Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 1/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 733/2018 de 10 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOYA HURTADO DE MENDOZA, FRANCISCO RAMÓN
Nº de sentencia: 1/2020
Núm. Cendoj: 28079370252020200010
Núm. Ecli: ES:APM:2020:637A
Núm. Roj: AAP M 637:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007750
N.I.G.:28.079.00.2-2016/0120106
Recurso de Apelación 733/2018
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 721/2016
APELANTES Y DEMANDANTES:D. Aquilino Dña. Africa D. Aurelio , RECREATIVOS ALFE CUATRO, S.L.
PROCURADOR D. EUSEBIO RUIZ ESTEBAN
D. Belarmino (FALLECIDO) D. Bernardino Dña. Ascension-Herederos de D. Belarmino (RECURSO DESIERTO CON RESPECTO A SUS HEREDEROS) (SIN PERSONACIÓN EN ESTA INSTANCIA)
A U T O Nº1/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D.FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Siendo Magistrado Ponente D.FRANCISCO MOYA HURTADO
En Madrid, a diez de enero de dos mil veinte .
La Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Procedimiento Ordinario 721/2016 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, seguidos entre partes, de una como apelante-demandante D. Aquilino, RESTAURANTE CASA FUENTES SA, D. Aurelio y Dña. Africa, RECREATIVOS ALFE CUATRO, S.L., representada por el Procurador D./Dña. EUSEBIO RUIZ ESTEBAN , D. Bernardino, y Dña. Ascension -Herederos de D. Belarmino -sin personación en esta instancia.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia 18 de Madrid dictó en fecha 11 de septiembre de 2018 Auto cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente: 'Acuerdo. Inadmitir a trámite la demanda formulada por el Procurador D. EUSEBIO RUIZ ESTEBAN en nombre y representación de RECREATIVOS ALFE CUATRO S.L; RESTAURANTE CASA FUENTES S.A ; D. Aquilino Dña. Africa y D. Aurelio por defecto insubsanable en la forma de plantearse'.
SEGUNDO.-La representación procesal de D. Aquilino, RESTAURANTE CASA FUENTES SA, D. Aurelio y Dña. Africa, RECREATIVOS ALFE CUATRO, S.L., interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior resolución.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala, y, personadas las partes ante este Tribunal, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del citado recurso, el día 09/01/2020.
Fundamentos
PRIMERO.- El Auto recurrido inadmitió a trámite demanda, en juicio ordinario, por no ser posible determinar la concreta petición formulada, con existencia de contradicciones insalvables que impiden determinar el tipo de procedimiento interesado y las cláusulas de la póliza de préstamo que se impugnan.
A lo expresado, se añade en el Auto recurrido, que pudiera desprenderse del contenido de la demanda la formulación de oposición cautelar a eventual procedimiento de ejecución de póliza de préstamo que no ha sido presentada, con referencias constantes a artículos relativos al procedimiento de ejecución, en el escrito y en el suplico, así como a ejecutividad de la póliza que aún no ha sido ejecutada.
La resolución recurrida, con cita del contenido del art. 399.1 LEC, considera insubsanables los defectos de la demanda descritos y acuerda su inadmisión.
La parte demandante recurrente discrepa de la resolución por existir cláusulas abusivas en la póliza firmada, con solicitud en el suplico de pronunciamiento declarativo del carácter abusivo de cláusulas de la póliza.
SEGUNDO.- La cuestión a valorar en la presente alzada es procesal, inadmisión de demanda en juicio ordinario, cuestión procesal sin referencia alguna a ella en el escrito de recurso, escrito en el que los recurrentes, sin haber sido tramitado el procedimiento, solicitan de esta Sección pronunciamiento declarativo, inaudita parte, del carácter abusivo de cláusulas de póliza firmada con la demandada.
El carácter de orden público de las normas procesales permite a este Sección, pese a la ausencia de alegaciones en el escrito de recurso, analizar los motivos de inadmisión de la demanda presentada por los recurrentes.
TERCERO.- La cuestión a analizar en la presente alzada, inadmisión de demanda, se integra dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, art.24.1 CE, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, cuyo contenido recuerda la STC de 3 de octubre de 2016 al establecer ' a) El primer contenido del derecho que reconoce el art. 24.1 CELegislación citadaCE art. 24.1 es el acceso a la jurisdicción, que permite ser parte en un proceso y obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho absoluto e incondicionado, sino que ha de someterse a los cauces procesales existentes y de acuerdo con la ordenación legal, pues, en cuanto derecho de configuración legal, su ejercicio y dispensación se supeditan al cumplimiento de los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador en cada caso. Por tal razón, queda también satisfecho cuando se emite un pronunciamiento de inadmisión que aprecie razonada y razonablemente la concurrencia de una causa establecida expresamente en la ley. b) Tratándose del derecho de acceso a la jurisdicción, opera en toda su intensidad el principio pro actione, por lo que no sólo conculcan el derecho fundamental las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino también las que se encuentren basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican como consecuencia de la inadmisión. Además, como consecuencia de la vigencia de dicho principio, el control constitucional de las decisiones de admisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, en cuanto aquél impide interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso que obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión que le haya sido sometida. c) Aunque el principio pro actione obliga a los órganos judiciales en los supuestos de acceso a la jurisdicción a aplicar las normas reguladoras de los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, ello no implica necesariamente la selección forzosa de la solución interpretativa más favorable a la admisión de la demanda ni puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes'.
El art. 403.1 LEC establece que las demandas solo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en la LEC, con referencia en el siguiente número a previsión específica de inadmisión por falta de presentación de documentos expresamente exigidos por la Ley, así como a intentos de conciliación, realización de requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales.
El Auto recurrido no cita ninguna previsión legal que permita la inadmisión de la demanda por las razones expresadas en la resolución, ausencia de previsión legal que no justifica, en principio, la inadmisión de la demanda conforme a la doctrina constitucional antes expresada y a la inexistencia de previsión legal que lo permita.
CUARTO.- El artículo 399 LEC establece exigencias de contenido del escrito de demanda al establecer ' Artículo 399. La demanda y su contenido.
1. El juicio principiará por demanda, en la que, consignados de conformidad con lo que se establece en el artículo 155 los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados, se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida.
2. Junto a la designación del actor se hará mención del nombre y apellidos del procurador y del abogado, cuando intervengan.
3. Los hechos se narrarán de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar. Con igual orden y claridad se expresarán los documentos, medios e instrumentos que se aporten en relación con los hechos que fundamenten las pretensiones y, finalmente, se formularán, valoraciones o razonamientos sobre éstos, si parecen convenientes para el derecho del litigante.
4. En los fundamentos de derecho, además de los que se refieran al asunto de fondo planteado, se incluirán, con la adecuada separación, las alegaciones que procedan sobre capacidad de las partes, representación de ellas o del procurador, jurisdicción, competencia y clase de juicio en que se deba sustanciar la demanda, así como sobre cualesquiera otros hechos de los que pueda depender la validez del juicio y la procedencia de una sentencia sobre el fondo.
5. En la petición, cuando sean varios los pronunciamientos judiciales que se pretendan, se expresarán con la debida separación. Las peticiones formuladas subsidiariamente, para el caso de que las principales fuesen desestimadas, se harán constar por su orden y separadamente'.
El escrito de demanda presentado por los recurrentes incluye, en el encabezamiento, indicación de formular demanda de procedimiento ordinario en solicitud de nulidad de la póliza de contrato de cuenta de crédito aportada por la existencia de cláusulas abusivas.
La demanda incluye apartado de ' Hechos y Fundamentos de Derecho', sin exposición numerada y separada, con mezcla de cuestiones fácticas, jurídicas (principalmente relativas al procedimiento de ejecución de la LEC) y cita de jurisprudencia (TJUE y TS) y de Sentencias (Audiencias Provinciales, juzgados de primera instancia y mercantiles) en los distintos apartados en los que no existe orden y claridad que permita identificar los hechos para su posible admisión o negación al contestar a la demanda, sin que tampoco sea posible identificar la vinculación de las normas y cuestiones procesales alegadas con hechos concretos.
En el suplico del escrito se pide, conforme a las normas procesales que expresamente se citan, incluidas en el Libro III de la ejecución forzosa, que se dicte Auto anulando la ejecutividad de la póliza por la existencia de vicios radicales de nulidad, sin que por ello sea tampoco asumible, en el presente caso, considerar fijado con claridad y precisión lo que se pide por referencia a la existencia de cláusulas abusivas y solicitud declarativa que anule, mediante Auto, ejecutividad de póliza firmada con la demandada.
QUINTO.- Los defectos expresados en el anterior fundamento, relacionados con el contenido del escrito de demanda, han sido considerados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como defectos formales.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1994, al analizar en uno de los motivos de casación la exigencia de claridad y precisión de la demanda hizo referencia a su consideración como '.....incumplimiento de requisitos meramente formales de redacción de las demandas.....', criterio reiterado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2001, al analizar la claridad y precisión de la demanda, conforme al contenido de la LEC 1881, en la que se cita jurisprudencia de la Sala que lo considera un requisito formal al establecer ' Dice la Sentencia de 24 de mayo de 1982 que 'tiene declarado esta Sala , que los requisitos de la claridad y precisión en la demanda no tienen otra finalidad que la de propiciar que los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión, en vez de nula, sea necesariamente adecuada y congruente con el debate sostenido' ( sentencia de 13 de octubre de 1919 ), y que 'para cumplir con este requisito formalbasta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado ( sentencia de 7 de julio de 1924 )'; igualmente tiene declarado esta Sala que 'lo proclamado por estos preceptos ( arts. 524Legislación citadaLEC art. 524 y 533.6 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citadaLEC art. 533.6) no hay que entenderlo con el rigor formal de una literalidad gramatical en las peticiones de las demandas, proyectadas en sus suplicos, sí que en el sentido de que éstas adecuadamente cohonestadas con las remisiones que en ellas se hagan en las pretensiones consignadas en su exposición fáctica, con manifestaciones en fundamentación jurídica, pongan de relieve lo en definitiva reclamado ya que el Derecho lo que impone es posibilidades reales y efectivas de conocimiento indubitado de lo que se reclama y no especulaciones teóricas que no desvirtúen ese conocimiento' ( sentencia de 26 de febrero de 1978 )'.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2012 recuerda la jurisprudencia de la Sala, relativa a la exigencia de claridad de la demanda, que establece '41. Como tenemos declarado en la sentencia 670/2010 de 4 noviembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 04-11-2010 (rec. 422/2007 ), con precedentes en el artículo 224 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citadaLEC art. 224 de 1855 y en el 524 de la de 1881, el artículo 399.1 de la vigente ley de enjuiciar, exige claridad y precisión en lo que se pida, lo que tradicionalmente cumple la finalidad de permitir al demandado defenderse de ella y fijar el objeto sobre el que el juez debía fallar - 'cierto puede el demandado saber por ellas en que manera deue responder (...) E sobre todo, tomara apercibimiento el juez para ir adelante por el pleito, derechamente' (Partida Tercera, Título II, Ley XL)-. Se afirma en la sentencia 100/1999 de 13 febreroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 13-02-1999 (rec. 2364/1994 ) , haciendo suya la tesis de la de 24 de mayo de 1982, que 'tiene declarado esta Sala, los requisitos de claridad y precisión en la demanda no tiene otra finalidad que la de propiciar que los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión, en vez de nula, sea necesariamente adecuada y congruente con el debate sostenido ( Sentencia de 13 de octubre de 1910 ), y que para cumplir con este requisito formalbasta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado ( Sentencia de 7 de julio de 1924 )', claridad y precisión de la demanda también considerada como exigencia formal en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2016.
SEXTO.- La Sentencia del TC antes citada, de 3 de octubre de 2016, hace referencia a la exigencia de subsanación de los defectos que impiden el acceso a la jurisdicción al establecer ' 4. Por otra parte, y en conexión con lo anterior, como afirmamos en la misma STC 186/2015, de 21 de septiembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 21-09-2015 ( STC 186/2015 ), FJ 4, 'este Tribunal ha afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva impide la clausura de un procedimiento por defectos que pueden ser subsanados, de modo que, para que las decisiones de inadmisión por incumplimiento de los requisitos procesales sean acordes con el expresado derecho, es preciso además que el requisito incumplido, atendidas las circunstancias del caso, sea insubsanable o que, siendo subsanable, no haya sido corregido por el actor pese a que el órgano judicial le haya otorgado esa posibilidad, tal como prevé el art. 11.3 LOPJLegislación citadaLOPJ art. 11.3 ( SSTC 147/1997 , de 16 de septiembre , FJ 4Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 16-09-1997 ( STC 147/1997 ) ; 122/1999 , de 28 de junio, FJ 2Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 28 -06-1999 ( STC 122/1999 ) , y 153/2002 , de 15 de julioJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 15-07-2002 ( STC 153/2002 ), FJ 2)'. Y, como se recuerda, entre otras, en la STC 285/2000 , de 27 de noviembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 27-11-2000 ( STC 285/2000 ) , FJ 4, '[s]i el órgano judicial no hace posible la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias formales más allá de la finalidad a que las mismas responden, la resolución judicial que cierre la vía del proceso e impida el acceso al mismo será incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que los presupuestos y requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, con la consecuencia de que si aquella finalidad puede ser lograda, sin detrimento de otros bienes o derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto ( SSTC 92/1990, de 23 de mayo , FJ 2Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 23-05-1990 ( STC 92/1990 ); 213/1990, de 20 de diciembre, FJ 2Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 20 -12-1990 ( STC 213/1990 ); 172/1995, de 21 de noviembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 21-11-1995 ( STC 172/1995 ), FJ 2). Es más, este Tribunal ha afirmado que se debe conceder la posibilidad de subsanación incluso en el caso de que no existiera una previsión legal expresa, pues 'la necesidad de dar ocasión a la subsanación del defecto advertido, cuando éste, atendida la ratio de su exigencia procesal, sea susceptible de reparación sin menoscabo de la regularidad del procedimiento y sin daño de la posición de la parte adversa, y siempre que, en definitiva, no sea de apreciar una posición negligente o contumaz en el recurrente, depende, no de la existencia de previsiones legislativas específicas en cada procedimiento, sino del contenido normativo del mismo art. 24.1 CELegislación citadaCE art. 24.1 , regla ésta ... que impone al Juzgador un deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela ante él se reclame, sin denegar dicha protección mediante la aplicación desproporcionada de las normas procesales que prevén una resolución de inadmisión o de eficacia equiparable' ( SSTC 285/2000, de 27 de noviembre , FJ 4Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 27-11-2000 ( STC 285/2000 ), y 182/2003, de 20 de octubreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 20-10-2003 ( STC 182/2003 ), FJ 5)'.
La consideración del incumplimiento apreciado en la demanda presentada como defecto formal, y la previsión del art.404.2 LEC, que establece ' El Letrado de la Administración de Justicia, no obstante, dará cuenta al Tribunal para que resuelva sobre la admisión en los siguientes casos:...... 2) cuando la demanda adoleciese de defectos formales y no se hubiesen subsanado por el actor en el plazo concedido para ello por el Letrado de la Administración de Justicia.....', debió llevar a dar trámite de subsanación a los recurrentes demandantes para ajustar su demanda a las exigencias legales del art. 399 LEC, por ser los defectos formales subsanables como así lo declara la norma citada y lo impone la jurisprudencia del TC, subsanación exigida para la correcta tramitación del procedimiento conforme a las exigencias formales establecidas en la LEC para la redacción de demanda, motivo por el que no se comparte la afirmación contenida en el Auto recurrido de no ser subsanables los defectos descritos.
SÉPTIMO.- A lo expresado, añadir que los defectos formales de la demanda presentada, no pueden ser obviados en fase de presentación de la demanda, sin que por ello se pueda esperar a su alegación en la contestación como defecto legal en el modo de proponer la demanda, art. 424.1 LEC, o a su apreciación de oficio en el acto de la audiencia previa, por tener incidencia esencial en la configuración del proceso como diálogo entre partes al no permitir, la falta de orden, claridad y concreción, que la contestación a la demanda permita fijar los hechos controvertidos con la incidencia que esa fijación tiene para la proposición y práctica de prueba en el proceso.
La exigencia de exposición de los hechos, de forma numerada y separada, tiene por objeto poder identificar de forma clara y ordenada las premisas fácticas que dan fundamento a la causa de pedir. Si esas premisas fácticas están mezcladas y desordenadas, siendo necesaria una labor de interpretación e investigación para encontrar los hechos que dan fundamento a la pretensión, la finalidad del proceso como diálogo entre partes se elimina por incumplimiento de la previsión legal exigida para redactar la demanda, situación que da lugar a que la contestación no cumpla su función de negar o admitir los hechos, art. 405.2 LEC, con los efectos por el incumplimiento de esa obligación, por no ser exigible responder con claridad y precisión lo que no resulta identificado con esa forma en demanda.
Los motivos expuestos, exigen numeración separada con inclusión de un solo hecho en cada número, con identificación ordenada, clara y esquemática de su contenido en el primer párrafo del número que permita su identificación rápida para su posible admisión o negación, sin perjuicio de mayor extensión para su explicación y contenido, siempre que dicho desarrollo no implique añadir hechos nuevos para dar fundamento a la causa de pedir ya que deberían incluirse en número distinto.
Las exigencias expresadas son esenciales también desde la perspectiva probatoria al establecer el art. 399.3 LEC que con igual orden y claridad se expresarán los documentos, medios e instrumentos que se aporten en relación con los hechos que fundamenten las pretensiones, previsión que exige vincular el hecho alegado con el concreto medio de prueba aportado con la demanda.
El incumplimiento de las exigencias legales establecidas en la LEC respecto de la presentación de la demanda, de no ser subsanadas en trámite de admisión, lleva a que la contestación a la demanda no pueda cumplir de forma rigurosa la exigencia de contestar y argumentar en oposición a lo alegado de contrario, por no ser posible, como así ocurre en el presente caso, identificar de forma clara, ordenada y concreta que se pide y porqué se pide, incumplimiento que lleva también implícita dificultad en la fijación de hechos controvertidos, fijación esencial por vincular el art. 429.1 LEC la proposición de prueba a su esclarecimiento.
Las razones expresadas llevan a estimar el recurso de apelación interpuesto con revocación de la resolución recurrida, para dar trámite de subsanación a los demandantes recurrentes para ajustar el contenido de la demanda por ellos presentada a las exigencias del art. 399 LEC conforme a lo expuesto en la presente resolución.
OCTAVO.- La estimación parcial del recurso lleva a no imponer costas en la presente alzada, art. 398 LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Aquilino Dña. Africa D. Aurelio , RECREATIVOS ALFE CUATRO, S.L. , contra el Auto de 11 de septiembre de 2018, dictado por el juzgado de 1ª instancia nº 18 de Madrid en juicio ordinario 721/2016, resolución que se revoca y deja sin efecto para dar a los recurrentes trámite de subsanación de los defectos existentes en la demanda por ellos presentada conforme a lo expresado en la presente resolución, sin hacer imposición de las costas causadas en la presente alzada.
Inclúyase el presente Auto en el Libro de Sentencias, uniendo certificación literal del mismo al Rollo de Sala y notifíquese, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que contra el mismo no cabe recurso alguno.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos./as. Sres./as. Magistrados arriba reseñados.

