Auto CIVIL Nº 104/2020, T...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 104/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 19/2020 de 19 de Octubre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI

Nº de sentencia: 104/2020

Núm. Cendoj: 08019310012020200147

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:401A

Núm. Roj: ATSJ CAT 401/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
RECURSO DE CASACIÓN núm. 19/2020
67/2017 Procedimiento ordinario - Juzgado Primera Instancia 3 Balaguer (UPAD)
428/2018 Recurso de apelación - Sección Civil 2 Audiencia Provincial Lleida
Recurrente: Filomena
Procurador: ELADIO ROBERTO OLIVO LUJAN
Letrado: CELESTÍ POL VILAGRASA
Recurrido: Fausto y Gloria
Procurador: ROSA MARIA SIMO ARBOS
Letrado: JORDI SANGRA PAVIA y JESUS MOGILNICKI RODRIGUEZ
A U T O nº 104/2020
Presidente:
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
Barcelona, 19 de octubre de 2020
Dada cuenta; presentados los anteriores escritos de ELADIO ROBERTO OLIVO LUJAN y ROSA MARIA SIMO
ARBOS, únanse a las actuaciones; y,

Antecedentes

Único. Por la representación procesal de Filomena se interpuso recurso de casación contra la Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2019 dictada en el 428/2018 Recurso de apelación - Sección Civil 2 Audiencia Provincial Lleida. Por providencia de fecha 20 de mayo pasado, se dio traslado a las partes personadas sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.

Ha sido ponente el/la Magistrado/a Don Jordi Seguí Puntas.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento del recurso La codemandada Filomena recurre en casación la sentencia de segunda instancia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida en fecha dos de diciembre de 2019 en un proceso ordinario en reclamación de un legado.

Dicho recurso está sujeto a la Llei 4/2012, de cinco de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya, por lo que debe cumplir con los criterios de admisión de esa norma legal, en particular la concurrencia del interés casacional en los términos definidos por la misma.

Ante las dudas que suscitó la admisibilidad del recurso de casación se concedió a las partes personadas el trámite de alegaciones previsto en el artículo 483.3 LEC, habiendo alegado en ese trámite la parte recurrente en favor de su admisibilidad, mientras que la parte recurrida incide en la concurrencia de las causas de inadmisibilidad apuntadas en la providencia de este tribunal del pasado 20 de mayo.



SEGUNDO. Criterios de admisión del recurso de casación La interposición de un recurso de casación por interés casacional requiere en primer lugar la invocación de la norma del ordenamiento civil catalán que se considera infringida, exclusivamente o junto con otros motivos de impugnación, y en segundo lugar, el recurso debe presentar interés casacional, conforme establecen los artículos 2.2 y 3 de la Llei 4/2012.

Habida cuenta que la casación persigue una función nomofiláctica (la unificación de la interpretación del derecho, en este caso catalán) y que la tutela judicial efectiva se satisface con las dos instancias ordinarias, hemos declarado reiteradamente que la admisión del recurso de casación por interés casacional requiere inexcusablemente una precisa determinación del núcleo jurídico controvertido en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida.

A tal efecto, siguiendo el contenido de los acuerdos no jurisdiccionales de este tribunal de 22 de marzo de 2012 y 4 de julio de 2013 y los del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017, cabe subrayar lo siguiente: 1/ el interés casacional hace referencia necesariamente a una cuestión jurídica de índole sustantiva, por lo que en su planteamiento debe partirse de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, lo que implica (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria, y (ii) que no puede fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión); 2/ la descripción del concreto interés casacional requiere la precisión, sintética pero suficiente, del o de los concretos pronunciamientos de la sentencia de apelación que se combaten, la exposición de la ratio decidendi de esos pronunciamientos y en qué medida aquéllos y ésta constituyen una vulneración de los preceptos legales citados como infringidos; 3/ más concretamente, en caso de sustentarse el interés casacional en la contradicción de la sentencia de apelación con la doctrina jurisprudencial (artículo 3, a/ Llei 4/2012), es precisa la mención de dos o más sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del Tribunal de Cassació de Catalunya o en su caso del Tribunal Supremo, y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso.

En su consecuencia, el recurso no podrá ser admitido, entre otros supuestos, si la oposición a la jurisprudencia invocada o pretendida carece de consecuencias para la decisión del litigio, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida; si el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso; o si la aplicación de la jurisprudencia invocada o pretendida solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados.



TERCERO. Incorrecta determinación del interés casacional 1. El motivo primero está fundado en la vulneración de la norma relativa al obligado respeto a los actos propios sancionada en el artículo 111-8 del Codi civil de Catalunya (CCCat), acto propio que en el presente caso estaría constituido por la declaración tributaria de la demandante de mayo de 2015 en la que, a los efectos del impuesto de sucesiones, se adjudicaba únicamente una tercera parte del inmueble relicto número NUM000 , significando con ello que el prelegado a su favor comprendía solo la casa número NUM001 .

La formulación de ese motivo es manifiestamente artificiosa.

En efecto, el motivo se acoge al supuesto letra b/ del artículo 3 de la Llei 4/2012 siendo así que es abundante la doctrina sentada por este tribunal acerca del sentido y alcance de la norma indicada, contenida entre otras en las sentencias 65/2012, de 8 de noviembre, 4/2013, de 10 de enero, y 18/2019, de 7 de marzo.

En particular, las sentencias 38/2010, de 22 de noviembre, y 40/2010, de 26 de noviembre, reseñadas por la propia recurrente, descartan que el valor asignado a una determinada finca en la liquidación del impuesto de sucesiones constituya un auténtico acto propio que vincule a su autor respecto de otras vicisitudes jurídicas vinculadas a ese mismo inmueble (en ese caso, determinación del precio de redención de un censo enfitéutico), ya que se trata de una actuación efectuada a los estrictos fines tributarios ajustada a las prescripciones de la norma impositiva, lo que es extensible en general a cualesquiera otras declaraciones del mismo impuesto en relación con el fenómeno sucesorio, como se infiere de la sentencia del Tribunal Supremo ( STS 3/1998, de 20 de enero) recogida por la impugnada; en ese línea aunque desde otra perspectiva, la STS 259/2019, de 10 de mayo, subraya la irrelevancia desde el punto de vista sucesorio de que la Administración tributaria tenga a una persona por heredera de otra.

2. En el motivo segundo se denuncia la vulneración del artículo 421-6.1 CCCat, por cuanto la sentencia habría interpretado de modo irracional el testamento litigioso, en contradicción con la doctrina de este tribunal contenida en las sentencias 38/2004, de 20 de diciembre, 15/2006, de 24 de abril, y 23/2007, de 26 de julio.

El motivo no puede ser admitido, ya que en él no se expone debidamente en qué sentido y de qué modo la sentencia entraría en contradicción con la doctrina establecida en las referidas sentencias (seguidas por las sentencias 17/2013, de 4 de marzo, y 50/2015, de 6 de julio), todas las cuales, dictadas en aplicación del artículo 110 del Codi de successions (CS), de contenido prácticamente idéntico al aquí aplicable artículo 421-6.1 CCCat, hacen hincapié en el criterio subjetivista que seguirse en la indagación de la verdadera voluntad del causante en orden a la interpretación de las disposiciones testamentarias (' prevalencia de la voluntad sobre el sentido literal de las palabras'), hasta el punto de concluir que la determinación de esa voluntad compete a los tribunales de instancia, sin que pueda ser revisada en casación salvo que la interpretación alcanzada sea irracional, arbitraria o falta de lógica.

Ello sentado, es de ver que la STSJ 38/2004 acomoda la expresión literal utilizada por la testadora para determinar el alcance de un legado inmobiliario (' lega todos los bienes que la testadora posee en la cala [...]') a la que se considera su auténtica voluntad en función de las circunstancias concurrentes; a su vez, la STSJ 15/2006 apreció que la interpretación literalista de determinados legados no resultaba irrazonable habida cuenta las circunstancias personales de la testadora; por su parte, la STSJ 23/2007, a la luz de los artículos 38 y 144 CS, juzga la previsión testamentaria del derecho de acrecer entre los hijos coherederos como un dato decisivo revelador de que la intención de la testadora era la de excluir todo llamamiento a los descendientes del heredero premuerto.

Los dos últimos supuestos de hecho no guardan relación de semejanza con el que motiva las presentes actuaciones, y así como el supuesto motivador de la STSJ 38/2004 presenta puntos comunes con el aquí enjuiciado, la doctrina que se contiene en ella no abona la denuncia de irracionalidad o arbitrariedad formulada contra la sentencia impugnada, sino todo lo contrario, toda vez que esta última razona profusamente y con toda lógica que debe prevalecer no tanto la imprecisa identificación en el testamento del objeto del prelegado sino la voluntad del testador, que era la de incluir en esa disposición la totalidad de su vivienda integrada por las entidades catastrales números NUM000 y NUM001 , comunicadas entre sí.

3. Por lo que respecta al motivo tercero, en el que se denuncia la infracción del artículo 421-6.3 CCCat, es indudable su carácter artificioso, por cuanto el mandato legal de interpretación restrictiva de las disposiciones testamentarias que imponen cualquier tipo de carga está supeditado a la apreciación de dudas acerca de la verdadera voluntad del causante, presupuesto que la sentencia no establece, pues declara expresamente cuál sea la voluntad del testador tras la preceptiva interpretación de la disposición controvertida en forma de legado siguiendo el criterio legal establecido en el apartado 1 del precepto mencionado.

De hecho, la propia sentencia descarta expresamente la concurrencia tanto de dudas de hecho como de derecho a los estrictos efectos de la distribución de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 LEC.

4. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado debe llevar a la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la parte codemandada dada la incorrecta determinación del interés casacional.



CUARTO. Costas y depósito para recurrir La inadmisión del recurso debe llevar aparejada la imposición de las costas a la impugnante ( artículo 398.1 LEC), así como la pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ).

Fallo

LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, ha decidido: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Filomena contra la Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2019 dictada en el 428/2018 Recurso de apelación - Sección Civil 2 Audiencia Provincial Lleida, la cual se confirma íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno ( art. 483.5 LEC).

Así lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.