Última revisión
22/07/2008
Auto Civil Nº 101/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 233/2008 de 22 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS
Nº de sentencia: 101/2008
Núm. Cendoj: 06083370032008200198
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
Sección Tercera
Mérida
AUTO Nº 101/08
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE......................../
Dª. JUANA CALDERÓN MARTÍN
MAGISTRADOS...................../
D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)
Dª. FIDELA LEONOR CERCAS DOMÍNGUEZ
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Recurso civil núm. 233/2008
Ejecución de títulos judiciales nº 462/2007
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Don Benito
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En Mérida, a veintidós de julio de dos mil ocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 233/2008, que a su vez trae causa de los autos de ejecución de títulos judiciales número 462/2007, seguidos en el Juzgado de primera instancia nº 2 de Don Benito, siendo demandante Dª. Margarita y parte demandada la entidad "Zurich", S.A..
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los del Auto apelado que con fecha 6 de febrero de 2008 dictó la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Don Benito .
SEGUNDO.- Contra el expresado Auto se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. 1. El recurrente entiende que debió estimarse su oposición a la ejecución basada en pluspetición pues algunas de las lesiones de la actora derivan no del accidente sino de una situación clínica anterior que debió ser valorado para establecer la indemnización. Complementariamente, y para el caso de estimarse esta oposición, entiende que debe revocarse la condena al pago de los intereses moratorios.
2. El recurso ha de ser desestimado. La controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae el motivo constituye una problemática que afecta a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 LEC , precepto que, en su apartado 2 , establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del tan repetido artículo (actual apartado 7 ), para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
Es evidente que a la entidad demandada le corresponde demostrar la existencia y contenido del cuadro clínico previo al accidente y los efectos que ello ha supuesto sobre la situación reconocida a la actora. Consta en las actuaciones diversa documentación médica relativa a la atención prestada a la demandante desde la fecha del accidente, así como informe de la Sra. Médico Forense (que es especialmente destacable, como reiteradamente viene estableciendo esta Sala, dada la competencia y objetividad de su autora), de cuya fecha ha de suponerse, pues se emitió en el previo juicio de faltas, que recapitula toda la citada documentación. Por el contrario, la parte demandada ha aportado un informe pericial que no ha sido ratificado. Sobre el primero de los informe se ha sustentado la indemnización concedida y del examen de las actuaciones no se aprecia motivo alguno para desvirtuar tal criterio.
La desestimación lleva consigo la del segundo, referido a la condena de los intereses, articulado con dependencia a la estimación del primer motivo.
SEGUNDO. Costas procesales. Las costas de esta alzada han de imponerse al apelante al haberse desestimado íntegramente el recurso formulado (art. 398.1 y 394 de la LEC ).
Fallo
Esta Sala acuerda: DESESTIMAR el recurso de apelación formulado contra el Auto dictado por el Juzgado de primera instancia nº 2 de Don Benito de fecha 6-II-2008 (autos 462/2007), CONFIRMÁNDOLO ÍNTEGRAMENTE además por los argumentos sustentados en la presente resolución, condenado al apelante al pago de las costas procesales de este recurso.
Así por este Auto, y de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

