Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 102/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 380/2018 de 05 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DE PEDRO PUERTAS, ANA
Nº de sentencia: 102/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019200037
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1015A
Núm. Roj: AAP AL 1015:2019
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0490242C20170001199
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 380/2018
Autos de: Ejecución hipotecaria 243/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 DE EL EJIDO (UPAD Nº 3)
Negociado: C1
Apelante: BANCO SANTANDER SA
Procurador: JAVIER GARCIA GUILLEN
Abogado: PALOMA GOMEZ ALVAREZ
Apelado: Oscar
Procurador: MARIA ENCARNACION LOPEZ FERNANDEZ
Abogado: MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ ORDOÑO
AUTO Nº 102/2019
ILTMA. SRA. PRESIDENTA:
LOURDES MOLINA ROMERO
ILTMOS/AS. SRES/ AS. MAGISTRADOS/AS:
LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
ANA DE PEDRO PUERTAS
En Almería a 5 de marzo de 2019
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Ejido en el referido procedimiento, se dictó Auto con fecha 2 de noviembre de 2017, cuya parte dispositiva establece:
'ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la alegacion presentada por D. Oscar, DECLARO ABUSIVA, NULA y por no puestala cláusula Sexta bis RESOLUCION ANTICIPADA del contrato de préstamo suscrito por las partes en fecha 25 de enero de 2007, relativa al vencimiento anticipado y, en consecuencia,
ACUERDO el sobreseimiento del presente procedimiento, sin perjuicio de las acciones de reclamación que asistan a la parte ejecutante en cuanto a las cuotas del préstamo que han resultado impagadas.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en este incidente.'
Por auto de 16 de noviembre de 2017, se desestimó el recurso de reposición previo formulado.
SEGUNDO.- Contra la referida resolución y por la representación procesal de la parte ejecutante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dictar en su lugar el despacho de la ejecución en los términos solicitados en la demanda de ejecución hipotecaria, continuándose el procedimiento de ejecución hipotecaria .
TERCERO.-El recurso deducido fue admitido en ambos efectos y no estando personado s los ejecutados, previo emplazamiento de la parte, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia, señalándose para deliberación, votación y resolución el 5 de marzo de 2019.
CUARTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra Magistrada D.ª Ana de Pedro Puertas,
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de instancia, previa audiencia al ejecutante y ejecutado en el trámite previsto en el art 552.1 de la LEC, tras analizar la escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 25 de enero de 2007 y la cláusula 6 bis de resolución anticipada del préstamo- no modificada en las ulteriores novaciones en este concreto aspecto-y partiendo de la condición de consumidores de los ejecutados y el sometimiento el régimen jurídico de control de la posible existencia de cláusulas abusivas, analiza , tras transcribir la misma y concluir que se faculta a la entidad bancaria a declarar el vencimiento anticipado del préstamo por falta de pago de cualesquiera de las cuotas de amortización, tras la jurisprudencia recaida por el TJUE sobre el vencimiento anticipado, así como la jurisprudencia menor y la interpretación que ha de darse al art 693.2 de la LEC - a saber: falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, acordando el sobreseimiento de la ejecución- en puridad, negando el despacho de la ejecución- a la luz de la Jurisprudencia del TJUE y del propio cambio de linea jurisprudencial de esta Audiencia que introduce en sede del auto resolutorio del recurso de reposición, estimando que la cláusula es nula y que la nulidad no queda sanada por el hecho de que la entidad en su ejercicio haya esperado mas tres incumplimientos de cuotas para declarar vencido anticipadamente el crédito conforme al art 693 de la LEC. Aplicando la doctrina referida sobre la lectura de la cláusula referida en la escritura , que faculta a la entidad a declarar el vencimiento anticipado del préstamo por falta de pago de cualesquiera cuotas de amortización, no respeta los parámetros jurisprudenciales establecidos en el art 693.2 de la LEC, por lo que declara la nulidad de la cláusula, con el sobreseimiento de la ejecución.
Frente a referido pronunciamiento, se alza la ejecutante alegando infracción del art 693 de la LEC vigente al tiempo en que se firma la escritura y del principio de irretroactividad de las normas pues la redacción actual del art 693 de la LEC no estaba vigente al tiempo de la firma de la escritura, señalando que la Jurisprudencia comunitaria ha reiterado que la cláusula de vencimiento anticipado no es nula per se, sino que el juez habrá de comprobar si hay desequilibrio o no y si ha habido un uso abusivo de la misma a efectos de verificar la esencialidad de la obligación, reiteración y gravedad del incumplimiento, siendo así que en la presente ejecución, a fecha de ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado, se habían incumplido mas 3 cuotas del préstamo,- en concreto 5- ajustándose la entidad a lo dispuesto en el art 693 de la LEC, que no obstante es de carácter irreotroactivo, y el ejecutado tiene la posibilidad de enervar la acción hipotecaria en el marco del art 693.3, para que el consumidor pueda neutralizar y poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado citando numerosas resoluciones de Audiencias Provinciales. Aún estimando nula la cláusula, no determinaría el sobreseimiento, a la vista del uso efectuado por la entidad.
SEGUNDO.- Delimitado el objeto de la alzada , como señala el propio auto desestimatorio del recurso de reposición previo a la apelación, esta Audiencia a partir de auto de 17 de febrero de 2017 significó el cambio de criterio de esta Audiencia y referido cambio de criterio se ha mantenido en numerosas y reiteradas resoluciones al objeto.
Hasta referida resolución, esta Sala venía sosteniendo (Autos de 8 de mayo de 2015, Rollo 314/2015 , y de 26 de enero de 2016, Rollo 224/2015 , 17 de mayo de 2016, Rollo 540/2015 , 9 de mayo de 2017, Rollo 1190/2015 , entre otras), que la norma del art. 693.2 LEC fija un criterio de abuso, más allá de lo cual es posible considerar una cláusula de vencimiento anticipado abusivo, pero la abusividad no depende tanto de la redacción de la cláusula, como de su ejercicio, criterio que tras la destacada STJUE de 26 de enero de 2017 en orden a sus efectos, fue objeto de revisión por la Sala en auto de 17 de febrero de 2017 que se da por reproducido y que desde entonces se ha venido reiterando en numerosas resoluciones de esta Audiencia.
De la lectura de cláusula 6 en sus siete apartados de la escritura inicial,(no afectada por la novación )resulta evidente que el incumplimiento de cualquier obligación sea dineraria o no, principal o meramente accesoria, parcial o mera demora de cualquier obligación, faculta al banco a instar el vencimiento total con pérdida del beneficio del plazo, con lo que no puede hablarse de previsiones de incumplimiento total, grave, esencial o reiterado en la cláusula, y sin que el hecho de que se haya ejercido la facultad tras el incumplimiento de 5 plazos, pueda integrar, moderar o sanar referida nulidad ex art 693 de la LEC como se expresa en la resolución.
En auto de 5 de junio de 2018, RAC 434/17 esta Audiencia expresaba lo siguiente;
'1.- Sobre esta cuestión, esta Sala ha dicho sobre estas cláusulas, a partir del auto 63/2017, de 14 de febrero, lo que sigue, y que supera otro criterio. Así lo ha expresado en los Autos de 8 de mayo de 2015, Rollo 314/2015 , y de 26 de enero de 2016, Rollo 224/2015 , 17 de mayo de 2016, Rollo 540/2015 , 9 de mayo de 2017, Rollo 1190/2015 , 15/2018, de 15 de enero , 18/2018, de 15 de enero , 55/2018, de 12 de febrero , 17 de abril de 2018, Rollo 283/2017 , 2 de mayo de 2018, Rollo 337/2017 , 22 de mayo de 2018, Rollo 112/2015 , y 29 de mayo de 2018, Rollo 416/2016 , entre otras muchas resoluciones).
2.- El TJUE había declarado que una cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado puede ser abusiva, pero exige del tribunal de instancia que valore si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.
3.- Y lo mismo en lo que atañe a la cláusula relativa a la liquidación unilateral por el prestamista del importe de la deuda impagada, vinculada a la posibilidad de iniciar el procedimiento de ejecución hipotecaria. Será el juez nacional el que deba valorar si la cláusula ( rectius , su aplicación al caso concreto) puede ser abusiva, y, en consecuencia, supone una excepción a las normas aplicables a falta de acuerdo entre las partes, de manera que, a la vista de los medios procesales de que dispone, dificulta el acceso del consumidor a la justicia y el ejercicio de su derecho de defensa ( STJUE de 14 de marzo de 2013, Asunto Azix). En el caso que dio lugar a esa sentencia, decidido el asunto el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona dictó sentencia de 2 de mayo de 2013 , considerando el vencimiento y liquidación anticipada consiguiente abusivos en las condiciones de autos: el préstamo hipotecario era de 33 años - 396 meses-, y el banco procede a la liquidación anticipada cuando el incumplimiento se produce a los 10 meses de la vigencia del préstamo y se producen cuatro incumplimientos sucesivos.
4.- El pacto que nos ocupa está reconocido expresamente en el art. 693.2 LEC para ejecuciones hipotecarias, de forma que, sin esta norma de cobertura, el pacto carece de virtualidad. La redacción originaria del precepto era la siguiente: podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de alguno de los plazos diferentes y este convenio constase inscrito en el Registro. La Sentencia Aziz antes citada dio lugar a la reforma del art. 693,2 LEC por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, que, haciéndose eco de la sentencia antes indicada, precisa ahora que el vencimiento anticipado debe de aplicarse cuando hayan vencido tres mensualidades. La redacción del precepto ahora es la siguiente: podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución.
5.- Nótese que el precepto habilita la reclamación total sólo en el supuesto de que la letra del pacto o cláusula habilite el vencimiento a partir de tres cuotas o más. La cuestión es aplicar este criterio a una situación como la presente, en el que el vencimiento está previsto (cláusula sexta bis) por el incumplimiento de una sola cuota. En esta situación, la cláusula es objetivamente nula por abusiva, por cuanto, siendo una garantía del derecho del acreedor, no se ajusta a la normativa específica, al art. 693,2 LEC . Se utiliza el argumento de que, al momento de su redacción, se ajustaba a la redacción originaria de la LEC, pero, en realidad, no caben problemas de derecho transitorio, puesto que la modificación del precepto se produjo tras una sentencia que estudiaba la cláusula desde la perspectiva de la redacción anterior, por lo que una redacción que se atenga al supuesto omnicomprensivo de la redacción anterior, y no a la redacción vigente, hay que calificarlo como abusivo.
6.- Otra de las alegaciones usuales de las entidades bancarias, y en el supuesto de autos también (de hecho, es el motivo principal que acoge la juzgadora de instancia), es que su ejercicio se ajusta a la norma. Dicen las entidades bancarias, y en este caso es así, que, con independencia de la redacción de la cláusula, el deudor lleva tiempo sin pagar, y ha superado los tres meses a que se refiere la nueva redacción del art. 693,2 LEC . Pero también en este punto la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha desmerecido ese argumento. El auto de la sala sexta de 11 de Junio de 2015 (asunto C-602/13 ) señala que, cuando un juez nacional haya constatado el carácter 'abusivo' en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la mencionada cláusula.
7.- Los parágrafos 52 y 53 precisan más el contenido de esa declaración, y señalan que el mero hecho de que la cláusula de vencimiento anticipado resulte contraria al artículo 693, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil no permite por sí solo llegar a la conclusión del carácter abusivo de dicha cláusula, porque una cláusula de un contrato debe considerarse 'abusiva' si causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan de dicho contrato, lo que llevará al juez nacional a comprobar si la estipulación sobre el vencimiento anticipado, produce efectivamente un desequilibro de ese tipo. En este sentido, la mera circunstancia de que la mencionada cláusula no haya llegado a aplicarse no excluye por sí sola que concurra tal supuesto.
8.- En cambio, para el Tribunal Supremo, en STS 705/2015, de 23 de diciembre , una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves. Pero matiza: ha de tenerse presente que la abusividad proviene de los términos en que la condición general predispuesta permite el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es per se ilícita. En su caso, y dado que la cláusula impugnada se refiere a la ejecución de bienes hipotecados, habrá que estar a lo dispuesto en el art. 693.2 LEC . Esto es, es posible la declaración de abuso en abstracto, pero esto no impide que se aplique el art. 693 LEC como norma supletoria.
9.- Esta solución entronca con la declaración del Tribunal de Luxemburgo, cuando decía en la Sentencia Unicaja Banco, de 21 de enero de 2015 , que permitía al juez nacional la facultad de sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional, siempre que esta sustitución se ajuste al objetivo del artículo 6 , apartado 1, de la Directiva 93/13 , y permita restablecer un equilibrio real entre los derechos y las obligaciones de las partes del contrato. Pero se olvida que el mismo Tribunal (Auto de 17 de marzo de 2016, Asunto Ibercaja C-613/2015 ) limita ese supuesto para el caso de que la supresión de la cláusula supusiera para el consumidor una penalización, supuesto que no se da al suprimir la cláusula de vencimiento anticipado, porque la reclamación declarativa posterior no incluiría intereses de demora. Dicho de otra forma, en ejecuciones hipotecarias es difícil hablar que la supresión de una garantía del acreedor empeore la situación del consumidor, mejore o empeore la situación del profesional.
10.- Definitivamente, la S. del TUE 26 de enero de 2017, asunto C-421/2014 Banco Primus, ha dicho que la delimitación de la directiva 93/13 es abstracta (p. 58), y que deberá concretarse en las disposiciones del derecho nacional (p. 59), la aceptabilidad usual de la cláusula en el momento de la contratación (p. 60), y el objeto del contrato (p. 61). Asimismo, dice expresamente en el parágrafo 66 que son parámetros de enjuiciamiento de la cláusula que nos ocupa los siguientes: (1) si la facultad que se concede al profesional está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial; (2) si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo; (3) si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas: y (4) si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.
11.- Ninguna referencia al ejercicio de la cláusula al caso concreto en el enjuiciamiento del carácter abusivo de la cláusula, por lo que es indiferente que el Banco haya ejercicio la cláusula con una (redacción contractual) o con 5 (según la actora en su escrito de impugnación) cuotas impagadas, y todo ello sin que el recurrente indague sobre las circunstancias del préstamo, duración, pago de cuotas ya amortizadas y situación personal del deudor. Recordar que la hipoteca fue firmada a 21 de marzo de 2007, por un importe no muy excesivo, 128.000 €, y con un aduración sí que notoriamente amplia en relación con la media de préstamos hipotecarios: a 35 años, hasta el año 2042. La demandada fue pagando el crédito religiosamente hasta el año 2014, y, justo a la 5 cuota impagada, sin consideraciones alguna sobre la situación económica del deudor, el banco procede a la ruptura de la relación obligatoria, convirtiendo el préstamo mutuo a plazos en un plazo único de devolución con la ejecución directa de la garantía.
12.- En consecuencia, la cláusula controvertida sobre vencimiento anticipado es nula por abusiva. En cuanto a las consecuencias de la declaración de abuso, el art. 695,3 LEC establece que si estimase el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible, se acordará el sobreseimiento de la ejecución cuando la cláusula contractual fundamente la ejecución. En otro caso, se continuará la ejecución con la inaplicación de la cláusula abusiva. En este caso, no cabe duda que con la declaración de vencido por el Banco se ha liquidado el préstamo y se ha presentado la demanda. Si no existiera esa cláusula, el Banco no podría presentar la ejecución salvo apoyándose en el supuesto del art. 1129 Cc .
13.- En otras ocasiones, ha dicho esta Sala (A. 188/2017, de 3 de mayo) que el pago de las cuotas de amortización constituye la obligación esencial del deudor en el contrato de préstamo, por lo que su incumplimiento, en generico, recae sobre una prestación esencial, sin embargo, la estipulación no se limita a establecer la facultad exclusivamente para los casos de incumplimiento suficientemente grave con respecto a la duración y la cuantía. Simplemente faculta para resolver anticipadamente por el mero impago de un recibo mensual sin distinguir si el impago es meramente puntual o es reiterado (o si son impagadas cuotas iniciales o cuotas finales o muy avanzada la vida del préstamo).
14.- La falta de discriminación de la cláusula, su genérico contenido sin atender si el incumplimiento es grave en atención a la cuantía y duración del préstamo, se advierte como manifiestamente desproporcionado y, en consecuencia, abusivo según lo dispuesto en los arts. 85.4 , 87 y 88 del Real Decreto Legislativo 1/2007 y en el art. 3 de la Directiva 93/13 , lo que determina su nulidad por abusividad. Y, como hemos dicho en otras ocasiones, de conformidad con la jurisprudencia comunitaria aplicable, el mero hecho de que la cláusula no se haya aplicado en toda su extensión, por aplicarse a más cuotas incumplidas de las previstas en el contrato -único elemento de juicio que aporta el ejecutante- no basta para no declarar abusiva la cláusula y aplicar todas las consecuencias.
15.- Por lo demás, acudir a los hechos consumados, en el sentido de que no cabe producir efectos claudicantes, esto es, la pérdida del carácter ejecutivo de la escritura dado el daño desproporcionado que genera, y permitir que la ejecución continúe en la medida en que sí que consta el incumplimiento del deudor, redunda de suyo en un efecto desaliento en la protección de los consumidores y usuarios. El principio de efectividad de la protección del consumidor exige reclamar, ciertamente, el efecto desaliento, pero en el lado del acreedor, con el fin de que no le resulte beneficioso a los profesionales la utilización de cláusulas abusivas. Recordar, por otra parte, que las consecuencias de la nulidad de cláusulas abusivas son totales, como ha dicho la STJUE de 19 de diciembre de 2016.
16.- Esta Sala ha venido reiterando que la cláusula controvertida fundamenta la ejecución en el sentido establecido en el art. 695 LEC . Esto es así porque, si se une al pacto de liquidez de los arts. 572 y 573 LEC que también incorpora la escritura de autos, el acreedor puede acudir a la declaración unilateral de incumplimiento ( vencimiento anticipado), a la liquidación unilateral de la deuda (pacto de liquidez) y acudir inmediatamente a la ejecución sin una declaración judicial previa de incumplimiento de la obligación principal. Sin esa cláusula, el actor debía acudir a un declarativo previo, por lo que no cabe duda que la cláusula fundamenta la ejecución.
17.- Se dice que la cláusula es válida porque se limita a transcribir lo que dice el art. 693 LEC . Basta con transcribir el parágrafo 74 de la más arriba citada STUE de 26 de enero de 2017 para rechazarlo: 'En estas condiciones, tal como señaló el Abogado General en el punto 85 de sus conclusiones, la circunstancia de que, en este caso, el profesional haya observado en la práctica lo dispuesto en el artículo 693, apartado 2, de la LEC y no haya iniciado el procedimiento de ejecución hipotecaria hasta que se produjo el impago de siete mensualidades, en lugar de en el momento en que se produjo la falta de pago de cualquier cantidad adeudada, tal como prevé la cláusula 6 bis del contrato controvertido en el litigio principal, no exime al juez nacional de su obligación de deducir todas las consecuencias oportunas del eventual carácter abusivo de esa cláusula'
18.- En consecuencia, procede la declaración de abuso por la cláusula controvertida, con el sobreseimiento de las actuaciones.'
Atendiendo al criterio expuesto y sin perjuicio de que se es consciente que no es unánime en la llamada jurisprudencia menor como alega el recurrente, procede confirmar los pronunciamientos en orden a la nulidad de la cláusula y los efectos expuestos, con inherente sobreseimiento- se insiste en puridad denegación del despacho de ejecución y desestimación del recurso.
Referido criterio se ha reiterado en numerosas resoluciones de esta Audiencia, siendo recientes las recaídas en RAC 661/17 de 26 de junio de 2018, RAC 650/17 de 19 de junio de 2018, RAC 993/17 de 30/10/2018 , auto de 6 de noviembre de 2018 en RAC 1043/17 o de 13 de diciembre de 2018 y de 18 de diciembre de 2018 en una cláusula similar o recientísimo auto de 29 de enero de 2019 RAC 180/18 en un supuesto como el presente.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación de la resolución.
TERCERO.-En cuanto a las costas, dado el propio cambio de criterio de esta Audiencia desde el 17 de febrero de 2017 y las propias dudas que motivaron el Auto del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2017 de planteamiento de la cuestión, el criterio de esta Sala es no imponerlas. Tampoco cabe la imposición de costas en esta instancia, como fundamenta la propia resolución ( art. 398 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,
Fallo
Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra el Auto dictado el día 2 de noviembre 2017, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Ejido, en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas que se hubieren causado en ambas instancias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así lo mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen. Doy fe.
