Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 102/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1231/2017 de 01 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ORTUÑO MUÑOZ, JOSE PASCUAL
Nº de sentencia: 102/2018
Núm. Cendoj: 08019370122018200076
Núm. Ecli: ES:APB:2018:435A
Núm. Roj: AAP B 435/2018
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801948220170392828
Recurso de apelación 1231/2017 -A1
Materia: Ejecución títulos judiciales
Órgano de origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Barcelona
Procedimiento de origen:Ejecución de títulos judiciales 59/2017
Parte recurrente/Solicitante: Dolores
Procurador/a: Marta Negredo Martín
Abogado/a: MANUEL LOBERA GRAU
Parte recurrida: Maximo
Procurador/a:
Abogado/a:
AUTO Nº 102/2018
Magistrados:
D. Juan Miguel Jiménez de Parga Gastón (Presidente)
D. José Pascual Ortuño Muñoz (Ponente)
Dª. María Isabel Tomás García
Barcelona, 1 de marzo de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 22 de noviembre de 2017 se han recibido los autos de Ejecución de títulos judiciales 59/2017 remitidos por Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Marta Negredo Martín, en nombre y representación de Dolores contra Auto - 11/07/2017 y en el que consta como parte apelada Maximo .Segundo . El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ACUERDO: 1º. Declarar la incompetencia de los Juzgados de Violencia para la Mujer para conocer de la petición promovida por la Procuradora Dª. MARTA NEGREDO MARTIN en representación de Dª. Dolores .
2º. La inhibición al Decanato para su reparto entre los Juzgados de Familia de este Partido Judicial conforme a lo expuesto en los fundamentos de derecho.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 07/02/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. José Pascual Ortuño Muñoz .
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora formula recurso de apelación contra el auto de 11.7.2017 dictado en autos incidentales de ejecución de sentencia extranjera nº 59/2017 18/2017 en el que el Juzgado de VIOLENCIA SOBRE LA MUJER nº 2 de BARCELONA ha declarado que carece de competencia objetiva para conocer del referido proceso y se inhibe ante el Decanato de la misma ciudad para su reparto a los Juzgados de Familia.
La parte demandada no se ha pronunciado al no haber sido emplazada en esta fase inicial del proceso.
El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso y solicita la confirmación de la resolución apelada.
SEGUNDO.- RECORRIDO PROCESAL DEL EXEQUATUR ANTE LOS TRIBUNALES ESPAÑOLES.- El ' iter pocesal ' de los presentes autos en la primera instancia ha sido el siguiente: a) El 12 de junio de 2017 la representación de la señora Dolores , de nacionalidad británica y residente en Inglaterra, presentó ante el Decanato de los Juzgados de Barcelona escrito solicitando el reconocimiento y ejecución de las ÓRDENES DE PROTECCIÓN acordadas por sendas resoluciones del Tribunal Superior de Justicia de Londres (División de conflictos de Familia), de 19.12.2016 y de 6.3.2017, cuyo contenido, a efectos del reconocimiento y ejecución en España, se concretó en: 1º. La prohibición al marido señor Maximo , de nacionalidad iraní y residente en Barcelona, de agredir, intimidar o amenazar con violencia a la señora Dolores o a ningún miembro de su familia; 2º. La prohibición al mismo de comunicación, acercamiento, remisión de cartas o mensajes relativos al hijo común, menor de edad, Juan Alberto , salvo las que se realicen a los abogados de la actora.
3º. La prohibición de acercamiento a menos de 500 metros a la madre o al hijo, o al centro escolar o lugar en el que se encontrare la madre o el hijo.
b) El día 15.6.2017 el asunto fue repartido al Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 4 de Barcelon a que, por providencia del mismo día devolvió el expediente al Decanato al objeto de que: 1) se rectificara la clase de asunto, consignando que era una cuestión penal, y no civil como por error se había consignado, y para que el mismo fuese remitido al Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 2 de la misma ciudad en cumplimiento de un acuerdo de la Junta de Jueces en virtud de la cual correspondería la competencia en la tramitación de las órdenes de protección al referido Juzgado nº 2.
c) Remitido el expediente por vía del decanato nuevamente al Juzgado de Violencia nº 2 de Barcelona, se recibió el mismo por Diligencia de Ordenación de 19.6.2017 en el que se hacía constar que, 'al parecer' este tipo de asuntos habían sido asumidos voluntariamentepor la magistrada del Juzgado nº 2 de Barcelona .
d) El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Barcelona, sin ningún otro trámite procedió a dictar el Auto de 11.7.2017 , declarándose incompetente por razón de la materia, y devolviendo los autos al decanato que procedió a repartir y asignar el conocimiento del asunto al Juzgado de Familia (civil salvo con violencia) nº 17 de Barcelona que por Diligencia de Ordenación de 18.8.2017 que pasó el mismo al magistrado titular que, mediante providencia de 21.8.2017, requirió del Decanato el testimonio de la Junta de Jueces referida, que fue librado el 23.8.2017 y que refleja el acuerdo unánime de modificación de las normas de reparto de 17.12.2014 (aprobadas por el TSJ el 27.1.2015), por el que se atribuye el conocimiento de las órdenes Europeas de Detención en materia de violencia sobre la mujer en exclusiva a Dª Francisca Verdejo Torralba, magistrada titular del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Barcelona .
e) El Juzgado de 1ª Instancia (civil) nº 17 de Barcelona, después de requerir el testimonio íntegro del acuerdo de la Junta de Jueces, dictó Auto de 6.9.2017 por el que se dispuso la devolución de los autos al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Barcelona , por haber ofrecido éste el recurso de apelación (en dos efectos) y considerando, en cualquier caso, que se trataba de medidas de carácter penal or existencia de actos de violencia, siendo incompetente el juzgado civil para acordar ninguna medida de tal naturaleza.
f) De forma coetánea, la representación de la parte actora interpuso ante el Juzgado de Violencia nº 2 recurso de apelación ante la Audiencia Provincial ( que constituye el objeto de esta apelación ). Como se ha dicho, el Juzgado de 1ª Instancia 17 devolvió los autos al de Violencia para que se formalizara y tramitase el recurso de apelación.
g) Una vez formalizado el recurso, por oficio de 21.11.2017 se remitieron los autos a este tribunal y, comparecida la actora el 10 de enero de 2018, ha sido señalada por el trámite de urgencia la Deliberación y Fallo designado ponente D. José Pascual Ortuño Muñoz.
Por razones sistemáticas se ha de analizar en primer lugar la procedencia del recurso y, en segundo lugar, la cuestión de competencia que se ha suscitado implícitamente (y de forma irregular) entre los juzgados de Violencia sobre la mujer nº 2 y de Familia nº 17 de Barcelona.
TERCERO.- LA INVIABILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN FRENTE A LA DECISIÓN DEL DECANATO EN MATERIA DE REPARTO.- A la vista de lo actuado en este proceso este tribunal advierte, como cuestión previa, que la resolución de instancia carece de base legal. No se está ante una cuestión de competencia en ninguna de sus dos esferas, ni jurisdiccional ni territorial, sino que lo que subyace es una discrepancia contra el criterio del decanato que, en virtud de las normas de reparto de aplicación aprobadas por el TSJ de Catalunya, ha asignado el conocimiento de la causa al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Barcelona.
Las decisiones del decanato, en casos como el que nos ocupa, no son recurribles por cuanto el articulo 168.2.b) de la LOPJ establece que corresponden al Decano, en única instancia , las discrepancias que se susciten entre órganos del mismo grado y jurisdicción.
En este caso, el primero de los órganos judiciales al que se le atribuye la adopción de medidas de protección penales y la tramitación de la petición de reconocimiento automático de la decisión extranjera del Tribunal Superior de Londres (División de Familia) fue el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 4 de Barcelona. El referido juzgado dictó la providencia de 15.6.2017 en la que se devolvió el asunto al Decanato para que procediera a: ' a) enmendar la clase de procedimiento, pues en lugar de civil, su jurisdicción es la penal ; b) que en Junta de Jueces de Violencia se acordó que las ejecuciones internacionales de las órdenes de protección dictadas en otro país, como lo es en el presente caso, será competencia exclusiva del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 2 de Barcelona.' El Juzgado Decano de Barcelona, por resolución de 15.6.2017, resolvió la incidencia habida en el reparto y emitió el acuerdo siguiente: ' Dejar sin efecto el reparto de violencia efectuado en su día, y procédase a registrarlo como un asunto penal y a su reparto al Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 2, en aplicación de lo acordado en Junta de Jueces de Violencia sobre la mujer de Barcelona'.
En cumplimiento de lo decidido por el Decanato se remitió la causa al Juzgado de Violencia nº 2. En dicho juzgado se dictó la Diligencia de Constancia de antecedentes de procedimientos penales en violencia sobre la mujer de 19.6.2017 (folio 121), y se pasó a dar cuenta a S.Sª que, sin ningún otro trámite declaró por el auto recurrido su incompetencia, básicamente por considerarlo asunto 'civil' (en contra del criterio del decanato), y lo devolvió al mismo para que fuese repartido al Juzgado de Familia que correspondiese.
La consecuencia de lo anterior es que el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 2 de Barcelona debió conocer de la pretensión respecto a la adopción de las medidas de protección y resolver, al menos con carácter de medidas previas urgentes, respecto al fondo del asunto (sin perjuicio de que en la resolución definitiva, con libertad de criterio, hubiese podido adoptarlas o denegarlas).
En conclusión, lo que expresa la resolución recurrida es una discrepancia con el acuerdo del decanato, lo que no es admisible por cuanto las decisiones del mismo lo son en única instancia (por elementales razones de efectividad); máxime utilizando el procedimiento de dictar un auto declarándose incompetente por razón de la naturaleza de las medidas, que considera civiles, olvidando que este tipo de órganos ostentan competencias penales y civiles de forma conjunta, y notificando a la parte solicitante que frente a tal decisión puede interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial.
CUARTO.- LA INVIABILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN FRENTE A LA INHIBICIÓN POR INCOMPETENCIA.- La representación de la señora Dolores formaliza su recurso, en tiempo y forma, y solicita la nulidad del auto recurrido al entender que se han vulnerado, causando indefensión a su representada, las normas esenciales del procedimiento.
El Ministerio Fiscal, adoptando una posición que no merece comentario alguno, formula oposición al recurso y solicita la confirmación del auto recurrido.
A tal efecto es de señalar, en primer lugar, que por el Juzgado de VIDO nº 2 de Barcelona no se ha planteado en este caso una cuestión de competencia territorial, ni de competencia objetiva por razón de la materia previstas en los artículos 48 y 57 de la LEC , respectivamente. En ambos casos se tendría que haber dado el trámite previsto en la LEC, dando vista a las partes y al Fiscal con carácter previo al dictado del auto inhibitorio correspondiente. Con posterioridad, y si el juzgado receptor hubiese discrepado del criterio en el que se hubiese fundamentado la inhibición se podría haber tramitado la cuestión de competencia ante el superior jurisdiccional jerárquico, de conformidad con los artículos 42 a 50 de la LOPJ .
La conclusión, a la vista de lo actuado, es que la decisión adoptada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 2 (objeto de este recurso) ha sido dictada irregularmente, de forma directa y sin dar opción a la parte solicitante ni al Fiscal para alegaciones.
Tal modo de proceder se funda en una interpretación ' sui generis' del artículo 18.1 del Reglamento (UE) 606/2013, de 12 de junio de 2013, relativo al reconocimiento mutuo de medidas de protección de carácter civil, con lo que incurre en el error de considerar que los Juzgados de Violencia sobre la mujer carecen de competencias civiles al mismo nivel que los juzgados de Familia (entendiendo por éstos los que conocen de materias de derecho de familia cuando no concurre la ' vis atractiva' de la violencia sobre la mujer, en virtud de lo que establece el artículo 87 ter.2 de la LOPJ ).
La ley únicamente faculta al juez de Violencia sobre la mujer a una inhibición directa en el caso del párrafo 5º del referido precepto, es decir, cuando de forma notoria los actos puestos en su conocimiento, no constituyeran violencia de género, y siempre antes de la incoación del proceso correspondiente.
En consecuencia, y tal como ya se ha dejado consignado, el procedimiento seguido para la inhibición por incompetencia es el adecuado.
En los casos en los que se pueda apreciar alguno de los supuestos de inhibición previstos legalmente (por tratarse de hechos posteriores al enjuiciamiento civil, o por haberse extinguido la responsabilidad penal por cumplimiento de la pena impuesta o absolución), y fuese razonable apreciar la inexistencia de un anclaje competencial con el juzgado de violencia sobre la mujer, la ley no prevé declarar la incompetencia del juzgado con recurso de apelación directo por la parte como ha hecho el auto impugnado.
Lo procedente hubiese sido remitir las actuaciones al juzgado que se considera competente y hubiera sido el nuevo juzgado de familia al que se le hubiese turnado el asunto el que podría haber planteado la discrepancia ante la Audiencia Provincial por la vía del incidente especial y sumario que la ley prevé (que tiene la finalidad de evitar dilaciones como las que se han producido).
En este caso se ha provocado una manifiesta indefensión a la mujer víctima de la violencia, con grave riesgo para la misma al quedar sin la protección a la que hubiera tenido derecho durante el tiempo que se ha demorado la tramitación en la primera instancia del recurso de apelación puesto que la resolución extranjera que se adjuntó a la demanda y la consiguiente solicitud de medidas de protección, mencionan la peligrosidad penal de la persona frente a la que se solicita la protección por cuanto la concurrencia de actos de violencia contra la mujer y contra el hijo (incluso la tentativa de un secuestro del mismo) ya había sido juzgada por los tribunales ingleses con competencia en la materia. El principio de confianza instalado en el espacio judicial europeo, no es materia que pueda ser objeto de examen por la jurisdicción española requerida para la ejecución de las medidas de protección solicitadas por la vía del auxilio internacional.
La consecuencia procesal de lo anteriormente razonado es que, ante la inviabilidad del recurso de apelación en estos casos (que la parte actora ha formulado por indicación expresa y errónea del auto recurrido), procede inadmitirlo a trámite, sobre la consideración de que las causas de inadmisión devienen formalmente en causas de desestimación.
QUINTO.- No obstante lo anterior, el efecto práctico de la inadmisión no puede ser en este caso la validez y eficacia de lo resuelto en la resolución recurrida por cuanto ello implicaría la nueva remisión al Juzgado de Familia nº 17 que, a tenor de la incuestionable (en este caso) competencia exclusiva y excluyente de los juzgados de violencia sobre la mujer que establece el artículo 87 ter.3 de la LOPJ , habría de promover la cuestión de competencia ante este mismo tribunal como prevén los artículos 42 a 50 de la LOPJ .
Tal criterio ya se remarcó (y anunció) por la magistrada titular de dicho juzgado de Familia (1ª Instancia 17) por el Auto de 6.9.2017 (testimonio del mismo que obra al folio 147 del expediente) en el que dispuso la devolución de los autos al Juzgado de Violencia nº 2 por no haber adquirido firmeza el auto por el que se declaraba.
Por razones de economía procesal y, fundamentalmente de orden público (salvaguarda de la integridad física y psíquica de un menor y de la madre del mismo), este tribunal considera que debe obrar de oficio al ser el superior jerárquico a nivel jurisdiccional de los dos juzgados implicados en la discrepancia competencial (Violencia sobre la mujer nº 4 y 1ª Instancia civil - de Familia- nº 17, ambos de Barcelona), y debe pronunciarse sobre el conflicto de fondo de la discrepancia que subyace tras la inhibición, al objeto de evitar nuevas demoras en la adaptación a la realidad procesal española de las medidas acordadas por la División de Familia del Tribunal Superior de Justicia de Londres de 19.12.2016 y 6.3.2017.
En este aspecto existen sólidas razones jurídicas que determinan que debe declararse nulo el Auto de 11.7.2017 del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 4 de Barcelona , dejándolo sin efecto, puesto que la base jurídica por la que la resolución de primera instancia declara su incompetencia objetiva, por razón de la materia, no puede ser compartida.
El razonamiento de la magistrada que firme el auto recurrido por el que no se admite a trámite la demanda de reconocimiento y ejecución de la resolución extranjera, a efectos de aplicar en el ámbito de España la orden de protección dictada por el tribunal de Londres estriba en que los juzgados de Primera Instancia, y más concretamente los de Familia, han sido los designados ante la Comisión Europea por el gobierno español como órganos jurisdiccionales competentes para la recepción de tales solicitudes. Por tal razón considera excluidos a los Juzgados de Violencia sobre la mujer.
El razonamiento es erróneo porque es falsa la premisa mayor de la que parte. Los Juzgados de Violencia sobre la mujer, en su configuración en la planta judicial española, son también juzgados de primera instancia civil, y son también juzgados 'de familia' cuando concurren las circunstancias que contempla el tan repetido artículo 87. Ter,2 de la LOPJ .
Subyace en la opinión de la magistrada que firma la resolución una errónea concepción de la configuración de los órganos judiciales especializados en materia de violencia sobre la mujer que los ubica en el ámbito exclusivo de las jurisdicción penal, cuando se trata de órganos jurisdiccionales mixtos que comparten la doble condición de tener atribuida la competencia de la instrucción de causas penales y el enjuiciamiento de los juicios penales por faltas de tal naturaleza, así como el conocimiento de procesos civiles en primera instancia cuando concurre el vínculo competencial establecido en la LOPJ. Además, en tales casos, su competencia es exclusiva y excluyente.
Por otra parte, se ha de tener en cuenta que, en el ámbito del derecho internacional y, más concretamente, en el ámbito jurisdiccional, no prevalece la nomenclatura ni el contenido semántico usual que en los diferentes Estados se otorgan a las instituciones y a los órganos jurídico-procesales. De tal manera que el concepto de la 'primera instancia' tiene una connotación semántica en España impregnada de la jerga forense y de su concepción vulgar (aun cuando el legislador en ocasiones la utiliza con este significado). En el derecho comparado, incluso en los sistemas continentales europeos, la primera instancia se identifica con el primer grado jurisdiccional en todas las materias y ámbitos jurídicos, lo que se diferencia.
Otro tanto ocurre con el término 'civil' que en muchos ordenamientos jurídicos comprende lo que no es derecho público, de tal manera que conceptos del ordenamiento español tales como 'social' o 'mercantil' conforman la categoría más amplia del derecho civil.
En este aspecto se ha de estar a la denominada 'equivalencia de instituciones' y tratándose de órganos jurisdiccionales especializados, también se deben entender las instituciones de derecho internacional, en este caso en el ámbito de lo jurisdiccional, en lo que respecta a la función que desempeñan en la planta judicial y a las competencias que tienen atribuidas. En este sentido no existen en toda Europa órganos judiciales coincidentes con los Juzgados de Violencia sobre la mujer españoles. Por ejemplo, en Inglaterra y Gales, las competencias se atribuyen al Tribunal Superior de Londres que engloba a todos los órganos judiciales (salvo la Hight Court y la Appel Court), y se distribuyen por especialidades tanto por materias, como por criterios funcionales. En el caso que nos ocupa, es la División de Familia la competente, que tiene atribuidas competencias de las que nosotros conocemos como civiles, y también tiene competencias de instrucción penales.
El argumento de la magistrada de 1ª Instancia que apoya su decisión en el criterio que explicitan unos comentarios al Reglamento (UE) 606/2013 que constan en la 'ficha explicativa' del referido instrumento en el 'prontuario de cooperación judicial internacional' disponible en la página web del CGPJ en los que, con notorio error, al referirse a los órganos emisores de las órdenes de protección se mencionan los juzgados de instrucción, mientras que cuando habla de órganos receptores menciona los juzgados de primera instancia, lo que obedece a una lectura poco atenta de la comunicación del gobierno español a la Comisión Europea para la designación de los órganos judiciales competentes dentro del sistema jurisdiccional interno español.
Tampoco es de recibo que se fundamente la declaración de incompetencia en dicho comentario doctrinal que en absoluto es fuente de derecho ni vincula a los tribunales, puesto que, además de lo ya razonado, es evidente que tal apreciación no corresponde con la realidad. Es posible, y no es función jurisdiccional indagar sobre la eventual confusión que pueda haber generado una deficiente comunicación administrativa del gobierno a tales efectos. Lo que se puede constatar es que, si existió una primera comunicación es tal sentido, ya en la fecha en la que se presentó la solicitud, al igual que en el momento actual, la autoridad competente que consta como designada por el gobierno español (es un hecho notorio que se desprende de la visualización de la página web de la UE) que la autoridad que consta designada son, también, respecto a los aspectos penales de las órdenes de protección, los Juzgados de Violencia sobre la mujer que, por otra parte, también serían competentes respecto a las medidas civiles por cuanto son órganos de primera instancia cuando exista la conexión competencial derivada de los actos de violencia de género ya enjuiciados o en trámite.
En definitiva, el hecho de que la comunicación del gobierno español hubiese efectuado tal comunicación imprecisa o errónea, que no sería vinculante para la aplicación del Reglamento por cuanto no tiene otro rango jurídico que el de un mero acto acto administrativo que es necesario interpretar en base al principio de la mayor efectividad del fin pretendido de la norma, que es el de la mayor eficacia de la protección a la víctima.
En consecuencia, lo razonado por el auto que se recurre no es ninguna causa válida por la que se pueda rechazar (de facto) la solicitud de ejecución directa de la medida de protección. No se debe obviar, por otra parte, que el Reglamento (UE) 606/2013, de 23.6.2013 establece esta vía de colaboración reforzada, basada en el principio de la confianza, por lo que no es necesario, ni siquiera, el reconocimiento previo, es decir, el clásico 'exequatur', sino que los órganos jurisdiccionales deben proceder a aplicar las medidas en el territorio del Estado (para salvaguarda del principio de soberanía nacional en materia de ejecución), pero sin que se pueda revisar el fondo del asunto.
Tal sistema es más efectivo, incluso, que el que prevé la Directiva (UE) 2011/99 en materias penales, que contempla también las órdenes de protección, y que conforma, con el anterior Reglamento (UE) 606/2013 y el resto de las normas vigentes (entre otras la Ley 23/2014, de 20 de noviembre), la construcción del espacio común europeo. El objetivo común de la base legal aplicable de forma hermenéutica, a la vista de la dificultad de consolidar la convergencia legislativa a corto plazo, de facilitar la cooperación judicial penal y civil en base a introducir mecanismos útiles que permitan una mayor rapidez y efectividad.
No existe duda alguna que en la comunicación del gobierno español respecto a los órganos receptores de las órdenes de protección dictadas al amparo de la Directiva 2011/99/UE de 13.12.2011 es clara y precisa al establecer que ' las autoridades competentes para reconocer y ejecutar las decisiones de protección europea en materia de violencia ejercida contra las mujeres, son los jueces de instrucción o los de violencia sobre la mujer' tal como consta en la 'nota diplomática' de 19.3.2015 que el embajador español ante la UE remitió a la Unión Europea, y consta publicada en la web de la UE como anexo a las declaraciones de los EEMM respecto a la referida directiva.
Las anteriores consideraciones son más evidentes en materia de la protección de la integridad física de las personas en situación de riesgo, como lo son las víctimas de violencia de género y los hijos menores.
Por tal razón las disquisiciones competenciales, como las suscitadas en el auto que se recurre, que podrían ser objeto de estudio en laboratorios jurídico legales (puesto que tal actividad es necesaria para la mejora de la técnica jurídica), no son admisibles si obstaculizan el cumplimiento del mandato legal incuestionable, que atañe especialmente a los Juzgados de Violencia, de garantizar la protección a las personas para las que fueron creados por la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género.
SEXTO.- Con carácter de ' obiter dicta ', y al objeto de evitar que discrepancias competenciales como la presente impidan otorgado a las personas la protección que tanto el legislador europeo como el español le han otorgado, y que se lesione el prestigio de la jurisdicción española en cuanto al cumplimiento de los tratados internacionales, dotados del máximo rango legal por el artículo 10.2 de la Constitución , se hace necesario reflexionar sobre las siguientes cuestiones.
En primer lugar, y tal como ha señalado la doctrina, que en la aplicación del Reglamento 606/2013, y la distribución de competencias entre los diversos órganos jurisdiccionales que pueden adoptarlas, se ha de tener en cuenta la naturaleza de las medidas de protección procurando la mayor eficacia en la protección que constituye su objeto. De tal manera que, aun cuando el Reglamento califique de civiles las medidas previstas, si se trata de medidas que el ordenamiento jurídico interno les otorga naturaleza penal, ha de prevalecer la consideración que más se adapte al fin de protección pretendido.
En este mismo sentido abunda la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la unión europea al regular específicamente la 'orden europea de protección' que califica a la misma como resolución penal cuyo objeto es la adopción de medidas a favor de las víctimas o posibles víctimas de delitos que se encuentren en peligro, cuando se hayan de desplazar a otro territorio.
La finalidad que pretende es que las medidas de protección adoptadas en un Estado a favor de una víctima la acompañen en cualquier lugar de la Unión Europea al que se desplace ocasional o permanentemente.
En lo que se refiere a la atribución competencial, el artículo 131.2 de la referida ley establece que, por lo que se refiere al caso de autos, que ' son autoridades competentes para reconocer y ejecutar la orden europea de protección, los Jueces de Instrucción o los Jueces de Violencia sobre la mujer del lugar donde la víctima resida o tenga intención de hacerlo'.
En otro orden de cosas también este tribunal considera, sin que ello implique invasión de las competencias gubernativas correspondientes, la conveniencia de remitir testimonio de la presente resolución a la Ilma srª Decana de los Juzgados unipersonales de Barcelona para que tome en consideración, si así lo estimara conveniente y de cara a la mayor eficacia de la actuación jurisdiccional y la evitación de demoras en similares al de autos, la adaptación de los acuerdos de la Junta de Jueces de Barcelona respecto a las normas de reparto, a los criterios de los convenios internacionales en la materia de cooperación jurisdiccional en asuntos de violencia de género.
SÉPTIMO.- La causa de inadmisión del recurso y las dudas de derecho que se han manifestado en la tramitación de este incidente determinan que no proceda declaración especial sobre las costas de la alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la LEC , aun cuando .
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos INADMITIR el recurso interpuesto por la representación de Dª Dolores contra el auto de fecha 11 de junio de 2017 del de VIDO nº 2 de BARCELONA, y debemos APRECIAR DE OFICIO LA NULIDAD de la referida resolución, dejándola sin efecto, declarando la procedencia de la asignación del conocimiento de la solicitud de reconocimiento y ejecución de la resolución extranjera deducida por la misma al referido Juzgado, que deberá, sin demora, reconocer y adoptar las medidas que decretó el Tribunal Superior de Justicia de Londres (División de Familia) que se relacionan en las resoluciones aportadas, así como las análogas o complementarias que procedan para garantizar la protección de la solicitante y del hijo menor de la misma durante su permanencia en España. Sin declaración especial sobre las costas. Devuélvanse los depósitos constituidos.Contra esta resolución no cabe recurso alguno y gana estado de firmeza. Sin más trámite, remítanse los autos originales al JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJEr nº 2 de Barcelona, con oficio remisorio, para su cumplimiento, así como testimonio de la misma al Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Barcelona (de Familia), y al Juzgado Decano de Barcelona, para su constancia y efectos estadísticos.
Así, por esta resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

