Auto CIVIL Nº 101/2019, T...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 101/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 20/2019 de 27 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI

Nº de sentencia: 101/2019

Núm. Cendoj: 08019310012019200160

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:365A

Núm. Roj: ATSJ CAT 365/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
RECURSO DE CASACIÓN núm. 20/2019
422/2017 Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec - Juzgado Primera Instancia 1 DIRECCION000
(ant.CI-2)
500/2018 Recurso de apelación - Sección Civil 18 Audiencia Provincial Barcelona
Recurrente: Sabina
Procurador: MARTA URGELL PALACIO
Letrado: DAVID GRAU ESPUÑA
Recurrido: Mariano
Procurador: JUAN-MANUEL BACH FERRE
Letrado: MARIA CRUZ RODRÍGUEZ OTERO
MINISTERIO FISCAL
A U T O
Presidente:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas
Barcelona, 27 de junio de 2019
Dada cuenta; presentados los anteriores escritos de MART A URGELL PALACIO , JUAN-MANUEL
BACH FERRE y MINISTERI FISCAL , únanse a las actuaciones; y,

Antecedentes

Único . Por la representación procesal de Sabina se interpuso recurso de casación contra la Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2018 dictada en el 500/2018 Recurso de apelación - Sección Civil 18 Audiencia Provincial Barcelona . Por providencia de fecha 16 de mayo de 2019 pasado, se dio traslado a las partes personadas sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.

Ha sido ponente el/la Magistrado/a Don Jordi Seguí Puntas.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento del recurso La sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 22 de noviembre de 2018 en un proceso de divorcio contencioso es recurrida en casación por la demandante.

Este último recurso está sujeto a la Llei 4/2012, de cinco de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya, por lo que debe cumplir con los criterios de admisión de esa norma legal, en particular la concurrencia del interés casacional en los términos definidos por la misma.

Ante las dudas que suscitó a este tribunal la admisibilidad del recurso de casación se concedió a las partes personadas el trámite de alegaciones previsto en el artículo 483.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), que fue evacuado tanto por la recurrente, que reitera la admisibilidad del motivo ya que a su entender no hace supuesto de la cuestión y la doctrina jurisprudencial que invoca es pertinente, como por el recurrido, que postula la inadmisión del recurso.



SEGUNDO. Criterios de admisión del recurso de casación La interposición de un recurso de casación por interés casacional requiere en primer lugar la invocación de la norma del ordenamiento civil catalán que se considera infringida, exclusivamente o junto con otros motivos de impugnación, y en segundo lugar, el recurso debe presentar interés casacional, conforme establecen los artículos 2.2 y 3 de la Llei 4/2012.

Habida cuenta que la casación persigue una función nomofiláctica (la unificación de la interpretación del derecho, en este caso catalán) y que la tutela judicial efectiva se satisface con las dos instancias ordinarias, hemos declarado reiteradamente que la admisión del recurso de casación por interés casacional requiere inexcusablemente una precisa determinación del núcleo jurídico controvertido en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida.

A tal efecto, siguiendo el contenido de los acuerdos no jurisdiccionales de este tribunal de 22 de marzo de 2012 y 4 de julio de 2013 y los del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017, cabe subrayar lo siguiente: 1/ el interés casacional hace referencia necesariamente a una cuestión jurídica de índole sustantiva, por lo que en su planteamiento debe partirse de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, lo que implica (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria y (ii) que no puede fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión); 2/ la descripción del concreto interés casacional requiere la precisión, sintética pero suficiente, del o de los concretos pronunciamientos de la sentencia de apelación que se combaten, la exposición de la ratio decidendi de esos pronunciamientos y en qué medida aquéllos y ésta constituyen una vulneración de los preceptos legales citados como infringidos; 3/ más concretamente, en caso de sustentarse el interés casacional en la contradicción de la sentencia de apelación con la doctrina jurisprudencial (artículo 3, a/ Llei 4/2012), es precisa la mención de dos o más sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del Tribunal de Cassació de Catalunya o en su caso del Tribunal Supremo, y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso.

En su consecuencia, el recurso no puede ser admitido, entre otros supuestos, si la oposición a la jurisprudencia invocada o pretendida carece de consecuencias para la decisión del litigio, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida; si el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso; o si la aplicación de la jurisprudencia invocada o pretendida solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados.



TERCERO. Falta de concurrencia del interés casacional La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado debe llevar a la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la demandante, dada la inexistencia de interés casacional.

El motivo único del recurso de casación gira en torno a la denuncia de la 'infracción de la normativa y la jurisprudencia relativa a los requisitos que deben concurrir para la concesión de la pensión compensatoria', a cuyo efecto cita como normativa vulnerada la integridad de los artículos 233-14 y 233-15 del Codi civil de Catalunya (CCCat ), que transcribe íntegramente, y que a su vez vincula con la doctrina jurisprudencial de este tribunal contenida en las sentencias 41/2005, de 27 de octubre , y 35/2006, de 26 de septiembre . La doctrina que invoca dimanante de sendas sentencias de tribunales de apelación de Barcelona no integra verdadera doctrina jurisprudencial, propia solo de los tribunales de casación ( artículo 1.6 CC y artículo 3 Llei 4/2012).

En concreto, la infracción legal se contendría en el razonamiento de la sentencia por el que declara extinguida la prestación compensatoria a favor de la demandante 'por considerar que la ruptura matrimonial no le ha causado ninguna pérdida de su capacidad laboral', y por no haber tenido en cuenta los factores de excepcionalidad concurrentes (extranjería de la recurrente y máximas dificultades para su integración social y laboral a causa de los imperativos de su religión).

La doctrina jurisprudencial interpretativa de los artículos 233-14 y 233-15 CCCat resalta la función de la prestación compensatoria (readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de la desmejora económica consiguiente a la disolución del vínculo matrimonial y a la pérdida de oportunidades), su contenido (debe vincularse al nivel de vida durante el matrimonio teniendo en cuenta el prioritario derecho a los alimentos de los hijos y determinarse en función de una serie de parámetros legales) y extensión (esencialmente temporal y solo indefinida si concurren circunstancias excepcionales, ya que no supone un garantía de sostenimiento vital a cargo del otro cónyuge).

Debe hacerse notar que la sentencia de este tribunal 41/2005 hizo hincapié en el carácter temporal o indefinido de la entonces denominada pensión compensatoria en vista de las dudas que suscitaba el artículo 86.1, d/ del Codi de familia ; con todo, alude a la conveniencia de la fijación de un plazo de duración en los casos de matrimonios de corta duración o de cónyuges jóvenes en disposición de entrar en el mercado laboral.

A su vez, la STSJ 35/2006 resaltaba la función reequilibradora de la pensión compensatoria del artículo 97 del Código civil español, aplicable en Catalunya hasta la entrada en vigor del Codi de familia , cuyo artículo 84 mantiene 'profundas analogías' con aquél, según declarasen las SSTSJ 38/2003 y 47/2003.

En aplicación ya de la normativa del CCCat, la STSJ 8/2016 declaró extinguida una prestación acordada con carácter indefinido tras constatar una mejora de la situación económica de la acreedora que le proporcionaba medios suficientes para su subsistencia, mientras que la sentencia 36/2016 rechazó establecer una prestación indefinida frente a la temporal (5 años) fijada en la instancia por no apreciar excepcionalidad alguna en la situación de la acreedora (mujer sana de 42 años, sin hijos a su cargo, con posibilidades de formarse y entrar en el mercado laboral). Por el contrario, la STSJ 41/2016 considera que las circunstancias concurrentes (duración de la convivencia de 18 años; acreedora de 65 años afecta de una patología que la impidió en su día desarrollar un trabajo estable pero que cuenta con vivienda propia y que disfruta de los rendimientos del capital mobiliario) justifican la conversión de una pensión indefinida a otra con vencimiento a cinco años vista. Por su parte, la STSJ 60/2013, por bien que con apoyo en el artículo 84 del Codi de familia , antecedente inmediato de los artículos 233-14 y 233-15 CCCat , había considerado más ajustada a las circunstancias una duración de la prestación de seis años frente a los 10 establecidos en la instancia, habida cuenta las posibilidades de acceso a un empleo de la acreedora (enfermera, de 50 años, de los cuales 21 de convivencia matrimonial) y el reconocimiento a su favor de una compensación económica por razón del trabajo en forma de cotitularidad al 50% del dominio de un inmueble.

La sentencia impugnada no es contraria a esa doctrina jurisprudencial.

En primer lugar, porque la sentencia impugnada no niega el perjuicio económico causado a la demandante a consecuencia de la ruptura matrimonial, sino que lo que hace es partir de ese presupuesto, como había hecho el Juzgado, y considerar que el lapso de vigencia de la prestación compensatoria ya transcurrido (16 meses) es suficiente para el logro de la readaptación de la acreedora a la vida activa, habida cuenta su edad y la escasa duración del matrimonio (33 y 3 años respectivamente).

En segundo lugar, porque la sentencia tuvo en cuenta 'el marco cultural de las partes' (ambos originarios de Pakistán, habiendo permanecido la esposa un tiempo en su país cuidando el hijo y de la familia extensa), y fija la duración de la prestación a partir de esa circunstancia y de las restantes concurrentes (la edad de la acreedora denota una capacidad de obtención de ingresos mediante el desarrollo de un trabajo por cuenta propia o ajena), ateniéndose por tanto a los criterios legales pertinentes.

En conclusión, no se explicita en el recurso de qué modo y en qué sentido la sentencia habría desconocido la doctrina vigente de este tribunal en orden a la determinación de la duración de la prestación compensatoria, base del interés casacional aducido en el recurso.



CUARTO.- Costas del recurso La inadmisión del recurso debe llevar aparejada la imposición de las costas a la impugnante ( artículo 398.1 LEC ), así como la pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ ).

Fallo

LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, ha decidido: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Sabina contra la Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2018 dictada en el 500/2018 Recurso de apelación - Sección Civil 18 Audiencia Provincial Barcelona , la cual se confirma íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno ( art. 483.5 LEC ).

Así lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

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