Auto Civil Nº 101/2002, A...re de 2002

Última revisión
05/10/2002

Auto Civil Nº 101/2002, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 202/2001 de 05 de Octubre de 2002

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2002

Tribunal: AP - Soria

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 101/2002

Núm. Cendoj: 42173370012002200012

Núm. Ecli: ES:APSO:2002:13A

Resumen:
Se estima el recurso de apelación formulado contra el auto del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria, sobre acción pauliana. La Sala revoca la sentencia de instancia declarando competente la jurisdicción civil para conocer este procedimiento, el cual deberá continuar tramitándose por el Juzgado a quo, siendo el objeto de la demanda no la deuda que reclama la Tesorería de la Seguridad Social, sino su efectividad sobre unos bienes presuntamente enajenados en fraude de acreedores.

Encabezamiento

AUTO CIVIL Nº 101/02

Ilmos. Sres.

Magistrados:

JOSE RUIZ RAMO

JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

===========================================

En SORIA , a cinco de Octubre de dos mil dos .

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Primera Instancia de Soria nº 2 se tramitaron autos de juicio ordinario 202/01, en el que recayó resolución que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Se acuerda declarar la incompetencia de la jurisdicción civil para conocer el presente procedimiento, señalándose como competente la jurisdicción contencioso administrativa."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN SORIA, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el rollo de apelación civil arriba indicado, y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar resolución.

TERCERO.- Son partes en el presente recurso: como apelante/s y demandante TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN SORIA asistido/a/s por el Letrado Sr/a Cid Galán; y como apelado/a/s y demandados Guillermo , Edurne , representado/a/s por el Procurador Sr/a. Gozalvez Escobar y asistido/a/s por el Letrado Sr/a. Garcia Cervero.

Es parte EL MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Se instó por la Tesorería General de la Seguridad Social demanda de juicio ordinario contra don Guillermo y doña Edurne , ejercitando acción pauliana ex artículo 1111 CC y al amparo del artículo 1317 CC, solicitando que se declarara que la deuda que mantiene el Sr. Guillermo con la Tesorería General de la Seguridad Social es ganancial y, por tanto, que los bienes adjudicados a su esposa Sra. Edurne en la escritura de capitulaciones matrimoniales son unos bienes susceptibles de ser embargados por la Tesorería, por cuanto son bienes gananciales que deben quedar afectos al pago de las deudas que tiene don Guillermo por impago de cuotas con la Tesorería de la Seguridad Social, y la disolución de la sociedad de gananciales no puede perjudicar el citado anterior derecho de crédito. Y subsidiariamente, se solicitó la nulidad de las capitulaciones matrimoniales referidas.

El Juzgado de Instancia por auto de 13 de mayo de 2002 -resolución objeto del recurso- consideró de oficio la existencia de una falta de jurisdicción, declarando la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, puesto que dicha resolución afirmaba que la existencia y exigibilidad de la deuda no se encuentra determinada de forma cierta, sino unilateralmente por la actora. Y por ello -continúa la resolución impugnada- debe determinarse de forma cierta el importe de la deuda y luego, como cuestión accesoria, debe resolverse sobre la acción pauliana ejercitada, cuya prosperibilidad depende de la existencia o no de la deuda.

Contra dicha resolución se alza el apelante-demandante, afirmando, en síntesis, la competencia del Juzgado al que se dirige la demanda.

El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que si el objeto del pleito es no la deuda en sí, sino su efectividad sobre los bienes presuntamente enajenados en fraude de acreedores, la cuestión es estrictamente civil cuyo conocimiento debe de corresponder a la Jurisdicción civil.

SEGUNDO.- Y así centrados los términos del debate, esta Sala coincide con la tesis de la parte apelante y del Ministerio Fiscal, por lo que a continuación se expone.

La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil en el artículo 36 establece que "la extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales civiles españoles se determinará por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial". Y el artículo 10 LOPJ autoriza que un órgano jurisdiccional conozca a efectos meramente prejudiciales de asuntos que no le estén atribuidos privativamente, siempre que no pueda prescindir del estudio de los mismos para la decisión que deba adoptar, por cuanto condicionan directamente el contenido de ésta. En el caso que nos ocupa, se ejercita una acción al amparo de los artículos 1317 y 1111 del Código Civil, siendo por tanto el objeto de la demanda no la deuda que reclama la Tesorería de la Seguridad Social, sino su efectividad sobre unos bienes presuntamente enajenados en fraude de acreedores. Pues bien, el artículo 10 LOPJ impide al Juzgado deferir el tratamiento de la cuestión a la jurisdicción contencioso-administrativa, puesto que el Juzgado, al amparo de dicho precepto, puede analizar la posible existencia y exigibilidad de la deuda al proceder al examen de las acciones entabladas por la demandante. En un supuesto análogo se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2001.

TERCERO.- Procede por todo lo expuesto la estimación del recurso de apelación formulado y la revocación de la resolución cuestionada, debiendo dictarse otra que declare que es competente la jurisdicción civil para conocer este procedimiento y que debe continuar tramitándose por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Soria a quien correspondió en reparto el asunto.

Dada la estimación del recurso de apelación no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada, artículo 398 LEC.

En atención a lo expuesto,

Fallo

La Sala ACUERDA:

Estimar el recurso de apelación formulado por la Tesorería General de la Seguridad Social, dirigida por el Letrado Sr. Cid Galán, contra el auto de 13 de mayo de 2002 dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Soria, revocándolo. Y en su lugar, acordamos: declarar competente la jurisdicción civil para conocer este procedimiento y, consecuentemente, que debe continuar tramitándose por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Soria a quien correspondió en reparto el asunto.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Srs. de la Sala, doy fe.-

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