Auto CIVIL Nº 1/2018, Tri...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 1/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 10/2017 de 22 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: GALVE SAURAS, JOAQUÍN CRISTÓBAL

Nº de sentencia: 1/2018

Núm. Cendoj: 31201310012018200004

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:7A

Núm. Roj: ATSJ NA 7/2018


Encabezamiento


A U T O Nº 000001/2018
EXCMO. SR. PRESIDENTE :
D. JOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURAS
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ALFONSO OTERO PEDROUZO
D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ
En Pamplona a 22 de enero del 2018.

Antecedentes


PRIMERO.- El Procurador D. Enrique Castellano Vizcay, en nombre y representación de D. Secundino y Dª Noelia , presentó demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Aoiz en el ejercicio de una acción declaratoria de dominio, frente a D. Agapito y Dña. Aurelia , en súplica de que se dicte sentencia por la que: ' 1. Declare el derecho de dominio de mis representados sobre la vivienda unifamiliar descrita en el hecho 1º de esta demanda, que se encuentra ubicada en la finca registral NUM000 de Oronz, con derecho a inscribirlo en el registro de la propiedad.

2. Declare el derecho de mis representados a acceder a la propiedad de la finca NUM000 de Oronz inscrita en el registro de la propiedad de Aoiz, debiendo abonar a los demandados la cantidad de 23.000 euros.

3. Subsidiariamente, declare el derecho de los demandados a optar, en el plazo que se establezca en sentencia, entre abonar 211.072,79 euros a mis representados adquiriendo la propiedad de la vivienda unifamiliar descrita en el hecho 1º de esta demanda; o a que mis representados abonen 23.000 euros, adquiriendo la propiedad de la finca nº NUM000 de Oronz del registro de la propiedad de Aoiz.

4. Subsidiariamente, condene a los demandados a abonar a los demandantes, la cantidad de 211.072,79 euros más los intereses legales, accediendo simultáneamente al pago de esa cantidad, a la propiedad de la vivienda unifamiliar descrita en el hecho 1º de esta demanda.

5º. Declare la nulidad de las inscripciones registrales que se opongan a la decisión de la sentencia.

6º En todo caso, declare el derecho de las partes a inscribir en el registro de la propiedad de Aoiz los derechos que la sentencia les reconozca.

7º Se condene en costas a quien se oponga a la presente demanda'.

La parte demandada se opuso a la misma solicitando su desestimación, a la vez que formulaba reconvención, suplicando al Juzgado se dictase sentencia por la que: ' 1. Estimándose la reconvención, se declare el pleno dominio de la edificación existente en la parcela registral NUM000 de Oronz (Navarra) a favor del titular registral de tal parcela, y ello por haber adquirido anterior propietario la misma por accesión.

2. Una vez declarado lo anterior se libre resolución judicial para que se proceda a efectuar las operaciones de anulación de la inscripción registral de la edificación en la que, falsa y erróneamente, resulta en la parcela nº NUM001 , así como que proceda se proceda a la inscripción de tal edificación (declaración de obra nueva) en la parcela registral NUM000 .

3. Se impongan al demandante las costas causadas'.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 11 de enero de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimar la demanda interpuesta por D. Enrique Castellano Vizcay, en nombre y representación de Secundino y Noelia , contra Agapito y Aurelia . Declaro el derecho de dominio de los actores sobre la Vivienda unifamiliar D) del conjunto residencial inmobiliario, sito en Oronz en la unidad de ejecución UE 19 en la actualidad CALLE000 número NUM002 portal ' NUM003 ', que se encuentra ubicada en la finca registral NUM000 de Oronz, con derecho a inscribirlo en el registro de la propiedad.

Declaro el derecho de los actores a acceder a la propiedad de la finca NUM000 de Oronz inscrita en el registro de la propiedad de Aoiz, debiendo abonar a los demandados la cantidad de 23.000 euros.

Desestimar la demanda reconvencional interpuesta por D. Jose Javier Uriz Otano en nombre y representación de Agapito y Aurelia contra Secundino y Noelia .

Con expresa condena en costas a los demandados'.



TERCERO.- Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia por la parte demandada, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 14 de febrero de 2017 cuya parte dispositiva dice textualmente: 'FALLO : Esta Sala acuerda la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por la representación de don Agapito y doña Aurelia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos Aoiz en fecha 11 de enero de 2016 cuyo fallo ratificamos íntegramente.

Las costas causadas serán impuestas a la parte recurrente.'

CUARTO.- Contra dicha resolución interpuso la parte demandante recurso extraordinario por infracción procesal, con mención del artículo 469.1 de la LEC , alegando que la sentencia de la Audiencia Provincial incurre en un error en la valoración de la prueba, aplica erróneamente la prueba de presunciones, y adolece de una argumentación irracional; asimismo, interponía recurso de casación por interés casacional de conformidad con lo dispuesto en el art. 477.2 de la LEC , basándose en la '... escasa existencia, por no decir inexistencia práctica de jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra respecto al principio general contenido en el párrafo primero de la Ley 427 del Fuero Nuevo de Navarra ...', con mención, asimismo de la Ley 355 en cuanto a las formas de adquisición de la propiedad.



QUINTO.- Recibidos los autos y rollo de apelación en la Sala, esta dictó providencia acordando conferir a las partes un trámite de audiencia por diez días, conforme al artículo 483.3 de la LEC , a fin de que pudieran alegar lo que a su derecho conviniese en orden a la admisibilidad del recurso y recurribilidad de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial por interés casacional al observarse que el recurrente no funda el interés casacional ni en la supuesta oposición de la sentencia a doctrina jurisprudencial de esta Sala, ni en la existencia de sentencias contradictorias de la Audiencia Provincial de Navarra en esta materia, sino que lo hace en la pretendida inexistencia de jurisprudencia de esta Sala aplicable a la cuestión discutida, y en concreto afirmando que la única sentencia de esta Sala es la de 6 de abril de 2002, dictada en el Recurso 39/2001 , apreciando, no obstante, la Sala que, con posterioridad a la citada sentencia, este órgano jurisdiccional, al menos, ha dictado en relación con esta materia, sentencia de fecha 20 de marzo de 2007 (recurso de casación 20/2006 ), sentencia de fecha 6 de marzo de 2008 (recurso de casación 24/2007 ), y sentencia de 23 de octubre de 2008 (recurso de casación 17/2008 ), razón por la que podríamos no encontrarnos ante un supuesto de inexistencia de jurisprudencia, en el que la parte recurrente fundamenta el interés casacional alegado.



SEXTO.- Evacuado el trámite de audiencia conferido a las partes, ambas presentaron escrito de alegaciones, la recurrente, solicitando la admisión del recurso y, la recurrida, en defensa de su inadmisibilidad, quedando las actuaciones pendientes de resolver sobre la competencia de esta sala y la admisión o inadmisión del recurso de casación interpuesto.

Con posterioridad, la parte recurrente presentó escrito instando la suspensión del procedimiento por la posible existencia de una cuestión prejudicial penal, al existir un procedimiento penal seguido contra un testigo en el presente procedimiento, solicitud a la que se opuso la parte recurrida y fue desestimada por Auto de esta Sala de 19 de diciembre último.

Ha sido ponente del recurso el Excmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURAS.

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Aoiz, con fecha 11 de enero de 2016, dictó sentencia estimando la demanda y declarando el derecho de dominio de los actores sobre la Vivienda unifamiliar D) del conjunto residencial inmobiliario, sito en Oronz en la unidad de ejecución UE 19 en la actualidad CALLE000 número NUM002 portal ' NUM003 ', que se encuentra ubicada en la finca registral NUM000 de Oronz, con derecho a inscribirlo en el registro de la propiedad. Declarando el derecho de los actores a acceder a la propiedad de la finca NUM000 de Oronz inscrita en el registro de la propiedad de Aoiz, debiendo abonar a los demandados la cantidad de 23.000 euros. Asimismo, desestimaba la demanda reconvencional interpuesta, con expresa condena en costas a los demandados.

La Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Navarra, con fecha 14 de febrero de 2017 dictó sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Aoiz antes referida.Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación por interés casacional de conformidad con lo dispuesto en el art. 477.2 de la LEC , basándose en la '... escasa existencia, por no decir inexistencia práctica de jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra respecto al principio general contenido en el párrafo primero de la Ley 427 del Fuero Nuevo de Navarra ...', con mención, asimismo de la Ley 355 en cuanto a las formas de adquisición de la propiedad. Asimismo, interpone recurso extraordinario por infracción procesal, invocando el artículo 469.1 de la LEC , alegando que la sentencia de la Audiencia Provincial incurre en un error en la valoración de la prueba, aplica erróneamente la prueba de presunciones, y adolece de una argumentación irracional.

La Sala, dictó providencia acordando conferir a las partes un trámite de audiencia por diez días, conforme al artículo 483.3 de la LEC , a fin de que pudieran alegar lo que a su derecho conviniese en orden a la admisibilidad del recurso y recurribilidad de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial por interés casacional al observarse que el recurrente no funda el interés casacional ni en la supuesta oposición de la sentencia a doctrina jurisprudencial de esta Sala, ni en la existencia de sentencias contradictorias de la Audiencia Provincial de Navarra en esta materia, sino que lo hace en la pretendida inexistencia de jurisprudencia de esta Sala aplicable a la cuestión discutida, y en concreto afirmando que la única sentencia de esta Sala es la de 6 de abril de 2002, dictada en el Recurso 39/2001 , apreciando, no obstante, la Sala que, con posterioridad a la citada sentencia, este órgano jurisdiccional, ha dictado varias sentencias en relación con esta materia, por la que podríamos no encontrarnos ante un supuesto de inexistencia de jurisprudencia, en el que la parte recurrente fundamenta el interés casacional alegado.



SEGUNDO.- El presente recurso de casación aparece fundado en inexistencia de jurisprudencia sobre determinadas normas civiles forales navarras, y en concreto la Ley 427 del Fuero Nuevo de Navarra, razón por la que procede aceptar la competencia funcional del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, al venir dicha competencia determinada en virtud de lo dispuesto en el art. 478 de la LEC , en relación con los arts. 61 de la Ley Orgánica 13/1982 y en el artículo 73.1.a) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial .



TERCERO.- El artículo 477.2.3º de la LEC , señala como resolución susceptible de ser recurrida en casación aquellas en las que 'la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional'.

Continúa señalando dicho precepto, en su apartado 3º, que 'se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido. Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencia o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente '.

Teniendo en cuenta lo anterior, y siguiendo doctrina de esta Sala (entre otros auto de 30 de Septiembre de 2013, dictado en el recurso de casación número 15/2013 ) , tres son los supuestos habilitantes del posible interés casacional: a) Oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia.

b) Inexistencia de doctrina jurisprudencial sobre norma cuya infracción se denuncia.

c) Existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

Por lo tanto, el presente recurso de casación no basa el pretendido interés casacional ni en vulneración de la sentencia recurrida a jurisprudencia de esta Sala, ni en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales sobre la materia, sino en una supuesta inexistencia de doctrina juisprudencial de esta Sala sobre la norma cuya infracción se denuncia, en concreto la primera parte de la Ley 427 del FNN, conforme a la cual: 'Se presume que lo unido inseparablemente al suelo accede a la propiedad de éste, pero puede existir un derecho real sobre lo edificado o plantado en suelo ajeno, como derechos de superficie, de sobre edificación o subedificación, de propiedad horizontal y de plantación'. En definitiva, invoca la recurrente la existencia de una posible accesión, y en concreto, la denominada accesión invertida. Más exactamente, alude, no a una ausencia total de jurisprudencia en esta materia sino a la 'escasa existencia' de la misma, y ello en base a la existencia de una sentencia de esta Sala de fecha 6 de abril de 2002 que hace referencia a la accesión invertida, y menciona la parte recurrente un Auto de esta Sala de 6 de abril de 2004 en el que se señala que la mencionada sentencia 'es la única que ha recaído sobre la figura de accesión invertida'.

No obstante lo señalado por la recurrente, y así se puso de manifiesto a la partes en la Providencia dictada al amparo de lo prevenido en el artículo 483.3 de la LEC , la Sala ha dictado sentencia de fecha 20 de marzo de 2007 (recurso de casación 20/2006 ), en este supuesto, al igual que el que nos ocupa, la concurrencia de accesión invertida fue alegada reconvencionalmente, sentencia de fecha 6 de marzo de 2008 (recurso de casación 24/2007 ), y sentencia de 23 de octubre de 2008 (recurso de casación 17/2008 ). También la sentencia de 14 de junio de 2010 (recurso de casación 2/2010 ) resuelve un supuesto en el que se alegó la existencia de accesión invertida. Lo anterior en relación a sentencias de esta Sala posteriores a 2004, y a ellas debería añadirse la ya mencionada de 6 de abril de 2002 , así como otra, no citada en el Auto de esta Sala de 2004 al que hace referencia la recurrente, que es la sentencia nº 23/1993, de fecha 22 de diciembre de 1993, que también resuelve un supuesto en el que fue alegada la existencia de accesión invertida Teniendo en cuenta lo señalado, ni del escrito de interposición del recurso de casación, ni del presentado tras el requerimiento efectuado por esta Sala al amparo del art. 483.3 de la LEC , se puede considerar acreditada la existencia del interés casacional habilitante del recurso de casación al que se refiere la recurrente, y ello porque no prueba la inexistencia de doctrina jurisprudencial sobre la norma cuya infracción se denuncia, antes al contrario, tal doctrina existe, siendo además varias las sentencias, y así se le ha puesto de manifiesto.

No obstante lo anterior, y a mayor abundamiento, es indiscutible que, cuando hablamos de accesión invertida, lo hacemos de una figura de creación jurisprudencial, o lo que es lo mismo, que carece de una regulación legal específica, y más en concreto, por lo que aquí interesa, en el Fuero Nuevo de Navarra. La repetida sentencia de 6 de abril de 2002 , en su Fundamento Jurídico Noveno señala que: 'A diferencia de otros ordenamientos civiles, como el catalán..., en el foral navarro no hay una específica regulación de la accesión inmobiliaria por construcción extralimitada. La sentencia de este Tribunal Superior de 22 de diciembre de 1993 tampoco declara que esta institución tenga su encaje normativo en la ley 427...'. Finalmente, el propio Auto de 6 de abril de 2004 , que esgrime como argumento la recurrente, señala en su Fundamento jurídico Tercero que '...la accesión invertida constituye una excepción a la regla superficies solo cedit en que se inspira la Ley 427 FN...'. Para terminar afirmando que '...con tan escasos mimbres -la Ley 427 FN- nuestra doctrina sobre la accesión invertida en nada podría diferir de la establecida por el Tribunal Supremo, tanto más si nos encontramos ante una figura de pura creación jurisprudencial.

En definitiva, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, por los motivos expuestos, lo cual comporta la firmeza de la Sentencia recurrida, así como la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso.



CUARTO.- Conforme a lo previsto en la disposición final decimosexta, apartado 1, regla 5ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la inadmisibilidad del recurso de casación no sólo afecta a los propios motivos de este recurso, sino que alcanza también a los motivos específicos del recurso extraordinario por infracción procesal agregados a él, al hallarse supeditada la admisión de este segundo a la recurribilidad en casación de la sentencia de instancia.

La Sala,

Fallo


PRIMERO.- Declararse competente para el conocimiento del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por el Procurador D. José Javier Úriz Otano, en nombre y representación de D. Agapito y Dña. Aurelia .



SEGUNDO.- Inadmitir el expresado recurso.



TERCERO.- Declarar firme la sentencia dictada el 14 de febrero de 2017 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra en autos de juicio ordinario número: 677/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Aoiz.



CUARTO.- Imponer a la parte recurrente las costas causadas en el presente recurso.



QUINTO.- Devolver las actuaciones originales con testimonio de esta resolución a la Sección de la Audiencia de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala.

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