Auto Civil Nº 10/2011, Au...ro de 2011

Última revisión
24/01/2011

Auto Civil Nº 10/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 4128/2009 de 24 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 10/2011

Núm. Cendoj: 36057370062011200005

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:61A

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

AUTO: 00010/2011

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389

Fax: 986817387

Modelo: 15650

N.I.G.: 36038 37 1 2009 0601662

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0004128 /2009

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VIGO

Procedimiento de origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0001625 /2007

APELANTE: Doroteo

Procurador/a: MARIA VICTORIA SOÑORA ALVAREZ

Letrado/a: NANCY SOAGE GOLDAR

APELADO/A: Petra

Procurador/a: MANUEL CASTELLS LOPEZ

Letrado/a: DOMINGA CASTIÑEIRAS MADARNAS

AUTO NÚM.10/11

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, Presidente

DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO

DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS

En Vigo (Pontevedra), a veinticuatro de enero de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los Autos de EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0001625 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo de apelación 0004128 /2009, es parte apelante -DEMANDADO: D. Doroteo , representado por el procurador Dª. MARIA VICTORIA SOÑORA ALVAREZ y asistido por el Letrado Dª. NANCY SOAGE GOLDAR, y como apelado -DEMANDANTE: Dª. Petra representado por el procurador D. MANUEL CASTELLS LOPEZ y asistido por el Letrado D. DOMINGA CASTIÑEIRAS MADARNAS.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vigo, con fecha 20-01-11, se dictó auto cuya parte dispositiva expresa:

"SE DESESTIMA la oposición a la ejecución formulada por la procuradora DOÑA VICTORIA SOÑORA ÁLVAREZ, en nombre y representación de D. Doroteo y en consecuencia debe seguir adelante la ejecución despachada por auto de fecha dieciséis de enero de dos mil ocho.

Se imponen las costas al ejecutado.".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por el Procurador doña Victoria Soñora Álvarez, en nombre y representación de DON Doroteo , se preparó y formalizó recurso de apelación, que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición por la parte contraria.

Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, se repartieron a esta Sección Sexta, sede Vigo, abriéndose el oportuno rollo bajo el núm. 4128/09, siguiendo el recurso los trámites de rigor y señalándose para su deliberación y fallo el día 20-01-11.

Fundamentos

PRIMERO.- El debate en esta alzada se centra en el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada frente a la resolución que desestima la oposición a la ejecución despachada por Auto de fecha 16 de enero de 2008.

En la demanda de ejecución presentada por Doña Petra se insta que el que fue su esposo, Don Doroteo , haga frente al pago de pensiones de alimentos de los meses de mayo a septiembre de 2007 correspondientes a la hija Rocío , y de los meses de octubre a diciembre de 2007 correspondientes a su hijo Baldomero , así como al 50% de los recibos por gastos extraordinarios de la Comunidad de Propietarios.

Debemos limitarnos en esta alzada a lo que es objeto de impugnación a través del recurso de apelación interpuesto, ya que el mismo se limita a debatir la procedencia o no del pago de las pensiones de alimentos reclamadas, no haciéndose ahora mención a otras cuestiones que sí habían sido planteadas en el escrito de oposición a la ejecución. No se discute tampoco acerca del importe de las cuantías reclamadas por la parte ejecutante.

SEGUNDO.- En relación con las cantidades reclamadas correspondientes a la hija Rocío , la parte recurrente reconoce que no ha efectuado el pago a la ejecutante de la suma reclamada, pero alega que ese pago lo realizó directamente a su hija. Sin embargo debemos desestimar dicha causa de impugnación, ya que la obligación de pago y la forma de efectuar el mismo se estableció en la cláusula cuarta del convenio regulador de separación suscrito por ambos litigantes el 27 de febrero de 2002 y que fue aprobado por sentencia de separación de fecha 6 de mayo de 2002 dictada en autos de Separación 459/02 . Posteriormente en la sentencia de fecha 11 de octubre de 2007, dictada en autos de Divorcio 606/07 , se declaró extinguida la obligación del padre de abonar la pensión de alimentos para la hija Rocío , por lo que el cese en la obligación de pago se produjo desde la fecha de la citada sentencia de divorcio. No existe duda entonces de que las cantidades correspondientes a las mensualidades de mayo a septiembre de 2007 sí debían ser abonadas a la madre, conforme se pactó en el convenio de separación. Se alega por la parte recurrente que los pagos se efectuaron directamente a la hija, pero además de no haberse acreditado este extremo, incumbiendo la prueba a la parte que lo invoca de conformidad con lo establecido en el art. 217 LEC , ni constar si en la fecha indicada la hija vivía o no en el domicilio materno, el hecho central es que los términos de la cláusula pactada son claros, no pudiendo quedar al arbitrio de un progenitor efectuar las entregas de dinero en la forma que estime adecuada, ya que, como correctamente se indica por la juez a quo, el art. 18-2 LOPJ establece que las resoluciones judiciales deben cumplirse en sus propios términos, y en la sentencia que sirve de base a la ejecución se contempló de forma expresa la forma de pago de la pensión de alimentos. Toda vez que en la sentencia de divorcio no se modificaron en este punto las medidas acordadas en el anterior proceso de separación debemos ceñirnos a los términos acordados por las partes, que fueron aprobados judicialmente.

En relación con el recurso interpuesto respecto a las pensiones de alimentos reclamadas respecto al hijo Baldomero ha resultado plenamente acreditado que en la sentencia de divorcio de fecha 11 de octubre de 2007 se declaró expresamente la vigencia de la obligación por parte del padre de abonar la pensión de alimentos respecto a dicho hijo. Esta obligación debe llevarse a cabo en la forma prevista en el convenio de separación, que se mantiene vigente en este punto, y en el mismo se distingue la pensión de alimentos de lo que son los gastos extraordinarios generados por estudios universitarios de los hijos, que serán sufragados en un 50% por ambos progenitores. En base a dicho acuerdo ambos litigantes remiten mensualmente la cantidad de 360 euros para cubrir los gastos universitarios de su hijo, ya que cursa estudios en Salamanca según manifiestan ambas partes, pero esto no obsta a la obligación de seguir pagando la pensión de alimentos, ya que el domicilio en Vigo del hijo se entiende que sigue siendo la vivienda de la madre, existiendo además otra serie de gastos que no se cubren con la transferencia que se efectúa por mitad por ambos padres, que es exclusivamente para cubrir los gastos derivados de los estudios universitarios en una localidad distinta, concretamente los gastos del Colegio Mayor -que comprenden no sólo los gastos académicos, sino también los de manutención-, pero esto no incluye gastos de vestido, transporte y otros englobables en alimentos, que deben afrontar igualmente ambos progenitores en la forma pactada. En todo caso, cuando el ahora recurrente presentó la demanda de divorcio pudo solicitar que la pensión se abonase directamente al hijo, pero no consta que se haya formulado dicha solicitud, ni que haya sido concedida. Resultan entonces ajenos a este procedimiento de ejecución de sentencia los acuerdos que las partes hayan podido alcanzar en cuanto a las cantidades remitidas directamente a su hijo para gastos por estudios universitarios, pudiendo cualquiera de las partes instar la modificación de medidas si a su derecho conviene, y en dicho proceso se debatiría la cuantía y forma de pago de la pensión.

Por lo tanto, es necesario distinguir entre la pensión de alimentos, que el recurrente debe ingresar en la cuenta de la ejecutante en el importe señalado en la sentencia, de lo que son gastos extraordinarios por estudios universitarios que deben afrontar en un 50% cada uno de los progenitores, constando que ambos ingresan de forma voluntaria la cantidad correspondiente a este concepto en una cuenta de la que es titular Baldomero .

En base a lo expuesto debemos confirmar el Auto dictado en la instancia.

TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394 y 398 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho.

Fallo

LA SALA ACUERDA : Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Victoria Sóñora Alvarez, en no mbre y representación de Don Doroteo , contra el Auto de fecha 10 de febrero de 2009 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vigo , confirmamos el mismo, con imposición a la parte apelante de las costas procesales del recurso.

Así por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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