Auto Civil Nº 10/2007, Au...ro de 2007

Última revisión
11/01/2007

Auto Civil Nº 10/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 4056/2006 de 11 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR

Nº de sentencia: 10/2007

Núm. Cendoj: 36057370062007200001

Núm. Ecli: ES:APPO:2007:1A

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

AUTO: 00010/2007

Rollo Civil nº 4056/06-CH

Procedimiento de Origen: Juicio EJECUTORIA nº 403/05

Organo de procedencia: JDO. 1ª INSTANCIA NUM. 8 DE VIGO

A U T O Nº 10

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

MAGISTRADOS: D.JAIME CARRERA IBARZÁBAL, D.JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO , Y

D.JULIO PICATOSTE BOBILLO

SIENDO PONENTE: D. JULIO PICATOSTE BOBILLO

LUGAR: VIGO

FECHA: once de enero de dos mil siete.

Antecedentes

PRIMERO.- Procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Vigo, se recibieron en esta Sección los autos de Juicio Ejecutoria núm. 403/05 , en los que consta como parte apelante- demandada D. Gloria , representado por el Procurador D. Carmen Hermida Portela y asistido del Letrado D. Marta Torres Pumeda, y como parte apelada-demandante D. Marco Antonio , representado por el Procurador D. José Fernández González y asistido del Letrado D. Josefa Lozano Lage; y en los que, con fecha 17 de septiembre de 2005, se dictó Auto cuya parte dispositiva expresa:

"Por lo expuesto, debo desestimar y desestimo la oposición por motivos de fondo formulada por Doña Gloria en los presentes autos, debiendo seguir adelante la ejecución, con imposición a la ejecutada de las costas procesales causadas en el presente incidente de oposición."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por el Procurador D. CARMEN HERMIDA PORTELA en representación de D. Gloria , se interpuso contra el mismo recurso de apelación que le fue admitido y, tras los trámites oportunos, fueron elevadas las actuaciones a esta Audiencia, formándose el oportuno Rollo, que fue registrado bajo el núm. 4056/06 , siguiendo el recurso los tramites de rigor.

Fundamentos

PRIMERO.- La oposición de la ejecutada y el recurso que ahora entabla descansan en la errada idea de que la ejecución había obtenido ya su satisfacción extraprocesal, porque aquélla había desalojado ya la vivienda objeto del desahucio y la propia ejecutante así lo ha reconocido.

Pero hace mal la ejecutada en considerar cumplida voluntariamente la sentencia con su mera manifestación de haber abandonado ya la vivienda litigiosa y haberlo hecho materialmente, dadas las condiciones en que ha llevado a cabo ese desalojo. La Sra. Gloria no puede tener por despachado su deber de entrega de la vivienda al arrendador con la mera indicación de haber dejado ya el inmueble, si a la vez no ha cuidado de entregar las llaves al arrendador, gesto mínimo a que venía obligada como expresión de la transmisión de la posesión y verdadera entrega de la cosa arrendada al arrendador. Si la entrega de llaves vale como entrega simbólica de la posesión del inmueble (vid. art. 1463 del CC ), que es lo que el arrendador hizo con la demandada cuando le transmitió la posesión de la vivienda, ha de entenderse, correlativamente, que la recuperación de la posesión por el arrendador debe venir materializada e instrumentalizada también con la oportuna entrega de llaves. En modo alguno puede tenerse por satisfactoria el mero recado de haber desalojado materialmente la vivienda. Y menos aun puede admitirse que aquel abandono físico de la vivienda pueda valer como entrega o cumplimiento voluntario de la sentencia si, como se dice en el auto recurrido, ya en el proceso declarativo la ahora alegó que el inmueble se encontraba ocupado por terceras personas.

El art. 703.4 prevé una forma de satisfacción ejecutiva extraprocesal -es decir, una ejecución voluntaria anterior a la fecha fijada para el lanzamiento- lo que, entonces, daría lugar a que el tribunal dictase resolución teniendo por ejecutada la sentencia y cancelase la diligencia de lanzamiento, pero ello se subordina a que "se entregare la posesión efectiva al demandante", lo que, desde luego, en este caso no ha ocurrido (y, además, sin perjuicio de que el ejecutante puede pedir el mantenimiento de la ejecución para que se levante acta del estado en que se encuentre la finca).

Por consiguiente, la ejecutada, sin facilitar la recuperación posesoria de la vivienda con la entrega de las llaves de acceso a la misma, no solo deja a la ejecutada abandonada a la realización de actos de fuerza para obtener por sí la recuperación de lo que debió de recibir de manos de la ejecutada, sino que la somete a la incertidumbre y riesgo de encontrarse terceros ocupantes (temor que vendría propiciado no solo por su manifestación, sino por la omisión o resistencia a entregar las llaves). Por ello, la conducta de la arrendataria, tiene más de gesto displicente que de cabal cumplimiento voluntario del deber de restitución de la posesión al dueño del inmueble.

Por ello, en modo alguno estaba injustificada la petición de ejecución de sentencia por parte del arrendador, y correlativamente era de todo punto razonable la decisión del tribunal de instancia de seguir adelante la ejecución. Y en la medida que está injustificada la oposición, fue también procedente la imposición de las costas a la ejecutada (art. 561.1.1ª LEC ).

SEGUNDO.- De conformidad con lo que dispone el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 ", por lo que al resultar desestimada la pretensión impugnativa del apelante, deberán serle impuestas las costas de esta segunda instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en atención a lo expuesto,

Fallo

Que al desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Gloria debemos confirmar y confirmamos el auto dictado en el procedimiento de ejecución título judicial núm. 403/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vigo , con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente

Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. que lo encabezan. Doy fe.

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