Última revisión
04/03/2022
Auto CIVIL Nº 1/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 37/2021 de 24 de Enero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1/2022
Núm. Cendoj: 28079310012022200001
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:5A
Núm. Roj: ATSJ M 5:2022
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31070260
NIG: 28.079.00.2-2021/0225380
PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ
PROCURADOR D./Dña. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL
EXCMO. SR.
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
ILMOS. SRES.
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE
En Madrid, a 24 de enero de 2022
Visto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal de Justicia de Madrid, por el Excmo. Sr. Presidente e Ilmos. Sres. Magistrados, que figuran al margen, el presente procedimiento de SOLICITUD de EXEQUÁTUR nº 4/2021 (ASUNTO CIVIL 37/2021).
Antecedentes
Asimismo, se dio traslado de la demanda al Ministerio Fiscal.
Iniciada la vista, se planteó como cuestión previa por el Excmo. Sr. Presidente, la posible incompatibilidad para formar Sala del Ilmo. Sr. Magistrado D. Obdulio, por las razones que se hacen constar en el acta de la vista.
Abierto un turno de alegaciones, por las partes se manifestó que no consideraban que hubiera obstáculo alguno para que se mantuviera la composición inicial de la Sala.
Por el Ministerio Fiscal, se objetó que la relación familiar del citado Magistrado, podría ser motivo de abstención.
Tras la oportuna deliberación, se acordó estimar la objeción del Ministerio Fiscal, así como separar al Ilmo. Sr. D. Obdulio de la composición del tribunal que debe examinar el presente procedimiento, llamándose para completar Sala al Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande, miembro de esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco José Goyena Salgado, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
'a. ORDENA a los demandados a pagar al demandante 27 millones de euros en concepto de indemnizaciones por retraso, de conformidad con la Subcláusula 8.5 y el Anexo 15 del Contrato EPC, más interés simple al tipo de interés de demora aplicable de conformidad con el Artículo 102.3 del Código de Comercio portugués desde el 16 de enero de 2014 hasta pago íntegro;
b. RECHAZA las demandas restantes del Demandante;
c. RECHAZA las reconvenciones de los Demandados en su totalidad;
d. ORDENA al demandante a asumir dos tercios y a los demandados a asumir un tercio de los honorarios y gastos de los árbitros y gastos administrativos de la CCI fijados por el Corte de la CCI, y por lo tanto ORDENA al demandante a reembolsar a los demandados la cantidad de 192.083,33 USD más interés simple al tipo de interés de demora aplicable de conformidad con el artículo 102.3 del Código de Comercio portugués desde la fecha del Laudo definitivo hasta el pago íntegro;
e. ORDENA al demandante a asumir sus costes legales y otros costes en la cantidad de 14.410.188,04 EUR y asumir un tercio de los costes legales de los demandados y otros costes, y por lo tanto ORDENA al demandante a reembolsar a los demandados las siguientes cantidades:
i. 2.257.275,68 EUR
ii. 1.384.496,39 USD
iii 400.510,82 GBP
iv 2.391 CHF
más un interés simple al tipo de interés de demora aplicable de conformidad con el artículo 102.3 del Código de Comercio portugués desde la fecha del Laudo definitivo hasta el pago íntegro.'
'1. Para obtener el reconocimiento y la ejecución previstos en el artículo anterior, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución deberá presentar, junto con la demanda
a) El original debidamente autenticado de la sentencia o una copia de ese original que reúna las condiciones requeridas pare su autenticidad.
b) El original del acuerdo a que se refiere el artículo II, o una copia que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad.
2. Si esa sentencia o ese acuerdo no estuvieran en un idioma oficial del país en que se invoca la sentencia, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución de esta última deberá presentar una traducción a ese idioma de dichos documentos. La traducción deberá ser certificada por un traductor oficial o un traductor jurado, o por un agente diplomático o consular.'
También la LCJI, 29/2015, de 30 de julio, en su artículo 54.4 a), exige que, en el proceso de exequátur, a la demanda se acompañe el original o copia auténtica de la resolución extranjera, debidamente legalizados o apostillados.
En el presente caso, se han cumplido los citados requisitos, como cabe comprobar en las actuaciones.
Por otra parte, el Artículo V del Convenio de Nueva York sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales de 10 de junio de 1958 establece:
a) Que las partes en el acuerdo a que se refiere el artículo II estaban sujetas a alguna incapacidad en virtud de la Ley que les es aplicable o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la Ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la Ley del país en que se haya dictado la sentencia; o
b) Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no ha sido debidamente notificada de la designación del árbitro o del procedimiento de arbitraje o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus medios de defensa; o
c) Que la sentencia se refiere a una diferencia no prevista en el compromiso o no comprendida en las disposiciones de la cláusula compromisoria, o contiene decisiones que exceden de los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria; no obstante, si las disposiciones de la sentencia que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no han sido sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o
d) Que la constitución del Tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que la constitución del Tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado a la Ley del país donde se ha efectuado el arbitraje; o
e) Que la sentencia no es aún obligatoria para las partes o ha sido anulada o suspendida por una autoridad competente del país en que, o conforme a cuya Ley, ha sido dictada esa sentencia.
2. También se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral si la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución comprueba:
a) Que, según la Ley de ese país, el objeto de la diferencia no es susceptible de solución por vía de arbitraje, o
b) Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían contrarios al orden público de ese país.
Dicha vulneración del orden público derivaría de la defectuosa constitución de la relación procesal, por falta de litisconsorcio pasivo necesario, lo que impide el reconocimiento del laudo.
Ciertamente, la cuestión planteada se enmarca entre las que configuran el acervo del orden público procesal.
Así lo tiene señalado esta Sala en su reciente Auto de 14 de octubre de 2020: '...tal excepción procesal presenta entidad atentatoria suficiente para el orden público, que impida el reconocimiento y ejecución del Laudo Arbitral conforme a la normativa vigente, ya que la defectuosa constitución de la relación procesal constituye una cuestión de orden público, que impide la decisión sobre el fondo del litigio, ( STS 400/2012, de 12 de junio, entre otras). Como nos recuerda la STS (Civil) de 15 diciembre de 2017,
En otro orden de cosas, en relación a la figura del litisconsorcio pasivo necesario, única que se reconoce como necesaria en nuestro Derecho, a diferencia de otros países, la doctrina científica, dejando a un lado los supuestos en que el legislador impone la obligación de demandar a determinadas personas, es coincidente en considerar que en los supuestos no previstos legalmente, existe dicha necesidad 'siempre que el objeto del proceso esté constituido por una única relación jurídica, o un derecho indivisible, pero con una titularidad múltiple.', sin perjuicio de que haya otros casos dudosos, como igualmente señala la doctrina.
La doctrina, por otra parte, ha señalado como idea predominante de la institución, sin perjuicio de que ha sido también objeto de crítica, la de 'evitar sentencias inútiles', lo que es coherente con la finalidad que persigue el litisconsorcio pasivo necesario, como institución que 'obedece a razones de oportunidad o conveniencia, en definitiva, a evitar procesos inútiles.'
Dicha idea de 'inutilidad', desde el punto de vista de la regulación positiva, 'habría que referirlo a la imposibilidad de hacerla efectiva o ejecutarla. ( art. 12.2LEC)'
No deja de ser consciente la doctrina de que, con todo, con ello no se da respuesta a la pregunta de '¿Cuándo deberá un demandante demandar necesariamente a más de una persona para que su demanda pueda tener éxito, a merecer un pronunciamiento de fondo?'
La respuesta a lo anterior, la sitúa la doctrina, al menos parte de ella, en el derecho material, 'a partir del examen de la relación jurídica objeto del proceso, ...', concluyendo que la 'razón última que justifica el litisconsorcio pasivo necesario, sólo puede ser una, el carácter inescindible de la relación jurídica de titularidad plural que constituye el objeto del proceso.'
Para la jurisprudencia, como señalábamos en nuestro citado Auto, 'El concepto de litisconsorcio pasivo necesario aparece recogido en la ya lejana STS. de 17-7-2000 , señalando:
Concretamente tiene señalado la Sala Primera del Tribunal Supremo que: 'Esta Sala tiene declarado reiteradamente (sentencias núm. 384/2015, de 30 de junio, 266/2010, de 4 de mayo, y 714/2006, de 28 junio, con cita de las de 16 diciembre 1986 y 28 diciembre 1998 que '... se exigen conjuntamente como requisitos para la existencia de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, los siguientes: a) Nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal; b) Que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario; y c) Que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor' ; y añade lo siguiente: 'la característica del litisconsorcio pasivo necesario, que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, pues, si no es así, si los efectos a terceros se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, entonces la intervención del tercero en el litigio podrá ser voluntaria o adhesiva, mas no forzosa'.'
A.- Como motivo de oposición, ya hemos señalado, se alega el contemplado en el art. V 2 b) del Convenio de Nueva York: 'Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían contrarios al orden público de ese país.'
El motivo debe ser desestimado por las siguientes consideraciones:
a) En cuanto a lo que se debe entender por orden público, como ya dijo esta Sala en sentencia de 23 de Mayo de 2.012, Recurso 12/2011, reiterada en sentencias posteriores, '...
En su reciente sentencia de fecha 15 de junio de 2020, el Tribunal Constitucional ha señalado: Es jurisprudencia reiterada de este Tribunal la de que por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( SSTC 15/1987, de 11 de febrero; 116/1988, de 20 de junio; y 54/1989, de 23 de febrero), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principio necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente.'
Ya hemos afirmado, que la correcta constitución de la litis y, en definitiva, la necesidad de demandar a todas aquellas personas que puedan verse afectadas por la cuestión litigiosa en cuestión (litisconsorcio pasivo necesaria) es una cuestión de orden público procesal.
b) Frente a los supuestos en que el litisconsorcio pasivo es necesario por así imponerlo una disposición legal, o cuando los efectos que se siguen del litigio, afectan necesariamente a varias personas (acciones en materia de estado civil, impugnación de disposiciones testamentarias, nulidades de un acto o contrato, situaciones de comunidad, etc), en otros casos, aun cuando haya una pluralidad de personas que puedan ser demandadas, no necesariamente deberá constituirse la litis, en su aspecto pasivo, con todas ellas, sino que el demandante podrá elegir contra quien dirige su acción, bien frente a todos o a parte de ellos. Así no concurre el litisconsorcio pasivo necesario en los casos de responsabilidad contractual, por ruina de edificaciones o cuando las obligaciones que ligan a los posibles demandados tienen el carácter de solidarias.
Hay que distinguir, por tanto, como señala la STS 21-12-2010, entre la legitimación pasiva y el litisconsorcio pasivo necesario, 'La primera se identifica con el autor o responsable del daño causado, frente al cual el perjudicado dirige su acción, haciéndole responder de lo que se le reclama en el pleito, y no impide al demandado, mediante la prueba que practique, acreditar la ausencia de culpabilidad civil para exonerarse de responsabilidad por no haber concurrido al daño que se le imputa. La segunda tiende a garantizar la presencia en el juicio de todos a quienes interesa la cuestión sustantiva en litigio, bien sea por disposición legal, bien por razón de no ser escindible la relación jurídica material, siendo una exigencia de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso evitando resultados procesales inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio, o impidiendo sentencias contradictorias, '
A modo de corolario, cabe traer a colación la doctrina contenida en la STS. 672/2017, de 15 de diciembre: ' La sentencia 749/2014, de 17 de diciembre, acudió a la doctrina de la sala respecto a la aplicación de los arts. 1137 y 1138CC, y declaró lo siguiente: '[...] la obligación con pluralidad de sujetos es mancomunada, mientras no conste lo contrario, es decir, que sea solidaria, por voluntad de las partes o por disposición legal. Aunque, por voluntad de las partes, el artículo 1137CC diga que será 'cuando la obligación expresamente lo determine', la jurisprudencia ha entendido, reiteradamente, que se puede desprender del contexto de la obligación, de la naturaleza del contrato que la originó, de la relación entre las partes o del conjunto de antecedentes o circunstancias que los sujetos han querido que la obligación fuera solidaria.
'Tal doctrina se viene manteniendo por la Sala en una larga lista de resoluciones, como afirma la sentencia de 24 de febrero de 2005, en las que se declara que el artículo 1137 del Código Civil ha sufrido una interpretación mitigadora de su drástica y rigurosa normativa, en el sentido de entender que la solidaridad también existe cuando las características del contrato permitan deducir la voluntad de los interesados de crear un vínculo de dicha clase, obligándose
' Este último inciso da pie para precisar lo que es doctrina de la Sala: 'una cosa es que no se exija necesariamente el pacto expreso de solidaridad para que esta pueda considerarse existente y otra muy distinta que la regla general sea la solidaridad y no la mancomunidad simple' ( STS 26 de abril de 2004). Aquel pacto puede inferirse de las circunstancias mencionadas.
'Lo que no puede predicarse como doctrina, haciendo categoría de hechos singulares, es la concreta interpretación que se haga en cada supuesto de las circunstancias concurrentes' ... '[...] se pone mucho el acento para inferir el pacto de solidaridad en la comunidad jurídica de objetivos ( STS de 13 de febrero de 2009). La sentencia de 31 de octubre de 2005 hace también mención a dicha comunidad, y a la hora de mitigar la rígida norma del artículo 1137 del Código Civil, se refiere muy especialmente a las obligaciones mercantiles 'en las que debido a la necesidad de ofrecer garantías a los acreedores, se ha llegado a proclamar el carácter solidario de las mismas, sobre todo cuando se busca y se produce un resultado conjunto ( sentencias de 27 de julio de 2000 y 19 de abril de 2001). Ello está de acuerdo con lo que la sentencia de 27 de octubre de 1999 denomina 'el acervo comercial de la Unión Europea' en la que el artículo 10:102 de los Principios del Derecho europeo de contratos recoge el principio de la solidaridad cuando hay varios deudores obligados, principio tradicionalmente aplicado por este Tribunal cuando se trata de obligaciones mercantiles.''
b) Llegados a este punto, es conveniente rescatar ciertos aspectos del objeto litigioso y de la cuestión suscitada en relación al mismo entre las partes, que determinan el procedimiento arbitral y el dictado del laudo.
b') La parte demandante 'PETRÓLEOS DE PORTUGAL-PETROGAL, S.A.' (PETROGAL) es una empresa portuguesa, dedicada al negocio de refinación de petróleo crudo y otras sustancias petrolíferas naturales en varios combustibles valiosos y otros productos de refinación de hidrocarburos.
Los demandados son:
- TÉCNICAS REUNIDAS, S.A. (TR). Empresa española, contratista general internacional en los campos de la ingeniería, diseño y construcción de varios tipos de instalaciones industriales, especialmente para refinación de petróleo y otros productos, en España y en el extranjero.
- TECREUN, empresa registrada en Portugal, subsidiaria al 100 % de TR. Su objeto es la asistencia técnica y la gestión de cualquier planta o industria, así como la construcción, obras y estructuras, prefabricación de instalaciones, compra y montaje de equipos, instalación eléctrica e instrumentación.
- TR Refinería Sines, es un consorcio entre TR e INITEC PLANTAS INDUSTRIALES, S.A.U. (empresa que pertenece al grupo TR)
- TR Refinería Portugal, es la sucursal de la anterior en Portugal, creada con el objetivo de realizar el trabajo en el proyecto en la refinería de Sines.
b'') La demandante alumbra un proyecto, que tenía como objetivo aumentar la rentabilidad de la refinería. Proyecto consistente en dos fases FEED/EPME (Fase de ingeniería y diseño inicial/ Adquisición temprana del equipo principal) y EPC (Ingeniería, Contratación y Construcción).
El primer contrato se firmó el 28 de septiembre de 2007 (con efectos de 1 de dicho mes y año) entre la demandante y TR Refinería Sines,
El segundo contrato EPC se adjudica por la demandante al grupo TR el 18 de diciembre de 2009. Dicho contrato se firma en mayo de 2010, habiéndose pactado una forma dual del mismo, consistente en dos contratos separados, ambos de fecha 21 de mayo de 2010: a) El contrato Onshore, siendo partes la demandante y TECREUN y b) El contrato Offshore, en el que son parte la demandante y TR Refinería Sines.
En relación a este contrato EPC, se suscribió una primera Carta Complementaria que recogía que 'TR seguiría siendo responsable de la ejecución integral de ambos' Los contratos Onshore y Offshore)
Los avatares de la ejecución del Proyecto, a través de los contratos señalados y las cuestiones litigiosas suscitadas, son analizadas en el Laudo dictado, con el pronunciamiento que consta, respecto de lo que ninguna observación sobre el fondo y resolución quepa hacer a esta Sala
c) Nos ha interesado destacar, que, en el desarrollo del cumplimiento de los contratos suscritos, la posición de TR es sustancial, impregnando todo ello, desde el momento en que en ambas fases FEED/EPME y EPC, se comprometió ante la demandante a ofrecer una total garantía respecto de las empresas del grupo participantes en el proyecto. Garantía general y no concretada por y para las diversas parcelas de ejecución que pudieran desarrollar las empresas subcontratadas (todas pertenecientes al Grupo matriz).
Resulta especialmente revelador para respaldar dicha afirmación, la lectura del Laudo, en la medida en que refleja el examen y valoración que hace el tribunal arbitral, de las posiciones de la parte demandante y de TR -de hecho, solo se refiere a ésta y no a las otras empresas demandadas-- así como de la actuación de TR, en orden al alcance del incumplimiento contractual que se le imputa por la demandante. Si prescindimos de la referencia a quienes son las partes demandadas, tan solo cabría colegir de la lectura del Laudo que dicha posición la ocupaba únicamente TR.
d) Es cierto que en la parte resolutoria del Laudo que examinamos, no se hace una mención expresa a que la condena de las sociedades demandadas sea con carácter solidario, y tampoco disponemos de los contratos suscritos por las partes, y sí solo las referencias que se señalan a lo largo del laudo por parte de los árbitros, pero ello, a juicio de la Sala, no impide que podamos concluir, con apoyo en la doctrina que hemos expuesto, que la relación que existe entre las sociedades demandadas y frente a la parte demandante, pueda ser calificada de solidaria, con los efectos jurídicos que le son propios.
No cabe duda que la relación negocial que liga a las partes es mercantil, tanto entre las sociedades demandadas como entre éstas y la mercantil demandante.
Es cierto, por otra parte, que, dejando a un lado a la empresa matriz TR, cada una de las otras sociedades demandadas participaban en la realización del proyecto adjudicado por PETROGAL, con sus propias tareas de ejecución del proyecto, pero no podemos obviar que por encima de todas estas otras sociedades demandadas, sobrevuela la posición de TR, designada, en relación con los distintos contratos en que se desglosa la realización del proyecto, como
Lo anterior, puesto de relieve en el Laudo, nos llevaba a poner en evidencia el protagonismo absoluto de TR, a la hora de analizar por el tribunal arbitral la responsabilidad derivada del cumplimiento del proyecto adjudicado.
Por otra parte, dada la naturaleza mercantil de la relación que liga a las partes litigantes, dicha exigencia por parte de la demandante y asunción por parte de TR, responde a la naturaleza solidaria de dichas relaciones, 'en el sentido - retomando las palabras del Tribunal Supremo -- de entender que la solidaridad también existe cuando las características del contrato permitan deducir la voluntad de los interesados de crear un vínculo de dicha clase, obligándose
Obligación
Tampoco la doctrina científica es ajena a esta idea de garantía, que puede cumplir la solidaridad. Así tiene declarado: 'Colocar la esencia de la solidaridad pasiva en la idea de extensión de la responsabilidad es aproximarla a su verdadera función económica. Con ella se trata, fundamentalmente, de conseguir un refuerzo de la posición del acreedor. En este sentido, la solidaridad pasiva cumple, por lo menos parcialmente, una función próxima a la de garantía, aunque sin confundirse con ella.'
La primacía de la posición como garante que asume TR, tanto en la vigilancia y dirección del desarrollo del proyecto, como del resultado final, nos permite afirmar que no estamos ante una relación jurídica inescindible y por lo tanto de la que cabe predicar su carácter solidario. Todas las sociedades responden del buen resultado de la realización del proyecto, especialmente TR, y no solo de cada una de sus concretas parcelas en el mismo, por lo que el acreedor PETROGAL puede dirigirse contra cualquiera de los deudores.
No obsta a lo anterior que la mercantil demandante demandara a todas las empresas participantes, pues estaban legitimadas pasivamente para ello, como tampoco que el Laudo establezca la condena de todas ellas, ya que este pronunciamiento no va a impedir, dada la naturaleza solidaria de la responsabilidad declarada, tal como lo entiende la Sala, que la parte acreedora pueda dirigirse únicamente -al menos de momento-contra TR, máxime cuando lo hace en un procedimiento autónomo, como es el de ejecución, previo reconocimiento del laudo extranjero, que le sirve de título de ejecución.
Y tiene lógica que se dirija frente a TR, por ser la empresa garante de la ejecución del proyecto y matriz del grupo de empresas demandadas. Todo ello sin perjuicio de las relaciones internas entre dichas empresas, lo que es ajeno a la parte acreedora.
No podemos olvidar, dentro de esta lógica, que dos de las sociedades condenadas tienen su sede en Portugal, por lo que no cabría formular ejecución en España.
Procede, en consecuencia, desestimar la oposición formulada por la parte demandada, en el presente procedimiento de exequátur y en consecuencia, dar lugar al reconocimiento y ejecutividad del Laudo examinado en España.
Vistos los artículos citados y de general y pertinente aplicación.
Fallo
Procede hacer expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada.
La presente resolución es firme y no cabe interponer recurso frente a la misma.
Lo acuerdan, mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados que figuran al margen.
