Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Nº 10/2011, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 23/2011 de 10 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2011
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: FERNANDEZ URZAINQUI, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 10/2011
Núm. Cendoj: 31201310012011200004
Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJNA:2011:11A
Núm. Roj: ATSJ NA 11/2011
Encabezamiento
A U T O Nº 10
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI
D. ALFONSO OTERO PEDROUZO
D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL
En Pamplona a diez de octubre de dos mil once.
Antecedentes
PRIMERO .- El Procurador de los Tribunales don Javier Castillo Torres, en nombre y representación de la demandada-reconviniente COPREX 2000, SL, preparó e interpuso en el rollo de apelación 262/2009 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra recurso de casación civil foral y por infracción procesal contra la sentencia dictada en el mismo el 12 de abril de 2011 , basando la recurribilidad de la sentencia en la cuantía de la litis, superior a los 150.000 euros. El escrito de interposición del recurso articulaba tres motivos por infracción procesal y otros dos de casación en los que denunciaba la infracción del derecho constitucional a obtener una sentencia motivada, razonada y congruente con la prueba practicada con vulneración de los artículos 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la constitución Española ( motivo primero ); la del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 1544 del Código Civil ( motivo segundo ), la de los artículos 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución , en relación con la ley 518 del Fuero Nuevo de Navarra ( motivo tercero ); y la vulneración del artículo 1544 del Código civil ( motivo cuarto , numerado por error como quinto ) y de la ley 518 del Fuero Nuevo de Navarra ( motivo quinto ).
SEGUNDO .- Recibidos los autos y el rollo de apelación, esta Sala, por diligencia de ordenación de 21 de julio de 2011 la Secretaría de Sala ordenó la formación del rollo de casación, al que correspondió el número 23/2011, tuvo por personada parte recurrente, así como a la demandante recurrida OCL, Navarra Empresa Constructora, SL, representada por la Procuradora doña María Teresa Igea Larráyoz y designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI, quedando las actuaciones en poder del Magistrado-Ponente para examen y resolución sobre la competencia y admisión del recurso.
TERCERO .- Con fecha 2 de septiembre de 2011 la Sala dictó providencia del siguiente tenor literal: 'La sentencia recurrida, que acepta los fundamentos jurídicos de la apelada, con la única salvedad que en ella se apunta (FD 2º), y confirma íntegramente el fallo de la misma, parcialmente estimatorio de la demanda y desestimatorio de la reconvención, ha sido recurrida por la demandada-reconviniente por motivos de infracción procesal y de casación, a través de un recurso conjunto preparado en escrito en el que, en relación a los motivos (de casación y de infracción procesal) en que había de fundarse, se limitaba a alegar y únicamente respecto a los del recurso extraordinario por infracción procesal ' la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia sobre competencia genérica del orden civil de la jurisdicción ( art. 469.1 , 2 º y 4º LEC ), con base en la falta de congruencia y vulneración del art. 24 CE '.- A los solos efectos de este trámite procesal, la Sala observa: A) en cuanto a los motivos de casación , que el escrito preparatorio del recurso no contiene indicación o cita alguna de la norma o normas materiales cuya infracción se considera cometida; y B) en cuanto a los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal : a) que el escrito preparatorio no especifica el derecho constitucional, de entre los reconocidos en el art. 24 de la Constitución Española , pretendidamente vulnerado, ni la instancia y acto procesal en que lo fue, ni el modo en que se produjo, ni la denuncia de la infracción en su caso efectuada y la reproducción de la misma en la segunda instancia, si aquélla tuvo lugar en la primera; b) que tampoco el escrito preparatorio contiene la indicación o cita como infringidas de ninguna de las normas legales procesales que luego han venido a identificarse como tales en el escrito de interposición, ni la mención del sentido en que pudo haberse producido la vulneración procesal posteriormente denunciada en él; c) que la competencia del orden jurisdiccional civil, denunciable al amparo del art. 469.1.1º y no por ninguno de los cauces (2º y 4º) expresados en el escrito preparatorio, no aparece luego puesta en cuestión en el escrito de interposición del recurso; d) que la falta de congruencia denunciada no se pone en relación con ninguna de las pretensiones de la demanda o la reconvención, ni con el suplico de sus respectivas contestaciones, como exigiría el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino con el resultado de la prueba practicada y su valoración, y e) que el escrito preparatorio no contiene referencia alguna a otras eventuales infracciones de normas procesales reguladoras de la sentencia, con indicación de la vulneración cometida, la forma en que se produjo, la instancia y acto procesal en que se originó, la petición de subsanación o la denuncia en su caso efectuada en el recurso de apelación, si la infracción se hubiera ya producido en la sentencia de primera instancia.- En consideración a lo expuesto, la Sala, dando cumplimiento a lo prevenido en el artículo 483.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha acordado conferir a las partes litigantes un trámite de audiencia por diez dias para que aleguen cuanto a su derecho pueda convenir acerca de la admisibilidad del recurso, habida cuenta de lo dispuesto en los artículos 473.2.1º y 483.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 469.2 , 470.2 , 479.3 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo y este mismo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en interpretación de los preceptos procesales citados'.
CUARTO .- Evacuando el trámite de audiencia conferido, las dos partes presentaron escrito de alegaciones: la demandada-recurrente en defensa de la admisibilidad del recurso y, la actora-recurrida, en defensa de su inadmisibilidad. Mediante diligencia de ordenación de 27 de septiembre de 2011 quedaron las actuaciones a disposición de la Sala para resolver sobre la competencia y la admisión o inadmisión del recurso.
Ha sido Ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de casación civil foral interpuesto y la audiencia sobre su admisibilidad .
La representación procesal de la demandada-reconviniente COPREX 2000, SL, preparó e interpuso en el rollo de apelación 262/2009 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra recurso conjunto de casación foral y por infracción procesal contra la sentencia dictada en el mismo el 12 de abril de 2011 , basando la recurribilidad de la sentencia en la cuantía de la litis, superior a los 150.000 euros. Habiéndose tenido por preparado el recurso en virtud de un escrito que, en lo que a los motivos concierne, se limitaba a anunciar, como motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, ' la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia sobre competencia genérica del orden civil de la jurisdicción ( art. 469.1.2 º y 4º LEC ) con base en la falta de congruencia y vulneración del art. 24 CE ', sin indicación alguna relativa a las infracciones de normas materiales en que pretendía fundar los motivos de casación, la representación procesal de la demandada-recurrente presentó escrito de interposición del recurso en el que articulaba tres motivos por infracción procesal y dos de casación. En los tres primeros motivos se denunciaba la infracción del derecho constitucional a obtener una sentencia motivada, razonada y congruente con la prueba practicada, con vulneración de los artículos 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la constitución Española ( motivo primero ); del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 1544 del Código Civil ( motivo segundo ), y de los artículos 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución , en relación con la ley 518 del Fuero Nuevo de Navarra ( motivo tercero ); mientras que en los dos últimos, de casación, se denunciaba la vulneración del artículo 1544 del Código civil ( motivo cuarto , numerado por error como quinto ) y de la ley 518 del Fuero Nuevo de Navarra ( motivo quinto ).
La Sala, al amparo de lo dispuesto en el artículo 483.3 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , puso a las partes de manifiesto la posible concurrencia de causas de inadmisibilidad del recurso promovido, habida cuenta de lo dispuesto en los artículos 477.2.1º y 483.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 469.2 , 470.2 y 479.3 y la disposición final 16ª del mismo texto legal y de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo y este mismo Tribunal Superior de Justicia en interpretación de los preceptos procesales citados, mediante la providencia que literalmente se transcribe en el antecedente de hecho tercero de esta resolución; habiendo evacuado el trámite de audiencia conferido las dos partes litigantes, con el resultado que asimismo se compendia en el último antecedente de hecho de la misma.
SEGUNDO .- La competencia funcional del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.
Cumpliendo lo prevenido en el artículo 484.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede en primer término afirmar la competencia funcional del Tribunal Superior de Justicia de Navarra para el conocimiento del recurso mixto interpuesto, al aparecer fundado en la infracción de normas civiles forales navarras, en concreto, en la de la ley 518 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra, aunque también en la de otra norma de Derecho civil común o general, como el artículo 1544 del Código Civil y otras varias de naturaleza procesal; lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 61 de la LORAFNA y 73.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , determina la competencia de esta Sala de lo Civil y Penal para el conocimiento del recurso en su conjunto.
TERCERO .- La recurribilidad de la sentencia por la cuantía del asunto.
Preparado e interpuesto el recurso conjunto de casación foral y por infracción procesal, al amparo del artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en consideración a la recurribilidad de la sentencia, por la cuantía de la litis, superior a la summa cassationis de 150.000 euros, procede examinar en primer término este particular y confirmar la procedencia del recurso en razón a la cuantía del asunto, por ser en efecto ésta superior a la cifra que posibilita el acceso a este recurso extraordinario con independencia o al margen de su interés casacional.
Precisamente la recurribilidad de la sentencia por razón de la cuantía permitiría admitir y abordar en la sentencia los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, no obstante la inadmisibilidad de los de casación, si aquéllos no adolecieran en su formulación de defectos procesales determinantes de su rechazo, habida cuenta de lo prevenido en la regla 2ª de la disposición final 16ª.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO .- La defectuosa preparación del recurso de casación.
El artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige como requisito formal del 'escrito de preparación', no sólo en los recursos de casación por interés casacional (ap. 4), sino también en los promovidos por razón de la cuantía (ap. 3), como éste, la expresión o indicación de 'la infracción legal que se considera cometida', en evidente alusión a las normas jurídicas materiales cuya infracción va a motivar el recurso de casación que pretende interponerse.
Se trata, como ha señalado el Tribunal Supremo, de un requisito 'absolutamente esencial' (autos 1 marzo 2005 y 9 diciembre 2008 ) e 'ineludible' ( auto 30 septiembre 2003), necesario para determinar el órgano funcionalmente competente para el conocimiento del recurso (Tribunal Supremo o Tribunal Superior de Justicia), el tipo de recurso extraordinario procedente para dilucidar la infracción legal pretendidamente causada (de casación o por infracción procesal) y el preciso objeto de la pretensión impugnatoria deducida (autos 27 marzo 2007 y 28 abril 2009) que, como presupuesto de la preparación, ha de cumplirse en el plazo de cinco días establecido para la misma en el artículo 479.1 de la citada Ley procesal ( auto 28 enero 2003 ); siendo por ello su inobservancia u omisión insubsanable con posterioridad a través del escrito de interposición ( s. 18 marzo 2010 y autos de 24 mayo 2005 y 24 enero 2006), pues, de admitirse tal posibilidad, se estaría desvirtuando la finalidad misma de los presupuestos procesales, entre los que se halla el ejercicio de los derechos en el proceso dentro de los plazos establecidos al efecto por el legislador ( auto 28 enero 2003).
La doctrina que acaba de compendiarse ha sido asumida y aplicada también por este Tribunal Superior de Justicia en los recursos de casación de que conoce, como ha tenido ocasión de expresarlo en sus sentencias de 29 de mayo de 2009 y 5 de septiembre de 2011 .
En el escrito preparatorio del recurso cuya admisibilidad se examina no se hacía expresión o indicación alguna de las infracciones legales que la demandada- recurrente reputaba cometidas y que, en el escrito de interposición, ha terminado por referir a la ley 518 del Fuero Nuevo de Navarra y el artículo 1544 del Código civil . Consiguientemente el recurso, en lo que a los motivos de casación respecta, fue defectuosamente preparado y así debió haberlo apreciado y declarado la Sección de la Audiencia Provincial que conoció de dicho trámite.
QUINTO .- La defectuosa preparación del recurso por infracción procesal.
Establece por su parte el artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el recurso extraordinario por infracción procesal que ' sólo procederá... cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia '; agregando el artículo 470.2 de la misma Ley que el recurso se tendrá por preparado ' siempre que la resolución sea recurrible, se alegue alguno de los motivos previstos en el artículo 469 y, en su caso, se hubiese procedido con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo '.
El Tribunal Supremo ha declarado con reiteración que el artículo 469.2 de la Ley procesal civil 'establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito de preparación cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación ( art. 470.2, inciso final); lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase preparatoria, a tenor del artículo 479.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ' (autos 18 noviembre 2003 y 27 febrero 2007).
Con arreglo a tal doctrina, la procedencia de este recurso no sólo queda pues condicionada a que se hayan denunciado en la instancia ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución , con reproducción en su caso en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera se ha pretendido su subsanación (autos 31 julio 2002, 22 febrero 2005 y 3 marzo 2009); no siendo ésta -en palabras del Tribunal Supremo- una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para la preparación del recurso, sino una carga consustancial a éstos, imprescindible para comprobar su debido cumplimiento ( autos 14 octubre 2003 y 25 noviembre 2008 ). Consecuentemente, constituye también un requisito esencial, cuya omisión o inobservancia no puede ser subsanada en el escrito de interposición (autos 28 octubre 2008 y 3 marzo 2009).
El escrito preparatorio examinado se limitaba a alegar únicamente respecto a los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal ' la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia sobre competencia genérica del orden civil de la jurisdicción ( art. 469.1 , 2 º y 4º LEC ), con base en la falta de congruencia y vulneración del art. 24 CE '.
Como se advertía en la providencia de 2 septiembre 2011 por la que la Sala daba a las partes audiencia sobre la admisibilidad del recurso, la llamada 'competencia genérica del orden civil de la jurisdicción', denunciable al amparo del art. 469.1.1º de la Ley procesal civil y no por ninguno de los cauces (2º y 4º del art.
469.1) expresados en el escrito preparatorio del recurso, no aparece puesta luego en cuestión en el escrito de su interposición, por lo que huelga detenerse en ella.
La 'falta de congruencia' sí es denunciable por el cauce del numeral 2º del artículo 469.1 de dicha Ley ; pero en el escrito preparatorio no se indica si la misma se produjo en la sentencia de primera instancia o en la confirmatoria de apelación, ni si, en el primer caso, se pidió en segunda instancia su subsanación, ni en qué residía la alegada incongruencia. En el escrito de interposición se aduce efectivamente la anunciada falta de congruencia, pero no se pone ésta en relación con ninguna de las pretensiones de la demanda o la reconvención, ni con el suplico de sus respectivas contestaciones, como exigiría el artículo 218 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil , sino con el resultado de la prueba practicada y su valoración, olvidando que las eventuales divergencias con la valoración judicial de la prueba son ajenas a la congruencia o incongruencia de la sentencia ( ss. 22 julio 2004 , 28 febrero , 5 junio y 24 septiembre 2007 , 27 marzo 2008 y 15 marzo 2010 , del Tribunal Supremo), lo que justificaría en cualquier caso su rechazo.
Finalmente, el escrito preparatorio menciona la ' vulneración del art. 24 CE ', que efectivamente tiene amparo en el numeral 4º del artículo 269.1 de la repetida Ley, pero se limita a enunciar, de manera lacónica, el cauce procesal habilitante del motivo, contraído a la 'vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución ', sin especificar las infracciones procesales a las que se anuda tal vulneración constitucional, ni los concretos derechos constitucionales del artículo 24 afectados, ni el momento y la forma en que se produjo su violación, ni, caso de producirse en la primera instancia, si se denunció en ella y se solicitó en la segunda su subsanación. Con ello olvida la recurrente que, en los supuestos de vulneración del artículo 24 de la Constitución denunciables al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no basta hacer una alusión de carácter genérico a la misma, sino que es necesaria la cita de las infracciones procesales concretas de las que resulte su trascendencia constitucional ( ss. 17 septiembre 2007 y 26 septiembre 2008 , del Tribunal Supremo), y que, como advierte el Auto del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2003 (Rº queja 1084/2003 ), la genérica invocación del artículo 24 de la Constitución no permite a la Audiencia efectuar el control que le corresponde en fase de preparación, al no especificar la infracción respecto a un acto procesal concreto y no precisar siquiera el derecho constitucional a que se refiere de entre los reconocidos en los dos apartados del mencionado artículo 24; no siendo - como agrega la expresada resolución- tarea de la Audiencia deducir a qué momento procesal corresponden las infracciones aducidas o concluir que, ante el silencio de la parte sobre la forma en que se produjo su denuncia o petición de subsanación, se hayan producido necesariamente en la sentencia impugnada.
Los tres motivos de infracción procesal articulados en el escrito de interposición del recurso anudan la vulneración del artículo 24 de la Constitución a la valoración de la prueba relativa a la suma reclamada en la demanda y los incumplimientos contractuales de la sociedad actora-reconvenida ( motivo primero ), al desistimiento de la demandada-reconviniente ( motivo segundo ) y a la penalización de la demora en la ejecución de la obra ( motivo tercero ). No puede olvidarse sin embargo que la sentencia de apelación, confirmatoria de la recurrida, acepta los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos de ésta, con una salvedad (la aplicabilidad del plazo de gracia inicialmente convenido, apuntada por la de primer grado sólo a mayor abundamiento de la inimputabilidad del retraso a la actora), sobre la que el recurso no hace cuestión; de manera que, en lo más sustancial y determinante del fallo, la sentencia de apelación asume el juicio, no sólo jurídico, sino fáctico, de la de primera instancia. Y si ello es así, parece claro que, de ser apreciable, la alegada vulneración del artículo 24 de la Constitución en la valoración de la prueba se habría producido ya en la sentencia apelada, de suerte que la parte apelante debería haber denunciado tal vulneración constitucional al recurrirla en apelación, lo que no se acredita, ni afirma siquiera, en la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, ni resulta tampoco de la lectura del recurso de apelación.
SEXTO .- Consecuencias legales de la defectuosa preparación del recurso .
Dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil en el artículo 480.1 que, si el recurso de casación preparado no cumpliere los requisitos establecidos en el artículo anterior, el tribunal dictará auto rechazando el recurso, y en el artículo 483.2 que 'si, pese a haberse tenido por preparado el recurso, fuere éste improcedente...
por cualquier defecto de forma no subsanable en que se hubiese incurrido en la preparación', procederá la inadmisión del recurso.
Paralelamente previene para el recurso extraordinario por infracción procesal en el artículo 470.3 que si el escrito de preparación incumpliere los requisitos establecidos en el apartado 2 de este artículo (entre los que se encuentra la observancia de lo dispuesto en el art. 469.2), el tribunal dictará auto denegando el recurso extraordinario, y en el artículo 473.2, que este recurso se inadmitirá si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite la falta de los requisitos establecidos en los artículos 467, 468 y 469.
La defectuosa preparación de ambos recursos en el escrito conjunto presentado debió conducir a su rechazo por la Audiencia Provincial. La procedencia de este rechazo se convierte en esta fase procesal en causa determinante de su inadmisión.
A la apreciación y declaración de su inadmisibilidad no es óbice la aceptación de la preparación del recurso por la Sala de instancia, pues como este mismo Tribunal (ss. 23 febrero y 17 octubre 1994 , 9 junio 2011 y 5 septiembre 2011 ) y el Tribunal Supremo (ss. 2 noviembre 2000 , 10 junio 2002 , 12 junio 2008 y 12 abril 2011 ) han declarado con reiteración, la admisibilidad del recurso de casación es cuestión de orden público, sustraída a la disponibilidad de las partes y de los propios órganos jurisdiccionales, siendo por ello mismo revisable por el tribunal de casación en fase de admisión, y aun de resolución del recurso, la preparación a la que el tribunal de instancia accedió sin reparo ni objeción alguna.
En su consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del recurso conjunto de casación y por infracción procesal interpuesto en razón a su defectuosa preparación por la parte recurrente.
SEPTIMO .- Conclusión, costas y depósito.
Por lo hasta aquí expuesto, procede inadmitir el recurso conjunto de casación y por infracción procesal, declarar firme la sentencia recurrida y, habiendo mediado el traslado para alegaciones evacuado, también imponer a la parte recurrente las costas causadas hasta este trámite.
La inadmisión del recurso comporta también la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo prevenido en la disposición adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala
Fallo
1º.-Declararse competente para el conocimiento del recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Javier Castillo Torres, en nombre y representación de la demandada-reconviniente COPREX 2000, SL.2º.-Inadmitir el expresado recurso de casación.
3º.-Declarar firme la sentencia dictada el 12 de abril de 2011 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en autos de juicio ordinario núm. 313/2008 (rollo de apelación núm 262/2009) del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tudela.
4º.-Imponer las costas causadas hasta este trámite con la interposición del recurso a la parte recurrente y declarar la pérdida del depósito constituido para recurrir.
5º.-Devolver las actuaciones originales con testimonio de esta resolución a la Sección de la Audiencia de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Señores Magistrados que al margen se expresan, de que yo, la Secretaria de Sala, doy fe.

