Auto Civil Nº 102/2007, A...yo de 2007

Última revisión
16/05/2007

Auto Civil Nº 102/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 354/2007 de 16 de Mayo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL

Nº de sentencia: 102/2007

Núm. Cendoj: 36038370012007200103

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00102/2007

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 354/07

Asunto: Jurisdicción Voluntaria

Número: 156/07

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra

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Magistrados

D. Manuel Almenar Belenguer

Dña. María Begoña Rodríguez González

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

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AUTO NÚM. 102

En la ciudad de Pontevedra, a dieciséis de mayo de dos mil siete.

Visto el rollo de apelación núm. 354/07, dimanante de los autos de jurisdicción voluntaria sobre acto de conciliación, incoados con el núm. 156/07 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra, a instancia de Dña. María Cristina , no personada en esta alzada, y frente a la entidad "PROSPERITY ESTÁNDAR", no personada en esta alzada.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 6 de febrero de 2007 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra, en los autos de jurisdicción voluntaria sobre acto de conciliación núm. 156/07 , de los que deriva el presente rollo de apelación, auto cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"SE ABSTIENE ESTE TRIBUNAL de conocer la solicitud de celebración de conciliación formulada por María Cristina , por los motivos y causas antes expresados".

SEGUNDO.- Notificado a la parte demandante, por la misma se anunció en tiempo y forma la interposición del oportuno recurso de apelación, que se formalizó mediante escrito presentado el 26 de marzo de 2997 y en virtud del cual, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, la recurrente terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dicte resolución por la que estimando el recurso de apelación, se revoque el auto impugnado, acordando según lo manifestado en escrito.

TERCERO.- Al no hallarse personada la parte demandada, por providencia de 16 de abril de 2007 se acordó elevar las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó ponente al magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos que se contienen en la resolución recurrida y esta Sala comparte y tiene por reproducidos para evitar inútiles repeticiones.

PRIMERO.- El debate en la presente alzada versa sobre una cuestión estrictamente jurídica: se trata de determinar el órgano jurisdiccional territorialmente competente para conocer de la solicitud de celebración de acto de conciliación presentada por Dña. María Cristina , con domicilio en la AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 de la localidad de Marín, frente a la entidad aseguradora "Prosperity Standard Insurance Group", con domicilio a efectos de notificaciones en la calle Colón nº 4, en Vigo (Pontevedra), para que se avenga a reconocer determinados extremos sobre una caída que padeció en un local asegurado en la conciliada y a indemnizar a la conciliante por las lesiones sufridas y que pudieran derivarse de tales hechos, en la cuantía que legalmente se establezca de acuerdo con los informes médicos de sanidad y las tablas actualizadas del sistema de valoración de daños personales en accidentes de circulación.

El Juzgado de Primera Instancia "a quo" apreció de oficio su falta de competencia territorial para conocer de la papeleta de conciliación por entender que, con arreglo al art. 463 LEC, dicha competencia se atribuye con carácter exclusivo a los Jueces de Primera Instancia o de Paz del domicilio y, en su defecto, de la residencia del demandado, por lo que, teniendo la conciliante el domicilio en el partido judicial de Marín y no teniéndolo la demandada en el partido judicial de Pontevedra, donde se presenta la papeleta, el órgano judicial no es competente para la celebración del acto de conciliación.

Disconforme con este pronunciamiento, la conciliante interpone recurso de apelación, que articula sobre tres motivos: en primer lugar, que aunque la Disposición Derogatoria Única de la Ley de Enjuiciamiento Civil exceptúa de la derogación, entre otros, el Título I del Libro II , así como el art. 11 , relativos a la conciliación, ello no implica que, en lo no previsto expresamente en dichas normas, no deba aplicarse la actual Ley, por lo que habrá de entenderse que, una vez acordada la abstención del Juez ante el que se ha instado la conciliación, y de acuerdo con el art. 58 LEC , habrán de remitirse las actuaciones al tribunal que se considere competente; en segundo término, que el error de la falta de designación del domicilio del conciliado en el partido judicial de Pontevedra es subsanable, por lo que previamente al archivo del expediente habrá de requerirse a la parte promovente a fin de que designe el domicilio que el conciliado tiene en el partido judicial en el que ha presentado la papeleta de conciliación; y, finalmente, en íntima relación con el anterior, que en todo caso el conciliado tiene el siguiente domicilio en Pontevedra "ALPER ASOCIADOS CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L., Avda. Augusto García Sánchez nº 2 bajo", por lo que independientemente de que se hubiera designado otro de los muchos que posee dicho conciliado, ello no obsta para que no se dé el requisito de que el conciliado tiene domicilio en el partido judicial de Pontevedra.

SEGUNDO.- La disposición derogatoria única, apartado 1º regla 2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/00, de 7 de enero , mantiene expresamente en vigor el Título I del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, relativo a los "actos de conciliación" (arts. 460 a 480 ), en tanto no entre en vigor la Ley sobre Jurisdicción Voluntaria.

El art. 460 LEC 1881 dispone que, antes de promover un juicio, podrá "intentarse la conciliación ante el Juzgado de Primera Instancia o de Paz competente", atribuyendo así la competencia objetiva para conocer de la conciliación al Juez de Primera Instancia o de Paz competente; y el art. 463 precisa la competencia territorial al proclamar: "Los Jueces de Primera Instancia, o de Paz del domicilio y, en su defecto, los de la residencia del demandado serán los únicos competentes para conocer de los actos de conciliación. Si el demandado fuera persona jurídica serán asimismo competentes los del lugar del domicilio del demandante, siempre que en éste radique delegación, sucursal u oficina abierta al público y sin perjuicio de la adecuada competencia que resulte para caso de posterior litigio. En las poblaciones en que hubiere más de un Juez de Primera Instancia la competencia se determinará por reparto".

En el presente caso, la conciliante indicó en su papeleta de conciliación que tenía su domicilio en la AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 de Marín, consignando como domicilio de la conciliada a efectos de notificaciones el situado en la calle Colón nº 4 de la ciudad de Vigo.

Fácilmente se observa que el domicilio que se atribuye a la sociedad conciliada, aunque sea a efectos de notificaciones, radica en Vigo, con partido judicial propio, lo que impide la aplicación del fuero general, constituido por el domicilio o, en su defecto, residencia del demandado. Pero también sucede lo mismo si se acude al fuero alternativo previsto para el supuesto de que la conciliada sea una persona jurídica, esto es, la posibilidad de plantear la solicitud de conciliación ante el Juzgado del domicilio del demandante siempre que en éste radique delegación, sucursal u oficina abierta al público, puesto que en la papeleta de conciliación, la conciliante fija su domicilio en la localidad de Marín, con demarcación judicial propia.

Para soslayar este obstáculo, la conciliada argumenta en su escrito de recurso que nos hallamos ante un defecto subsanable, facilitando un domicilio de la entidad conciliada en esta Ciudad.

Sin embargo, una cosa es que no se facilite el domicilio o se exprese un domicilio erróneo o incompleto, y otra muy distinta es que se consigne el domicilio real, para después, tras comprobar que no se acomoda a la competencia del órgano judicial, se busque otro ficticio o forzado para forzar dicha competencia, en cuyo caso no cabe hablar de subsanabilidad, toda vez que no existe error.

Y esto es precisamente lo que sucede en el caso que nos ocupa, habida cuenta que el domicilio que se facilita ahora no es el de la sociedad, sino el de una correduría de seguros, sin que conste que, al propio tiempo, constituya el de la compañía aseguradora conciliada o ésta tenga allí establecimiento abierto al público o, en última instancia, un representante autorizado para actuar en nombre de la entidad, como ocurriría, por ejemplo, si estuviéramos ante un agente.

La recurrente invoca el art. 58 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil . Mas dicho precepto no es de aplicación en los expedientes de jurisdicción voluntaria, que se rigen por lo dispuesto en los arts. 1881 y ss. LEC 1881 .

Procede, pues, desestimar el recurso interpuesto, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas de primera instancia ni de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dña. María Cristina , no personada en esta alzada, contra el auto dictado el 6 de febrero de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra , y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de primera instancia ni de esta alzada.

Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen. Doy fe.

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