Última revisión
08/11/2021
Auto CIVIL Nº 10/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Rec 9/2021 de 10 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BOLADO ZARRAGA, NEKANE
Nº de sentencia: 10/2021
Núm. Cendoj: 48020319922021200003
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:268A
Núm. Roj: ATSJ PV 268:2021
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001 Bilbao
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: tsj.salacivilpenal@justizia.eus / an.zibilzigorsala@justizia.eus
Recurrente / Errekurtsogilea: Celsa
Procurador/a/ Prokuradorea:VANESSA DIAZ MANZANO
Abogado/a / Abokatua: SANTIAGO LLORENTE TRICIO
Recurrido/a / Errekurritua: Romualdo
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA PILAR ELORZA BARRERA
Abogado/a/ Abokatua: SOFIA ESCOBAR CAMPO
Antecedentes
Por resolución de 13/04/2021 se tuvo por interpuesto el recurso de casación, acordándose la remisión de las actuaciones a esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, previo emplazamiento de las partes.
Fundamentos
Interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Álava el 27 de noviembre de 2020, y remitidas las actuaciones a esta Sala de lo Civil, en el trámite de admisión del referido recurso de casación, por Providencia de fecha 19 de mayo de 2021 se dio traslado a las partes a los efectos del artículo 483.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al observar que dicho recurso no cumple los requisitos establecidos en el artículo 483.2.2° y 3°, en relación con el artículo 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por las razones en dicho proveído recogidas.
Visto el contenido del escrito de recurso de casación y el escrito contestando al trámite que le fue conferido mediante el proveído de 19 de mayo de 2021, advirtiéndole de las causas de inadmisión, esta Sala de lo Civil considera preciso realizar, con carácter previo, las siguientes consideraciones:
El recurso de casación es un recurso cuyo carácter extraordinario justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995), y que por ello está sujeto a determinadas exigencias técnicas, derivadas de las normas que lo regulan y que han sido expuestas en los Acuerdos de la Sala Primera del TS de 12 de diciembre de 2000, de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.
Ha de tenerse en cuenta que los criterios de admisión que se plasman en dichos acuerdos, que este tribunal asumió y aplicó como propios, desde el primer momento, en los recursos de casación atribuidos a su conocimiento, forman parte del sistema de recursos, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC 150/2004, 114/2009 y 10/2012, entre otras).
Es decir, que este tribunal al asumir como propios estos criterios jurisprudenciales los aplica al decidir sobre la admisión o inadmisión del recurso de acuerdo con los requisitos exigidos en la norma procesal ( art. 483LEC), y caso de que se apartara de los mismos, debería motivar las razones de su apartamiento, que, por supuesto, no aprecia.
Y es que en esta labor, esta Sala tiene dicho, que a la hora de formalizar un recurso de casación necesariamente conviene tener muy presente las siguientes premisas, las cuales las hemos dejado recogidas en múltiples resoluciones (entre otras, Auto 22 de octubre de 2020 (RCS 14/2020), Auto de 20 de enero de 2021 (RCS 21/2020), Auto de 20 de febrero de 2020 (RCS 37/2019) y Auto de 13 de noviembre de 2019 (RCS 23/2019):
Cuando se trate de sentencias del Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón de interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión
No obstante, no será imprescindible la cita de sentencias cuando, a criterio de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la parte recurrente justifique debidamente la necesidad de establecer jurisprudencia o modificar la ya establecida en relación con el problema jurídico planteado porque haya evolucionado la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia. Esta excepción tiene el carácter extraordinario que se desprende de su naturaleza. Por ello, el recurso no será admisible cuando la Sala Primera del Tribunal Supremo no considere que su jurisprudencia deba ser modificada.
Las sentencias de la sala deben ser identificadas por su número y fecha (vg. sentencia 699/2016, de 24 de noviembre) o, excepcionalmente, si no tuviera número, por su fecha y el número del recurso (vg. sentencia de 8 de marzo de 2002, recurso núm. 2970/1996).
Se extractará su contenido y, de incluir citas literales, se limitarán a los bloques relevantes para resolver el problema jurídico planteado.
Es recomendable la cita jurisprudencial únicamente en lo que interese confrontar con la resolución recurrida.
El criterio de las sentencias invocadas en el escrito de interposición del recurso de casación no tiene carácter jurisprudencial cuando exista doctrina formulada en sentencias más recientes que se separen de aquel.
La parte recurrente debe expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada.
Debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. En uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Este requisito se flexibilizará cuando el elevado número de secciones de una Audiencia Provincial dificulte objetivamente su cumplimiento.
No obstante, no será imprescindible la cita de sentencias con los requisitos indicados cuando, a criterio de la Sala Primera, conste de manera notoria la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre el problema jurídico planteado. Para ello es necesario que el problema haya sido debidamente puntualizado por la parte recurrente y se haya justificado la existencia de un criterio dispar entre Audiencias mediante la cita de sentencias contrapuestas.
El cómputo de los cinco años de vigencia de la norma aplicable debe efectuarse tomando como
Se justificará que no existe doctrina jurisprudencial de la Sala Primera Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de sentencias del Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón de interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión.
No obstante, no será imprescindible la cita de sentencias cuando, a criterio de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia, la parte recurrente justifique debidamente la necesidad de establecer jurisprudencia o modificar la ya establecida en relación con el problema jurídico planteado porque haya evolucionado la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia. Esta excepción tiene el carácter extraordinario que se desprende de su naturaleza. Por ello, el recurso no será admisible cuando la Sala no considere que su jurisprudencia deba ser modificada.
Las sentencias de la sala deben ser identificadas por su número y fecha (vg. sentencia 699/2016, de 24 de noviembre) o, excepcionalmente, si no tuviera número, por su fecha y el número del recurso (vg. sentencia de 8 de marzo de 2002, recurso núm. 2970/1996).
Se extractará su contenido y, de incluir citas literales, se limitarán a los bloques relevantes para resolver el problema jurídico planteado.
Es recomendable la cita jurisprudencial únicamente en lo que interese confrontar con la resolución recurrida.
La parte recurrente realiza las siguientes alegaciones:
Y, concluye con la petición de admisión del recurso de casación.
La Sala entiende que, en el caso que se examina, concurren las causas de inadmisión del recurso de casación puestas de manifiesto y que lo señalado por la parte recurrente en su escrito de alegaciones no sugieren ni desmienten la inexistencia de los defectos advertidos, como seguidamente se expone:
(i) Los Acuerdos del Pleno no jurisdiccionales de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 12 de diciembre de 2000, de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017, sobre Criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, obviamente, no nos obligan, pero que esta Sala ha asumido y ha aplicado como propios, desde el primer momento, en los recursos de casación atribuidos a su conocimiento como órgano casacional y que la omisión de tales presupuestos en el escrito de recurso de casación, no debe considerarse un formalismo excesivo, dado el carácter extraordinario del recurso de casación que justifica la exigencia de requisitos más estrictos y un mayor rigor formal, como ha quedado expuesto en el Fundamento Segundo de la presente resolución y en otras muchas.
(ii) Ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la no admisión del recurso, tal como expresa el ATS, Civil sección 1, de 6 de marzo de 2019, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, que ha declarado que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el 'principio
En definitiva, habida cuenta que la casación persigue una función nomofiláctica (la unificación de la interpretación del derecho, en este caso el vasco) y que la tutela judicial efectiva se satisface con las dos instancias ordinarias, hemos declarado reiteradamente que el recurso de casación no constituye una tercera instancia en el que pueda volver a plantearse el pleito desde el punto de vista de los hechos y del derecho aplicable, sino una modalidad de recurso extraordinario en el que la admisión de este recurso requiere inexcusablemente el cumplimiento de los mentados requisitos, requiriendo el interés casacional una precisa determinación del núcleo jurídico controvertido en relación con la concreta infracción legal que se considera infringida.
Y, ello no puede ser desconocido, ya que como hemos dejado consignado más arriba, esta Sala viene aplicando criterios de admisión siguiendo la técnica casacional, desde su constitución en el año 1989, y, asumiendo y aplicando como propios los criterios sobre recurribilidad y admisión en relación con los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que, con motivo de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, fueron adoptados por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo en Junta General de 12 de diciembre de 2000 y los posteriores de los años 2011 y 2017 adoptados en adecuación de las reformas procesales: Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal y Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
En consecuencia, esta alegación (apartado 3.1., FJ 3º) ha de ser rechazada.
La parte recurrente asume la existencia de alguno de tales defectos, opone el silencio de otros y mantiene el cumplimiento de otros de los advertidos; sin embargo el reconocimiento de que su recurso de casación no recoge lo señalado por esta Sala como causas de inadmisión, no subsana los defectos, porque aparte de no enmendarlos los que pueden serlo (encabezamiento, desarrollo del motivo y suplico en la forma explicada), sigue confundiendo la vía fundamento del recurso de casación por interés casacional con la infracción de norma legal, ya que el único motivo de casación es la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1LEC), no constituyendo la inexistencia de doctrina sobre ellas de este TSJ motivo de casación, sino presupuestos de recurribilidad de la sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial por considerarse que la resolución del recurso presenta interés casacional ( art. 477.2.3º y 3 LEC).
La carga de justificar el interés casacional del recurso de casación interpuesto es algo distinto y diferente a razonar que existe la vulneración de un precepto legal del ordenamiento jurídico de que se trate, pues una cosa es la argumentación tendente a evidenciar la existencia de vulneración del precepto legal infringido y los razonamientos específicamente dirigidos a justificar que el recurso presenta interés casacional.
Dejábamos ya recogido que, la descripción del concreto interés casacional del recurso de casación requiere, con carácter general, que se exprese en el encabezamiento o en la formulación del motivo, de manera destacada la jurisprudencia o doctrina que se solicita dicte o fije el Tribunal Superior o se declare infringida por la sentencia recurrida, y todo ello en forma independiente de las infracciones legales o el breve resumen que ha de realizarse necesariamente en cada motivo del recurso de casación, pues, insistimos, se trata de dos cosas distintas y diferenciadas.
Por lo tanto, resulta ineludible reiterar ahora lo que ya señalamos en la providencia de 19 de mayo de 2021, de que la parte recurrente incumple los requisitos de encabezamiento y desarrollo sin petición final de lo que es un escrito de alegaciones, sin motivos en el escrito de recurso de casación, confundiendo el interés casacional como presupuesto de recurribilidad de la sentencia (la existencia o justificación de interés casacional se ha de justificar al tiempo de la interposición del recurso de casación y no después) con la infracción de norma legal, que además, recoge apartados conjuntamente y sin distinguir los mismos.
Por otra parte, en los supuestos -como el presente-en que se alega la inexistencia de doctrina del Tribunal Superior de Justicia y por tanto, se pretende la fijación de la doctrina jurisprudencial que se estima correcta, la mera denuncia de haberse infringido preceptos de la Ley Vasca 5/2015 no dota de justificación el interés casacional que se invoca, pues este obliga a razonar en contra del criterio de la sentencia recurrida y a proponer, argumentando a su favor, el que debe hacer jurisprudencia ( ATSJPV de 14 de enero de 2019 (RCS 28/2018) ), solicitando en la petición de su recurso que dicho criterio se acoja y fije como jurisprudencia, insistiendo que todo ello ha de cumplirse en el escrito de interposición del recurso, no siendo la falta de ellos subsanable en el trámite a que se refiere el artículo 483LEC ( ATSJPV de 18 de febrero de 2019 (RCS 33/2018)).
Es decir, que el interés casacional no se justifica únicamente en que esta Sala de lo Civil tenga la oportunidad de abordar, por primera vez, un asunto de esta naturaleza y pueda fijar doctrina, sino que debe cumplir con todo lo ya expuesto en precedentes párrafos y además, realizarlo en el escrito de recurso, lo que no hizo.
Pero es que además, plantea como interés casacional por falta de doctrina una cuestión -incio del cómputo del plazo de la atribución del uso del domicilio-que no fue ni planteada en las instancias, ni discutida; por tanto, ni se alegó ni se discutió desde cuándo debía computarse el plazo establecido en la atribución del uso del domicilio, de ahí que el recurso de casación resulte artificioso y carente manifiestamente de fundamento, lo cual no es -en expresión de la parte recurrente--
En suma, se reitera que el recurso de casación es un recurso de carácter extraordinario tendente a la unificación de doctrina por lo que no cabe convertirlo en una tercera instancia donde pueda replantearse de nuevo el proceso.
De cuanto ha quedado expuesto y razonado ha de seguirse la inadmisión del recurso de casación interpuesto.
La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3LEC, y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas, procede imponer las costas causadas a la parte recurrente.
Fallo
1.- SE INADMITE el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª Patricia Lascaray Palacios, en representación de Dª Celsa, contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Álava, de 27 de noviembre de 2020, que se declara firme.
2.- Se imponen las costas a la parte recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.
3.- Se declara firme la resolución recurrida.
4.- Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia, acompañando testimonio de esta resolución.
5.-Transfiérase el deposito por la Letrada de la Administración de Justicia, a la cuenta de depósitos de recurso inadmitidos y desestimados.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno ( artículo 483.5 de la LEC).
Lo acuerdan, mandan y firman la Ilma. Sra. Presidenta y los Ilmos. Sres. Magistrados que lo encabezan. Doy fe.

