Auto CIVIL Nº 101/2017, A...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 101/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 389/2016 de 08 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ORTUÑO MUÑOZ, JOSE PASCUAL

Nº de sentencia: 101/2017

Núm. Cendoj: 08019370122017200077

Núm. Ecli: ES:APB:2017:2862A

Núm. Roj: AAP B 2862:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION 12ª

Rollo nº 389/2016- R1

A U T O Nº 101/2017

ILMOS. SRES.

DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

DON GONZALO FERRER AMIGO

DOÑA RAQUEL ALASTRUEY GRACIA

En Barcelona a 8 de marzo de 2017.

Antecedentes

Primero.- El presente rollo se formó en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto dictado con fecha treinta de septiembre de dos mil quince por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 15 BARCELONA en autos JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. GENERAL 10/2015 seguidos a instancia deDOÑA Piedad representada por el Procurador D. ANGEL JOANIQUET TAMBURINI y asistida por la Letradoa Doña Susana Iglesias Iglesias contraD. Carlos Francisco representado por el Procurador D. RICARD SIMO PASCUAL y asistido por la Letrada DOÑA ESTER ORTIN SOLE, y cuya parte dispositiva de dicho auto, dice: 'ACUERDO: Atribuir a la madre del hijo común menor de edad Anibal a la madre durante dos años, la facutlad de decidir el tratamineto adecuado para el menor, reduciendo las horas y días de refuerzo escolar sin que ello suponga su supresión, por lo que se deberá suprimir un día de clases de refuerzo para que el menor pueda disponer de más tiempo libre. En cuanto el tratamiento por el tema y problemática de Audición la madre deberá abstenerse de someterlo a tratamiento alguno.'

Con la intervención delMINISTERIO FISCAL.

Segundo.- Remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta Sección; Durante la tramitación del recurso de apelación del presente expediente se han aportado por las dos partes informes médicos relativos al menor y se han introducido en el rollo hechos nuevos, entre los que destaca la intervención quirúrgica del hijo menor como consecuencia de una de las patologías que han generado la discrepancia que está en el origen de los presentes autos.

Tercero.- Habiendo solicitado la parte apelante la prueba testifical del doctor D. Donato , se acordó su práctica por Auto de 21.12.2016, que se ha celebrado en la vista que se celebró el paso día 22 de febrero 2017 con el resultado que es de ver en el soporte audiovisual grabado de la misma. El Ministerio Público presentó escrito excusando su asistencia a la misma y reiterando la posición que ha venido manifestando.

Cuarto.- El magistrado D. JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ interviene como ponente, expresando el parecer de la Sala.


Fundamentos

Se admiten los razonamientos de Derecho de la resolución recurrida, salvo en lo que se dirá.

PRIMERO.- EL OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.-

Se ha seguido por el juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Barcelona procedimiento especial de familia por desacuerdos en el ejercicio de la patria potestad por los trámites de los artículos 85 y 86 de la Ley 15/2015, de 2 de julio (de Jurisdicción Voluntaria ), con el objeto de regular con carácter tutelar las discrepancias en las relaciones paterno filiales respecto del mayor de los hijos de los litigantes, Anibal , que cuenta en la actualidad con 10 años de edad. Los litigantes se encuentran separados en virtud de medidas provisionales de proceso de divorcio en el que ha recaído sentencia en primera instancia que se encuentra pendiente de apelación ante este mismo tribunal, siendo uno de los pronunciamientos discutidos en el mismo el modelo de ejercicio de la potestad parental y la guarda y custodia.

El presente proceso de discrepancias graves en el ejercicio de la patria potestad y adopción de medidas para dirimir la controversia tiene su referente normativo sustantivo en el artículo 236-13.2 del CCCat (trasunto del artículo 156 del Código Civil estatal que regula el proceso a seguir) que determina que si los desacuerdos en el ejercicio de la potestad parental son reiterados, o cuando concurra cualquier otra causa que dificulte gravemente el ejercicio conjunto de la misma, la autoridad judicial puede atribuir total o parcialmente el ejercicio de la potestad a ambos progenitores por separado, separando las funciones, o distribuirlas entre ellos de manera temporal, por un término máximo de dos años.

Las discrepancias se han producido en este caso, y respecto a uno de los hijos comunes, Anibal , cuando el niño contaba con 8 años de edad y se pusieron de manifiesto en el mismo diversas sintomatologías conductuales que referían la posibilidad de padecimiento de otras tantas patologías en su estado de salud física y psíquica. Entre otras manifestaciones se puso de manifiesto un déficit en el lenguaje en relación con su edad, dificultades auditivas severas por las que ya venía estando en tratamiento especializado, y dificultades de relación social, posiblemente como consecuencia de las anteriores. De entre los diversos diagnósticos que realizaron los médicos especialistas en las diversas áreas de la ciencia médica, todos de los de los considerados de mayor competencia en la ciudad de Barcelona, se suscitaron las diferencias entre los progenitores en cuanto a la calificación que unos y otros le daban a tales patologías entre las que mayor enfrentamiento suscitaron estaba la que apuntaba a ciertos trazos de autismo, absolutamente rechazados por el padre, así como a los problemas derivados de una diagnosticada discapacidad sensorial auditiva. Las discrepancias se trasladaban, lógicamente, a la conveniencia de seguir unos u otros tratamientos.

Ante la incertidumbre generada por la necesidad legal de que ambos progenitores se pusieran de acuerdo en la forma de abordar las patologías detectadas y en los tratamientos consecuentes con cada una de las posturas y, por otra parte, ante el incremento del conflicto de parentalidad como efecto del punto álgido de su proceso de ruptura matrimonial impregnado de intereses enfrentados en materia de relaciones personales (pugna por la custodia) y económicas, la madre del menor promovió el presente expediente de discrepancias en el ejercicio de las responsabilidades parentales que se ha tramitado de forma paralela y coetánea al del divorcio, Con su demanda se solicitó que el juzgado terciara en las discrepancias médicas y decidiese los tratamientos procedentes. La acción ejercitada fue resuelta por el Auto de 30.9.2015 , que es la resolución recurrida en apelación que ahora nos ocupa, que atribuyó a la madre la facultad de decidir el tratamiento adecuado al menor, si bien imponía una reducción en las horas y días de la actividad extraescolar de refuerzo pedagógico al mismo para que el niño dispusiera de más tiempo libre, y establecía que se abstuviera la madre de someter al menor a tratamiento alguno respecto a la problemática auditiva.

La representación del padre ha formulado el recurso de apelación por el que solicita la revocación del derecho asignado a la madre a decidir en exclusiva la terapia más adecuada para el niño, con rehabilitación de tales facultades en favor del padre, y solicitando, así mismo, que se siga la 'terapia psicoterapéutica y lingüística' aconsejada por el médico forense.

Por su parte, la representación de la madre también formula impugnación de la resolución al tiempo de oponerse al recurso, solicitando que se revoque el plazo de dos años por el que le limitaba la facultad exclusiva de la determinación de las terapias, y para que se deje sin efecto la prohibición de decidir respecto a las terapias oportunas para las enfermedades auditivas.

El Ministerio Fiscal se opuso en su día a los recursos formulados y, manteniendo las peticiones formuladas en el mismo, ha excusado su asistencia a la vista celebrada en sede de apelación por considerar que su presencia en la misma no es estrictamente necesaria, invocando para ello -como ya lo hiciera en la primera instancia- lo dispuesto por la Instrucción nº 2/2015 de la Fiscalía General del Estado respecto a la intervención del ministerio público en la nueva configuración de los expedientes de jurisdicción voluntaria establecida en la Ley 15/2015.

SEGUNDO.- PRECISIONES SOBRE EL ALCANCE DE LA DECISIÓN JURISDICCIONAL RESPECTO A LA CONTROVERSIA PARENTAL.-

Se debe remarcar, antes de pasar a otras consideraciones, que la acción de controversias en el ejercicio de la potestad parental conjunta deriva del derecho/deber inexcusable de cuidar, velar y decidir lo más beneficioso para los hijos menores, en cada momento, que atañe en régimen de igualdad a ambos progenitores y que es exigible también a ambos por igual. La práctica forense pone de manifiesto que los desencuentros entre los progenitores que se presentan ante los tribunales en solicitud de decisión dirimente, únicamente se dan en situaciones de vida separada de los mismos y con el trasfondo de procesos de divorcios conflictivos, bien porque se haya gestionado de forma deficiente el proceso de ruptura generando posiciones de enfrentamiento patológico, o porque se catalice el ánimo de confrontación en los únicos intereses comunes que inexorablemente se han de mantener tras el divorcio (y durante toda la vida) que son los hijos, al menos mientras éstos no alcanzan un grado de madurez que les permita tener criterio propio. Se ha de recordar a los padres que, en la experiencia práctica de este tipo de litigios, tras alcanzar la madurez es frecuente que los hijos pidan a los padres responsabilidades por los perjuicios que les causaron por la incapacidad de ponerse de acuerdo en cuestiones tan esenciales para ellos como las relativas a la salud.

Se debe destacar también que el orden legal, en su actuación por medio de los tribunales de justicia, carece de la capacidad de erigirse en ente sustitutivo de las responsabilidades paterno y materno filiales en muchos ámbitos. La judicialización de estos conflictos es, cuanto menos, inapropiada. En materias esencialmente de naturaleza ética, son los progenitores los que deben consensuar en todo caso lo que es más conveniente para los hijos en cuestiones como la educación, la formación y los valores culturales que desean transmitir -en lo ningún juez puede sustituirles- ni tampoco en materia religiosa o en la apreciación de la mayor o menor conveniencia de que fijen su residencia en uno u otro lugar, sigan un curso de idiomas en el extranjero o vayan a pasar sus vacaciones a unas colonias o a otras. Promover una acción de discrepancias para que se decida si la niña debe practicar el tenis o la natación no es una cuestión jurídica sino un signo evidente de la incapacidad de los progenitores de ejercer sus responsabilidades y por tal razón el tratamiento legal de los procesos para dirimir las discrepancias, en ausencia de criterios jurídicos, fue resuelto por el legislador en el sentido que expresa el artículo 236-13 del CCCat , es decir, promoviendo procesos de mediación para introducir dinámicas de racionalidad en los enfrentamientos o, subsidiariamente, con la regla de marcado carácter neutral, de que se asigne la responsabilidad de la decisión a uno de los progenitores. Se parte de la base de que cualquier decisión puede ser buena. De hecho, hasta la reforma introducida por la Ley 15/2015 estas discrepancias se resolvían en primera instancia y sin posibilidad de recurso de apelación, habida cuenta de que no existe una dimensión jurídica que pueda sustentar una decisión en derecho.

El cambio normativo ha dado una mayor entidad al proceso de discrepancias, entre otras cosas, introduciendo la posibilidad de recurrir en apelación por cuanto es cierto que hay decisiones como las 'relocaciones' o cambios de domicilio de los menores para seguir al padre o a la madre a ciudades o países lejanos (dificultando o impidiendo con ello las relaciones con el progenitor no custodio) o en las decisiones sobre el tipo de enseñanza, colegios o actividades formativas cuando representen un incremento importante del coste económico, o en decisiones de trascendencia patrimonial como cuando se trata de ventas o gravámenes que afecten al patrimonio propio del menor. Mas, en la mayor parte de los casos, la decisión dirimente cuando no es posible consensuar la discrepancia tiene un alto componente aleatorio por lo que el recurso de apelación no hace más que profundizar los desencuentros, como ocurre en el caso de autos, y alimentar la escalada de los conflictos en perjuicio de los hijos.

En las materias relativas al derecho fundamental a la autonomía y a la salud de las personas, a las decisiones que se han de tomar en determinados casos respecto de intervenciones médicas y quirúrgicas, internamientos o tratamientos médicos con previsibles secuelas importantes o altos niveles de agresividad a los que se refieren los artículos 212-1 a 212-7 del CCCat, y el 44.2 de la Ley de Oportunidades de la Infancia y la Adolescencia (LDOIA) en relación con el artículo 3 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, concurren otros componentes que, salvo que incidan en ámbitos relativos a la ideología religiosa o el sentido ético de cada persona (administración de cuidados paliativos, interrupción del embarazo, identidad sexual, entre otros) no pueden encontrar la respuesta adecuada más que en el ámbito de las ciencias médicas. Los tribunales pueden, en todo caso, ejercer la supervisión respecto a que se ha dispuesto de la posibilidad de consultar a diversos especialistas y se han seguido los protocolos de la buena praxis, pero nunca pueden opinar respecto a la bondad, conveniencia o necesidad de un determinado tratamiento. Son los progenitores quiénes han de adoptar las decisiones que correspondan como representantes legales del menor por cuanto son los llamados a suplir los déficits de capacidad del mismo, lo que niños como Anibal , en este caso, por su edad, no pueden decidir y necesita que sus padres se pongan de acuerdo para hacerlo en su nombre.

Para los casos en los que el desacuerdo persiste de forma contumaz y resulta probado que son necesarias determinadas actuaciones médicas, la opción legal es la de asignar a uno de ellos la responsabilidad, tal como la magistrada de primera instancia ha dispuesto en el caso de autos. Tal atribución singular ha de ser revisada cada dos años, que es lo que establecen los artículos 236-13.2 en relación con el 236-11.4 del CCCat y el artículo 156 del Código Civil español en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor.

TERCERO.- LA DETERMINACIÓN DEL MEJOR INTERÉS DEL MENOR EN ESTE CASO.

Respecto al fondo de la controversia se ha de tener presente que el principio general de derecho aplicable es que cualquier decisión relativa a las medidas que afectan al libre desenvolvimiento de la personalidad de los menores, al régimen de vida de los mismos y a su integridad física y moral ha de ser adoptada en beneficio de los niños, por lo que es necesario analizar la realidad social, con las peculiares circunstancias de cada caso concreto y de cada niño individualmente considerado.

La resolución de primera instancia ha sido dictada tras un pormenorizado análisis de las circunstancias que concurren, y después de analizar los numerosos informes técnicos que se han incorporado a los autos, entre otros los del médico forense adscrito al tribunal, los médicos y psicólogos que tratan al menor, los informes y evaluaciones del colegio al que asiste, tal como consta en el amplio dossier documental que una y otra parte han aportado hasta superar en mucho los seiscientos folios, además del resto de pruebas que se practicaron en primera instancia y las que se han incorporado al rollo de apelación.

Tras el análisis renovado del material probatorio realizado en la alzada se ha de concluir que las pretensiones formuladas en los recursos de ambas partes no pueden ser adoptadas sin poner al menor en una situación de grave riesgo. La implicación emocional de ambas partes, que ha contagiado sin duda a sus representaciones letradas, han confundido el objeto de este proceso, que no es la determinación de si los médicos intervinientes han obrado con arreglo a la 'lex artis' o si sus diagnósticos estaban equivocados o si ha obrado correctamente. No se ha de determinar aquí la responsabilidad médica. El objeto del debate es, exclusivamente, apreciar si había alguna otra alternativa legal a la adoptada por la magistrada de primera instancia.

Respecto a este extremo, y por lo que se refiere a la asignación de la facultad de decidir a la madre en cuanto a los tratamientos (en general) que precisaba el menor Anibal no cabía ninguna otra alternativa. Los profesionales médicos o psicólogos intervinientes no hubieran podido realizar su trabajo sometidos a la constante fiscalización contradictoria por parte de uno de los progenitores. Resulta de las pruebas practicadas, que había sido la madre la que, con carácter de cuidadora principal, había realizado el seguimiento de los mismos ya desde la época de convivencia común de los litigantes. La solución inversa, haber otorgado al padre la responsabilidad de decidir individualmente ni siquiera fue planteada por el mismo que se ha limitado en todo el proceso a que le fuera garantizada la facultad de decidir en común, sin darse cuenta de que ante la situación generada no era viable mantener el criterio de decisión conjunta por el enconamiento de las posiciones. Si la madre hubiese estado ausente o impedida no cabe duda de que el padre hubiese ejercido las mismas funciones con gran sentido de la responsabilidad, pero la espiral de enfrentamientos generada impedía seguir manteniendo la facultad de decisión conjunta sin establecer un mecanismo sustitutorio de carácter subsidiario. Por otra parte, consta que la negación absoluta del padre recurrente a aceptar determinados diagnósticos es una prueba relevante de la ofuscación en la que se situó que le ha llevado a dudar de eminentes especialistas únicamente por el hecho de que la relación de los mismos con la madre era más asidua o cercana que la que mantenían con él.

De la práctica forense en el ámbito de las incapacidades resulta cada vez más evidente, tal como ha sido puesto de manifiesto por el Convenio de Nueva York de 13.12.2006 sobre la Discapacidad, que la ciencia médica sostiene desde hace años que no existen prototipos cerrados de enfermedades (físicas o mentales), sino que cada paciente es un mundo y en cada persona se manifiesta la enfermedad con unas características específicas. De ahí que el apriorismo manifestado por la representación del recurrente al equiparar los 'signos de autismo' con el embarazo (que existe o no existe) implica una simplificación de la problemática que contrasta con las prudentes manifestaciones de los médicos intervinientes. En este sentido el padre debe realizar un examen crítico se la postura adoptada, por cuanto la misma escapa a la racionalidad de las cosas y a la prudencia con la que hay que abordar las problemáticas derivadas de las diferentes patologías que, en menor o mayor grado, padece su hijo.

Así se ha puesto de manifiesto en la última intervención quirúrgica de Anibal frente a la que manifestó una oposición inicialmente más pasional que basada en criterios científicos contradictorios que implicó el retraso del tratamiento médico necesario, tal como expresa el doctor Don Juan Miguel en el informe posterior a la operación (casi in extremis) que obra unido al rollo de apelación. Riesgo que había sido advertido previamente por el doctor Don Donato . El interrogatorio de éste en la vista ante el tribunal puso de relieve la imposibilidad de desarrollar un trabajo técnico óptimo bajo la presión de dos progenitores discrepantes exigiendo sus derechos. Cuando a un profesional del prestigio internacional de D. Donato y de su dilatada experiencia y reconocimiento científico, se le pone en un brete ante un tribunal discutiendo sus apreciaciones respecto al diagnóstico o al tratamiento que estima apropiado para un paciente, o de si anuló o no una entrevista, la única conclusión que cabe extraer es que se ha confundido el sentido de la responsabilidad que se debe ejercer hacia los hijos. Indudablemente existe una distorsión de la realidad debida a una deficiente gestión del proceso de ruptura conyugal por parte de los dos progenitores.

También se ha de señalar que tampoco es consecuente la conducta de la madre, por cuanto ha quedado en evidencia que con una actitud excluyente de la figura paterna ha hurtado al padre reiteradamente el protagonismo que debía haber tenido, y no ha compartido con él la información ni el seguimiento de los tratamientos médicos apropiados. Tal vez esta sea la causa -comprensible- de las reticencias del recurrente a que la madre mantenga atribuidas las responsabilidades en los cuidados y tratamientos que el menor precisa y de que se sienta despojado de una función que, como padre, reivindica con su recurso.

En otro orden de cosas, la decisión de la magistrada de primera instancia respecto a las horas y conveniencia del refuerzo extra-escolar que el hijo precisa presupone que los juzgados desciendan a unos detalles impropios por lo que tales previsiones deben ser suprimidas. Tampoco tiene justificación alguna que se excluya, sin más, el tratamiento médico de la 'problemática de la audición', por cuanto pertenece al ámbito de la salud y no es aconsejable escindir tales patologías de las restantes que el menor presenta. El recurso del demandado en estos extremos debe ser estimado parcialmente dejando sin efecto tales determinaciones en el sentido y con la regulación que se concreta en la parte dispositiva. La pretensión e la representación del recurrente de que se imponga el tratamiento aconsejado por el médico forense no puede acogerse por cuanto sería impropio de una decisión judicial (que no ejerce funciones de tribunal médico). Por otra parte el facultativo referido carece de las especialidades médicas que afectan al caso de autos y su informe adolece del defecto de estar orientado, por la dinámica propia de su profesión de perito forense, más a la determinación de la existencia de patologías y a la evaluación de las secuelas de las mismas, que al diagnóstico especializado y a la determinación de los tratamientos más apropiados en patologías complejas como las que padece Anibal que, además, no son estáticas y están sujetas a una constante evolución, muchas veces imprevisible, tal como informó el doctor Donato .

CUARTO.- Por lo que se refiere a la impugnación de la resolución por la representación de la actora, su pretensión revocatoria se centra en que se suprima el plazo de dos años que se ha establecido como duración de la atribución a la misma de la capacidad de decisión respecto a los tratamientos del menor, así como que se dejen sin efecto las restricciones en cuanto a las clases de refuerzo y los tratamientos auditivos.

La primera de las pretensiones no puede ser acogida por cuanto el precepto legal es claro al disponer que el plazo máximo de la atribución es el de dos años ( artículo 236-13.2 'in fine' del CCCat ). La razón de ser de tal limitación es, precisamente, la de que no puede despojarse al otro progenitor de su capacidad de intervención en las decisiones que afecten al menor en este ámbito, y menos cuando no existe una causa o un incumplimiento grave de sus responsabilidades. Es necesario, e incluso conveniente, mantener tal limitación -en el sentido que se dirá- para que al final de tal periodo pueda ser supervisada la forma en la que se ha ejercido la responsabilidad asignada. El plazo coincide también con lo que establece el párrafo 3º de dicho precepto, es decir, con el espacio de tiempo necesario para que los progenitores reflexionen (ambos) sobre el sistema de relaciones que han generado los desacuerdos y puedan rectificar, estableciendo acuerdos y modalidades viables de colaboración en beneficio de los hijos.

En este caso la evolución de los acontecimientos ha sido suficientemente significativa y aleccionadora para ambos litigantes y la decisión a adoptar no puede limitarse a revocar parcialmente los extremos de la resolución impugnados por las partes, ni a confirmar la misma en todos sus extremos como solicita el Ministerio Fiscal en su informe, sino que debe restablecer el ejercicio conjunto y responsable, con la adopción de los mecanismos idóneos para que pueda llevarse a efecto en beneficio del menor, con la previsión de la intervención de un coordinador de parentalidad si no se alcanzasen los acuerdos necesarios en un plazo razonable. A tal fin y si persistiesen los desacuerdos, se designará por el Juzgado en ejecución de sentencia al profesional de los inscritos con tal especialidad en el Colegio de Psicólogos de Catalunya para que intervenga en orientación psicológica con los progenitores, y con las más amplias facultades, con supervisión del EATAF y con el deber de informar al juzgado con carácter trimestral del proceso de normalización del ejercicio conjunto de las responsabilidades parentales y del nivel de colaboración de cada uno de los progenitores, de conformidad con lo que establecen los artículos 233-12 y 13 del CCCat y con el carácter de auxiliar del tribunal, en calidad de perito, que destacó la STSJ de Catalunya nº 11/2015, de 26 de febrero .

QUINTO.- La estimación parcial de ambos recursos implica que no proceda especial declaración sobre costas causadas en esta alzada, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

La Sala acuerda estimar en parte los recursos de apelación interpuestos por DON Carlos Francisco y por DOÑA Piedad (por vía de impugnación), contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2015 y el Auto aclaratorio de 20.10.2015, del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA nº 15 de BARCELONA (autos 10/2015), en el que ha intervenido el MINISTERIO FISCAL en defensa de los intereses del menor, y debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE dicha resolución impugnada, dictando resolución definitiva en sede de apelación, en los siguientes términos: a) se reestablece el ejercicio conjunto pleno de las responsabilidades parentales respecto del hijo menor, Anibal , de tal forma que los dos progenitores deberán consensuar, una vez escuchados los dictámenes, diagnósticos y consejos médicos especializados, todas las medidas que el mismo precise respecto a los tratamientos en el ámbito de la salud (en el sentido más amplio), así como respecto a las medidas relativas a su educación y formación; b) al objeto de facilitar la transición al modelo de ejercicio conjunto, los litigantes habrán de iniciar de inmediato un proceso de mediación familiar con la designación de un mediador por sus representaciones letradas mediante el cual puedan consensuar los acuerdos que les permitan el ejercicio conjunto; c) con carácter transitorio y en tanto no alcanzan tales acuerdos, las decisiones en cuanto al ámbito de la salud (en el más amplio sentido) serán tomadas en caso de desacuerdo por la madre, y las relativas al ámbito de la formación (en su más amplio sentido) por el padre; d) ambos progenitores tendrán la obligación de notificar al otro por correo electrónico, con carácter inmediato, cualquier cuestión o problema que se suscite tanto en el ámbito de la salud como en el de la formación, así como las visitas médicas o entrevistas con los responsables de los centros educativos, al objeto de propiciar la presencia del otro progenitor, y sin perjuicio de que el progenitor (padre o madre) al que se le ha atribuido las funciones referidas adopte las decisiones que estime conveniente (notificando al otro para que en el plazo de 30 días pueda oponerse a las mismas); e) en caso de que no fuera posible establecer un sistema consensuado en un plazo razonable (antes del 30 de septiembre de 2017 en todo caso), por la actitud reticente u obstruccionista de alguna de las partes, cualquiera de ellas podrá solicitar del juez 'ad quo', en trámite de ejecución, la designación de un coordinador de parentalidad de los que figuran en la lista del Colegio de Psicólogos de Catalunya, con las más amplias facultades para la elaboración de una planificación de la parentalidad compartida y para que procure la mejor concreción posible del desenvolvimiento de las estancias, visitas, y relaciones familiares, que tendrá las facultades más amplias para entrevistarse con los servicios sociales, profesores, médicos y miembros de la familia extensa, y que deberá elaborar un informe trimestral sobre el cumplimiento de las medidas; f) las presentes medidas quedarán sin efecto a partir del momento en el que sean sustituidas por resolución judicial posterior que tendrá en cuenta el grado de colaboración de cada uno de los progenitores en cuanto a la modificación del régimen de custodia establecido; y debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución en todos y cada uno de sus demás extremos. No se imponen las costas a ninguna de las partes.

Esta resolución es firme; expídase testimonio de la misma que, junto con los autos, se remitirá al Juzgado, a los debidos efectos.

Así por este nuestro auto, lo mandamos y firmamos.


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