Última revisión
30/12/2011
Auto Civil Nº 101/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 308/2011 de 30 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO
Nº de sentencia: 101/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011200350
Núm. Ecli: ES:APH:2011:1061A
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
Rollo nº308 de 2.011
Autos de Juicio Ordinario
Num.363/08
Juzgado de Primera Instancia nº2 de La Palma del Condado
AUTO NÚM.
Iltmos.Sres:
Presidente:
D. Jose Mª Méndez Burguillo
Magistrados:
D. Antonio G. Pontón Práxedes
D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas
En Huelva, a treinta de diciembre de dos mil once
Antecedentes
PRIMERO .- Por el juzgado de Primera Instancia nº2 de La Palma del Condado, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 16 de noviembre de 2.010 Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE INADMITE A TRÁMITE la demanda de juicio ordinario formulando por el procurador D. Luis Díaz Ramírez en nombre y representación de Roque . Procédase al archivo del presente procedimiento una vez firme la presente resolución."
SEGUNDO .- Por la representación de Roque se interpuso recurso de apelación contra dicho auto, dictándose por el citado Juzgado Diligencia de Ordenación de fecha 6 de junio de 2.011 por la que se tenía por interpuesto el recurso, y fueron remitidos los autos a esta audiencia para su Resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- El auto recurrido inadmite a trámite una demanda en ejercicio de acción negatoria de servidumbre , al no determinarse en la misma la cuantía del procedimiento, y la parte demandante interpone recurso de apelación, solicitando su revocación y se acuerde la admisión a trámite de la demanda emplazando a la demandada y requiriéndola para que aporte copia del recibo de impuesto de bienes inmuebles de su predio y del mismo modo acuerde continuar el Procedimiento por los trámites del Juicio Ordinario.
Alega el apelante que el juzgado de 1ª Instancia infringe lo preceptuado en los artículos 253 y 251.5ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la determinación de la cuantía en las demandas.
El artículo 253 de la LEC señala "1. El actor expresará justificadamente en su escrito inicial la cuantía de la demanda. Dicha cuantía se calculará, en todo caso, conforme a las reglas de los artículos anteriores." Y el artículo 251 de la L.E.C. dispone "La cuantía se fijará según el interés económico de la demanda , que se calculará de acuerdo con las reglas siguientes...5ª El valor de una demanda relativa a una servidumbre será el precio satisfecho por su constitución si constare y su fecha no fuese anterior en más de cinco años. En otro caso, se estimará por las reglas legales establecidas para fijar el precio de su constitución al tiempo del litigio , cualquiera que haya sido el modo de adquirirla, y, a falta de ellas, se considerará como cuantía la vigésima parte del valor de los predios dominante y sirviente, teniendo en cuenta lo dispuesto en la regla segunda de este artículo sobre bienes muebles e inmuebles."
Señala el apelante que si bien conforme al artículo 251.5ª de la LEC se puede establecer la cuantía porque existe una regla para ello, en el momento de interponer la demanda no pudo establecerla al no disponer del recibo del Impuesto de Bienes Inmuebles del predio de la demandada; por lo que considera de aplicación el artículo 253.3 in fine que establece "3. Cuando el actor no pueda determinar la cuantía ni siquiera en forma relativa, por carecer el objeto de interés económico, por no poderse calcular dicho interés conforme a ninguna de las reglas legales de determinación de la cuantía, o porque , aun existiendo regla de cálculo aplicable, no se pudiera determinar aquélla al momento de interponer la demanda, ésta se sustanciará conforme a los cauces del juicio ordinario."
No es posible estimar el recurso, pues el recurrente olvida que la regla 5ª del artículo 251 remite a la regla 2ª de dicho artículo 251 y en la misma se establece "Para este cálculo podrá servirse el actor de cualesquiera valoraciones oficiales de los bienes litigiosos, si no es posible determinar el valor por otros medios, sin que se pueda atribuir a los inmuebles un valor inferior al que conste en el catastro".
En consecuencia, procede confirmar el auto recurrido.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de Roque contra el auto dictado por el Sr. Juez Primera Instancia nº2 de La Palma del Condado el 16 de noviembre de 2010 y en consecuencia, SE CONFIRMA dicho auto.
Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación al rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.
