Auto CIVIL Nº 10/2016, Tr...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 10/2016, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 25/2016 de 03 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ABÁRZUZA GIL, MIGUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 10/2016

Núm. Cendoj: 31201310012016200010

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2016:20A

Núm. Roj: ATSJ NA 20/2016


Encabezamiento


A U T O Nº 10
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ALFONSO OTERO PEDROUZO
D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL
D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En Pamplona a tres de octubre de dos mil dieciséis.

Antecedentes


PRIMERO .- La representación procesal de Don Hilario presentó ante esta Sala demanda de revisión de sentencia, solicitando la rescisión de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Pamplona de 14 de octubre de 2.014 (confirmada por Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra de 18 de mayo de 2.015 , desestimatoria del recurso de apelación interpuesto) y adoptadas en procedimiento de desahucio por falta de pago.



SEGUNDO .- Formado el oportuno rollo y pasadas las actuaciones a la Sala, por Providencia de 9 de septiembre de 2.016, se dio vista a la actora y al Ministerio Fiscal a fin de que pudieren emitir alegaciones en relación a la competencia objetiva de este Tribunal para el enjuiciamiento y resolución de la demanda de revisión presentada, teniendo en cuenta el tema de fondo que late en aquella y su incidencia en el Derecho Civil Foral de Navarra.



TERCERO .- En el plazo otorgado, no compareció el actor, informando el Ministerio Fiscal la incompetencia de esta Sala para conocer del referido recurso de revisión.

Ha sido ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- La representación procesal de Don Hilario presentó ante esta Sala demanda de revisión de sentencia, solicitando la rescisión de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Pamplona de 14 de octubre de 2.014 (confirmada por Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra de 18 de mayo de 2.015 , desestimatoria del recurso de apelación interpuesto) y adoptadas en procedimiento de desahucio por falta de pago.

La cuestión suscitada deviene de la posterior Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Pamplona de 3 de mayo de 2.016 en la que, en procedimiento seguido a instancia de las hijas del hoy demandante en revisión, se declaró la nulidad de los acuerdos adoptados por las Comunidades de Propietarios de las CALLE000 número NUM000 y NUM001 y DIRECCION000 número NUM002 de Pamplona, que tienen incidencia en la acción de desahucio ejercitada en su día, puesto que, al parecer, en los referidos acuerdos se decidió la interposición de dicha demanda.

De carácter similar es la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Pamplona de 1 de julio de 2.016 , adoptada en procedimiento interpuesto ante el intento de la Comunidad de subsanar la nulidad subyacente en los referidos acuerdos.

La base sustentadora de la nulidad antedicha resulta de la aplicación del artículo 13 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios que impide la designación de Presidente/a de la misma a persona que no reúna la condición de propietaria, situación que concurría en Doña Rocío y es desencadenante de la nulidad de los acuerdos adoptados a partir del 6 de mayo de 2.011 y las juntas generales de los años 2.012 2.013 y 2.014, en cuyo ámbito temporal se adoptó el que determinó la interposición de la demanda de desahucio, cuya sentencia que puso fin al procedimiento es objeto de revisión y, por dicha causa.



SEGUNDO .- El artículo 509 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la revisión de sentencias firmes se solicitará a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo o a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se trata, pues, de norma genérica de atribución de competencia que ha de ser resuelta conforme a las reglas contenidas en la LOPJ.

Así, el artículo 73.1.b) de dicha L.O. establece que corresponderá a las Salas de lo Civil de los Tribunales Superiores de Justicia el conocimiento de los recursos extraordinarios de revisión que establezca la Ley contra sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la Comunidad Autónoma, en materia de derecho civil, foral o especial, propio de la Comunidad Autónoma, si el correspondiente Estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución.

Siendo cierto que el artículo 61.1.a) de la LORAFNA determina que la competencia de los órganos jurisdiccionales radicados en Navarra se extiende en el orden civil a...los recursos de revisión, lo es «en las materias de Derecho Civil Foral de Navarra»; dicción prácticamente literal a la contenida en el citado artículo 73.1.b) de la LOPJ .



TERCERO .- El artículo 48.1 de la LEC establece que la falta de competencia se apreciará, de oficio, tan pronto como se advierta por el tribunal que esté conociendo del asunto.

Así, esta Sala, entendiendo que pudiere resultar incompetente al efecto, dio vista a las partes y al Ministerio Fiscal para que pudieren formular alegaciones y resolver la cuestión por medio de auto.

No habiendo comparecido el actor, el Ministerio Fiscal mantuvo la incompetencia de esta Sala, dado que la materia a que se contrae la revisión es ajena al Derecho Civil Foral de Navarra, siendo dicha cuestión la que debe ser objeto de análisis y decisión en la presente resolución, de tal suerte que, en caso contrario, le corresponderá a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, a quien, de modo general, le está atribuido el conocimiento de las demandas de revisión de sentencias firmes, según lo dispuesto en el artículo 56.1º de la LOPJ .



CUARTO .- Si se examina, con detenimiento, la demanda de revisión y cuantos documentos se acompañan a la misma, se llega a la conclusión de que, además de que no existe cita de clase alguna de vulneración y aplicación directa o indirecta de normas del Derecho Civil Foral de Navarra, la causa determinante de la solicitada rescisión de una sentencia firme que declaró haber lugar al desahucio de inmueble no se halla tampoco en la aplicación directa o indirecta de normas de ámbito arrendaticio (insertas en leyes recibidas en Navarra), sino de las que tienen su ámbito en la Propiedad Horizontal.

Así, en aplicación de los artículos 12 y 13.2 de la Ley de Propiedad Horizontal y por efecto, también, de cuanto se contiene en el artículo 13 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, se ha determinado la nulidad de acuerdos adoptados por entidad presidida por persona que no reunía la condición de titular propietaria de dicha entidad, y por tal causa, siendo, por tanto, la cuestión a dilucidar materia de propiedad horizontal y en tal ámbito, de la que devendrían, sucesivamente, otras nulidades y, según entiende el actor, base suficiente para rescindir la sentencia que dio lugar al desahucio.



QUINTO .- El Auto de esta Sala de 13 de abril de 2.015 , en sintonía con los anteriormente adoptados de 21 de enero de 2.009 y 26 de marzo de 2.015 , inadmitió a trámite recursos de casación interpuestos por tratarse de cuestiones a resolver en el ámbito de la Ley de Propiedad Horizontal puesto que, según establece la ley 427, párrafo segundo del Fuero Nuevo, «en cuanto al régimen de propiedad horizontal se estará a lo dispuesto en el Código Civil y leyes que lo desarrollan», pues no es competente esta Sala cuando se trate de asuntos que han de resolverse «en el ámbito de la interpretación y aplicación de normas.... de la Ley de Propiedad Horizontal...».

En definitiva, tratándose de una cuestión a resolver en el ámbito de la Ley de Propiedad Horizontal cual sucede con la participación como Presidente de una Comunidad de Propietarios de persona que no reúne la condición de titular propietaria en la misma y los efectos de tal hacer, así como los que han de tener sobre sentencias firmes adoptadas en procedimientos seguidos en virtud de acuerdos adoptados, constante tal vicio, es totalmente ajena al Derecho Civil Foral de Navarra lo que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 73.1.b) de la LOPJ y 48.4 de la LEC , determina declarar la incompetencia de este Tribunal para la tramitación y resolución de la demanda de revisión formulada e indicar a la parte (ex artículo 48.4 de la LEC ) el órgano competente que, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 509 de la LEC y 56.1º de la LOPJ , resulta ser la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Vistos los textos legales citados y demás de general aplicación, la Sala,

Fallo

1º.- Declararse incompetente para el conocimiento de la demanda de revisión interpuesta.

2º.- Indicar al actor que el órgano jurisdiccional competente a tal efecto es la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

3º.- Devolver a la parte actora el depósito de 300 € constituido para interponer la demanda.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan.

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