Auto CIVIL Nº 100/2014, A...yo de 2014

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 100/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 83/2014 de 13 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER BARCELO, SANTIAGO

Nº de sentencia: 100/2014

Núm. Cendoj: 07040370012014200001

Núm. Ecli: ECLI:ES:APIB:2014:9A

Núm. Roj: AAP IB 9/2014


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
AUTO: 00100 /2014
N10300
PLAZA MERCAT, 12
Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217
N.I.G. 07040 47 1 2010 0000065
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000083 /2014
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: CONCURSO ORDINARIO 0000042 /2010
Recurrente: QUANTM AIR, S.L.
Procurador: MARIA DEL CARMEN GAYA FONT
Abogado:
Recurrido: QUANTUM AIR, S.L., ADMINISTRACION CONCURSAL DE, AMADEUS IT GROUP, S.L. ,
SAS AB
Procurador: , MARIA ISABEL MUÑOZ GARCIA , FRANCISCO TORTELLA TUGORES
Abogado:
AUTO Nº 100
Magistrados Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE:
DON MATEO RAMON HOMAR
MAGISTRADOS
DON SANTIAGO OLIVER BARCELO
DOÑA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ
En PALMA DE MALLORCA, a trece de Mayo de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de PALMA DE
MALLORCA, los Autos de INCIDENTE CONCURSAL Nº 1, que dimana del CONCURSO ORDINARIO
Nº 42/2010, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL Nº 1 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha
correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 83/2014, en los que aparece como parte apelante,
'QUANTUM AIR, S.L.', representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN GAYA
FONT, asistida por el Letrado D. ADRIAN BORREGO VALVERDE, y como parte apelada, la entidad 'SAS

AB', representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. FRANCISCO TORTELLA TUGORES, y asistida por
el Letrado D. ALVARO LOPEZ ARGUMEDO, y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de 'Quantum, Air, SL',
asistida por los Letrados D. BORJA CASASNOVAS MASOLIVER y D. MARTIN RUBIO BALET, siendo parte
la demandada 'AMADEUS IT GROUP, SA', representada por la Procuradora Sra. MARIA ISABEL MUÑOZ
GARCIA, y asistida por la Letrada Dª NATALIA GOMEZ BERNARDO.
Es Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON SANTIAGO OLIVER BARCELO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Lo Mercantil Número 1 de Palma en fecha 12 de febrero de 2013, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que declaro la falta de jurisdicción de este Juzgado para conocer de la demanda interpuesta por el Procurador Dª Carmen Gayá Font, en nombre y representación de 'Quantum Air, SL', en relación con la impugnación del inventario de bienes y derechos de la concursada y en particular del crédito que se reclama frente a 'SAS AB', por entender que la cuestión debe dilucidarse por tres árbitros, conforme a las normas de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA).

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales. De igual forma se desestima la excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda formulada por el Procurador D.

Francisco Tortella Tugores, en nombre y representación de 'SAS AB', y por el Procurador Dª María Isabel Muñoz García, en nombre y representación de 'Amadeus It Group, S.A.', debiendo dar a los autos el curso que corresponda'.



SEGUNDO.- Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró vista en fecha 5 de mayo del corriente año, quedando el recurso concluso para resolver.



TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- En el Concurso Necesario nº 42/2010 de 'Quantum Air, SL', tal entidad interpuso demanda incidental, a 5 de julio de 2011, impugnando el informe de la Administración Concursal, contra ésta última y contra cualquier tercero personado, no personado, y que se opusiera a la demanda incidental, en suplico de que: se dicte sentencia por la que se nos tenga por opuestos a la inclusión y reconocimiento en la lista de acreedores de Quantum Air, SL, de los créditos señalados en el informe de la Administración Concursal en la medida que no coincidan con los que se reconocen en el doc. nº 25 acompañado a la presente demanda. Con expresa imposición de costas a quien se opusiere a las pretensiones articuladas en la presente demanda; que fue contestada por los Administradores Concursales de 'Quantum Air, SL'; y la entidad 'Quantum Air, SL' concretó los créditos impugnados, a 28 de septiembre de 2011; y a la vez contestada por 'Banco Mare Nostrum', por las entidades 'Vipasima, SL', 'SAS AB (Publ)' que interesaba que: en virtud de la excepción procesal que se articula en el Fundamento de Derecho Jurídico Procesal I, acuerde sobreseer las pretensiones de 'Quantum Air, SL', ante los evidentes defectos de la demanda. Subsidiariamente en el supuesto de que la excepción procesal no sea estimada, para el caso de que este Ilustre Juzgado considere que la demanda interpuesta por 'Quantum Air, SL', impugna el inventario y pretende que se reconozca un derecho de crédito a su favor frente a 'Sas Ab', resuelva, evacuados los trámites procesales oportunos, la declinatoria que se articula en el apartado III de los Fundamentos de Derecho Jurídico-Procesales y, evacuados los trámites oportunos, dicte Auto por el que se acuerde archivar esta pretensión, al carecer de competencia por estas sometida la cuestión a arbitraje o, subsidiariamente, por ser competentes los Tribunales de Suecia. Con independencia de lo anterior, una vez evacuados los trámites oportunos, dicte Sentencia por la que se desestime la totalidad de las pretensiones de 'Quantum Air, SL', que afecten a mi representada y confirme la pertinencia de los créditos que se encuentran reconocidos en la lista de acreedores a favor de 'Sas Ab'.

Todo ello con expresa condena en costas a la demandante; 'Amadeus It Group, SA', la 'Agencia Estatal de la Administración Tributaria'; y la entidad 'SAS', ratificó la declinatoria por sumisión a arbitraje, a 11 de julio de 2012; recayendo AUTO, a 12 de febrero de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que declaro la falta de jurisdicción de este Juzgado para conocer de la demanda interpuesta por el Procurador Dª Carmen Gayá Font, en nombre y representación de 'Quantum Air, SL', en relación con la impugnación del inventario de bienes y derechos de la concursada y en particular del crédito que se reclama frente a 'SAS AB', por entender que la cuestión debe dilucidarse por tres árbitros, conforme a las normas de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA). Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

De igual forma se desestima la excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda formulada por el Procurador D. Francisco Tortella Tugores, en nombre y representación de 'SAS AB', y por el Procurador Dª María Isabel Muñoz García, en nombre y representación de 'Amadeus It Group, S.A.', debiendo dar a los autos el curso que corresponda'.

Contra el AUTO de fecha 12 de febrero de 2013 se alza la representación procesal de la entidad 'Quantum Air, SL', alegando vulneración de los arts. 8 y 52 de la Ley Concursal pues en otro incidente concursal el mismo Juzgado se declaró competente al reconocer su crédito a la actora 'SAS', en controversia derivada del mismo contrato; que la existencia de un convenio arbitral puede suponer un perjuicio para el Concurso; que el compromiso arbitral fue firmado por 'Spanair, SA' y 'SAS' como vendedores, y por 'Proturin, SA' como compradora, de modo que no puede oponerse a 'Quantum Air, SL' (tercero) que no lo suscribió; por lo que interesa que: se revoquen los pronunciamientos correspondientes a la resolución recurrida y se acuerde con estimación de los motivos de apelación planteados frente al Auto del Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de Palma de 12 de febrero de 2013 , notificado el 15 de febrero siguiente, recaída en el incidente concursal nº 1, dicte sentencia por la que desestimando la excepción de falta de jurisdicción planteada, declare la competencia del juzgado para conocer de la demanda interpuesta por mi representada en relación con la impugnación del inventario de bienes y derechos de la concursada, y en particular del crédito que se declara frente a 'SAS AB', continuando la tramitación del incidente concursal hasta dicta sentencia fundada en derecho. Y todo ello con los demás pronunciamientos de rigor.

Los Administradores Concursales de 'Quantum Air, SL' se oponen al recurso formalizado de adverso, alegando que debe ser la entidad 'Proturin, SA' la que debe denunciar el incumplimiento del contrato de compraventa de acciones, de 13 de enero de 2009, como comprador; y que el Juzgador 'a quo' estima acertadamente su falta de jurisdicción; por lo que interesan que: se dicte la correspondiente Sentencia desestimatoria del recurso en la que se confirme el Auto de fecha 12 de febrero de 2013, dictado por el Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de Palma .

La representación procesal de 'SAS AB (Publ)' se opone al recurso, alegando que la concursada no fue parte en el contrato de compraventa de acciones, ni solicitó el reconocimiento del crédito al Juzgado; que el Juzgado de Lo Mercantil no es competente para resolver una disputa entre 'Quantum Air, SL' y 'SAS', derivada del mencionado contrato, pues estaba sometida a arbitraje, según la cláusula contractual 10.2 y el art.

52 de la Ley Concursal ; y subsidiariamente, que la competencia correspondería a los Tribunales de Suecia, y de primera instancia; por todo lo cual interesa que: se dicte Auto por el que desestime íntegramente el recurso de apelación, todo ello con expresa imposición de costas a la apelante, de conformidad con lo previsto en el art. 398 de la LEC .

En fecha 5 de mayo de 2014, se celebró la vista precedentemente señalada, formulándose alegaciones respecto de la posible falta de jurisdicción y sobre las documentales acompañadas, con el resultado que recoge el soporte audio-visual.



SEGUNDO .- Previene el art. 8 de la Ley Concursal que: Son competentes para conocer del concurso los jueces de lo mercantil. La jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las siguientes materias: 1.º Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores a las que se refiere el título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. También conocerá de la acción a que se refiere el artículo 17.1 de esta Ley . 2.º Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores. En el enjuiciamiento de estas materias, y sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas de esta ley, deberán tenerse en cuenta los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral.

Por suspensión colectiva se entienden las previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores , incluida la reducción temporal de la jornada ordinaria diaria de trabajo. 3.º Toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado.

4.º Toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado excepto las que se adopten en los procesos que quedan excluidos de su jurisdicción en el párrafo 1.º de este precepto y, en su caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52, las adoptadas por los árbitros en las actuaciones arbitrales, sin perjuicio de la competencia del juez para acordar la suspensión de las mismas, o solicitar su levantamiento, cuando considere que puedan suponer un perjuicio para la tramitación del concurso. 5.º Las que en el procedimiento concursal debe adoptar en relación con la asistencia jurídica gratuita y, en concreto, las que le atribuye la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. 6.º Las acciones de reclamación de deudas sociales interpuestas contra los socios subsidiariamente responsables de los créditos de la sociedad deudora, cualquiera que sea la fecha en que se hubiera contraído y las acciones para exigir a los socios de la sociedad deudora el desembolso de las aportaciones sociales diferidas o el cumplimiento de las prestaciones accesorias. 7.º Las acciones de responsabilidad contra los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, y contra los auditores por los daños y perjuicios causados, antes o después de la declaración judicial de concurso, a la persona jurídica concursada; y el art. 52 que : 1. La declaración de concurso, por sí sola, no afecta a los pactos de mediación ni a los convenios arbitrales suscritos por el concursado. Cuando el órgano jurisdiccional entendiera que dichos pactos o convenios pudieran suponer un perjuicio para la tramitación del concurso podrá acordar la suspensión de sus efectos, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales. 2. Los procedimientos arbitrales en tramitación al momento de la declaración de concurso se continuarán hasta la firmeza del laudo, siendo de aplicación las normas contenidas en los apartados 2 y 3 del artículo anterior.

En principio, pues, la existencia de convenio arbitral válidamente pactado entre las partes aparece como suficiente para excluir la controversia del conocimiento de los órganos jurisdiccionales competentes, y sin embargo, y a la vista de lo dispuesto en los preceptos legales relativos a la cuestión, la eficacia del convenio arbitral como excluyente de la jurisdicción no es automática ni necesaria, sino que dicha eficacia va a depender de la voluntad de al menos una de las partes intervinientes.

En efecto, para que el convenio arbitral impida a los jueces y tribunales conocer de la cuestión litigiosa es preciso que la parte a quien interesa (demandado) invoque inmediatamente la oportuna excepción. Por otro lado, las partes podrán renunciar al convenio arbitral pactado, quedando expedita la vía judicial (renuncia expresa), y que se entiende concurre renuncia cuando, interpuesta la demanda por cualquiera de ellas, el demandado o demandados realicen, después de personados en juicio, cualquier actividad procesal que no sea la de proponer en forma la excepción (renuncia tácita).

Además deben darse los requisitos relativos: 1) a la legitimación para oponerla que concurrirá en aquellos que hayan sido partes en el convenio arbitral frente a aquellos que también lo sean; 2) a las materias excluidas de arbitraje (cuestiones sobre las que haya recaído sentencia firme y definitiva, las que resulten inseparablemente unidas a otras sobre las que las partes no tengan poder de disposición y todas aquéllas que con arreglo a las leyes deba intervenir el Ministerio Fiscal en representación y defensa de los que no pueden actuar por sí mismos según establece el art. 2 de la Ley; 3) los referentes a la validez del convenio arbitral que exige que el mismo sea adoptado con los requisitos exigidos por la ley (el convenio ha de constar por escrito, y debe expresar de forma inequívoca la voluntad de las partes de sometimiento a arbitraje y la obligación de cumplir la decisión que dicten en su día los árbitros, además de concurrir los requisitos generales para la validez de los contratos); 4) ser invocada por la parte que la pretenda, dado que no puede ser apreciada de oficio por el órgano jurisdiccional; y 5) que el procedimiento en que se invoque admita defensas de este tipo.

Y como decía este Tribunal, en el AUTO de fecha 31 de julio de 2013 : Pues bien, en principio la existencia de convenio arbitral válidamente pactado entre las partes aparece como suficiente para excluir la controversia del conocimiento de los órganos jurisdiccionales competentes, y sin embargo, y a la vista de lo dispuesto en los preceptos legales relativos a la cuestión la eficacia del convenio arbitral como excluyente de la jurisdicción no es automática ni necesaria, sino que dicha eficacia va a depender de la voluntad de al menos una de las partes intervinientes. En efecto, para que el convenio arbitral impida a los jueces y tribunales conocer de la cuestión litigiosa es preciso que la parte a quien interesa (demandado) invoque inmediatamente la oportuna excepción. Dicha intencionalidad resulta en la práctica, y en lo que se refiere a la exclusión de la jurisdicción pretendida, ciertamente contradictoria con la normativa que el articulado de la Ley contiene.

Esta contracción se plasmaba en la redacción del art. 11 de la LA, donde se recoge claramente el principio de preferencia de la jurisdicción, al permitirse, por una parte, que pueda interponerse demanda ante los órganos jurisdiccionales a pesar de que exista convenio arbitral y al exigirse, por otra, que para hacer valer el convenio el demandado ha de oponer de forma inmediata la denominada excepción de sometimiento de la cuestión litigiosa a arbitraje, ya que, en caso de no hacerlo así, se entendería que se produce renuncia al convenio pactado y la resolución dictada por los Tribunales tendría plena eficacia, de forma que la cuestión controvertida no podría ser sometida nuevamente a arbitraje por estar expresamente excluidas de arbitraje las cuestiones sobre las que haya recaído resolución judicial firme y definitiva, salvo los aspectos derivados de su ejecución.

Además de los requisitos relativos: 1) a la legitimación para oponerla que concurrirá en aquellos que hayan sido parte en el convenio arbitral frente a aquellos que también lo sean; 2) a las materia excluidas de arbitraje (cuestiones sobre las que haya recaído sentencia firme y definitiva, las que resulten inseparablemente unidas a otras sobre las que las partes no tengan poder de disposición y todas aquellas que con arreglo a las leyes deba intervenir el Ministerio Fiscal en representación y defensa de los que no pueden actuar por sí mismos según establece el artículo 2 de la Ley); 3) los referentes a la validez del convenio arbitral que exige que el mismo sea adoptado con los requisitos exigidos por la ley (el convenio ha de constar por escrito, y debe expresar de forma inequívoca la voluntad de las partes de sometimiento a arbitraje y la obligación de cumplir la decisión que dicten en su día los árbitros, además de concurrir los requisitos generales para la validez de los contratos; 4) ser invocada por la parte que la pretenda, dado que no puede ser apreciada de oficio por el órgano jurisdiccional; y 5) que el procedimiento en que se invoque admita defensas de este tipo. Y, en el caso de autos no se observa renuncia, ni expresa ni tácita, al arbitraje pactado, siquiera tras la declaración de concurso a 9-diciembre-2011, máxime ante un sorprendente desistimiento frente al Arquitecto Superior y al Arquitecto Técnico, y ante una petición de condena solidaria.

Y de otra parte, siguiendo la mejor doctrina, d entro de los distintos medios de composición de los conflictos (autodefensa, autocomposición y heterocomposición), el arbitraje constituye una fórmula heterocompositiva. A diferencia de la autocomposición y de la autodefensa, en el arbitraje, ninguna de las partes en conflicto soluciona el litigio, que queda encomendado a la actividad de un tercero. Pero, se diferencia también de la mediación y de la conciliación, en los que la labor del tercero, de una manera espontánea o provocada, se limita a aproximar a las partes, mientras que, en el arbitraje, es el tercero quien impone la solución del litigio.

El presupuesto material, condicionante de la validez del arbitraje, es la existencia de un conflicto intersubjetivo y disponible. Es en la vigencia del principio dispositivo, en donde se ha de encontrar el fundamento del arbitraje, porque, cuando las partes son absolutamente dueñas de los derechos subjetivos materiales que se discuten en el conflicto, no se les puede constreñir a impetrar su tutela ante los tribunales y, por el contrario, cuando no exista dicha disponibilidad, habrá que acudir necesariamente al proceso para obtener la solución del conflicto. En este sentido, la declaración de sumisión al arbitraje ha de ser decisiva, exclusiva y excluyente y no concurrente o alternativa con otras jurisdicciones.

Por consiguiente, el recurso a la institución arbitral presupone siempre un acto voluntario de sumisión a ella de las partes en conflicto.

La mencionada sumisión podrá ser anterior o posterior al nacimiento del conflicto, pudiendo compeler incluso una de las partes a la otra al sometimiento del arbitraje, si en su día prestó su consentimiento en eludir el proceso y acudir al arbitraje.

La solución del conflicto por los árbitros puede realizarse mediante la aplicación del Derecho o en equidad, pero, en cualquier caso, los 'laudos' poseen todos los efectos materiales de la cosa juzgada.

Como ya se ha indicado, el arbitraje es un método heterocompositivo de solución de conflictos, cuya existencia previa no es necesaria. Cabe, por tanto, el sometimiento a arbitraje para la resolución de controversias, tanto presente, como las que pudieran surgir en el futuro sobre relaciones jurídicas determinadas, sean o no contractuales (art. 9.1), La materia sobre la que ha de versar el arbitraje debe revestir naturaleza disponible conforme a Derecho ( art. 2.1). Asimismo el art. 19.1 de la LEC reconoce, en este sentido, la facultad de los litigantes para disponer del objeto del juicio y someterse a arbitraje 'excepto cuando la ley lo prohiba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero'.

El sometimiento a la decisión de los árbitros ha de ser de carácter voluntario. Así, en el convenio arbitral deberá constar la 'Voluntad de las partes' de someterse a la institución arbitral (art. 9.1).

En cuando a los requisitos formales del convenio, se mantiene la exigencia de que se formalice por escrito, pudiéndose concertar como cláusula incorporada a un contrato principal (cláusula arbitral) o estipularse por un acuerdo independiente del mismo (art. 9.1).

La LA reconoce la validez de la denominada cláusula arbitral por referencia cuando dispone que 'se considerará incorporado al acuerdo entre las partes el convenio arbitral que conste en un documento al que éstas se hayan remitido en cualquiera de las formas establecidas en el apartado anterior' (art. 9.4). Asimismo, otorga primacía a la voluntad de las partes sobre la existencia del convenio arbitral respecto a sus requisitos de forma, habida cuenta que 'se considerará que hay convenio arbitral cuando en un intercambio de escritos de demanda y contestación su existencia sea afirmada por una parte y no negada por la otra', (art. 9.5).

En cuando a los efectos del convenio arbitral, hay que distinguir los materiales de los procesales.

Conforme al primero de ellos, 'el convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado', (art. 11.1). Así pues, formalizado el convenio arbitral, el siguiente paso ya no es la suscripción, entre las partes y terceros, del contrato de dación y recepción del arbitraje, mediante el cual quedaban obligados a la solución del conflicto, pues, como ya con anterioridad señalaba la jurisprudencia, la voluntad de las partes de someter la solución a la decisión del árbitro comprende la obligación de cumplir el laudo.

El efecto procesal impide a los tribunales conocer de las controversias sometidas a arbitraje, siempre que la parte a quien interese lo invoque mediante declinatoria ( art. 11.1). El citado art. 11 se expresa en términos semejantes al art. 11 de la LA de 1988; conforme al citado precepto, la oposición ha de hacerse valer mediante la declinatoria de jurisdicción ( art. 39 LEC ), en lugar de la antigua vía de la excepción dilatoria que preveía la LEC de 1.981.

La LEC, reconoce, además de la mencionada carga procesal del demandado de denunciar, mediante declinatoria, la falta de jurisdicción del tribunal por haberse sometido a arbitraje la controversia ( art. 39 LEC ), la obligación del juzgador de abstenerse de conocer, sobreseyendo el litigio, si estimase fundada dicha declinatoria ( art. 65.2.II LEC ). El plazo para la interposición de la declinatoria es de diez días, dentro del plazo para la contestación en el juicio ordinario, o posteriores a la citación para la vista en el verbal (párrafo 2º del art. 11.1, introducido por la L 11/2011). Está legitimado únicamente el demandado que, por sí o por las personas en las que trae causa, la ha aceptado expresamente frente el demandante con respecto a las relaciones o cuestiones planteadas en el proceso.

En el caso , el contrato de compraventa de acciones de AEBAL, es de fecha 13 de enero de 2009, fue suscrito entre 'SAS AB' y 'PROTURIN, SA', que en su cláusula décima dice: Ley aplicable y sometimiento a arbitraje. El presente contrato queda sujeto a la legislación española común. Las partes, acuerdan que todo litigio, discrepancia, cuestión o reclamación resultantes de la ejecución o interpretación del presente contrato o relacionados con él, directa o indirectamente, se resolverán definitivamente mediante arbitraje de derecho conforme a las normas de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA), por tres (3) árbitros. La Autoridad que nombrará a dichos árbitros será la CIMA. El idioma del proceso será el inglés. Los árbitros deberán ser Abogados colegiados en España y ser capaces de escribir, leer y hablar tanto en idioma inglés como en castellano. Todo laudo emitido en un proceso arbitral de este tipo tendrá carácter concluyente y vinculante entre las partes, y podrá hacerse valer por cualquier tribunal con jurisdicción sobre la parte en cuya contra se inste la ejecución. Al someter a arbitraje vinculante y concluyente cualquier asunto conforme a lo aquí estipulado, cada una de las partes contratantes renuncia, en el máximo grado en que la ley lo permita, a cualquier derecho del que pudiera disponer de instar proceso judicial o juicio con jurado por cuestiones surgidas de, o relacionados con, el presente contrato; en el de autos sobre la impugnación del inventario de bienes y derechos de la concursada, por lo que está aplicado, acertada y oportunamente, el art. 52 de la Ley Concursal , antes reseñado; y no deduce este Tribunal que ello produzca perjuicio al concurso, cuando las entidades se sometieron voluntariamente al arbitraje, sin objeciones, protestas o reservas.

Así pues, el posible incumplimiento contractual por parte de 'SAS', aludido, será controversia sometida a arbitraje, según el contenido del documento privado de compraventa de las acciones de 'AEBAL'. Recuérdese el procedimiento arbitral nº 63/2009 instado por 'SAS' frente a 'PROTURIN, SA'; así como dilucidar a qué entidad pertenecen los posibles derechos de cobro, derivados del posible incumplimiento del contrato celebrado el 13 de enero de 2009 (folios 184 a 208, y Anexos), en sus cláusulas 3,4,5,6 y distintos apartados que las integran; y que la voluntad de someterse al arbitraje es clara, como lo fue la de no sumisión en otros pactos (ad exemplum, acuerdo de resolución del Acuerdo ACMI, como folio 228 de autos), pero sí la de tal sumisión en el contrato de préstamo de la misma fecha (folios 286-287); que en la solicitud del reconocimiento del crédito a favor de 'SAS AS' de la concursada no formuló declinatoria, pero ello no afecta a reclamaciones posteriores, sometidas a arbitraje; que en la Sentencia de fecha 16 de mayo de 2013 , el Juzgador de Lo Mercantil ya dejaba claro que: aparte de los conflictos relativos a la concursada con SAS AB (Publ), los cuales debven resolverse por tres árbitros, conforme a las normas de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA), conforme se determinó por auto de 12 de febrero de 2013 , la cuestión central de la discusión se centra en determinar si existen o no los créditos impugnados por la concursadas respecto de los acreedores reconocidos por la administración concursal, en concreto respecto de Directoil SL, SAS AB Publ, Amadeus IT Group SA, AEAT, ATIB, Vipasima SL y Sa Nostra. Todos ellos son impugnados por la concursada. Por el contrario se echa en falta un soporte probatorio suficiente en la demanda, un conjunto documental u otros elementos de prueba de los que se revele que Directoil SL, SAS AB Publ, Amadeus IT Group SA, AEAT, ATIB, Vipasima SL y Sa Nostra, no ostentan los créditos reconocidos, máxime cuando a través de las contestaciones formuladas en autos se revela una actividad probatoria adecuada de los créditos reconocidos; o lo que es lo mismo, son los propios demandados los que, pese a no ostentar la carga de la prueba, han aportado al proceso los elementos de juicio suficientes para acreditar la realidad de los créditos que han sido reconocidos por la administración concursal. La consecuencia de todo ello es que debe desestimarse la demanda incidental', y la misma en relación con la impugnación de la lista de acreedores presentada por los Administradores Concursales, pero distinto es la reclamación de la concursada frente a 'SAS AS' que debe dilucidarse en sede arbitral. Y lo mismo cabe decir respecto del fondo resuelto por Sentencia de 15 de octubre de 2012 , de la que procede destacar: la presente litis queda centrada en determinar si Quantum Air SL ostenta un crédito frente a SAS AB, en los términos que la administración concursal recoge en su informe; en particular un crédito por importe de 6.377.976#67.-euros, desglosado en 1.892.463#30.-euros y 4.485.513#37.-euros, fruto de una deuda existente con terceros anterior a la firma del contrato de compraventa, y por pago por trabajos de mantenimiento realizados a las aeronaves del arrendador Metrow en proporción al tiempo de uso desde la última revisión efectuada con anterioridad a la firma del contrato de compraventa de las acciones de la entidad AEBAL SA, de fecha 13 de enero de 2009, celebrado entre SAS AB y SPANAIR HOLDING SL como vendedores y PROTURIN SA como compradora. Fijamos estas bases porque el objeto del procedimiento es la impugnación que del inventario hace SAS AB, sin que se puedan entrar en otras disquisiciones que, a través del escrito de contestación a la demaqnda, pretende introducir la concursada. No es este el momento ni el trámite procesal oportuno para solventar problemas ajenos al crédito reconocido frente a SAS AB, por lo que la cuestión queda limitada en los términos de la demanda sin obviar cuales son los conceptos por los que se ha reconocido el crédito a favor de Quantum SL y frente a SAS AB; pero por deudas, anteriores a la firma del contrato, de 13 de enero de 2009, o por actos de cierre (cláusula 3.1.1), o por compromisos posteriores y derivados de periodos de la propiedad anterior (cláusula 3.2.6) o por indemnizaciones (cláusula 5.1.1) y derivadas del balance de cierre a 31 de diciembre de 2008; en cuyo procedimiento no se procede a compensar posibles deudas por pendiente el incidente concursal presente; y cuya resolución fue confirmada por este Tribunal, según Sentencia nº 90, de 27 de marzo de 2014 .



TERCERO .- Cierto es que tanto el documento privado de compraventa como el público de la misma fecha (13 de enero de 2009) fueron suscritos por 'Spanair' y 'SAS AB' como vendedores y por 'Proturin SA' como compradora, y por tanto la cláusula décima no se le puede oponer, pero también lo es que, siguiendo idéntica tesis, sería 'Proturin' la que debiere denunciar el incumplimiento contractual, y no la entidad 'Quantum', concursada; y sería discutible la legitimación, bien originaria, bien derivada, de 'Quantum SL' y de 'Proturin SA' (véase informe de Auditoria de Cuentas, con balance de situación cerrado a 31 de diciembre de 2008, con referencia al nuevo accionista; las Memorias de los ejercicios 2008 y 2009, los informes de Auditoria de los ejercicios 2008 y 2009, y de gestión).

Por demás, ya indicaba este Tribunal en su Sentencia de fecha 27 de marzo de 2014 , al resolver el recurso de Apelación de la resolución recaída en el Incidente Concursal nº 7, que: ' Insiste el recurrente en la vulneración del principio de relatividad de los contratos cuando la naturaleza del incidente de impugnación del inventario dista mucho de una reclamación por incumplimiento de contrato, en este caso, el de compraventa de acciones de la actual concursada celebrado entre SAS AB y SPANAIR HOLDING como vendedores y PROTURIN SA como compradora. La administración concursal se limita, en beneficio de todos los acreedores, a consignar los activos que titula la sociedad objeto de aquella compraventa. Las referencias de la recurrente a que la actora no tiene ninguna obligación frente a QUANTUM porque no es parte en aquella compraventa (pese a que no reconoce haber incumplido obligaciones frente a PROTURIN )no son obstáculo para que la administración concursal que recibe el resultado de la ejecución de aquel contrato(sobre cuya incumplimiento no se debate como cuestión principal)analice con la documentación que ha aportado, que derechos tiene en su activo y que obligaciones constituyen su pasivo'.



CUARTO .- La desestimación del recurso obliga a imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada, derivadas del presente incidente previo (declinatoria), en estricta aplicación de los principios objetivo y de causalidad, y conforme a lo prevenido en los artículos 398 y 394 de la LEC , y concordantes de la Ley Concursal.

En atención a lo expuesto, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA : 1º) Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Carmen Gayá Font, en representación de la entidad 'Quantum Air, SL', contra el AUTO de fecha 12 de febrero de 2013, dictado por el Juzgado de Lo Mercantil nº UNO de esta Capital , en el Incidente nº 1 del Concurso nº 42/2010, de que dimana el presente Rollo de Sala; y en su virtud, 2º) Confirmar los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene.

3º) Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada, relativas al presente Incidente Previo.

Así por este AUTO, lo acuerdan y firman los Sres. Magistrados arriba referenciados. Doy fe.

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