Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 100/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 722/2018 de 12 de Marzo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: RIVERA ARTIEDA, LUIS
Nº de sentencia: 100/2020
Núm. Cendoj: 43148370032020200081
Núm. Ecli: ES:APT:2020:421A
Núm. Roj: AAP T 421/2020
Encabezamiento
Secció núm. 03 de l'Audiència Provincial de Tarragona. Civil
Avinguda Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona
43005 Tarragona
Tel. 977920103
Fax: 977920113
A/e: aps3.tarragona@xij.gencat.cat
NIG 4312342119970128903
Recurs d'apel·lació 722/2018 D
Matèria: Execució títols judicials
Òrgan d'origen: Jutjat de Primera Instància núm. 5 de Reus
Procediment d'origen: Execució de títols judicials 44/1997
Part recurrent / Sol·licitant: Almudena
Procurador/a: Rafael Gallego Veciana
Advocat/ada: Francisco Rodon Ibarz
Part contra la qual s'interposa el recurs: INTRUM JUSTITITA DEBT FINANCE, A.G.
Procurador/a: Susana Garcia Abascal
Advocat/ada: Alfonso Cabeza Navarro-Rubio
AUTO 100/2020
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Joan Perarnau Moya
Magistrados
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Dª Matilde Vicente Díaz.
Tarragona, a 12 de marzo de 2020.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto
el recurso de apelación nº 722/18 frente al auto de 31 de enero de 2017, dictado por el juzgado de
primera instancia nº 5 de Reus, en juicio ejecutivo nº 44/1997, a instancia de DOÑA Almudena , como
ejecutada-apelante, representada por el procurador D. Rafael Gallego Veciana y defendida por el letrado
D. Francisco Rodón, y como ejecutante-apelada INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE AG, como sucesora de
FRONTERA CAPITAL, S.A.R.L, a su vez sucesora de CAIXA DESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, LA CAIXA,
representada por la procuradora Dª Susana García Abascal y defendida por el letrado D. Alfonso Cabeza
Navarro Rubio y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- El auto antes señalado, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: ' Desestimo la sol.licitud de prescripció realitzada per Almudena i disposo que lexecució continuï. No ha decisió en matèria de costes. '
SEGUNDO.- Por la representación de Almudena se interpuso recurso de apelación contra la indicada resolución.
Del recurso, una vez consignado el depósito para recurrir, se confirió traslado a la parte ejecutante, constando como tal FRONTERA CAPITAL, S.A.R.L.
Se presentó escrito por la Procuradora Sra. Abascal en representación de INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE AG, como adquirente del crédito, impugnando el recurso. Verificado requerimientos por parte del Juzgado para que se acreditase la cesión y se identificase el crédito cedido, en providencia de 3 de abril de 2018 se tuvo a la citada entidad como sucesora de FRONTERA CAPITAL, S.A.R.L.
Conferido término para presentar oposición a la apelación, fue presentado escrito por la nueva parte ejecutante.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Doña Almudena se presentó escrito en los autos de juicio ejecutivo número 44/1997 en que, personándose en la ejecución, se pretendió se declarase extinguida por prescripción la acción ejercitada en el proceso y derivada de la sentencia dictada el 3 de abril de 1997. Subsidiariamente se peticionó se declarase que no había quedado debidamente acreditada la adquisición efectuada en su día del crédito que se reconocía en sentencia objeto de ejecución por FRONTERA CAPITAL, S.A.R.L y subsidiariamente, en último lugar y por la doctrina de los actos propios, que quedase reducido el crédito a un importe de 602,80 euros, con las consecuencias derivadas y la imposición de costas a la parte ejecutante en caso de que se opusiera. Conferido traslado a la parte ejecutante, FRONTERA CAPITAL, S.A.R.L, sobre las alegaciones presentadas, por auto de 31 de enero de 2017 se desestimó la prescripción, sin imposición de costas y sin hacer referencia a la doctrina del retraso desleal, a la falta de acreditación de la cesión a favor de FRONTERA CAPITAL, S.A.R.L, o a la posible pluspetición. Deduce la parte ejecutada recurso de apelación insistiendo en la prescripción, alegando también la extinción de la acción por retraso desleal y, subsidiariamente, se peticiona se desestime la acción por no constar acreditada la legitimación activa de la parte ejecutante, o por impedir el ejercicio del derecho de tanteo reconocido en el Código Civil en los supuestos de adquisición de créditos litigiosos y, también subsidiariamente, se peticionó se dejase reducida la deuda a ejecutar a la suma de 602,86 euros, con imposición de costas a la parte ejecutante de la primera instancia y de la segunda en caso de oposición. La parte ejecutante, siendo la actual titular del crédito INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE AG, impugna el recurso.
SEGUNDO.- Resulta del examen de actuaciones que, dictada sentencia en juicio ejecutivo 44/1997 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Reus mandando seguir la ejecución adelante hasta hacer trance y remate de los bienes embargados a VINÍCOLA DEL BAIX CAMP, S.L, DON Aureliano y DOÑA Almudena y con su producto entero y cumplido a pago a LA CAIXA de la suma de 8.793.332 pesetas de principal, intereses y costas y, notificada dicha sentencia edictalmente, constan verificados diversos trámites de ejecución, hasta noviembre de 2005. Así, como últimas diligencias de ejecución de este primer período temporal, el 1 de septiembre de 2005 se libra mandamiento para la prórroga de la anotación preventiva de embargo sobre la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad número 1 de Reus y, extendida calificación negativa del Registrador el 26 de septiembre de 2005, se une a los autos el 7 de octubre de 2005 y se confiere traslado en diligencia de ordenación de 2 de noviembre de 2005.
En marzo de 2014 se presenta escrito por FRONTERA CAPITAL, S.A.R.L, en que manifiesta que en escritura de 2011 CAIXABANK, S.A, cedió y transmitió a la indicada entidad una serie de créditos relacionados en un CD-ROM, entre los que se incluía el que era objeto de las actuaciones y se instaba la sucesión procesal.
En diligencia de ordenación de 13 de mayo de 2014 se solicitó se acreditadase la sucesión de LA CAIXA por CAIXABANK, S.A, como cedente del crédito, atendiéndose al requerimiento y admitiéndose finalmente la personación de FRONTERA CAPITAL, S.A.R.L, subrogándose en la situación procesal que ostentaba como ejecutante LA CAIXA. El 17 de octubre de 2014 se solicita embargo de bienes de los demandados y la averiguación de una posible alta en la Seguridad Social, acordándose la mejora de embargo en fecha 20 de octubre de 2014. Fruto del embargo telemático se ingresaron en la cuenta de consignaciones, el 27 de octubre de 2014, 611,83 euros procedentes de una cuenta bancaria de Doña Almudena . El 23 de marzo de 2015 se acordó el embargo de la parte proporcional del sueldo y demás emolumentos de Doña Almudena percibidos de su trabajo en la empresa SEGURCAIXA ADESLAS, siendo efectivo ese embargo en la suma de 350,98 euros el 30 de abril de 2015, tras lo que se verificó la personación de la parte ejecutada Doña Almudena .
Efectivamente, cabe distinguir la caducidad de la prescripción y la propia parte ejecutada está de acuerdo en que no opera la caducidad en una ejecución ya iniciada. La LEC de 1881 que estaba vigente cuando comenzó la ejecución de autos y aplicable por imperativo de la Disposición Transitoria 6ª de la LEC de 2000, establecía en su artículo 418, que ' las disposiciones de los artículos que preceden [sobre caducidad de la instancia] no serán aplicables a las actuaciones para la ejecución de las sentencias firmes. Estas actuaciones podrán promoverse hasta conseguir el cumplimiento de la ejecutoria, aunque hayan quedado sin curso durante los plazos señalados en el artículo 411'.
En el mismo sentido art. 239 de la vigente LEC reseña que las disposiciones referidas a la caducidad de la instancia, y que se contienen en el artículo 238 de la misma Ley, no son aplicables a las actuaciones para la ejecución forzosa y el art. 570 de la LEC recoge asimismo que la ejecución forzosa solo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante. Además el art. 518 de la LEC vigente regula el caso de que no se interponga demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia y en este caso la ejecución de la sentencia ya había comenzado.
Por tanto, puede seguir la ejecución forzosa hasta el íntegro pago al acreedor ejecutante aunque las actuaciones hayan quedado sin curso en tiempo superior al establecido para la caducidad. Pero eso no significa que deba continuar la ejecución cuando la acción para exigir el crédito reconocido en sentencia está prescrita. Porque aunque se siga un proceso de ejecución, un ejecutivo de la LEC de 1881, no por ello el derecho puede dejar de ser claudicante, ni está excluido que pueda prescribir.
Así resulta de SAP de fecha 13/11/2008, Audiencia Provincial Alicante , Sección: 4, Nº de Recurso: 1487/1994, Nº de Resolución: 374/2008, al decir en sus Fundamentos de derecho Primero y Segundo: '... En virtud de la terminante declaración transcrita, que no fue recurrida, dio comienzo la ejecución de la sentencia en cuanto a dichos particulares y, por consiguiente, las actuaciones deben considerarse desde entonces en fase de ejecución y no pendientes de que ésta fuera solicitada, como parecen considerar los impugnantes, pues ya se ha dicho que el auto responde precisamente a una petición previa de ejecución. Estando las actuaciones en dicho trámite de ejecución, el tiempo transcurrido con posterioridad al auto sin práctica actividad procesal no da lugar a la extinción del crédito de costas, pues, como esta Sala ha puesto de relieve en sentencia de 26 de mayo de 2005 , tanto en la Ley procesal antigua ( Art. 418LEC ) como en la nueva( art. 239 LEC ) están exceptuadas de la caducidad las actuaciones de ejecución forzosa, que habrán de proseguirse aunque hayan quedado sin curso durante los plazos señalados por la Ley; y, no operando en estos casos la caducidad , el crédito de la parte ejecutante contra la ejecutada, que es el objeto de la tasación de costas, sólo puede verse afectado por la prescripción, que es la de quince años del art. 1964 CC ( STS de 4-11-1991 y 4-12-1999 ). En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en autos de 18 de enero , 25 de enero y 14 de junio de 2007 , entre otras muchas resoluciones, alguna de las cuales, por otra parte, abunda en la idea de que el plazo del art.
518 de la nueva LEC (precepto en el que los impugnantes centran sus alegaciones) en ningún caso puede ser de aplicación a las ejecuciones ya iniciadas, según resulta de su propio tenor literal'.
Y en el mismo sentido se ha pronunciado el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 1, del 24 de octubre de 2018 ( ROJ: AAP B 6755/2018 Sentencia: 315/2018 Recurso: 328/2018 ' Sin embargo, tales alegaciones no sirven para impugnar la resolución dictada en la primera instancia. Como razonaba este Tribunal en el auto de 26 de abril de 2017 (R. 351/16 ) en un supuesto similar, es necesario ' diferenciar entre la caducidad del procedimiento, que no cabe y no se ha aplicado en la instancia, de la posibilidad de prescripción de la acción ejecutiva que como todo derecho es susceptible de prescripción si concurre el plazo legal y no se han efectuado actuaciones interruptivas'. Es precisamente la prescripción de ese derecho lo que correctamente se aprecia en el auto que se recurre'.
En el ámbito del derecho civil de Cataluña el plazo de prescripción sería el de 10 años, previsto en el art. 121-20 del Código Civil de Cataluña, que es de aplicación por la Disposición Transitoria Única de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña.
Pero no puede pretenderse, como reseña la parte ejecutada, que se compute ese plazo de prescripción desde que la sentencia de remate alcanzó firmeza tras ser publicada por edictos. El plazo de prescripción debe computarse desde la paralización del proceso de ejecución en noviembre de 2005, quedando interrumpida la prescripción mientras se seguían actuaciones ejecutivas concretas contra los bienes de los ejecutados, aunque no fuera contra bienes concretos de Doña Almudena .
El art. 1.974 del Código Civil dice que la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias beneficia o perjudica de la misma manera a todos los acreedores y deudores. Dice el artículo 1.141 del Código Civil que las acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios perjudica a todos y el artículo 1.144 del mismo texto legal añade que el acreedor se puede dirigir contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente y las reclamaciones entabladas contra uno de ellos no son obstáculo para la que se dirijan posteriormente contra los otros, mientras la deuda no sea cobrada completamente.
La aplicación del art. 1.974 del Código Civil en el ámbito del derecho civil de Cataluña es admitida por la doctrina, aunque no haya precepto equivalente en el CCCAT y en este sentido se pronuncia SAP de Girona, sección 1, del 15 de abril de 2013 ( ROJ: SAP GI 275/2013 - Sentencia: 152/2013 Recurso: 110/2013): ' Se podría plantear si tal norma es de aplicación en Cataluña, dado que en el Código civil catalán no existe una norma similar, pues el artículo 121-12 se limita a decir que para que la interrupción de la prescripción sea eficaz 'Se efectúe frente al sujeto pasivo de la pretensión, antes de que se consume la prescripción'. Si la norma del Código civil fuere una norma puramente de prescripción es claro que no sería de aplicación en Cataluña, sin embargo, si se trata de una norma íntimamente ligada a las obligaciones y contratos, dado que en Derecho Catalán no existe normativa completa al respecto, si sería de aplicación'.
Por tanto, desarrolladas actuaciones ejecutivas concretas, aunque no dieren resultado positivo, con activa intervención de quien asumía por aquel entonces la condición de acreedor ejecutante, LA CAIXA, hasta la paralización de la ejecución en noviembre de 2005, la sucesora de la anterior acreedora se persona en el procedimiento para hacerse pago del crédito adquirido en marzo de 2014 y, una vez admitida su personación por el Juzgado por resolución de 25 de julio de 2014 tras cumplimentarse el requerimiento efectuado, insta la transferencia de los saldos a su favor, el embargo y la averiguación de bienes en escritos presentados en octubre de 2014. No transcurrido el plazo de 10 años desde la paralización de la ejecución hasta su reanudación la acción para reclamar el crédito reconocido en sentencia, no puede considerarse prescrita la acción para reclamarlo.
TERCERO.- Alude la parte ejecutada como motivo de apelación a que se ha producido una auténtica incongruencia omisiva de la resolución impugnada al haberse pronunciado solo sobre la prescripción para descartarla y no sobre la aplicación de la doctrina del retraso desleal, ni sobre la falta de legitimación activa al no acreditarse la adquisición del crédito, ni sobre el impedimento del derecho de retracto, ni sobre la pluspetición en la medida en que existen cartas de reclamación solo por la suma de 602,86 euros.
Señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, sentencia de 12 de febrero de 2013 que, ante la incongruencia por omisión, la parte recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que establece el art. 215.2 de la LEC y que hubiera permitido su subsanación. Al no haber acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia debe ser desestimada ( SSTS de 16 de diciembre de 2008, RC nº 2635/2003, así como las núm. 712/2010, de 11 noviembre, y 891/2011, de 29 noviembre).
La más reciente STS de 3 de mayo de 2018 señala que ' De todas formas, tras la reforma introducida por la Ley 13/2009, que dio nueva redacción al artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el trámite para la denuncia de incongruencia omisiva es el del llamado complemento de sentencia. El Tribunal Supremo ha sentado ya como doctrina que la alegación de incongruencia omisiva requiere el intento previo de complemento de sentencia (por todas, véase la sentencia 35/2013, de 12 de febrero )'. Esta doctrina es recogida por multitud de sentencias del Tribunal Supremo ( SSTS 8 de abril de 2016, 12 de julio y 15 de septiembre de 2017, por ejemplo).
En el presente supuesto, la parte recurrente no solicitó ante la instancia, como es preceptivo a la luz del art. 215 de la LEC, el adecuado complemento de la resolución para que se pronunciase sobre las cuestiones que dice omitidas y, en cualquier caso, al no haber solicitado la recurrente el oportuno complemento de la sentencia, no es posible entrar a examinarlo en sede de apelación por impedirlo el art. 459 LEC, que obliga a que toda infracción procesal que se afirme cometida en primera instancia, haya sido denunciada su comisión también en primera instancia, siempre que ello sea posible.
Pero al margen de este motivo procesal que impide apreciar la incongruencia omisiva, tampoco habría posibilidad de apreciar los motivos de oposición a la ejecución que se esgrimen. En primer término, no se reputa factible que quien se encontraba no comparecida en la ejecución plantee en el momento que considere oportuno una especie de oposición a la ejecución por motivos procesales y de fondo. Efectivamente, podría invocar la prescripción de la acción para reclamar el derecho de crédito o, en una interpretación amplia y flexible, el retraso desleal íntimamente ligado a tal cuestión, lo que autoriza un incidente como el resuelto por el auto impugnado, pero no hay cauce procesal para plantear, en un escrito presentado en junio de 2015, la falta de legitimación activa, cuando la personación del cesionario fue admitida en resolución no impugnada de 25 de julio de 2014 sin deducir una petición de nulidad de actuaciones, como tampoco hay cauce procesal para aducir pluspetición en la ejecución de un título judicial que determina claramente el importe del crédito objeto de ejecución.
En todo caso y analizando en el fondo los motivos de oposición, tampoco podrían prosperar.
Respecto al retraso desleal, deben concurrir los requisitos que se han exigido para que se constate la concurrencia de abuso o ejercicio desleal. Como afirma la STS 769/2010 de 3 de diciembre: ' Se considera que son características de esta situación de retraso desleal (Verwirkug): a) el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho; b) la omisión del ejercicio; c) creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará. En este sentido, la jurisprudencia del TS se ha pronunciado en temas directamente relacionados con esta cuestión, si bien en la mayoría de las sentencias se produce una remisión bien a la doctrina de los actos propios ( SS por ejemplo, 16 febrero 2005 , 8 marzo y 12 abril 2006 , entre otras), bien a la doctrina del abuso del derecho (entre otras, SSTS 17 junio 1988 , 21 diciembre 2000 y todas las allí citadas)'. Y la STS 905/2007 dice que ' la concurrencia del abuso o de la mala fe en la interposición del litigio debe probarse por el demandante (en cierto sentido, la sentencia de 21 diciembre 2005 ) [...]. Por lo tanto, para que exista daño que genere una obligación de indemnizar, quien litiga debe hacerlo de forma temeraria o caprichosa( STS de 6 julio 1990 ), o bien de forma abusiva( SSTS 17 marzo 1992 y 2 febrero 2001 )'.
Es indiferente que la conducta desleal sea o no realizada para buscar el 'daño' del perjudicado; simplemente se requiere que se haya actuado en contra de las reglas objetivas de la buena fe, de acuerdo con las normas del tráfico y con lo que el perjudicado puede esperar de la propia conducta de quien ha producido la confianza.
Según la STS 423/2011, de 20 de junio indica '[...] Son circunstancias que configuran el abuso de derecho, las subjetivas, de intención de perjudicar o de falta de interés serio y legítimo, y las objetivas, de exceso o anormalidad en el ejercicio de un derecho y producción de un perjuicio injustificado ( STS 8 de mayo de 2008 ) [...]'.
En el caso que nos ocupa ya es difícil apreciar la concurrencia de las circunstancias subjetivas que determina el abuso de derecho, pues estamos en una ejecución que se inició debidamente, que estuvo tramitándose desde el año 1997 hasta noviembre del año 2005, con intervención activa de la parte acreedora.
La STS 99/2012 de 12 de enero, se ocupa de la posible aplicación de la doctrina del retraso desleal a un supuesto en que una entidad financiera reclama el importe de una deuda derivada de un préstamo más sus intereses. Esta resolución, concluye que no hubo un ejercicio retrasado del derecho de crédito dado que ninguna confianza se generó en el deudor de que el Banco había abandonado su pretensión de cobrar. En este caso La CAIXA, no solo mantuvo la instancia de la ejecución después de dictada sentencia, sino que la actividad ejecutiva se prolongó durante 8 años, aunque no diera resultado positivo alguno. Además, tras adquirirse el crédito por FRONTERA CAPITAL, S.A.R.L, por compraventa de créditos otorgada el 20 de diciembre de 2011, consta acreditado que esta entidad envió, entre los días 16 y 27 de enero de 2012, reclamaciones por cartas certificadas a VINÍCOLA DEL BAIX CAMP, S.L, Don Aureliano y Doña Almudena basadas en el contrato de autos (debidamente identificado por su numeración). Aunque tales cartas no consta que llegaran a su destinario, no abunda precisamente a considerar que medie un retraso desleal en el ejercicio del derecho.
Tampoco cabe presumir que el nuevo adquirente del crédito conociera al tiempo de su adquisición que se hallaba paralizada una ejecución.
Es cierto que la paralización ha supuesto el transcurso de varios años de absoluta inactividad sin prueba de que se haya hecho reclamación o gestión alguna, lo cual pudiera haber inducido al deudor a pensar que el acreedor había desistido de reclamar la devolución del préstamo, pero la STS de 3 de diciembre de 2010 considera que no hubo ejercicio desleal por parte de la ejecutante, en base a que la clave para apreciar la deslealtad está en la doctrina de la apariencia y, por tanto, han de darse todos los requisitos de ésta (en el mismo sentido la STS 1.4.2015). Según la doctrina, la buena fe ' impone que un derecho subjetivo o una pretensión no puede ejercitarse cuando su titular no solo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer, sino que incluso ha dado lugar con su actitud omisiva a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará'. Es decir, lo que se sanciona es una conducta contradictoria del titular del derecho, que ha hecho que la otra parte confiara en la apariencia creada por dicha actuación.
En el presente caso no puede considerarse que se generara en el deudor la confianza de que la entidad financiera había abandonado su pretensión de cobrar, pues se mantuvo la ejecución autorizada por la sentencia de remate entre 1997 y 2005 sin resultado positivo, lo que explica la inactividad posterior de la entidad acreedora. Si CAIXABANK, S.A, transmitió el crédito en escritura de 20 de diciembre de 2011, es que no había renunciado al mismo y si se reclamó por carta el crédito inmediatamente después de su adquisición por el cesionario, tampoco abunda en reputar existente el abandono, siendo lógico que tardara cierto tiempo en personarse en la ejecución. No medió una conducta que permitiera a los deudores llegar a concluir que el acreedor había renunciado al ejercicio de la acción de reclamación de la cantidad debida y no se realizaron actos propios de la parte acreedora en orden a la condonación de la deuda pendiente. No caducada la ejecución, no consta la objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del crédito, confianza que debe surgir, necesariamente, de actos propios del acreedor a tal efecto ( STS de 15 de junio de 2012 o 1.4.2015). No es, pues, aplicable la doctrina del retraso desleal.
Respecto a la aludida falta de legitimación activa al no acreditarse la titularidad del crédito, al margen de no recurrirse ni impugnarse la resolución judicial que consideró operada la sucesión procesal, debe decirse que en nuestro ordenamiento es regla general que el crédito es susceptible de cesión, sin necesidad de conocimiento o consentimiento del deudor, ( artículo 1.526 del Código Civil), pero se establece que la cesión no perjudique los derechos del cedido que desconozca o no haya consentido la cesión. Si el deudor desconoce la cesión, el pago que realice le liberará de su deuda, ( artículo 1.527 del Código Civil) y podrá alegar la compensación de créditos, ex artículo 1198 del Código Civil. El Tribunal Supremo en sentencias de 11 de julio de 2005, 19 de febrero de 2004 y 21 de marzo de 2002, ha declarado que, si bien no es preciso el consentimiento del cedido para que tenga lugar la cesión del crédito, sí ha de conocerla para evitar que pague al cedente y quede liberado, porque recibirá el importe quien ya no es titular del crédito. En conclusión, para que la cesión del crédito se produzca no es preciso el conocimiento del deudor, pero sí para que éste quede vinculado, quedando obligado a pagar a quien es titular, y sino lo hace no se liberará.
En el caso de autos la titularidad del crédito por parte de FRONTERA CAPITAL, S.A.R.L, al tiempo en que se personó en la ejecución en marzo de 2014 está sobradamente acreditada. Siendo CAIXABANK, S.A sucesora universal de CAIXA DESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, LA CAIXA, demandante en el juicio ejecutivo, tal y como es público y notorio y en todo caso resulta de la documental acompañada a requerimiento del Juzgado, resulta también acreditado por la certificación notarial que el 20 de diciembre de 2011 se vendió por CAIXABANK, S.A, una cartera de créditos que estaban incluidos en un CD-ROM y mediante acta autorizada el 23 de octubre 2013 quedó constituido el depósito del citado CD-ROM en que se relacionan los datos y archivos relativos a la cartera de créditos objeto de compraventa. Entre los créditos cedidos, reseña la certificación notarial, se encuentra uno identificado con el número de préstamo 9300020208064, numeración de la póliza de la cuenta de crédito objeto del juicio ejecutivo. De hecho se relacionan los D.N.I de las personas físicas y CIF de la mercantil deudora, así como sus nombres y el importe de la deuda cedida. Estaba más que acreditada la cesión del crédito y la legitimación activa de FRONTERA CAPITAL, S.A.R.L, para personarse en la ejecución, siendo que posteriormente se ha personado en ejecución un nuevo cesionario, INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE AG.
Respecto a que se ha impedido el ejercicio del derecho previsto en el art. 1535 del Código Civil, debe destacarse que no tiene la condición de crédito litigioso aquel que ya está reconocido en sentencia firme de remate y, además, se ha excluido el derecho de tanteo en la venta de créditos litigiosos, cuando la venta se ha realizado de una cartera de créditos, a un precio global y no individualizado.
Y en este sentido, cabe mencionar la resolución de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 16, del 7 de febrero de 2020 (ROJ: AAP B 727/2020 - Sentencia: 95/2020 Recurso: 680/2019): ' La doctrina legal ha entendido que el deudor no goza del derecho de retracto al que se refiere el art 1535 del Código Civil común cuando, como es el caso, la cesión del crédito discutido no opera de forma individual y aislada, sino que se inscribe en el ámbito de una transmisión global de una cartera de créditos por la que se satisface un precio unitario.
Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2015 declaró que en tal clase de transmisión 'no hay individualización de los créditos, ni una pluralidad de negocios jurídicos de cesión de créditos, porque estos se transmiten en bloque, por sucesión universal, formando una unidad económica'; circunstancia que, por lo que aquí interesa, excluye el retracto de crédito litigioso que regula el art 1535 C.C y que se refiere a derechos (y acciones) individualizados que sean transmisibles ( STS de 31 de octubre de 2008 ).' Y, finalmente, respecto a la pretendida pluspetición para que se rebaje el importe de lo debido a la suma de 602,86 euros y al margen de la improcedencia ya citada de plantear extemporáneamente esta oposición en la ejecución de un título judicial sin adverar pago alguno, debe decirse que el montante de la ejecución viene determinado en el proceso por el título ejecutivo. Además, respecto a las reclamaciones acompañadas por la parte ejecutada que se remitieron en abril de 2013 y en enero de 2014 y en que se reclamaba un importe de 602,86 euros, no consta en modo alguno, por la referencia indicada en las aludidas cartas que es 168802000054, no coincidente con la numeración señalada en la póliza de crédito, que se trate de la reclamación de autos, pudiendo tratarse perfectamente de otro crédito distinto también cedido por CAIXANBANK,S.A.
Por tanto, debe desestimarse el recurso de apelación deducido por la parte ejecutada Doña Almudena y confirmarse la resolución de primera instancia que rechazaba la prescripción y ordenaba la continuación de la ejecución, sin hacer pronunciamiento sobre las costas del incidente, pronunciamiento que no ha sido recurrido por la parte ejecutante.
CUARTO.- Las costas de la apelación deben imponerse a la parte recurrente en aplicación del art. 398.1 de la LEC en relación con el art. 394.1 del mismo texto legal.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA Almudena contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Reus el 31 de enero de 2017 en juicio ejecutivo 44/1997 de dicho Juzgado, verificamos los siguientes pronunciamientos: 1) CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la resolución impugnada.2) Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.
3) Se decreta la pérdida del depósito constituido y dese al mismo el destino legal.
Contra la presente resolución no puede interponerse ningún recurso.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acordamos y firmamos.
Les persones interessades queden informades que les seves dades personals s'han incorporat al fitxer d'assumptes de l'oficina judicial, sota la custòdia i responsabilitat d'aquesta, on es conservaran amb caràcter confidencial i únicament per al compliment de la tasca que té encomanada, i es tractaran amb la màxima diligència.
Així mateix, queden informades que les dades que conté aquesta documentació són reservades o confidencials, que l'ús que se'n pugui fer ha de quedar circumscrit a l'àmbit del procés, que se'n prohibeix la transmissió o comunicació per qualsevol mitjà o procediment i que s'han de tractar exclusivament per a finalitats pròpies de l'Administració de justícia, sens perjudici de les responsabilitats civils i penals establertes per al cas que se'n faci un ús il·legítim (Reglament EU 2016/679 del Parlament Europeu i del Consell i Llei orgànica 3/2018, de 6 de desembre, de protecció de dades personals i garantia dels drets digitals).
