Auto Civil Nº 10/2012, Au...ro de 2012

Última revisión
16/01/2012

Auto Civil Nº 10/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 4175/2010 de 16 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 10/2012

Núm. Cendoj: 36057370062012200026

Núm. Ecli: ES:APPO:2012:172A

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Idioma: Español

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

AUTO: 00010/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N10300

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

L256AF81

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36038 37 1 2010 0600570

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0004175 /2010

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VIGO

Procedimiento de origen: EJECUCION DE TITULOS NO JUDICIALES 0001586 /2009

Apelante: BBVA

Procurador: CESAREO VAZQUEZ RAMOS

Abogado: PEDRO SANCHEZ RODILLA

Apelado: Casiano , Carina

Procurador: FATIMA PORTABALES BARROS

Abogado: ALEJANDRO CASTILLA DE LOS SANTOS

AUTO NÚM.10/12

TRIBUNAL QUE LO DICTA

ILMO SR PRESIDENTE :

D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO

MAGISTRADOS :

D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARES

Dª BELÉN MARIA FERNÁNDEZ LALGO

En Vigo, a dieciséis de enero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los Autos de Ejecución Títulos Judiciales 1586/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Vigo, a los que ha correspondido el Rollo de apelación número 4175/10 , en los que es parte apelante -demandante "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA", representado por el Procurador Don Cesáreo Vázquez Ramos y asistido por el Letrado don Pedro Sánchez Rodilla, y como apelada -demandado DON Casiano Y DOÑA Carina representados por el procurador Doña Fátima Portabales Barros y asistido del Letrado Don Alejandro Castilla de los Santos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARES, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Vigo de Vigo, con fecha 23-03-10, se dictó auto cuya parte dispositiva expresa:

"SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN del curso de las actuaciones de este proceso, hasta que finalice el que tiene por objeto la cuestión prejudicial."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por el procurador Don Cesáreo Vázquez Ramos, en nombre y representación de "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA" , se preparó y formalizó recurso de apelación, que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición por la parte contraria.

Elevadas las actuaciones a esta sección Sexta de la audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, para su Resolución se abrió el oportuno rollo bajo el núm. 4175/10, siguiendo el recurso los trámites de rigor y señalándose para su deliberación y fallo el día 12-01-12.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente proceso de ejecución tiene su base en la póliza de préstamo personal intervenida por el Notario Don Luis Rajoy Brey, en virtud de la cual la entidad BBVA, S.A. concedió a Don Casiano y a Doña Carina un préstamo por importe de 9.229,64 euros con las condiciones pactadas en el documento suscrito.

En la Resolución dictada en la instancia se acordó la suspensión del presente proceso al apreciarse la existencia de cuestión prejudicial civil , siendo dicho pronunciamiento rebatido por la parte ejecutante a través del recurso de apelación interpuesto al considerar que no cabe la suspensión de la ejecución por cuestión prejudicial civil, alegando asimismo falta de justificación de la relación entre este proceso y el Juicio Ordinario 1258/08 seguido ante el juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid y por inexistencia de riesgo derivado de la no suspensión de la ejecución.

SEGUNDO.- Debemos analizar en primer lugar si efectivamente cabe acceder a la suspensión de la ejecución por existencia de cuestión prejudicial civil.

El art. 565 de la LEC dispone que sólo se suspenderá la ejecución en los casos en que la ley lo ordene de modo expreso o así lo acuerden todas las partes personadas en la ejecución. Partimos, por lo tanto, de la base de que el proceso de ejecución tiene un régimen específico y propio de suspensión al que, en consecuencia, hay que atenerse.

Sobre esta cuestión ya tuvimos ocasión de pronunciarnos en el Auto de fecha 10 de mayo de 2011 de esta misma Sección, cuyos argumentos deben ser reproducidos puesto que ya indicamos que "hay dos categorías o tipos de causas de suspensión de la ejecución: las que obedecen al acuerdo de las partes y los supuestos de expresa disposición legal. Las primeras encuentran su referencia legal en los arts. 19.4 y 179.2. Los demás supuestos son aquellos en que hay una previsión legal, pero entiéndase, referida al proceso de ejecución específicamente; estos casos de concreta previsión legal son los regulados en los arts. siguientes: 530.2 (ejecución provisional de condenas no dinerarias) , 531 (ejecución provisional de condenas dinerarias), 541.3 (disolución de sociedad de gananciales), 556.3 (suspensión por oposición en auto de cuantía máxima), 557.3 (suspensión en caso de oposición por pluspetición), 563.2 (suspensión previa caución en recursos por infracción del título ejecutivo), 598.1 (por tercería de dominio), 621 - 633 (garantías de la traba) , 695.2 (oposición a la ejecución hipotecaria pignoraticia) y 696.2 (tercería de dominio en ejecución hipotecaria o pignoraticia).

Además de estos casos concretos de suspensión de ejecución previstos a lo largo de la LEC, los arts. 566 a 569 añaden otros más que completan el cuadro de los supuestos posibles y únicos de suspensión de una ejecución; estos son los de rescisión y revisión de sentencia firme ( art. 566) , interposición de recursos ordinarios ( art. 567), situaciones concursales ( art. 568) y prejudicialidad penal ( art. 569). Es llamativo que la LEC contemple expresamente la prejudicialidad penal y, sin embargo, no haga mención alguna a la civil del art. 43 de la LEC . De la redacción de este precepto - según el cual cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que a su vez constituya el objeto principal de otro proceso pendiente- se desprende que está pensando en la aplicación a un proceso declarativo.

Se entiende, por otra parte, que no sea admitida la prejudicialidad civil porque bastaría con formular demanda en la que se cuestionase la validez de cualquier relación jurídica de la que directa o indirectamente derivase el titulo de cuya ejecución se trate para poder paralizarla, frustrando así la finalidad del propio proceso de ejecución al que ya no corresponde definir Derechos, sino de poner en ejecución los que vienen ya reconocidos en títulos que por su naturaleza gozan de una fehaciencia especial.

Varias resoluciones de Audiencias Provinciales han mantenido la tesis contraria a la admisibilidad de la suspensión en el proceso de ejecución basada en prejudicialidad civil, doctrina basada fundamentalmente en dos razones , la primera, el carácter tasado de las causas legales de suspensión del proceso de ejecución , y en segundo lugar, la consideración de que el art. 43 de la LEC se refiere al supuesto en que para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente, lo que no concurre en un procedimiento de ejecución, al tratarse de una previsión establecida para los juicios declarativos. En este sentido el AAP de Castellón, sección 3ª, de 15 Dic. 2008, que a su vez cita el AAP de Zaragoza de 23 de enero de 2002 y la SAP de Burgos (Sec.2ª) de 18 de abril de 2002, de Barcelona - Sec 12 - , y de 25 de junio de 2004, y la Resolución de 15 de febrero de 2005 de la Audiencia Provincial de Almería. Según esta última "el examen de las actuaciones pone de relieve que no puede estimarse la cuestión propuesta por la parte demandada. En primer lugar, la prejudicialidad civil regulada en el art. 43 de la Ley viene proyectada de un modo especial para los juicios declarativos, no para los procedimientos de ejecución, y por ello se prevé su aplicación cuando sea necesaria "para resolver sobre el objeto del litigio", expresión ésta que no casa con los procesos ejecutivos donde no existe un objeto en debate sobre el que resolver, sino que se trata directamente de proceder a la ejecutividad de un título, bien judicial o bien de otra índole. Por esa razón , tras establecer el art. 565.1 que la suspensión de la ejecución sólo procede cuando lo diga expresamente la Ley o cuando lo acuerden todas las partes, los preceptos siguientes a éste regulan los casos de posible suspensión, tratándose de la prejudicialidad en el art. 569 , limitada a la penal y ceñida a los casos de ilicitud penal del propio título o del despacho de ejecución."

En igual sentido el AAP de Santa Cruz de Tenerife , Sección 4ª, de 4 Jul. 2007; esta resolución añade a los argumentos ya expuestos que si bien el art. 564 de la LEC "permite plantear en el proceso declarativo correspondiente aquellos temas que sean distintos de las causas de oposición a la ejecución admitidas por la Ley, el proceso incoado al amparo de este precepto no provoca la suspensión de la actividad ejecutiva , aunque de hecho se trate de un proceso donde el problema prejudicial en la ejecución se examina en calidad de principal por el órgano correspondiente".

Se aduce por la parte ejecutada que la previsión contenida en el art. 43 LEC, en cuanto a la prejudicialidad civil, debe considerarse aplicable a todos los procesos civiles al encontrarse ubicada en el Libro I "de las disposiciones generales relativas a los juicios civiles"; sin embargo no podemos acoger dicha alegación, ya que igualmente en el mismo Libro I y en el art. 40 LEC se contempla el supuesto de prejudicialidad penal , pese a lo cual en el Libro III, relativo a la ejecución, en el art. 569 LEC, en sede de suspensión de la ejecución en general, y en el art. 697, en el supuesto de ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados , se prevé de forma expresa la suspensión por concurrencia de cuestión prejudicial penal, no conteniendo en cambio un precepto específico para la cuestión prejudicial civil, lo que implica que dicho supuesto no ha sido contemplado de modo expreso por el legislador como causa de suspensión de la ejecución, debiendo entonces atenernos a los términos del art. 565-1 L.E.C., ya citado.

En base a la argumentación expuesta declaramos que no procede la suspensión acordada por el Juzgado, cuya Resolución debe, pues, ser revocada , por lo que debe proseguirse el procedimiento por sus trámites en cuanto a la oposición de fondo planteada por la parte ejecutada.

TERCERO.- En relación con las costas causadas en esta alzada resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 398-2 LEC , conforme al cual en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Fallo

Estimando el recurso formulado por el procurador Don Cesáreo Vázquez Ramos, en nombre y representación de la entidad "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A." debemos revocar el Auto de 23 de marzo de 2010 del juzgado de Primera Instancia nº 13 de Vigo y declaramos no haber lugar a la suspensión de la ejecución por prejudicialidad civil; sin expresa imposición de las costas de esta alzada.

Así por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso de casación al no tratarse de sentencia y no encontrarse en alguno de los supuestos contemplados en el art. 477 L.E.C. .

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