Auto CIVIL Nº 1/2019, Aud...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 1/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 404/2017 de 10 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2019

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1/2019

Núm. Cendoj: 26089370012019200095

Núm. Ecli: ES:APLO:2019:98A

Núm. Roj: AAP LO 98/2019

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
AUTO: 00001/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Modelo: N10300
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
-
Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: IDO
N.I.G. 26089 42 1 2008 0002056
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000404 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0001618 /2012
Recurrente: Marcos
Procurador: MONICA FERICHE OCHOA
Abogado: EDUARDO VILLANUEVA BARRIOS
Recurrido: Maximo
Procurador: EVA MARIA LABARGA GARCIA
Abogado: MARIA CARMEN MERINO MERINO
AUTO Nº 1 DE 2019
ILMOS/AS SRES/AS
MAGISTRADOS:
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA
DON RICARDO MORENO GARCÍA
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
En Logroño, a diez de enero de dos mil diecinueve.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia num. 5 de Logroño en fecha 31 de marzo de 2018 se dictó auto , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo parcialmente la oposición planteada, y declaro procedente que la ejecución siga adelante, procediendo reparto de los bienes entre las partes conforme a lo establecido en el fundamento cuarto de la presente resolución.

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Notificado el anterior auto a las partes, por la representación de Don Marcos , se presentó escrito interponiendo recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a la contraparte para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable, presentando la representación de Don Maximo escrito de oposición al recurso e impugnación del auto dictado en primera instancia, de la que se dió traslado a la parte contraria que presentó escrito oponiéndose a la impugnación.



TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 22 de noviembre de 2018, habiéndose designado Ponente al Magistrado DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA.

Fundamentos


PRIMERO. - Frente al auto dictado en primera instancia, cuya parte dispositiva es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, interpone Don Marcos recurso de apelación alegando no ser ajustada a derecho la integración en el lote que se le atribuye en la división del activo de la sociedad que constituía con su hermano Maximo , y se disolvió a fecha 31 de octubre de 2005, de las siguientes partidas: '1º.la asignación de 11.005, 43 euros del llamado 'crédito de la sociedad civil frente a Lizarde', '2º. la asignación de 13.656,39 euros de intereses derivados del crédito que la sociedad civil tenía frente' a él, 'y 3º.

5.000 euros que es valor que se atribuye a los bienes existentes en el taller...de Badarán', pretendiendo que el activo de la sociedad ha de establecerse en 158.698 euros, tras detraer del mismo los 5.000 euros en que se valora la maquinaria del Taller de Badarán y los 13.656,39 euros de intereses, por lo que, concluye, 'el haber correspondiente a cada socio debe ser el de 79.349,30 euros debiendo establecerse, según el apelante, 'los lotes de cada socio en la forma señalada en el cuarto motivo de apelación o, en otro caso, los que resulten de la estimación del o de los motivos que se estimen como correctos'.

Conferido traslado del recurso a la contraparte, Don Maximo , éste formula oposición al mismo e impugna el auto dictado en la primera instancia en cuanto a las valoraciones que en el mismo se establecen respecto a la maquinaria del taller de Nájera y del Taller de Badarán, pretendiendo haber incurrido el Juez a quo en error en la valoración de la prueba alegando que 'ni la maquinaria de un taller ni del otro tienen actualmente ningún valor', solicitando la desestimación del recurso y la estimación de la impugnación.



SEGUNDO. - Que las dos ejecuciones instadas (una por Don Marcos , folios 106 a 112, y otra por Don Maximo , folios 1 a 6) y acumuladas (folios 168 y 169), dimanan de la sentencia de esta Audiencia Provincial nº 293/2011, de 26 de septiembre (folios 7 a 23 de las actuaciones), aclarada por auto de 10 de noviembre de 2011 (folios 155 a 158 de los autos), tratándose de un procedimiento de ejecución de título judicial (tras la acumulación de los dos procedimientos de ejecución de título judicial instados respectivamente por Don Maximo y Don Marcos ), constituyendo la sentencia de esta Audiencia Provincial nº 293/2011, de 26 de septiembre , título judicial perfectamente ejecutable, como este mismo Tribunal establece en auto nº 106/2014, de 28 de noviembre (folios 353 a 361 de los autos), desestimatorio del recurso de apelación interpuesto por Don Marcos contra el auto dictado por el Juzgado a quo en fecha 1 de julio de 2013 (folios 240 a 243 de los autos) que rechaza la oposición por causas de naturaleza procesal formulada por Don Marcos .

El fallo de la sentencia de esta Audiencia nº 293/2011, de 26 de septiembre , de cuya ejecución se trata es del siguiente tenor literal: ' LA SALA ACUERDA : Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Maximo , contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Logroño en procedimiento ordinario núm. 276/2008, del que dimana el presente rollo de apelación núm. 541/2009, la cual debemos revocar y revocamos en el sentido de estimar parcialmente la demanda presentada por D. Maximo frente a D. Marcos y declarar disuelta a fecha 31 de diciembre de 2005 la sociedad civil formada por ambas partes, y acordar su liquidación conforme al siguiente activo y pasivo de dicha sociedad, que se repartirá entre los socios por mitad: A) Activo de la sociedad: - La maquinaria y herramientas existente en cada uno de los talleres al tiempo de la disolución de la sociedad (31 de diciembre de 2005), por el importe que se determine en ejecución de sentencia atendiendo al valor de tasación según el estado en que se encontraban al tiempo de disolución o al valor como chatarra o desguace si se encontraban en estado para ello.

- El importe abonado al demandado por 'Inversiones Essuyco S.L.' por los 60.000 kg de chatarra, en el importe que a fecha de la venta (febrero de 2008) tuviera en el mercado 60.000 kg de chatarra.

- Un crédito frente a la mercantil 'Lizarde. Empresa Constructora' por 11.005,43 euros.

- La cantidad invertida en acciones existente en la cuenta del Banco Santander y que se bloqueó por el actor, por un importe de 75.559,09 euros.

- Los saldos de las cuentas de CajaRioja, Banco Santander y Banco Popular relativas a la sociedad a fecha de la disolución de ésta (31 de diciembre de 2005), que son: i) cuenta de CajaRioja (sucursal de Nájera) núm. 2037-0040-55-0104130331, saldo de -7,28 euros; ii) cuenta de Banco Santander (sucursal de Nájera) núm. 0049-0206-53-2110502283, saldo de 9.344,45 euros; y iii) cuenta de Banco Popular (sucursal de Nájera) núm. 0075-0609-060-00785, saldo de 2.538,54 euros.

- Un crédito frente a D. Marcos por 43.592,48 euros.

B) Pasivo: no constan deudas de la sociedad.

Asimismo, se condena al demandado a los intereses del art. 576 LEC desde la presente resolución respecto de las cantidades que adeuda a la sociedad, desestimándose el resto de pretensiones del demandante D. Maximo .

Sin imposición de las costas de primer instancia a ninguna de las partes.

No se hace expresa condena en las costas de esta alzada a ninguna de las partes.' El auto aclaratorio de la sentencia nº 293/2011 , establece en su parte dispositiva: ' LA SALA ACUERDA: Que procede la aclaración por omisiones de la sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2011 dictada en el rollo de apelación núm. 541/2009 en el sentido de que las cantidades de las que se devengarán los intereses del art. 576 LEC serán respecto del crédito de 43.592,48 euros que tiene la sociedad frente a D. Marcos y que esos intereses serán de cargo del demandado D. Marcos y a favor de la sociedad, constituyendo esos intereses un activo de dicha sociedad que, como el resto del activo, se deberá repartir a partes iguales entre los dos socios.' Como expresa el auto de la Sección 4ª de La Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de septiembre de 2017 , ' El derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren serían meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial ( STC 37/2007 de 12 de febrero , STS de 20 de julio de 2011 , STS de 20 de octubre de 2011 y STS de 29 de octubre de 2012 .

Así, la Ss del T Constitucional 18 abril de 2005. 'Todo ello conlleva que, como ha sostenido la STC 1/1997, de 13 de enero , FJ 3, este derecho fundamental tenga como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas, pues, como también ha sostenido este Tribunal, el derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo 'en sus propios términos', es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable, que 'actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley' ( SSTC 119/1988, de 20 de junio , FJ 3 ; 106/1999, de 14 de junio , FJ 3). De ahí que, en estos casos, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, al constituir un presupuesto lógico del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, se integre en este derecho fundamental ( SSTC 49/2004, de 30 de marzo , FJ 2 ; 116/2003, de 16 de junio , FJ 3).'

TERCERO.- La sentencia que se trata de ejecutar incluye en el activo de la sociedad 'un crédito frente a la mercantil Lizarde Empresa Constructora por 11.005,43 euros', que según se expresa en el fundamento de derecho cuarto apartado c) de la sentencia (folio 13 de los autos), la citada mercantil reconoce existente y subsistente ya que no lo ha pagado, y añade la sentencia que Marcos , como persona física también tiene una deuda con Lizarde Empresa Constructora, excluyendo la compensación respecto a la sociedad civil que integraban Don Marcos y Don Maximo , por no ser una deuda de esta sociedad sino de Don Marcos . Por tanto, Don Marcos es deudor frente a Lizarde Empresa Constructora y esta lo es de la sociedad constituida por Don Marcos y Don Maximo . Ahora bien, al atribuirse en la liquidación de esta sociedad civil el crédito de esta frente a Lizarde Empresa Constructora a don Marcos , podría, entonces sí, producirse la compensación de esta deuda con la que Don Marcos tiene respecto de Lizarde Empresa Constructora al ser éstos recíprocamente acreedores y deudores entre sí, que es la consideración efectuada por el Juez a quo, y que ha de estimarse correcta, lo que determina el rechazo del recurso en este extremo.



CUARTO.- Que, la sentencia que se ejecuta aclarada por auto de 10 de noviembre de 2011 (folio 157) establece respecto del crédito de 43.592,48 euros que tiene la sociedad frente a Don Marcos deberá éste abonar a favor de la sociedad los intereses del artículo 576 de La Ley de Enjuiciamiento Civil , 'constituyendo esos intereses un activo de dicha sociedad que, como el resto del activo, se deberá repartir a partes iguales entre los dos socios'.

El auto recurrido incluye el crédito y los intereses en el activo de Don Marcos , considerando, que al no haber procedido éste al pago de la deuda ha generado intereses en cuantía de 13.656,39 euros hasta la fecha del auto, 31 de marzo de 2017 .

Indiscutible la deuda a cargo de Don Marcos y a favor de la sociedad así como los intereses devengados, por así establecerlo la sentencia que se ejecuta, y atribuidos deuda e intereses al lote correspondiente a Don Marcos del activo de la sociedad, inadmisible resulta que se alegue que la mitad de los intereses corresponden a Don Marcos . La sociedad se disuelve y para su liquidación se atribuye la mitad del activo de la sociedad, en que se integran deuda e intereses, a Don Marcos , sin que quepa hacer la consideración separada pretendida por éste en su recurso. El reparto por mitad es lo que dispone la sentencia que se ejecuta y así se efectúa en el auto recurrido.

Tampoco resulta atendible la alegación relativa a la demora producida en la liquidación de la sociedad, en tanto causada, como el examen de las actuaciones evidencia, por el duro y persistente enfrentamiento en las posiciones de ambos litigantes, que en absoluto han permitido la celeridad que hubiera sido deseable en la resolución de la cuestión. La sucesión de escritos y recursos presentados por las dos partes así lo ponen de manifiesto. Y, en todo caso, el deudor de la sociedad es Don Marcos , cuya deuda impagada durante tanto tiempo ha generado, además, importantes intereses, sin que quepa admitir su intento de derivar al otro socio la responsabilidad por el impago que solo a él resulta imputable.

En la situación expuesta, la inclusión del crédito, constituido por la deuda de Don Marcos frente a la sociedad, y los intereses devengados por el impago, en el lote que del activo de la sociedad se le atribuye al apelante Don Marcos , resulta adecuada, en tanto se incluye en su mitad del activo de la sociedad disuelta, porque así le corresponde como socio, reuniendo además la calidad de deudor de ambas partidas (43.592,48 euros de principal y 13.656,39 euros de intereses devengados hasta la fecha del auto recurrido) frente a la sociedad, sin que esta condición pueda resultar modificada por la de ser socio de la sociedad que se liquida.



QUINTO: Respecto a la inclusión en el lote de Don Marcos de la cantidad de 5.000 euros, como valor por el mismo atribuido a la maquinaria existente en el taller de Badarán, consta (al folio 108 de los autos) que en la demanda de ejecución por el mismo presentada valora la maquinaria existente en el taller de Badarán en 5.000 euros, y es ésta la suma en que en el auto recurrido se establece su valor porque así lo indicó el propio Don Marcos en su demanda de ejecución, prescindiendo de la valoración en cero euros que fija el informe pericial emitido a los folios 440 a 455, tras visita al taller en fecha casi once años posterior a la fecha de disolución de la sociedad, y de la que establece la ampliación del informe pericial a los folios 712 a 778 de los autos, en base al listado de bienes efectuado por Don Maximo , en cuantía de 17.662 euros. Como considera el Juez a quo y ha de asumir La Sala, los listados de bienes presentados por los litigantes como existentes en cada uno de los dos talleres de la sociedad, uno en Badarán y otro en Nájera, no son más que afirmaciones de parte, valorando cada uno de ellos la maquinaria existente en el taller que continuó tras la disolución en poder del contrario en importantes cuantías y excluyendo o valorando ínfimamente la del taller que cada uno continuó poseyendo. Es por ello que se atiende a la valoración de la maquinaria del taller de Badarán establecida por Don Marcos en su demanda ejecutiva, 5.000 euros, que asume debería reintegrar a la sociedad, considerando tal valoración y consideración de su obligación de reintegro como un acto propio determinante de la asunción de esa cuantía como valor de la maquinaria que continuó en su poder tras la disolución de la sociedad a 31 de enero de 2005, rechazando la valoración en cero euros establecida por el perito en su primer informe en base a la visita que giró al taller de Badarán casi once años después de la disolución de la sociedad examinando la maquinaria que a su vista apareció en ese postrero momento, como también ha de rechazarse la valoración (17.662 euros) que el perito establece en el informe ampliatorio en base al listado efectuado por Don Maximo (folio 748 de los autos).

Conforme a lo expuesto, tampoco en este extremo se estima el recurso.



SEXTO.- Que, rechazadas las tres primeras alegaciones del recurso de apelación formulado por Don Marcos , la propuesta de liquidación que efectúa en la cuarta alegación de su recurso no puede ser considerada, en tanto sustentada en la estimación de sus tres anteriores alegaciones que han sido desestimadas.

SEPTIMO.- En cuanto a la impugnación que del auto dictado en primera instancia formula Don Maximo , impugna éste la valoración que se efectúa de la maquinaria del taller de Nájera, pretendiendo tratarse de maquinaria inservible a la disolución de la sociedad en el año 2005, por lo que pretende 'no puede ser creíble' la valoración del perito en 23.867,21 euros. También impugna Don Maximo la valoración que se atribuye a la maquinaria del taller de Badarán, pretendiendo que la cuantía de 5.000 euros no se ajusta a la realidad y que Don Marcos ocultó maquinaria para evitar su valoración. Añade la parte impugnante que en su comparecencia el perito interviniente dijo que la maquinaria de ambos talleres no vale nada, y, concluye que ni la maquinaria de un taller ni la del otro tienen actualmente ningún valor.

Don Marcos se opone a la impugnación alegando que, en cuanto al taller de Nájera ha de estarse a la valoración del perito que vió las máquinas y los documentos de compra, y que respecto al taller de Badarán el perito efectuó la valoración sin disponer de facturas de compra sino únicamente en base al listado efectuado por Don Maximo .

Pues bien, en primer lugar, en cuanto a las alegaciones de la parte impugnante sobre el rechazo por el Juez a quo de la prueba por dicha parte propuesta, hemos de remitirnos al fundamento segundo del auto por la Sala dictado en Rollo de apelación en fecha 6 de octubre de 2017, y asumir también los razonamientos expuestos por el Juez a quo como sustento de la desestimación de los respectivos recursos de reposición interpuestos por las partes frente a la inadmisión de pruebas documentales propuestas, conforme a la constancia en la grabación de la vista.

En segundo lugar, conforme establece la sentencia que se trata de ejecutar, en el activo de la sociedad se incluyen 'la maquinaria y herramientas existentes en cada uno de los talleres al tiempo de la disolución de la sociedad (31 de diciembre de 2005), por el importe que se determine en ejecución de sentencia atendiendo al valor de tasación según el estado en que se encontraban al tiempo de disolución o valor como chatarra o desguace si se encontraban en estado para ello'. Por tanto, la alegación de que 'ni la maquinaria de un taller ni la del otro tienen actualmente ningún valor', ninguna consideración merece, porque el valor a establecer es el correspondiente a su estado al momento de disolución de la sociedad, esto es, a fecha 31 de diciembre de 2005; y la carga de la prueba de las valoraciones pretendidas por Don Maximo a él correspondía, sin que pueda considerarse cumplido tal trabajo probatorio. Es más, como establece el auto recurrido y ha de asumir la Sala, los listados de bienes presentados por cada parte no pueden considerarse prueba suficiente de la realidad de los bienes existentes en el taller que tras la disolución de la sociedad ha continuado en posesión de la contraparte, salvo en lo que a cada una respectivamente perjudique.

Es por ello que, en cuanto al taller de Badarán, en posesión de Don Marcos tras la disolución de la sociedad, hemos de dar por reproducido lo expuesto en el fundamento de derecho quinto de la presente. Y, añadir que en la vista celebrada para la ratificación, explicación y aclaraciones del informe complementario (folios 712 a 778) efectuado por el perito Don Landelino , éste, como del visionado de la grabación del acto resulta, expresa que respecto a la maquinaria del taller de Badarán, 'tiene en cuenta el listado' aportado, 'pero no ha podido cotejar si eso existe o no, porque es imposible', y añade que 'necesitaría haberlo visto en el 2005', 'saber quién es el propietario, y tener las facturas y si el listado recoge los bienes que existen o no, si está duplicado o quien es el propietario, pero hubo de valorar lo que aparecía en el listado que se le entregó pero, sin saber si los bienes son los que están en el taller', reiterando que 'valora el listado'. Explicaciones del Sr. Perito que no hacen sino corroborar que no puede admitirse la valoración por el mismo realizada respecto a los bienes existentes en el taller de Badarán, cuando el propio Don Marcos está expresando un valor de 5000 euros que admite ha de reintegrar a la sociedad, y el perito reconoce la imposibilidad de comprobar la existencia de los bienes que el listado aportado por Don Maximo pretende existentes a 31 de diciembre de 2005 en el taller de Badarán.

Respecto al taller de Nájera, ante las manifestaciones que la letrada Sra. Merino efectúa al formular al perito cuestiones al respecto en la vista, éste repetidamente expone cómo ha realizado la valoración que recoge el informe complementario (folio 764 de los autos). Explica el perito que 'cuando estuvo en el taller de Nájera unas máquinas funcionaban y otras no', pero 'que el ha valorado a 2005 y no estima afecte si funcionan o no en 2017'; añade el perito que ha valorado las facturas que se le han proporcionado y ha tenido en cuenta los documentos aportados por ambas partes; insiste el perito en que 'se le pide la valoración doce años después', y explica que 'hay un valor que es real, un valor que se deprecia y un valor de mercado', que 'en ambos talleres ha tomado una media de doce años, pero son máquinas muy viejas', que con los años valen '0', 'pero pone el valor de mercado de toda la maquinaria, porque se pueden vender de segunda mano', al margen de que cumplan o no la normativa de seguridad. A preguntas de la letrada Sra. Merino, explica el perito que en cuanto a la máquina 'pre ITV', la factura es de 1998, y que 'atiende al valor de depreciación por los años que tiene y porque tiene 'el C.E.', y, examinando su informe, explica cómo ha efectuado la valoración de la misma revisando sus datos en las páginas 42,45,47,51 y 58 (factura. folio 769 de los autos) del informe.

Al ser interrogado por el letrado Sr. Villanueva, explica el perito que lo que denomina máquina 'pre ITV', son en realidad tres máquinas; y, concluye el perito que ratifica la valoración efectuada, a 2005 que es lo que se le pidió.

Como señalamos en nuestra sentencia nº 265/2018, de 3 de septiembre , ' Como reiteradamente ha expresado este Tribunal, ad. ex. en sentencia nº 145/2015, de 19 de junio , en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de libre valoración de la prueba por el Juez o Tribunal, cuyos resultados obtenidos a través de la valoración conjunta de los medios de prueba de que se han servido las partes han de prevalecer por hallarse inspirados en criterios objetivos y desinteresados.

La valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables han de ser confirmadas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso.

Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del Juez de instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo.

En otras ocasiones hemos expresado esta idea que acabamos de significar, reiterando que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.' También en la sentencia nº 208/2018, de 13 de junio , exponemos : ' hemos de partir de que como expresa la sentencia nº 14/2017, de 17 de enero, de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de La Coruña : '... según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-11-1999 y 26-I-1998, por todas).

En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de las valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente el Juzgado a quo razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas 'normas de la sana crítica', razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia, conclusiones razonables) que no puede sino ser respetada por este órgano ad quem'.

También reseñamos la sentencia nº 129/2017, de 24 de abril, de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Baleares , en cuanto expone : ... 'el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1 de marzo de 1994 , 20 de julio de 1995 ) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.'...

...'Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25 de enero de 1993 ), en valoración conjunta ( STS 30 de marzo de 1988 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 ). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.'...

...'existiendo una reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada, SSTS de 8 de marzo de 2002 , 26 de febrero de 1999 , 16 de octubre de 1998 y 11 de abril de 1998 , 7 de marzo de 1998 , que dice que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual art. 348 LEC , tienen carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar el error de derecho, pues la prueba en general es, repetimos, de libre apreciación por el Juez ( SSTS de 17 de julio de 1987 , 12 de noviembre de 1988 y 9 de diciembre de 1989 , entre otras). Y es que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser atendidas como las más elementales directrices de la lógica, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones o la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica ( SSTS de 13 de febrero de 1990 y 25 de noviembre de 1991 ).....' 'La sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 6 de junio de 2007 , glosa la doctrina jurisprudencial acerca de la valoración de la prueba pericial la expresada resolución declara: '1º.- La valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la 'sana crítica ' ( art. 348 L.E.C ), así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior, como de la L.E.C. vigente, de la que son exponentes, entre las más recientes, las SSTS de 20-3-97 , 16-3-99 , 9-10-99 , 21-1-2000 , 10-6-2000 , 16-10-2000 , 17-4-2002 , 24-2-2003 , 29-4-2005 ,en cuanto establecen que: - Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.- Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca 'las más elementales directrices de la lógica'.- La apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada, salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ya que se confía por la ley a la sana crítica del juzgador; si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido. - No se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva'.' En el caso que consideramos, a la vista de lo actuado y conforme se ha expuesto, la valoración que de la prueba ha realizado el juzgador a quo (y concretamente respecto a las valoraciones de las máquinas de los talleres de Nájera y Badarán, a que se contrae la impugnación del auto dictado en primera instancia que formula Don Maximo ), resulta adecuada y debidamente razonada, sin que se aprecie error o apreciación ilógica o arbitraria, por lo que la impugnación que del auto formula Don Maximo ha se ser rechazada.

OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 394-1 y 398-1 de La Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto a las costas de la alzada, se imponen a Don Marcos las costas por su recurso causadas, y a Don Maximo las originadas por la impugnación por él formulada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA : La desestimación: 1) del recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Doña Mónica Feriche Ochoa, en nombre y representación de DON Marcos , y, 2) de la impugnación formulada por la procuradora de los tribunales Doña Eva María Labarga García, en nombre y representación de DON Maximo , ambos contra el auto de fecha 31 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño , en pieza de oposición a la ejecución de título judicial en el mismo registrada al número 5/2013, de que dimana el Rollo de apelación nº 404/2017, confirmando la resolución recurrida e impugnada.

Se imponen a Don Marcos las costas por su recurso causadas, y a Don Maximo las ocasionadas por la impugnación por el mismo formulada.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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