Última revisión
21/01/2008
Auto Civil Nº 10/2008, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 670/2007 de 21 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 10/2008
Núm. Cendoj: 10037370012008200110
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
AUTO: 00010/2008
A U T O Núm. 10/2008
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS:
DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =
DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =
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Rollo de Apelación núm.: 670/2007 =
Autos núm.: 211/2007 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.: 2 de Trujillo =
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En la Ciudad de Cáceres, a veintiuno de Enero de dos mil ocho.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 211/2007, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Trujillo, siendo parte apelante la demandante "JUVIELES SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN", estando representada, en la primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ávila Cid, y en esta alzada, por la Procuradora de los Tribunales Sra. Collado Díaz y defendida por el Letrado Sr. Ortega Enciso; siendo parte apelada los demandados DON Jesús Ángel y DOÑA María Inmaculada , estando representados, en la primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín Parra, y en esta alzada, por el Procurador Sr. Roncero Águila y defendidos por el Letrado Sr. Álvarez Prieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Trujillo, en los Autos número 211/2007, con fecha 27 de Septiembre de 2.007 , se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que CON ESTIMACIÓN ÍNTEGRA DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA planteada en el escrito de contestación a la demanda por la Procuradora Sra. Ávila Cid en nombre y representación de DOÑA María Inmaculada y DON Jesús Ángel , DEBO DECRETAR Y DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, con imposición de las costas a la parte actora." (Sic)
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandante se solicitó la preparación del Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del Recurso por el Juzgado, se emplazo a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por término de veinte días para la formalización del Recurso de Apelación, conforme a las normas prevenidas en los artículos 458 y siguientes de la misma ley procesal.
CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto, y de conformidad con lo establecido en el Art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia, y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 18 de Enero de 2008, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el Art. 465 de la L.E.C.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al Auto de fecha 27 de Septiembre de 2.007, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Trujillo en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 211/2.007, conforme al cual, con estimación íntegra de la Excepción de Cosa Juzgada planteada en el Escrito de Contestación a la Demanda presentada por Dª. María Inmaculada y por D. Jesús Ángel , se decreta el Sobreseimiento del Proceso, con imposición de las costas a la parte actora, se alza la parte apelante -demandante, Juvieles Sociedad Agraria de Transformación- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la violación por inaplicación o interpretación errónea del artículo 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 9 de la Constitución Española con violación del Principio de Legalidad y falta de Tutela Judicial Efectiva; en segundo lugar, la violación por inaplicación del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ante la inexistencia de identidad objetiva y subjetiva, y, finalmente, la infracción de precepto legal por inaplicación del inciso final del primer párrafo del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al pronunciamiento del Auto recurrido por el que se imponen las costas a la parte actora. En sentido inverso, la parte apelada - demandados, D. Jesús Ángel y Dª. María Inmaculada - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación del Auto recurrido.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción de precepto legal por inaplicación o por interpretación errónea del artículo 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 9 de la Constitución Española con violación del Principio de Legalidad y falta de Tutela Judicial Efectiva, postulando la parte apelante que debe aplicarse el apartado 2 del artículo 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su tenor literal, precepto que -según el criterio de la indicada parte- justificaría la desestimación de la Excepción de Cosa Juzgada que ha sido acogida en el Auto recurrido.
En función del planteamiento inicial del motivo esbozado en el párrafo anterior, debe señalarse que, ciertamente, el apartado 2 del artículo 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone, en términos literales, que "no producirán efectos de cosa juzgada las Sentencias que pongan fin a los Juicios Verbales sobre tutela sumaria de la posesión, las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumaria", como también es cierto que el Juicio Verbal de Desahucio que se siguió ante el mismo Juzgado de instancia con el número de autos 220/2.006 es un Proceso incardinable en el ámbito de aquél precepto. Ahora bien, el artículo 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no constituye una disposición normativa absoluta excluida de interpretación y, por tanto, no es admisible el mero automatismo literal en la aplicación de la norma cuando su texto es susceptible de integración interpretativa en armonía con la existencia de una consolidada línea jurisprudencial cuya exégesis es abiertamente contraria a los postulados de la parte actora, hoy apelante, corriente jurisprudencial del Tribunal Supremo que, ni es obsoleta ni tampoco se ha acreditado que hubiera sido objeto de modificación con motivo de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero ; y, hasta el extremo ello es así que -a criterio de esta Sala- el propio texto del artículo 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no justifica la modificación de la referida doctrina jurisprudencial por cuanto que, en relación con los efectos de la Cosa Juzgada respecto de los Procesos Sumarios, la situación es la misma que la que existía con la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 . El postulado que se acaba de significar no conduce ni a una derogación "de facto" del artículo 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni a la inaplicación de dicho precepto, ni a la infracción del Principio de Legalidad (porque la interpretación del artículo 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que aquí se sostiene preserva la legalidad normativa), ni, finalmente, a la vulneración del Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, en la medida en que el hecho de que se haya decretado el Sobreseimiento del Proceso no responde a una decisión caprichosa o arbitraria del Órgano Jurisdiccional, sino a la estimación de una Excepción, legalmente prevista, fundada en derecho, amparada en el Principio de Seguridad Jurídica y que ha sido aplicada en el momento y en la forma establecidos por la Ley.
El Juzgado de instancia, en el Auto recurrido, se hace eco -de forma absolutamente correcta- de la doctrina jurisprudencial constante, pacífica y sin quiebra alguna sentada por el Tribunal Supremo conforme a la cual las Sentencias dictadas en Juicios Especiales y Sumarios (como es el Juicio de Desahucio por falta de pago de las rentas) sólo producen efectos de cosa juzgada respecto de las pretensiones propias de su objeto, pretensiones en orden a las cuales no cabe un posterior juicio declarativo. Esta interpretación de los efectos de la Cosa Juzgada en los Juicios Especiales y Sumarios no confronta -según el criterio de este Tribunal- con el precepto establecido en el artículo 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la medida en que los Juicios Especiales y Sumarios se caracterizan por su cognición limitada, tanto en motivos de alegación como en medios de prueba, de modo tal que, en su seno, no pueden conocerse otras cuestiones ni aspectos distintos de aquellos que constituyen su genuino y exclusivo objeto. Por esta razón, respecto de otras cuestiones distintas de las propias del objeto exclusivo de esta clase de Juicios, es indudablemente posible interponer el correspondiente Proceso declarativo posterior donde no operaría el instituto de la Cosa Juzgada, pero no es posible plantear, en Juicio declarativo posterior, las mismas cuestiones que ya fueron decididas y resueltas en el Juicio Especial y Sumario propias de su específico objeto habida cuenta de que, en caso contrario, se estaría renovando la controversia litigiosa y, en consecuencia, tal situación pugnaría abiertamente con el Principio de Seguridad Jurídica y, por ende, con la santidad de la Cosa Juzgada Material.
Por consiguiente, el primero de los motivos del Recurso, no puede tener, en ningún caso, favorable acogida.
TERCERO.- Igualmente ha de ser desestimado el segundo de los motivos del Recurso, por cuya virtud la parte actora apelante acusa la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (ante la inexistencia -según señala la indicada parte en la rúbrica del motivo- de identidad objetiva y subjetiva), en la medida en que -ya puede adelantarse- el referido precepto ha sido correctamente aplicado por el Juzgado de instancia en el Auto recurrido.
Pues bien, en relación con el expresado motivo, cabría recordar que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 24 de Febrero de 2.001 , ha declarado que existe un sólido cuerpo jurisprudencial conforme al cual la cosa juzgada material presupone la firmeza de la Sentencia que resuelve el fondo de la controversia y produce dos clases de efectos: uno negativo o preclusivo y que hay que referir a que impide plantear un nuevo proceso sobre asunto ya resuelto, y otro positivo (vinculante o prejudicial) que opera en el sentido de no poder decidirse en proceso ulterior un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por Sentencia firme en pleito precedente (Sentencia de 26 de Febrero de 1.990 ), con lo que cabe en otra contienda invocar cosa juzgada para que sirva de base o punto de partida a la correspondiente Sentencia (Sentencias de 23 de Marzo de 1.990 y 12 de Diciembre de 1.994 ). Es decir, que mediante este efecto se crea una premisa que vincula a lo que se resuelva en la resolución judicial de futuro, al desplegar su eficacia en el juicio siguiente (Sentencia de 21 de Marzo de 1.996 ).
En orden a la Cosa Juzgada Material (en sus dos vertientes -negativa y positiva-) y, siguiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sentada en torno a esta institución (hoy legalmente consagrada en el artículo 222 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ), ha de significarse, con carácter preliminar, que la misma es apreciable de oficio por no afectar exclusivamente al interés privado (Sentencias de fechas 3 de Junio de 2.003, 27 de Diciembre 1.992, 16 de Marzo de 1.993, 18 de Noviembre de 1.997 y de 23 de Julio 2.001 ). El Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 31 de Diciembre de 2.002 , ha declarado que la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Febrero de 1.991 y de 30 de Julio de 1.996 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al artículo 400 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , añadiéndose que el juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Abril de 1.990, 31 de Marzo de 1.992, 25 de Mayo de 1.995 y de 30 de Julio de 1.996 ).
Por otro lado, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.003 , con referencia expresa al efecto negativo de la cosa juzgada material, en caso de identidad de partes, con diferente "petitum" y "causa petendi", ha declarado que ha de advertirse que esa Sala tiene declarado que la cosa juzgada es efecto de un pronunciamiento judicial, no de sus razonamientos, por lo que sólo el fallo la produce (Sentencia de 10 Abril 1.984 ), debiendo ser igual la razón decisiva de ambas sentencias "sobre el mismo fondo" (Sentencias de 10 de Febrero de 1.984, 25 de Mayo de 1.995 y 9 de Diciembre de 1997 ).
Finalmente y, conforme establece la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 24 de Septiembre de 2.003 , la eficacia vinculante de la cosa juzgada material exige la concurrencia de las tres identidades de personas, cosas y causa o razón de pedir, determinando la preclusión de todo ulterior juicio sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el sentido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución sobre idéntico conflicto, aun recaído en un procedimiento de distinta naturaleza -Sentencias de 5 de Octubre y 23 de Noviembre de 1.983 y 21 de Julio de 1.988 - puesto que, como dice la Sentencia de 5 de Junio de 1.987 , la pretensión que ya ha sido examinada y resuelta, ha quedado satisfecha y no existe razón válida para volver a ocuparse de ella, siendo así que la concurrencia de las referidas identidades ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones del ulterior proceso; la paridad entre los dos litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo teniendo en cuenta la parte dispositiva de aquél, interpretada si es preciso por los hechos y fundamentos de derecho que sirvieron de apoyo a la pretensión y a la sentencia -Sentencias de 30 de Octubre de 1.965, 9 de Mayo de 1.980 y 21 de Julio de 1.988- requiriéndose para apreciar la situación de cosa juzgada una semejanza real que produzca una contradicción evidente entre lo que se resolvió y de nuevo se pretende, de manera que no puedan existir en armonía los dos fallos. Asimismo, la Jurisprudencia de esa Sala - Sentencias de 9 de Marzo y 30 de Abril de 1.968, 11 de Mayo y 30 de Junio de 1.976 y 9 de Mayo de 1.980 , entre otras- ha dicho que consiste la causa de pedir "en el hecho jurídico o título que sirva de base al derecho reclamado, es decir, en el fundamento o razón de pedir y no en la acción ejercitada, que constituye una mera modalidad procesal indispensable para lograr su efectividad ante los Tribunales" y que "la identidad en la causa de pedir se da únicamente en aquellos supuestos en que se produce una perfecta identidad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción" -Sentencia de 22 de Junio de 1.982 - (Sentencia de 31 de Marzo de 1.992 ). Doctrina jurisprudencial que es recogida e inspira las posteriores resoluciones de esa Sala; así la Sentencia de 30 de Septiembre de 2.000 cita la de 20 de Abril de 1.988 según la cual "el principio de seguridad jurídica que la inmutabilidad de la cosa juzgada entraña proclama que la vida jurídica no puede soportar una renovación continua del proceso. En efecto, en puridad de doctrina, los ordenamientos jurídicos prefieren el efecto preclusivo de la "res judicata" como mal menor y que cuenta en su favor con el principio de seguridad jurídica; pero un elemental principio de justicia obliga a matizar el anterior principio y a establecer como regla de excepción aquella que predica que no es aplicable la cosa juzgada cuando en el primer proceso no se hubieran agotado todas las posibilidades fácticas y jurídicas del caso o haya surgido algún elemento posterior o imprevisto y extraño a la sentencia. Es decir, el efecto preclusivo se da cuando el proceso terminado haya sido susceptible jurídicamente de un agotamiento del caso. En consecuencia no existe cuando no se da esa posibilidad y el proceso posterior que contempla el anterior no vulnera el principio "non bis in idem". Por su parte la Sentencia de 6 de Abril de 1.999 cita la de 20 de Octubre de 1.997 que reitera la necesidad de acudir a un examen comparativo entre la sentencia del primer proceso y las pretensiones del posterior y de que se dé una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende. La causa petendi -dice la Sentencia de 15 de Noviembre de 2.001 - no se identifica con las acciones de las que se vale el actor en defensa de sus derechos (Sentencias de 31 de Marzo de 1.992, que cita las de 18 de Abril de 1.969, 17 de Febrero de 1.984, 5 de Noviembre de 1.992 y 11 de Octubre de 1.993 ) sino que propiamente lo que conforma la "causa petendi", son los hechos decisivos y concretos -también cabe reputarlos relevantes- o los títulos que conforman el derecho reclamado y avalan la tutela judicial que se postula, integrando la causa de pedir. En similar sentido dice la Sentencia de 31 de Diciembre de 1.998 que "se ha definido la causa de pedir, como aquella situación de hecho jurídicamente relevante y susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente, la tutela jurídica solicitada. De dicha definición se desprende la existencia de dos elementos, cuya identidad es precisa, como son a) un determinado "factum" y b) una determinada consecuencia jurídica en que se subsumen los hechos"; habiendo señalado ya la Sentencia de 10 de Febrero de 1.984 que "para que la alteración de la causa petendi se produzca no es necesario siempre un hecho distinto como base de la demanda, sino que es suficiente que aun basándose la segunda acción en el mismo hecho que la anterior el motivo legal de la acción sea distinto".
En función de los antecedentes jurisprudenciales puestos de manifiesto en el párrafo anterior, difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en el segundo de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos expuestos por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho del Auto recurrido que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la estimación de la excepción de cosa juzgada no gozan - según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
La parte actora, en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, reconoce que, entre ambos Procesos (esto es, el presente Juicio Ordinario y el Juicio Verbal de Desahucio que se siguió ante el mismo Juzgado de Primera Instancia con el número de autos 220/2.006 ), existe identidad subjetiva (siendo evidente que, si bien con distinto carácter, las partes litigantes son las mismas), pero niega las otras dos identidades, esto es, la causa petendi y el petitum, por lo que -según asevera la indicada parte apelante- no podría estimarse la excepción de Cosa Juzgada.
A juicio de esta Sala, el planteamiento de la parte actora apelante resulta radicalmente inadmisible, hasta el extremo de que las consideraciones jurídicas en las que descansa la decisión adoptada en la Resolución recurrida no admiten discusión posible ante la concurrencia patente, en el caso de autos, de todos los requisitos exigidos para acoger la excepción de Cosa Juzgada Material en su vertiente negativa o preclusiva que impide la incoación de un nuevo Proceso sobre un hecho que ya ha sido objeto de enjuiciamiento mediante Sentencia firme. Decimos que la tesis de la parte actora apelante no puede ser en modo alguno admisible porque cuando en las amplias alegaciones del segundo motivo del Recurso se hace específica referencia a los requisitos para la apreciación de la cosa juzgada, a la inexistencia de coincidencia entre ambos Procesos, a la diferencia de causa petendi y a la diferencia de petitum, dicha referencia se hace desde el prisma de su condición de demandante en el presente Juicio Ordinario, donde está defendiendo idéntica posición sustantiva a la que sostuvo -pero con otro carácter- en el Juicio Verbal de Desahucio seguido ante el mismo Juzgado de Primera Instancia con el número de autos 220/2.006 y donde intervenía, sin embargo, en la condición de demandada; por tanto, las pretensiones que la parte hoy demandante ejercita en el presente Juicio Ordinario (tanto en la causa o razón de pedir como en la petición) no pueden lógicamente coincidir, en su letra, con la de la Demanda de aquel Juicio Verbal, mas lo que resulta incuestionable y al margen de la más mínima duda es que lo que ahora pretende la parte actora es el mismo efecto -con las mismas alegaciones y con el mismo posicionamiento jurídico material y sustantivo- que postuló en el Juicio Verbal de Desahucio, alegaciones -todas, sin excepción- que fueron entonces convenientemente examinadas, resueltas y desestimadas, de modo tal que no pueden volver a reproducirse en un posterior Juicio Declarativo porque las pretensiones deducida en este Juicio Ordinario descansan en las alegaciones que ya fueron esgrimidas en el Juicio Verbal como motivos propios de oposición a la acción de desahucio por falta de pago de la renta ejercitada en su ámbito, es decir, genuinas de su objeto específico que ya quedó definitivamente decidido en la Sentencia de fecha 26 de Diciembre de 2.006 , ulteriormente confirmada por la Sentencia dictada por esta Sala de fecha 16 de Abril de 2.007 , dictada en el Rollo de Apelación 122/2.007, con motivo del Recurso de Apelación que se interpuso frente a la anterior Resolución.
Las consideraciones que se acaban de exponer se estiman suficientes para poder sostener, de manera categórica, la oportunidad y procedencia de acoger, en el caso de autos, la excepción de Cosa Juzgada Material en su vertiente negativa, consideraciones con las que se ofrece cumplida respuesta a todas las alegaciones puestas de manifiesto por la parte apelante en el segundo de los motivos del Recurso, sobre todo cuando en los razonamientos jurídicos del Auto recurrido se explicita, en términos objetivamente razonables, la decisión adoptada que no se ha visto en modo alguno enervada por el contenido de aquellas alegaciones. Unicamente cabría insistir en el hecho de que todas las alegaciones que conforman el planteamiento fáctico y jurídico en el que se sustenta la pretensión ejercitada en la Demanda origen del presente Juicio Ordinario ya fueron esgrimidas por la misma parte -entonces demandada- en el Juicio Verbal de Desahucio que se siguió ante el mismo Juzgado de Primera Instancia con el número de autos 220/2.006 , y fueron invocadas como motivo de oposición a la acción de desahucio por falta de pago de la renta ejercitada en la Demanda de este último Proceso, alegaciones que se examinaron y decidieron en el expresado Juicio, y, a este fin -y sin necesidad de mayores comentarios-, basta la mera lectura de la Sentencia dictada por el Juzgado de instancia de fecha 26 de Diciembre de 2.006 , de la Sentencia dictada por este Tribunal de fecha 16 de Abril de 2.007 y, finalmente, del Auto de fecha 27 de Abril de 2.007, también dictado por esta Sala con motivo de la solicitud de aclaración de la Sentencia interesada por la parte entonces apelante, hoy actora.
Tan patente se ofrece la coincidencia entre las pretensiones mantenidas por la parte actora apelante en ambos Procesos que, de seguirse el presente Juicio Ordinario, volverían a discutirse las mismas cuestiones que ya quedaron dilucidadas y resueltas en el anterior Juicio Verbal de Desahucio, con un evidente riesgo de Sentencias contradictorias, por lo que al amparo del Principio de Seguridad Jurídica y con fundamento en el instituto de la Cosa Juzgada previsto en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de reputarse correcta y conforme a derecho la decisión adoptada en el Auto recurrido.
CUARTO.- Distinta suerte ha de correr, no obstante, el tercero y último de los motivos del Recurso, conforme al cual la parte actora apelante invoca la infracción de precepto legal por inaplicación del inciso final del primer párrafo del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto del pronunciamiento de la Sentencia por el que se imponen a la parte actora las costas causadas en la primera instancia. Con el máximo rigor, la apreciación -en el presente caso- de la Excepción de Cosa Juzgada, en su vertiente negativa, constituye una cuestión jurídico-interpretativa que no sólo exige la comparación de los dos Procesos entre los que se ha pretendido que opere la expresada Excepción a los efectos de concretar la existencia de las conocidas tres identidades de personas, cosas y causa o razón de pedir necesarias para la eficacia vinculante de la Cosa Juzgada Material, sino que también adquiere una relevancia capital el hecho de que el Juicio Verbal de Desahucio que se siguió ante el mismo Juzgado instancia con el número de autos 220/2.006 tiene la naturaleza de Proceso Especial y Sumario al que le es de aplicación el apartado 2 del artículo 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que -como ya se ha significado- es susceptible de interpretación en cuanto al alcance del efecto de la Cosa Juzgada respecto de las pretensiones propias y específicas que se ventilan en este tipo de Procesos. Esta circunstancia demanda la correspondiente ponderación judicial en cada supuesto concreto que se examine, y es -a juicio de este Tribunal- susceptible de generar dudas serias y razonables de derecho que determina -en aplicación del inciso final del primer párrafo del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- el que, efectivamente, las costas de la primera no deban imponerse a ninguna de las partes.
Consiguientemente, el tercero de los motivos del Recurso de Apelación habrá de ser estimado y, en consecuencia, no procederá efectuar pronunciamiento especial de condena a ninguna de las partes respecto de las costas causadas en la primera instancia, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
QUINTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto y, en su consecuencia, la revocación, también parcial, del Auto que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
SEXTO.- Estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de JUVIELES SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION contra el Auto 179/2.007, de veintisiete de Septiembre, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Trujillo en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 211/2.007, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la indicada Resolución en el único sentido y particular de no efectuar pronunciamiento especial de condena a ninguna de las partes respecto de las costas causadas en la primera instancia, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, CONFIRMANDO el Auto recurrido en el resto de sus pronunciamiento; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que, también en este caso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Así lo acuerda y firma la Sala. Certifico.
E./
DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.
