Auto CIVIL Nº 104/2019, A...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 104/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 971/2018 de 18 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA

Nº de sentencia: 104/2019

Núm. Cendoj: 46250370062019200061

Núm. Ecli: ES:APV:2019:713A

Núm. Roj: AAP V 713/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCION SEXTA
ROLLO DE APELACION 2018-0971
AUTO N.º 104
Ilustrisimos Señores Presidente
DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
DOÑA MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
En la ciudad de Valencia a dieciocho de marzo del año dos mil diecinueve.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados
anotados al margen,ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 8 de
noviembre de 2018 dictada en AUTOS DE PROCESO MONITORIO 1316-2018 tramitados por el Juzgado de
Primera Instancia Veintisiete de los de Valencia .
Han sido parte en el recurso, como demandante/apelante LA ENTIDAD MERCANTIL BANCO
CETELEM SA representada por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ SAPIÑA BAVIERA y asistida de la
Letrada Dª ISABEL GERMES GARCÍA. Es Ponente la Ilma.Sra. Magistrada DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS.

Antecedentes


PRIMERO.- El Auto de fecha 8 de noviembre de 2018 contiene la siguiente Parte Dispositiva: ' No ha lugar a la admisión a trámite de la petición formulada por BANCO CETELEM SA contra D.

Cayetano . '

SEGUNDO.- Notificado el auto, la ENTIDAD MERCANTIL BANCO CETELEM SA interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, la infracción del art. 812 LEC .

Se aportó el contrato de financiación debidamente suscrito electrónicamente por ambas partes.

No existe un ejemplar del mismo al ser un documento electrónico.

Documento 2-certificación expedida por Logalty Servicos Tercero de Confianza SL. Documento 3- certificación saldo con firma original emitida por la parte actora.

Solo se hace referencia a la insuficiencia de la certificación sin referencia alguna al contrato y extractos acompañados.



TERCERO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 13 de marzo de 2019 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.



CUARTO .- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada
PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL BANCO CETELEM SA en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede admitir a tramite la demanda de juicio monitorio instada contra DON Cayetano .



SEGUNDO. - El Auto dictado estableció que : ' Primero. - Establece el artículo 812 de la LEC los casos en que procede solicitar el proceso monitorio, disponiendo que: ' Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, liquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna de las formas siguientes: 1ª. Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta, marca o con cualquier otra señal física o electrónica.

2ª. Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.

2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se trate de deudas que reúnen los requisitos establecidos en dicho apartado, podrá también acudirse al proceso monitorio para el pago de tales deudas en los casos siguientes: 1º.- Cuando, junto al documento en que conste la deuda se aporten documentos comerciales que acrediten una duración duradera.- 2º.- Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos' La finalidad inmediata que se persigue con el procedimiento monitorio, a tenor del art. 812 LEC , es el pago de una deuda dineraria con las características exigidas en el mismo, es decir que se trate de una deuda dineraria, vencida y exigible. El cumplimiento de la condición del vencimiento y, por tanto, exigibilidad de la deuda dineraria, llevará consigo la efectividad de la misma, al quedar constituida una deuda real y verdadera, no susceptible de interpretación en cuanto a su fijación e importe. Se hace igualmente necesario que la deuda dineraria sea en cantidad determinada, lo que puede entenderse como sinónimo de deuda líquida a la luz de lo establecido en el artículo 572.1 de la LEC .Asimismo, la regulación de nuestro proceso monitorio exige que la deuda dineraria se acredite documentalmente, para lo cual hace referencia, más que a documentos concretos, a distintas formas de realizar esa acreditación, enumerando una serie de posibilidades, sin que esta constituya un 'numerus clausus', rigiendo en este punto la libertad de forma, si bien, en todo caso es preceptiva la aportación documental, no estando permitida la acreditación por simples manifestaciones verbales del acreedor.

Del análisis del art. 812 de la LEC , se deduce que el legislador ha tratado de diferenciar, de un lado, aquellos documentos en los que aparece de alguna forma de reconocimiento por parte del deudor (ap. 1,1º), y aquellos otros que proceden exclusivamente del acreedor (ap. 1,2º), y de otro lado, un segundo grupo de documentos a los cuales se les puede calificar como privilegiados (ap. 2.1º y 2º en relación con los anteriores), pues sobre ellos no se exige la apreciación judicial de principio de prueba, que en cambio sí es requerida para los otros.

Como tiene establecido la doctrina científica, el Tribunal debe examinar (ap. 1. art. 812 ) lo que cabe llamar la 'tipicidad' y en su caso la 'suficiencia' del documento, es decir, verificar que el documento o documentos que se aportan son encuadrables en alguna de las categorías del art. 812 . Esta primera labor es meramente de control de la tipicidad del documento pues es necesario que el documento sea subsumible en alguna de dichas categorías. Si se trata de alguno de los documentos previstos en el ap. 2 del art. 812 , procede, sin más, la admisión de la petición, pues lo que hay que controlar es la regularidad formal, ya que se establece aquí una presunción 'iuris et de iure' de suficiencia de esos documentos. Si se trata de alguno de los documentos previstos en el ap. 1 del art. 812 , el Tribunal debe evaluar si constituye un principio de prueba del derecho del peticionario; no se trata ya sólo de apreciar la tipicidad del documento, pues debe comprobar primero que realmente se trata de un documento que, aunque unilateralmente creado por el acreedor, es de los que habitualmente documentan los créditos y deudas, (como es el documento aportado con la petición del procedimiento monitorio que aquí nos ocupa) y si por tanto es un principio de prueba, pero el Tribunal no ha de entrar a valorar si el documento prueba la exigibilidad de la deuda ya que, en rigor, ningún documento prueba íntegramente los hechos constitutivos de una pretensión, pero sí debe ponderar si el documento permite considerar verosímil y probable que la deuda exigida sea cierta.

En el presente supuesto se aporta certificado de deuda emitido por la propia demandante y contrato de préstamo sin firma de la demandada, consistente en préstamo personal suscrito por vía telemática. Pese a que dicho contrato pudiera estar suscrito al amparo de la Ley 22/2007 de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, y pueda ejercitarse la acción correspondiente por medio del proceso declarativo correspondiente, se estima que no cabe tal reclamación por medio del proceso monitorio, dado que falta uno de los presupuestos esenciales, cual es la aportación de un documento que aparezca firmado por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal física o electrónica, proveniente del deudor, sin que el documento aportado junto a la demanda cumpla con dicho requisito.

En este sentido y como se sostiene por la sección undécima de la AP de Valencia en auto de 21-12-17 : ' ... se constata que el documento aportado es una solicitud de préstamo mercantil con firma electrónica.

La Sala concluye que este documento no es incluible en dicho precepto, pues el mismo no consta firmado directamente, ni de manera física, ni con firma electrónica; sino, que ésta se integra, en virtud de lo acordado en el propio contrato, por el certificado de un tercero en este caso Logalty, quién certificó la suscripción del documento por parte del deudor, certificado por demás que se aporta no es original. La Sala entiende por ello que al igual que el Juez 'a quo' que ante esta realidad dicho documento no se puede incluir dentro supuesto el artículo 812.1.1 de la LEC , al faltar el requisito exigido. Pues, si bien el artículo 25 de la Ley 34/2002 , regula la intervención de terceros de confianza '...1. Las partes podrán pactar que un tercero archive las declaraciones de voluntad que integran los contratos electrónicos y de la Ley que consigne la fecha y la hora en que dichas comunicaciones han tenido lugar. La intervención de dichos terceros no podrá alterar ni sustituir las funciones que corresponde realizar a las personas facultadas con arreglo a Derecho para dar fe pública. 2. El tercero deberá archivar en soporte informático las declaraciones que hubieran tenido lugar por vía telemática entre las partes por el tiempo estipulado que, en ningún caso, será inferior a cinco años...', pero sin que esa intervención pueda extenderse a lo exigido en el artículo 812 de la LEC que equipara la firma electrónica a la firma física. Pues la electrónica es un conjunto de datos electrónicos que acompañan o que están asociados a un documento electrónico y cuyas funciones básicas son: identificar al firmante de manera inequívoca, asegurar la integridad del documento firmado, que éste es exactamente el mismo que el original y que no ha sufrido alteración o manipulación. La base legal de la firma electrónica está recogida en la Ley 59/2003 de Firma Electrónica, a estos efectos el '... artículo 3 . Firma electrónica, y documentos firmados electrónicamente.

La firma electrónica es el conjunto de datos en forma electrónica, consignados junto a otros o asociados con ellos, que pueden ser utilizados como medio de identificación del firmante. 2. La firma electrónica avanzada es la firma electrónica que permite identificar al firmante y detectar cualquier cambio ulterior de los datos firmados, que está vinculada al firmante de manera única y a los datos a que se refiere y que ha sido creada por medios que el firmante puede utilizar, con un alto nivel de confianza, bajo su exclusivo control. 3. Se considera firma electrónica reconocida la firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma. 4. La firma electrónica reconocida tendrá respecto de los datos consignados en forma electrónica el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel. 5. Se considera documento electrónico la información de cualquier naturaleza en forma electrónica, archivada en un soporte electrónico según un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado...'.

Consecuentemente y sin perjuicio de las acciones que la actora ejercite vía declarativa, la demanda origen de las presentes actuaciones no puede ser admitida.



TERCERO.- La validez de un contrato firmado electrónicamente pasa por el cumplimiento de lo establecido ,entre otras en la Ley 34/2002 de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. o cuando en sus: Artículo 24. regulador de la Prueba de los contratos celebrados por vía electrónica.

'1. La prueba de la celebración de un contrato por vía electrónica y la de las obligaciones que tienen su origen en él se sujetará a las reglas generales del ordenamiento jurídico.

Cuando los contratos celebrados por vía electrónica estén firmados electrónicamente se estará a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre , de firma electrónica.

2. En todo caso, el soporte electrónico en que conste un contrato celebrado por vía electrónica será admisible en juicio como prueba documental.' Y en su artículo 25. Intervención de terceros de confianza.

'1. Las partes podrán pactar que un tercero archive las declaraciones de voluntad que integran los contratos electrónicos y que consigne la fecha y la hora en que dichas comunicaciones han tenido lugar.

La intervención de dichos terceros no podrá alterar ni sustituir las funciones que corresponde realizar a las personas facultadas con arreglo a Derecho para dar fe pública.

2. El tercero deberá archivar en soporte informático las declaraciones que hubieran tenido lugar por vía telemática entre las partes por el tiempo estipulado que, en ningún caso, será inferior a cinco años.' Y en la Ley 59/2003 de Firma Electronica ,el artículo 3 . Firma electrónica, y documentos firmados electrónicamente.

'1. La firma electrónica es el conjunto de datos en forma electrónica, consignados junto a otros o asociados con ellos, que pueden ser utilizados como medio de identificación del firmante.

La firma electrónica avanzada es la firma electrónica que permite identificar al firmante y detectar cualquier cambio ulterior de los datos firmados, que está vinculada al firmante de manera única y a los datos a que se refiere y que ha sido creada por medios que el firmante puede utilizar, con un alto nivel de confianza, bajo su exclusivo control.

Se considera firma electrónica reconocida la firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma.

La firma electrónica reconocida tendrá respecto de los datos consignados en forma electrónica el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel.

Se considera documento electrónico la información de cualquier naturaleza en forma electrónica, archivada en un soporte electrónico según un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para que un documento electrónico tenga la naturaleza de documento público o de documento administrativo deberá cumplirse, respectivamente, con lo dispuesto en las letras a) o b) del apartado siguiente y, en su caso, en la normativa específica aplicable.

El documento electrónico será soporte de: Documentos públicos, por estar firmados electrónicamente por funcionarios que tengan legalmente atribuida la facultad de dar fe pública, judicial, notarial o administrativa, siempre que actúen en el ámbito de sus competencias con los requisitos exigidos por la ley en cada caso.

Documentos expedidos y firmados electrónicamente por funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus funciones públicas, conforme a su legislación específica.

Documentos privados.

Los documentos a que se refiere el apartado anterior tendrán el valor y la eficacia jurídica que corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con la legislación que les resulte aplicable.

El soporte en que se hallen los datos firmados electrónicamente será admisible como prueba documental en juicio. Si se impugnare la autenticidad de la firma electrónica reconocida con la que se hayan firmado los datos incorporados al documento electrónico se procederá a comprobar que se trata de una firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido, que cumple todos los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley para este tipo de certificados, así como que la firma se ha generado mediante un dispositivo seguro de creación de firma electrónica.

La carga de realizar las citadas comprobaciones corresponderá a quien haya presentado el documento electrónico firmado con firma electrónica reconocida. Si dichas comprobaciones obtienen un resultado positivo, se presumirá la autenticidad de la firma electrónica reconocida con la que se haya firmado dicho documento electrónico siendo las costas, gastos y derechos que origine la comprobación exclusivamente a cargo de quien hubiese formulado la impugnación. Si, a juicio del tribunal, la impugnación hubiese sido temeraria, podrá imponerle, además, una multa de 120 a 600 euros.

Si se impugna la autenticidad de la firma electrónica avanzada, con la que se hayan firmado los datos incorporados al documento electrónico, se estará a lo establecido en el apartado 2 del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No se negarán efectos jurídicos a una firma electrónica que no reúna los requisitos de firma electrónica reconocida en relación a los datos a los que esté asociada por el mero hecho de presentarse en forma electrónica.

A los efectos de lo dispuesto en este artículo, cuando una firma electrónica se utilice conforme a las condiciones acordadas por las partes para relacionarse entre sí, se tendrá en cuenta lo estipulado entre ellas....



CUARTO. -Este Tribunal AAP, Civil sección 6 del 09 de mayo de 2017 ( ROJ: AAP V 3195/2017 - ECLI:ES:APV:2017:3195A ) Sentencia: 181/2017 - Recurso: 165/2017 Ponente: VICENTE ORTEGA LLORCA resolvio.

'

CUARTO.- La recurrente presentó petición inicial de procedimiento monitorio contra don Eusebio , en reclamación de 2.023,99 euros, alegando que la deuda provenía de un contrato de préstamo firmado electrónicamente (folios 15 a 22), el certificado de contratación electrónica expedido por Logalty Servicios de Tercero de Confianza, S.L., como tercero de confianza en la relación electrónica de conformidad con el artículo 25 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (folios 23 y 24), certificación del saldo adeudado a 5 de enero de 2017, por cuantía de 2.023,99 euros (folio 25), y la liquidación de la cuenta (folio 26).

En casos en los que no se aportó el contrato original sino una fotocopia o de las facturas, dijimos en AAP Valencia, Civil sección 6 del 12 de febrero de 2008 , y reiteramos en AAP Valencia, Civil sección 6 del 12 de febrero de 2008 : '
PRIMERO.- Teniendo en cuenta la configuración del proceso monitorio, su naturaleza y su finalidad, la decisión sobre la admisión o no a trámite de la petición inicial y del consiguiente requerimiento de pago al deudor se ha de fundar exclusivamente en el cumplimiento por el peticionario de los requisitos formales que establecen los artículos 812 y 814 LEC , si el Juzgado al que se dirige el acreedor es competente ( artículo 813 LEC ) y, en el caso de documentos del artículo 812- 1, a valorar si constituyen un principio de prueba del derecho del solicitante. Pues no ha de verificarse una 'cognitio' judicial del mérito alegado, por lo que no habrá un enjuiciamiento definitivo sobre el fondo en la medida en que el juzgado lo único que debe hacer es apreciar si, prima facie, la petición constituye el supuesto de hecho que le obliga a emitir un requerimiento de pago, y situar al demandado en la disyuntiva de pagar o de alegar razones, con el correspondiente desplazamiento de la iniciativa del actor al demandado.

El artículo 812-1 LEC establece un amplio elenco de documentos acreditativos de una deuda que pueden servir de apoyo al proceso monitorio, entre los que se encuentran las 'facturas'. La finalidad de este proceso es la protección rápida y eficaz de los créditos dinerarios líquidos, correspondiendo al actor la acreditación de la apariencia jurídica de la deuda mediante documento que recoja la manifestación de voluntad del deudor o bien mediante documento, aún de creación unilateral por el acreedor siempre que sea de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en las relaciones existentes entre las partes ( art. 812.1.2ª LEC ).

El Juez de instancia consideró que la factura aportada no era suficiente para fundar el inicio del proceso monitorio [...] No podemos compartir su criterio. La documentación acompañada a la solicitud inicial colma la exigencia del artículo 812.1.2ª LEC , pues entre los documentos de creación unilateral que considera útiles para legitimar una petición inicial de juicio monitorio, menciona a las facturas, albaranes de entrega e incluso las propias certificaciones, de lo que hay que seguir que tales documentos son por sí solos, y en función de las circunstancias que rodeen cada caso concreto, aptos para constituir el principio de prueba que reclama el artículo 815.1 LEC . Quiere ello decir que en general, y siempre estando al caso, son aptos los documentos de ejecución contractual, esto es, que reflejan la dinámica del contrato, creados por el acreedor específicamente para que sirvan de cauce a su reclamación. Y ello sin necesidad de ir amparados por el contrato generador de las obligaciones reclamadas que no se menciona en el art. 812 LEC .

Por tanto, como no hay razones objetivas que permitan dudar de la autenticidad de la factura y de que es el original, ni sospecha alguna de que fuera pagada, o de que se despachara ejecución con anterioridad en base a otros ejemplares de tal factura, y como ésta es un medio por el que habitualmente se documentan los créditos y deudas en las relaciones que se celebran entre los notarios y sus clientes, procede revocar la resolución recurrida, y acordar que el Juez de Primera Instancia admita la petición inicial y proceda conforme a lo establecido en el artículo 815.1 LEC .' Sin embargo, no es cierto que en el caso que estudiamos se aportara una fotocopia del contrato, sino una copia auténtica del contrato firmado electrónicamente.

En consecuencia, el argumento de la juez de la primera instancia para rechazar la admisión de la demanda carece de base ya que, hallándonos ante una contratación electrónica, no es posible aportar un ejemplar original firmado de puño y letra por el demandado.

En efecto, la Exposición de Motivos de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, indica que tiene como objeto la incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2000/31/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio, relativa a determinados aspectos de los servicios de la sociedad de la información, en particular, el comercio electrónico en el mercado interior. Dentro de su normativa, que ha sido ratificada por la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, se autoriza la plena eficacia jurídica de los contratos celebrados por vía electrónica, entendiendo por tales aquellos en que la oferta y la aceptación se transmiten por equipos electrónicos aptos para el tratamiento y almacenamiento de datos conectados a una red.

En consecuencia, ese documento, certificado con la intervención de tercero de confianza que, conforme al artículo 25 de la Ley, archiva las declaraciones de voluntad que integran los contratos electrónicos y consigna la fecha y la hora en que dichas comunicaciones han tenido lugar, justifica que estimemos el recurso, pues la documentación que la solicitante acompañó a su escrito inicial es íntegra, contiene la firma electrónica del supuesto deudor, y es un medio que habitualmente documenta los créditos y deudas derivadas de los servicios contratados electrónicamente por las compañías con sus clientes, sin que sea legalmente exigible que se aporte el contrato original con la firma manuscrita que no existe.' En el presente caso se considera que procede estimar el recurso al apreciar que los documentos adjuntos a la demanda cumplen con los requisitos del art. 812 LEC ;asi tanto el contrato de préstamo como el certificado de deuda asícomo la certificación de la firma emitida por la entidad tercera pueden sustentar y fundar la demanda interpuesta sin perjuicio de la oposición que en su momento pueda formular la parte deudora.



CUARTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,no se hace expresa condena en costas procesales.



QUINTO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios,la revision y la rescision de sentencia firme a instancia del rebelde,en los órdenes jurisidiccionales civil,social y contencioso-administrativo,precisaran de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente ,o la revision o rescision de la sentencia,en al misma resolucion se dispondra la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda,o confirme la resolucion recurrida,el recurrente o demandante perderá el depósito,al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

1º) Estimar el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL BANCO CETELEM SA.

2º) Revocar el Auto de fecha 8 de noviembre de 2018 y en consecuencia SE PROCEDA A ADMITIR A TRAMITE LA DEMANDA DE JUICIO MONITORIO INSTADA POR LA ENTIDAD MERCANTIL BANCO CETELEM SA CONTRA DON Cayetano DE CONFORMIDAD CON LA LEC.

3º) No procede hacer expresa condena en costas procesales.

4º) Con devolución del depósito.

Esta resolución es firme.

Así por ésta nuestra resolucion, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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