Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 103/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 146/2020 de 22 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 103/2020
Núm. Cendoj: 25120370022020200088
Núm. Ecli: ES:APL:2020:88A
Núm. Roj: AAP L 88:2020
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512047120198007163
Recurso de apelación 146/2020 -B
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil)
Procedimiento de origen:Diligencias preliminares 147/2019
Parte recurrente/Solicitante: FIAT CHRYSLER AUTOMOBILES N.V., CNH INDUSTRIAL N.V., IVECO SPA, IVECO MAGIRUS AG
Procurador/a: Rosa Maria Simo Arbos, Rosa Maria Simo Arbos, Rosa Maria Simo Arbos, Rosa Maria Simo Arbos
Abogado/a: JUAN MANUEL DE CASTRO ARAGONES
Parte recurrida: Leonardo, Aurora, ALER CODINA, S.L., ROTECNA, SA, Lucio, TAE TRANSPORTS I SERVEIS INTEGRALS, S.L, TRANSAR LOGISTICA HOSPITALARIA, SLU, TRANS-NEMAR, S.L., TRANSPBERTRAN, S.L., TRANSPORTEM, SL, TRANSPORTES ALTA RIBAGORZA, S.L., TRANSPORTES MANUEL MARTINEZ GARCIA, S.L., TOYAS-MARIN, S.L., TRANSPORTES OTEARRI, S.L., TRANSPORTS I LOGISTICA MINGORANCE, S.L., TRANSPORTS GIRON PALACIN, S.L, TRANSVERICH, S.A, GRUTRANS CABOS, S.L., TTES. PICANTILLO, S.L., FUENTRANS 2002, SL, TRANSAR LOGISTICA HOSPITALARIA SLU, ANGEL FERRER LOGISTICA, S.L., ARISTRANS FLORES, SL, CENTRAL AGRICOLA BOVI, S.L., Olegario, Apolonia, Pablo, Paulino, EXPLOCAT SEGURIDAD, S.L., Ricardo, FORRAJES ALFREDO PASCUAL, S.L., Rodrigo, GANADOS MARIN, S.L., Rosendo, GONZALEZ GRAU, S.L., GRAU I GRAU, SL, GRUP TRANSPORT, SL, Santiago, Sebastián, Serafin, Severino, Pio, RODATRANS CARRASCO, S.L., Teofilo, Urbano
Procurador/a: Susana Rodrigo Fontana
Abogado/a: JUAN ANTONIO ROGER G?MIR
AUTO Nº 103/2020
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Magistradas:
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero
Lleida, 22 de mayo de 2020
Ponente:Ana Cristina Sainz Pereda
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 5 de febrero de 2020 se han recibido los autos de Diligencias preliminares 147/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Rosa Maria Simo Arbos, en nombre y representación de FIAT CHRYSLER AUTOMOBILES N.V., CNH INDUSTRIAL N.V., IVECO SPA, IVECO MAGIRUS AG contra Auto - 09/10/2019, rectificada por Auto de fecha 05/11/2019, y en el que consta como parte apelada la Procuradora Susana Rodrigo Fontana, en nombre y representación de Leonardo, Aurora, ALER CODINA, S.L., ROTECNA, SA, Lucio, TAE TRANSPORTS I SERVEIS INTEGRALS, S.L, TRANSAR LOGISTICA HOSPITALARIA, SLU, TRANS-NEMAR, S.L., TRANSPBERTRAN, S.L., TRANSPORTEM, SL, TRANSPORTES ALTA RIBAGORZA, S.L., TRANSPORTES MANUEL MARTINEZ GARCIA, S.L., TOYAS- MARIN, S.L., TRANSPORTES OTEARRI, S.L., TRANSPORTS I LOGISTICA MINGORANCE, S.L., TRANSPORTS GIRON PALACIN, S.L, TRANSVERICH, S.A, GRUTRANS CABOS, S.L., TTES. PICANTILLO, S.L., FUENTRANS 2002, SL, TRANSAR LOGISTICA HOSPITALARIA SLU, ANGEL FERRER LOGISTICA, S.L., ARISTRANS FLORES, SL, CENTRAL AGRICOLA BOVI, S.L., Olegario, Apolonia, Pablo, Paulino, EXPLOCAT SEGURIDAD, S.L., Ricardo, FORRAJES ALFREDO PASCUAL, S.L., Rodrigo, GANADOS MARIN, S.L., Rosendo, GONZALEZ GRAU, S.L., GRAU I GRAU, SL, GRUP TRANSPORT, SL, Santiago, Sebastián, Serafin, Severino, Pio, RODATRANS CARRASCO, S.L., Teofilo, Urbano.
SEGUNDO. El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'DispongoHABER LUGARa la adopción de diligencias preliminares consistentes en requerir a la parte demandada IVECO MAGIRUS AG la siguiente documentación:
1) LISTA DE MODELOS FABRICADOS
Lista de modelos fabricados por IVECO en el período de 1 de enero de 1990 a 30 de junio de 2018 clasificados por años y según las siguientes características, comúnmente utilizadas en España por organismos oficiales a efectos de clasificación de vehículos y emisión de datos estadísticos nacionales:
Medios: de 5,9 a 13,9 Toneladas
* Semipesados de 14 a 18 Toneladas con motores de potencia:
- De 170 CV a 230 CV
- De 231 CV a 300 CV
* Pesados de más de 18 Toneladas con motores de potencia:
- De 200 CV a 300 CV
- De 301 CV a 360 CV
- De 361 CV a 420 CV
- De 421 CV a 500 CV
- De 501 CV a 700 CV
- Más de 700 CV
* Tractoras con motores de potencia:
- De 200 CV a 300 CV
- De 301 CV a 360 CV
- De 361 CV a 450 CV
- De 451 CV a 500 CV
- De 501 CV a 600 CV
- Más de 700 CV
* Vehículos de Obras y Especiales, con distintos tipos de tracción: 4x2, 4x4, 6x4, 6x6, 8x4, 8x6, 8x8, 10x4.
No son necesarias las variantes de cabina (para el caso de cabezas tractoras) o de carrocerías (para el caso de vehículos no articulados).
La denominación de los modelos incluidos en esta lista deberá ser la comercial utilizada en las listas de precios y de información al público y usuarios y no las denominaciones internas de proyecto habitualmente usadas por los fabricantes, de tal forma que se pueda identificar la continuidad del modelo o tipo de modelo.
2) PRECIOS DE TRANSFERENCIA DE FÁBRICA (o PRECIOS BRUTOS)
Precios de transferencia de fábrica (entendiendo que así se denominan también los precios brutos) o de la casa matriz o de la comercial intermedia (en su caso si la hay) para cada uno de los modelos anteriores listados en 1 y facturados al importador, concesionario o filial española que finalmente transmite al usuario o cliente.
3) DELIVERY COST
'Total Delivery Cost' de cada modelo de los incluidos en la lista anterior. Se trata de un documento habitual (incluso con esta denominación en inglés) que llevan a cabo todos los fabricantes de vehículos (tanto pesados como de turismos o comerciales), con detalle de los costes dedicados a cada etapa del proceso de diseño y producción, incluyendo los de estudios previos, ingeniería básica y de detalle y ensayos de validación.
4) CERTIFICADOS DE HOMOLOGACIÓN
Certificados de homologación de los modelos anteriormente listados, incluyendo las emisiones (en especial de CO2) con testigo del Ministerio de Industria (En este documento se podrán ver las características del vehículo, consumo específico y normativa EURO que cumple y emisiones registradas al superar el ciclo de homologación).
5) INFORMES DE ENSAYO DE CONSUMO
Informes de ensayo de consumo de cada modelo que se realizan durante el desarrollo del motor (Este documento permitirá verificar el trabajo dedicado para el desarrollo de cada motor y como se han ido aplicando las tecnologías para establecer la limitación de consumo y emisiones).
6) CONSUMO ESPECÍFICO DE COMBUSTIBLE (de cada modelo listado en 1, de no estar incluido en el informe de ensayo solicitado en el 5 anterior).
7) DOCUMENTACIÓN DE PLANIFICACIÓN DE PRODUCTO
Documentación de planificación de producto ('Product Planning') del Powertrain -en particular, de esta documentación interesan los roadmaps de consumo, (esta prueba indica el % de mejora que implica cada nueva tecnología aplicada. De este modo, se podrá determinar de una manera mucho más detallada las diferencias entre los teóricos en el momento de la compra del vehículo y los reales que sufre el cliente).
Se acuerde que la documentación facilitada deberá atender a las siguientes características:
1) Deberá ser la original manejada por las compañías y no adaptaciones a los ejemplos expuestos en este documento, que es sólo orientativo y para que se pueda entender de manera indubitada lo que se solicita. La documentación solicitada, tanto la técnica como la económica es de uso habitual en este tipo de empresas y se mantiene siempre al día.
2) La documentación debe referirse claramente a cada modelo de vehículo con su denominación comercial, tal como figura en las listas de precios o catálogos de la marca y su fecha de preparación o emisión. De no constar así en los documentos entregados, las marcas deberán de forma inexcusable emitir un documento ('traductor') que relacione el nombre comercial de catálogo con la denominación interna.
3) La entrega de documentación deberá hacerse preferiblemente sobre soporte informático compatible con los sistemas más frecuentes y no sólo los específicamente diseñados por o para este tipo de empresas, al efecto de que se pueda manejar con solvencia.
Se da pleno efecto a las reglas de confidencialidad de las comunicaciones entre abogado y cliente que resulten aplicables, así como a las reglas sobre deber de guardar secreto
Requiero a la parte actora para que en el plazo de 15 días, preste caución por importe de 10.000 euros con el apercibimiento de que, en caso contrario, quedará sin efecto la presente medida.
Concedo un plazo a la demandada, de TRES MESES para la presentación de la documentación indicada, ante este Juzgado en la forma ya indicada.'
Este auto ha sido rectificado por Auto de fecha 5 de noviembre de 2019, cuya parte dispositiva dice literalmente:
'PARTE DISPOSITIVA
Estimo la petición formulada por la Procuradora Susana Rodrigo Fontana de la la parte demandante de rectificar la resolución dictada en el presente procedimiento con fecha 9 de octubre de 2019, en el sentido de que queda definitivamente redactada de la siguiente forma:
HABER LUGAR a la adopción de diligencias preliminares consistentes en requerir a la parte demandada FIAT CHRYSLER AUTOMOBILES N.V., CNH INDUSTRIAL N.V., IVECO SPA, IVECO MAGIRUS AG la siguiente documentación: '
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el día 22 de mayo de 2020.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .
Fundamentos
PRIMERO.-La parte demandada apela contra el auto de primera instancia que estima la solicitud planteada conforme al art. 283 bis de la LEC y acuerda una serie de medidas de acceso a fuentes de prueba en un proceso de reclamación de daños por infracción del derecho de la competencia.
El recurso se basa en las siguientes alegaciones: 1) inviabilidad de la reclamación, por presumir que la conducta de la Decisión de la Comisión Europea provocó unos daños a los solicitantes; por falta de prueba de la relación de causalidad y presunción del daño; falta de legitimación pasiva y prescripción de la acción; 2) ausencia de objeto en la diligencia de acceso a fuente de prueba; desproporcionalidad e innecesariedad de las medidas acordadas; improcedencia del acceso a las fuentes de prueba relativas al supuesto incremento de consumo; 3) plazo muy corto para la práctica de las medidas, solicitando la ampliación a seis meses; y finalmente, 4) insuficiente caución, proponiendo se fije en 30.000 €.
Asimismo, se solicita la suspensión de la eficacia del auto apelado entre tanto no se resuelva el recurso de apelación. Finalmente se acompaña como documento una sentencia de un juzgado de lo mercantil relativa a la cuestión discutida. La parte demandada se opuso al recurso y solicitó la íntegra confirmación del auto recurrido.
Estando el recurso pendiente de resolver, por la parte apelante se aporta auto del juzgado mercantil número 7 de Barcelona planteando cuestión prejudicial en relación con la interpretación del artículo 283 Bis de la LEC, solicitándose la suspensión de los autos en espera de la resolución por parte del TJUE
SEGUNDO.- Dado el evidente paralelismo entre las cuestiones planteadas en el presente recurso y las examinadas en relación con esta misma materia en el reciente auto de esta Sala de fecha 12-3- 2020 (nº62/2020, rollo de apelación 184/2020, que dimana de las Diligencias Preliminares nº90/2019, del Juzgado (Mercantil de Lleida) forzosamente hemos de remitirnos a cuanto se exponía en el citado auto, que viene a dar respuesta a las mismas cuestiones que plantean los recurrentes puesto que en aquel procedimiento se habían solicitado, con el mismo fundamento jurídico, idénticas diligencias a las que aquí nos ocupan, siendo también los mismos -en lo esencial- los motivos de recurso invocados por la parte demandada, debiendo ofrecer también la misma respuesta a las demás cuestiones planteadas, relativas a la suspensión de la eficacia del auto apelado en tanto se resuelve la apelación y a la suspensión en tanto se resuelva la cuestión prejudicial planteada.
Decíamos en el referido auto nº 62/2020, de 12 de marzo:
'Así planteados los distintos extremos del recurso, contestaremos en primer lugar a la solicitada suspensión por planteamiento de una cuestión prejudicial. Al respecto hay que recordar que el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJUE, ni para éste ni para otros procedimientos se reconoce en la Ley como motivo de suspensión, ya que si bien el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento la Unión prevé esta contingencia para el caso del juzgado o tribunal que plantea la cuestión, no es el caso para el resto de juzgados y tribunales. Además en este supuesto ni siquiera existe constancia de que la cuestión haya sido admitida a trámite, por lo que no procede la suspensión solicitada.
En cuanto a la suspensión de la eficacia de la resolución solicitada, en este caso, en base al artículo 283 Bis f) 4 de la LEC , habrá que recordar que este señala que: '(...) La parte apelante podrá solicitar la suspensión de la eficacia de la resolución impugnada. El tribunal de apelación se pronunciará sobre la suspensión solicitada mediante providencia sucintamente motivada que habrá de dictar tras la recepción de los autos, quedando entre tanto en suspenso la resolución impugnada.'
Transcribimos el citado precepto ya que, como señalábamos, la parte demandada ha solicitado expresamente, en su recurso de apelación, la suspensión de la resolución impugnada, siendo que plantearse la misma, tendría su razón de ser si, entre esta petición y la deliberación y resolución del recurso, fuera a pasar algún tiempo, lo que no va a ser el caso ya que se ha señalado su deliberación con carácter preferente, como corresponde a la materia mercantil, añadido a ello que se trata de una medida especial a la que es lógico se dé preferencia en su resolución, por lo que no nos pronunciaremos sobre la suspensión al resultar innecesario puesto que con la presente resolución se resuelve ya el recurso.
Una segunda cuestión a resolver es la relativa a los documentos acompañados con el escrito de recurso a modo de prueba en segunda instancia. Tratándose de documentos judiciales (auto de un juzgado mercantil de Valencia), el artículo 271 de la LEC señala que debe ser en la resolución que resuelva el recurso donde se decida con carácter previo sobre su admisión. En este caso tratándose de una resolución de un juzgado mercantil sobre la materia que versa las actuaciones, cabría pensar que hay que admitir el documento, pero no es el caso pues la prueba en segunda instancia no puede basarse en la aportación de sentencias o jurisprudencia de supuestos semejantes sino de resoluciones judiciales relacionadas con el fondo del asunto, que 'puedan resultar condicionantes o decisivas' - dice el precepto- y no es el caso, por lo que no se admite tal documento como prueba, sin perjuicio del conocimiento que del mismo pueda tener esta sala, como de hecho tiene del resto de resoluciones que se dictan en los tribunales españoles al tener acceso a las mismas.
Resueltos estas cuestiones previas, habrá que entrar a analizar ahora las de carácter procesal planteado. Así y respecto de la falta de emplazamiento correcto (...)
En relación con la legitimación activa, que la parte apelante basa en que la demandante no ha acreditado la adquisición de los camiones y que por lo tanto no ha acreditado haber sufrido daño alguno, así como que no consta hayan sido pagados los camiones, habrá que recordar que el artículo 283 Bis no exige una prueba plena de la adquisición de los camiones sino solamente de la condición de perjudicado por el cártel. Así el artículo 283 Bis a) habla de'...demandante que haya presentado una motivación razonada que contenga aquellos hechos y pruebas a los que tenga acceso razonablemente, que sean suficientes para justificar la viabilidad del ejercicio de acciones por daños derivados de infracciones del Derecho de la competencia...'
Con la demanda se han acompañado los distintos contratos de compra o arrendamiento financiero de los camiones, lo que ha de considerarse suficiente, a la vista de la Decisión de la Comisión, en aquello que afecta a la demandada, para considerar que hay una motivación razonada para otorgar legitimación a la parte actora. A ello habrá que añadir que el artículo 2 de la DIRECTIVA 2014/104/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 26 de noviembre de 2014 relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea define al perjudicado como '6) 'parte perjudicada': la persona que haya sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia, y aquí incluye tanto a lo que posteriormente define como comprador directo y como comprador indirecto, por lo que ambos pueden estar incluidos en esa noción de perjudicado. En este caso todos los reclamantes son titulares en el registro de tráfico de los vehículos por los que se reclama, lo que hace presumir su titularidad, con suficiente intensidad como para considerarlos legitimados para la solicitud del acceso a las fuentes de prueba que aquí se solicitan.
En cuanto a la alegada prescripción de la acción, nada debemos añadir a lo que ya señala el auto en relación a la posible prescripción de la acción ya que este es un tema a analizar en el fondo del asunto y atendiendo a las acciones que finalmente vayan a ejercitarse.
TERCERO.-Entrando en el fondo de las peticiones, a modo de introducción, y por la novedad de la materia, hay que señalar que en el BOE de 27 de mayo se publicó el Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se transponen directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores, que introduce, como consecuencia de la trasposición de la Directiva 2014/104/UE, una regulación sobre el acceso a las fuentes de prueba en la Ley 1/2000, de 7 de enero, mediante una nueva Sección 1.ª bis ('Del acceso a las fuentes de prueba en procedimientos de reclamación de daños por infracción de las normas de competencia') dentro del Capítulo V ('De la prueba: disposiciones generales') del Título I ('De las disposiciones comunes a los procesos declarativos') del Libro II ('De los procesos declarativos'), en la que se determinan, entre otros extremos, los requisitos para solicitar del tribunal una medida de acceso a fuentes de prueba, un elenco ejemplificativo de posibles medidas, así como la ejecución de éstas y las consecuencias de la obstrucción a su práctica, siempre moduladas por el principio de proporcionalidad. Con todo ello se da carta de naturaleza legal a la noción de fuente de prueba, a través de la cual se alude a todo elemento susceptible de servir de base para la ulterior práctica probatoria en el momento procesal oportuno.
A través de la nueva regulación se permite que los justiciables en el campo del Derecho de la competencia tengan conocimiento de los elementos que les servirán para tratar de formar la convicción judicial conforme a las reglas ordinarias en materia de proposición y práctica de la prueba; ahora bien, y precisamente por ello, el acceso a fuentes de prueba no exime al litigante de la carga de proponer en tiempo y forma la práctica del medio probatorio pertinente. Según la Disposición Transitoria primera de este Real Decreto-Ley, esta modificación será aplicable exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (27 de mayo de 2017), siendo que el que ahora se enjuicia esta en esa situación.
CUARTO.-Recordaremos asimismo que en la Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley se explica que con este procedimiento se da carta de naturaleza legal a la noción de fuente de prueba, a través de la cual se alude a todo elemento susceptible de servir de base para la ulterior práctica probatoria en el momento procesal oportuno. 'A través de la nueva regulación se permite que los justiciables en el campo del derecho de la competencia tengan conocimiento de los elementos que les servirán para tratar de formar la convicción judicial conforme a las reglas ordinarias en materia de proposición y práctica de la prueba; ahora bien, y precisamente por ello, el acceso a Fuentes de prueba no exime al litigante de la carga de proponer en tiempo y forma la práctica del medio probatorio pertinente'.
Asimismo, en el Considerando 15 de la Directiva de daños se señala que, siendo la prueba un elemento importante en esta clase de juicios, sin embargo, éstos se caracterizan por una asimetría de información, por lo que conviene garantizar que se confiera a las partes demandante el derecho a obtener la exhibición de las pruebas relevantes para fundar sus pretensiones, sin que sea necesario que se especifiquen las piezas concretas de prueba.
De acuerdo con todo lo anterior, tenemos que deslindar entre el concepto de medio de prueba y el de fuente de prueba. El presente procedimiento tiene por objeto obtener fuentes de prueba, y no practicar medios de prueba, que, como hemos visto, seguirán proponiéndose y practicándose en los momentos establecidos para todos los procedimientos declarativos en la LEC. La fuente de prueba es aquella información que va a permitir en el momento procesal oportuno proponer la práctica de un determinado medio de prueba.
Por otro lado, el acceso a fuentes de prueba deberá estar orientado a salvar la asimetría informativa, pero sin decantar en exceso la balanza a favor del lesionado mediante el acceso a requerimientos que trasciendan de lo razonable para combatirla.
Y decimos esto, porque si bien el acceso a los datos que se acuerda en los números 1,2 y 4 de la parte dispositiva del auto recurrido, entendemos que están justificados, como más adelante argumentaremos, no es el caso de los números 3, 5, 6 y 7 en relación a la delivery cost y en relación a los consumos de combustible y documentos de planificación del producto, que no lo están.
QUINTO.-Empezaremos por resolver lo relativo a los consumos, y al respecto hay que señalar que, si bien es cierto que la Comisión sancionó también la colusión de los cartelistas en la introducción (con retraso y plena repercusión de su coste) de las tecnologías requeridas por las normas EURO3 a EURO6 para el control de las emisiones anti-contaminantes y ello pudo suponer un mayor consumo de los camiones, los demandantes han solicitado también información detallada sobre el consumo de los camiones y la incidencia en ello de la tecnología de control de emisiones.Al respecto los tribunales han venido entendiendo que, aunque pudiera existir un sobreconsumo de combustible, es necesario que cualquier solicitud de acceso a fuentes de prueba sobre estos extremos describa y acredite indiciariamente esa relación de causalidad con carácter general, y en los camiones afectados por la reclamación, en particular. En efecto, es preciso 'un examen técnico sobre las implicaciones de ese retraso según el significado de esas tecnologías, de acuerdo con el contenido de las normas técnicas que las previeron' como sostiene el Auto del juzgado mercantil nº 3 de Valencia de 14 de junio de 2019 . O como dice - rechazando también solicitudes análogas- los Autos 165/19, 166/19, 167/19, 168/19 y 169/19 del juzgado mercantil nº 1 de Bilbao de 7 de junio de 2019 : 'no ha sido aportada prueba alguna que indique la viabilidad de la reclamación que se pretende entablar por estos daños [...] es planteada huérfana de elemento indiciario alguno sobre su viabilidad (283 bis a, 1), lo que impide considerarla razonable, pertinente y útil', argumento que ha sido reproducido después también por el Auto 196/2019 del Juzgado de 1ª instancia nº 6 de Logroño de 5 de Julio de 2019 .
Hay que insistir pues en que, siendo que lo que se ejercita es una de las llamadas acciones follow on, consecuencia de la decisión administrativa de la Comisión, no se trata de acreditar a la hora de solicitar la diligencia, que la decisión permite la reclamación, que va de suyo, sino de acreditar, aunque sea indiciariamente, que ese retraso en la implementación de las normas, y por lo tanto en esas nuevas tecnologías, causa un daño a los actores, lo que podría haberse llevado a cabo con un inicial examen técnico sobre las implicaciones del retraso, sin perjuicio además que ni siquiera se identifica el nivel tecnológico del que está dotado cada camión.
SEXTO.-Asimismo habrá que denegar la práctica de la diligencia de entrega de la documentación de planificación de producto, y en concreto de los roadmaps de consumo, puesto que se trata de un requerimiento de documentación que trasciende lo razonable y se adentra en el conocimiento de secretos industriales. Hay que recordar que el acceso a fuentes de prueba ha de estar orientado a salvar la asimetría informativa, pero sin decantar en exceso la balanza a favor del lesionado mediante el acceso a requerimientos que trasciendan de lo razonable para combatirla, al punto que se pretende que sea el propio demandado el que acredite la existencia de sobreprecio y lo cuantifique.
Lo propio habrá que señalar al respecto de la total delivery cost, de cada uno de los modelos, pues no sobrepasa el juicio de adecuación o pertinencia. Efectivamente debe recordarse que la infracción sancionada estribó en un acuerdo de fijación de precios brutos, de manera que el estudio de la evolución de esos precios no precisa de considerar aisladamente la evolución de cada uno de los costes de producción para la obtención del producto, sin que se pueda considerar pertinente por redundante, plantear la necesidad de computar separadamente los costes reales de las innovaciones en relación con el incremento de precio en el que necesariamente se consumen. Es decir no hay relación entre la justa causa que se describe y la medida que se solicita. Por lo demás el material que proporcionará, a la parte actora, lo acordado en las diligencias 1, 2 y 4, debe de considerarse suficiente para elaborar de manera adecuada y útil su reclamación.
SEPTIMO.-Por el contrario y como señalábamos ut supra, sí que se considera adecuada la práctica de las diligencias acordadas en los números 1,2 y 4, con las precauciones establecidas en el propio auto (en relación a la identificación de los camiones), puesto que se trata de vehículos que ab initio se infiere que están cartelizados, estando la demandada incluida dentro de las infractoras condenadas por la Comisión, siendo preciso poder acreditar, en su momento, con la información que se solicita, los vehículos incluidos, las estructuras de coste y el precio final de venta, y a ello van dirigidos los requerimientos que se efectúan y que pueden servir posteriormente de base para la elaboración del correspondiente informe pericial, que como prueba concreta, cuantifique esos daños que aquí se apuntan.Así las acordadas tendrían cabida en el ámbito del articulo 283Bis a).1.a LEC y en el 283 Bis a).1.e LEC. A ello hay que añadir, además de la limitación que el auto ya contempla en relación a que sea relativa a camiones identificados concretamente, que esa información ha de venir referida exclusivamente a los años en que la decisión de la Comisión incluye a la demandada, y en el caso de las empresas del grupo MAN, abarcaba el periodo comprendido entre el 17 de enero de 1997 y el 20 de septiembre de 2010, y que además, sea referida a datos relativos al mercado español.
OCTAVO.-.En relación a la caución, que también se discute, no existe en este tipo de medidas una caución similar a la propia de las diligencias preliminares. Se solicita por la parte apelante que aquella se incremente hasta los 30.000 €. Sin embargo hay que recordar que a pesar de que el artículo 283 Bis b) señala que: '2. El interés de las empresas en evitar acciones por daños a raíz de una infracción del Derecho de la competencia no constituirá un interés que justifique protección.', el 283 Bis c) señala que: '3. No podrá exigirse una caución que por su inadecuación impida el ejercicio de las facultades previstas en esta sección.'
De ello habrá que deducir que la cantidad de caución que se exija no puede resultar desorbitante de manera que pueda llegar a disuadir al perjudicado de efectuar su reclamación, por lo que la fijada por importe de 10.000 € y que no ha sido protestada por la parte actora apelada, se considera adecuada.
Finalmente y en relación a la pedida prórroga del término para su práctica y que solicita la parte apelante, no ha lugar al mismo a la vista de que las medidas acordadas son de fácil cumplimiento y no requieren de ninguna actividad por parte de la demandada, más allá de proporcionar unos datos de fácil acceso, que hoy en día, de buen seguro la demandada debe de tener informatizados'-
TERCERO.-Lo anteriormente expuesto resulta perfectamente extrapolable al supuesto enjuiciado, por lo que la consecuencia también ha de ser la misma, con las salvedades correspondientes a las concretas circunstancias del caso, de forma que en los que se refiere a las medidas acordadas en los nº 1, 2 y 4 , la información ha de venir referida exclusivamente a los años en que la Decisión de la Comisión incluye a las demandadas, que abarca el periodo comprendido entre el 17 de enero de 1997 y al 18 de enero de 2011, y que además, sea referida a datos relativos al mercado español.
En directa relación con lo anterior, y por remisión igualmente a la Decisión de la Comisión, no cabe admitir las alegaciones de las recurrentes sobre su falta de legitimación pasiva, que viene determinada no por su condición de fabricantes o de vendedores de los camiones sino, precisamente, por ser destinatarias de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016, por haber participado en la colusión o haber tenido responsabilidad en ella, y hay que tener en cuenta que los solicitantes de las medidas de acceso a las fuentes de prueba lo que pretenden no es ejercitar una demanda de responsabilidad contractual, en virtud de una relación negocial, sino que pretenden ejercitar acciones de reclamación de daños, como perjudicados por las prácticas o acuerdos colusorios, contrarias a la normativa de Competencia.
En este sentido, aunque es evidente que no estamos aún ante una demanda de reclamación de daños y perjuicios, resulta suficientemente ilustrativo lo que se argumenta respecto a estas mismas sociedades aquí apelantes en la SAP de Valencia, sec.9ª, de 16 de diciembre de 2019 (nº167972019) cuando argumenta que:
'En el parágrafo 14 de la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 se incluye a CNH INDUSTRIAL en la descripción de las sociedades de IVECO que se consideran responsables de la infracción. Más adelante, en el parágrafo 43, cuando la Comisión se refiere a la solicitud de transacción de cada uno de los destinatarios de la Decisión, se hace expresa referencia al 'reconocimiento, en términos claros e inequívocos, de su responsabilidad en la infracción'. Y en el 97 (d) se le declara conjunta y solidariamente responsable de la Infracción cometida por IVECO, en su condición de sociedad matriz por la conducta de su filial (indirecta) IVECO Magirus AG, desde el 11 de enero de 2011 hasta el 18 de enero de 2011, constando su reconocimiento de que, en dicha condición de sociedad matriz ejerció influencia decisiva sobre su filial IVECO SpA, así como sociedad matriz (indirecta) sobre la citada IVECO Magirus AG. Finalmente, en el artículo 4, aparece entre las destinatarias de la Decisión. De ello se deduce, a priori, su legitimación para soportar las acciones de reclamación de daños consecuencia de la infracción sancionada, sin necesidad de mayor razonamiento (...).
La responsabilidad que resulta de la Decisión de la Comisión es solidaria. No puede exigirse al eventual perjudicado que haga una labor de investigación y valoración de las conductas de las destinatarias de la infracción en función de sus modificaciones estructurales y concretos períodos en que, en cada momento, operaron bajo una distinta denominación. Por ello, los coinfractores son conjuntamente responsables de la totalidad del perjuicio causado por la infracción, en el ámbito de la relación externa de la solidaridad, y sin perjuicio de la eventual distribución entre codeudores (relación interna)...'
CUARTO.-En relación a las costas, al estimar parcialmente el recurso y, con él, también parcialmente, la petición de la parte actora, no se hace procedente su declaración en ninguna de ambas instancias.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general aplicación, se dicta la siguiente
Fallo
La Sala acuerda ESTIMAR parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. SIMÓ, en la representación acreditada en autos, contra el auto de fecha 9 de octubre de 2019 dictado por el Juzgado de lo Mercantil de Lleida en las Diligencias Preliminares nº147/2019, y REVOCAR parcialmentela citada resolución, en el sentido de dejar sin efecto las medidas acordadas en sus números 3, 5, 6 y 7,y RATIFICARlas acordadas en los números 1, 2 y 4 pero limitándolas temporalmenteal periodo comprendido entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011 y referido a datos del mercado español.
No se hace declaración de las costas de ninguna de ambas instancias.
Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia:
1. Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19,volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.
2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
