Última revisión
11/10/2002
Auto Civil Nº 100/2002, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 490/2000 de 11 de Octubre de 2002
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2002
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RUIZ RAMO, JOSE
Nº de sentencia: 100/2002
Núm. Cendoj: 42173370012002200009
Núm. Ecli: ES:APSO:2002:14A
Encabezamiento
AUTO CIVIL Nº 100/02
Ilmos. Sres.
Magistrados:
JOSE RUIZ RAMO
RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ (sup.)
=================================
En SORIA , a once de Octubre de dos mil dos .
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Primera Instancia de Soria-1, se tramitaron autos de juicio de Verbal 490/00, en el que recayó resolución que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Desestimar la impugnación efectuada por las Procuradoras Sras. Lavilla Campo y Alcalde Ruiz en sus respectivas representaciones procesales, manteniendo la liquidación de intereses presentada por el Procurador Sr. Palacios Belarroa. Y ello con imposición de costas de este incidente a las partes impugnantes".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante: 1) Seguros Caudal S.A. y 2) The Hardford International Financial Services Group, Seguros y Reaseguros S.A., elevándose los autos a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el rollo de apelación civil arriba indicado, y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar resolución.
TERCERO.- Son partes en el presente recurso: como apelante/s y demandados: 1) SEGUROS CAUDAL S.A., representado/a/s por el Procurador Sr/a Alcalde y asistido/a/s por el Letrado Sr/a Díez Quevedo. Y 2) THE HARDFORD INTERNATIONAL FINANCIAL SERVICES GROUP, SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representado por la Procuradora Sra. Lavilla Campo y asistido por el Letrado Sr. Pérez Mingote; y como apelado/a/s y demandante: Pedro Jesús , representado/a/s por el Procurador Sr/a Palacios y asistido/a/s por el Letrado Sr/a Mateo Soria. 2) Como apelados y demandados: Alfredo y Bernardo , representados por la Procuradora Sra. Gozálvez y asistidos por el Letrado Sr. Ladera Sainz.
Son parte apelada, declarados en situación de rebeldía: Enrique y Soledad .
Es Ponente el Ilmo. Sr. JOSE RUIZ RAMO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se contrae el presente recurso de apelación a la determinación de los intereses acordados por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de fecha 28 de Noviembre de 2.001. Como cuestión previa no resulta ocioso recordar que la inmodificabilidad de las sentencias finales integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva -S.T.C. 119/1988- y que si un órgano judicial se aparta, sin causa justificada, de lo previsto en el fallo de la sentencia que debe ejecutarse está vulnerando el art. 24 de la Constitución Española, lo que no quiere decir obviamente que la interpretación y aplicación del fallo por el juez de la ejecución haya de ser estrictamente literal, sino que ha de inferir del fallo sus naturales consecuencias en relación con la causa petendi y en armonía como dice la S.T.C. 148/1989.
Si examinamos las actuaciones, en lo que aquí nos interesa, nos encontramos con que el actor en su escrito de demanda solicitó la condena de los demandados a abonarle la cantidad de 694.398 pts, más los intereses legales correspondientes desde la fecha del siniestro, que para las Compañías de Seguros serán las establecidas en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Los demandados se opusieron a las pretensiones del actor dictándose sentencia en la que, respecto a los intereses, se decía "más el interés previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro con cargo a las compañías aseguradoras condenadas, desde la fecha del siniestro". Por su parte el último párrafo del fundamento de derecho Segundo de la referida sentencia textualmente dice: "A la cantidad reclamada le resultan de aplicación los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, modificado por Ley 30/1995 de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, por lo que incurrida en mora la aseguradora ha de abonar el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro".
Resulta, a nuestro juicio, claro y evidente que los intereses a abonar son los del interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro -nº 4 párrafo 1º del art. 20 de la Ley de 8 de Octubre de 1.980 de Contrato de Seguro-, y así lo dice expresamente la sentencia, pues si hubiera querido decir que los intereses a abonar no podrían ser inferiores al 20% desde la fecha del siniestro, así lo hubiera dicho.
No vamos a entrar en esta resolución por no poder ser objeto de la misma en la cuestión, ciertamente controvertida, aunque esta Sala ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre ella, de si se debe distinguir entre dos tipos de intereses diferenciados aplicables a períodos sucesivos, o si el segundo período, a partir de los dos años de la causación del siniestro, se impone al primero, pues resulta indiscutible que la sentencia de instancia de cuya ejecución se trata estimó la demanda y, en congruencia con el suplico de la demanda al menos para los dos primeros años, fijó el interés legal incrementado en el 50 por ciento, y a ello debemos estar.
Por ello, coincidimos con los impugnantes en que lo acordado en la sentencia de instancia fue la fijación de dos períodos el primero de dos años al que será aplicable el 50% y el segundo, transcurridos 2 años desde la fecha del siniestro que no será inferior al 20%, no pudiendo aplicarse el interés del 20% desde la fecha del siniestro porque la sentencia no lo dijo, debiendo haber interpuesto, en su caso, el correspondiente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Lo dicho anteriormente supone la estimación de los recursos de apelación interpuestos, lo que conlleva el que no se haga expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes en esta alzada.
Por lo que respecta a las de la instancia, la oscuridad del fallo, que nada concretó sobre el extremo referido, y la posibilidad de hacer ambas interpretaciones, aunque a nuestro juicio la cuestión sea clara, hacen que tampoco hagamos especial imposición -arts. 716 y 394 de la L.E.Civil-.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Estimar el recurso de apelación interpuesto por 1) SEGUROS CAUDAL S.A., representada por la Procuradora Sra. Alcalde y asistida por el Letrado Sr. Díez Quevedo. Y por 2) THE HARDFORD INTERNATIONAL FINANCIAL SERVICES GROUP, SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por la Procuradora Sra. Lavilla y asistido por el Letrado Sr. Pérez Mingote, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria en fecha 24 de Junio de 2.002, en los autos de Juicio Verbal 490/00, declarando que los intereses aplicables a la cantidad principal establecida en la sentencia a favor del demandante en los dos primeros años son los correspondientes al interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro, y transcurridos los dos años los intereses aplicables serán los del 20%.
No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes en las dos instancias.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Sres. arriba referenciados. Doy fe.
