Auto CIVIL Nº 104/2018, T...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 104/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 89/2018 de 02 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLS GOMBAU, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 104/2018

Núm. Cendoj: 08019310012018200175

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:465A

Núm. Roj: ATSJ CAT 465/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
RECURSO DE CASACIÓN núm. 89/2018
220/2014 Procedimiento ordinario - Juzgado Primera Instancia 53 Barcelona
98/2016 Procedimiento ordinario - Sección Civil 11 Audiencia Provincial Barcelona
Recurrente: Laura
Procurador: JOSE MARIA CORTAL PEDRA
Letrado: LLUÍS ROCA PLANS
Recurrido: Pedro
Procurador: EMMA NELLO JOVER
Letrado: MARIA GRACIA LLACER MUÑOZ
A U T O
Presidente:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas
Barcelona, 2 de julio de 2018
Dada cuenta; presentados los anteriores escritos de JOSE MARIA CORTAL PEDRA y EMMA NELLO
JOVER , únanse a las actuaciones; y,

Antecedentes

Único. Por la representación procesal de Laura se interpuso recurso de casación contra la Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2017 dictada en el 98/2016 Procedimiento ordinario - Sección Civil 11 Audiencia Provincial Barcelona. Por providencia de fecha 31 de mayo pasado, se dio traslado a las partes personadas sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.

Ha sido ponente el/la Magistrado/a Don José Francisco Valls Gombau.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. En el presente rollo ha recaído providencia de 31 de mayo de 2018 por la que se confirió traslado a las partes personadas por el término legalmente previsto para que alegasen lo que a su derecho conviniere en relación con ciertos óbices a la admisibilidad del recurso de casación deducido por la representación procesal de Dª. Laura contra la sentencia dictada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el día 29 de noviembre de 2017.

En dicha resolución, sin prejuzgar en absoluto sobre la decisión definitiva que hubiera de adoptarse en relación con la admisión de los recursos, se advertía que estos adolecían prima facie de los siguientes defectos: '...se da traslado a las partes personadas por el plazo de DIEZ DIAS para que efectúen las alegaciones que consideren oportunas sobre la posible inadmisión del recurso de casación interpuesto por infracción del art. 421-6 CCCat , de conformidad con la Ley 4/2012, de 5 de marzo, que regula la casación en Cataluña, y el Acuerdo de 22 de marzo de 2012 en tanto que las conclusiones sobre la interpretación de la voluntad de la causante al retirar la suma de 145.000 euros de una cuenta corriente y depositarla en una vivienda prelegada a la recurrente, no modifica la verdadera voluntad de la testadora ni las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida resultan ilógicas, desorbitadas o absurdas tras analizar las circunstancias concurrentes. Nótese que hemos declarado que la interpretación de los testamentos es función propia de los Tribunales de instancia, a salvo de conclusiones ilógicas o absurdas, construyéndose, por ende, un interés casacional fundado en la pretendida arbitrariedad de una interpretación que, siendo respetuosa con la letra del testamento, conduce a una distribución igualitaria de la suma reclamada que constituye una cantidad que como resto pertenece por igual a ambos litigantes.

Igualmente, no resulta procedente la contradicción de la jurisprudencia que se afirma por no expresar el cómo, cuando y en qué sentido se ha vulnerado ni referirse a supuesto análogos a los enjuiciados en el caso sometido a enjuiciamiento.

2. En el incidente subsiguiente, la representación de la parte recurrida se ha opuesto a la admisión del recurso tanto por no reunir los requisitos legales como por cuanto se indicada en la citada providencia la interpretación de la voluntad del testador se encuentra reservada a los tribunales de instancia a salvo de conclusiones absurdas o ilógicas.

La representación de la recurrente, por su parte, insiste en la admisibilidad de los recursos y se ratifica en su contenido.

Afirma que: (a) El retirar dinero por la causante de una cuenta prelegada a su hijo, modifica la voluntad de la testadora y ello ha de ponerse en relación con las circunstancias concurrentes. Nótese que con anterioridad a la citada operación bancaria había realizado una transferencia desde la misma cuenta a otra de la recurrente, poniendo de relieve que con ello se patentiza que la causante no quería que el numerario fuera para su hijo Pedro sino para Laura , siendo una operación no impugnada; (b) La testadora deposito los 145.000 euros en la casa prelegada a su hija que conocía de la existencia del dinero y con quien convivió y la cuidó durante los últimos 8 años; (c) Los herederos no se repartieron nada porque era claro y patente que lo que había en el interior de los bienes prelegados pertenecía al heredero al cual le había prelegado la vivienda. Por tanto, se trata de indagar si la voluntad de la testadora expresada por actos posteriores demuestra que los 145.000 euros iban destinados a su hija Laura siendo ello lo lógico pues lo contrario no investiga la voluntad de la causante como se ha expuesto y es concorde con reiterada jurisprudencia del TSJC expresada en sus SSTCat 6 de julio de 2015, 18 de junio de 1998, 20 diciembre 2004, 26 de julio de 2007 y 1 de enero de 2011, entre otras.



SEGUNDO.- 1. Hemos sostenido en reiteradas ocasiones que el recurso de casación -al igual que el recurso extraordinario por infracción procesal- es un recurso de carácter extraordinario y eminentemente técnico, ya que el principio de tutela judicial efectiva se satisface con las dos instancias ordinarias, razón por la cual el TC ( SSTC 37/1995, de 17 de febrero, FJ5; 248/2005, de 10 de octubre, FJ2; 100/2009, de 27 de abril, FJ4, y 35/2011, de 28 de marzo, FJ3) ha declarado que no existe un derecho incondicionado a su admisión, admitiendo que el legislador ordinario establezca los requisitos que deban reunir los escritos que a tal efecto se presenten, de donde se sigue que su régimen procesal puede ser más estricto.

Pues bien, cuando se formula un recurso de casación por interés casacional, son dos los requisitos básicos que deben concurrir simultáneamente conforme a las previsiones del art. 477.2.3º y 3 LEC y de los arts. 2 y 3 de la Llei de cassació de Catalunya 4/2012, a saber: es necesario que en el recurso de casación se cite, de forma clara y destacada, el precepto o los preceptos legales de derecho sustantivo y, en su caso, las normas precisas contenidas en ellos que es estimen infringidas; y en segundo lugar, que cada uno de los motivos en que el recurso se halle articulado (1) presente autónomamente ' interés casacional', el cual ha de ser (1.1) descrito adecuadamente por el recurrente por referencia a los preceptos legales invocados, (1.2) de manera clara y extractada en el encabezamiento de cada uno de los motivos -o de cualquier otra forma destacada que no obligue a la Sala a detectarlo por sí misma-, junto con (2) la doctrina jurisprudencial que se considere infringida en relación con el supuesto en cuestión, lo que incluye, además de (2.1) la cita razonada de las sentencias en que dicha doctrina haya sido proclamada, o, en su caso, la doctrina que se pretenda obtener para supuestos similares al enjuiciado, (2.2) la expresión de cuál es el concreto o los concretos pronunciamientos de la sentencia de apelación que se combaten, (2.3) cuál es la ratio decidendi que fundamenta dichos pronunciamientos en la resolución impugnada y (2.4) en qué medida aquéllos y ésta constituyen una vulneración de los preceptos legales de derecho sustantivo citados como infringidos, todo ello sobre la base del (3) pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, puesto que mediante el recurso de casación no se puede poner en cuestión la valoración de la prueba que de los mismos hubiera hecho el tribunal de apelación.

La descripción de la ratio decidendi de la sentencia impugnada y el planteamiento de los correspondientes motivos del recurso de casación debe permitir al Tribunal de casación comprobar que existe una relación directa entre aquella y este, de modo que el examen de las normas legales y de la doctrina jurisprudencial invocadas como infringidas -o en el caso de inexistencia de esta, que se pretenda declarar para el futuro-, así como el de los respectivos supuestos fácticos, le permita a aquel, por un lado, realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso de casación y, por otro, resolver el litigio planteado con respeto a los principios procesales integrantes del derecho fundamental al proceso debido.

Téngase presente que cuando se afirma que lo es por oposición a jurisprudencia y la vía de acceso es la del art. 3 a) de la Ley de casación de Catalunya, hemos reiterado, asimismo, que ello requiere: (a) La mención de dos sentencias, razonándose cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas completada con una relación histórica análoga o similar a la que aplicar las mismas o similares normas. Requiere, por ello, motivar sobre la identidad sustancial de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invocan como contradictorias, y (b) Esta exigencia comporta no sólo que se trate de supuestos fácticos homologables, sino también que, en todos los casos, la ratio decidendi de las sentencias citadas haga especial contemplación de uno o más aspectos de tales supuestos para la aplicación o para la inaplicación del precepto citado como infringido, de modo que, por un lado, sea posible elevar dichos aspectos a categoría jurídica a fin de justificar la revisión nomofiláctica que la casación implica, y, por otro, que, más allá de lo contradictorio de las interpretaciones patrocinadas en cada caso, puedan considerarse aquéllos intercambiables entre las sentencias comparadas, sin que se produzca ninguna alteración de la coherencia de sus respectivos razonamientos jurídicos.

Y la razón de ello estriba en que el recurso de casación no conforma una tercera instancia que permita la revisión ad integrum del litigio, sino que la función a la que está ordenado precisa el planteamiento de una concreta cuestión jurídica suscitada con ocasión de la aplicación de la norma sustantiva para resolver el objeto de la controversia, debiéndose partir para su conformación de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, pues en caso contrario se hace supuesto de la cuestión, que comporta la no apertura del recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará que el interés casacional sea artificioso y, por tanto, inexistente (por todos, los AATSJCat de 26 enero 2012 [RJ20124311], de 15 marzo 2012 [RJ20126118], de 30 octubre 2012 [RJ2012 11182], de 14 octubre 2013 [RJ2014147] y de 24 febrero 2014 [JUR2014112179]).

2. Así las cosas, a la vista de las observaciones vertidas por la representación de la recurrente en su escrito de alegaciones presentado en este incidente de admisión, importa precisar que, dado el carácter extraordinario de los recursos interpuestos y en virtud de lo dispuesto en el art. 483.3 LEC, compete plenamente a este tribunal determinar si concurren en el escrito de interposición los requisitos exigibles para su admisión a trámite, conforme a lo previsto en los arts. 477 y siguientes de la LEC para el recurso de casación, tal y como dichos preceptos han sido interpretados en los Acuerdos respectivamente adoptados en 27 de enero de 2017, por el Pleno no jurisdiccional de la Sala Primera del TS, y en 22 marzo de 2012, por el Pleno de esta Sala casacional autonómica, así como en las numerosas y reiteradas resoluciones que en aplicación de los mismos han sido dictadas desde entonces por ambas Salas.

A estos efectos, constituyendo un requisito esencial del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Laura , el que concurra y se describa de forma clara y destacada en todos ellos un interés casacional real, no existe ninguna limitación en esta fase procesal para establecer si este requisito formal ha sido o no debidamente observado, porque para ello no se precisa la práctica de prueba alguna ni ninguna otra labor de comprobación que la que comporte el examen del escrito de recurso, de la resolución recurrida y, en su caso, de los antecedentes documentales del proceso (demanda, contestación, sentencia de primera instancia, recurso de apelación, impugnación del mismo, etc.) y de las sentencias invocadas como fundamento de la doctrina jurisprudencial pretendidamente vulnerada.

Por tanto, con referencia al recurso de casación, en el que -como dijimos en nuestra providencia de 31 de mayo pasado- se denuncia la infracción del art. 421-6.1 CCCat , pretendidamente por haber interpretado el tribunal a quo el testamento de forma arbitraria, sin averiguar previamente ' la verdadera voluntad del testador', no se trata de establecer en este momento cuál de las dos interpretaciones, la contenida en la sentencia recurrida o la patrocinada en el recurso, sea la más razonable -lo que tampoco podríamos hacer, en su caso, en la fase ulterior dedicada resolver sobre el fondo-, sino solo si aquella resulta o no prima facie 'arbitraria' y si dicha arbitrariedad ha sido o no adecuada y destacadamente descrita en el recurso.

A este respecto, debe tenerse presente nuestra propia doctrina, de la que hemos dejado constancia en multitud de resoluciones, según la cual, por un lado, ' la interpretación de los testamentos, como la de los contratos, corresponde a los tribunales de instancia de modo que salvo arbitrariedad o irracionalidad de la interpretación no es posible su control por vía casacional', y por otro lado, que la exégesis de la voluntad del testador que conduzca al tribunal de instancia a confrontar el testamento con ' otros elementos periféricos' indiciarios de aquella se adecua plenamente a nuestra doctrina, sentada entre otras en la STSJCat 34/2002, de 11 de noviembre, en la que se dice, siguiendo la tradición jurídica catalana, que en la interpretación del testamento es necesario atenerse a la voluntad del testador sin sujetarse necesariamente a las palabras utilizadas en el testamento, ' pudiendo acudirse a todo tipo de elementos extrínsecos reveladores de aquella voluntad', así como en las SSTSJCat 20/2009, de 25 mayo, y 36/2010, de 23 septiembre (cfr. AATSJCat 10 dic. 2015 [ROJ ATSJCAT 552/2015] y 21 dic. 2015 [ROJ ATSJCAT 564/2015]).

Esta doctrina, además, es perfectamente homologable con la expresada por la Sala Primera del TS para supuestos similares, en tanto en cuanto sostiene que no se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos y de los testamentos ' cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto', porque el único objeto de discusión posible a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual o testamentaria ' no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico..., aunque no sea el único admisible, e incluso quepan ciertas dudas sobre su acierto' ( ATS1 20 abr. 2016 [ROJ ATS 3369/2016]; y en el mismo sentido, entre otros muchos, ATS1 24 jun. 2014 [ROJ ATS 5374/2014]).

Así las cosas, es claro de ver que en el recurso de casación cuando se combate la motivación contenida en el FJ. 4º de la sentencia recurrida en orden a si la causante cuando retiró 145.000 de la cuenta corriente prelegada a su hijo Pedro y los deposito en la vivienda, a su disposición, en la casa prelegada a la recurrente, es una parte de la herencia y debe dividirse en dos porciones (correspondientes cada una de ellas a los dos hijos) mediante la correspondiente adición conforme al art. 464-15. 1 CCCat o corresponde a Laura por encontrarse en la vivienda que le fue prelegada, inclinándose por la primera de las posibles interpretaciones, resulta ilógica, absurda o arbitraria, es decir, de todo punto insostenible en derecho, aunque pudiera y quisiera aceptarse -en cualquier caso, solo a efectos meramente dialécticos- que la patrocinada por la recurrente sea igualmente razonable o, incluso, más.

A dichos efectos, la referencia facilitada por la recurrente para llevar a cabo esa evaluación se refiere a su comparación con una operación análoga pues la causante también realizó otra transferencia de una suma depositada en la cuenta prelegada a su hijo a otra de Sra. Laura y que además decidió retirar un efectivo de la cuenta prelegada a su hijo, por lo cual, le pertenece en tanto que se encontraba en la vivienda que le fue prelegada.

Frente a ello, el tribunal de apelación, en el FJ. 4º, de forma no arbitraria ni ilógica entiende que cuando la causante se lleva el dinero a su casa, en la vivienda prelegada a la hija, lo deja en situación de bien consumible más que de ahorro sin una asignación específica a ninguno de los dos herederos. Por tanto, no forma parte del inmueble y si toda la herencia se encuentra dividida en prelegados lo que queda fuera de los mismos ha de repartirse como patrimonio hereditario restante entre quienes han sido declarados herederos.

Esta interpretación está lejos de poder ser considerada arbitraria, ilógica o absurda, lo que, como hemos dicho, impide reconocer la existencia de un verdadero interés casacional y, en consecuencia, permite reputar de artificioso el descrito, pues siendo cierto que ambos hijos fueron declarados herederos (disposición cuarta) en el remanente de sus bienes, por partes iguales, con derecho de acrecer entre sí, y habiéndose omitido dicho bien sin que conste una especial atribución ha de dividirse entre ambos, sin que la anterior transferencia efectuada comporte que también con esta última operación quería atribuirla a la recurrente, por lo cual, quedando como remanente, su división entre ambos resulta conforme con el testamento que, a estos efectos, debe reputarse como voluntad de la testadora. Nótese que no se ha producido una especial asignación y el dato de que se encontrara en una vivienda prelegada a la hija no le permite que puede hacerlo suyo ni tampoco consta un animus donandi, no alegado Por todo lo expuesto, ha de inadmitirse el recurso de casación puesto que en el presente caso el núcleo jurídico que conforma el interés casacional relacionado con la voluntad del causante no ha sido interpretado de forma arbitraria ni ilógica y responde al dato de que el remanente (y dicho dinero es un remanente) ha de dividirse en partes iguales entre ambos herederos teniendo incluso presente los elementos extrínsecos pues ni el dato de la anterior transferencia ni que se encontrara depositado en la vivienda prelegada a la hija, desvirtúan una de las posibles interpretaciones efectuadas en la sentencia recurrida que no resulta ni arbitraria ni ilógica.



TERCERO. - De conformidad con lo previsto en los arts. 394 y 398 LEC, procede condenar a la recurrente al pago de las costas del recurso de casación interpuesto.

Procede, igualmente, decretar la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso ( DA 15ª L.O. 1/2009, de 3 de noviembre).

En su virtud,

Fallo

La SALA CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA ha decidido: INADMITIR a trámite el recurso de casación deducido por la representación procesal de Dª. Laura contra la sentencia de 29 de noviembre de 2017 dictada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (Rollo núm. 58/2016), imponiendo las costas a la recurrente y decretando la pérdida del depósito constituido para interponerlo.

Notifíquese la presente resolución a la representación procesal de las partes comparecidas en este Rollo, con advertencia de que, conforme a lo prevenido en el art. 483.5 LEC, no cabe recurso contra la misma.

Devuélvanse las actuaciones a la Audiencia Provincial de procedencia con testimonio de esta resolución.

Así lo acuerdan, manda y firman el presidente y los magistrados indicados al margen; doy fe.

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