Última revisión
15/05/2009
Auto Civil Nº 103/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 4001/2009 de 15 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 103/2009
Núm. Cendoj: 36057370062009200030
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
AUTO: 00103/2009
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389
Fax: 986817387
Modelo: 15650
N.I.G.: 36038 37 1 2009 0601181
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0004001 /2009
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VIGO
Procedimiento de origen: MONITORIO 0001051 /2008
APELANTE: CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS, S.A.
AUTO NÚM. 103/09
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Jaime Carrera Ibarzabal, Presidente
Dª Magdalena Fernández Soto
D. Juan Manuel Alfaya Ocampo
En Vigo (Pontevedra), a quince de Mayo de dos mil nueve .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los Autos de MONITORIO 0001051 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo de apelación 0004001 /2009, es parte apelante-demandante: D. CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS, S.A.
,
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª Magdalena Fernández Soto, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Vigo, con fecha 1/12/08, se dictó auto cuya parte dispositiva expresa:
"SSª acuerda inadmitir a trámite la presente demanda de Procedimiento Monitorio deducida por la entidad CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS, S.A. E.F.C frente a Dña Julia , por falta de representación y personación procesal, con el sobreseimiento y archivo de lo actuado."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Celeris Servicios Financieros,S.A., se preparó y formalizó recurso de apelación, que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición por la parte contraria.
Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, se repartieron a esta Sección Sexta, sede Vigo, abriéndose el oportuno rollo bajo el núm. 4001/09, siguiendo el recurso los trámites de rigor y señalándose para su deliberación y fallo el día 12/5/08.
Fundamentos
PRIMERO: Se trata aquí de una petición articulada a través de un proceso monitorio y promovida por el Letrado Don Miguel Ángel Ibáñez Rico, en su calidad de apoderado de la sociedad "Celeris Servicios Financieros, S.A. E.F.C." y cuyas facultades le fueron otorgadas en escritura de 25 de octubre 2007 por Don Guillermo Arnaiz Jiménez-Coral, que a su vez actúa en virtud de escritura de poder de fecha 6 de septiembre 2006, que exhibe al Notario autorizante, quien, a su juicio, hizo constar que sus facultes representativas son suficientes para el otorgamiento de aquella.
Esta Sala, que ya ha resuelto la controversia aquí planteada, mantiene el criterio expresado en anteriores resoluciones, de la que son muestra, entre otras muchas el Auto de fecha 19 de Julio 2007 . La representación de una sociedad solo corresponde a los órganos de administración de la sociedad. El art. 7.4 LEC establece que por las personas jurídicas comparecerán "quienes legalmente las representen". El art. 37 CC al regular la capacidad de las personas jurídicas, también remite a sus Estatutos y Leyes Especiales. Y, el art. 128 LSA al que se remiten todas las demás leyes que regulan las personas jurídicas, establece que "la representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores en la forma regulada por los estatutos". Un letrado con las facultades referidas en la ya referida escritura no es un representante legal de la sociedad. Seria discutible, y seguro que en ocasiones admisible, con un poder que le permitiera realizar actos propios del objeto social de la empresa -que no es el caso-, porque casi se convertiría en factor. No cabe suplantar con un Abogado la representación legal que dispone la LSA.
En definitiva, tratándose de personas físicas, la comparecencia personal se hará por el propio litigante que tenga capacidad procesal; si se trata de personas jurídicas del modo que previene el art. 7.4 LEC , lo que nos remite al art. 128 , caso de una Sociedad Anónima. El Abogado que firma la solicitud no consta que sea administrador de la entidad promovente, por lo que no estamos ni ante la comparecencia de quien puede hacerlo por la sociedad (el administrador), ni se actúa por medio de procurador. De lo que tratan los art. 7 y 23 de la LEC es de la representación procesal. La sociedad debe comparecer por medio de quien personifica el órgano de representación y tiene atribuida, en juicio y fuera de él, la representación de la sociedad. Si no lo hace así, debe valerse de procurador habilitado al efecto, a quien, y con carácter de exclusividad, corresponde la representación de las partes en todo tipo de procesos, salvo que la ley autorice otra cosa, tal como prescribe el art. 524 LOPJ (excepción que se da en otros Ordenamientos, por ejemplo el art. 18.1 LPL , pero no en el proceso civil). Del mismo modo que no sería admisible que un particular apoderase a otro (no procurador) para que presentase en el Juzgado la solicitud inicial de monitorio, la misma situación se plantea con las personas jurídicas.
Por tales razones, procede desestimar el recurso, manteniendo la resolución de instancia en sus propios términos.
En atención a lo expuesto.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad "Celeris Servicios Financieros Establecimiento Financiero de Crédito, S.A., frente al auto dictado en fecha 1 de diciembre 2008 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Vigo en Juicio Monitorio 1151/08 , el cual se confirma en su integridad.
Notifíquese este auto a las partes y, una vez firme, remítase testimonio del mismo al JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VIGO para su ejecución y cumplimiento, archivando seguidamente el presente al rollo previa nota suficiente en el libro registro.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. arriba referenciados. Doy fe.
