1.2 ) por lo que quedan expresamente fuera de su ámbito las comunidades de bienes y propietarios ( artículo 1.4 ) con la matización hecha en su exposición de motivos. Por lo tanto no es aplicable al caso, ni siquiera por analogía, en aquello que se nos inquiere; esto es, el tiempo y naturaleza del plazo para el ejercicio de una acción de nulidad de un acuerdo tomado por la asamblea de una comunidad de montes en mano común acerca, esencialmente, de la devolución de unos terrenos y unas indemnizaciones.
Tampoco podemos olvidar que la sentencia apelada confirma la anulación de los acuerdos de la Asamblea por ser contrarios al ordenamiento jurídico, no por contrarios a los estatutos. Ningún precepto estatutario se cita como infringido.
No terminan aquí nuestras razones para declarar nuestra incompetencia funcional. En efecto, el concreto precepto sobre cuya supuesta vulneración se recaba nuestra atención ni siquiera tiene carácter sustantivo sino que, en la medida en que establece un plazo para el ejercicio de acciones de nulidad o rectificación de acuerdos sociales, es una norma procesal y así se establece expresamente en el apartado 3 de la disposición final primera de la L.O.D.A: el precepto de referencia se ha dictado, pues, al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.6ª de la C .E. La consecuencia es clara: se nos presenta una supuesta infracción procesal como base de un motivo de casación y esto equivale a la inexistencia de un motivo de casación, que ha de fundarse siempre en infracción de norma sustantiva aplicable al caso ( artículo 471.1 L.E.C . ). Notemos que la alegada STSJG de 12 de abril de 2005 trata la cuestión como motivo de infracción procesal en su fundamento primero.
Si pues, se nos alega como base del recurso de casación una norma estatal, no aplicable al caso y, además, de naturaleza procesal, se comprenderá con facilidad que declaremos la falta de competencia funcional de este Tribunal porque, como hemos reiterado ( ATSJG 28/2016, de primero de diciembre por citar una resolución reciente que recoge otras muchas ), sólo podrán ser analizados los motivos de infracción procesal, nunca un recurso extraordinario por infracción procesal, si la casación presentada nos corresponde, si la sentencia es recurrible y si los motivos de ésta son admisibles por haberse interpuesto de forma correcta.
No olvidamos que en el motivo de casación se aduce también como infringido el artículo 42 del Decreto 260/1992 , que, con ser una norma reglamentaria inhábil por sí misma para fundar un recurso de casación, se refiere al contenido mínimo de los estatutos de las comunidades de montes, cuestión bien diversa del fundamento del recurso, porque, como la misma comunidad recurrente nos indica, del hecho de que ni sus estatutos ni el artículo 16.1-d) de la Ley de Montes Vecinales en Mano Común de Galicia - si cupiera en su ámbito competencial ( STC 47/2004, de 25 de marzo ) con relación a los acuerdos contrarios al ordenamiento jurídico - fijen plazos para ejercicio de acciones de impugnación de acuerdos comunitarios, no puede extraerse, bajo ningún criterio lógico, que la sentencia recurrida, la dictada en grado de apelación, incumpla dicho precepto cuando aplica lo establecido sobre el particular en una norma estatal, la Ley de Propiedad Horizontal, sobre plazos de impugnación de acuerdos contrarios, no a los estatutos, sino al ordenamiento jurídico, siendo así que los estatutos nada determinan, si es que algo pudieran determinar en esta materia, a diferencia de lo que ocurriría con los actos contrarios a los estatutos.
SEGUNDO: La competencia funcional es un presupuesto procesal habilitante para analizar los motivos de inadmisión a los que aludíamos en nuestra providencia de siete de junio de 2016, por lo que la carencia de tal competencia, al no citarse como infringida ninguna norma de derecho civil de Galicia, se alza como un obstáculo para su estudio y toma de decisión sobre el particular; cuestión que ha de corresponder al órgano que sería competente, el Tribunal Supremo, al que se remitirán las actuaciones con emplazamiento de las partes por término de diez días, conforme a los artículos 62.1 y 484.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En su virtud,
Fallo
LA SALA ACUERDA declarar su falta de competencia funcional para conocer del recurso de casación presentado por la procuradora Sra. Fernández Santos en nombre y representación de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Ferreira de Guntín ( Lugo ) contra la sentencia dictada el día 11 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Lugo en el rollo 645/2015 a que esta alzada se contrae.Remítanse las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante dicho Tribunal en el plazo de diez días.
Esta resolución es firme.
Así lo acuerdan, mandan y firman los señores expresados al margen, de lo que yo, Secretario, doy fe.-

