Última revisión
08/05/2008
Auto Civil Nº 103/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 254/2008 de 08 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 103/2008
Núm. Cendoj: 36038370012008200054
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
AUTO: 00103/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 001
5070A
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986860534
N.I.G. 36038 37 1 2008 0002204
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000254 /2008
Proc. Origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000505 /2007
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MARIN
De: Mariana , Juan Luis
Procurador:
Contra:
Procurador:
Ilmos. Magistrados
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
AUTO NÚM.103
En PONTEVEDRA, a ocho de Mayo de dos mil ocho
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marín, con fecha 24 enero 2008, se dictó Auto cuya parte dispositiva expresa:
"Non admitir a demanda presentada polo procurador dos tribunais Sr. Montes Acuña, en nome e representación de don Juan Luis e dona Mariana , da sentenza de data 12 de xuño de 2007, recaída en autos de xuízo ordinario seguidos neste xulgado ao nº 543 do ano 2006. "
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Juan Luis , Dña Mariana se formuló recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala y señalándose el día ocho de mayo para la deliberación de este recurso, designándose ponente a la Magistrada Dña MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han seguido las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso de apelación por D. Juan Luis y Dª Mariana se pretende la revocación del Auto de 24 de enero pasado en el procedimiento de Ejecución de Título Judicial nº 505/07 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marín que inadmitió a trámite su demanda de ejecución porque la Sentencia a ejecutar no era firme. Aduce a su favor que ha ganado un pleito en primera instancia sobre retracto arrendaticio en el que ha habido allanamiento por parte de los demandados y que sólo se ha recurrido los pronunciamientos allí contenidos en cuanto a la imposición de las costas. En consecuencia, puede perfectamente ordenarse lo solicitado en cuanto al otorgamiento de escritura pública, pago del precio y cancelación de hipoteca.
SEGUNDO.- Poco habrá de añadirse a lo establecido en el Auto recurrido a propósito de la imposibilidad de ejecución de las sentencias no firmes, aún cuando lo único recurrido sean las costas.
En efecto, el Art. 517.2.1º de la LEC es categórico cuando únicamente atribuye la posibilidad de ejecución a las Sentencias de condena firmes, esto es, aquéllas contra las que no cabe recurso alguno en las circunstancias previstas en el Art. 207.2 de la misma ley adjetiva. La única excepción prevista en la Ley será la de los procesos matrimoniales a que se alude en la instancia conforme al Art. 774.5 de la LEC . Nada tiene que ver con lo anterior la posibilidad de admitir o no el Recurso de Casación y la petición de nulidad a que alude el recurrente que ha dictado el juzgado de primera instancia nº 2 en el seno de otro procedimiento, al margen de que en tal caso había existido una acumulación subjetiva de acciones y en nuestro caso, existe un único demandado y una única pretensión.
No caben en la LEC firmezas parciales de Sentencia a efectos de ejecución salvo el caso especialmente previsto, de tal manera que habrá de esperarse a que la sentencia se convierta en ejecutoria en los demás casos habida cuenta de los categóricos términos del Art. 517.2.1º .
Pero es más, si los recurrentes quieren ejecutar la sentencia no firme la Ley prevé precisamente para estos casos la ejecución provisional, según lo previsto en el Art. 526 , para lo que no existiría inconveniente alguno en el Art. 525 , máxime cuando lo único impugnado en apelación son las costas y a buen seguro lo provisionalmente ejecutado se convertiría en definitivo por lo que hace a la pretensión de esta alzada e inicial del procedimiento.
TERCERO.- En cuanto a las costas, en los términos del Art. 398 de la LEC se imponen al apelante.
Vistos los artículos citados y el Art. 24.1 de la CE ,
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por D. Juan Luis y Dª Mariana representados por el Procurador D. José Manuel Montes Acuña contra el Auto de 24 de enero pasado en el procedimiento de Ejecución de Título Judicial nº 505/07 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marín lo debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas al apelante.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. MANUEL ALMENAR BELENGUER, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Ponente y D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ. Doy fe.

