Auto CIVIL Nº 100/2018, T...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 100/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2018 de 25 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI

Nº de sentencia: 100/2018

Núm. Cendoj: 08019310012018200137

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:363A

Núm. Roj: ATSJ CAT 363/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
RECURSO DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL núm. 1/2018
12/2014 Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec - Juzgado Primera Instancia 6 Arenys de Mar
1297/2016 Recurso de apelación - Sección Civil 12 Audiencia Provincial Barcelona
Recurrente: Fidel
Procurador: MIRIAM SAGNIER VALIENTE
Letrado: PILAR MAÑÉ TARRAGÓ
Recurrido: Agueda
Procurador: SILVIA GARCIA VIGNE
Letrado: NICASIO CONRADO FERNANDEZ RUHI
MINISTERI FISCAL
A U T O
Presidente:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas
Barcelona, 25 de junio de 2018
Dada cuenta; presentados los anteriores escritos de MIRIAM SAGNIER VALIENTE , SILVIA GARCIA
VIGNE y MINISTERIO FISCAL, únanse a las actuaciones; y,

Antecedentes

Único . Por la representación procesal de Fidel se interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de fecha 17 de octubre de 2017 dictada en el 1297/2016 Recurso de apelación - Sección Civil 12 Audiencia Provincial Barcelona. Por providencia de fecha 10 de mayo pasado, se dio traslado a las partes personadas sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.

Ha sido ponente el/la Magistrado/a Don Jordi Seguí Puntas.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento del recurso La sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 17 de octubre de 2017 es recurrida por infracción procesal y en casación por el demandado.

Este último recurso está sujeto a la Llei 4/2012, de cinco de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya, por lo que debe cumplir con los criterios de admisión de esa norma legal, en particular la concurrencia del interés casacional en los términos definidos por la misma.

Ante las dudas que suscitó a este tribunal la admisibilidad del recurso de casación se concedió a las partes personadas el trámite de alegaciones previsto en el artículo 483.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), que fue evacuado tanto por el recurrente, que reitera la admisibilidad de cada uno de los motivos, como por la recurrida y el Ministerio fiscal, que postulan la inadmisión de los recursos.



SEGUNDO. Criterios de admisión del recurso de casación La interposición de un recurso de casación por interés casacional requiere en primer lugar la invocación de la norma del ordenamiento civil catalán que se considera infringida, exclusivamente o junto con otros motivos de impugnación, y en segundo lugar, el recurso debe presentar interés casacional, conforme establecen los artículos 2.2 y 3 de la Llei 4/2012.

Habida cuenta que la casación persigue una función nomofiláctica (la unificación de la interpretación del derecho, en este caso catalán) y que la tutela judicial efectiva se satisface con las dos instancias ordinarias, hemos declarado reiteradamente que la admisión del recurso de casación por interés casacional requiere inexcusablemente una precisa determinación del núcleo jurídico controvertido en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida.

A tal efecto, siguiendo el contenido de los acuerdos no jurisdiccionales de este tribunal de 22 de marzo de 2012 y 4 de julio de 2013 y los del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017, cabe subrayar lo siguiente: 1/ el interés casacional hace referencia necesariamente a una cuestión jurídica de índole sustantiva, por lo que en su planteamiento debe partirse de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, lo que implica (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria y (ii) que no puede fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión); 2/ la descripción del concreto interés casacional requiere la precisión, sintética pero suficiente, del o de los concretos pronunciamientos de la sentencia de apelación que se combaten, la exposición de la ratio decidendi de esos pronunciamientos y en qué medida aquéllos y ésta constituyen una vulneración de los preceptos legales citados como infringidos; 3/ más concretamente, en caso de sustentarse el interés casacional en la contradicción de la sentencia de apelación con la doctrina jurisprudencial (artículo 3, a/ Llei 4/2012), es precisa la mención de dos o más sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del Tribunal de Cassació de Catalunya o en su caso del Tribunal Supremo, y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso.

En su consecuencia, el recurso no puede ser admitido, entre otros supuestos, si la oposición a la jurisprudencia invocada o pretendida carece de consecuencias para la decisión del litigio, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida; si el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso; o si la aplicación de la jurisprudencia invocada o pretendida solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados.



TERCERO. Falta de concurrencia del interés casacional La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado debe llevar a la inadmisión íntegra del recurso de casación interpuesto por el demandado, dada la inexistencia de interés casacional, lo que a su vez acarrea la inadmisión del también formulado recurso por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el apartado 1, regla 5ª de la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El motivo primero del recurso denuncia, con apoyo en el artículo 3, b/ de la Llei 4/2012, la vulneración del artículo 233-21.2 del Codi civil de Catalunya (CCCat ), 'en tanto la sustitución dineraria de la atribución del uso del domicilio familiar por una pensión mensual ha sido acordada por el tribunal de apelación motu proprio a favor del excónyuge no custodio y en cuantía excesiva'.

El interés casacional de este primer motivo no puede ser más artificioso, toda vez que, como ya anunciaba la providencia del pasado 10 de mayo y conforme razona el Ministerio fiscal, la sentencia impugnada, lejos de hacer uso de alguna de las hipótesis de exclusión de la atribución de uso de la vivienda familiar previstas en el apartado 1 del artículo 233-21 CCCat , y tampoco propiamente de la previsión del apartado 2 de esa norma, simplemente dio respuesta a la imposibilidad de dar cumplimiento a la atribución de la que fuera vivienda familiar radicada en DIRECCION000 a la actora conforme dispusiera el Juzgado en sentencia y anteriormente en el auto de medidas provisionales, debido a una conducta 'en fraude de ley imputable al marido' (el señor Fidel aprovechó su abrumadora posición de dominio en la sociedad mercantil formal propietaria del inmueble para arrendarla a tercero, cuya posición devino inatacable), y lo hizo por la vía de sustituir dicho uso por el pago del equivalente económico al coste de alquiler de una vivienda análoga radicada en la ciudad de DIRECCION001 , lugar de residencia de las hijas y del padre.

En su consecuencia, esa medida sustitutiva no fue acordada por el tribunal de apelación de oficio en contra de lo previsto en los artículos 233-4.2 y 233-20.2 CCCat , normas no invocadas por el recurrente, sino que es la respuesta obligada -acorde con lo que preconiza el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - a una pretensión de atribución de uso expresamente formulada en la demanda y acogida en la primera instancia pero que resultó de imposible materialización debido a un 'fraude de ley' imputable al demandado, ni tampoco lo fue a modo de complemento temporal de la prestación compensatoria, por lo que huelgan las referencias a la rogación y a las causas de extinción de esa prestación contenidas en el motivo.

En el segundo motivo de casación se denuncia, al amparo asimismo del artículo 3, b/ de la Llei 4/2012, la vulneración del artículo 233-20.5 CCCat en relación con el apartado 4 de ese mismo precepto y con el 233-21.2, 'por cuanto la duración del uso de la vivienda familiar, sustituido dinerariamente, es excesiva'.

En la tesis del recurrente, la excepcionalidad de los artículos 233-20.4 y 233-21.2 CCCat comporta una aplicación restrictiva de la duración del uso de la vivienda familiar por el cónyuge no custodio, lo cual no habría sido respetado en el presente supuesto al fijarse una duración del sustituto dinerario del uso de ocho años y medio.

La sentencia impugnada aplica correctamente los apartados 4 y 5 del artículo 233-20 CCCat , puesto que reconoce el derecho de la exesposa, no custodia de las hijas, al uso - sustituido por el equivalente dinerario- de la que fuera vivienda conyugal por razón de necesidad y con carácter temporal (hasta abril de 2023, fecha de la mayoría de edad de la segunda hija). Esta última determinación podría ciertamente presentar interés casacional con la demostración de su carácter arbitrario o irracional, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado, puesto que la afirmación por el recurrente del carácter excesivo de la duración del uso se hace desligada de las peculiares circunstancias del supuesto controvertido, adecuadamente subrayadas en la sentencia impugnada, en cuanto hace especial hincapié en que se acuerda el mantenimiento de la atribución de la guarda de las menores en favor del padre con carácter provisional (en vista de que la actitud de rechazo absoluto de la madre que muestran las hijas evidencia 'una fortísima interferencia parental', a lo que debe añadirse que el esposo sometió a su esposa a un continuado acoso psicológico y económico para conseguir su desestabilización emocional) y supeditado a la observancia de las directrices de la propia sentencia en favor de una progresiva normalización de las relaciones entre madre e hijas, para cuya consecución se estima imprescindible que la progenitora no custodia cuente con una vivienda adecuada y próxima al domicilio de las menores.

El motivo tercero del recurso de casación gira en torno a la denuncia de la vulneración de la jurisprudencia interpretativa del artículo 233-14.1 CCCat (SSTSJ 8/2016 y 36/2016) y del artículo 233-17.4 CCCat (SSTSJ 60/2013, 41/2016 y 81/2016), así como a la falta de jurisprudencia acerca de la conexión del artículo 233-14.1 CCCat con los subapartados letras a/ y c/ del artículo siguiente.

En concreto, se denuncian como vulnerados los siguientes criterios legales: (i) la cuantificación de la prestación compensatoria debe tener en cuenta la capacidad económica de ambos, sin que el obligado pueda resultar de peor situación económica que el beneficiario; (ii) el periodo de devengo no puede ser arbitrario o irrazonable; (iii) el nivel de vida de los hijos no puede verse perjudicado por el pago de una prestación compensatoria; (iv) la compensación económica por razón del trabajo, en su caso, opera para reducir el importe de la prestación, no para incrementarla; (v) las perspectivas económicas de los cónyuges a valorar a estos efectos son únicamente las correspondientes al periodo de devengo de la prestación.

La doctrina jurisprudencial invocada, que comprende tanto la interpretación de los artículos 233-14.1 y 233-17.4 CCCat como la concordancia del primer precepto citado con cada uno de los criterios enumerados en el artículo 233-15 CCCat , resalta la función de la prestación compensatoria (readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de la desmejora económica consiguiente a la disolución del vínculo matrimonial y a la pérdida de oportunidades), su contenido (debe vincularse al nivel de vida durante el matrimonio teniendo en cuenta el prioritario derecho a los alimentos de los hijos y determinarse en función de una serie de parámetros legales) y extensión (esencialmente temporal y solo indefinida si concurren circunstancias excepcionales).

Desde esta perspectiva general, la STSJ 8/2016 declaró extinguida una prestación acordada con carácter indefinido tras constatar una mejora de la situación económica de la acreedora que le proporcionaba medios suficientes para su subsistencia, mientras que la sentencia 36/2016 rechazó establecer una prestación indefinida frente a la temporal (5 años) fijada en la instancia por no apreciar excepcionalidad alguna en la situación de la acreedora (mujer sana de 42 años, sin hijos a su cargo, con posibilidades de formarse y entrar en el mercado laboral); por el contrario, la STSJ 41/2016 considera que las circunstancias concurrentes (duración de la convivencia de 18 años; acreedora de 65 años afecta de una patología que la impidió en su día desarrollar un trabajo estable pero que cuenta con vivienda propia y que disfruta de los rendimientos del capital mobiliario) justifican la conversión de una pensión indefinida a otra con vencimiento a cinco años vista.

A su vez, la STSJ 81/2016 justifica que una reducción de los ingresos del cónyuge obligado redunde en una correlativa disminución de la prestación en cuantía y duración, al tiempo que considera razonable que esta última se fije en 8 años atendida la duración de la convivencia (31 años), la dedicación primordial de la esposa a la familia, el 'enorme desequilibrio económico producido por el divorcio' y la 'gran diferencia de ingresos entre uno y otra mientras duró la convivencia'. Por su parte, la STSJ 60/2013, por bien que con apoyo en el artículo 84 del Codi de familia , antecedente inmediato de los artículos 233-14 y 233-15 CCCat , había considerado más ajustada a las circunstancias una duración de la prestación de seis años frente a los 10 establecidos en la instancia, habida cuenta las posibilidades de acceso a un empleo de la acreedora (enfermera, de 50 años, de los cuales 21 de convivencia matrimonial) y el reconocimiento a su favor de una compensación económica por razón del trabajo en forma de cotitularidad al 50% del dominio de un inmueble.

Cabe añadir aún otros pronunciamientos sobre la materia. Así, la STSJ 69/2014 confirmó la atribución a una esposa de una prestación compensatoria de 500 euros mensuales durante seis años tras constatar que resultó perjudicada económicamente tras la ruptura conyugal y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes: 18 años de convivencia conyugal con superior dedicación a la familia por parte de ella, esposa de 43 años con buena salud y perspectivas laborales. Por su parte, la STSJ 59/2015 fijó un límite temporal a una prestación compensatoria convencional satisfecha durante 12 años tras 16 de convivencia conyugal, una vez comprobado que la esposa acreedora -de 51 años- se había reintegrado a la vida laboral de modo estable, con lo que perdía sentido la pervivencia de dicha prestación más allá de aquella duración.

La revisión de la sentencia impugnada a la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta, no revela las infracciones denunciadas en el motivo.

Así, es de ver que la sentencia impugnada valora particularmente la dedicación sustancial de la demandante a la familia durante 14 años (la convivencia de pareja se inició en el año 2000 y las hijas nacieron en 2003 y 2005, aunque el matrimonio no se formalizó hasta febrero de 2008), con la consiguiente pérdida de expectativas de empleo, y frente a la absoluta precariedad de ella, simplemente refrendada con la denegación por motivos formales de la compensación económica por razón del trabajo solicitada en este mismo litigio, opone la holgada posición económica del esposo, que extrae de su doble ocupación como profesional autónomo y como empresario (ejerce de economista y es accionista o partícipe dominante en diversas sociedades mercantiles, una de ellas propietaria de la vivienda que había sido familiar) y de lo que considera maniobras que 'han ido dirigidas a disimular su verdadera posición como empresario y profesional' a través de la transmisión de acciones y de su conversión de administrador de sociedades en mero empleado (la sentencia de primera instancia lo había denominado 'situación de despatrimonialización iniciada en el momento en que decide separarse'), amén de recalcar que su patrimonio inmobiliario (ostenta la nuda propiedad de diversas fincas, correspondiendo el usufructo a su madre y a otros familiares) está al servicio del cumplimiento de la responsabilidad económica impuesta, puesto que responde de ella 'con sus bienes presentes y futuros', lo que puede ser entendido como una implícita referencia al artículo 1911 del Código civil .

En definitiva, la sentencia impugnada no ha vulnerado los criterios legales en orden a la determinación de la cuantía y duración de la prestación compensatoria, base argumental del interés casacional aducido en el tercer motivo del recurso.



CUARTO.- Costas de los recursos La inadmisión de los recursos debe llevar aparejada la imposición de las costas al impugnante ( artículo 398.1 LEC ), así como la pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ ).

Fallo

LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, ha decidido: INADMITIR el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Fidel contra la Sentencia de fecha 17 de octubre de 2017 dictada en el 1297/2016 Recurso de apelación - Sección Civil 12 Audiencia Provincial Barcelona, la cual se confirma íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente y con pérdida de los depósitos constituidos.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno ( art. 483.5 LEC ).

Así lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

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