Auto Civil Nº 10/2006, Au...ro de 2006

Última revisión
19/01/2006

Auto Civil Nº 10/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 5100/2005 de 19 de Enero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 10/2006

Núm. Cendoj: 36038370012006200189

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00010/2006

PONTEVEDRA

001

5060A

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986860534

N.I.G. 36038 37 1 2005 0005403

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005100 /2005

Proc. Origen: MONITORIO 0000042 /2001

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LALIN

De: HISPAMER SERV. FINANC. DE CREDITO

Procurador: Mª JOSÉ GIMÉNEZ CAMPOS

Contra: Zaira

Procurador:

Ilmos. Magistrados

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

AUTO NÚM. 10

En PONTEVEDRA, a diecinueve de Enero de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lalin, con fecha 26 julio 2005, se ha dictado Auto cuya parte dispositiva expresa:

"Desestimar el recurso de reposición interpuesto por Dña. Zaira contra la providencia de fecha 5 de mayo, resolución que se confirma en todos sus términos.

Se acuerda la suspensión de la presente ejecución hasta que finalice el proceso relativo a la demanda presentada por Dña. Zaira contra D. Mauricio la entidad HISPAMER Servicios Financieros, establecimiento financiero de crédito SA en feca 11 de mayo de 2005."

SEGUNDO.- Notificado dicha resolución a las partes, por Hispsamer SFEFCSA se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala, señalándose el día dieciocho de enero para la deliberación del recurso, designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El auto impugnado acuerda la suspensión de la ejecución por prejudicialidad civil conforme al art. 43 LEC , al entender que lo que es objeto del proceso civil iniciado por la codemandada ejecutada contra el otro codemandado y la propia parte ejecutante (en esencia: responsabilidad extracontractual por los daños sufridos por la realización de un contrato en el que figura la codemandada como fiadora, cuando la firma en tal calidad es falsa, y por lo tanto la inexistencia de tal contrato de fianza por falta de consentimiento) es necesario para decidir sobre el objeto del litigio que nos ocupa.

Frente a dicha suspensión se alza la parte ejecutante al entender que no concurren los presupuestos para tal suspensión por prejudicialidad civil por cuanto al encontrase el proceso en fase de ejecución no es preciso resolver ninguna cuestión que pueda considerarse objeto de este ligitio.

SEGUNDO.- Deben acogerse los razonamientos de la parte apelante. La cuestión tiene que ver con la naturaleza del proceso monitorio y los efectos del auto despachando ejecución. Este es un proceso declarativo, plenario, especial, dirigido a obtener rápidamente un título de ejecución, mediante la inversión de la iniciativa del contradictorio.

Es declarativo porque su finalidad es la obtención de un título de ejecución, y es plenario porque el auto con el que finaliza, en caso de incomparecencia del deudor, produce plenos efectos de cosa juzgada. Es especial por su ámbito material -deudas dinerarias de hasta 30.000 euros-, pero, sobre todo, por su estructura ya que el monitorio se basa en el silencio del deudor de manera que sólo existirá fase contradictoria en caso de oposición (es lo que se llama "la inversión de la iniciativa del contradictorio").

No cabe ninguna duda respecto de la sentencia que puede llegar a dictarse en caso de oposición. Se cuestiona respecto del auto que crea el título ejecutivo ante la no oposición del deudor o ante su incomparecencia (art. 816 LEC ), es decir, sin salirnos del propio proceso monitorio, si le alcanza igualmente la eficacia de la cosa juzgada. Existe una respuesta indirecta en el art. 816.2 LEC , de forma que si el solicitante del proceso monitorio y el deudor ejecutado no pueden pretender ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con la ejecución se obtuviere, la conclusión tiene que ser que el auto por el que se despacha ejecución, una vez constatado el silencio del deudor, sí produce los efectos propios de la cosa juzgada material. Sólo desde esta posición se comprende que el mismo precepto diga que, despachada la ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para las sentencias judiciales, pudiendo formularse la oposición prevista en estos casos. Tal remisión a la ejecución de sentencia y demás títulos judiciales, y a la oposición regulada en la misma, con la limitación que respecto al fondo tiene dicha oposición según se desprende del art. 556 LEC , solo se explica desde la existencia de la cosa juzgada material.

TERCERO.- Siendo ello así, y encontrándonos en la fase de ejecución , una vez dictado el auto que acuerda su despacho, nada debe resolverse ya en el presente procedimiento acerca de la validez o no del contrato de fianza, de su existencia misma o de una posible responsabilidad extracontractual del codemandado por ilícito civil, y por lo tanto no existe el presupuesto sobre el que se funda la institución de la prejudicialidad civil, es decir, que lo que constituye objeto principal de otro proceso, sea necesario para decidir sobre el objeto del litigio. Ello exige además que la relación entre la cuestión prejudicial y principal lo sea de influencia notoria, influencia que ha de serlo además para la resolución del asunto. Si ya no debe resolverse tal cuestión en el proceso principal, como es el caso por los motivos expresados, no puede hablarse ya de cuestión prejudicial civil, deviniendo inaplicable la suspensión con fundamento en el art. 43 LEC .

CUARTO.- No ha lugar a especial imposición de costas según dispone el art. 398.2 LEC .

En razón a lo expuesto,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de HISPAMER S.F.E.F.C.S.A. contra el auto de fecha 26 julio 2005 , y en su lugar declarar que no procede la suspensión de la ejecución del proceso monitorio por prejudicialidad civil, sin especial imposición de costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados del margen. Doy fe.

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